Última revisión
27/09/1994
Sentencia Penal Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 17/1990 de 27 de Septiembre de 1994
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 1994
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA
Núm. Cendoj: 28079220031994100001
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SECCIÓN TERCERA
SALA DE LO PENAL.
ROLLO Nún. 17/90.-
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 5.
SUMARIO 13/90
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. D. Francisco José Castro Meije, Presidente, D. Fernando García Nicolás y Dña. Angela Mª Murillo Bordallo, Magistrados, bajo la Ponencia de la
Magistrada expresada en último lugar, en virtud de la facultad que tiene atribuida constitucional y orgánicamente, previa la
preceptiva y oportuna deliberación y votación, se pronuncia y dicta la siguiente:
SENTENCIA
En Madrid a 27 de septiembre de mil novecientas noventa y cuatro.
Vista, en juicio oral y público, la causa que consta referenciada en la parte superior del encabezamiento, seguida de oficio, por los trámites del Procedimiento Ordinario, en el Juzgado Central de Instrucción número 5, por LOS DELITOS: contra la salud pública, receptación, contrabando, tráfico y tenencia ilícita de armas, contra la Hacienda Pública y otros.
Han intervenido en la misma:
Como partes ACUSADORAS: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Zaragoza; y las Acusaciones Particulares, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, defendido por el Letrado Sr. Mesa González; Excma. Xunta de Galicia, defendida por el Letrado Sr. González Perón; Excmo. Ayuntamiento de Vigo, defendido por el Letrado Sr. Fernández de la Torre, representadas por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut; y la Asociación Salhaketa Guipuzkoa y Askagintza, defendida por la Letrada Sra. Lalana y representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.
Como partes ACUSADAS los procesados que, por sus circunstancias personales de filiación, y otras son individualizadas a renglón seguido:
Jeronimo , DNI. n° NUM074 , nacido el 06.06.1956, hijo de Antonio y Ángela, natural de Pontevedra, vecino de Marín (Pontevedra), con domicilio en la C/ DIRECCION032 NUM075 de Marín, de estado casado, profesión no concretada, con instrucción, insolvente, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Álvarez de Mons y representado por el Procurador Sr. Herranz Moreno.
Pablo , DNI. n° NUM076 , nacido el 03.03.1935, hijo de Eduardo y Luz, natural de Orense, vecino de Madrid, con domicilio en el PASEO002 NUM077 , La Moraleja (Alcobendas), de estado casado, de profesión empresario, con instrucción, carece de antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional desde el 16.10.1990, habiendo estado privado de ella desde el 12.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Cobo del Rosal y representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.
Sixto , DNI. n° NUM078 , nacido el 03.11.1954, hijo de Benito y Carmen, natural de Cambados (Pontevedra), vecino de Villagarcía de Arosa, con domicilio en la C/ DIRECCION033 NUM079 , NUM080 NUM081 , Villagarcía, de estado casado, profesión marinero, con antecedentes penales, solvente parcial, con instrucción, en prisión provisional desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. González Izquierdo y representado por la Procuradora Sra. Aporta Estévez.
Juan Pedro , DNI. n° NUM082 , nacido el 16.01.1945, hijo de Manuel y Carmen, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en la C/ DIRECCION034 NUM083 , NUM080 , Madrid, de estado civil casado, de profesión industrial, con instrucción, solvente total, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa desde el 05.11.1990, habiendo estado privado de ella desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Morullo y representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere.
Candido , DNI. n° NUM084 , nacido el 30.03.1946, hijo de Laureano y Valentina, natural de Cambados (Pontevedra), vecino de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), con domicilio en la C/ DIRECCION035 NUM085 de Villagarcía de Arosa, estado casado, profesión industrial, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Tuero Madiedo y representado por el Procurador Sr. Utrilla Palombi.
Germán , DNI. n° NUM086 , nacido en 01.03.1946, hijo de José y Rosa, natural de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), vecino de Arosa, con domicilio en la C/ DIRECCION036 NUM085 de Villagarcía de Araso, de estado casado, profesión marinero, con antecedentes penales, declarado insolvente, y en situación de prisión provisional desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Murcia Quintana, y representado por el Procurador Ortiz Cañavate Puig Mari.
Melchor , DNI. n° NUM087 , nacido el 13.11.1962, hijo de Evangelino y Eustaquia, natural de San Pedro Bercianos (León), vecino de Pontevedra, con domicilio en la C/ DIRECCION037 NUM088 , EDIFICIO001 , NUM089 NUM081 (Pontevedra), de estado casado, profesión no concretada, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en situación de libertad provisional desde el 24.12.1991, habiendo estado privado de ella desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Muñoz Perea y representado por la Procuradora Sra. Alonso León.
Jesús Ángel , DNI. n° NUM090 , nacido el 02.06.1943, hijo de Manuel y Carmen, natural de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), vecino de Caleiro, Villanueva de Arosa (Pontevedra), con domicilio en la C/ DIRECCION038 NUM091 , Pontevedra, de estado casado, profesión labrador, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial y en situación de libertad provisional por esta causa desde el 20.12.1993, habiendo estado privado de ella desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. López-Muñoz y Larranz y representado por la Procuradora Sra. Castro Rodrigo.
Augusto , DNI. n° NUM092 , nacido el 30.07.1951, hijo de Ramón y Carmen, natural de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), vecino de Villagarcía de Arosa, con domicilio en la C/ DIRECCION039 - DIRECCION040 NUM093 , escalera NUM094 , piso NUM080 letra NUM095 , de Villagarcía de Arosa, de estado casado, profesión marinero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de libertad provisional desde el 11.11.1991, habiendo estado privado de ella desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Platas Tasende y representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.
Fermín , DNI. n° NUM096 , nacido el 26.11.1954, hijo de Ramón y Carmen, natural de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), vecino de Villagarcía de Arosa, con domicilio en la C/ DIRECCION041 NUM097 , NUM094 NUM098 , de Villagarcía de Arosa, de estado casado, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en situación de libertad provisional desde el 17.10.1990, habiendo estado privado de ella desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Platas Tasende y representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.
Marcelino , DNI. n° NUM099 , nacido el 17.04.1960, hijo de Antonio y Dolores, natural de Portas (Pontevedra), vecino de Pontevedra, con domicilio en la C/ DIRECCION042 NUM100 , Portas San Juan, de estado civil casado, profesión administrador, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de libertad provisional desde el 27.04.1991, habiendo estado privado de ella desde el 18.10.1990. Defendido por el Letrado Sr. Velasco Nieto y representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.
Sebastián , DNI. n° NUM101 , nacido el 03.08.1952, hijo de José y Eudosia, natural de Covelo (Pontevedra), vecino de Villanueva de Arosa (Pontevedra), con domicilio en la C/ DIRECCION043 NUM102 , NUM089 , estado civil casado, profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional desde el 11.07.1990. Defendido por el Letrado Sr. Cudeiro Fernández y representado por el Procurador Sr. González Salinas.
Jesús María , DNI. n° NUM103 , nacido el 12.06.1957, hijo de Feliciano y Fermina, natural de Cee (La Coruña), vecino de Cee (La Coruña), con domicilio en la C/ DIRECCION044 NUM085 , Cee-Corcubión (La Coruña), de estado soltero, profesión empresario, con instrucción, carece de antecedentes penales, declarado solvente parcial, y en situación de libertad provisional desde el 24.07.1992, habiendo estado privado de ella desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Díaz Monux y representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.
Calixto , DNI. n° NUM104 , nacido el 16.07.1945, hijo de Ramiro y Ángela, natural de Marín (Pontevedra), vecino de Pontevedra, con domicilio en la C/ DIRECCION045 NUM102 , NUM094 NUM081 , de estado casado, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional desde el 07.11.1991, habiendo estado privado de ella desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Pérez Bello y representado por el Procurador Sr. Martínez Diez.
Gabriel , DNI. n° NUM105 , nacido el 13.09.1946, hijo de Delmiro y Aurora, natural de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), vecino de Cambados (Pontevedra), con domicilio en la C/ DIRECCION046 NUM079 , NUM089 NUM106 de Cambados, de estado divorciado, profesión hostelero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, y en situación de libertad provisional desde el 10.12.1990, habiendo estado privado de ella desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Cudeiro Fernández y representado por el Procurador Sr. González Salinas.
Miguel , DNI. n° NUM107 , nacido el 09.09.1946, hijo de Manuel y Gloria, natural de Cambados (Pontevedra), vecino de Cambados, con domicilio en la C/ DIRECCION047 NUM108 , Cambados, de estado casado, de profesión labrador, con instrucción, con antecedentes penales, declarado solvente parcial y en situación de libertad provisional desde el 20.12.1990, habiendo estado privado de ella desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Abalo Ozores y representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.
Victoriano , DNI. n° NUM109 , nacido el 20.04.1957, hijo de Ramón y Rosa, natural de Villanueva de Arosa (Pontevedra), vecino de Cambados (Pontevedra), con domicilio en la C/ DIRECCION048 NUM080 , NUM080 Cambados, estado divorciado, profesión industrial de cordelería, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente total y en situación de libertad provisional desde el 07.07.1990, habiendo estado privado de ella desde el 11.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. Eduardo Molina y representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.
Alejandro , DNI. n° NUM110 , nacido el 24.07.1959, hijo de José y Dolores, natural de Villanueva de Arosa (Pontevedra), y vecino de Villanueva de Arosa, con domicilio en la C/ DIRECCION049 NUM080 , Villanueva de Arosa, estado separado, profesión actual sin constancia, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de libertad provisional desde el 14.07.1990, habiendo estado privado de ella desde el 23.11.1989. Defendido por el Letrado Sr. González Izquierdo y representado por la Procuradora Sra. Aporta Estévez.
Edmundo , DNI. n° NUM111 , nacido el 13.02.1954, hijo de José y María, natural de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), vecino de Villanueva de Arosa (Pontevedra), con domicilio en la Avda. de Villanueva de Arosa, estado casado, profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial y en situación de prisión provisional desde el 25.06.1990. Defendido por el Letrado Sr. González Atanes y representado por el Procurador Sr. Aparicio Urcia.
Héctor , DNI. n° NUM112 , nacido el 28.01.1953, hijo de Jesús y Elvira, natural de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), vecino de Cambados (Pontevedra), con domicilio en la AVENIDA001 NUM113 , Cambados, de estado casado, profesión gruísta, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de libertad provisional desde el 23.03.90, habiendo estado privado de ella desde el 23.11.89, y preso preventivo del 16.07.90 al 04.04.92. Defendido por el Letrado Sr. Pérez Bello y representado por el Procurador Sr. Martínez Díez.
Carla , DNI n° NUM114 , nacida el 01.12.1956, hija de Adolfo y Mª del Carmen, natural de Cambados (Pontevedra), vecina de Cambados, con domicilio en la AVENIDA001 NUM113 , NUM079 NUM115 ., Cambados, de estado casada, con instrucción, carece de antecedentes penales, declarada solvente parcial, y en situación de libertad provisional desde el 24.07.1990, habiendo estado privada de ella, en calidad de detenida desde el 23.07.1990. Defendida por el Letrado Sr. Pérez Bello y representada por el Procurador Sr. Martínez Díez.
Juan Antonio , DNI. n° NUM116 , nacido el 03.08.1955, hijo de Eduardo y de Elena, natural de Marín (Pontevedra), vecino de Pontevedra, y con domicilio en la C/ DIRECCION050 NUM089 , DIRECCION051 , Pontevedra, estado casado, profesión vendedor, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo sido detenido el 15.12.1989 hasta el 27.03.1990, ingresando nuevamente el 23.07.1990, fecha en la que quedó privado de libertad, en calidad de preso preventivo, hasta el 04.04.1992. Actualmente se halla en prisión por otra causa. Defendido por el Letrado Sr. Pérez Bello y representado por el Procurador Sr. Martínez Díez.
Eugenio , DNI. n° NUM117 , nacido el 19.12.1945, hijo de Luciano y Constantina, natural de Villanueva de Arosa (Pontevedra), vecino de Pontevedra, C/ Tremoedo, Villanueva de Arosa, estado divorciado, profesión industrial, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de libertad provisional desde el 21.07.1993, habiendo estado privado de ella desde el 26.03.1990. Defendido por el Letrado Sr. García Montes y representado por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez.
Jacinto , DNI. n° NUM118 , nacido el 29.08.1959, hijo de Severino y Elena, natural de Bayona (Pontevedra), vecino de Bayona, con domicilio en la C/ DIRECCION052 NUM119 , estado casado, profesión tractorista, con instrucción, carece de antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional desde el 18.11.1989, habiendo estado privado de ella desde el 06.06.1989. Defendido por la Letrada Sra. Linares Vacas y representado por la Procuradora Sra. Vaquero Blanco.
Primitivo , DNI NUM120 , nacido el 27.11.1948. hijo de Gerardo e Isabel, natural de Santa Mª de Oya (Pontevedra), vecino de Pontevedra, Parroquia Santa Cristina Caeiro, Bayona (Pontevedra), estado casado, en paro, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, estando en libertad provisional desde el 18.11.1989, habiendo estado privado de ella desde el 02.06.1989. Defendido por el Letrado Sr. Ferreras Díez y representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero.
Jose Antonio , DNI. NUM121 , nacido el 14.02.1957, hijo de Benito y Mª Teresa, natural de Villanueva de Arosa (Pontevedra), vecino de Isla de Arosa (Pontevedra), C/ DIRECCION053 NUM093 , estado casado, profesión marinero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, estando en libertad provisional desde el 13.04.1992, habiendo estado privado de ella desde el 11.07.1990. Defendido por el Letrado Sr. Blázquez Andana y representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.
Baltasar , DNI. NUM122 , nacido el 17.05.1970, hijo de Manuel y Angela, natural de Cambados (Pontevedra), y vecino de Cambados, con domicilio en la C/ DIRECCION054 NUM123 -Santo Tomé, Cambados, estado soltero, profesión marinero, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional desde el 17.01.1991, habiendo permanecido privado de libertad en calidad de preso preventivo desde el 15.12.1990. Defendido por la Letrada Sra. Montes Barrio y representado por el Procurador Sr. Checa Delgado.
Fausto , DNI. n° NUM124 , nacido el 24.01. 1963, hijo de José y Trinidad, natural de Cambados (Pontevedra), vecino de Cambados, con domicilio C/ DIRECCION055 NUM125 , NUM094 NUM126 ., estado soltero, profesión marinero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de libertad provisional desde el 16.01.1991, habiendo estado privado de ella desde el 15.12.1990, ingresando nuevamente el 24.09.1993 hasta el 04.10.1993, por su incomparecencia a juicio. Defendido por el Letrado Sr. Carnero Gómez y representado por el Procurador Sr. Merino Palacios.
Nicolas , DNI. n° NUM127 , nacido el 17.11. 1932, hijo de Melchor y Adelaida, natural de Villanueva de Arosa (Pontevedra), vecino de Villanueva de Arosa, con domicilio en la C/ Las Huertas, Villanueva de Arosa, estado casado, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial y en situación de prisión provisional desde el 11.07.1990. Defendido por el Letrado Sr. Rodenas Barrera y representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.
Vidal , pasaporte español expedido en Bogotá n° NUM128 , nacido el 18.07.1953, hijo de Antonio y Carmen, natural de Burgos, vecino de Madrid, con domicilio en la C/ DIRECCION056 NUM129 , chalet -La Moraleja- Alcobendas (Madrid), estado casado, de profesión economista, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, y en situación de prisión provisional desde el 09.07.1990. Defendido por el Letrado Sr. Ferrer Sama y representado por el Procurador Sr. García Díez.
Abel , pasaporte colombiano NUM130 , nacido el 04.10.1951, hijo de Pablo y Carolina, natural de San Gil (Colombia), vecino de Las Rozas (Madrid), con domicilio en la C/ DIRECCION057 NUM075 , "Monterrosas", estado civil casado, profesión empresario, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial y en situación de prisión provisional desde el 09.07.1990 al 30.10.1991, ingresando nuevamente el 15.12.1992, situación en la que permanece en el mismo concepto. Defendido por el Letrado Sr. Amián Roldan y representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro.
Eloy , DNI n° NUM131 , nacido el 12.07.1964, hijo de Ibrahim y Mariam, natural de Gaza (Palestina), vecino de Madrid, con domicilio en la C/ PASEO003 NUM132 , estado casado, de profesión comerciante, con instrucción, carece de antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional desde el 12.12.1990, habiendo permanecido en prisión desde el 09.07.1990 hasta la citada fecha. Defendido por el Letrado Sr. García Cabrero y representado por el Procurador Sr. Martínez Díez.
Hipolito , DNI. n° NUM133 , nacido el 22.01.1956, hijo de Antonio y Ramona, natural de Cambados (Pontevedra), vecino de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), con domicilio en la C/ DIRECCION058 NUM125 , casado, profesión marinero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, en libertad provisional desde el 05.11.1991, habiendo estado privado de ella desde el 11.07.1990. Defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Menéndez y representado por la Procuradora Sra. Aporta Estévez.
Severino , DNI. n° NUM134 , nacido el 17.02.1955, hijo de José y Ramona, natural de Cambados (Pontevedra), vecino de Cambados (Pontevedra), con domicilio en la C/ Montiño, Cambados, estado casado, profesión marinero, con instrucción, carece de antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa sumarial, situación en la que permanece desde el 26.04.1990. Defendido por los Letrados Sres. Luna Guerrero, Hernández Hernández y Sandiez Bugatto y representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.
Juan Ramón , DNI. n° NUM135 , nacido el 02.06.1956, hijo de Baltasar y Mª Lourdes, natural de Cambados (Pontevedra), vecino de Cambados, C/ DIRECCION048 NUM100 , NUM079 NUM106 , estado casado, profesión marinero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial y en situación de libertad provisional desde el 26.03.1993, habiendo estado privado de ella desde el 26.04.1990. Defendido por el Letrado Sr. Martín de Aguilera y representado por la Procuradora Sra. Sáinz Ángulo.
Clemente , DNI. n° NUM136 , nacido el 21.04.1950, hijo de Antonio y Dolores, natural de Cambados (Pontevedra), vecino de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), con domicilio en la C/ RUA001 NUM137 , NUM089 , estado casado, profesión camionero, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de prisión provisional desde el 12.05.1990. Defendido por el Letrado Sr. Pérez Andrés y representado por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia.
Gonzalo , DNI. n° NUM138 , nacido el 07.03.1959, hijo de Antonio y Dolores, natural de Cambados (Pontevedra), vecino de Cambados (Pontevedra), con domicilio en la C/ DIRECCION059 NUM139 , NUM123 NUM081 , casado, profesión albañil, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de libertad provisional desde el 29.03.1993, habiendo estado privado de ella desde el 12.05.1990. Defendido por el Letrado Sr. Martínez Peñalver y representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.
Romeo , DNI. n° NUM140 , nacido el 21.11.1966, hijo de Alvaro y Josefa, natural de Boiro (La Coruña), vecino de Cambados (Pontevedra), con domicilio en la C/ DIRECCION049 NUM141 , estado viudo, profesión marinero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional desde el 18.10.1990. Defendido por el Letrado Sr. Abalo Ozores y representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.
Alexander , DNI. n° NUM142 , nacido el 24.11.1952, hijo de Joaquín y Rosinda, natural de Padrón (La Coruña), vecino de Picouto-Ramiranes (Orense), con domicilio en el mismo lugar, casado, profesión programador analista, con antecedentes penales, declarado insolvente, habiendo estado en prisión provisional desde el 18.10.1990 al 30.10.1991 en que fue acordada su libertad provisional, decretándose nuevamente su prisión el 15.12.1992. Defendido por el Letrado Sr. García Montes y representado por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez.
Genoveva , DNI. n° NUM143 , nacida el 06.11.1954, hija de Manuel y Dolores, natural de Picouto- Ramiranes (Orense), vecina de Ramiranes, con domicilio en la C/ DIRECCION060 NUM094 , casada, profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional desde el 03.06.1991, habiendo estado privada de ella y en prisión provisional desde el 18.10.1990. Defendida por el Letrado Sr. García Montes y representada por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez.
Feliciano , DNI. n° NUM144 , nacido el 09.04.1966, hijo de Manuel y Carmen, natural de Villanueva de Arosa (Pontevedra), vecino de Cambados (Pontevedra), con domicilio en la C/ HOSPITAL001 NUM145 , Cambados, casado, profesión marinero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de libertad provisional desde el 15.01.1991, habiendo estado privado de ella desde el 18.10.1990. Defendido por el Letrado Sr. Somoza Rodríguez y representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.
Mateo , DNI. n° NUM146 , nacido el 21.01.1964, hijo de Ángel y Mª Custodia, natural de Corcubión- Cambados (Pontevedra), vecino de Corcubión-Cambados (Pontevedra),con domicilio en la C/ DIRECCION061 NUM075 , estado casado, profesión fontanero, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación de libertad provisional desde el 29.05.1992, habiendo estado privado de ella desde el 18.10.1990. Defendido por la Letrada Sra. Jara Novillo y representado por el Procurador Sr. Checa Delgado.
Felicisimo , DNI. NUM147 , nacido el 23.02.1967, hijo de Miguel y Mª Luisa, natural de Cambados (Pontevedra), vecino de Cambados, con domicilio en la C/ DIRECCION062 NUM148 NUM149 , estado casado, profesión industrial, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional desde el 14.11.1990, habiendo estado privado de ella desde el 11.07.1990. Defendido por el Letrado Sr. Martínez Peñalver y representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.
Carlos José , pasaporte colombiano NUM150 , nacido el 09.06.1960, hijo de Luis y Ana, natural de Barranquilla (Colombia), vecino de Las Rozas (Madrid), con domicilio en la C/ DIRECCION063 NUM148 . Urb. DIRECCION064 , estado casado, profesión comerciante, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en situación de libertad provisional por esta causa desde el 06.04.1991, habiendo estado preso desde el 11.07.1990, hasta la fecha antes mencionada. Defendido por el Letrado Sr. Romera Ramírez y representado por la Procuradora Sra. García Letrada.
Ruth , DNI. n° NUM151 , nacida el 31.05.1955, hija de Ramón y Antonia, natural de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), vecina de Villagarcía de Arosa, con domicilio en la C/ DIRECCION035 NUM125 , estado casada, profesión empresaria, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta. Estuvo privada de libertad en calidad de presa preventiva desde el 30.04.1991 hasta el 08.02.1991. Defendida por el Letrado Sr. Tuero Madiero y representada por el Procurador Sr. Utrilla Palombi.
Oscar , DNI. n° NUM152 , nacido el 07.12.1950, hijo de Ramón y Dolores, natural de Pontevedra, vecino de Mois (Pontevedra), con domicilio en la C/ DIRECCION065 NUM080 , estado casado, profesión empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente total, y en situación de libertad provisional desde el 10.04.1991, habiendo estado privado de ella desde el 09.04.1991. Defendido por el Letrado Sr. Fernández de Lama y representado por la Procuradora Sra. Ortíz Cornago.
Alexis , DNI. n° NUM153 , nacido el 28.10.1950, hijo de Francisco y Luz, natural de Lugo, vecino de Pontevedra, con domicilio en la C/ DIRECCION066 NUM094 , NUM094 NUM081 , estado casado, profesión empleado de banca, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente total y en situación de libertad provisional desde el inicio de la causa. Defendido por el Letrado Sr. Bajo Fernández y representado por la Procuradora Sra. González Díez.
Antecedentes
-1-
Por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Pontevedra se incoó Diligencias Previas n° 1234 al 20 de Agosto de 1989 , en base a denuncia formulada por Jeronimo contra Germán ; y tras la práctica de las diligencias que se estimaron oportunas, el mencionado Juzgado, el 30 de Octubre de 1989 , dictó auto, mediante el cual se acordaba la inhibición del mismo para el conocimiento de este asunto a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 5. Recibidas las actuaciones en este último órgano judicial, por resolución de 11 de noviembre de 1989 se aceptó la competencia inhibida y se acordó la incoación de Diligencias Previas n° 204/89. Por auto de 9 de junio de 1990 se ordenó la incoación de Sumario ordinario, que fue registrado con el n° 13/90, dirigiéndose el procedimiento penal contra Jeronimo , Pablo , Sixto , Germán , Jesús Ángel , Melchor , Augusto , Fermín , Jesús María , Candido , Juan Pedro , Calixto , Gabriel , Miguel , Victoriano ; contra los declarados luego rebeldes Sergio , Pablo Jesús , Evaristo , Norberto y Carlos Ramón ; y contra otras personas a las que no afecta este procedimiento.
El indicado Sumario fue declarado secreto por auto de 11 de junio de 1990 por espacio de un mes, y en mismo día se acordó la prisión incondicional e incomunicada de todos los referidos inculpados, limitándoles el derecho a la libre designación de abogado mientras duró la incomunicación y nombrándoles al efecto Letrado de oficio. Tal medida de secreto fue prorrogada por otro mes, mediante resolución de 10 de julio de 1990, y fue alzada por auto de 6 de agosto de 1990 , a partir de las 09,00 horas del día siguiente.
-2-
Por el Juzgado de Instrucción n° 1 de los de Vigo, se incoaron Diligencias Previas n° 790/89, el 17 de mayo de 1989 , y Diligencias Previas n° 795/98 el 30 de mayo de 1989, acumulándose las segundas a las primeras por auto de 31 de mayo de 1989 . En las indicadas actuaciones resultaron inculpados Gines , Jose Antonio , Primitivo , Jacinto , una persona declarada rebelde, y más tarde, Eugenio , dictándose contra los cuatro primeros autos de prisión el 27 de mayo, 2 de junio, 5 de junio y 12 de junio, respectivamente.
Las indicadas diligencias se declararon secretas por auto de 30 de junio de 1989 y en tal estado permanecieron hasta el 7 de octubre de 1989 .
Por auto de 5 de junio de 1989 se acomodaron a los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, y posteriormente, por resolución de 20 de octubre de 1989 se incoó Sumario ordinario registrado con el n° 27/89. En dicho Sumario se dictó auto de procesamiento el 18 de noviembre de 1989 contra los referidos Gines , Jose Antonio , Primitivo y Jacinto por delitos contra la salud pública y otros; resolución mediante la cual, además se ratificó la prisión de los dos primeros y se acordó la libertad de los dos últimos, recibiéndosele declaración indagatoria el 20 y 21 de noviembre y 4 de diciembre de 1989.
El mencionado Sumario se declaró concluso por auto de 27 de diciembre de 1989, resolución que fue revocada por la Audiencia Provincial de Pontevedra , ordenándose el procesamiento de Eugenio , pronunciamiento que tuvo lugar el 26 de diciembre de 1989, en el que, además acordó la prisión del mismo..
Habido el referido Eugenio en la localidad de Villagarcía de Arosa se le recibió declaración indagatoria el 26 de marzo de 1990; y con fecha 19 de abril de 1990 se dictó de nuevo auto de conclusión del Sumario elevándose a la Audiencia cuatro días más tarde, órgano colegiado que remite todas estas actuaciones al Juzgado Central de Instrucción n° 5 para su unión al Sumario 13/90 .
Más tarde, el 8 de enero de 1991, el último de los juzgados citados dictó auto por el que se procedió a la ampliación del procesamiento de las cinco personas citadas en este apartado, y se procesaba a Fausto y Baltasar , detenidos el 14 de diciembre de 1989, y a Nicolas , por delitos contra la salud pública y otros.
Por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Pontevedra, el 18 de noviembre de 1989 , se procedió a la incoación de Diligencias Previas n° 1643/89, tras la detención de Alejandro , acaecida el día anterior, decretándose la prisión provisional del mismo, el 20 de noviembre de 1989.
Posteriormente, el 21 de noviembre de 1989, en las mismas previas referidas, se emitió auto, mediante el cual se autorizaba la entrada y registro en el domicilio de Héctor , resultando éste inculpado, y acordándose su prisión provisional por resolución de 25 de noviembre de 1989. Ese mismo día, el Juzgado de Pontevedra dictó auto por el cual se inhibió el conocimiento del asunto a favor de los juzgados centrales.
Al margen de lo expuesto, por auto dictado por el mismo' Juzgado, de 13 de diciembre de 1989 , se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Juan Antonio , que también resultó inculpado en la causa, decretándose su prisión el 15 de diciembre de 1989. Todo ello en las Diligencias Previas incoadas n° 1763/89, en las que, así mismo, se produjo la detención de Carla , esposa de Héctor , ello el día 19 de diciembre de 1989, acordándose su libertad dos días más tarde.
Nuevamente, el Juzgado de Instrucción n° 1 de Pontevedra se inhibió del conocimiento de estas últimas previas 1763/89 , a favor de los centrales de instrucción, en virtud de auto de 21 de diciembre de 1989 .
Turnadas las Diligencias Previas 1643/89 y 1763/89, a las que se ha hecho referencia, al Juzgado Central de Instrucción n° 2, el 4 de enero de 1990 , este último órgano judicial incoa interminadas, que registró con el n° 62/89, y tras aceptarse la competencia, por auto de 11 de enero de 1990, nacen las Diligencias Previas 12/90 , dimanantes de las anteriores, que se transforman en Sumario ordinario 24/90 por resolución de 17 de mayo de 1990. En tales actuaciones sumariales se decretó el procesamiento de Alejandro , Juan Antonio y Héctor , y de otra persona en rebeldía, por delitos contra la salud pública y otros, ratificándose la prisión del primero de los citados y manteniéndose la libertad de Juan Antonio y Héctor ya acordada.
Requerido de inhibición el Juzgado Central de Instrucción n° 2 por el n° 5, el 25 de junio de 1990 , por el primero es aceptado tal requerimiento, y así el Sumario 24/90 queda unido y acumulado al 13/90.
Paralelamente, se produce la detención de Edmundo el 24 de junio de 1990, dictándose al día siguiente por el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa auto de prisión contra el mismo, en Diligencias indeterminadas 410/90 , quedando el referido Edmundo en calidad de preso, a disposición de los juzgados centrales de instrucción.
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a.- Por providencia de 10 de julio de 1990, se acordó la unión a este Sumario del atestado levantado por inspectores del Cuerpo Nacional de Policía, con motivo de la detención en Madrid del súbdito alemán Marcial , ordenándose al día siguiente, mediante la admisión del oportuno auto, la prisión incondicional comunicada de Vidal y Sebastián , y la prisión incondicional e incomunicada de Abel , Nicolas , Carlos José , Felicisimo , Jose Antonio , Hipolito , Eloy , Casiano y Melchor .
b.- Con anterioridad a lo relatado en el apartado a) de este antecedente, por la Jefatura Provincial de Vigilancia Aduanera y por la Guardia Civil de Orense, se confeccionaron sendos atestados, mediante los cuales se daba cuenta de la detención de Juan Ramón y Severino , el 26 de abril de 1990, en el primero, y del hallazgo en el término municipal de Allaríz de un vehículo supuestamente cargado de cocaína, el mismo día, en el segundo. Dichos atestados dieron origen a la formación de las Diligencias Previas n° 310/90 y 312/90 por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Orense, que se inhibió del conocimiento del asunto a favor del n° 4 de la misma capital, el 27 de abril y 2 de mayo de 1990 respectivamente.
Recibidas ambas diligencias en el último órgano judicial citado, se procedió a la acumulación de las mismas y a su conversión en Diligencias Previas n° 376/90, transformadas luego en Sumario 2/90 en virtud de auto dictado el 28 de junio de 1990 , en el que se procesó a Juan Ramón , Severino y otra persona en situación procesal de rebeldía Argimiro por auto de 9 de Julio de 1990 , y ello por sus presuntas participaciones en delito contra la salud pública.
Finalmente, por auto de 13 de julio de 1990, el Juzgado de Instrucción n° 4 de Orense, se inhibió del conocimiento del repetido Sumario 2/90 a favor del Juzgado Central n° 5 para la unión del mismo al Sumario 13/90 , la cual tuvo lugar el 25 de julio de 1990, formándose el Tomo C independiente.
c.- El 10 de mayo de 1990 se produjo la detención de los hermanos Clemente y Gonzalo , en el término municipal de Verín (Orense), como figura en el atestado realizado por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, Brigada de Policía Judicial, Grupo de Estupefacientes, que sirvió de base para la incoación de Diligencias Previas n° 101/90. Dicho Juzgado por auto de 8 de junio de 1990 se inhibió del conocimiento de las mismas a favor del Central de Instrucción n° 5, el cual, por providencia de 25 de julio de 1990, acordó la acumulación de las repetidas diligencias al Sumario 13/90, formándose con ellas el Tomo D independiente.
d.- Posteriormente, el 15 de octubre de 1990, por inspectores de policía pertenecientes al Servicio Central de Estupefacientes y otros miembros policiales, se llevó a cabo la detención de Romeo , Feliciano y Mateo en la localidad gallega de Cambados, así como la de Alexander y Genoveva , en Picouto- Ramiranes, y Segismundo en Madrid, este último en situación procesal de rebeldía actualmente, como figura en atestado confeccionado al respecto, que quedó unido al Sumario 13/90 del Juzgado Central de Instrucción n° 5.
Por auto de ese mismo día, se declaró secreto dicho Sumario en relación a los mencionados detenidos, contra los cuales se dictó auto de prisión el 18 de octubre de 1990 . El secreto sumarial referido fue alzado por auto de 5 de noviembre de 1990 .
-4-
Por auto de 12 de noviembre de 1990, del Juzgado Central de instrucción n° 5 , se declararon procesados, y en su caso se confirmaba y ampliaba el procesamiento contra Pablo , Germán , Jesús Ángel , Melchor , Augusto , Fermín , Marcelino , Jesús María , Candido , Juan Pedro , Sixto , Sebastián , Calixto , Gabriel , Miguel , Victoriano , Jeronimo , Alejandro . Juan Antonio , Héctor , Carla , Edmundo , Eugenio , Jose Antonio , Vidal , Nicolas , Abel , Carlos José , Hipolito , Juan Ramón , Severino , Gonzalo , Clemente , Jesús María , Romeo , Feliciano , Mateo , Alexander , Genoveva , Eloy , Casiano , por delitos contra la salud pública y otros.
Así mismo, se procesaba a las siguientes personas que hoy se encuentran en situación de rebeldía: Evaristo , Carlos Ramón , Sergio , Marcial , Argimiro , Segismundo y Pablo Jesús .
Recibidas las correspondientes declaraciones indagatorias, en tiempo y forma, los procesados referidos, excepto Jeronimo , Alejandro y otros en rebeldía, interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución que en tal situación los declaraba; y que fue resuelto por auto de 21 de diciembre de 1990 , mediante el cual se rechazaba la reforma intentada y se tenía por interpuesta la apelación para ante la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Del mismo modo, la representación de Nicolas , recurrió en reforma y subsidiaria apelación contra el auto de procesamiento dictado contra el mismo, el 8 de enero de 1991 , al que se ha aludido en el antecedente de Hecho 2º de esta relación; desestimándose el remedio articulado en primer lugar, y admitiéndose a trámite el segundo, por auto de 9 de febrero siguiente. Esta Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , mediante auto dictado el 26 de octubre de 1991 resolvió los recursos de apelación referidos, en sentido desestimatorio, excepto el formulado por Casiano , y los interpuestos por Pablo y Juan Pedro en cuanto a la imputación de los delitos de tenencia ilícita de armas y contra la Hacienda Pública que contra el primero se hacía, y del segundo, contra el último mencionado.
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Por el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa, en base a solicitud de mandamiento judicial, expedido por la 614 Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, línea de Cambados, al objeto de poder efectuar una intervención telefónica en el domicilio de un familiar de Ruth , se incoaron Diligencias Previas n° 407/88 en las cuales se practicaron las diligencias que se estimaron oportunas. Tras múltiples vicisitudes acaecidas en el curso procesal de las previas en cuestión, con fecha 5 de octubre de 1990, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 dirigió un oficio al de Villagarcía de Arosa, requiriéndole mediante el mismo, de inhibición, a favor de la competencia del primero, requerimiento que fue oportunamente atendido mediante auto de 25 de octubre de 1990 . Dicha resolución fue recurrida en apelación por la representación de Candido , inculpado en la causa, no siendo admitido a trámite tal recurso por auto de 2 de noviembre de 1990 .
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, se unieron las mismas al repetido Sumario 13/90 formándose con ellas los Tomos 19, 20, 21, 22 y 23.
Ya, el 4 de abril de 1991 se dictó en el antes dicho Sumario auto, por el cual se ampliaba el procesamiento acordado, en relación a Candido , al que ya se ha hecho referencia, en esta ocasión por su presunta participación en delito contra la Hacienda Pública, y se declaraban en tal situación a Ruth por su presunta participación en igual figura delictiva, receptación y otros, Alexis y Oscar por receptación, recibiéndoseles al día siguiente declaración indagatoria a los dos primeros, y el día 10 del mismo mes a Alexis y Oscar .
Contra esta resolución, se interpusieron sendos recursos de reforma por las representaciones de los procesados referidos, que fueron rechazados mediante auto de 8 de mayo siguiente, que a su vez, admitió los recursos de apelación formulados con carácter subsidiario, apelaciones que fueron desestimadas por auto de esta Sección de fecha 25 de noviembre de 1991 .
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Con fecha 19 de febrero de 1992, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 dictó auto, por el que se declaraba concluido el Sumario y se acordaba la remisión del mismo a la Sala de lo Penal, compuesto de 74 tomos, así como de los Tomos A1, A2, A3, A4, B, C, D y E. También la de todas las piezas de situación y responsabilidad civil, documentación y piezas de convicción, ello tras producirse el desglose de determinadas actuaciones referidas a personas a las que no afecta esta causa, concretadas en los autos de procesamiento de 4 de abril, 1 de agosto de 1991 dictados en este Sumario 13/90, que pasaron a formar el Sumario 8/92 de ese mismo Juzgado.
Recibido oficio remisorio en esta Sección, el 7 de abril de 1992 se acordó su unión al Rollo de Sala, quedando suspendido el trámite de instrucción al Ministerio Fiscal prevenido en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por imperativo del artículo 622 de la misma Ley de Ritos , suspensión alzada por auto de 27 de mayo de 1992 , en el que se acordó la apertura del trámite de instrucción para todas las partes personadas por un periodo de 20 días hábiles. Despachado el trámite conferido, por auto de 3 de julio de 1992 se confirmó el auto de conclusión del Sumario, decretándose la apertura del juicio oral y confiriendo traslado de la causa de forma simultánea al Ministerio Fiscal y acusaciones populares personadas, Asociaciones Salhaketa y Askagintza, Xunta de Galicia, Ayuntamiento de Vigo y Ayuntamiento de Madrid, para calificación y proposición de pruebas durante un plazo de 10 días hábiles.
Evacuado dicho trámite, por providencia de 27 de julio de 1992. se acordó hacer entrega a las defensas de toda la causa fotocopiada, quedando desde ese día a disposición de las mismas todos los tomos que la integraban, a los efectos de preparar sus respectivas calificaciones.
-7-
Por providencia de 29 de octubre de 1992, se acordó que se hiciera entrega de la causa fotocopiada a las representaciones de todos los procesados, al objeto de que llevaran a cabo la calificación provisional de los hechos, lo que se llevó a efecto el 3 de noviembre de 1992.
Por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en representación del procesado Pablo y Nicolas , por la Procuradora Sra. Alonso León en representación de Melchor , por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez en representación de Sixto y otros y por el Procurador Sr. Utrilla Palombi en representación de Candido y Ruth , se presentaron escritos proponiendo artículos de previo pronunciamiento y otros extremos.
Dichas cuestiones fueron resueltas por auto de la Sala de 18 de noviembre de 1992 , acordándose por la misma tener por formulado artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, planteadas por las representaciones de Pablo , Nicolas , Candido y Ruth , no admitiéndose a trámite las restantes cuestiones propuestas, consistentes fundamentalmente en nulidad de diligencias probatorias llevadas a cabo en la instrucción de la causa.
Celebrada la vista previene el artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el 10 de diciembre de 1992 , recayó auto y el 16 y 17 del mismo mes por los que se desestimó los motivos articulados por Candido , Ruth y Pablo confirmándose la competencia de este Tribunal para el conocimiento de los hechos relativos a los delitos contra la Hacienda Pública, imputado a los primeros y a operaciones supuestamente efectuadas con armas y estupefacientes de los que viene siendo acusado el procesado Pablo .
Notificado oportunamente tal resolución a los afectados por la misma, presentaron sendos escritos, proponer y posteriormente interponer recurso de Casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 676 y 843 de la Ley Rituaria Criminal , fundamentando tal medio impugnatorio en el artículo 849 punto 1 del mismo cuerpo legal.
Por autos de 22 y 29 de diciembre de 1992, se tuvieron por preparados en tiempo y forma los recursos antes dichos, y tras remitirse a la Sala 2ª del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, el alto Tribunal dictó auto de fecha 3 de abril de 1993 , mediante el cual declaró no haber lugar a los recursos tan repetidos, contra los autos dictados por esta Sección en los incidentes de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción.
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A) El Ministerio Fiscal, en un escrito de conclusiones provisionales consideró que los hechos narrados en tal escrito eran constitutivos de las siguientes figuras delictivas:
1) Delito continuado contra la salud pública de los arts. 344, 344 bis a) números 3 y 6, y 344 bis b) en relación con el art. 69 bis C. Penal (de sustancia causante de grave daño a la salud).
2) Delito continuado contra la salud pública de los arts. 344, 344 bis a) números 3 y 6, y 344 bis b) en relación con el art. 69 bis C. Penal (de sustancia no causante de grave daño a la salud).
3) Delito contra la salud pública de los arts. 344, 344 bis a) números 3 y 6, y 344 bis b) C. Penal (de sustancia causante de grave daño a la salud).
4) Delito contra la salud pública de los arts. 344, 344 bis a) números 3 y 6, y 344 bis b) C. Penal (de sustancia no causante de grave daño a la salud).
5) Delito continuado contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis a) números 3 y 6 en relación con el art. 69 bis C. Penal (de sustancia causante de grave daño a la salud).
6) Delito continuado contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis a) números 3 y 6 en relación con el art. 69 bis C. Penal (de sustancia no causante de grave daño a la salud).
7) Delito contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis a) números 3 y 6 (de sustancia causante de grave daño a la salud).
8) Delito contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis a) números 3 y 6 (de sustancia no causante de grave daño a la salud).
9) Delito contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis a) número 3 C. Penal (de sustancia causante de grave daño a la salud).
10) Delito continuado contra la salud pública del art. 344 en relación con el art. 69 bis C. Penal (de sustancia causante de grave daño a la salud).
11) Delito contra la salud pública del art. 344 párrafos 1º y 2º (de sustancia causante de grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia), según redacción dada por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio .
12) Delito continuado de contrabando de los arts. 1-, 1-4° y 3-1ª y 2ª, 2-1 y 2 de la
13) Delito de contrabando de los arts. 1-1-4 y 3-1ª y 2ª, 2-1 y 2 de la
14) Delito de contrabando de los arts. 1-1-3° y 2-1 de la
15) Delito de depósito de armas de los arts. 258 párrafo 1° y 257-1° C. Penal .
16) Delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 254 y 255-1° C. Penal .
17) Delito de tenencia ilícita de armas arts. 254 y 255-2° C. Penal .
18) Delito de falsificación de marcas del art. 280 C. Penal .
19) Delito de sustitución de placa de matrícula legítima de vehículo automóvil del art. 279 bis párrafos 1° y 2° C. Penal .
20) Delito de tenencia de moneda falsa del art. 287 C. Penal .
21) Delito de receptación del art. 546 bis f) párrafo 1° C. Penal .
22) Delito de receptación del art. 546 bis f) párrafos 1°, 2° y 3° C. Penal .
23) Delito contra la Hacienda Pública del art. 349 C. Penal .
24) Delito contra la Hacienda Pública del art. 349 C. Penal
De toda esta relación delictiva, el Ministerio Público estimó que eran responsables un conjunto de autores materiales, los procesados que a continuación se van a indicar, por la participación que tuvieron los mismos en los hechos contenidos en los distintos epígrafes que conforman los apartados A. B, C, y D del escrito de conclusiones provisionales, y así, concretamente:
- Germán de los ordinales 1) y 12), por su participación en los hechos 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 del apartado A).
- Sixto de los ordinales 1) y 12), por su participación en los hechos 1, 3, 15, 17 y 18 del apartado A).
- Jesús Ángel de los ordinales 1) y 12) por su participación en los hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 17 y 18 del apartado A).
- Melchor de los ordinales 1) y 12) por su participación en los hechos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 13 y 22 del apartado A), y de los hechos 1, 2 y 5 del apartado C).
- Augusto de los ordinales 6) y 12) por su participación en los hechos 8, 9 y 10 del apartado A).
- Fermín de los ordinales 6) y 12) por su participación en los hechos 8, 9 y 10 del apartado A).
- Jesús María del ordinal 5) por su participación en el hecho 13 del apartado A).
- Pablo de los ordinales 11) y 15) por su participación en los hechos 1 y 2 del apartado A).
- Juan Pedro del ordinal 9) por su participación en el hecho 15 del apartado A).
- Calixto del ordinal 9) por su participación en el hecho 19 del apartado A).
- Gabriel del ordinal 10) por su participación en el hecho 20 del apartado A).
- Victoriano del ordinal 10) por su participación en el hecho 22 del apartado A).
- Miguel de los ordinales 10) y 16) por su participación en el hecho 21 del apartado A).
- Marcelino del ordinal 6) por su participación en el hecho 11 del apartado A).
- Jeronimo de los ordinales 5) y 12) por su participación en los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17 y 18 del apartado A).
- Eugenio de los ordinales 4) y 13) por su participación en el hecho 1 del apartado B).
- Edmundo de los ordinales 1) y 13) por su participación en los hechos 3 y 4 de apartado B).
- Jacinto del ordinal 8) por su participación en el hecho 1 del apartado B).
- Primitivo de los ordinales 8) y 19) por su participación en el hecho 1 del apartado B).
- Baltasar de los ordinales 8) y 13) por su participación en el hecho 1 del apartado B).
- Fausto de los ordinales 8) y 13) por su participación en el hecho 1 del apartado B).
- Héctor del ordinal 6) por su participación en el hecho 2 del apartado B).
- Carla del ordinal 5) por su participación en el hecho 3 del apartado B).
- Juan Antonio del ordinal 5) por su participación en los hechos 2, 3 y 5 del apartado B).
- Alejandro de los ordinales 5) y 12) por su participación en los hechos 1, 2, 3 y 4 del apartado B).
- Sebastián de los ordinales 1) y 12) por su participación en el hecho 12 del apartado A), y en los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del apartado C).
- Nicolas de los ordinales 1) y 12) por su participación en los hechos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del apartado C).
- Vidal de los ordinales 1) y 12) por su participación en los hechos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del apartado C).
- Abel de los ordinales 1) y 12) por su participación en los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del apartado C).
- Hipolito de los ordinales 1) y 12) por su participación en los hechos 1. 3, 4 y 5 del apartado C).
- Romeo de los ordinales 1), 12) y 14) por su participación en los hechos 1, 5, 6, 9 y 10 del apartado C).
- Jose Antonio de los ordinales 1), 12), 18) y 19) por su participación en el hecho 1 del apartado B), y en los hechos 1 y 5 del apartado C).
- Felicisimo de los ordinales 3) y 13) por su participación en los hechos 1 y 5 del apartado C).
- Mateo del ordinal 1) por su participación en los hechos 1, 5, 6 y 9 del apartado C).
- Feliciano del ordinal 1) por su participación en los hechos 1, 5 y 9 del apartado C).
- Alexander del ordinal 1) por su participación en los hechos 1, 5, 6 y 9 del apartado C).
- Genoveva del ordinal 1) por su participación en los hechos 1, 5, 6 y 9 del apartado C).
- Severino del ordinal 7) por su participación en los hechos 1 y 3 del apartado C).
- Juan Ramón del ordinal 7) por su participación en los hechos 1 y 3 del apartado C).
- Clemente del ordinal 7) por su participación en los hechos 1 y 4 del apartado C).
- Gonzalo del ordinal 7) por su participación en los hechos 1 y 4 del apartado C).
- Carlos José del ordinal 7) por su participación en los hechos 1 y 7 del apartado C).
- Eloy del ordinal 21) por su participación en el hecho 8 del apartado C).
- Candido de los ordinales 1), 23) y 24) por su participación en los hechos 14 y 18 del apartado A), y en los hechos 3, 4 y 5 del apartado D).
- Ruth de los ordinales 22), 23) y 24) por su participación en los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado D).
- Alexis del ordinal 22) por su participación en el hecho 2 del apartado D).
- Oscar del ordinal 22) por su participación en el hecho 2 del apartado D).
Es responsable en concepto de cómplice Jeronimo del ordinal 15) por su participación en el hecho 2 del apartado A).
En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal en las personas inmersas en esta causa, la ACUSACIÓN PUBLICA, se pronunció en los términos siguientes:
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15° en los procesados Nicolas , Héctor y Miguel y en el procesado Sixto respecto al delito del ordinal 12).
Concurre la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9-9° como muy cualificada en el procesado Jeronimo .
Concurre la atenuante analógica del art. 9-10° en relación con el n° 9 como muy cualificada en los procesados Alejandro y Vidal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los procesados.
En orden a la imposición primitiva, se produjo la petición Fiscal, que se detalla a continuación:
A Germán 20 años y 1 día de reclusión mayor y multa de 200.000.000 de ptas.
A Sixto 20 años y 1 día de reclusión mayor y multa de 200.000.000 de ptas.
A Jesús Ángel 20 años y 1 día de reclusión mayor y multa de 200.000.000 de ptas.
A Melchor 20 años y 1 día de reclusión mayor y multa de 200.000.000 de ptas.
A Augusto 9 años de prisión mayor y multa de 70.000.000 de ptas.
A Fermín 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 60.000.000 de ptas..
A Jesús María 11 años de prisión mayor y multa de 140.000.000 de ptas.
A Pablo 6 años y 1 día de prisión mayor y multa de 2.000.000 de ptas. por el delito 11) y 12 años y 1 día de reclusión menor por el delito 15).
A Juan Pedro 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 105.000.000 de ptas.
A Calixto 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 105.000.000 de ptas.
A Gabriel 5 años de prisión menor y multa de 60.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago.
A Victoriano 5 años de prisión menor y multa de 60.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago.
A Miguel 5 años de prisión menor y multa de 60.000.000 de ptas. por el delito 10) y 8 años y 1 día de prisión mayor por el delito 16).
A Marcelino 7 años de prisión mayor y multa de 60.000.000 de ptas.
A Jeronimo 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 2.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago por el delito 5); 3 meses de arresto mayor y multa de 200.000 ptas con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago por el delito 12); y 6 meses y 1 día de prisión menor por el delito 15).
A Eugenio 16 años de reclusión menor y multa de 100.000.000 de ptas.
A Edmundo 20 años y 1 día de reclusión mayor y multa de 200.000.000 de ptas.
A Jacinto 7 años de prisión mayor y multa de 60.000.000 de ptas.
A Primitivo 7 años de prisión mayor y multa de 60.000.000 de ptas. por el delito 8), y 3 años de prisión menor y multa de 400.000 ptas por el delito 19).
A Baltasar 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 80.000.000 de ptas.
A Fausto 8 años y 1 día de prisión mayor y, multa de 80.000.000 de ptas.
A Héctor 10 años de prisión n4yor y multa de 70.000.000 de ptas.
A Carla 9 años de prisión mayor y multa de 110.000.000 de ptas.
A Juan Antonio 11 años de prisión mayor y multa de 140.000.000 de ptas.
A Alejandro 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 2.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago por el delito 5), y 3 meses de arresto mayor y multa de 200.000 ptas. con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, por el delito 12).
A Sebastián 23 años de reclusión mayor y multa de 225.000.000 de ptas.
A Nicolas 23 años y 4 meses de reclusión mayor y multa de 225.000.000 de ptas.
A Vidal 12 años y 1 día de reclusión menor y multa de 130.000.000 de ptas.
A Abel 23 años de reclusión mayor y multa de 225.000.000 de ptas.
A Hipolito 20 años y 1 día de reclusión mayor y multa de 200.000.000 de ptas.
A Romeo 20 AÑOS Y 1 día de reclusión mayor y multa de 200.000.000 de ptas por los delito 1) y 12), y 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 2.000.000 de ptas. por el delito 14).
A Jose Antonio 20 años y 1 día de reclusión mayor y multa de 200.000.000 de ptas. por los delitos 1) y 12), 2 años de prisión menor por el delito 18), y 2 años de prisión menor y multa de 400.000 ptas. Por el delito 19).
A Felicisimo 20 años y 1 día de reclusión mayor y multa de 200.000.000 de ptas.
A Mateo 18 años de reclusión menor y multa de 180.000.000 de ptas.
A Feliciano 18 años de reclusión menor y multa de 180.000.000 de ptas.
A Alexander 18 años de reclusión menor y multa de 180.000.000 de ptas.
A Genoveva 18 años de reclusión menor y multa de 180.000.000 de ptas.
A Severino 12 años de prisión mayor y multa de 140.000.000 de ptas.
A Juan Ramón 12 años de prisión mayor y multa de 140.000.000 de ptas.
A Clemente 12 años de prisión mayor y multa de 140.000.000 de ptas.
A Gonzalo 12 años de prisión mayor y multa de 140.000.000 de ptas.
A Carlos José 10 años de prisión mayor y multa de 120.000.000 de ptas.
A Eloy 3 años de prisión menor y multa de 50.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago.
A Marcial 6 años y 1 día de prisión mayor y multa de 60.000.000 de ptas.
A Candido 15 años de reclusión menor y multa de 200.000.000 de ptas. por el delito 1), 3 años de prisión menor, multa de 140.000.000 de ptas. y la sanción prevista en el párrafo 3º del art. 349 por un período de 5 años por el delito 23), y 4 años de prisión menor, multa de 1.000.000.000 de ptas. y la sanción prevista en el párrafo 3º del art. 349 por un período de 6 años por el delito 24)
A Ruth 9 años de prisión mayor, multa de 140.000.000 de ptas. y la inhabilitación prevista en el párrafo 3º del art. 546 bis f) por el delito 22), 3 años de prisión menor, multa de 140.000.000 de ptas. y la sanción prevista en el párrafo 3º del art. 349 por un período de 5 años por el delito 23), y 4 años de prisión menor, multa de 1.000.000.000 de ptas. y la sanción prevista en el párrafo 3º del art. 349 por un período de 6 años por el delito 24).
A Alexis 6 años y 1 día de prisión mayor, multa de 110.000.000 de ptas. y la inhabilitación para el ejercicio de su profesión por el tiempo de la condena.
A Oscar 6 años y 1 día de prisión mayor, multa de 110.000.000 de ptas. y la inhabilitación para el ejercicio de su profesión por el tiempo de la condena.
A todos ellos accesorias y costas.
Procede igualmente acordar el comiso de las sustancias estupefacientes, dinero y demás efectos intervenidos, conforme al art. 344 bis 2)del Código Penal .
B) Con posterioridad a la presentación del escrito de conclusiones provisionales, se declararon en rebeldía a los procesados Gines , Pablo Jesús , Segismundo y Marcial , situación en la que permanecen en la actualidad, por cuyo motivo no han sido juzgados, y se acreditó el fallecimiento de Aquilino .
C) El Ministerio Fiscal, en el acto del plenario modificó sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas en lo que afectaba a los procesados Pablo , Clemente , Gonzalo , Alexander , Candido , Ruth y Nicolas , y tras introducir los hechos y circunstancias que aparecen reflejados en los Folios....
Estimó, en cuanto a la perpetración de hechos delictivos, participación en los mismos de los procesados, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, quantum punitivo y consecuencias civiles derivadas de la aplicación del art. 344 bis e) del Código Penal .
-I-
Los hechos son también constitutivos de
25) un delito contra la Hacienda Pública del art. 350 bis c) y d) del Código Penal .
Reproducida en el resto.
-II-
El procesado Nicolas es responsable en concepto de autor de los delitos señalados en los ordinales 1) y 12) por su participación en el hecho 1 del apartado B) y en los hechos 1. 3, 4, 5. 6 y 7 del apartado C).
Los procesados Severino y Juan Ramón son responsables en concepto de autores del delito señalado en el ordinal 3) por su participación en los hechos 1 y 3 del apartado C).
Los procesados Clemente y Gonzalo son responsables en concepto de autores del delito señalado en el ordinal 3) por su participación en los hechos 1 y 4 del apartado C).
El procesado Candido es responsable en concepto de autor del delito señalado en el ordinal 22) por su participación en los hechos 1, 2 y 3 del apartado D).
La procesada Ruth es responsable en concepto de autora del delito señalado en el ordinal 25) por su participación en el hecho 4 del apartado D).
Los procesados Alexis y Oscar no son responsables de delito alguno.
Reproducida en el resto.
-III-
También concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10-15° en el procesado Alexander .
Reproducida en el resto.
-IV-
Procede absolver a los procesados Pablo y Jeronimo respecto al delito de ordinal 15) al no concurrir los presupuestos que exigen los arts. 339 y 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 , para que tales hechos puedan ser enjuiciados por los tribunales españoles.
Procede imponer a los procesados Severino , Juan Ramón , Clemente y Gonzalo la pena de 15 años de reclusión menor y multa de 160.000.000 de ptas. a cada uno de ellos.
Procede imponer al procesado Alexander la pena de 20 años y 1 día de reclusión mayor y multa de 200.000.000 de ptas.
Procede imponer al procesado Candido la pena de 9 años de prisión mayor, multa de 140.000.000 de ptas y la inhabilitación prevista en el párrafo 3º del art. 546 bis f) por el delito del ordinal 22 ).
Procede imponer a la procesada Ruth la pena de 4 meses de arresto mayor y multa de 2.000.000 de ptas. por el delito del ordinal 25).
Retirada la acusación respecto a los procesados Alexis y Oscar , no procede imponerles pena alguna debiendo ser absueltos con todos los pronunciamientos favorables.
Reproducida en el resto.
-V-
Igualmente procede acordar conforme al art. 344 bis e) dé. Código Penal el comiso de los siguientes objetos:
- sustancias estupefacientes intervenidas, las cuales serán destruidas si no lo hubieren sido ya,
- dinero y efectos de valor intervenidos a los procesados,
- demás efectos, propiedades y ganancias pertenecientes a los procesados y que proceden de la realización de tales hechos delictivos.
Para garantizar el pago de las importantes responsabilidades pecuniarias existentes, deberá acordarse, caso de no haberlo hecho ya, el embargo de todos los bienes, propiedades, dinero y efectos presuntamente pertenecientes a los procesados, incluida la finca conocida como DIRECCION067 , sin perjuicio de respetar en su caso los derechos de terceros de buena fe.
-9-
Por lo que respecta a las acusaciones particulares, se adhirieron plenamente a las conclusiones provisionales formuladas por el Ministerio Fiscal, y en el acto del plenario, igualmente manifestaron su adhesión a las modificaciones efectuadas en ese momento procesal por el Ministerio Público, con la única salvedad hecha por la asociación vasca, contenida en el otrosí de su escrito presentado el 17 de marzo de 1994, consistente en que, tal y como interesaba, como cuestión previa anterior al juicio en escrito de fecha 15 de septiembre de 1993, se ACUERDE EN SENTENCIA LA DEDUCCIÓN DE TESTIMONIO de los particulares en dicho escrito mencionados, así como del acta del Juicio Oral, para que se continúe, por el Juzgado de Instrucción n° 2 de San Sebastián, con la instrucción de los Hechos en el mismo mencionados, y que se contienen en el Hecho 14 del ordinal del Ministerio Fiscal, y que motivaron la incoación de las Diligencias previas n° 896/90 de aquel Juzgado.
-10-
Las representaciones legales de los procesados que se van a detallar, mostraron su disconformidad con todas las correlativas del Ministerio Fiscal y demás acusaciones, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, en sus escritos de conclusiones provisionales; y son:
Pablo
Germán
Jesús Ángel
Melchor
Augusto
Fermín
Juan Pedro
Marcelino
Jesús María
Calixto
Gabriel
Victoriano
Edmundo
Jose Antonio
Juan Antonio
Héctor
Carla
Jacinto
Primitivo
Fausto
Baltasar
Sebastián
Severino
Juan Ramón
Clemente
Gonzalo
Carlos José
Eloy
Abel
Hipolito
Felicisimo
Romeo
Mateo
Feliciano
- La representación del procesado Jeronimo , formuló las siguientes CONCLUSIONES PROVISIONALES:
-I-
Mostramos nuestra disconformidad con el relato de Hechos que respecto a nuestro representado, realiza el Ministerio Fiscal en el Punto I, apartado A), Hechos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17 y 18, en cuyos actos delictivos, imputa participación a D. Jeronimo , siendo lo cierto que la intervención del mismo en tales actos, fue meramente testimonial, sin que en momento alguno haya tomado parte activa en su realización, que por tanto en modo alguno le pueden ser imputados.
-II-
La actuación de nuestro representado en los actos que se le imputan por el Ministerio Fiscal, no constituye Delito de clase alguna.
-III-
Al no existir Delito alguno en la actuación de D. Jeronimo , no puede declararse al mismo responsable, como autor, cómplice, o encubridor en forma alguna.
-IV-
No son de aplicación al no existir Delito, circunstancias que modifiquen una responsabilidad penal inexistente, siendo correcta en otro caso, la atenuante de arrepentimiento espontáneo del Art. 9-9° del Código Penal , como muy calificada, que expresa el Ministerio Público en sus Conclusiones Provisionales.
-V-
Procede la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, de D. Jeronimo .
- La representación del procesado Alejandro estableció sus conclusiones en los términos siguientes:
PRIMERA.- Mi representado, Don Alejandro , guiado por el estado de necesidad personal y económica en que se encontraba, comenzó a introducirse en el tráfico de estupefacientes habiendo participado en los hechos y con las circunstancias que relata el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, con las que mostramos total conformidad.
En este estado de cosas, cuando mi representado fue detenido el día 17 de noviembre de 1989, ante la Guardia Civil de Pontevedra, confesó su participación en los hechos que concretamente se le imputaban y que originaron su detención, así como otros anteriores en los que había participado haciendo mención expresa de las personas y circunstancias intervinientes en las mismas, todo ello motivado por una actitud de sincero arrepentimiento y verdadera voluntad de colaboración con la Justicia.
Tanto es así, que varios meses antes de su detención, en el mes de agosto de 1989, participó en un programa de la Televisión Gallega, denominado "Corazonada", en el cual, ocultando su identidad y en una entrevista concedida denunciaba públicamente la gran magnitud del tráfico de estupefacientes que se estaba desarrollando en Galicia, en concreto hachís y cocaína, sin revelar datos, ni nombres concretos, como consta suficientemente en el video que ya está aportado en autos, para que en cualquier caso, se aporta copia del mismo junto con este escrito de calificación.
Este hecho viene a avalar, sin ningún género de dudas, que su arrepentimiento es totalmente sincero y espontáneo, y en absoluto interesado, ya que, como vimos, incluso cuando se encontraba colaborando con las actividades delictivas, y a esta actividad le producía grandes dudas éticas y personales, creándole un estado que le hacía desear continuamente el abandono de estas actividades, como lo acredita el extremo antes mencionado, es decir, que incluso estando en libertad y meses antes de su detención, ya procedió a denunciar públicamente estas actividades.
SEGUNDA.- Los hechos en los que participó el procesado D. Alejandro , son constitutivos de un delito continuado contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 344 y 344 bis a) número 3º , en relación con el art. 69 bis del Código Penal .
TERCERA.- Es responsable el procesado en concepto de Autor de los hechos relatados.
CUARTA.- Concurre en el procesado la atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento espontáneo del número 9 del art. 9 del Código Penal .
QUINTA.- Procede imponer la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, y multa de UN MILLÓN DE PESETAS, accesorias y costas, por aplicación de lo dispuesto en el número 5º del art. 61 del Código Penal .
La representación del procesado Vidal fomuló un escrito de conclusiones provisionales en los términos siguientes:
PRIMERA.- Conforme con la narración de hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares en sus escritos.
SEGUNDA.- Conforme también con la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.
TERCERA.- Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares en lo referente a la autoría de mi mandante Vidal .
CUARTA.- Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal en cuanto a la concurrencia de la atenuante del art. 9-10° en relación con el n° 9 , como muy cualificada por lo que respecta a mi representado Vidal .
QUINTA.- Conforme también con el Ministerio Fiscal en cuanto a la pena solicitada para mi mandante.
- 11 -
Las representaciones legales de los procesados que se van a detallar vertieron en sus escritos de conclusiones provisionales diversas cuestiones previas.
- La de Sixto , Eugenio , Alexander y Genoveva , que compartieron la misma representación, y la de Nicolas , Candido y Ruth .
El Sr. Procurador de los primeros, en sus conclusiones, propuso como cuestiones previas las siguientes:
1) Nulidad de la prueba de intervenciones telefónicas por las siguientes razones en cuanto a las que afectan a Sixto :
a) Falta de motivación de los autos que las autorizaron.
b) No presentación periódica de las cintas grabadas originales y correspondientes transcripciones al Juzgado.
c) No comparencia de los funcionarios policiales en la sede del órgano judicial para ratificar su veracidad.
d) Falta de audición por el interesado, con intervención de su letrado, de las cintas magnetofónicas originales y/o lectura de las transcripciones redactadas por el Secretario Judicial.
e) Falta de notificación al interesado del auto judicial por el que se acordó la intervención una vez levantada la medida.
2) Respecto de D. Eugenio la documentación que supuestamente fue intervenida por la Guardia Civil, adolece a su entender de todo tipo de vicios procesales y constitucionales que devienen en su nulidad, toda vez que, el supuesto registro se realizó sin presencia de Secretario Judicial o testigos, ocurriendo lo propio en la intervención de una supuesta emisora instalada en el camión conducido por el ciudadano holandés Gines y de una emisora instalada en el domicilio propiedad de los padres de Eugenio .
- La representación legal de Nicolas , formuló sus conclusiones provisionales con arreglo a las directrices siguientes:
Apartado C, epígrafe 1º -Niega- la pertenencia de su patrocinado a una organización, así como la participación del mismo en los hechos contenidos en los epígrafes 3 y 4 de dicho apartado. En cuanto al apartado 5 indicó que se correspondía con una versión policial que pretendía sustentarse en supuestas conversaciones telefónicas, interpretadas por algunos policías de forma "sui generis" y contenidas en unas cintas magnetofónicas que no merecen credibilidad al no ser grabaciones originales sino copias manipuladas, seleccionadas e interpretadas por los propios funcionarios policiales que, además, incumplieron sistemáticamente las instrucciones que recibieron del Juez Instructor en orden al control judicial del resultado de la intervención telefónica. Niega así mismo la participación de Nicolas en los hechos descritos en los epígrafes 6 y 7 del apartado C e interesó:
A) Nulidad de todo lo actuado en las diligencias previas 185/89 por:
a) Falta de motivación de los autos judiciales que autorizaron las medidas.
b) Los cassettes presentados no eran originales y lo que contenían son grabaciones selectivas.
c) Ausencia de control judicial, estableciéndose por el propio juez un sistema insuficiente al no garantizar que las observaciones telefónicas quedaran íntegramente grabadas en un soporte fehaciente, permitiendo que la policía seleccionara los textos que ponía en conocimiento del Juzgado; incumpliéndose también los requisitos temporales impuestos para la presentación de los resultados de las intervenciones.
d) Falta de notificación de las resoluciones judiciales una vez acordado el cese de la intervención; y así tras diez meses que duraron las masivas medidas, nunca se puso en conocimiento de las personas investigabas, ni de los titulares de los medios de comunicación intervenidos, ni la medida adoptada, ni su resultado.
Terminó suplicando a la Sala
Acordara declarar la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales que constituyeron la tramitación de las diligencias previas 185/89 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 que aparecen documentadas a las piezas separadas. A y (A I, A H, A III y A IV).
Y subsidiariamente, en otro caso, declarara la nulidad de pleno derecho de los siguientes Autos: auto de 4 de Febrero de 1990 (Folio 91 del Tomo A); el de 4 de Junio de 1990 (sin foliar al Tomo A); autos de 1 de Marzo de 1990 (Folio 111 de Tomo A); y 6 de Julio de 1990 (sin foliar, Tomo A) por los que se autorizaban y prorrogaban las observaciones telefónicas de los números NUM154 y NUM155 de Córdoba y el NUM156 de Pontevedra. Así como de las provincias que ordenaran la unión de grabaciones y transcripciones presentadas por la policía como correspondientes y derivadas de las anteriores resoluciones y diligencias de contrastación entre dichas transcripciones y las copias cercenadas de las grabaciones originales igualmente presentadas por la policía en las fechas que se indica en las mismas (Folios 323 y 399 del Tomo A II, Folio 869 del Tomo A III y Folio 990 del Tomo A IV).
Acordando además, en consecuencia, lo procedente a los efectos de desglosar y separar del procedimiento el contenido de todo lo que se declare nulo.
- 12-
En el acto de la vista oral las defensas elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, excepto la de los procesados Jeronimo , Miguel , Jose Antonio , Sebastián , Nicolas , Abel , Romeo , Mateo , Feliciano , Candido y Ruth .
Así las defensas de los mencionados procesados, efectuaron las modificaciones siguientes:
- LA DEL PROCESADO Jeronimo en el sentido de interesar:
1) Remisión total de la pena por aplicación analógica del art. 57 bis 2 del Código Penal , en relación con los art. 3-1 y 2, y 4-1 del Código Civil , y art. 1-1 y 14 de la Constitución Española.
2) Que por las mismas razones analógicas, se considere como tiempo de prisión provisional el que ha permanecido este procesado sometido a vigilancia y protección policial, a disposición del Juzgado Central de Instrucción n° 5 y este mismo Tribunal.
3) Subsidiariamente, que se solicite de oficio por esta sala, el indulto total de Jeronimo .
- LA DE Miguel :
1) Se pidió con carácter previo la declaración de nulidad de todo el Sumario por existencia en el mismo de vicios procedimentales.
2) Disconformidad con todos los hechos que se describen por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, respecto a este procesado admitiendo sólo como cierto que, en el registro practicado en su vivienda, en un cajón de una mesilla de noche de su alcoba, se le ha ocupado "una pistola" marca Astra, sin que conste que pudiese tener la numeración borrada, ni alterada, por estar en las condiciones que fue hallada, cuando trabajaba en una finca; pistola que guardaba y de la que no se hacía uso. Por lo que en todo caso, sólo cabría suponer a este procesado la pena de seis meses y un día de prisión menor y el comiso del arma intervenida.
- LA DE Jose Antonio solicitó como cuestiones previas:
A) Nulidad total del Sumario, por los vicios procedimentales habidos "ad initium" en las actuaciones sumariales por no respetarse debidamente los derechos personales constitucionales del procesado Jeronimo , quien en sus declaraciones ante el Juzgado obrantes a los Folios 171, 177, 187, 198, 199, 207, 214, 224 y 230 de fechas, respectivamente, 13, 14 y 20 de Diciembre de 1989 y 8, 9, 10, 16, 22 y 23 de Enero de 1990, es sometido a interrogatorio judicial sin existencia de Letrado alguno que le defienda y le asista y sin asistencia de cualquier otro Letrado tutelante de aquellas personas a las que involucra. Por tratarse de las que motivan la querella del Ministerio Fiscal que da origen a este procedimiento, por lo que, de acuerdo con el art. 24 de la Constitución, número 1º del art. 11 y número 3º del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , producen nulidad "ex tunc" de todo cuanto le sigue.
B) Con carácter subsidiario, se interesa la nulidad parcial del Sumario respecto de las pruebas practicadas sin reunir los requisitos legales para su validez, conforme a lo denunciado en el acto del Juicio Oral y, concretamente, respecto de:
a) Por conculcación clara de lo prevenido en el art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, en las declaraciones que presta el procesado extranjero Gines , no se ha respetado lo prevenido en dicho artículo en cuanto a recoger el juramento del intérprete y no consignarse en el idioma empleado por el declarante seguida de la traducción a español.
b) Por conculcación clara de lo prevenido en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos y, del art. 724 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que habrán de ratificar en Sala las periciales realizadas en la fase sumarial; por la pericial contenida en el Folio 7.039 , realizada únicamente por Dña. Eufrasia sobre la sustancia estupefaciente intervenida (hachís).
c) Por conculcación clara del art. 386 de la Ley adjetiva por cuanto en las declaraciones prestadas por mi patrocinado ni se respetó el plazo de 24 horas que marca tal artículo, ni existe Providencia alguna prorrogando el mismo hasta el término que tal norma establece.
d) Nulidad respecto de las grabaciones correspondientes a las conversaciones supuestamente sostenidas por mi defendido y otros desde el bar Balboa de Lores que, aunque no tengan interés para la causa por su contenido las atribuidas a mi defendido, deben ser declaradas nulas por la forma en que han sido obtenidas y por el incumplimiento de cuantos requisitos exige la Jurisprudencia para ser reputadas pruebas en juicio.
e) Nulidad del informe pericial efectuado sobre tales cintas por el Dr. Pascual que obra al Folio 21.913 del Tomo 72 por incumplimiento de lo prevenido en el art. 459 de la Ley Procesal de trámites.
f) Nulidad de todos y cada uno de los informes policiales que obran en el Sumario en donde no conste autor individualizado y conocido, sello, fecha, firma o cualquier circunstancia que las haga aparecer como lo que realmente son: anónimos.
g) Nulidad de cuantos documentos hayan sido emitidos por Autoridades aduaneras o policiales extranjeras obtenidas sin los requisitos que, para traer a juicio este tipo de documentos, exigen nuestras leyes procesales (Folio 6.952).
h) Nulidad de cuantas actuaciones se han llevado a cabo en la persona de Jose Antonio estando privado éste de Abogado de su elección, conculcándose el Derecho de Defensa que reconocen los art. 17.3 y 24.2 de la Constitución art. 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según interpretación que de los mismos han hecho las Sentencias de 8 de Febrero y 23 de Octubre de 1991 y 12 de Marzo de 1992 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo .
i) Nulidad de las declaraciones testificales efectuadas por los testigos funcionarios policiales números NUM157 , NUM158 , NUM159 , NUM160 y NUM161 por conculcación clara del principio prevenido en el art. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
- LA DE Sebastián :
A) Que eleva las provisionales a definitivas manteniendo la absolución.
- Que se tengan por reproducidas las alegaciones efectuadas en el juicio oral.
- Que se hace expresa reserva al informe de este Letrado.
B) Y además se reitera a la Sala:
- Que las grabaciones magnetofónicas, se rechazan y deben declararse nulas, según informe y ratificación del Profesor D. Landelino .
- Que las declaraciones de los policías del Grupo IV, núms. NUM162 , NUM160 y NUM158 que intervinieron en la declaración judicial de Sebastián , son nulas y sin valor alguno.
- Que los informes policiales, al Tomo 7 y Folios 1.663 y ss., que no cumplen los requisitos de firma e identificación de instructor y secretario, sean declarados nulos.
- Que la acusación del Sr. Jeronimo sobre Sebastián es sólo de referencia, falta de pruebas y destruida por Germán .
LA DE Nicolas :
Primera.- Y por lo que respecta a las acusaciones del Ministerio Fiscal que constaban explícitamente en sus conclusiones provisionales, respecto a los hechos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del apartado C, da por reproducidas las conclusiones provisionales formuladas en escrito de 20 de enero de 1993.
Segunda.- Respecto a la ampliación de acusación que formula el Ministerio Público en su escrito de conclusiones definitivas, que se refiere al hecho 1 del apartado B, indica lo siguiente:
1) Impugnar expresamente la ampliación de acusación que respecto a su defendido se efectúa en este trámite por cuanto que la misma contraviene la Jurisprudencia que ha ido emanando del Tribunal Constitucional.
2) No obstante y para el supuesto de que la Sala razonara jurídicamente la ampliación de la acusación solicitada, niega cualquier participación de Nicolas en la imputación que se le efectúa en el hecho B. Y ello es así por los siguiente:
Primero.- De las consideraciones que en su momento pudo realizar el Magistrado Titular del Juzgado de Instrucción n° 1 de Vigo, que conocía de la causa, no hubo siquiera dudas para no procesar a Nicolas , pese a la solicitud del Ministerio Fiscal. Y resulta evidente que conocía todos los elementos necesarios para pronunciarse más, en cualquier caso, que un magistrado ajeno a la zona.
Segundo.- Demostrado está que Nicolas se encontraba preso en el momento en que sucedieron los hechos que nos ocupan, mayo de 1989, y que siguió preso hasta primeros de marzo de 1990.
Tercero.- Aún pensando que podía disfrutar de un régimen abierto en la prisión, no se ha demostrado ninguna ausencia como la propia Guardia Civil indicó en su informe al respecto y en relación a esos hechos, lo que se ratificó.
Cuarto.- Esa consideración indicada anteriormente hace imposible cualquier participación activa en la tripulación de un barco, y no tiene más fundamento que lo expresado por el procesado en su declaración cuando, por demás, no se ha acreditado si el citado barco participó en la descarga.
Quinto.- No existe relación alguna entre Nicolas y el resto de procesados por esos hechos, tal y como han expresado unos y otros. Sólo existe una relación de conocimiento respecto a Eugenio y respeto a Jose Antonio , por las razones que expusieron en su momento.
Sexto.- Indicar expresamente la contradicción existente en las acusaciones del Ministerio Fiscal respecto a las supuestas organizaciones a las que hipotéticamente pertenecía Nicolas . Estando en prisión dirigía al tiempo una organización relacionada con Sebastián y otra con Eugenio . Resulta del todo increíble.
Séptimo.- Por último, la única hipótesis acusatoria es la declaración y reconocimiento fotográfico efectuados por otro procesado ante la Guardia Civil, en condiciones extrañas, que no fueron ratificadas a presencia judicial ni tampoco ante la Sala en la vista oral. Por lo que resulta imposible valorar contra reo esa simple presunción.
3) Por tanto, negando la participación de Nicolas en los hechos B, ahora imputados, no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y sólo procede la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
LA DE Abel
A) Como cuestión previa, se interesa, la declaración de nulidad, va sea total o de forma alternativa parcial, y cuya petición formuló, al amparo de la vigente legislación procesal, como de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del Derecho Constitucional.
1) Nulidad total del Sumario.- Por los vicios del Procedimiento, habidos "ad initium", en las actuaciones sumariales, por no haber sido respetado los Derechos Personales Constitucionales, al procesado Jeronimo , quien en sus declaraciones ante el Juzgado, obrantes a los Folios 171, 177, 187, 198, 199, 207, 214, 224 y 230, de fechas, 13 de diciembre de 1989, 14 de diciembre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 8 de enero de 1990, 9 de enero de 1990, 10 de enero de 1990, 16 de enero de 1990, y 22 y 23 de enero de 1990, estuvo sin asistencia de Letrado alguno que le defienda, así como tampoco asiste ningún otro profesional del Derecho, para someter a contradicción, en defensa, tutelando judicialmente, aquellas personas que involucra.
La presente nulidad, tiene como fundamento jurídico-procesal, el número uno del art. 11 y el número tres del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Produciéndose la nulidad "ex tunc", es decir, la nulidad desde entonces, o en la raíz, nulo es todo cuanto le sigue.
2) Para el supuesto que, la Sala, no estimara, la nulidad total, a pesar de la gravedad de su contenido, con carácter alternativo, se solicita, con los mismos fundamentos jurídicos-procesales, es decir, el art. 11.1 y el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el resto de las normas del capítulo III, del Título III, del Libro III, de dicha disposición orgánica, se solicita la:
Nulidad Parcial.- de las siguientes actuaciones procesales:
a) Nulidad de las intervenciones telefónicas, realizadas por el Grupo IV, de la Brigada de Estupefacientes de Madrid, por no cumplir los requisitos, que se exigen para su validez.
b) Nulidad de las regrabaciones que la Policía ha remitido al Instructor.
Las cintas, que se han reproducido por vía magnetofónica, en el acto del Juicio Oral, no son los originales en las que, en principio pudo haberse producido la grabación. Y por tanto, si no son los originales, su regrabación, ha sido realizada, sin tutela judicial alguna, y con la ausencia de la Fe Pública del Secretario Judicial, las regrabaciones carecen de autenticidad alguna, e infringen la doctrina jurisprudencial.
c) Nulidad de las transcripciones de las regrabaciones. Si las regrabaciones han sido sin tutela judicial alguna, y con ausencia de la Fe Pública del Señor Secretario del Juzgado, igualmente, son inauténticas y carentes de veracidad como pruebas documentales.
Algunas de ellas, después de su audición, no se corresponden con lo oído.
Se vuelven a reproducir los preceptos procesales de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, reiteradamente, venimos alegando, y así mismo, se reproducen las Sentencias Judiciales ya alegadas con anterioridad.
d) Nulidad de pseudo-documentos que, aparecen en el Sumario, Folio 1.706 del Tomo 7, y trascripción de supuestas intervenciones telefónicas, que aparecen en la Pieza A-III y A-IV (Folios 580 a 585, 595 a 661, 684 a 686, 713 a 747, 751 a 807, 822 a 824, 839, 842 a 846, del Tomo A-III; y 994 a 1.114 del Tomo A-IV), realizadas por el Grupo IV, de la Brigada de Estupefacientes de, y en, Madrid.
Se le da el carácter de documento, y están unidos al Sumario una serie de Folios, el primero mencionado, y los segundos, supuestas transcripciones de regrabaciones de intervenciones telefónicas, que afectan al procesado Abel , y cuyos "papeles", no contienen ni firma ni sello, ni han sido adverados en Juicio, por persona alguna que se atribuya su confección. Es decir, que aún siendo un juicio de valor, atribución que es competencia única de la Sala Juzgadora, ni se sabe quién los hace, ni por qué se ha decidido su incorporación a la instrucción sumarial. Así pues, son confecciones mecanográficas sin autor determinado.
Sería ésta la primera vez, que surtieran efecto en Juicio, tales pruebas, que no documentales.
e) Nulidad de reconocimiento en rueda, realizada por el rebelde Marcial , obrante al Folio 1.661 del Tomo 7, por quebrantarse el Derecho Fundamental del Principio de Defensa y Asistencia Letrada.
En dicho reconocimiento en rueda, comparece el detenido después procesado, y hoy rebelde, Marcial ; y forma rueda para ser reconocido el procesado, mi defendido, Abel , y sólo comparece un Letrado.
Se interponen, las anteriores nulidades, al amparo de los art. 238 y siguientes y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los efectos de que hayan de ser resueltas por la Sala, para no incurrir en el quebrantamiento de forma, que se menciona en el número tercero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para tener ya por preparado desde ahora, el recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo que establece el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
- LA DE Mateo :
Primera.- Como cuestión previa y en lo que a su defendido afecta se interesa la nulidad de las actuaciones siguientes:
1) Nulidad de las declaraciones del procesado en rebeldía Marcial , tanto policiales como judiciales, prestadas a lo largo de la fase de Instrucción, por cuanto que las mismas no fueron ratificadas por dicho procesado en el acto del plenario, y ello a pesar de habérsele dado la oportunidad mediante la Comisión Rogatoria, librada por la Iltma. Sala a Alemania, negándose Marcial a hacer declaración alguna ni a ratificar las que ya tenía prestadas en este procedimiento. No se dan en consecuencia las circunstancias previstas en el art. 730 L.E.Cri . para dar por reproducidas dichas declaraciones mediante su lectura en el plenario, pues ello vulneraría gravemente el derecho de inmediación, contradición y defensa, así como el derecho de Clemente a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, reconocido en el art. 14.3° e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.3° d) del Convenio de Roma.
La fórmula de "dar por reproducidas" las declaraciones prestadas en la instrucción mediante la lectura de las mismas en el plenario, al margen de haber sido sancionada por el T.E.D.H. e incluso por nuestro Tribunal Constitucional, sólo está prevista para aquellas diligencias de imposible reproducción en el acto del Juicio Oral, es decir las que tienen carácter de prueba anticipada y, desde luego, la declaración de un procesado no la tiene, salvo en el supuesto de que éste hubiera fallecido, que no es el caso, o que fuera imposible conseguir su comparecencia en Juicio, que tampoco es el caso porque en este proceso se ha tenido ocasión de librar Comisión Rogatoria y el procesado en rebeldía se ha negado a declarar, lo que viene a ser lo mismo que negarse a ratificar sus declaraciones anteriores.
De darse por reproducidas las declaraciones prestadas por Deininger en fase de instrucción, se estaría vulnerando gravemente el derecho a la presunción de inocencia de mi defendido, que conforme a la reiteradísima Doctrina Jurisprudencial sólo puede desvirtuarse mediante la actividad probatoria de cargo desarrollada en el plenario.
2) Nulidad de la inspección ocular llevada a cabo con el procesado en rebeldía Marcial , obrante al Folio 1.464 del Tomo 8 del Sumario.
Dicha Diligencia contraviene todo lo preceptuado en los arts. 326 a 333 L.E.Cri . La inspección ocular es una diligencia de imposible reproducción en el plenario y en consecuencia tiene que practicarse con rigurosa observancia de todas las garantías procedimentales, pues en caso contrario nace ya viciada de nulidad en su origen y no puede ser subsanada en un momento procesal posterior.
Y este es el caso de la diligencia que nos ocupa:
- Practicada sin la asistencia del Juez Instructor, del Fiscal, del abogado del detenido, de intérprete y del resto de las partes.
- No se levantó un plano del lugar, ni se tomaron fotografías que consten unidas a la causa, ni se levantó una plantilla de las supuestas rodadas.
En definitiva, nos encontramos ante una diligencia judicial que vulnera las normas esenciales de procedimiento, así como el Derecho de Defensa del detenido con quien se practica y del resto de los detenidos afectados por la misma, por lo que deviene nula de pleno derecho conforme al art. 238-3° L.O.P.J .
3) Nulidad de la diligencia de rueda de reconocimiento obrante al Folio 4.042 del Tomo 14 del Sumario.
- Se vulnera en esta diligencia el derecho de defensa de Mateo , por cuanto que sólo consta en la misma la asistencia de una Letrada, y estando en calidad de detenido también Deininger no pueden ser ambos asistidos por la misma Letrada al existir intereses contrapuestos entre ambos detenidos.
- La diligencia se efectúa sin la asistencia de un intérprete de alemán y contraviniendo las garantías procedimentales exigidas en los arts. 369 y 370 L.E.Cri ., por cuanto que no constan en la misma los nombres de las personas que formaron la rueda, siendo tres de estos Policías adscritos a la Comisaría de esta Audiencia Nacional, tal y como se ha comprobado en el plenario, razón por la que podían ser.
- No existe semejanza en cuanto a las características físicas de los que formaron la rueda. Los defectos graves con que la diligencia se haya desenvuelto en su inició no pueden ser ya subsanados con posterioridad por cuanto que se trata de una auténtica prueba anticipada y la irregularidad fundamental acaecida en el primer reconocimiento arrastra consigo la ineficacia y nulidad de todos los actos sucesivos que traigan causa de aquella.
- La diligencia no ha sido ratificada en la vista oral por Deininger, en consecuencia la falta de ratificación hace inoperante la diligencia aunque se hubiera hecho con absoluta normalidad.
- No consta acreditado si previamente se guardaron las medidas de incomunicación necesarias entre Mateo y Marcial . Ni se puede descartar la posibilidad de que a Marcial se le mostraran previamente fotografías de aquél.
- Y finalmente no podemos pasar por alto la supuesta falta de asistencia del Secretario Judicial a la diligencia, motivada por el hecho de que no consta su firma en las fotocopias del Sumario que han sido entregadas a las partes en fase de calificación provisional, por lo que se plantea la hipótesis de que pudiera haber sido firmada con posteriodad, vulnerándose lo establecido en el art. 321 L.E.Cri .
4) Nulidad de los atestados policiales obrantes a los Folios 3.985 y siguientes, por cuanto que, como ha quedado suficientemente acreditado en el plenario con la declaración de los Policías que han depuesto como testigos, fue elaborado única y exclusivamente por el Jefe de Grupo Leon , a pesar de no ser testigo directo de muchas de las vigilancias que dicen haberse efectuado, lo que contrasta con las versiones contradictorias dadas por los Policías que según el atestado intervinieron en la investigación.
No se concretan los momentos y fechas en que las investigaciones se desarrollan. Al margen de la falta de congruencia de lo que en el mismo se relata, que en sí es demostrativo de que se está faltando a la verdad.
5) Nulidad de todas aquellas actuaciones sumariales que traigan su causa en las declaraciones confidenciales del procesado Vidal , así como de las diligencias previas n° 135/90 aportadas por el Fiscal a su escrito de conclusiones provisionales.
Por cuanto que tales declaraciones se han desarrollado en un ámbito de oscurantismo y ocultación a las partes, hasta el momento mismo de revelarlo el Fiscal en su escrito de conclusiones. De esta forma se nos ha impedido a las Defensas afectadas por dichas declaraciones someterlas a contradicción a lo largo de la fase de Instrucción, por lo que deben ser declaradas nulas y no ser tenidas en cuenta para dictar sentencia en la medida en que estaríamos ante una prueba obtenida con flagrante vulneración del derecho de Mateo a conocer desde el primer momento del proceso quién le acusa para de esta forma poder legítimamente defenderse de dicha acusación.
Igualmente se ha vulnerado el principio de igualdad de ambas partes (acusación y defensa) por cuanto que el Fiscal ha poseído una información que a las Defensas se nos ha ocultado, y lo ha utilizado como elemento incriminatorio contra mi defendido.
Con la documental solicitada por esta defensa respecto de los tiempos de permanencia de Vidal en la comisaría de Canillas, y sus traslados a la Audiencia Nacional, ha quedado acreditado que, siendo un preso preventivo, ha estado internado en una dependencia policial y ha sido trasladado al Juzgado Instructor en fechas en que no consta en la causa haberse practicado ninguna diligencia con el mismo. Lo que sin lugar a dudas nos confirma el ocultismo con que se han desarrollado tales diligencias y la indefensión que ello ha originado a Gonzalo .
6) Nulidad de las escuchas telefónicas, regrabaciones y transcripciones de las mismas, por cuanto que vulneran los requisitos que para su validez probatoria exige la Doctrina Jurisprudencial.
- LA DE Romeo
Primera.- Como cuestión previa, se promueve e interesa declaración de nulidad; petición que se formula al amparo de la vigente legislación, tanto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como de la Ley Orgánica del Poder Judicial como de la Constitución Española cuya normativa invoca expresamente,
a) Respecto de todo el sumario, por los vicios procedimentales habidos, "ad initium", en las actuaciones sumariales, al no haber sido respetados los derechos procesales de garantía para el procesado Jeronimo , habida cuenta de que "no se le ha prestado" la debida asistencia letrada, en sus iniciales declaraciones, por el instructor, ante el que comparece como imputado- denunciante y por lo que, a partir de ese momento procesal, se anulan los restantes trámites y actuaciones sumariales que se deriven o puedan derivarse de la referida actuación procesal realizada sin las debidas garantías por ser "nula ad initium".
b) Con carácter subsidiario, de la anterior, se interesa la nulidad parcial del Sumario respecto de las pruebas practicadas, sin reunir los requisitos legales establecidos para su validez, conforme a lo denunciado, tanto por esta defensa, como por otras, en el acto del Juicio Oral y, concretamente, respecto de:
1) Nulidad del Atestado Policial obrante a ios Folios 3.985 y siguientes del Tomo XIV del Sumario, por existir evidentes contradicciones.
2) Nulidad del Atestado Policial obrante a los Folios 3.985 y siguientes del Tomo XIV, por la inconcreción que se acredita y se produce respecto a "no establecer las fechas concretas" en las que dice haber ocurrido determinados hechos y producido determinadas vigilancias y seguimientos respecto del procesado Romeo y otros, en la villa do Carballiño.
3) Nulidad respecto de las cintas de grabación correspondientes a las conversaciones supuestamente sostenidas por Romeo y otros, desde el Bar de Lores, por la forma en que han sido obtenidas, al ser regrabadas sin fe judicial, sometidas exclusivamente al criterio policial y sin aportar las cintas "masters u originales" para comprobación y constatación por el Instructor de la causa y para su posterior publicidad en el acto del Juicio Oral.
4) Nulidad de la Rueda de Reconocimiento practicada en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, obrante al Folio 4.043 del Tomo XIV por la falta de intérprete que debe asistir al Instructor, para traducir las manifestaciones que realiza el procesado Marcial que no habla español, y practicada sin la debida "fe judicial" por no haber intervenido en la misma el Secretario del Juzgado, e igualmente, porque no constan los nombre de las personas intervinientes en la Rueda, sino unos números de D.N.I. y, en el primero, hasta ni eso; petición de nulidad reforzada por cuanto que el procesado Marcial , no estaba asistido por Letrado de su designación, como su defensor, ni por Letrado designado en Turno de Oficio, para asistirle, siendo como era un imputado más en el Sumario en el que, luego, fue procesado.
5) Nulidad de la Prueba de Reconocimiento en Rueda, obrante al Folio 4.043 del Tomo XIV, por cuanto la identificación que realizó el procesado Marcial , respecto de Romeo , es una prueba que debe quedar invalidada, habida cuenta de que se realizó bajo "una supuesta oferta o promesa de Libertad Provisional" para el interviniente Marcial y, además, porque existía una marcada diferencia entre las personas que la han integrado, habida cuenta de que Romeo , venía de soportar tres días de detención y un largo viaje de muchas horas, desde Villagarcía de Arosa a Madrid, y se hallaba demacrado y en unas condiciones físicas perfectamente diferenciables, respecto de los demás integrantes de la Rrueda de Identificación, como para no ofrecer duda de a quien debía identificarse.
- LA DE Feliciano
a) Nulidad total del procedimiento sumarial por infracción de derechos fundamentales en cuanto a la validez como prueba de las grabaciones telefónicas que conllevarían también la nulidad de otras pruebas posteriores obtenidas o dimanantes de aquella a tenor de lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J .
Aunque tal prueba en nada afecta a esta Defensa, ya que nada se ha probado en relación en la presunta participación de mi mandante en tales conversaciones telefónicas, impugnamos sin embargo la presunta validez de la misma, tachándola de nula de pleno derecho, en base a lo siguiente:
- No exteriorización de indicios y falta de motivación efectiva.
- Ausencia de control judicial.
- Disociación entre autorización e investigación y en consecuencia vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.
- Entrega de las cintas magnetofónicas en copia y no de los originales, mediante selección hecha por la Policía sin control judicial.
- No coincidencia de la transcripción del contenido de las cintas reseñado en autos y lo escuchado en la prueba de audición que hace dudar del efectivo control judicial en cuanto a su transcripción.
Por todo ello, a tenor del Auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de Junio de 1992 , que vino a establecer los principios mínimos de garantías formales de tal prueba, dada las lagunas existentes en su regulación normativa establecida en el art. 579, puntos 2 y 3 de la LE. Cr., ya tenor de los arts. 238.3, 240.2 de la L.O.P.J . en relación con el art. 18.3, 24.2 y 117.3 de la Constitución Española y en concordancia con el art. 11 nº 1 de la LOPJ ., interesamos se declare la nulidad de dicha prueba y en su caso, de todas aquellas pruebas posteriores qué tuviesen como fuentes de conocimiento el contenido de las referidas grabaciones telefónicas como pruebas viciadas "ex tunc".
b) Nulidad de las Diligencias de Reconocimiento en rueda practicada por el Procesado Marcial sobre otros co- procesados por vicios de procedimiento que conllevan infracción de derechos constitucionales.
Se interesa se decrete la Nulidad de la misma por lo siguiente:
- Falta de Letrado que asistiere al procesado Sr. Marcial durante la práctica de dicha diligencia, partiendo de la hipótesis aún por demostrar de que el Letrado de Turno de Oficio que asistió a tal rueda fuera a asistir a las personas sometidas a reconocimiento, pues cabe también la hipótesis contraria de que fuera para asistir al Sr. Marcial , pues no cabe olvidar que el Sr. Marcial es también co-procesado, siendo de obligado cumplimiento la asistencia de Letrado que le asistiere; en cuyo supuesto dichos procesados sometidos a reconocimiento no dispusieron de Letrado que les asistiese.
- Falta de asistencia de intérprete.
- Falta de firma del Secretario en las fotocopias entregadas a las partes, al levantarse el secreto de Sumario, pese a que en el original si consta tal firma, por lo que cabe la hipótesis de que fuera firmada posteriormente y quedaría la duda de si en realidad estuvo presente el Sr. Secretario en tales Diligencias.
- Composición de la rueda con miembros de la Policía, infringiendo el principio que deben componerla personas de similares características físicas, y omitiendo los nombres de los que componen las ruedas.
Por ello a tenor de lo establecido por las Sentencias del T.S. de fecha 30 de enero y 24 de febrero de 1990 , por presunta infracción de lo dispuesto en los art. 368, 369 y 370 de la L.E.Cri . solicitamos se declare la nulidad de dicha prueba, o en todo caso, se someta a la valoración de la misma en cuanto a si, ante la falta de dichas garantías es suficiente dicha prueba para enervar el principio de Presunción de Inocencia en relación a los procesados afectados por tales ruedas de reconocimiento.
c) Nulidad de las declaraciones prestadas en fase Sumarial ante la Policía y el Juzgado Instructor por el co-procesado Sr. Marcial , por inasistencia de los Letrados defensores de los procesados a los que pudiera afectar tales declaraciones, aunque fuere conceptuándolas como prueba indiciaría, por infracción del principio de contradicción y defensa e inmediación, ante la falta de ratificación en el acto solemne del juicio oral en cuanto a dichas manifestaciones, por incomparecencia de los mismos.
- Tales manifestaciones no han sido ratificadas en el acto del juicio oral, donde tal co-procesado rebelde no ha comparecido, negándose también a responder según se deduce del contenido de la Comisión Rogatoria librada a Alemania.
Por todo ello a tenor del contenido de las Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 23 de febrero y 28 de abril de 1988 , interesamos se declare la nulidad de dicha prueba, o en todo caso, subsidiariamente se someta a la valoración del Tribunal la insuficiencia de la misma para enervar o destruir el principio de Presunción de Inocencia, a la vista de los principios jurisprudenciales establecidos en las S.T.S. de fecha (25-6-90; 26-1, 8 y 29-3, 5-4, 5-5 y 5-12-88 y 9-6 y 14-9-89) en las que dicho Alto Tribunal ha advertido del "cuidado que hay que tener en estos casos, porque si existen posibles motivos espurios en el declarante, de modo que haya razones para pensar que fue movido en sus inculpaciones al correo por odio, venganza, resentimiento, soborno, promesa de trato procesal favorable o ánimo de autoexculpación al hacer cargar a otro sus propias responsabilidades, u otra intención bastarda de semejante cariz, entonces las manifestaciones así viciadas carecerían de valor alguno, debiendo reputarse inexistentes a los referidos efectos de su aptitud para contrarrestar la mencionada Presunción de Inocencia.
d) Nulidad como prueba documental de las manifestaciones vertidas por el co-procesado Sr. Marcial , vía 730 de la L.E.Cri., por infracción de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, al no haber sido ratificadas en el juicio oral.
Se aduce como base de su presunta nulidad las mismas alegaciones jurídicas contenidas en el apartado anterior.
e) Nulidad como prueba de la diligencia de reconstrucción de hechos practicada por la Policía consistente en el traslado del co- procesado Marcial hasta Galicia para reproducir el itinerario de ida y vuelta en relación al alijo de la autocaravana.
- Inasistencia del Juez, Secretario y Fiscalía a tal prueba.
- Falta en tal diligencia de la firma del propio co-procesado Marcial , que supuestamente participó en tal reconstrucción de hechos.
- Falta de asistencia de un intérprete.
- Falta de la firma de los otros Policías comisionados de la Comisaría de Orense de los que se dice intervinieron también en tal diligencia.
- Falta de asistencia de un Letrado que asistiera al co-procesado Sr. Marcial .
Igualmente tal prueba, dado que en principio afectaba a otros co-procesados a los que se imputaba la presunta participación en el alijo, debieran haber estado presentes en tal prueba.
Por ello, a tenor de lo dispuesto en los art. 332 y 333 de la L.E.Cri ., interesamos se declare la nulidad de tal prueba, y en todo caso, se someta a la valoración del Tribunal sobre la insuficiencia de la misma, ante la falta de garantías concurrentes, como para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia.
f) Posible nulidad como prueba de los atestados policiales de fecha 16 y 18 de octubre de 1990 (Tomo 14, Folios 3.985 y 4.049), o en todo caso insuficiencia de tal prueba para destruir el principio de Presunción de Inocencia.
- Falta de firma de todos los intervinientes en tales atestados.
- Versión contradictoria entre el contenido literal de tales atestados y las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral a la hora de ratificarse en los mismos.
- Total extemporaneidad entre las fechas en que presuntamente se dice haber presenciado contactos sospechosos entre los co- procesados y la fecha de redacción de dichos atestados y su entrega al Juzgado Instructor.
En todo caso y subsidiariamente a la petición de nulidad, se somete a la libre valoración de la Sala la posible insuficiencia como prueba de tal prueba documental y posterior testifical de los referidos inspectores de Policía, por cuanto ante las continuas vaguedades y generalidades contenidas en los mismos, en las que se usan términos como "a principios", "mediados" y "finales de septiembre de 1990" sin concretar fechas, y acreditado que dichos inspectores no supieron siquiera responder a lógicas preguntas de cómo iban vestidos los procesados, qué portaban en las manos, quién conducía el vehículo, etc., pudiera conllevar tales anomalías una total indefensión para los referidos co-procesados, en cuanto suponen una vulneración del derecho a la defensa, que implica un conocimiento exhaustivo de los datos concretos o circunstancias que tuvieron lugar esos presuntos contactos entre ellos, ya que en su día pudieran ser conceptuados como prueba indiciaría por la Iltma. Sala, esos supuestos contactos, lo que provoca una grave indefensión y todo ello sin perjuicio del simple valor de denuncia que la jurisprudencia confiere a los Atestados Policiales.
Por todo ello, consignando expresamente nuestra más respetuosa protesta, para el supuesto de que no fueran estimadas tales peticiones de nulidad a efectos de Recurso de Casación y Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en los art. 850 y 851 de la L.E.Cri y. 44 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
- LA DE Candido Y Ruth :
La defensa de los procesados Candido y Ruth , articuló los siguientes motivos de nulidad.
A tenor de lo dispuesto en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, y con el fin de que sean objeto de pronunciamiento en la Sentencia a dictar se someten al Tribunal, a tales efectos sobre la solicitada nulidad total del procedimiento sumarial, o en su caso, la nulidad parcial de ciertas diligencias de prueba o la insuficiencia de las mismas para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, las siguientes consideraciones:
1.- Nulidad total de procedimiento sumarial, por infracción de derechos fundamentales, cometida "ab initio", en cuanto a la validez de todas las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por el coprocesado-denunciante Jeronimo , que aunque por su doble ubicación en el proceso, como "complementario", sólo han de tener el valor de mera denuncia, dado que han servido de base para la querella del Ministerio Fiscal debieron de ser prestadas en presencia de los Letrados Defensores de las personas denunciadas por él, lo que no se hizo.
Que conforme lo dispuesto en el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez practicadas las diligencias de prueba en la fase de Plenario, interesa, en primer lugar, se declare la nulidad de actuaciones, con carácter total, en relación a todo el procedimiento sumarial, o, en su caso, nulidad parcial de las diligencias que se señalan en el presente escrito y que ya fueron anunciadas en su día, por esta defensa, según consta en las actas del juicio, a tenor las razones que se expondrán por medio de otrosí.
Para el supuesto de que la Sala no estime las nulidades que se interesan, esta defensa eleva a definitivas sus conclusiones provisionales en cuanto a los delitos por los que venían siendo acusados sus patrocinados, introduciendo en la "primera", como párrafo final.
* En cuanto a los nuevos hechos que en su escrito de conclusiones definitivas fechado el 16 de los corrientes incluye el Ministerio Fiscal en el apartado D 1 se niegan los mismos. No se puede establecer la relación de D. Candido y a través de él la de su esposa Dña. Ruth , con el delito de receptación.
2.- Nulidad total del procedimiento sumarial, por infracción de derechos fundamentales en cuanto a la validez, como prueba, de las grabaciones telefónicas de ciertas conversaciones que se atribuyen a Candido y a Ruth , que conllevarían también a la nulidad de cuantas pruebas posteriores hayan sido obtenidas a partir de aquellas, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.1 de L.O.P.J .. Tales no probadas conversaciones sirven, al parecer, para establecer relación entre Candido y Ruth y los Sres. Jaime y Higinio , y fueron leídas por solicitud del Ministerio Fiscal en la vista del juicio oral, -si bien de manera un tanto surrealista al referirse a éstos como Sr. A y Sr. B-, tachándolas de nulas de pleno derecho en base a los siguientes datos: a) No exteriorización de indicios y falta de motivación efectiva para la intervención; b) Carencia de control judicial en la selección y transcripción de las supuestas conversaciones; c) Disociación entre autorización e investigación y en consecuencia vulneración de derechos constitucionales tales como la intimidad y el secreto de las comunicaciones; d) Entrega de las cintas magnetofónicas en copia y no de los originales previa selección hecha por la Policía sin control judicial; e) Ausencia de las partes, defensa y acusación en la audición y redacción de los pasajes de interés paira la investigación; f) Falta de identificación de los interlocutores; por todo ello, interesamos se declare la nulidad de dicha prueba y en su caso, de todas aquellas pruebas posteriores que tuviesen como fuentes de conocimiento el contenido de las referidas grabaciones telefónicas como pruebas viciadas "ex tunc".
3.- Nulidad total del procedimiento sumarial por infracción de derechos fundamentales en cuanto a la validez como prueba de toda la documentación incautada en los registros efectuados en el denominado " DIRECCION067 ", en el domicilio de mis patrocinados y en la empresa ASINSA, ya que el registro se hizo ignorando y violentando todas las normas que para su práctica ordena la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así mismo en cuanto a la clasificación y tratamiento de la documentación que se dice ha sido incautada y que tras ello y durante varios meses permaneció fuera de control judicial en dependencias de la Guardia Civil, desconociéndose la manipulación y el tratamiento que de ésta haya podido hacerse.
4.- Nulidad de todos los folios del Sumario en los que se basa la Acusación Pública, y adheridas para imputar a Candido y Ruth el delito de receptación por la supuesta relación con Jaime y Higinio , por su inconcreción al no establecer cuantos miles de kilogramos de hachís fueron transportados durante los años 1987 y 1988 por las personas a quienes se vincula a mis patrocinados, ni las fechas concretas, ni los puertos de salida ni los de arribada, ni las cantidades que en su caso fueron aprehendidas ni donde, lo que produce total indefensión a los procesados al no poder articulado adecuadamente una clara prueba de descargo, que garantizase la contradicción, probanza y defensa, principio de rango constitucional reconocidos y garantizados en el art. 24 de la Constitución.
A los efectos casacionales y de amparo que eventualmente fueren menester, se realizó formal protesta a tenor de lo dispuesto en los art. 850 y 851 de la L.E.Crim y 44.1 -C de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, respectivamente.
En cuanto a los nuevos hechos que el Ministerio Fiscal insertó en sus conclusiones definitivas en el apartado Dl, la defensa de Candido y Ruth consideró que no se podía establecer la relación de Candido , y a través de él la de su esposa Ruth con Aquilino y con los barcos " DIRECCION068 ", " DIRECCION069 " y " DIRECCION070 ", ya que ni los primeros son objeto de este procedimiento ni de otros en España, por separado o relacionados con mis defendidos, ni éstos aparecen como implicados en procedimiento criminal alguno que en otros países pudieran dirigirse contra aquellos. Tampoco las Acusaciones han podido establecer que exista relación alguna entre los buques mencionados y mis representados por lo que establecer que Dña. Ruth "sumió la función en colaboración con su marido de llevar personalmente los aspectos financieros de tales actividades" es una arbitrariedad; dicho sea en su sentido propio y natural.
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La sesiones del juicio oral comenzaron el 20 de septiembre de 1993, y se prolongaron hasta el 24 de mayo de 1994, y en la práctica de las pruebas, se distribuyeron de la forma siguiente:
1) Desde el 21 de septiembre hasta el 29 de noviembre, se llevó a cabo las declaraciones de los procesados, haciéndolo todos ellos excepto: Jesús Ángel , Severino , Clemente , Vidal , y Sebastián , este último en relación a los hechos de los que venía siendo acusado en el Apartado C del escrito de conclusiones provisionales de las acusaciones.
2) La práctica de prueba testifical tuvo lugar entre los días 29 de noviembre y 14 de febrero de 1994.
3) La práctica de la prueba pericial comenzó el 14 de febrero, concluyendo el 22 del mismo mes.
4) La práctica de la documental principió el 28 de febrero y terminó el 16 de marzo.
En el transcurso de las dos pruebas referidas últimamente, se intercaló la declaración de diversos testigos que no concurrieron a los primeros llamamientos, todo ello a petición de las partes interesadas.
5) Las conclusiones provisionales formuladas en su día por las acusaciones y por las representaciones legales de los procesados se elevaron a definitivas o en su caso se modificaron al evacuar este trámite en el transcurso del día 21 de marzo.
6) Los informes orales del Ministerio Fiscal, acusaciones particulares y defensas de los procesados comenzaron el 23 de marzo, prolongándose hasta el 23 de mayo siguiente.
7) Los procesados hicieron uso de la última palabra durante las dos últimas sesiones del día siguiente, declarándose seguidamente concluso el juicio y visto para sentencia.
En la tramitación de esta causa no se observaron las prescripciones legales en cuanto al plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 1
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de las siguientes figuras delictivas:
EPÍGRAFE - A
1).- Una proposición delictiva prevista y penada en el art. 4, párrafo 2º del Código Penal , en relación con los art. 344 y 344 bis a) n° 3 referido a drogas que no causan grave daño a la salud.
2).- Delito de conspiración, tipificado en el art. 4, párrafo 1 del Código Penal , en relación con los art. 344, 344 bis a) números 3º y art. 344 bis b) del mismo cuerpo legal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud.
3).- Delito de tenencia ilícita de armas castigado en los art. 254 y 255 n° 1º con aplicación de la facultad prevista en el art. 256, todos ellos del Código Penal .
EPÍGRAFE - B
1).- Delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño a la misma, en cuantía de notoria importancia, perpetrado por persona perteneciente a una organización, constitutivo de conductas de extrema gravedad, previsto y penado en los art. 344, 344 bis a) números 3º y 6º y 344 bis b), en concurso con un delito de contrabando castigado en los art. 1-1-4º y 3- primera y segunda, 2-1 y 2 de la
2).- Un delito contra la salud pública cometido con sustancias que no causan grave daño a la misma, en cuantía de notoria importancia, perpetrado por persona perteneciente a una organización, delito previsto y penado en los art. 344, 344 bis a) números 3º y 6º del Código Penal .
3).- Un delito de sustitución de placa de matrícula legítima de vehículo automóvil, tipificado en el art. 279 bis) párrafo 1º y 2º del Código Penal .
4).- Un delito de falsificación de marcas, previsto y penado en el art. 280 del Código Penal .
5).- Un delito continuado contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave quebranto a la misma, en cuantía de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, constitutivo de conductas de extrema gravedad, previsto y penado en los art. 344, 344 bis a) números 3º y 6º y art. 344 bis b), en relación con el art. 69 bis, en concurso con un delito de contrabando, contemplado en los art. 1-1-4° y 3- primera y segunda, 2-1 y 2 de la
6).- Delito continuado contra la salud pública cometido con sustancia que no causa grave daño a la misma, en cuantía de notoria importancia perpetrado por persona perteneciente a organización, previsto y penado en los art. 344, 344 bis a) números 3° y 6º , en relación con el art. 69 bis, todos ellos del Código Penal .
7).- Delito continuado contra la salud pública, cometido con sustancia que causa grave quebranto a la misma, en cuantía de notoria importancia, perpetrado por persona perteneciente a organización, tipificado en los art. 344, 344 bis a) números 3º y 6º del Código Penal .
8).- Delito continuado de contrabando castigado en los art. 1-1-4º y 3- primera y segunda, 2-1 y 2 de la
EPÍGRAFE - C
1).- Delito continuado contra la salud pública perpetrado con sustancia que le produce un grave daño, en cuantía de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a organización, constitutivo de conductas de extrema gravedad, previsto y penado en los art. 344, 344 bis a) números 3º y 6º y 344 bis b) del Código Penal en concurso con un delito continuado de contrabando, castigado en los art. 1-1-4° y 3- primera y segunda, 2-1 y 2 de la
2).- Delito contra la salud pública cometido con sustancia que causa grave daño a la misma, en cuantía de notoria importancia, perpetrado por persona perteneciente a organización, previsto y penado en los art. 344, 344 bis a) números 3° y 6º del Código Penal .
3).- Delito continuado contra la salud pública, perpetrado con sustancias que producen grave quebranto a la misma, en cuantía de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, constitutivo de conducta de extrema gravedad, previsto y penado en los art. 344, 344 bis a) números 3° y 6º y art. 344 bis b) en relación con el art. 69 bis, todos ellos del Código Penal .
4).- Delito contra la salud pública cometido con sustancias que producen grave daño a la misma, en cuantía de notoria importancia, previsto y penado en los art. 344, 344 bis a) n° 3° Y 6º del Código Penal .
5).- Delito de receptación específica, tipificado en el art. 547 bis f) del Código Penal .
6).- Una proposición delictiva prevista y penada en el art. 4-párrafo 2° del Código Penal , en relación con los art. 344 y 344 bis a) n° 3 referido a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.
EPÍGRAFE - D
1).- Delito de receptación previsto y penado en el art. 546 bis f), párrafos 1º y 2º del Código Penal .
2).- Dos delitos contra la Hacienda Pública, tipificados en el art. 349 del Código Penal .
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 2
De los delitos definidos en el fundamento de Derecho anterior, son responsables en concepto de autores materiales y directos los procesados que se van a detallar.
EPÍGRAFE - A
- Del descrito en el n° 1 Melchor , Augusto y Jeronimo .
- Del expresado en el n° 2 Germán , Jesús Ángel , Sixto y Jeronimo .
- Del definido en el n° 3 Miguel .
EPÍGRAFE - B
- Del mencionado en el n° 1 Eugenio
- Del que se especifica en el n° 2 Jacinto y Primitivo .
- Del que se describe en el n° 3 Primitivo y Jose Antonio .
- Del indicado en el n° 4 Jose Antonio .
- Del que se establece en el n° 5 Edmundo .
- Del que se define en el n° 6 Héctor .
- Del que se detalla en el n° 7 Carla , Juan Antonio y Alejandro .
EPÍGRAFE - C
- Del delito definido en el n° 1 Vidal y Abel .
- Del expresado en el n° 2 Severino , Juan Ramón , Hipolito , Clemente y Gonzalo .
- Del delito dibujado en el n° 3 Romeo y Alexander .
- Del delito que se menciona en el n° 4 Mateo y Feliciano .
- Del delito contenido en el n° 5 Eloy .
EPÍGRAFE - D
- Del delito de receptación descrito en el n° 1 Candido y Ruth .
- De los dos delitos contra la Hacienda Pública especificados en el n° 2 Candido y Ruth .
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 3
- En todos los supuestos contemplados en esta causa, relativos a delitos contra la salud pública, les es de aplicación el subtipo agravado contenido en el n° 3 del art. 344 bis a) "Siempre que fuera de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el articulo anterior".
La cantidad de notoria importancia es un "elemento valorativo" del tipo o "concepto jurídico indeterminado" cuya concurrencia en los delitos enjuiciados es de tan clara evidencia que no merece mayores comentarios; sólo indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo cargo corre la determinación de tal concepto, ha sentado ya a partir de que cantidades ha de aplicarse la agravación; y así, en lo que al hachís se refiere, establece que lo será a partir de los 1.000 gramos, y respecto a la cocaína, desde 125 gramos.
Las cantidades de estas sustancias que se han manejado en las conductas sometidas a enjuiciamiento, nada tienen que ver con semejantes minucias.
- A los procesados del Apartado B, Eugenio , Edmundo , Jacinto , Primitivo , Jose Antonio , Alejandro , Héctor , Carla y Juan Antonio , así como a los procesados del Apartado C, Vidal , Abel , Severino , Juan Ramón , Hipolito . Clemente , Gonzalo . Alexander , Romeo , Mateo y Feliciano , se les ha aplicado así mismo el subtipo agravado contenido en el n° 6 del art. 344 bis a) n° 6 "cuando el culpable perteneciere a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviere por finalidad difundir tales sustancias o productos, aún de modo ocasional".
El Código Penal no define que ha de entenderse por organización, y ha sido la jurisprudencia la que ha ido perfilando tal circunstancia. Ella nos enseña que, desde un punto de vista penal hay que distinguir "organización" de aquellos casos de participación plural en los actos de tráfico, pues la existencia de coautores o copartícipes en cualquier concepto no entraña la existencia de organización.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1991 no basta que haya una codelincuencia, es decir, varias personas responsables de este delito por su acción conjunta, para que tenga que aplicarse tal agravación. Es necesario que esta pluralidad de personas, previamente puestas de acuerdo para difundir la droga, se encuentren coordinadas entre sí, con distintas tareas encomendadas a cada uno de los partícipes, que no tienen porque ser siempre las mismas para cada persona.
Esta sentencia recoge también otro requisito, cual es una cierta permanencia o duración en el tiempo, si bien reconoce que, en la norma penal actual, y tras la modificación operada por la Ley Orgánica 1/88 de 24 de marzo , que incluyó las expresiones "incluso de carácter transitorio" y "aún de modo ocasional", el mencionado requisito quedó atenuado.
El problema fundamental, como pone de relieve la doctrina de los autores, no radica en la fijación de unos criterios más o menos amplios y flexibles, necesarios para precisar este concepto, que por su propia naturaleza es indeterminado, sino qué estriba en 1º concerniente a su prueba, para cuya resolución habrá de estarse a las particularidades de cada caso.
Desde luego no puede exigirse que quede acreditada la forma concreta en que aparece cada uno de los elementos que delimitan el concepto.
Hay que tener presente que este tipo de organizaciones se mueve en la clandestinidad, por lo que la existencia de las mismas hay que deducirlo de una serie de elementos de hecho que la pongan de manifiesto, conforme a las reglas más elementales de la lógica.
Así, sobre todo cuando se trata de voluminosas operaciones en las que, de un modo u otro participan determinadas personas, es razonable pensar que las mismas se han planificado, se han organizado, otorgando papeles concretos a los partícipes, en orden al éxito final de aquéllas.
De igual forma, parece obvio que los distintos cometidos no se encargan a cualquiera, y sí sólo a las personas en las que se confíe, porque se las conoce evidentemente y porque están unidas por un común interés.
Desde luego no resulta imaginable que pueda existir formalmente constituida -con los requisitos legales - una entidad que se dedicase a este tráfico.
La participación en los hechos enjuiciados de los procesados a los que se imputa ser miembros de organización revela que lo son por las razones expuestas, mas volveremos a incidir sobre el tema al tratar sobre cada procesado.
- A los procesados Germán , Jesús Ángel , Sixto , Jeronimo , Eugenio , Edmundo , Vidal , Abel , Romeo y Alexander , se les aplica la agravación de segundo grado establecida en el art. 344 bis b) del Código Penal , prevista "cuando las conductas definidas en el art. 344 bis a) fueren de extrema gravedad...".
La determinación de la extrema gravedad de los hechos delictivos relatados en el art. 344 bis a) es cuestión que corresponde en cada caso determinarla a los Tribunales que tendrán que barajar para ello las distintas circunstancias concurrentes, tales como cantidad y calidad de las sustancias estupefacientes, propósito de los participantes en este tipo de delitos, alarma social producida; y también, en las grandes operaciones de tráfico de drogas, papel más o menos relevante de los partícipes, pues nos parece que no merece el mismo reproche penal la conducta del que dirige y controla una elevada descarga de sustancias estupefacientes, que aquellos que materialmente lo realizan, y máxime si después aquél ordena la forma y manera de la redistribución a otros. Así mismo, es evidente que es mucho más grave la actuación del que manda y ordena a su conveniencia la realización de elevados transportes de droga, lo que denotaría por otro lado una verdadera relación de dominio, que la de aquellos otros que llevan a cabo dichos transportes, también resulta evidente que presenta más gravedad la conducta de los que teniendo poder de disposición sobre un alijo de sustancia estupefaciente, ejecutan más de un acto revelador de dicho poder, reiterando entregas elevadas de cocaína a terceros transportistas que denota además permanencia en el tiempo en tal custodia, que la de aquellos otros que teniendo en momento determinado disponibilidad de la droga, sólo efectúan un acto de entrega.
Ahí tenemos por ejemplo la diferencia entre la actuación de los procesados Alexander y Romeo , y la de Mateo y Feliciano .
Hechas ya estas consideraciones de carácter técnico-legales vamos a introducirnos ya en el estudio de nuestro asunto.
En el siguiente fundamento de Derecho esbozaremos las líneas generales del juicio en su desarrollo, y se expondrá el orden seguido para el análisis de Jaime dimos por llamar Fundamentos Jurídicos de carácter general, en los que se estudian Cuestiones arduamente debatidas en el acto de la vista que afectan a las distintas partes del Sumario, proponiéndose para ello después aquellas que son más puntuales y se refieren a temas más concretos.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 4
Ante todo conviene poner de relieve que el Sumario 13/90 está compuesto de cuatro partes bien diferenciadas que se les dio por llamar, apartados A B C y D, cada una de ellas con sus peculiaridades específicas y su problemática jurídica concreta.
Las cuatro partes mencionadas poco tienen que ver unas con otras, pues poseen solo en común que, algún que otro acusado aparece procesado en dos apartados, y nada más.
Por ello con el fin de dotar a la celebración del juicio de una adecuada sistemática tendente a evitar que se crease una artificiosa complejidad, porque en el fondo el asunto no la tiene, por mucho que parezca lo contrario a primera vista, este Tribunal decidió proceder, a efectos prácticos, a una especie de fraccionamiento de hecho de la causa en su enjuiciamiento; y así, durante las sesiones dedicadas a las declaraciones de los procesados de cada uno de los grupos, se permitió la inasistencia de los comprendidos en los otros tres, excepto salvedades aisladas, haciéndose extensiva tal mecánica a las destinadas a la práctica de las pruebas testificales, periciales y documentales de las personas integradas en los distintos grupos.
La decisión adoptada al respecto vino precedida de una unánime petición en este sentido deducida por las defensas de los procesados, y contó en todo momento con la plena anuencia del Ministerio Fiscal y acusaciones populares, estando también motivada por el deseo de evitar el inútil padecimiento que para muchos de los procesados hubiera supuesto haber tenido que acudir a la vista, durante siete largos meses desplazándose para ello desde Galicia hasta Madrid, cuando la mayoría de las sesiones no les afectaban en absoluto y ni les iban ni les venia lo que en estas pudiera decirse; teniendo además en cuenta que, sobre algunos de ellos pesaba una petición de 5 o 6 años de prisión y unos cargos que enjuiciados por separado hubiese sido cosa de un día o dos, sin salir en todo caso de sus respectivas provincias.
Una forma de celebrarse el juicio desde luego "sui generis" pero adecuada a un sumario que no lo es menos. No obstante en el mismo se veló en todo momento para que los derechos de los procesados quedaran indemnes y se ejercitaran en toda su extensión, alcanzándose dicho objetivo plenamente, a juicio de los magistrados que componen este Tribunal.
Por múltiples defensas se plantearon cuestiones generales de naturaleza procesal en torno a la nulidad de ciertas pruebas, y por ahí comenzamos los razonamientos de esta Sentencia.
- Como antes se decía, cada parte del Sumario es, por llamarlo de alguna forma, un mundo distinto, y así, en el apartado A la cuestión más definitiva y definitoria se constriñe a la valoración de las declaraciones de Jeronimo , que sin motivo lógico-jurídico alguno resulta ser la más conocida, cuando para cualquier profesional en derecho no parece ser la más apasionante.
- Lo mismo sucede en relación con el apartado B, pero con respecto a las declaraciones de Alejandro , apartado que, en este punto, merece el mismo comentario que el anterior.
A todas luces es evidente que, la postura que adopte este Tribunal a la hora de calibrar el valor probatorio de las declaraciones de los dos antes mencionados, en las que sostienen sus múltiples acusaciones, incriminaciones, imputaciones, etc, cualquier vocablo es útil, va a depender la solución que luego, a cada punto controvertido se va a dar; por eso y antes de entrar en el análisis detenido de cada uno de ellos, se plasmará con carácter previo y a modo de Fundamentos Jurídicos de carácter general, de la tesis que se mantiene al respecto.
- También se resolverá a continuación acerca del tema suscitado por las defensas de varios procesados pertenecientes al apartado A, atinente a la pretendida nulidad de las primeras 13 declaraciones de Jeronimo a causa de haber sido prestadas estas sin asistencia letrada, así como a la nulidad de los diversos reconocimientos fotográficos que en su día éste realizó ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5.
- El apartado C mucho más rico sin duda en material probatorio, permite que el Tribunal pueda analizar la doctrina sentada por sentencias dictadas por más altas instancias, y a la luz de la misma establecer su criterio en temas tan interesantes como el relativo a las escuchas telefónicas, al que se le dedicará un fundamento jurídico genera para luego, y sobre más bases ya fijadas al respecto, resolver los específicos problemas que se han planteado en este apartado en torno a ellas.
- Y ya, en la parte D quizás la más compleja desde un punto de vista jurídico, se planteó desde la perspectiva de la validez de las pruebas de cargo, las de las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo en el pazo Bayón y en el domicilio de la C/ DIRECCION035 de Villagarcía de Arosa, propiedad del matrimonio formado por los procesados Candido y Ruth .
Así mismo, también combatieron las mencionadas diligencias muchos otros procesados, incluidos en otros grupos que se vieron en su día afectados por la práctica de las mismas en sus hogares. Sin embargo, excepto los dos registros antes dichos, el llevado a cabo en el domicilio de los padres del procesado Eugenio y el efectuado en el del procesado Miguel resultaron todos, y fueron muchos los que se hicieron, infructuosos. También será objeto de análisis general previo al tema de las diligencias de entrada y registro domiciliarios.
- Común a los apartados A B C y D de este Sumario es el tema relativo a las incomunicaciones a las que fueron sometidos por el Juez Instructor casi todos los procesados, una vez detenidos, con la consiguiente imposición a los mismos de abogado de oficio. Consideraron la mayoría de los Letrados que con ello, se produjo una flagrante vulneración del derecho a la defensa. Igualmente los vamos a tratar y a continuación, en siguiente fundamento, se dará respuesta a las numerosas quejas expresadas por diversos Letrados, derivadas de que, el Tribunal no ha podido garantizar que los testigos no se hayan podido comunicar en algún momento.
Así pues, en esos Fundamentos Jurídicos, se analizarán las cuestiones anunciadas conforme al siguiente orden:
1) Valor probatorio de las declaraciones de coimputados-arrepentidos.
2) Valor probatorio de las declaraciones de Jeronimo ante el Instructor en ausencia de Letrado.
3) Escuchas telefónicas.
4) Registros domiciliarios.
5) Incomunicaciones de presos: Nulidad de las actuaciones practicadas bajo incomunicación e imposición de abogado de oficio por violación del art. 24 de la Constitución Española.
6) Pruebas testificales: posible comunicación entre los testigos y problemas suscitados por la asistencia de ciertos inspectores en las declaraciones sumariales de algunos procesados.
7) Incompetencia de Jurisdicción de este Tribunal para el conocimiento de los hechos imputados al procesado Pablo presuntamente ocurridos en Panamá.
8) Alcance de la falta de notificación de la querella formulada contra los procesados.
Y en fin, vamos a analizar hecho por hecho y persona por persona, procurando al máximo, tratar a todas y cada una de las cuestiones que atañen a los procesados de la forma más individualizada posible.
Al estudiar los hechos delictivos imputados en los apartados A y B del Sumario a distintas personas, tendremos por fuerza que proceder a un minucioso examen de las declaraciones inculpatorias vertidas por Jeronimo y Alejandro , al constituir estas la única prueba de cargo en la inmensa mayoría de los casos, y ello aún a costa de que la redacción pueda resultar tediosa y monótona. Se pretende con ello ofrecer al máximo la línea de razonamiento de cuya mano, se va llegando a las distintas conclusiones, aún consciente de que, al resolver temas relativos a cuestiones estrictamente procesales, nos podríamos quitar automáticamente muchos problemas de encima, pero como no es esa la cuestión y mucho menos lo que se pretende, entraremos de lleno en el estudio pormenorizado de la materia de fondo, que lo que abunda no daña.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 5
Aflora aquí con especial intensidad la polémica que surge en torno al valor probatorio de las declaraciones inculpatorias de los acusados, en relación con otros implicados en la causa por los mismos hechos; y ello es así porque, no pocas de las acciones delictivas que el Ministerio Fiscal y demás acusaciones imputan a determinados procesados, se basan única y exclusivamente en las manifestaciones vertidas por Jeronimo y Alejandro . Ambas personas, acusadas en este proceso, reconocen, en mayor o menor medida, implícita o explícitamente, haber formado parte de organizaciones dedicadas al narcotráfico a gran escala, detallando quienes son los componentes de las mismas, así como las funciones que asumen dentro de los grupos, sin dejarse aquellos en el tintero acusaciones contra otros individuos, no pertenecientes a esas organizaciones, que, según el relato que de los hechos hacen, en momentos determinados, han cometido actos constitutivos de delitos contra la salud pública.
Jeronimo y Alejandro constituyen aquí, en este proceso, lo que, con más o con menos fortuna, se vienen denominando con la expresión de "arrepentidos" impuesta fundamentalmente por medios en principio no judiciales, pero nosotros vamos a asumirla.
Tal figura cuando se trata de delito de tráfico de drogas cometido por organizaciones, está, desde luego, ausente de normativa legal, pero sólo desde el punto de vista de su posible consideración como instrumento básico en la lucha contra la delincuencia organizada, y respecto de la regulación de los beneficios de la atenuación de la pena o la remisión, más no en cuanto al valor probatorio de las manifestaciones de estas personas, que se rigen por el principio de libre valoración de la prueba, contenido en el art. 117.5 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la derogación del sistema de prueba legal o tasada. Así, por disposición del mencionado precepto, los Tribunales apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en juicio, las razones expuestas por las acusaciones y las defensas y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia, apreciación sin sujeción a tasa, pauta o regla de ninguna clase, formando su convicción en torno a los problemas tácticos, sin otras limitaciones que las de obrar recta e imparcialmente y otorgarles a ciertos documentos el valor probatorio que poseen.
El tema que nos ocupa y en la dimensión que se nos presenta, es realmente novedoso; pero, en líneas generales, puede afirmarse, como ya lo hiciera la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, de 13 de septiembre de 1993 " que las declaraciones de "los arrepentidos" constituyen medio de prueba idónea para enervar la presunción de inocencia, siendo de aplicación la Doctrina Jurisprudencial relativa al valor probatorio de las declaraciones de inculpados incriminatorias de coacusados.
Dicha Doctrina Jurisprudencial, si que es bien prolija en el estudio de la materia, y en relación a la misma es evidente que inexisten dudas a la hora de afirmar, según esta nos enseña, que, las declaraciones de los encausados sobre la participación en los hechos, tienen indudable carácter testimonial, por estar basadas las mismas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos, no existiendo obstáculos para que, los tribunales, puedan concederles el valor de prueba incriminatoria, de cargo, con entidad de mínima, si, pero, de suficiente actividad probatoria como para poder fundamentar en ella un fallo condenatorio.
De todas formas, estas cuestiones, objetivadas en hechos, en casos concretos han de ser analizadas concienzudamente, porque así nos lo viene a decir el Tribunal Constitucional en su Sentencia 137/88 de 7 de julio , al indicar que, los Tribunales, no deben, de forma sistemática y rutinaria, fundar una resolución "Sic et simpliciter" en la mera, acusación de un coimputado, aunque tampoco ha de desdeñarse su versión, que ha de ser considerada en función de otros factores particularmente concurrentes.
Extremado celo se ha de poner a la hora de dilucidar si, de tales declaraciones o de las circunstancias concurrentes se infiere o no razón alguna de venganza, odio, obediencia a 3o, ventaja propia, trato procesal favorable, ánimo exculpatorio u otra similar que reste credibilidad a las versiones inculpatorias vertidas, como viene a indicar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1993 , que a su vez recoge la doctrina sentada por otras muchas, dictada por el mismo alto Tribunal, de 12 de mayo de 1986 de 15 de septiembre, 9 de octubre y 26 de diciembre de 1987, 26 de enero, 13 de febrero, 5 de mayo, 20 de julio, 21 y 23 de septiembre y 3 de octubre de 1988, 8 de marzo de 1989, 26 de octubre de 1990, 25 de febrero, 13 de mayo y 11, 25 y 28 de junio de 1991, y 31 de enero, 18 y 31 de marzo y 4 y 21 de mayo y 30 de octubre de 1992.
En caso negativo, el llamado "testimonio impropio del coacusado", de principio constituye esa mínima actividad probatoria precisa para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que provisionalmente ampara a todo el que se le imputa un hecho delictivo, quedando tal testimonio sometido a las facultades del Tribunal para ponderar prudentemente la credibilidad de su contenido, valorando todas las circunstancias del hecho, así como la personalidad del autor de las mismas y sus relaciones con las personas imputadas por él.
En aquellos supuestos en los que, del testimonio del coimputado se desprende la existencia de móviles espúreos, inconfesables, bien contra las personas que con su declaración inculpa, o bien tendentes a obtener un beneficio propio, podrá también integrar actividad probatoria, pero para ello, será necesario que se acredite la veracidad de su dicho mediante otras pruebas que lo corroboren, en cuyo caso resulta obligado atender a su demostrada credibilidad.
Así pues, en definitiva, el principio de libre valoración de la prueba se erige como rector de las resoluciones concretas que hayan de dictar los Tribunales, por imperativo de los ya mencionados art. 117.3 de nuestra Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en las controversias que pueden suscitarse en torno a los temas relacionados con el valor probatorio de las declaraciones inculpatorias de los arrepentidos. Mas, dicho principio, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.11.1992 se complementa con la idea esencial de que, toda sentencia condenatoria debe indudablemente fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos, y con suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia, que extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos, como a la participación que en ellos pudieran tener los acusados. Tanto una cosa como la otra deben quedar debida y legítimamente acreditadas, correspondiendo a los Tribunales de Instancia el deber de explicitar los medios probatorios por los que se alcance esa convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización, respetando así la exigencia de motivación de las sentencias, que prescribe el art. 120.3 de la Constitución Española, cuya, importancia y trascendencia desde diversos puntos de vista nos recuerda el Tribunal Constitucional, en múltiples sentencias, entre las que se pueden citar: STC. 20/1982 de 5 de mayo; 14/85 de 1 de febrero; 138/85 de 18 de octubre; 13/87 de 5 de febrero 55/87 de 13 de mayo; 23/88 de 22 de febrero; 264/88 de 22 de diciembre; 90/90 de 23 de mayo. Se tendrán muy en cuenta aquí.
Ahora si que procede entrar ya en el estudio de nuestro supuesto concreto, que se ciñe a dilucidar acerca del valor probatorio de las declaraciones inculpatorias de Jeronimo y Alejandro , cuya veracidad ha sido intensa y extensamente puesta en tela de juicio por las defensas de los múltiples afectados por tales declaraciones, alegando, entre otras muchas cosas, que, merced a las mismas, los dos primeros han obtenido verdaderas ventajas, tanto procesales, pues gozaron de la libertad condicional, Jeronimo desde el inicio, otorgándosele incluso indulto en relación a una pena de 5 años que estaba cumpliendo, cuando decidió hablar, por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, como penales, habida cuenta, del cuantum la petición punitiva efectuada por las acusaciones, al solicitar para ellos la aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Pero, la polémica no se zanja aquí ni con mucho, porque también se aduce por determinadas defensas, la obtención por Jeronimo y Alejandro de otras gracias, y como tales conceptúan ellas la posesión de escolta y la percepción de determinadas cantidades pecuniarias para subvenir a sus necesidades, dado que, sus profesiones se les dio por llamar, por el propio Jeronimo , por cierto con el calificativo de "protegido".
Sin embargo, no parece lógico ni razonable que todo lo obtenido por Jeronimo y Alejandro hubiera supuesto para ellos, en su momento, un aliciente de tal tamaño como para considerarlo la causa eficiente de sus manifestaciones incriminatorias.
Estimamos que más perjuicios que otra cosa les ha acarreado a ambos sus respectivas peculiares posiciones en este proceso, y buena prueba de ello es que a Jeronimo le llevó a vivir una situación de estrés, apreciado en el informe de la médico forense Dª Leonor , de fecha 18 de marzo de 1990, que degeneró dos años y cinco meses después en la detección en dicho sujeto de unos trastornos de neurosis por ansiedad, con profundas somatizaciones con la consiguiente aparición en el mismo de signos clínicos y físicos que podían ser debidos a algún tipo de enfermedad, pero no lo eran, y todo ello a consecuencia de vivir día a día inmerso en un profundo miedo por la suerte que pudiere correr tanto su propia vida como la de los miembros de su familia. Eso parece un precio excesivo a pagar por cualquier persona humana, siendo altamente dudoso que alguien estuviese dispuesto a hacerlo. En cualquier caso, aquí no aparece acreditado que esto haya sucedido.
De lo dicho, se infiere que no aparecen por ningún lado datos objetivos que autoricen a afirmar, con suficiente fundamento de causa, que Jeronimo o Alejandro dijeron lo que dijeron con miras a obtener esas ventajas, beneficios y gracias, a las que se han referido tanto las defensas de los implicados por estos.
Tampoco se desprende, ni con mucho, que los procesados tan repetidos, Jeronimo y Alejandro actuasen así movidos por odio, venganza o cualquier tipo de animadversión hacia las personas a las que imputan hechos delictivos. Para empezar, nadie excepto las defensas de Candido , que sólo lo insinuó, y Edmundo , este último en su informe oral, han alegado, a lo largo de este dilatado proceso, la existencia de tales móviles. Pero es que, además, los propios afectados por tantas declaraciones inculpatorias, adujeron en todo momento, o bien que no conocían en absoluto a los dos primeros, o bien que sí, pero solo de adiós y con Dios, sin tener ningún tipo de relación con los mismos, salvo el procesado Jesús Ángel , que ha venido admitiendo tener una cierta amistad con Jeronimo .
La línea defensiva adoptada por los Sres. Letrados de múltiples procesados, se dirige también, y muy especialmente en pos a demostrar que tanto Jeronimo como Alejandro han mentido, y en apoyo de la tesis que sostienen ofrecieron a este Tribunal pruebas periciales de diversa índole: psiquiátrica, psicológica, grafopsicológica.
Advierten que ambas personas presentaban evidentes anomalías psíquicas, enfermedad mental en el caso de Alejandro , y claros trastornos de la personalidad en lo que a Jeronimo afecta, trastornos estos de tipo narcisista, que da en los individuos con un ego muy acentuado, en los ególatras que tienen gran afán de notoriedad, deseos de llamar la atención. Afirman los Sres. Peritos que informaron a instancia de la defensa del procesado Sixto que a ello, se le una la probada neurosis de ansiedad que Jeronimo vino padeciendo y todo esto hace que esta persona distorsione la realidad, creando fantasías de forma inconsciente, alterando la cronología de los hechos y mezclando circunstancias de hechos distintos, incluso de forma selectiva.
Procede ahora que nos refiramos a ambos por separado.
En relación con Jeronimo , a la vista de los informes periciales obrantes en las actuaciones, emitidos a instancias del Juzgado Central de Instrucción n° 5 y ratificados y ampliados en el acto del juicio oral, la Sala estima forzoso concluir, que dicho individuo, ni padece, ni ha padecido ningún tipo de trastorno mental, tratándose de una persona convencionalmente normal que, sin embargo, y a consecuencia de haber estado sometido durante mucho tiempo a una profunda situación de estrés, generado sobre todo y entre otras cosas, por el temor hacia su vida, y la de su familia, y por la angustia que le producía pensar en un futuro, que de tan incierto califica él, le ocasionó un trastorno neurótico de ansiedad, acompañado de las somatizaciones antes aludidas las cuales no obstante constituyen simplemente una respuesta adecuada y proporcional a las adversas circunstancias por las que estaba atravesando.
Ahora bien, tal cuadro le fue detectado por la médico forense, Sra. Leonor en octubre de 1992, y así lo plasmó en sus informes de 13 y 27 de dicho mes, pero nada de esto aparecía en el que emitió la misma Perito el 18 de marzo de 1990, ni tampoco en el elaborado por los Sres. Psiquiatras forenses de la clínica médico forense de Madrid, D. Bernardino , Luis Pablo y D. Sabino , con fecha 22 de mayo de 1990, y esto, que duda cabe, tiene su importancia.
Efectivamente, allá por marzo y mayo de 1990 los tres peritos judiciales coinciden en afirmar que, el examinado, era una persona completamente normal sin trastornos psíquicos ni de la personalidad, y luego, en el acto de la vista oral, tal y como consta en el acta que lo documenta y concretamente a los folios del 5418 al 5435 de la misma, al unísono afirman que las circunstancias posteriores a los aludidos informes, experimentados por Jeronimo , son las que han elaborado esa neurosis de ansiedad, que razonablemente padecía esta persona, apreciada en octubre de 1992, y no antes. Luego, evidentemente, cuando Jeronimo prestó sus 37 declaraciones ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, cuando realizó tantos reconocimientos fotográficos y ruedas relativas a las personas que luego resultaron implicadas en estas actuaciones, cuando se efectuaron los diversos careos entre este y aquellos, se le podía considerar un individuo normal y corriente desde el punto de vista psíquico, porque prácticamente todas las diligencias judiciales en las que intervino este procesado, habían concluido en el mes de junio de 1990, antes pues de la aparición de esa neurosis de ansiedad, y por lo tanto, en nada pudo influir la misma en el contenido del larguísimo relato que Jeronimo realizó en el Sumario, porque aún no existía.
Los extremos contenidos en las conclusiones del informe pericial grafopsicológico obrante a los Folios 209 a 286 de la pieza de documentación del rollo de sala no hacen variar el criterio que, en este punto, se ha formado este Tribunal considerando además, que aparte de haberse pronunciado dicho informe sobre puntos que nadie le ha pedido, -no consta en autos- la Sala en todo caso es la que tendrá que dilucidar sobre si Jeronimo le parece o no insincero, o dicho mejor de otra forma, si lo que manifiesta el coprocesado le convence o no, y por qué razones, que analizando concienzudamente sus 37 declaraciones sumariales y los casi 800 folios de juicio dedicados a plasmar las vertidas por él solo en juicio oral, tenemos material más que suficiente para emitir los oportunos pronunciamientos.
En cuanto al procesado Alejandro se estima sin duda alguna que la persona quizás más autorizada para pronunciarse, sobre su discutido estado mental, en el momento de su detención e inmediatas declaraciones es el médico que lo ha venido tratando desde el año 1984 hasta la actualidad, y precisamente per eso, porque es conocedor de tal enfermedad y de la evolución desde el principio hasta el final. D. Andrés especialista en neurología y psiquiatría informó en el acto del juicio oral y muy puntualmente que, Alejandro , ha padecido un síndrome psicótico, al parecer de origen tóxico, con alteraciones de la neuropercepción, de la orientación, del pensamiento, de la afectividad, de la personalidad, de los instintos y de la memoria, con la consiguiente alteración de la conducta y con ideas delirantes, produciéndole tal enfermedad una anulación de la capacidad para distinguir la realidad interna subjetiva de la externa u objetiva. Pero, a preguntas de la defensa de la misma parte que propuso tal prueba, y a la del informado, puntualizó que ese cuadro se le detectó a su paciente allá por el año 1984, añadiendo el mencionado perito que en la actualidad Alejandro se encuentra completamente normal (Folio 5703 del acta del juicio); y que, en el año 1989 gozaba ya de una remisión casi total de la sintomatología que presentaba al principio, pudiéndosele considerar, ya entonces como una persona prácticamente sin anomalías a todos los efectos (Folios 5707 y 5709 del acta).
Este diagnóstico coincide con el emitido por D. Sabino , médico forense especialista en psiquiatría, en su informe de 19 de abril de 1990, que observó en Alejandro un sujeto coherente lúcido y abordable, bien orientado en persona, tiempo y espacio, sin alteraciones en la esfera neuroperceptiva, con memoria conservada y atención algo dificultosa; sin apreciársele ideas delirantes primarias, si bien esta persona tenía la sensación de cierto bloqueo y vaciamientos de ideas, pero su capacidad de juicio era adecuada con buen índice de la realidad.
Con tales precedentes no se puede llegar a la conclusión pretendida por las defensas de los procesados a los que Alejandro implicó en sus declaraciones, y que son Eugenio , Edmundo , Héctor , Carla y Juan Antonio ; y esta Sala estima que el repetido Alejandro declaró en el Sumario y luego, con todo lujo de detalles, en el juicio oral, estando en pleno uso de sus facultades mentales.
Así pues, lo dicho por Jeronimo y por Alejandro pueden contener a primera vista todos los ingredientes necesarios como para ser tenidos en consideración, y, en su caso, sus declaraciones, ser elevadas a la categoría de pruebas de cargo capaces de enervar el principio de presunción de inocencia que abriga a 21 coacusados, y que son, además de los ya nombrados, los que Jeronimo señaló: Pablo , Sixto , Germán , Jesús Ángel , Melchor , Augusto , Fermín , Marcelino , Jesús María , Sebastián , Juan Pedro , Candido , Miguel y Victoriano , además de una persona en rebeldía y otra fallecida.
Y de nuevo es ahora también necesario estudiar por separado el contenido de las declaraciones de los dos procesados tan repetidos, Jeronimo y Alejandro porque ciertamente, las del uno poco tiene que ver con las del otro.
Empezando por las del primero, procede anunciar ya que, este Tribunal detallará, especificando hecho por hecho y persona por persona, el porqué, en unos pocos casos determinados, ha estimado probadas unas imputaciones concretas mientras en la mayoría de ellos no, y naturalmente circunscribiéndonos a aquellas que están expresamente contenidas en los escritos de conclusiones provisionales formulados por las acusaciones, elevadas a definitivas en su integridad respecto de este apartado, que a su vez, por cierto, constituyen una mínima parte en relación con todas las relatadas por Jeronimo en la instrucción de la causa.
Mas desde este momento puede adelantarse, porque lo que, es evidente es innegable, y a título de visión general de las declaraciones del reiterado Jeronimo que, las mismas, adolecen de una enorme inconcreción respecto a la mayoría de los hechos por él narrados, circunstancias y personas intervinientes, cosa que por otro lado, de entrada, no parece incomprensible ni autoriza a presumir que el autor de dichas declaraciones esté faltando a la verdad conscientemente, pues pudiera ser explicable teniendo en cuenta la multiplicidad de sucesos que describe y a la pluralidad de individuos que involucra, muchos más de los que resultaron acusados, así como el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los primeros hasta la de los últimos.
Sin embargo, no es esto lo único que se aprecia en el contexto de sus declaraciones, pues también resultan importantes contradicciones en puntos fundamentales, entre lo manifestado por él en el Sumario y lo que dijo en el acto del juicio oral, contradicciones que no fueron aclaradas de forma satisfactoria, y a las que luego se hará pormenorizada referencia, y éstas sí que se van a mirar con lupa y valorar con toda ponderación del mundo.
Y así, en definitiva, se considera que Jeronimo puede saber todas las cosas que de forma tan prolija relató, pero desde luego las menos de ciencia propia, las más por referencias de otras personas, y en buen número de ellas por simples comentarios, y estas últimas no se pueden tener aquí en consideración por razones obvias.
En nuestro caso, y sólo en lo que se refiere a Jeronimo , el problema no radica precisamente en el tema relativo al valor que se estime debe dársele a las declaraciones inculpatorias de los arrepentidos respecto a terceros implicados en sentido abstracto; esta cuestión ya fue tratada antes y se dijo que, efectivamente, podían servir y por sí solas, previo análisis detenido de factores concurrentes, de- prueba de cargo con entidad suficiente como para basar en ellas una sentencia condenatoria; pero claro, para que esto ocurra es totalmente necesario que, tan transcendentes declaraciones, sean uniformes, coherentes, firmes, perfectamente verosímiles carentes de vaguedades e imprecisiones, capaces de generar en el ánimo del Tribunal aunque sea una mínima duda acerca de si un determinado y concreto hecho punible acaeció realmente y en él participaron determinadas personas; y es que menos no se puede pedir de unas declaraciones que pueden servir, nada más y nada menos de único pilar y sustento de un fallo condenatorio.
Pues bien, las declaraciones del procesado Jeronimo , en su mayoría, no están revestidas de semejantes virtudes, y por ello, hay que tratar el tema con cuidado exquisito, analizando caso por caso y punto por punto; y aunque parezca ocioso no por ello, en este dilema, es innecesario poner de relieve la importancia que tiene, a efectos de desvirtuar la verdad contenida en las declaraciones de coimputado, que la misma haya sido puesta en entredicho a través de una o más pruebas de descargo, cosa que aquí ha sucedido en algunos casos, como después se va a ver.
En relación al procesado Alejandro , el panorama que sus declaraciones nos ofrece es bien distinto. Su descripción fáctica inculpatoria de si mismo y de otras personas, vertida a raíz de su detención, producida tras abandonar en un parking del centro comercial La Barca de Pontevedra una importante cantidad de cocaína, presenta un carid diametralmente opuesto a la del procesado Jeronimo , y esto es así por las razones siguientes:
- En dichas declaraciones se aprecia concreción y mucha seguridad en la fijación de los hechos, forma en que acaecieron, lugar y tiempo, y en la imputación de los mismos a individuos determinados, pero siempre idénticos. Esas dudas que con tanta frecuencia se vislumbran en las declaraciones de Jeronimo , consistentes en no poder precisar en imputaciones diversas el dónde, el cuándo o el cómo se llevaban a cabo los hechos que narraba o las personas concretas que intervinieron en los mismos, no aparecen en todo lo dicho por Alejandro
Por otro lado, las declaraciones de este último carecen en su conjunto de contradicciones sustanciales, y las existentes de poca -entidad- -pues se ciñen en determinar y concretar si fueron 2 ó fueron 3 los paquetes de droga que entregó a determinados coacusados, y otras cosas de ese orden, resultaron explicadas por él en el acto de juicio oral, con toda claridad, manteniendo una actitud serena y firme reiterando su versión de los hechos frente a las preguntas, que le formulaban las defensas de los que, en principio, se sentaban en el banquillo de los acusados merced a sus declaraciones.
Además de las diferencias existentes entre el contenido de lo relatado por los procesados a los que nos estamos refiriendo, expuestas hasta ahora, se añade una importante circunstancia digna, por supuesto, de tenerse en cuenta, que es la siguiente: al contrario de lo que ocurría con Jeronimo , Alejandro no relata saber la ocurrencia de tales o cuales hechos delictivos porque otro se lo haya dicho, ni involucra a nadie por comentarios, referencias o rumores; ni deduce la producción de determinados hechos sobre la base o bien de su amplio conocimiento acerca del funcionamiento de "la organización" dedicada al narcotráfico, o de sus íntimos lazos respecto de determinadas personas integradas en el grupo, con la consiguiente sapiencia sobre la forma, modo y manera de una actuación concreta de estos, al estilo de Jeronimo .
Alejandro mantuvo todas sus imputaciones, sin vacilaciones ni dudas y francamente convenció al Tribunal, que consciente de lo delicado del tema, puso sus cinco sentidos tratando de captar todo lo que humanamente fuera posible.
No ocurrió lo mismo, ni mucho menos con Jeronimo . Iremos detallando las imprecisiones y contradicciones en las que ha incurrido al referirnos a cada uno de los epígrafes que componen el apartado A de este Sumario, que lograron sembrar la duda, que más se agudizaba cuanto más hablaba, una duda que se palpaba en el ambiente y que caló a fondo en el ánimo de este Tribunal.
Por eso, nada más, pero nada menos que por eso, sus solas declaraciones inculpatorias de otros coprocesados no van a suponer para nadie un pronunciamiento condenatorio.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 6
Analicemos la segunda de las cuestiones anunciadas.
No fueron pocas las defensas de procesados, que esgrimieron como causa de nulidad en relación con diversas declaraciones de las prestadas por Jeronimo , el hecho de que las mismas las prestó sin asistencia de Letrado, considerando aquellas que, con tal omisión, se infringió palmariamente los mandatos contenidos en los art. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 239 n° 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Efectivamente, este procesado declaró formalmente en este Sumario en 37 ocasiones, 2 ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Pontevedra, y el resto en el Central de Instrucción n° 5; y es verdad que en las 13 primeras, emitidas entre el 22 de agosto de 1989 y 31 de enero ningún Letrado asistió a las mismas; pero el motivo de tal ausencia fue explicado reiteradamente por el propio Jeronimo en el acto del juicio oral, y así, en varias ocasiones indicó que fué su deseo declarar al principio sin presencia de Letrado; especificando que ello era debido a que sólo confiaba en el Sr. Juez y el Sr. Fiscal.
A tal omisión no fue sometido Jeronimo sino que la misma respondió a una exigencia impuesta por este acusado, que es bien distinto. No cabe hablar aquí de vulneración de derechos ni de indefensión teniendo en cuéntalo dicho. Pero además hay que tener presente que el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conceptúa como una facultad la que tiene toda persona a la que se le imputa un hecho punible de proceder al inmediato ejercicio del derecho de defensa, y no como un deber. Basta contemplar el contenido literal de los párrafos 1º, 3º y 4º del mencionado precepto para llegar a tal conclusión.
Sólo en los supuestos previstos en el art. 520 del mismo cuerpo legal, es decir, cuando se haya acordado por el Juez la detención o la prisión de una persona, es preceptiva la asistencia letrada. En ausencia de tales medidas cautelares, sólo lo será cuando la causa llegue a un estado en que se necesite el consejo de Procurador y Abogado, o se haya de intentar algún recurso que hiciere indispensable la actuación de dichos profesionales. Así lo ordena el repetido párrafo 4º del art. 118 .
Es evidente pues, que la asistencia de abogado no es obligatoria por la simple iniciación de un procedimiento penal o por la imputación de un hecho punible salvo que el afectado así lo exija supuesto este diametralmente opuesto al caso que nos ocupa.
No concurre ninguna causa de las previstas en el art. 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obligue a declarar la nulidad de las declaraciones prestadas por el procesado Jeronimo sin la presencia de Letrado.
Tampoco puede prosperar tal pretensión anulatoria basada en una vulneración del principio de contradicción porque todas las defensas han ejercido tal principio con la amplitud que desearon en el acto del plenario, sometiendo a Jeronimo a un amplio interrogatorio de horas y horas respecto a las imputaciones derivadas de sus manifestaciones sumariales. También estuvieron presentes en la instrucción de la causa en numerosas diligencias de ruedas de reconocimientos y en múltiples careos, y si no ocurrió lo mismo respecto a las declaraciones de este procesado, no por ello se ha producido indefensión material en sus patrocinados, porque muy bien se encargaron en el transcurso de la vista de que esto no sucediera, lo que se desprende inexorablemente con tan sólo echar una ojeada al acta que le documenta.
Pero retornando al tema concerniente a la posible indefensión ocasioanada a Jeronimo , digno es también poner de relieve que, en ningún momento ha sido esgrimida, ni por este procesado ni por el Letrado que le ha defendido, sino por los profesionales que velaron por la inalterabilidad de los derechos que asistías las personas implicadas por aquél.
Bueno, sinceramente parece de una lógica aplastante este alegato, y para nada resulta chocante si se tiene en cuenta la finalidad que se persigue por las defensas en el ejercicio de su loable deber, que en este punto consistía en obtener, que duda cabe, un pronunciamiento anulatorio respecto de esas 13 aclaraciones de Jeronimo sin asistencia de Letrado, aunque fuera con el pretexto de enarbolar los derechos del que llaman acusador, delator, fabulador, y un largo etc, como si de sus propios defendidos se tratara.
Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, porque decir que a este procesado se le ha producido algún tipo de indefensión en la presente causa, resulta hasta jocoso, eso es así.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 7
Corresponde ahora tratar el tema de las intervenciones telefónicas.
El panorama normativo español regulador de la ingerencia en el secreto de las comunicaciones verbales privadas vertidas a través de teléfonos, está formado por los siguientes preceptos contenidos en sendos tratados internacionales, incardinables en nuestro ordenamiento jurídico por la vía interpretativa de lo dispuesto en los arts. 10 y 96 de la Constitución Española, y son: el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos y de las Libertades Fundamentales.
Así mismo, también lo conforma dentro del ámbito nacional el art. 18.3 de nuestra Constitución, que establece "se garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial", y dejadas a un lado las situaciones de suspensión y no mera restricción del derecho fundamental, en estados de alarma, excepción o sitio (art. 55 C.E . y L. O 4/81 de 1 de julio ), en el plano de la legalidad ordinaria regula el tema que ahora nos ocupa, el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactado conforme a la
En efecto, los párrafos 2 y 3 del precitado artículo no contienen un catálogo cerrado de graves infracciones penales que toleren esta medida al modo de Alemania, Italia, USA, etc a pesar de que ello viene a ser una exigencia dimanante del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ante tal tesitura corresponde al Juez Instructor ponderar el criterio de la proporcionalidad entre la medida a decretar, limitativa de derechos fundamentales, y el delito a perseguir, que ha de ser grave, rechazándose para infracciones penales de poca entidad, pero teniendo en cuenta, como dice el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de junio de 1991 , no sólo ha de calibrarse la gravedad jurídica del ilícito penal en sentido estricto, esto es, de duración de la pena, sino también la gravedad social, de incidencia en la vida colectiva.
Ante la evidente insuficiencia de cobertura en sede de legalidad ordinaria, dada la ambigüedad y parquedad de los términos de los números 2 y 3 del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido el Tribunal Supremo el que se ha encargado de llevar a cabo una construcción por vía jurisprudencial sobre la forma correcta de materializarse adecuadamente la limitación jurisdiccional del Derecha fundamental al secreto de las comunicaciones, ya que el referido artículo se limita a determinar sólo sobre los siguientes aspectos:
- Forma que ha de revestir la resolución en que se acuerda la intervención ("motivada").
- Plazo y ampliación por los que puede llevarse a cabo la misma ("hasta tres meses prorrogables por iguales períodos").
- La finalidad de la medida ("obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importantes en la causa").
- Los supuestos en los que se admite representado por las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal.
Aquí se acabaron todas las previsiones legales en tan importante materia.
Existe inequívocamente un gran vacío normativo, que ha de llenarse con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, y así, examinada la misma, resulta indiscutible que para la adopción de tal medida se precisa una serie de condiciones básicas, presididas todas ellas por la idea de control judicial, bajo cuyas directrices se va a desarrollar dicha medida tanto en la fase inicial, al acordarla, como en la intermedia al ejecutarla y desarrollarla, y también en la final, al notificarla a los afectados y poder ser recurrida. Así:
1º) En la fase inicial
a) - El juez antes de acordar o denegar la ingerencia ha de sopesar la calidad de lo que mediante ella se pretende descubrir, y, como ya se dijo, teniendo siempre presente un ponderado principio de proporcionalidad, denegando de entrada tal medida cuando se solicite con fines exploratorios o de prospección, o la que no está dirigida claramente a la investigación y descubrimiento de concretas actividades delictivas realizadas por personas determinadas o al menos determinables.
b) - Será así mismo preciso para acordar la ingerencia en un Derecho Fundamental de tal envergadura que el Juez la funde sobre indicios, no simples sospechas o conjeturas. Como viene a decir el Tribunal Supremo en un auto de 17 de junio de 1992 , la racionalidad de la noticia implica la probabilidad de su existencia; y todo ello con el fin de evitar toda arbitrariedad proscrita por la Constitución. La autorización debe asentarse sobre la base, a ser posible de datos contrastados, descartando los no objetivables, que suelen ir parejos con apreciaciones subjetivas o calificaciones personalísimas tratándose de este modo de evitar ingerencias en aplicación de un Derecho Penal del autor más que un Derecho Penal de hechos.
c) - La intervención u observación telefónica, expresiones técnicamente equivalentes, deberá acordarse en un proceso penal ya iniciado o que se incoe simultáneamente con el pronunciamiento de la resolución en que se autorice la observación.
d) - Esta medida deberá decretarse mediante resolución judicial, y éste es el único requisito exigido en el art. 18.3 de nuestra Ley de Leyes , sin cuya presencia estaríamos ante una intervención ilícita, absolutamente nula. Luego, es el art. 579.3 el que establece que tal resolución deberá estar motivada. La motivación es por lo tanto un requisito de legalidad ordinaria, no de constitucionalidad, cuya necesidad es indiscutible, y mediante la misma, el juez explícita las razones fácticas que le llevó a acordar la intromisión, y las normas jurídicas que la autorizan. Como dice el auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 , la exigencia de motivación se satisface cuando implícita o explícitamente, se puede conocer el razonamiento, esto es, el conjunto de reflexiones que condujeron al Juez a tomar la decisión que tomó, con toda claridad.
Este requisito legal responde sin duda a una finalidad concreta, que no es otra que dar a conocer a los afectados por la resolución los motivos de ésta, y facilitarles de esa forma base suficiente para poder impugnar la medida si estimaran que no estaba justificada. Esto nos lo enseña la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1994 exige que la autorización judicial contenga una motivación seria, adecuada y expresiva que impone todo acuerdo que invada un derecho fundamental.
La resolución motivada, obviamente deberá revestir forma de auto, como se desprende de los arts. 18.3 de la Constitución y 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puestos en relación con los arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley Reguladora del Proceso Penal; y en los antecedentes de hecho del mismo deberán expresarse esos indicios a los que antes hicimos referencia, así como la persona o personas que aparecen como sospechosas y el teléfono concreto a intervenir, mientras que en los fundamentos jurídicos habrá de razonarse que los hechos, tal y como se presentan indiciariamente, pueden ser constitutivos de delito.
Ahora bien, en los supuestos en los que, las razones fácticas de la intervención no se expresan debidamente en la resolución mediante la cual se acuerde la medida, entiende la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 3 de febrero de 1994 , que no por ello vician tal resolución de nulidad, siempre y cuando tales razones sean obvias y evidentes. Así mismo, considera que, cuando el auto en el que se acuerda la intervención telefónica, se remite expresamente a las razones plasmadas en el oficio por el cual se pedía la adopción de dicha medida, así con eso se salva el defecto de motivación.
Esta Sección 3ª comparte plenamente el criterio de la anterior, porque como explica la sentencia, con tal remisión se permite a los interesados conocer las razones de hechos que movieron al juez a conceder la autorización, que es de lo que se trata, y en su caso impugnar la resolución si la consideran desproporcionada o arbitraria, con la sola lectura conjunta del auto y el oficio. Debe pues admitirse como datos propios del pronunciamiento judicial, en lo que a hechos se refiere, los que suministra la Policía en la solicitud de mandamiento, cuando expresamente se diga en el mismo que se dan por reproducidos, porque ello implica además que el Juez los ha hecho suyos, los ha sopesado, y aplicando el principio de la proporcionalidad ha decidido acceder a la ingerencia.
En cuanto a las prórrogas de las intervenciones telefónicas, habrán de ser acordadas también mediante resoluciones motivadas en la que sé, expresarán las razones que movieron al instructor para decretar la continuación de la medida. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1994 subraya la imposibilidad de conceder autorizaciones para prorrogar las intervenciones acudiendo a simples e inmotivadas providencias porque ello vulnera el principio de proporcionalidad, y no es posible conocer a través de un simple proveído, cuales son las razones esgrimidas para acordar las peticiones formuladas por los investigadores policiales. Añade así mismo, si se tiene en cuenta que el instructor disponía del contenido de las grabaciones que iba efectuando la Guardia Civil, debía el Juez utilizarla para fundamentar en un sentido o en otro las resoluciones judiciales, que autorizaban la prórroga y ampliación de las escuchas iniciales.
2º) En la fase intermedia
Es obvio que la garantía del derecho fundamental del secreto de las conversaciones telefónicas, no se circunscribe a la exigencia de que su limitación se realice respaldada sólo por una resolución judicial motivada autorizándola; y así, la jurisprudencia marca unas pautas a seguir durante la práctica de la intervención, que son las siguientes:
a) Deberá existir un control por parte del Juez mientras dure la medida, control materializado principalmente en un seguimiento periódico del resultado que se vaya obteniendo en el transcurso de la investigación, manteniendo la intervención sólo si ésta se revela útil a los fines sumariales.
Las reglas a seguir deberán ser establecidas por el Juez desde el principio, plasmándolas ya en la resolución de la que derive la autorización.
b) Nuestros Altos Tribunales vienen entendiendo que deben grabarse todas las conversaciones que se produzcan en el teléfono intervenido, absolutamente todas, se refieran o no a las personas sometidas a investigación.
c) También se requiere que, en las cintas con las grabaciones se haga constar los periodos temporales en los que tienen lugar las conversaciones registradas (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio 1993 ).
d) En relación al plazo de duración de la medida, el art. 579.3 establece claramente que es de tres meses, y además prorrogable. A pesar de ello, amplios sectores doctrinales estiman que dicho plazo será como máximo de un mes prorrogable, pues al tener que declararse secreto el procedimiento, al amparo del art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este plazo más favorable para los derechos del imputado será el aplicable.
e) En cuanto a la forma de remitir las grabaciones por la Policía al Juzgado, la jurisprudencia entiende que deben enviarse las cintas magnéticas originales y no las copias de ellas. Así, el Tribunal Supremo en su auto de 18 de junio de 1992 indica que "el Juez debe controlar de forma muy precisa el desarrollo de la autorización concedida, en el sentido de ordenar que se entreguen tan pronto como sea posible, en el Juzgado los soportes originales físicos en los que consten las conversaciones intervenidas o las observaciones hechas en la forma que en cada caso estime procedente". La necesidad de aportación de las cintas originales viene siendo proclamada por reiteradas sentencias de dicho Alto Tribunal como son las de 29 de junio, 8 de julio, 3 de diciembre de 1993 y 4 de febrero de 1994 .
También aquí es necesario dilucidar acerca de cual es la verdadera finalidad perseguida con tal exigencia; y creemos, siguiendo la doctrina sentada por el tribunal Supremo que no es otra que atribuir al Juez de forma exclusiva y excluyente la importante labor de seleccionar las conversaciones intervenidas aquella que afecten a la investigación, cuidando especialmente de destruir todo lo que haga referencia a conversaciones íntimas que no tengan interés investigatorio. La sentencia de 25 de junio de 1993 indica que: el propio Juez debe advertir a los encargados de materializar las escuchas, de la obligación de respetar íntegramente las cintas en las que conste la grabación con objeto de que puedan ser posteriormente oídas y proceder a su selección con audiencia de todas las partes interesadas. También nos dice que "la grabación debe ser permanente y afectar a todas las conversaciones que se desarrollen a través del número intervenido... "el Juez dispondrá así de la totalidad de las comunicaciones efectuadas con objeto de que las personas afectadas puedan utilizar en su descargo, pasajes o diálogos en los que puedan existir datos para justificar o explicar razonadamente otras conversaciones más comprometedoras.
Así mismo, se dice que con la remisión de las cintas originales por la Policía al Juzgado se evita el riesgo de manipulaciones posibles. Sin embargo, pensamos que puestas a manipular es igualmente factible hacerlo sobre cintas matrices que sobre copias, partiendo como partimos de la probada pericia de los inspectores que materializaron las escuchas.
3º) Fase Final
Por mandato jurisprudencial, se requiere, ya en la fase final, la concurrencia de ciertos requisitos:
a) Audición por los interesados de las grabaciones, lo que respecto al inculpado vienen a ser una garantía procesal -derecho a ser informado de las imputaciones delictivas que contra él resulten de las actuaciones- basado en el art. 24.2 de la Constitución y 118 párrafo 2 y 391 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y pericial subsidiaria.
b) Transcripción judicial de las grabaciones o cotejo judicial, de las transcripciones practicadas por la Policía.
c) Eliminación por el Juez de las conversaciones que pudieran dañar la forma o la privacidad de terceros o que sean irrelevantes para probar los hechos delictivos investigados.
d) Ratificación por los funcionarios que practicaron las escuchas, grabaciones y transcripciones.
e) Notificación al interesado de la resolución judicial, una vez alzada la observación de las comunicaciones acordada en la misma.
f) Declaración testifical de los funcionarios policiales, antes aludidos.
g) Reproducción de las conversaciones grabadas en el acto de juicio oral, para que respecto a tal medio probatorio, se cumplan los requisitos de inmediación, contradicción y publicidad.
El tema de las escuchas telefónicas ha sido arduamente debatido en las sesiones de la vista oral; y ya veremos detenidamente, cuando analicemos las pruebas relativas al apartado C de éste Sumario, los problemas que se suscitaron en torno a dichas escuchas.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 8
El cuarto tema anunciado era el relativo a entradas y registros. Abordémoslo ya.
La entrada y registro en un domicilio supone evidentemente una clara injerencia en la esfera de un derecho fundamental, uno de los más transcendentes de la persona, derecho solemnemente proclamado en el art. 18.2 de la Constitución Española, emulara concordancia con el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y el art. 8º del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 .
De ahí que, como requisito previo para su validez y consiguiente respeto de la legalidad constitucional, se exige, de manera inexcusable, que medie una previa autorización judicial, sometida al principio de proporcionalidad, que sopese por tanto la adecuación entre la medida misma y su grave incidencia en la intimidad de las personas.
El mandamiento judicial derivado de esa autorización, se erige así en un requisito condicionante del derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio, que se violentaría y vulneraría si inexistiendo aquel, o sin consentimiento del Titular, y, no concurriendo ninguno de los supuestos de flagrancia, a pesar de todo, se llevara a cabo una diligencia de entrada y registro.
Nadie duda de que la prueba obtenida de esa forma es absolutamente ineficaz, conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haber vulnerado el derecho fundamental, reconocido y protegido en el ya mencionado art. 18.2 de nuestra Carta Magna.
Pero, no es éste precisamente el problema que aquí se nos plantea, porque en todas las diligencias de entrada y registros practicadas en esta causa, han estado respaldadas por las pertinentes autorizaciones judiciales y consiguientes mandamientos.
El principal punto controvertido en este tema se circunscribe a determinar cual es el verdadero alcance de la inasistencia del Secretario Judicial en ciertas diligencias de esta naturaleza, esa falta de garantías procesales previstas en el párrafo 4º del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto a la cual, la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo se produce con cierta discordancia, como ahora se expondrá, si quiera sea brevemente.
Hoy día la polémica ha sido zanjada por la Ley 10/92 de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , que ha modificado la redacción del antes dicho precepto, permitiendo a los funcionarios de Policía Judicial hacer las veces de Secretario, cuando así lo autorice el Juez, en los registros domiciliarios.
Existen tres posturas jurisprudenciales:
- La que conceptúa la inasistencia del Secretario Judicial como una mera irregularidad procesal, que es subsanable por pruebas complementarias, en cuanto al contenido y datos objetivos de la diligencia levantada. Así lo indica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1991 , recogiendo la doctrina sentada por otras anteriores, de 18 de octubre y 30 de noviembre de 1990, 8 de marzo, 2 y 16 de octubre de 1991, y las de 5 de abril y 15 de julio de 1992. En definitiva esta línea jurisprudencial considera que, al no constituir la ausencia del Secretario vulneración de derechos fundamentales sino tan sólo, irregularidad procesal, no existe obstáculos para que fueran tenidos en cuenta los datos objetivos reflejados en el acta, cuando aparezcan corroborados por otras pruebas complementarias.
- La que estima que la no presencia de Secretario equivale a la invalidez de un medio de prueba concreto, el documental, pero no al acto del registro en sí mismo, cuyos resultados pueden acreditarse por otros medios.
Así, tan importante ausencia impide que, el documento que ha de redactarse en dicha diligencia, pueda ser considerado como autentificado por la fe pública judicial, y, por lo tanto, el acta levantada en la misma no constituye la prueba documental que, como preconstituida, podría tener eficacia en el juicio oral.
Tal tesis jurisprudencial es la ostentada por las Sentencias del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 1991 que expresa taxativamente que la declaración de los policías intervinientes es prueba válida para reconocer la realidad del hallazgo en el registro; y, en análogo sentido la Sentencia de 12 de noviembre de 1991, 23 de noviembre de 1991, 27 de enero de 1992, 3 de abril de 1992 y 4 de diciembre de 1992.
- La que entiende que la no presencia de Secretario en la práctica de la diligencia de entrada y registro domiciliario convierte la diligencia en nula de pleno derecho, nulidad que por su carácter radical es insubsanable, y en consecuencia dicho acto no puede producir consecuencias de ningún tipo, ni siquiera la posibilidad de convalidación por otros medios.
Tal postura es la mantenida por diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que pueden citarse las de 15 de noviembre, 3 y 16 de diciembre de 1991, 24 y 31 de marzo y 21 y 28 de octubre de 1992 .
No obstante lo expuesto, estas cuestiones han sido ya decididas por nuestro más alto Tribunal, en sus Sentencias de 28 de enero y 18 de marzo de 1993 , en las que se ponen claramente de manifiesto las grandes diferencias entre una diligencia de entrada y registro no respaldada del correspondiente mandamiento judicial, que conllevaría la ilicitud del acto y de la prueba obtenida en el mismo, ilicitud que se comunicaría a los futuros actos procesales que del acto ilícito traigan causa, de otra diligencia de esta naturaleza realizada incumpliendo las normas procesales reguladoras de la misma. En este último supuesto nos encontraríamos ante un acto irregular, que no ilícito, nulo procesalmente, afectado por infracciones de la legalidad ordinaria, que pierde por ello el carácter probatorio de la diligencia pero que no impide que se pueda probar por otros medios el resultado de la misma. Entre esos medios destaca la declaración contradictoria en el acto del juicio oral, de los testigos sumariales, sin que por tales se puedan tener a los policías que lo hubieran practicado, al ser más bien protagonistas del acto procesal nulo, realizado al margen de lo previsto en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias 16.12.1991, 31.3.1992 y 14.1.1993
En nuestros casos concretos, los registros se practicaron en ausencia de Secretario Judicial, pero en presencia de dos testigos que depusieron ampliamente en el acto del juicio y explicaron con todo lujo de detalles la intervención que tuvieron en tales diligencias. Por lo tanto, ya, de principio, en base a lo expuesto, no se puede hablar de registros ilícitos, eso no. Se habrá de meditar acerca de si los extremos contenidos en las actas levantadas, resultaron acreditadas por otros medios probatorios, porque dichas actas en si perdieron todo su valor a estos efectos, como pruebas documentales preconstituidas.
El problema de los registros domiciliarios que afectan a los procesados Candido y Ruth no se agota aquí, pues se argumenta por su defensa que tanto en la diligencia llevada a cabo en los locales donde tiene su sede "Albariño Bayón", como en la efectuada en el domicilio particular de los dos mencionados, se ha omitido el requisito que el art. 574 párrafo 2 o establece para la recogida de libros y papeles, los cuales, sin orden ni concierto, fueron introducidos en cajas por los miembros de la Guardia Civil que practicaron tales registros, y transportados después al Cuartel de Villagarcía de Arosa, así y sin más, como si no existiera el antes dicho precepto, que claramente expresa "los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado o los que hagan sus veces, y por las demás personas que hayan asistido al registro"
Pues bien, estas anomalías denunciadas resultan ser una realidad, y tiene su importancia sin duda por cuanto que, el informe confeccionado por los peritos judiciales, Inspectores de Hacienda Tributaria, se realizó, en buena parte, en base a la documentación incautada de esa forma, tanto en el domicilio social de Albariño Bayón, como en el domicilio particular de Candido y Ruth ; en buena parte decimos, que no en todo, pues al inicio de tal informe se dice que la documentación analizada procede no solamente de los papeles requisados por la Policía en los domicilios anteriormente citados, sino también de los datos e informes aportados por el Banco Bilbao Vizcaya, relativos a las operaciones efectuadas en la sucursal sita en Villagarcía de Arosa.
Nos ocuparemos de todo esto en su debido momento y ahora ya, sólo poner de relieve que, como anunciábamos antes, las diligencia de entradas y Registros efectuados en los domicilios de la práctica totalidad denlos procesados sirvieron para bien poco.
De sustancias estupefacientes no se halló ni un gramo, excepto las mínimas cantidades encontradas en los hogares de Jesús María y Juan Antonio .
En el domicilio de Miguel fué ocupada una arma, y en el de los padres de Eugenio notas y documentos de mucha importancia, eso si; pero ya paremos de contar.
Serán analizados, por supuesto, en el lugar correspondiente.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 9
Corresponde ocuparnos ahora del punto 5º anunciado, referido a las incomunicaciones de preso y sus efectos.
Otra cuestión de carácter procesal articulada por numerosas defensas, es la que se refiere a la pretendida nulidad de todas las declaraciones prestadas por sus defendidos, a los que, desde el inicio se acordó su prisión, cuando se hallaban bajo la aplicación del régimen de incomunicación previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal para detenidos y presos, entendiendo aquellos que esa situación de incomunicación y consiguiente imposición de abogado de oficio, imposibilitándoseles nombrar uno a su elección, ha vulnerado el derecho fundamental de defensa.
La línea argumenta que han sustentado en apoyo de sus tesis deriva por dos derroteros distintos:
- Por un lado consideran que la asunción obligatoria de abogado de oficio prevista en el art. 527 a) de nuestra Ley de Ritos Criminal sólo puede predicarse en relación a las personas en situación de incomunicación que tengan la condición de meros detenidos, pero no a la que ostentan la condición de presos.
Razonan así porque piensan que al existir sobre estas últimas elementos inculpatorios, su situación procesal es la de inculpados o acusados, a quienes se les reconoce el derecho a ser asistidos por un defensor a su elección, según ordenan los arts. 6-3-c del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y el 14.3.C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 , ambos ratificados por España; y así, discurriendo de esta forma, llegan a la conclusión de que, la prohibición de designar libremente letrado, impuesta a las muchas personas inmersas en esta causa a las que la Policía detuvo con autos de prisión en mano, ha conllevado una manifiesta violación de las garantías reconocidas en los arts. 17 y 24 de la Constitución; y fundamentan su posición en la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1961/87 de 11 de diciembre .
- Por otro lado, estiman las aludidas defensas que las limitaciones establecidas en el art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo son aplicables a los supuestos previstos en los arts. 384 bis y 520 bis del mismo cuerpo legal, referidos a delitos cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes. En apoyo de tan tajantes afirmaciones esgrimen los votos particulares que formularon miembros del Tribunal Constitucional a la antes dicha Sentencia 196/87 .
Bien veamos.
- En primer lugar, refiriéndonos a la primera línea argumental, hay que indicar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/87, resolviendo la cuestión n° 286/1984 promovida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Pamplona , por supuesta inconstitucionalidad del art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no dice nada que se asemeje lo aducen las defensas, ni del contenido de tal resolución puede extraer las conclusiones que las mismas mantienen.
Muy por el contrario, la repetida Sentencia pone especial énfasis en dejar bien claro que los arts. 17.3 y 24.2 de nuestra Carta Magna vienen a ser una doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada, garantizando dichos preceptos derechos fundamentales de naturaleza claramente diferenciada, que no deben confundirse; y así, el primero de ellos garantiza la asistencia letrada, sin más, a detenidos en diligencias policiales y judiciales, encontrándose su desarrollo en el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; mientras que el segundo consagra el derecho de defensa y asistencia letrada, pero ya en el marco de la tutela judicial efectiva, con el significado de garantía del proceso y por tanto en relación con el acusado, que está, ahora sí, en su perfecto derecho de nombrar el abogado que estime conveniente, pero acusado, -persona sobre la que pesa una acusación formal-, que no detenido o preso, que a la postre es igual, a estos efectos, como con indudable acierto manifestó el Ministerio Fiscal, aduciendo además con igual atino que este doble enfoque o perspectiva del derecho a la asistencia letrada tiene su fiel reflejo en los textos internacionales suscritos por España anteriormente citados, porque si bien es cierto que los arts. 6-3-C) y 14-3 d) del Convenio de Roma y del Pacto de Nueva York respectivamente, contemplan el derecho del acusado en el proceso a ser asistido por un defensor de su elección, también lo es que en los arts. 5 y 9 de ambos convenios internacionales, se señalan los derechos del detenido, preso o internado preventivamente, sin incluir el derecho de asistencia letrada, que por contra es obligatoria en nuestro ordenamiento jurídico conforme al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No resulta de recibo, ajuicio de este Tribunal, equiparar lo que es una situación de prisión con lo que supone la existencia de una acusación en forma, para de semejante manera deducir que la incomunicación y consiguiente imposición de abogado de oficio a la que fueron sometidos los procesados, presos desde el principio, vulneró los derechos consagrados en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución, y lo es porque tal equiparación ni la autoriza en modo alguno los aludidos conventos, ni tampoco nuestros preceptos constitucionales.
El propio Tribunal Constitucional, en el párrafo 5 del Fundamento jurídico 7 de la Sentencia 196/87 afirma textualmente "el derecho a la libre elección de abogado tan sólo se reconoce en los arts. 6 y 14 del Convenio Europeo de Roma y del Pacto Internacional de Nueva York en relación con el acusado en un proceso penal, supuesto no aplicable al detenido o preso en diligencias policiales o judiciales, que es el contemplado en el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en redacción aprobada por
Resulta pues evidente que la condición de preso, que ostentaban desde el principio muchos de los procesados, no excluía la prohibición de ser sujetos a la medida de incomunicación con imposición de abogado de oficio.
- Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas relativas al ámbito de aplicación de la incomunicación y sus efectos, por ningún lado aparece que la misma se circunscriba a los supuestos de los arts. 384 bis y 520 bis de la Ley Procesal Penal , como dicen las defensas. Tal tesis carece de apoyatura legal o jurisprudencial; y así, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la incomunicación de detenidos presos sin limitarla a actividades delictivas concretas y sin excluir la posibilidad de aplicación del régimen a clase de delito alguno. El Tribunal Supremo, en sus Sentencia de 22 de mayo de 1991 así lo manifiesta, acogiendo además de forma expresa el delito que se estaba investigando, al decir que el mecanismo de la incomunicación no está reservado ni es exclusivo, a los delitos de terrorismo y de tráfico de drogas, sino que se puede aplicar a cualquier otro, sobre todo de características muy graves, siempre que el Juez Instructor lo considere oportuno en evitación de posibles "fugas" probatorias que compliquen innecesariamente la investigación o puedan abocar a la impunidad de los hechos cometidas; es decir, el Juez Instructor, al que ha de suponerse una especial sensibilidad decisoria en estos casos, es plenamente libre para acordar o no la incomunicación siempre que cumpla con los requisitos que la Ley le impone. Naturalmente tendrá que tener bien presente la operatividad del principio de proporcionalidad a la hora de decidir sobre la aplicación de la medida como advierte el auto de nuestro Alto Tribunal de 18 de junio de 1992 , lo que aquí sin duda ha acontecido, y levantarla lo antes posible, como ha ocurrido efectivamente en todos los supuestos sometidos a la consideración de este Tribunal.
Pero es que, además, y a mayor abundamiento, los dos votos particulares formulados a la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/87 por los Magistrados disidentes con el parecer de la mayoría quitan la razón a los letrados que los alegaron en sustento de sus pareceres. Veamos.
El realizado por el Excmo. Sr. D. Carlos de la Vega Benaya al que se adhirió el Excmo. Sr. D. Luis Diez-Picazo y Pérez de Juan se muestra contrario al hecho de que, por la vía del art. 527 pueda llegar a aplicarse el régimen de incomunicación al presunto delincuente común, cualquiera que sea la entidad del delito y su repercusión social, y no sólo por tanto "el detenido presunto terrorista o con ocasión del crimen organizado ("mafia", droga etc.)". Desde luego está fuera de toda duda que en el voto comentado no se refleja desacuerdo alguno con la posibilidad de decretar la medida en los supuestos de tráfico de drogas, pero esto sí se considera proporcional, y ése, precisamente ése, es nuestro caso.
En cuanto al voto particular formulado por los Magistrados Excmo. Sr. Begué Cantó, Latorre Segura y Leguina Villa viene a expresar otro tanto de lo mismo, al detallarse en el cuerpo del mismo que, la hipótesis de riesgo para el buen fin de la investigación que pudiera suponer que los incomunicados pudieran elegir letrado a su gusto "sólo sería excepcionalmente admisible en los supuestos de detenciones por hechos relacionados con el crimen organizado"; y como dijo el Ministerio fiscal en su informe es indudable que hoy por hoy, el exponente más significativo de la criminalidad organizada es la delincuencia asociada del tráfico de dragas.
Así pues, en consecuencia con lo expuesto, no encontramos motivo sólido alguno para decretar las nulidades perseguidas por los Sres. Letrados, respecto a las declaraciones vertidas en la causa por los procesados, cuando se encontraban en situación de presos incomunicados, asistidos por abogados de oficio, situación que duró el tiempo estrictamente necesario, trabajándose para ello denodadamente por el Juzgado Instructor, que eso es evidente a todas luces.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 10
Vamos a ocuparnos ahora de las cuestiones suscitadas por los letrados en el acto de la vista en torno a la posible comunicación de los testigos, así como de la referida a los efectos que pudieron surtir en el valor probatorio de las declaraciones de ciertos procesados prestadas ante el Instructor, la presencia de miembros del Servicio Central de Estupefacientes en dichas declaraciones, prestadas tras producirse las detenciones.
Veámoslo separadamente.
A) Por las defensas de múltiples procesados se esgrimió la vulneración del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ordena: "los testigos que hayan de declarar en juicio permanecerán hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona".
Evidentemente tales prescripciones no pudieron cumplirse en nuestro caso, pues el número de testigos propuestos superó a los 400, de los que más de 250 depusieron en la vista.
La prueba testifical comenzó el día 29 de noviembre de 1993 y su práctica se prolongó hasta el 14 de febrero de 1994, amén del número abultado de ellos que declararon durante la práctica de las pruebas periciales y documentales, que tuvieron lugar entre los días 14 de febrero y 16 de marzo del año en curso.
Ante esta cruda realidad, ahí está el acta de juicio que la acredita, no existía forma humana de cumplir el mandato legal que desde luego no está pensado para este tipo de procesos, siendo inconcebible que semejante número de personas permanezcan durante todo ese tiempo en un local, en espera de ser llamados a declarar, eso resultaría casi esperpéntico.
No obstante, se trató de alcanzar el objetivo perseguido por la Ley en cuanto que dicha prueba se desarrolló parcelándola por grupos de hechos y dentro de los mismos por procesados, y cuando finalizaba el interrogatorio de cada testigo, se le invitaba a abandonar la Sede del Tribunal para evitar la posible comunicación con los que aún no habían depuesto.
No obstante, de un riguroso examen del contenido de la prueba testifical, no se desprende ni con mucho que los testigos se hayan comunicado entre sí, y de que ello hubiera sucedido, las defensas no proporcionan dato alguno concreto, limitándose a esgrimir que no se han observado las garantías previstas por la Ley, como si la Ley preveyera estos presupuestos.
B) También se solicitó la nulidad de las declaraciones del procesado Sebastián que se prestaron en presencia del Inspector Jefe del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes, en relación con los hechos contenidos en el apartado C del escrito de conclusiones de las partes acusadoras e incluso la defensa del mismo, declinó por este motivo, dirigir interrogatorio alguno al mencionado testigo, pidiendo así mismo la nulidad del testimonio de este último respecto a Sebastián .
El referido Inspector Jefe, en el acto de juicio admitió sin ningún tipo de reserva haber presenciado tales declaraciones emitidas por dichos procesados a raíz de sus detenciones, puntualizando que fue expresamente requerido por el Instructor para ello, y con el fin de auxiliarle si el Juez lo estimaba oportuno.
Así, a preguntas del Ministerio Fiscal indicó que estuvo en la declaración de Sebastián a petición del Magistrado Juez para proporcionarle información acerca de los hechos (Folio 3.572 del acta de juicio), extremos éstos que vuelven a repetir contestando al interrogatorio de la defensa del procesado Melchor (Folio 3.584 del acta de juicio).
Posteriormente, y a preguntas de la defensa de Sebastián vino a manifestar que no recordaba qué participación concreta tuvo en esa declaración ni si le hizo él personalmente preguntas a este procesado. Eso lo dijo con toda claridad, como se refleja en los Folios 3.671 y 3.672 del acta de juicio. Manifestó así mismo el repetido inspector: "creo que estuve presente en alguna otra más, pero es que no puedo precisar de quien". (Folio 3.572 del acta).
Bien, la presencia de un policía en la declaración de una persona detenida prestada ante el Instructor, y con la específica misión de auxiliar al Juez y proporcionarle información -suponemos que sobre los mismos hechos que declaraba el detenido -, no es una situación de lo más corriente.
Sebastián detenido incomunicado y asistido de un letrado de oficio, situación de por sí francamente adversa para cualquier ciudadano, estaba en su perfecto derecho de no verter declaraciones contra sí mismo, ni proporcionar dato alguno que le pudiera comprometer; y desde luego en presencia de policía auxiliador del juez pudiera verse sentido inclinado a hacer dejación de tal derecho. Ocurre sin embargo que examinando el contenido de esa declaración resulta que no sucedió eso, pues no aparece en la misma elementos inculpatorios hacia su persona.
En la declaración de Sebastián también estuvieron presentes los Inspectores con carnet profesional n° NUM158 y NUM160 (Folio 1.680 vuelto), al igual que ocurrió con la declaración de Jesús María (Folio 1.793) y las declaraciones de Hipolito y Jose Antonio , contó con la asistencia de los Inspectores NUM160 y NUM158 , mientras que en la de Nicolas sólo estuvo el referenciado en último lugar (Folios Oí2 v 1;803 y 1.821 respectivamente).
También en relación con todos estos hechos procesados se aprecia en sus manifestaciones ausencia de elementos autoinculpatorios.
Realmente no se entiende bien qué tipo de auxilio o información coetánea a las declaraciones de los detenidos pudiera precisar el instructor, esa es la verdad; sin embargo esta situación, un tanto anómala, no genera la nulidad de las primera declaraciones de los procesados ni el testimonio de los policías presentes en las mismas, porque tampoco puede decirse que se haya quebrantado la normativa procedimental.
Y es que, la Ley no prevé este tipo de actuaciones.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 11
Y ya, en octavo y último lugar tratemos del alcance que tiene la falta de notificación de la querella.
Veamos.
Se solicitó como cuestión previa también que se declarase la nulidad de todas las actuaciones Sumariales desde el momento en que se admitió a trámite la querella formulada por el Ministerio Fiscal contra Sixto , Candido , Germán , Juan Pedro y Jeronimo , que lo fue por auto dictado el 26 de noviembre de 1989 , hasta que dichos inculpados tuvieron conocimiento del contenido de la inculpación que sobre ellos pesaba, que no se produjo hasta el 13 de junio de 1990.
Tratemos ahora de esta cuestión.
El procesado Jeronimo dirigió por escrito denuncia contra Germán al Juzgado de Instrucción n° 3 de Pontevedra, y en base a la misma se incoó las oportunas diligencias previas, recibiéndosele declaración el 22 de Agosto de 1989 en la que describió la mayoría de los hechos que se imputan a los mencionados al principio. Dicho órgano judicial, por auto de 30 de octubre de 1989 se inhibió del conocimiento de este asunto a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 5, que aceptó la competencia inhibida y acordó dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal por auto de 13 de noviembre de 1989 . Fue entonces, al evacuar el trámite conferido cuando dicho Ministerio Público dirigió la mencionada querella contra las cinco personas detalladas, siendo admitida a trámite por auto de 26 de noviembre de 1989 .
En la parte dispositiva de dicha resolución se acordó oír en declaración a Jeronimo , y dilatar las declaraciones de los demás querellados hasta tanto no se constataran determinados extremos de la querella notificándose el auto exclusivamente al Ministerio Fiscal. Así las cosas, el mencionado Jeronimo prestó 32 declaraciones ante el Juez Central de Instrucción n° 5 y en presencia del Ministerio Público en fechas comprendidas entre el 11 de diciembre de 1989 y 9 de junio de 1990.
Paralelamente, con arreglo a los datos que el repetido Jeronimo iba suministrando al Juzgado, se desarrollaba una profusa labor investigadora, desplazándose este coimputado a Galicia acompañado de inspectores de policía, al objeto de identificar desde el interior de un vehículo a los ciudadanos que paulatinamente iba denunciando en sus declaraciones, aparte de los querellados, señalar el domicilio de los mismos, el de los lugares de ocultamiento de droga, e c; tratándose de constatar por el órgano judicial la certeza de los datos y circunstancias que iba revelando Jeronimo , recabándose y obteniéndose informes policiales diversos de todas y cada una de las personas que iban siendo sometidas a investigación así como de sus bienes, etc. (folios 343 a 353, 356 a 383, 396 a 398, 536 a 545, etc.). De todo esto, naturalmente no tuvieron conocimiento alguno ni querellados ni denunciados.
Por fin el Juzgado Instructor decidió incoar Sumario, lo que hizo por auto de 9 de junio de 1990 , en cuya parte dispositiva, entre otros extremos se acordó "concretar y dirigir por el momento el procedimiento penal contra los querellados Jeronimo , Germán , Candido , Sixto , Juan Pedro y Pablo , y contra los denunciados Jesús María , Victoriano , Calixto , Gabriel , Miguel , Melchor , Jesús Ángel , Augusto , Casimiro y Marcelino ".
Dos días más tarde el 11 de junio de 3990 se dictó contra todos éstos auto de prisión provisional incondicional e incomunicada. En la exposición fáctica de dichas resoluciones se narraba el contenido de la imputación que pesaba sobre cada uno de ellos, y al ser masivamente detenidos dos días después, se les notificó los autos en cuestión, quedando entonces enterados de los cargos. Esto es lo que sucedió.
Esta forma de actuación choca frontalmente con las previsiones del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulnerando el derecho de defensa.
El mencionado precepto se expresa en términos que no dejan lugar a dudas ni permiten interpretaciones, siendo aquí de plena aplicación el aforismo latino "in claris non fit inierpretatio". Dicho artículo establece "la admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados".
De esta forma, tal artículo asegura la adquisición de la condición de imputado desde el primer momento, y hace surgir el derecho de defensa desde el inicio de las investigaciones, concretando el nacimiento de dicha condición en la verificación de cualquiera de las siguientes situaciones: la adopción de medida cautelar privativa de libertad, el auto de procesamiento, la admisión de denuncia o querella, y cualquier situación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas.
La forma más habitúa de dar inicio a un proceso penal lo es a través de la interposición bien de una denuncia, bien de una querella; y la imputación en estos casos surge a partir del momento en que la denuncia o la querella son admitidas, no bastando como dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 135/89 con la simple interposición de tales actos de iniciación para hacer surgir la imputación, siendo necesario que sean judicialmente admitidos, tras una provisional ponderación de la atribución de imputado, sólo factible si el juez la considera verosímil o fundada, de modo que nazca en él una sospecha contra persona determinada. Es entonces cuando deberá considerar a éste como imputado, poner en su conocimiento la imputación y permitirle o proporcionarle la asistencia de letrado.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, de la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal y admitida expresamente a trámite el 26 de noviembre de 1989 no tuvieron conocimiento de su existencia los querellados hasta el 13 de junio de 1990. No nos hallamos ante un simple retraso en el conferimiento de la condición de imputados a estas personas, pues tales querellados la tenían desde el mismo momento de la admisión de la querella por puro imperativo legal. Dicho retraso se hubiere producido si el juez, antes de admitirla a trámite hubiera llevado a efecto actos de investigación, tendentes a analizar la oportunidad del dictado de una resolución en sentido positivo.
En nuestro supuesto la cuestión se presenta más grave porque pújele encajar de lleno en las previsiones del art. 238 párrafo 3º del la Ley Orgánica de Poder Judicial , que sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos judiciales en los que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido indefensión.
Deberemos dirimir acerca de si en el caso que nos ocupa la infracción del principio de defensa producido durante parte de la instrucción de la causa ha conllevado una efectiva indefensión de los que ahora se someten a enjuiciamiento.
Cuando éstos tomaron conciencia de la imputación contra ellos dirigida, en base fundamentalmente a las declaraciones inculpatorias de Jeronimo fue, ya lo hemos dicho, el 13 de junio de 1990. A partir de ese día estuvieron ya asistidos de letrado y pudieron ejercitar todos los derechos inherentes a su condición de imputados.
Estimamos que los actos anteriores a dicha fecha serían nulos de pleno derecho si los mismos hubiesen producido indefensión a los que indebidamente se hallaban ausentes en el procedimiento por ignorancia de su existencia, no así los posteriores sobre cuya validez no surgen dudas.
Jeronimo prestó 32 declaraciones inculpando a los demás, sin ser sometido a contradicción en un procedimiento hasta entonces inmerso en el secretismo, eso nos parece indiscutible; pero en el supremo acto de enjuiciamiento que es el juicio oral, fue ampliamente interrogado por las defensas de los que acusó, con toda la plenitud que éstos desearon, y prueba de ello fue lo mucho que se contradijo, quedando prácticamente desbaratada la prueba de cargo, que, de principio, constituía sus declaraciones sumariales prestadas en solitario, sólo en presencia del instructor y del Ministerio Fiscal, sin que nadie supiese nada.
Por ello no se estiman nulas sus declaraciones porque, como se verá, a nadie le han causado indefensión, ya que las mismas en su inmensa mayoría e caen por su propio peso, por lo que se van a utilizar en la medida en que éstas beneficien al resto de los procesados, habida cuenta de las contradicciones y vaguedades en las que continuamente incurrió, a las que vamos a adicionar las apreciadas tras un análisis comparativo entre lo que manifestó en el Sumario y lo que dijo en el acto del juicio oral. Si no lo hiciéramos así, y tan solo pudiéramos contar con las declaraciones que prestó en el juicio oral, al ser estas últimas mucho más uniformes, la vulneración producida jugaría precisamente en contra de los que la padecieron, lo que resultaría absurdo, ilógico e injusto.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 12
PRIMERO.- Tratemos ahora del tema relativo a la incompetencia de jurisdicción de este Tribunal para enjuiciar el delito contra la salud pública que se le imputa a Pablo , incompetencia que mantiene su defensa.
Veamos.
La conducta indiciariamente desarrollada por el procesado Pablo consistiría en determinadas actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, en ciertos países centroamericanos, fundamentalmente (con remisión en lo necesario a la declaración inculpatoria existente y a los escritos de calificación presentados por las acusaciones). Pues bien, si las fechas en que supuestamente se cometieron los hechos objeto de la presente causa, fueron anteriores a la actual Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , parece claro que ha de venir en aplicación su homónima Ley Provisional de 1870 , que permitía castigar los delitos cometidos fuera de España por un español contra otro ciudadano nacional o contra un extranjero, lo que viene a introducir el principio de personalidad como excepción a la regla de territorialidad establecida en el art. 8 del Código Civil en relación con los art. 333 y 335 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial , que condicionaba la aplicación de la Ley Penal a nuestros compatriotas a una serie de requisitos. Así, concretamente, el art. 339 disponía que el español que cometiese un delito (contra la salud pública, depósito de armas o de otra especie) en país extranjero contra otro español, sería juzgado en España si concurriesen las circunstancia siguientes: 1ª) Que se querelle el ofendido o cualquiera de las personas que puedan hacerlo con arreglo a las Leyes; 2ª) Que el delincuente se halle en territorio español; y 3ª) Que éste no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, y, en este último caso, haya cumplido su condena (también preveía un cumplimiento parcial). Y, conforme al art. 340, el español que cometiese en país extranjero un delito de los que nuestro Código Penal califica de graves contra un extranjero sería juzgado en España si concurriesen las tres circunstancias ya expresadas.
SEGUNDO.- Así pues, los problemas suscitados por la defensa de Pablo guardan una íntima relación con la observancia de los elementos exigidos por la precedente Ley Orgánica del Poder Judicial. Y es preciso destacar, ante todo, que el Tribunal, después de un pormenorizado estudio del escrito de calificación de la defensa, así como de las alegaciones formuladas en el acto de la vista, sigue encontrando ajustados a Derecho los argumentos contenidos en el auto de 17 de diciembre de 1992 resolviendo la cuestión de previa y especial pronunciamiento, y ello, básicamente, por las razones que siguen:
Ante todo, por cuanto los razonamientos construidos por la dirección técnica del procesado deben rechazarse, al conducir como se verá, a la impunidad de tales hechos presuntamente delictivos, pues el objetivo que persigue no es, evidentemente, el sometimiento a otro Tribunal, conforme al espíritu de los art. 26, 45 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino declinar la competencia de una forma abstracta, sin que los Órganos Jurisdiccionales de ningún otro Estado estén conociendo de procesos sobre los mismos hechos ni conste tampoco el menor atisbo de que hayan articulado o pretendan una improsperable demanda de extradición contra Pablo . En segundo término, y teniendo presente que esta Sala reúne sin duda las condiciones necesarias para ser considerada como "Juez ordinario" y no excepcional (art. 24.2 de la Constitución Española), debe reconocerse, con base legal en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 30 de marzo de 1961, con plenos efectos en el Derecho interno español de acuerdo con el art. 1.5 del Código Civil y el art. 96.1 de la Constitución, según tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de marzo y 6 de junio de 1975, 22 de noviembre de 1978 y 20 de noviembre de 1981, que entre las características del delito contra la salud pública del art. 344 y siguientes del Código Penal se encuentra una cierta nota de internacionalidad derivada de la necesaria defensa de la salud pública comunitaria, de modo que no se trata de que los Juzgados Centrales de Instrucción o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional pretendan asumir una hipotética jurisdicción mundial monopolística, sino que excluidos los supuestos de solicitud de extradición vedada en principio la entrega de españoles por el art. 3 de la Ley de 26 de marzo de 1958 y la de 21 de marzo de 1985 , ambas sobre extradición pasiva, o de sentencia pronunciada en el extranjero, los referidos delitos serán juzgados por el país en cuyo territorio se haya cometido el delito o por aquel en cuyo territorio se encuentre el delincuente (art. 36.2.a IV del actual texto refundido del convenio), es decir, se establecen unas jurisdicciones concurrentes, la primera según el "forum loci delicti commisi" (art. 14 LECr .) y la segunda, derivada de una incuestionable característica de perseguibilidad universal y de la aplicación del axioma "aut deberé aut puniré" (o entregar o castigar por sí mismo). En tercer lugar, también ha destacado el Tribunal Supremo, en razón de que aparece en primer plano la comunidad social como ofendida, que es suficiente la querella deducida por el Ministerio Fiscal, pese a no tratarse obviamente de un particular, pero que se entiende comprendido en la dicción legal "cualquiera de las personas que puedan hacerlo con arreglo a las Leyes" (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1971, 22 de diciembre de 1972, más las allí citadas, y 22 de noviembre de 1978 ).
Otro aspecto también resuelto con anterioridad, pese al discrepante punto de vista del defensor, es el relativo al condicionamiento de que el delito, contra la salud pública o de otra clase, pueda ser calificado de "grave", lo que podría parecer incluso una expresión tautológica, pues todos los delitos llevan aparejada pena grave, según el art. 6 del Código Penal , pero, en todo caso, la Jurisprudencia (Sentencias de Tribunal Supremo de 14 de abril de 1971, 7 y 26 de junio, 19 y 22 de diciembre de 1972 y 9 de febrero de 1979 ) viene entendiendo como tales, con arreglo a la clasificación tripartita de las infracciones punibles en el Código de 1870 , a los sancionados con penas de las denominadas aflictivas, lo que equivale, según las categorías actuales, a la prisión mayor, superior a seis años de privación de libertad, y el término comparativo, no puede ser otro que las penas previstas en el Código Penal según la redacción introducida por la Reforma Urgente y Parcial de 25 de junio de 1983 para el primer delito y el texto vigente en la actualidad para el segundo, y no con la pena base de aquella figura, sino con la correspondiente al tipo específico o "subtipo" agravado, que no reviste el carácter de mera circunstancia agravante.
TERCERO.- Por último, es preciso recordar que, con anterioridad al art. 65 de la aún reciente Ley Orgánica del Poder Judicial , ya el Real Decreto
Damos ya por concluido el estudio de las cuestiones de carácter general suscitadas por las defensas de los diferentes procesados y que se e presa en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Posponemos para después otras muy interesantes como son las relativas al valor probatorio de las declaraciones y diligencias practicadas con el procesado rebelde alemán Marcial , o las controversias recogidas en torno al asunto Segismundo , aunque el análisis de estas últimas, y lo anunciamos ya, será muy breve, porque el tema, se quiera o no se quiera, no da más de sí desde un punto de vista estrictamente jurídico, que es el que nos interesa naturalmente, y dejamos todo ello para más tarde al tratarse de cuestiones que sólo afectan a un limitado número de procesados que serán objeto de estudio en fundamentos muy posteriores.
Llegó ya el momento de ocuparnos de cada una de las personas por nosotros enjuiciadas, no estando de más poner de manifiesto el ferviente deseo de este Tribunal de ofrecer a cada una de ellas "su sentencia", aunque sea ahora e incluida en esta sentencia y como formando parte de la misma, tratando de dejar bien claro el porqué se condena y el porqué se absuelve. Se pretende con ello, entre otras cosas, poner las cartas boca arriba facilitando al máximo, a todas las partes, el poder articular los argumentos que, en contra de lo que decimos, pudieran aducir, por la vía de los recursos establecidos en nuestras leyes, si disintiesen con el criterio seguido, que está aquí plasmado, en estos folios.
Por pura cuestión de sistemática vamos a seguir el mismo esquema que el trazado por las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales, elevadas después a definitivas en su gran mayoría; y ocupándonos ya del epígrafe A) compuesto de 21 apartados, hemos de comenzar por el procesado Pablo .
Hagámoslo pues sin mas preámbulo
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 13
Tras la modificación de las conclusiones provisionales verificada por el Ministerio Fiscal y acusaciones populares en el acto de la Vista Oral, en relación con el procesado Pablo , en virtud de la cual retiraron la acusación que sobre el mismo pesaba de la presunta comisión de un delito depósito de armas previsto y penado en los arts. 258 párrafo 1º y 257-1° del Código Penal , por la que solicitaban la pena de 12 años y un día de reclusión menor, la cuestión quedó limitada a ese otro delito contra la salud pública tipificado en el art. 344 párrafos 1º y 2º, según redacción dada por la
Al margen de otras consideraciones a las que luego haremos referencia, la única prueba de cargo que encontramos contra el procesado Pablo se centra en las declaraciones de Jeronimo , que en el relato de los hechos y circunstancias acaecidas desde que embarcó en el buque DIRECCION074 , allá por octubre de 1981, hasta que regresó a España -no sabemos en qué mes del siguiente año-, aparecen descritos unos sucesos generadores, al menos, de un clima en el que el común denominador es la aparente existencia de actividades ilícitas en torno a Pablo , aparte de las que son subsumibles dentro de las previsiones típicas del artículo antes mencionado, susceptible de redactarse en pocas líneas.
Pero vamos a ir paso por paso y punto por punto, que tanta explicación merece un pronunciamiento condenatorio como absolutorio, si de motivar todo lo motivable se trata, como a nuestro juicio debe ser. Por eso es preciso analizar con detenimiento las manifestaciones de Jeronimo , tanto las vertidas en sus famosas libretas confeccionadas por él durante su estancia en el centro penitenciario "La Parda" de Pontevedra, base sin duda de sus posteriores declaraciones sumariales, así como el contenido de éstas y de las prestadas en el acto del juicio oral.
Es el momento de dejar claro ya aquí el método que va a adoptar este Tribunal a la hora de abordar el estudio de los distintos hechos que componen el Apartado A de este Sumario y la participación en los mismos de determinadas personas. En aras a conseguir la máxima claridad expositiva dedicaremos un fundamentos de Derecho distinto a cada tema susceptible de análisis singularizado, que lo son la mayoría, plasmando, al inicio de cada uno, el contenido literal de lo expresado al respecto por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, a las que se adhirieron íntegramente las acusaciones populares.
Empecemos pues por el epígrafe A-1, que contiene el relato siguiente:
A finales de octubre de 1980, Jeronimo se enroló en el Barco DIRECCION074 , haciendo la travesía hasta Panamá y llegando a Puerto Cristóbal, en la ciudad de Colón, sobre el 9 de noviembre del mismo año. El buque fondeó en Balboa, lugar donde se encontraban las oficinas de la empresa PROMARSA (PROMOCIONES MARÍTIMAS S.A.). Como en el transcurso del viaje hubiere descubierto que unas cajas cargadas en Vigo contenían grandes cantidades de dinero, el propietario de la empresa, el procesado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales le ofreció ser ayudante personal suyo, lo que fue aceptado por Jeronimo . En el mes de enero de 1981, siguiendo las instrucciones de Pablo se desplazó con una cartera que contenía dinero hasta el estado fronterizo de Costa Rica, a un lugar conocido como Puerto Limón, donde hizo entrega de la misma a un individuo que resultó ser el procesado en situación de rebeldía Evaristo , ciudadano hondureño y conocido traficante internacional de cocaína, actualmente cumpliendo condena en los Estados Unidos de América por tal motivo. Tras otras dos entregas de dinero al tal Evaristo en la forma ya indicada y por orden de Pablo , aquél le propuso a Jeronimo que a su regreso a España, lo que tuvo lugar afínales del mes de marzo, le buscara gente a la que le interesara el negocio de la cocaína.
De acuerdo con lo hablado, Jeronimo en el mes de abril y encontrándose en España contactó en Pontevedra con el procesado Sixto , alias " Torero " y " Canoso ", mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de contrabando, en Sentencia 05.12.1986, firme el 05.12.1987 , a la pena de 6 meses de arresto y multa, el cual se mostró interesado en la propuesta. A tal efecto, cuando Jeronimo regresó Panamá en el mes de mayo, lo hizo acompañado de Sixto . Una vez allí, tras conseguir Jeronimo el teléfono de Evaristo , a través de Pablo , se puso en contacto con aquél concertando una entrevista, a la que asistió Alejandro , en un lugar conocido como Puerto Armuelles, situado en Punta Bu rica, donde acordaron que la cantidad de cocaína a transportar serían de unos 450 kgs., el precio de unos 700 dólares estadounidenses por kg. y que Sixto se encargaría de su transporte. Como Sixto tuviere dificultades para conseguir un medio de trasladar la cocaína hasta el Océano Atlántico, en una nueva entrevista Evaristo se ofreció para realizar el porte de la sustancia, poniéndose en contacto con Pablo a quien le pidió un buque para tal menester. Inmediatamente después, Pablo llamó a Jeronimo indicándole que Evaristo le había pedido una embarcación para realizar el transporte y recriminándole las gestiones que había realizado con Evaristo al margen de él y de las actividades específicas de la empresa. Solventado el incidente, la mercancía fue cargada en un barco en Puerto Armuelles, situado en el Pacífico y llevada hasta las Islas Azores donde fue transbordada a un pesquero llamado "BAJAMAR", contratado al efecto por Alejandro , que la trajo hasta las costas gallegas desembarcándola en San Vicente do Mar y Santa Eugenia. En pago de su colaboración Pablo recibió 20 millones de pesetas que fueron transferidos desde una entidad bancada de Portugal a la empresa PROMARSA por Sixto .
Vayamos por partes, y comencemos ya por el procesado Pablo .
Conviene relatar, aunque sea sucintamente, todo aquello que Jeronimo contó respecto de Pablo , ya que tan solo una mínima parte de todo lo dicho por él, aparece en la narración fáctica de esta resolución; y reiteramos aquí lo que ya se dijo en el Fundamento Jurídico 5 o acerca de la necesidad de que las declaraciones inculpatorias de un coacusado, para servir de prueba de cargo suficiente y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, han de contener los atributos de uniformidad, coherencia, firmeza, sin vaguedades e imprecisiones que puedan generar en el ánimo del Tribunal aunque sea una pequeña duda acerca de si un determinado delito, acaeció realmente, y en él, además, participaron las personas inculpadas, y es que menos no se puede pedir a unas declaraciones que pueden servir de único pilar y sustento de un fallo condenatorio, con la seguridad y certeza jurídica que requiere un pronunciamiento de esa naturaleza.
Pues bien, Jeronimo comienza contando: que sobre septiembre de 1982 consiguió en el puerto de Marín la plaza de engrasador, aunque afirma que dos días más tarde se le ofreció desempeñar el cargo de 2º de máquinas, zarpando rumbo a Haití a primeros de octubre y llegando 17 días después a la ciudad de Puerto Príncipe, donde fueron recibidos con todo boato por muchas personas, hasta incluso por el Presidente Severiano , indicándole luego el capitán del buque, que él y los demás oficiales habían sido invitados a un banquete que se celebraría en el palacio presidencial. Sigue diciendo que, tal agasajo tuvo lugar, prolongándose hasta las 3 de la madrugada, hora en la que él y unos compañeros se marcharon en coches oficiales puestos a su disposición, en dirección a un cabaret.
Cuenta también Jeronimo que permaneció en Haití durante 6 meses, siendo enviado a España al objeto de buscar dos barcos, pero ya en calidad de jefe e inspector de buques.
Todo esto lo narra en su libreta individualizada con la letra D, en los folios del 9 a 13 de la misma, sin que luego aparezca toda esta historia en sus declaraciones sumariales, excepto que, en la de 13 de diciembre de 1989 -al parecer, que no está claro- situó el origen de todos estos hechos en el año 1980, no en el 82. Bien, continúa explicando Jeronimo en su repetida libreta, que en el mes de octubre -suponemos de 1983, porque según el tenor literal de la misma, por esas fechas del año anterior se encontraba rumbo a Haití- emprendió viaje a Panamá en el barco DIRECCION074 , perteneciente a la empresa del mismo nombre, cuyo presidente era Pablo . Sin embargo, en su 1ª declaración judicial Jeronimo ante el Magistrado Juez de Pontevedra, el 22 de agosto de 1989 , situó ese viaje a Panamá entre el 81 y 82, mientras que en su 3ª declaración sumarial emitida ante el Juzgado Central de Instrucción, lo fijó entre el 80 y el 82.
En cuanto al trabajo que desempeñó en el mencionado buque DIRECCION074 , alega en su 3ª declaración vertida en autos que lo reclamaron como jefe de máquinas, y puntualiza que antes de emprender el viaje le fue ofertado el puesto de ayudante del inspector de flota, consiguiendo tales ascensos por sus méritos en el trabajo, y sólo por ellos, pues carecía de todo tipo de titulación.
Es a partir de ahora cuando Jeronimo comienza a involucrar a Pablo , afirmando que en el transcurso de la ruta descubrió, junto con el patrón del buque, un tal " Palillo " del que no sabemos más, lo que había en el interior de dos cajas. Se hallaban, dijo, repletas de billetes de 5.000 Ptas., cajas éstas que según las órdenes dadas a dicho patrón por parte de un hermano de Pablo en el puerto de Vigo, deberían estar depositadas durante todo el trayecto en el camarote de aquél, pero decidieron no obstante sacarlas al exterior y amarrarlas al lateral del puente, por su cuenta, y riesgo. Sigue diciendo, que una vez llegaron a Puerto Cristóbal, en la Ciudad de Colón, asistió a una recepción en la que se encontraban personalidades de "alto standing" político, así como, el General Cesareo , que le fue presentado por el Director General de la flota cuando estaba degustando unos pinchos y unos vinos en el salón de la oficialía, (Folios 266 y 268 del acta) y que después de apercibirse el destinatario de esas cajas, Pablo , de que el contenido de las mismas era conocido por Jeronimo y por el tal " Palillo ", aquél, con el fin de evitar ser delatado y para gratificar a éstos por su silencio les ofreció al uno trabajar como ayudante del presidente de la flota en Centro América, y al otro llevar la gerencia de embarque en España y la inspección de buques en Angola y Sudáfrica (Folio 9 libreta D y Folio 172 del Sumario).
Bueno, así continúa su relato aduciendo que unos dos meses más7 tarde, comenzó a trabajar como secretario particular de Pablo ordenándole éste con posterioridad desplazarse a puerto Limón, en Costa Rica, en 4 ó 5 ocasiones portando en todas ellas un maletín en mano, desconociendo lo que hubiera en su interior, para entregar a otro procesado en rebeldía, Evaristo , siendo Evaristo precisamente el que le comunicó que tales maletines contenían dinero, pues a él en ningún momento se le ocurrió averiguar lo que era objeto de estos transportes.
De todo lo manifestado hasta ahora por Jeronimo , las acusaciones recogen en sus escritos de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, sólo el tema relativo a las cajas y a los maletines, que aunque en puridad de concepto carecen de relevancia en todo este asunto, y de hecho ninguna calificación jurídica se hizo respecto a tales eventos, no cabe duda que si reputáramos probadas semejantes versiones, se podían luego estimar, aunque sea en nuestro fuero interno como indicios, al menos, de que Pablo no era persona ajena a actividades turbias e incluso a las que constituyen delitos contra la salud pública.
Pero no, lo que es, es, y lo que no es, no es.
Aquí aparecen demasiadas cosas difíciles de digerir, adobadas por un cúmulo de imprecisiones que saltan a la vista, y que no se pueden obviar a la hora de meditar, seriamente, lo que bajo ese "Resultando probado y así se declara" un Tribunal ha de establecer, y ahora vayamos por partes.
Esa trayectoria profesional que se atribuye el coprocesado Jeronimo de manera tan brillante, al carecer del más mínimo sustento probatorio no se puede aceptar de forma infalible ni mucho menos, y máxime teniendo en cuenta que la única documentación existente acerca de sus oficios desempeñados en la empresa PROMARSA, es su libreta marítima en la que se especifica su puesto de trabajo, y se lee "engrasador", punto éste sobre el que procede decir algo más.
En tal libreta se detallan los cargos que desempeñó este coprocesado en distintos buques, y así:
- En el DIRECCION075 , engrasador interino
- En el DIRECCION076 , 2º maquinista
- En el DIRECCION077 , 2º motorista
- En el DIRECCION074 , engrasador
- En el DIRECCION078 , marinero
Esto es todo lo que hay. Ciertamente en la repetida libreta de inscripción marítima aparecen unas tachaduras en los lugares destinados a estampar el cargo, no en el referente al DIRECCION074 , pero sí en el resto. Sin embargo es el propio Jeronimo el que reconoce sin más, haberla podido manipular él personalmente, en su comparecencia de 6 de noviembre de 1990, en la que manifestó como consta en el Folio 4706 del Sumario "que las expresiones "segundo maquinista" que aparece en la página 27, "segundo motorista" que aparece en la página 28 y "segundo maquinista" que aparece en la página 30 es posible que sean de su puño y letra habiéndolas redactado al tiempo en que se desarrolló la labor a las que se hace referencia"; en cambio, la expresión "segundo motorista" que aparece en la página 29 no es del declarante".... Bien, pues ya tenemos un dato digno de tener en consideración.
Al margen de lo expuesto, hemos de puntualizar que se llega a la conclusión de que no es desde luego inverosímil que tras su viaje a Haití Jeronimo hubiera podido haber experimentado esas vivencias que de tan gratificantes conceptúa, o haber disfrutado de esos logros que dice haber alcanzado, consistentes en entablar relaciones sociales con personas situadas en altas esferas políticas. Inverosímil no, pero no nos parece todo este relato verídico; eso mismo nos ocurre con el relativo a las dos cajas repletas de billetes de 5.000 Ptas., hallazgo que dice realizado por él y por ese misterioso " Palillo ", y con el tema relativo a los transportes de maletines cargados también de dinero, con destino a Evaristo .
En cuanto a las imprecisiones, de este coprocesado, muchas. En una de sus libretas, la D, del contenido de sus Folios 8 vuelto, 12 vuelto y 13 se desprende inexorablemente que el viaje a Panamá a bordo del DIRECCION074 tuvo lugar en octubre de 1983, puesto que por esas mismas fechas del año anterior, partió rumbo a Haití; pero en su primera declaración judicial sitúa ese viaje entre los años 1981 y 1982, y en la tercera prestada ya ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, lo fija entre 1980 a 1982.
Pero vamos a analizar esos hechos que se le imputa a Pablo y que serían constitutivos de delito.
Las acusaciones establecen que Evaristo llamó por teléfono a Pablo para solicitarle uno de sus barcos con el fin de llevar a cabo un transporte de cocaína de 450 Kgs. que el primero de los referidos vendió a Sixto , también procesado, transporte que efectivamente tuvo lugar, recibiendo Pablo en pago de su colaboración 20 millones de Ptas. que fueron transferidos desde una entidad bancaria de Portugal a la empresa PROMARSA por Sixto .
El Ministerio Fiscal y demás acusaciones sustentan estas imputaciones en el relato de Jeronimo , pero ni aún dando por cierta toda la versión de los hechos realizada por tal coprocesado, este Tribunal llega al convencimiento de que Pablo haya cometido delito alguno.
Jeronimo , que manifiesta haber servido de enlace y presentación entre Evaristo y Sixto , lo único que dice saber, en definitiva, y en el punto que ahora interesa, es que estos dos últimos se pusieron de acuerdo en llevar a cabo la ilícita compraventa de unos 400 Kgs. de cocaína, ya que alega haber estado presente en ese trato, pero eso y nada más que eso. Ya nos ocuparemos del tema.
Luego aclara que a través de Sixto supo que habían surgido problemas en tomo al medio de transporte de la droga.
Y ahora es cuando surge de lleno la persona de Pablo en todo este entramado. Jeronimo manifiesta que a los pocos días, el susodicho Pablo le propinó una fuerte amonestación, reprochándole que Evaristo le había solicitado telefónicamente uno de sus barcos para transportar los paquetes de Sixto hasta las Azores, instándole para que le explicara lo que se traía entre manos.
Reconoce Jeronimo que Pablo le hablaba de paquetes, no de mercancías; y en el acto del juicio oral, contestando a preguntas del Ministerio Público sobre si Pablo le comentó en algún momento lo que iba a ser objeto del pretendido transporte, indica: "no, pero tenía conocimiento de lo que era por la manera que tenía de hablar conmigo" (Folio 221 del acta del juicio y 174 del Sumario)
Insiste siempre el repetido Jeronimo en que sabe que la operación concertada entre Evaristo y Sixto se llevó a cabo, cargándose la mercancía en Puerto Argüelles y descargándose en las Azores, habiéndose utilizado para tal menester el buque DIRECCION074 . Pues bien, demostrado que fue que dicho buque no cruzó el canal de Panamá desde el Pacífico al Atlántico en la fecha de la supuesta operación, como se reconoce expresamente en el auto de procesamiento de 12 de noviembre de 1990, que obra a los Folios 5275 a 5295 del Sumario, ya no puede precisar qué barco se utilizó y empieza a aparecer la eterna constante apreciada en la mayoría de las declaraciones prestadas por Jeronimo , consistente en ese dicho de "lo sé, porque me lo dijo" Completado por el "claro que me lo creo, si mi socio o mi jefe me lo dice" etc., etc., etc.
Indica este coprocesado que sabe que la operación se llevó a cabo perfectamente porque así se lo indicó Sixto meses después en un restaurante gallego, Mesón Rosita, dice; puntualizándole además éste que en pago del porte, hizo una transferencia de 20 millones a través del banco Citibank de Portugal al banco de Panamá a favor de la empresa PROMARSA.
Pues bien, en Portugal no existía Citibank por aquel entonces, y sí en Panamá banco de Tokio, eso por un lado, pero por otro, no existe rastro de la realidad de tal transferencia. Y esto no es todo. Según lo manifestado por el: propio Jeronimo , tampoco puede asegurar a ciencia cierta que ese transporte tan discutido se realizase con conocimiento de Pablo , pues cuando se le preguntó sobre este importante extremo en la fase de instrucción, respondió con un lacónico "supongo que sí"; no aclarando nada al respecto en el acto del juicio oral, absolutamente nada.
En todo este cúmulo de declaraciones vagas emitidas por Jeronimo , y nada más que en ellas, se montó la imputación a Pablo de un delito contra la salud pública.
Pero este Tribunal no está en absoluto convencido ni siquiera de la realidad de los hechos narrados por el coprocesado Jeronimo , transmitiéndonos una sensación de total inseguridad, que nunca puede tener cabida en un fallo condenatorio.
La defensa de Pablo intentó practicar una profusa prueba de descargo, documental y testifical, a pesar de que era materialmente imposible que el resultado de la misma lograra desmentir el contenido del relato de Jeronimo , un relato tan ambiguo, impreciso y vago que produce una flagrante indefensión, porque ¿cómo acreditar que lo que dice no es cierto?, ¿ por qué medios?, y desde luego todo el mundo posee el derecho a tener al menos la posibilidad de poder defenderse, eso por al menos.
Pero es que en realidad las cosas son mucho más sencillas, simplemente porque no tiene que empezar la persona acusada por demostrar que no participó en tal o cual hecho delictivo, claro que no, es la acusación la que ha de probar primero, la perpetración del delito, y después la participación en el mismo del acusado; y aquí con solo la que dice Jeronimo y como lo dice, la absolución del procesado Pablo es el único pronunciamiento posible.
Tratemos a continuación del tema relativo a los hechos, imputados a Sixto por esas mismas fechas en Panamá, en el fundamento de derecho siguiente:
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 14
A Sixto , le imputó Jeronimo dos hechos delictivos que dice ocurridos en 1981 en Panamá. El primero ya ha sido referido al tratar de Pablo , y ahora corresponde volver a insistir en ellos en la parte en que los mismos afectan a Sixto .
Ese acuerdo entre el referido Sixto y el rebelde Evaristo , en el que Jeronimo manifestó haber estado presente, y en el que dijo que se trató de la venta de 450 Kgs. de cocaína, fue referida por él mismo en su primera declaración judicial situándola entonces, entre los años 1983 y 1984 y así aparece reflejado en el Folio 6 del Sumario. Después, en la segunda declaración que prestó ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, vino a decir que sobre abril de 1981 coincidió con Sixto en el Cabaret llamado "El Paladín" de Pontevedra, siendo a los pocos días cuando ambos se desplazaron a Costa Rica, y teniendo lugar la entrevista con Evaristo y el acuerdo entre éste y Sixto en Punta Arguelles (Panamá), parece ser que poco después, pues no lo precisa.
En su declaración de 10 de enero de 1990 indicó que el transporte de la droga por Sixto fué en 1981.
En el acta del juicio, Jeronimo , a preguntas del Ministerio Público sobre su presencia en ese acuerdo que dijo alcanzado entre Sixto y Evaristo contestó. "estaban hablando, aun no tenían concreto ni cantidad, ni envío, ni nada de eso. Se estaba llegando a un acuerdo", y añadió después: "yo allí no vi la consolidación total de la operación, sino que a los dos días me dijo Torero que la había hecho".
En cuanto a la cantidad de cocaína adquirida por Sixto dijo no poder precisarla ahora, pero que serían sobre 200 ó 300 kgs. (Folios 219 y 220 del acta).
Siempre manifestó Jeronimo que de todo lo hablado en aquella entrevista, ya no supo nada más, hasta que coincidió con Sixto en un restaurante de Villagarcía, comentándole éste que la operación había salido bien.
Esta es toda la prueba de cargo que pesa sobre Sixto . Sólo manifestaciones de Jeronimo que nos llenan de dudas, sin rastros de indicios por algún lado que corroboren lo más mínimo la veracidad de su relato.
En cuanto a la segunda de las imputaciones dirigidas contra Sixto , aparece en el epígrafe A-3 del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, y es del siguiente tenor literal: En el mes de septiembre de 1981, Jeronimo volvió a desplazarse a Panamá, por indicación y encargo de Sixto , al objeto de conseguir un medio de transporte para una partida de 450 Kgs. de cocaína cuya entrega había sido acordada entre Sixto Sixto y Evaristo . A tal fin entró en contacto con el patrón de uno de los DIRECCION074 en el lugar conocido como Balboa, quien en cumplimiento de lo convenido transportó la cocaína desde Puerto Argüelles hasta Haití, para desde allí ser trasladada en otra embarcación hasta tierras españolas.
La intervención que Jeronimo atribuye en todo este asunto es bien limitada, y el conocimiento que se irroga del mismo aún más. Su participación se circunscribió, según sus propias palabras, a desplazarse a Panamá por encargo de Sixto , para contactar con un patrón de un DIRECCION074 y transmitirle, de parte de éste, una serie de datos para llevar a cabo un transporte de cocaína. (Folio 211 vuelto del Sumario).
No detalla en absoluto la identidad de ese patrón, episodio éste que se va a repetir en hechos posteriores que serán analizados oportunamente; ni dice con claridad el contenido de el mensaje que le llevaba, ni sabe qué es lo que sucedió posteriormente, aunque en esta ocasión deduce por su cuenta y Riesgo que la operación, se ejecutó sin problemas y así al respecto dijo, contestando a preguntas de la defensa de Melchor : "la certeza o no de que se llevara a cabo, le podría decir que no, pero le estoy diciendo, si la cosa sale mal uno se entera; cuando las cosas salen bien ni se comenta" (Folio 251 del acta).
Por otro lado, en el acto del juicio, contradiciendo sus declaraciones sumariales manifiesta que viajó a Panamá con Sixto ; luego resulta ahora que no fue enviado por éste, como dijo en el Sumario y recogió el Ministerio Fiscal y demás acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales, sino que fue con él.
No sabemos que hay de cierto en todo esto, y ni siquiera si hay algo, así que, sólo nos resta dar aquí por reproducido lo que dijimos al final del anterior fundamento de derechos nada resulta probado. Absolutamente nada.
Ahora hemos de trasladarnos a imputados sucesos muy posteriores.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 15
El Ministerio Fiscal y demás acusaciones, fijan en sus escritos de conclusiones cinco operaciones de hachís, de las cientos que describe Jeronimo en sus declaraciones. La primera, segunda y tercera se imputaban a Germán , Melchor y Jeronimo , la cuarta a estos mismos y a Augusto , Fermín y Jesús Ángel ; y la quinta al último referido y a Melchor , sí bien actuando estos dos por todos los demás.
De un detenido análisis del contenido de lo manifestado por Jeronimo en la instrucción de la causa en relación con estas descargas, se extrae la conclusión inmediata de que su misión en las mismas se circunscribió a la contratación de barcos para llevar a cabo los transportes, y nada más, no habiendo estado nunca presente en la consecución de los actos materiales de cargar, portar y descargar la droga, y esto es así porque, él y solo él, se expresó de tal forma, reiteradamente y con toda claridad.
En efecto, ya en su declaración de 12 de diciembre de 1989, a la que haremos continuas referencias, obrante en autos a los Folios 177 a 186, y concretamente, en el Folio 180, apuntaba que prácticamente no iba a ninguna descarga porque no era cosa suya, extremos estos que reiteró transcurridos más de cinco meses, en su declaración de 22 de mayo de 1990, documentada en los Folios 466 al 468, puntualizando en esta última que "nunca tuvo acceso para éstas en las descargas". Dichos términos por su claridad no dejan lugar a dudas, y que están en perfecta consonancia con el papel que siempre se adjudicó Jeronimo , no sólo en éstas, sino en un sin fin más de operaciones que no fueron objeto de acusación.
Pues bien, luego, en el acto del juicio oral cambia su versión tan uniforme, y se irroga funciones de control material en algunas descargas, diciendo ahora lo que antes nunca había dicho; y así, novedosamente advierte que, durante una de ellas, por la que se le interrogó, se encontraba en la parte alta del camión, vigilando, por si venía la Guardia Civil, y comunicados con el buque, observando cómo desde la playa subían los fardos por un camino hasta la carretera y los introducían en vehículos para transportarlos a Villagarcía, añadiendo luego que al menos estuvo físicamente en otras dos, en las que participaron Jesús Ángel en una y Augusto en otra, presenciando y controlando esta última desde el vehículo de Germán (Folio 921 y ss., y 1078 y 1096 del acta del juicio). Manifestó incluso en el plenario, en un determinado momento, a preguntas del Ministerio Fiscal los siguientes terminéis: "He asistido a varias, a unas 7 u 8 descargas... " lo que entra en abierta discrepancia con la frase transcrita antes: "nunca tuve acceso para estar en las descargas".
La explicación que luego suministra tendente a clarificar tan flagrante contradicción no puede considerarse en modo alguno satisfactoria y así, cuando fue interrogado por la defensa del procesado Germán , vino a afirmar que si en sus declaraciones sumariales aseguró que nunca estuvo en las descargas, se refirió a que él materialmente, no tocaba la droga, añadiendo una cosa es la descarga y otra controlar la zona de descarga. Así se expresa a los Folios 989 y 990 del acta del juicio.
Desde luego la contradicción sigue incólume y tiene la suma importancia, ya que mientras que del Sumario se desprende que Jeronimo se limitaba todo lo más a buscar barcos, siendo un testigo de referencia respecto a las operaciones que contó, en el acto de la vista, sometido ampliamente a contradicción se nos sitúa por primera vez como testigo directo de alguna de ellas, lo que no se puede aceptar y no se acepta.
En fin, entraremos en el estudio pormenorizado de esas cinco operaciones someramente referenciadas al inicio de este fundamento de derecho, pues desea este Tribunal explicitar aquí y con la máxima claridad posible el porqué no están reflejadas en el resultado de hechos probados; pero antes de abordarlas no resulta innecesario poner de relieve ciertas consideraciones.
De principio bien puede afirmarse que las declaraciones de Jeronimo se encuentran presididas por un constante confusionismo, sobre todo las que afectan a ese ilícito comercio de hachís que dice haberse llevado a cabo por los miembros del grupo desde principios de 1985 a principios de 1988.
Afirma saber que se efectuaron multitud de operaciones, y que al principio intervenían en las mismas Germán , Jesús Ángel y Melchor , que siempre están juntos en estos quehaceres. Aduce que luego entraron a formar parte de esa organización los hermanos Augusto y Fermín , no precia cuando, porque solo dice "luego", y no lo hace ni en sus declaraciones sumariales ni en su actuación en el juicio oral.
En su largo discurso contenido en sus 37 declaraciones que emitió en agosto de 1989 a julio de 1990 denuncia importantísimas operaciones de hachís que dice fueron, realizadas para los procesados Juan Pedro y Candido y para otras muchas personas ausentes en esta causa no reflejadas en absoluto en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; y en fin, su relato tampoco está ausente de situaciones dignas de poner de relieve porque llaman poderosamente la atención, como ocurre con la narrada en su declaración de 16 de enero de 1990, obrante en la causa a los Folios 215 a 218, donde cuenta la existencia de una curiosa reunión en el interior de una bodega a la que asistieron Germán , Sixto , Jesús Ángel , que duró 58 horas seguidas, y en la que contabilizaron 1.800 millones procedentes del tráfico de drogas, en presencia del director de un banco del que no ofrece dato alguno, empecinándose, eso sí, en que el mismo no tenía nada que ver en estos asuntos; pero a correo seguido le atribuyó el papel de "hombre de confianza" de Sixto , y el que se encargaba de realizar las oportunas transferencias a las gentes de aquel, mencionando Jeronimo como otro asistente a una persona de una gestoría cuya identidad silencia por completo, que se encargaba dijo, nada menos, que de tramitar todos los papeles de Hacienda".
Bueno, afortunadamente procede prescindir de todo aquello que no está contenido en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público; pero este Tribunal que ha dedicado muchas horas a analizar y meditar el contenido de las declaraciones de este coprocesado, desde la primera hasta la última, ha estimado en conciencia que es imprescindible que esas manifestaciones inculpatorias, las pocas veces que han resultado ser uniformes, deben por fuerza venir corroboradas por indicios al menos que avalen su veracidad para poderlas considerar pruebas de cargo suficientes, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de las personas a las que imputa hechos punibles.
Ya, sin más, entramos en las anunciadas descargas a las que, sin mucho orden ni concierto, se refiere Jeronimo en sus declaraciones siguientes
- Declaración de 22 de agosto de 1989 prestada ante el Juzgado de Instrucción n°3 de Pontevedra (Fs. 6 al 10)
- Ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5. Las que se detallan.
- Declaración de 14 de diciembre de 1989 (Fs. 177 al 186 vto.)
- Declaración de 20 de diciembre de 1989 (Fs. 187 a 194 vto.)
- Declaración de 22 de mayo de 1990 (Fs. 466 al 468)
- Declaración de 28 de mayo de 1990 (Fs. 484 al 485 vto.)
- Declaración de 29 de mayo de 1990 (Fs. 490 a 492 vto.)
- Ante este Tribunal
Declaraciones documentadas fundamentalmente en los Folios siguientes del acta del juicio: Fs. 919 a 940; 982 al 1035; 1054 al 1104.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 16
1ª DESCARGA
Bajo el epígrafe A-4, el Ministerio Público formuló en su escrito de conclusiones provisionales elevadas luego a definitivas la siguiente acusación: A comienzo de 1986, Jeronimo a iniciativa de Germán y Melchor , consiguió un barco de poco tonelaje perteneciente a un individuo de la isla de Ons no identificado de momento, que transportó desde Marruecos unos 2.000 Kgs. de hachís, los cuales fueron descargados en las inmediaciones de la playa de Udra y trasladadas al interior de la península con una furgoneta que Germán utilizaba para llevar ganado.
Se hace preciso dilucidar acerca de las pruebas de cargo con las que cuenta este Tribunal, que puedan sustentar tales imputaciones en los términos expresados.
Las declaraciones de Jeronimo constituyen el único material probatorio, único y exclusivo, porque no aparece en folio alguno de este Sumario dato ajeno a las mismas que corrobore, en mayor o menor medida, la veracidad de los hechos reflejados arriba, y son muchas las incógnitas que surgen de tales declaraciones. Ahora vamos a verlas, en relación a los puntos siguientes:
- Vendedor de la mercancía y lugar de carga. Ni atisbos
- Barco que se utilizó en el transporte: se desconoce por completo la identidad del mismo, pues Jeronimo manifestó, al Folio 178 vuelto del Sumario que ni recuerda como se llamaba, ni sabe quien es su dueño, y es más, que ni siquiera lo contrató él personalmente, limitándose a poner en contacto a Melchor con el propietario de esa embarcación. Nada nuevo aportó este coprocesado en el acto del Juicio como se desprende del contenido de los Folios que documentan su declaración, del 919 a 923.
- Lugar de descarga y posterior transporte en tierra: igualmente se ignoran. Jeronimo , en su declaración de 13 de diciembre de 1989 indicó que tal descarga se realizó en una playa nudista llamada Udra, y que posteriormente se trasladó la mercancía en el interior de un camión de ganado perteneciente a Germán ; pero especifica en su declaración n° 23, al Folio 466 vuelto, que su fuente de conocimiento sobre estos puntos radica en comentarios de no se sabe quién, pues nada dice al respecto ni tampoco lo hace en el acto del juicio oral.
Y así, llegamos a la conclusión de que, Jeronimo tan sólo es uniforme en relatar que en dicha operación se transportaron unos 2.000 Kgs. de hachís, y que la misma tendría lugar a comienzos del año 1986, y eso como mucho. No hay más.
En el acto del Juicio Oral Jeronimo detalló que con ese mismo barco se produjo una segunda operación, ésa en la que dijo haber estado controlando con Germán , referida en el anterior fundamento de Derecho, pero jamás mencionada durante la instrucción de la causa, limitándose entonces a señalar, sólo, que, con tal embarcación se hicieron 3 ó 4 viajes, sin precisar nada más.
Resulta difícilmente imaginable que un pronunciamiento condenatorio pueda sustentarse en semejantes vaguedades e imprecisiones.
2ª DESCARGA
El segundo paquete de acciones delictivas que se imputa a los procesados Germán , Melchor y Jeronimo es el que se describe bajo el epígrafe A-5 del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, del tenor literal siguiente: mediados del año 1986 Culebras ( Melchor ) y Limpiabotas ( Germán ) encargaron nuevamente a Jeronimo , previo contacto del primero de los citados, que les consiga un barco para transportar 5.000 Kgs. de hachís. Para este fin, Jeronimo logra los servicios de un tal " Pesetero " de Combarro, quien en el barco "Vamos Indo 111" realizó el transporte de la citada cantidad, desde Cabo San Vicente, lugar al que había sido llevada por el proveedor marroquí, hasta San Vicente Do Mar, donde fue descargada, percibiendo 7 millones de Ptas., y otros 3 más Jeronimo por sus servicios.
Bueno pues vayamos a las pruebas, a las de cargo naturalmente, que por esas hay que empezar, siguiendo el mismo esquema que el utilizado en el Fundamento de Derecho anterior:
- Vendedor de la mercancía y lugar de carga: Se habla de un proveedor marroquí al que Jeronimo se refiere siempre con el calificativo de "el moro " pero, en resumidas cuentas, no se tiene constancia de quien fuera tal persona. En cuanto al lugar de carga se dice que fue en cabo de San Vicente y así lo manifestó Jeronimo en su declaración de 13 de diciembre de 1989; mas en el acto del juicio indicó "no recordar si fué por fuera de las Berlincas o bien a la altura de Setúbal", como se refleja en el Folio 926 del acta.
- Barco que se utilizó en el transporte y patrón: El referido coprocesado alegó que el barco que se empleó en esta ocasión era el llamado DIRECCION079 , perteneciente a un tal " Pesetero " de Combarro. Veamos que hay de probado en todo ello.
Parece ser que realmente existe una embarcación con ese nombre. Según informó la Policía Judicial de Pontevedra el referido barco perteneció a Narciso fallecido sobre 1983, haciéndose desde entonces cargo de ese pesquero Armando y Fidel , hijo y yerno respectivamente del primero, a los que no se les conoce con el apodo de " Pesetero ", extremo éste que hay que resaltar. Por otro lado, los referidos Sres. Narciso y Fidel declararon en el Sumario como consta a los Folios 14.485 y 14.486, y manifestaron desconocer por completo a Jeronimo y a persona alguna a la que se llame " Pesetero ". Se investigó todo lo que se pudo en la instrucción de la causa sin obtenerse resultados positivos, y es que difícilmente podrían haber sido otros, dada la ausencia de datos proporcionados al respecto por Jeronimo .
Dicho coprocesado, en sus declaraciones de 13 de diciembre de 1989 habló con cierta soltura acerca del tal " Pesetero ", dando la impresión de que éste era bien conocido por aquél. Ahí está el contenido del Folio 179 vuelto y 180 del Sumario en el que documenta lo narrado por Jeronimo al respecto; y así dijo "a groso modo" que trató con Pesetero directamente sobre el tema del alquiler del barco que transportaría la mercancía, así como del lugar donde éste debería entregarla, precio convenido etc., teniendo al menos ambos dos entrevistas; pero luego, en su declaración n° 13 obrante a los Folios 251 a 256, indicó, en el último de ellos, que no llegó a tener contado con esta persona directamente, sino a través de otra que trabajaba para la misma ".
- Lugar de la descarga y posterior transporte en tierra: Bien sobre estos dos puntos manifestó en su día el coimputado que, la mercancía fue depositada en San Vicente Do Mar; que cree que posteriormente fue transportada en un camión de Germán y lo cree porque en la descarga en cuestión, no estuvo. Todo esto lo dijo en su declaración de 13 de diciembre de 1989 y aparece documentado en el párrafo 5º del Folio 180 del Sumario. Luego no se vuelve a incidir sobre este tema en las actuaciones, y así se quedó la cosa.
En el acto del juicio oral reitera, no sin apreciables vacilaciones, el lugar de esta descarga. Sin embargo, ninguna luz arroja respecto de su fuente de conocimientos acerca de cómo se desarrolló el posterior transporte, pues a puntuales preguntas del Ministerio Fiscal, eludió ofrecer la congruente respuesta obstando por verter relatos genéricos sobre como se hicieron siempre estos transportes y quienes eran sus partícipes, cuando aquí se están enjuiciando hechos concretos.
Tampoco consiguió Jeronimo puntualizar ni cuando tuvo lugar esta operación, pues si bien en el Sumario mantuvo que sería sobre mediados de 1986, y ello después de interrogársele abundantemente sobre este punto, en el juicio oral indica que se produciría en 1987 ó 1988, ni cuantos Kgs. de hachís se transportaron, ni el precio que cobró por su intervención, ya que cada vez que se tocó estos temas dio cifras diferentes; así a los Folios 179 y 180 vuelto del Sumario manifestó que serían unos 5.000 kgs., y que el precio de la operación se fijó en 7 millones, quedándose el declarante con 3. Luego, a los Folios 466 vuelto y 467 indicó que dicho precio alcanzó los 9 ó 10 millones, percibiendo él 4 ó 5, no refiriéndose esta vez a la cantidad de hachís objeto del transporte. En el acto de la vista oral, a preguntas de la defensa de Germán alegó que al patrón se le abonaron 5 millones, cobrando el declarante 3, 4 ó 5 millones, tal y como consta a los Folios 1007 a 1010 del acta.
¿Qué datos concretos ha proporcionado el coprocesado Jeronimo referente a esta operación?. La respuesta está cantada, pocos y contradictorios.
Por lo tanto todo lo dicho por él en este punto, carece de eficacia probatoria.
3ª DESCARGA
En el epígrafe A-6 del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal aparece la acusación siguiente: A finales de 1986 o inicios de 1987 Germán y Melchor encomiendan nuevamente a Jeronimo que consiga otro barco para realizar un nuevo transporte de hachís desde Marruecos a Galicia. En esta ocasión se puso en contacto con un tal " Verbenas " y por un precio parecido al viaje anterior, contrató una embarcación patroneada por aquél que transportó 5.000 Kgs. de hachís, los cuales fueron descargados en un lugar próximo al Puerto de la Guardia, simulando ante el proveedor marroquí, por indicaciones de Fermín , que la mercancía se había perdido para evitar el pago de la misma.
De nuevo nos encontramos aquí con que las únicas pruebas de cargo son las que pudieran resultar de las declaraciones de Jeronimo , a cuyo análisis se va a proceder ahora.
- Vendedor de la mercancía y lugar de carga: aparece otra vez en esta operación el desconocido moro, cuyas venturas y desventuras con Germán relató Jeronimo a los Folios 180 vuelto y 181 del Sumario, refiriéndose nuevamente a él en el Folio 467, manifestando que "éste era el dueño de la mercancía". En cuanto al concreto lugar de carga nada puntualizó en la Instrucción Sumarial, luego en la vista oral tampoco hizo, y así, como se refleja en el Folio 930 del acta se limitó a contar generalidades y más generalidades como que "estos barcos siempre tuvieron que recoger la mercancía fuera de las aguas portuguesas. Muchas veces se cogía en las Berlincas o en otras Islas muy cercanas a Setúbal, lo que es la costa de Lisboa..."
- Barco utilizado en el transporte y patrón: El coprocesado, cuyas declaraciones se están examinando, silenció este dato en la de fecha 13 de diciembre de 1989 tantas veces referida, y fue en la prestada el 22 de mayo de 1990 cuando a preguntas bel Instructor manifestó que no podía precisar el nombre del barco, aunque suponía que fue alguno de los Sirena. Ya en el acto del plenario indicó que no sabía si el transporte se hizo en el Sirena 1 ó 2.
En cuanto al patrón de la embarcación. Jeronimo indicaba en la causa que era un tal " Verbenas " del que no sabía más datos que tenía tres barcos llamados DIRECCION080 , NUM089 y NUM079 y así aparece en el Folio 180 vuelto del Sumario.
Pues bien, según informes policiales obrantes a los Folios 527 y 528, efectivamente existe una persona a la que se le denomina de tal forma resultando ser Basilio , el cual, y junto con otros dos individuos forman una sociedad conocida con el nombre de "Coreanos", que era propietaria de los barcos DIRECCION080 , NUM089 y NUM079 los cuales fueron vendidos hace aproximadamente 10 años. Dicho informe está fechado en junio de 1990.
Si esto es así, tales barcos en 1987 no pertenecían a la persona identificada como " Verbenas " evidentemente, y por lo tanto no se entiende qué relación pudiera tener dicho individuo con los barcos Sirenas que le autorizara a tratar con Jeronimo un transporte de hachís, en los mismos.
Por otra parte, el Folio 14.484 del Sumario aparece la declaración judicial de Basilio en la que manifiesta no conocer a Jeronimo , y si bien afirma que la sociedad a la que pertenece es propietaria de los barcos DIRECCION080 y NUM089 puntualiza que estos nunca fueron objeto de alquiler o cesión.
- Lugar de la descarga y posterior transporte en tierra: Nada dice Jeronimo respecto al lugar más o menos concreto de la descarga en todo el Sumario, reiterando luego en el plenario sus constantes inconcreciones, como la que aparece al Folio 930 del acta al manifestar que no puede precisar donde fue descargada, si en el muelle de Marín, o bien en Montalvo o bien en Combarro, porque cree que no estuvo presente, aunque aseguró sobre que la operación se llevó a cabo al haber visto la mercancía en los zulos de Punta Udra.
En cuanto a la fecha de la comisión de estos hechos, en un primer momento Jeronimo la fijó entre 1985 y 1986, y así aparece al Folio 180 vuelto del Sumario pero, posteriormente en su declaración de 22 de mayo de 1990, tras ser exhortado por el instructor a que tuviera en cuenta que la primera operación que mencionó la situó a principios de 1986, y que ésta es la tercera, ya dice que pudo realizarse entonces a finales de 1986 ó principios de 1987. Y en fin, en el acto de la vista no recordaba la fecha; sólo cuando el Ministerio Público le manifestó expresamente que en el Sumario habló de principios de 1987 el procesado Jeronimo dijo: "posible", por cuatro veces consecutivas (Folio 929 del acta).
Por último, respecto a la cantidad de droga transportada, al Folio 467 del Sumario habló de 5.000 Kgs. de hachís, pero en la vista oral ya dice no saber si eran 3.000, 4.000 ó 5.000 Kgs.; pero claro, cuando el Ministerio Fiscal le manifestó que en la causa refería 5.000 kgs. Jeronimo contestó: "posiblemente".
Llegados a este punto procede extraer ya las debidas conclusiones.
Las declaraciones de Jeronimo emitidas tanto en la instrucción sumarial como en la fase de plenario, en lo que afectan a las tres operaciones referidas hasta ahora, están cuajadas de grandes imprecisiones imposibles de salvar, de evidentes contradicciones por doquier, y adolecen de importantes vacíos que impiden hasta determinar hipotéticamente que hechos podrían reputarse probados, aunque se otorgase a sus declaraciones el valor de dogma de fe, que no es el caso.
En el Fundamento Jurídico N° 5 de esta resolución, se trató acerca de los requisitos que deben de reunir las declaraciones inculpatorias de coacusados respecto de otras personas que ostenten igual posición procesal, para servir de prueba de cargo suficiente, única y capaz por sí sola de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los segundos; los atributos que tales declamaciones deberán ostentar, teniendo presente el alto valor que se l es puede asignar, con todas sus consecuencias. Pues bien, las declaraciones del coencausado Jeronimo , mientras más veces se examinan, se meditan y comparan, más merecedoras se hacen de ser calificadas como antitéticas del modelo diseñado por el Tribunal en orden a lograr un íntimo convencimiento sobre la realidad de los hechos que nos contaba este coprocesado.
Esta persona insistió constantemente en el acto del juicio oral que tenía las ideas confusas, por lo que no podía precisar ni con mucho, ni lugares ni fechas, ni precio ni apenas algo; y ello era debido, explicaba, a que entre esas tres operaciones hubo muchas más, y había transcurrido desde las mismas un dilatado espacio de tiempo.
En realidad todo esto puede ser comprensible, claro que sí, pero, en resumidas cuentas, y sea por lo que fuere, no relató ni por atisbos de forma coherente, y con datos precisos, ni una sola de las tres, supuestas operaciones; y un Tribunal que enjuicia hechos delictivos concretos y la participación en los mismos de determinadas personas, ante esta texitura no tiene por menos que concluir que nos hallamos ante una total ausencia de material probatorio, resultando además muy sorprendente que Jeronimo no sepa prácticamente nada acerca de los patronos con los que dice haber llevado a cabo la contratación de los barcos, cuando esa era su función esencial, obligando a las acusaciones a introducir en sus escritos de conclusiones, para referirse a tales patronos, términos tan vagos como "un individuo de la Isla de Ons", "un tal Pesetero de Combarro" o "un tal Verbenas ", y sin embargo si conociera la identidad de los patronos a los que "la organización", como él dice, ofreció realizar transportes de droga, recordando a aquellos que estaban exentos de toda responsabilidad, dando la impresión de que este coprocesado selecciona a su gusto por los motivos que sean a las personas a las que no quiere inculpar con sus declaraciones, lo que no es en absoluto de recibo. Así que no hay nada que dar por probado.
4ª DESCARGA
Pasemos ahora a examinar la cuarta operación, que en el epígrafe A-8 del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, se recoge, y que se describe literalmente en los siguientes términos: Posteriormente entraron a formar parte de la organización dirigida por Germán los procesados Augusto (a) " Topo " y su hermano Fermín (a) " Perico ", ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encargándose el primero de gestionar los alijos de hachís con el proveedor marroquí, y pasando a un segundo plano Germán después del incidente habido con el suministrador, para que éste no sospechara. Así a mediados del mes de mayo de 1987, la organización integrada por Germán , Melchor , Jesús Ángel , Augusto , Fermín y Jeronimo transportaron desde Marruecos 4.000 kgs de hachís engañando nuevamente al propietario de la mercancía, para lo cual arrojaron varios fardos en la boca del Puerto de la Guardia, informando al suministrador marroquí que habían sido sorprendidos por la Guardia Civil y se habían visto obligados a tirarla al mar. La Guardia Civil recuperó de ese alijo 515 kgs. de hachís en el lugar indicado el 19.05.1987. Posteriormente, a través de Fermín , que siguiendo las órdenes de su hermano Augusto estaba encargado del almacenaje y distribución de la droga, fue vendida haciendo creer que se trataba de la mercancía que Germán había sustraído al súbdito marroquí, referida en el apartado 6.
Comparando la descripción fáctica acusatoria narrada en este epígrafe con la de los tres anteriores, parece evidente que ahora, a Jeronimo no se le considera ya el encargado de buscar el medio de transporte de la ilícita mercancía en esta concreta operación. Aquí, aparece en el mismo saco que los demás procesados, cuyo número se ve ahora incrementado con el ingreso de los hermanos Augusto y Fermín .
Al abordar el estudio del nuevo tema sometido a la consideración de este Tribunal, resulta que, otra vez estamos ante la misma cuestión. Jeronimo constituye, con sus manifestaciones, la fuente exclusiva de conocimiento de estos hechos y sus partícipes, circunstancia ésta que conlleva, lógicamente, a profundizar al máximo sobre el contenido de tales declaraciones, al ser eso sólo lo único con lo que se cuenta, como venimos haciendo.
Pues bien, vayamos a ello.
Ahora, en esta ocasión, ya no hay referencia alguna ni a barco, ni a patrón, ni a lugar de carga y descarga, ni a la forma o manera en que se llevó a cabo el transporte de la mercancía por tierra una vez recibida en las costas gallegas, ni a precio pagado por la organización, ni a vendedor, ni nada de nada; y así en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal sólo se menciona que la organización transportó 4.000 kgs. de hachís, añadiendo la circunstancia del abandono de parte de la mercancía, arrojándola en la boca del Puerto de la Guardia, puntualizando que eso se hizo con el fin de engañar al suministrador marroquí, el tal moro, haciéndole creer que habían sido sorprendidos por la Guardia Civil y obligado a tirar la mercancía al mar; pero no se detalla otra cosa, si bien se fija la fecha de esta operación en mediados de mayo de 1987.
El Ministerio Público no podía concretar más porque ello era materialmente imposible partiendo de la tremenda ambigüedad de las manifestaciones de Jeronimo al referirse a estos hechos, y otra cosa, repetimos, no hay.
En la declaración del 13 de diciembre de 1989, a los Folios 170 vuelto, 181 y 181 vuelto; este coprocesado refirió fundamentalmente el "modus operandi" de la organización respecto al suministrador marroquí, el desconocido moro; y se explayó a su gusto, pero de ofrecer datos susceptibles de contrastación, nada.
Aparece aquí Augusto como un miembro del grupo: "ya fueron Culebras y Topo los que a partir de ahora organizan todas las movidas" dijo Jeronimo , pero no detalló cuando fue "ese ahora", en absoluto.
Que la supuesta operación en este momento analizada tuviera lugar a mediados de mayo de 1987, tendría como único punto de apoyo una publicada recuperación por la Guardia Civil de 515 kgs. de hachís, alijo que, al parecer, se encontró una milla mar adentro, frente a un quemadero de basura de La Guardia, hecho acaecido el 19 de mayo de 1987, según noticia difundida por dos periódicos locales gallegos cuyas fotocopias aparecen en los autos a los Folios 4.625 al 4.628, noticia en la que también por cierto se decía que a raíz de tal hallazgo fueron detenidos dos individuos, un tal Obdulio . y un tal Hilario ., desconocidos en esta causa.
La verdad es que nada se ha investigado en este Sumario respecto de esa difundida aparición, la cual, si la noticia fue verdad, tuvo que dar lugar a la apertura de diligencias judiciales, cuyo contenido hubiera sido interesante conocer aquí; pero en fin, el caso es que ese presunto descubrimiento del alijo referido se vincula sin más por las acusaciones a la droga que dijo Jeronimo se arrojó en esa ocasión en la boca del puerto de La Guardia, y por ese camino establecen que la operación que nos ocupa ahora tuvo lugar a mediados de mayo de 1987. Pero resulta evidente que, esta sola circunstancia sustentada en tan frágil base y traída por los pelos al caso de autos, no puede estimarse como indicio serio capaz de acreditar la realidad de la compra, transporte y distribución de hachís descrita por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones en el epígrafe A-8.
En cuanto a la integración en la organización, a partir de mediados de 1987 de los hermanos Augusto y Fermín , no se considera en absoluto probada, y es que tal imputación está basada fundamentalmente en las imprecisas manifestaciones de Jeronimo vertidas en su declaración de 14 de diciembre de 1989 transcrita a los Folios 181 y 181 vuelto del Sumario a que antes aludimos, que no detalla fecha ni por soñación, y luego en el acto de juicio mucho menos todavía. Echando una ojeada al contenido de los Folios 932 a 936 del acta no es factible sacar distinta conclusión.
5ª DESCARGA
Y entramos ya en la última de las operaciones, la que el Ministerio Público describe bajo el epígrafe A-9 en los siguientes términos: Ya a principios de 1988, en fecha no concretada, la organización formada por los anteriores, contrató y realizó el transporte de 3.500 kgs de hachís que descargaron en la zona de Portimao (Portugal), lugar al que se desplazaron Melchor y Jesús Ángel para controlar el transporte por tierra, quienes posteriormente los llevaron hasta Galicia. Sin embargo, una parte importante del alijo se perdió en el curso del desembarco, ya que una de las dos lanchas que utilizaron para recoger la droga de un pesquero portugués y llevarla a tierra, comenzó a hundirse en el curso del transporte por lo que fue necesario arrojar al mar la mercancía que tenía en ese momento.
Este coprocesado refirió a lo largo de la instrucción la operación que nos ocupa fundamentalmente en cuatro declaraciones, las de 14 y 20 de diciembre de 1989, 28 y 29 de mayo de 1990.
En la primera de ellas apenas abordó el tema, pues sólo indicó al respecto que, en esta ocasión, casi perdieron toda la mercancía debido a que una de las lanchas se fue a fondo y tuvieron que rastrearla buceadores de Puertomao, añadiendo que en esa descarga estuvo Melchor (Folio 182 vuelto).
En su segunda declaración, la de 20 de diciembre de 1989, ya se refiere a esta operación con más amplitud y exhaustividad; y tras contar el incidente que conllevó la pérdida de gran parte de la mercancía, introduce como partícipes en estos hechos además de Melchor , a Germán , indicando que después de producirse la descarga en Puertomao, y con la droga restante en el interior de un vehículo pilotado por el primero, atravesaron Portugal, dirigiendo el trayecto el referido Germán conduciendo otro automóvil, pasando sin problemas amibos la frontera de Tuy.
Añade Jeronimo un dato, así como de pasada, al indicar que Melchor recibió de Germán en pago de estos servicios un millón quinientas mil Ptas más un vehículo rojo perteneciente a la esposa de este último (folio 187 vuelto).
En su declaración de 28 de mayo de 1990, preguntado expresamente por el Instructor acerca de qué personas concretas intervinieron en la operación descrita en la declaración antes comentada, Jeronimo insiste: " Germán y Melchor en tierra firme", añadiendo en esta ocasión que " Jesús Ángel actuaba fuera del territorio portugués en su misión de guardar el material", cosa que es nueva.
También por primera vez incluye en la participación en estos hechos a Augusto y " Perico " Fermín admitiendo no haberlos presenciado, pero insistiendo en que, "a pesar de ello, los conoce" (Folio 485 vuelto). Tampoco lo dijo antes.
Por último compareció Jeronimo a presencia judicial al día siguiente, 29 de mayo de 1990 prestando nueva declaración, y al insistirle de nuevo el Instructor a fin de que precisara qué personas intervinieron en esta operación, manifestó "estar completamente seguro de la participación en la misma de Melchor y Germán , no así la de Topo ". Ahora silencia a Jesús Ángel .
En el acto del juicio oral, Jeronimo fue interrogado por el Ministerio Público sobre estos mismos hechos como consta a los Folios 936 a 940 del acta; y aquí afirmó: "recordar perfectamente el desarrollo de esta operación", manifestando que "en la descarga estuvieron presentes Germán , Melchor y Jesús Ángel ", y detallando que "la mercancía se transportó a través de Portugal en una furgoneta conducida por un portugués en compañía de Melchor , yendo en primer lugar Germán controlando en la vanguardia, y detrás, Jesús Ángel haciendo lo mismo en la retaguardia, comunicados ambos por una emisora". Jeronimo entra así en abierta contradicción con lo manifestado por él, respecto de la participación en estos hechos de Jesús Ángel en su declaración de 28 de mayo de 1990 " Jesús Ángel actuaba fuera del territorio portugués para guardar el material". Así respecto de este procesado nos encontramos nada menos que con tres versiones distintas: 1) por omisión, no estaba, 2) actuó fuera de Portugal y 3) participó en Portimao y en el transporte de la droga a través de Portugal.
Más inseguridad imposible.
En cuanto a Augusto , afortunadamente el Juez Instructor insistió a Jeronimo el 29 de mayo, para que manifestara quiénes eran las personas sobre las que estuviera seguro que intervinieron en esta operación, indicando éste que "lo estaba respecto de Germán y Melchor " y añadiendo "lo que no está seguro es si en esta operación estuvo también Topo ". Pero en su declaración judicial del día anterior lo incluyó sin vacilaciones, como también al hermano de éste " Perico " Fermín .
Imposible resultó en el acto del juicio oral saber si Jeronimo estuvo presente en esta operación, porque cuando fué preguntado al respecto por el Ministerio Fiscal, éste contesta "que no puede precisar, que por esas fechas hubo tres operaciones y él estuvo sólo en una", añadiendo: "no sé si fue en Portimao o en Puerto Limón o en Porto de Limón que también está cerca, o en Olían..." (Folio 938 del acta). Inmediatamente después vino a indicar que, "los pormenores de la operación, los supo porque esas cosas se comentan en comidas o cenas amigablemente".
Por otro lado tampoco precisa Jeronimo ni procedencia de la mercancía, ni persona vendedora del hachís, ni identificación de barco o patrón que se ocupara del transporte de la mercancía desde, no se sabe donde, hasta Portimao. De datos contrastables ni uno, sólo relatos, muchos relatos cuajados de contradicciones, sin que se logre saber el origen de su ciencia, por mucho que se intentó.
Es cierto que en torno a estos hechos concretos aparecen ciertas "cuestiones" que apuntan hacia la "sospechosa posibilidad" de que los mismos hayan podido suceder, las que expresamos, pues nada se debe silenciar y como tales se pueden configurar:
1) Efectivamente, como venía a afirmar Jeronimo , a principios de 1988 se desplazaron a Portiamo, Jesús Ángel y Melchor , y eso lo reconoce palmariamente el referido Germán tanto en su declaración judicial de 17 de junio de 1990. como en el careo que mantuvo dos días después con Jeronimo , obrante en el Sumario a los Folios 925, 926, 1024 y 1025. En juicio oral, Jesús Ángel manifestó su deseo de no declarar, y en perfecto uso de su derecho no lo hizo, remitiéndose a todo lo manifestado por él en el Sumario.
Vayámonos pues al Sumario.
El procesado Jesús Ángel después de admitir su desplazamiento y estancia en Portimao en unión de Melchor , no da explicación lógica de tipo alguno que justifique el motivo de dicho viaje, limitándose a decir que "aquel le pidió que le acompañara accediendo el declarante, desconociendo para qué se hizo ese viaje"; y puntualizando luego en el careo antes dicho, que no fue para tratar temas relativos a hachís. Jesús Ángel omite dar cuentas acerca de la finalidad del viaje, y desde luego no resulta en absoluto creíble ese desconocimiento que alega.
2) La pertinaz negativa de Melchor , procesado éste que hasta dice desconocer a Jesús Ángel , así lo indicó en el juicio oral como aparece en el Folio 1266 del acta, rectificando en este punto su declaración sumarial que figura a los Folios 1824 y 1825 de las actuaciones, con el pretexto de que lo que allí se indica vino a ser una deducción personal del instructor, afirmación que ajuicio de este Tribunal no tiene sentido.
3) Ya se dijo antes que Jeronimo manifestó en su declaración 3ª que Germán pagó en esta ocasión a Melchor con la entrega de un vehículo rojo propiedad de la esposa de aquél, más una cantidad en metálico. Pues bien, efectivamente por las fechas en la que se dice que tuvo lugar esta operación, Melchor adquirió un Opel Kadett propiedad de Dª Olga , mujer de Germán y eso lo reconoce sin titubeos el repetido Melchor , si bien alega que se trató de una pura y simple compraventa, en la que desembolsó 1.400.000 Ptas., dijo en el Sumario y 300000 Ptas al inicio más luego mensualmente lo que podía, relató en el juicio oral como aparece al Folio 1281 del acta.
Pero todo esto no constituye más que sospechas sobre la posible ocurrencia de unos acontecimientos que no se pueden ni describir por ausencia de datos, primero fijos, y, segundo fiables.
El problema que aquí late en relación con esas cinco operaciones que de forma tan confusa y embarullada refiere Jeronimo , mezclándolas con otras que no aparecen en esta causa, radica en que, en todo caso, se trataría de un testigo de referencias; y por ello, en la hipótesis de que aquellas repetidas operaciones hubieran existido cosas que no sabemos, este coprocesado no estaría presente en las mismas, que bien lo recalcó en la instrucción de la causa, y jamás dijo entonces haber presenciado una sola.
Por lo tanto, Jeronimo podrá saber muchas cosa, pero sólo eso, cosas, por comentarios. De ahí sus tremendas imprecisiones y sus dudas cuando, por las defensas se le pedía concreción sobre fechas, barcos, patronos, lugares, etc., respecto de estas operaciones, y por ello este Tribunal no puede acoger favorablemente las declaraciones que se refieren a las mismas como prueba única, porque repetimos, otra cosa no hay, como fundamento de un fallo condenatorio, esto nos parece elemental.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 17
Tratemos ahora sobre los hechos punibles imputados a Augusto , Melchor y Jeronimo en el Apartado A-10 del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, que se expresa en los siguientes términos: A finales del año 1988 la organización, en las personas de Augusto y Jeronimo entró en contacto con el patrón del barco " DIRECCION081 n° NUM089 ", en la localidad de Marín, al que propusieron que con su embarcación recogiera unos fardos de hachís en una zona situada entre Cabo San Vicente y Las Berlincas, ofreciéndole a cambio 10 millones de Ptas. por realizar su transporte, proposición y ofrecimiento que fueron desestimados por el propietario de la embarcación. también por esas fechas Jeronimo , Augusto y Melchor reunieron en un restaurante de Villagarcía de Arosa con Pedro , proponiéndole que se desplazara con su barco hasta Marruecos a recoger 1.000 kgs. de hachís, ofreciéndole como pago por su servicio 10 millones de Ptas, lo que fué rechazado por el citado; en ésta última reunión también estuvo presente aunque de manera intermitente Fermín .
Veamos con que pruebas de cargo contamos.
En relación con el primero de los contactos mantenidos por Jeronimo y Augusto con el patrón del DIRECCION081 n° NUM089 y proposición hecha por aquellos a éste, del que por cierto sólo se conocía en el Sumario el número de su Documento Nacional de Identidad, tenemos las declaraciones inculpatorias de Jeronimo y además las del antes dicho patrón, que cuenta con las siguientes singularidades.
Tal persona Gustavo , prestó su primera declaración en la Comisaría de Policía de Marín ante los inspectores n° NUM167 y NUM168 narrando los hechos de forma análoga a como lo hiciera Jeronimo , y según consta en el acta obrante al Folio 1271 de la causa, mostradas que le fueron seis fotografías pertenecientes a las fichas auxiliares de Documento Nacional de Identidad, reconoció sin ningún género de dudas la señalada con el n° 4 perteneciente a Augusto , como la persona que acompañaba a aquel y le hizo semejante proposición. Posteriormente, el mencionado testigo compareció a presencia judicial el 18 de julio de 1990 ratificándose entonces en su declaración policial, y tras practicarse seguidamente la oportuna rueda de reconocimiento, manifestó expresamente "Que de las personas que forman la rueda el que más se parece al que menciona en su declaración es el de la camisa blanca (número tres, Augusto ), aunque está muy desfigurado ya que cuando él lo vio tenía barba e iba bien vestido.
Al acto del juicio oral no compareció este individuo a pesar de ser citado por tres veces consecutivas. Efectivamente, lo fue para el día 25 de enero de 1993, no compareciendo a las sesiones del juicio celebradas ese día, por lo que se solicitó por el Ministerio Fiscal nueva citación, que se realizó para el 7 de febrero. En la sesión de dicho día se dio cuenta por la Sra. Secretaria del contenido del Fax remitido al Tribunal por el mencionado testigo, en el que manifestaba tener miedo a declarar en el juicio por posibles represalias, además de carecer de posibilidades económicas, estableciendo por su cuenta las condiciones que previamente deberían cumplirse para testificar en el acto de la vista, fundamentalmente de índole crematística (Folios 1145 y 1146 Tomo III del Rollo de citación de testigos). El Ministerio Fiscal, a la vista de todo ello, renunció al testigo, sin perjuicio de que se procediera a la lectura de sus declaraciones sumariales, al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Este es el material probatorio con el que se cuenta y cuya valoración procede hacer ahora.
El testigo Gustavo , patrón del DIRECCION081 NUM089 " poco refuerza la versión de Jeronimo en cuanto a la imputación que dirigió contra Augusto en este punto, pues en definitiva tan sólo contamos con un reconocimiento fotográfico del mismo, hecho en dependencias policiales, con resultado positivo, y un reconocimiento en rueda practicado en el Juzgado con resultado negativo, que aparece documentado al Folio 1905 del Sumario. Decir lo que dijo el testigo ante el Instructor no es decir mucho desde luego. Resulta además curioso los términos en que se pronunció el Sr. Gustavo : "que de las personas que forman la rueda, el que más se parece al que menciona en su declaración es. 1 de la camisa blanca, aunque está muy desfigurado, ya que cuando él lo vio tenía barba e iba bien vestido". Pues bien, si observamos las fotocopias de las foto ranas que le fueron mostradas al testigo en la Comisaría de Policía, a pesar de la mala calidad de las mismas, salta a la vista que, en la correspondiente a Augusto (Folio 1273) no se aprecia barba alguna en el mismo, ni luce chaqueta y corbata precisamente ni nada que se le parezca; luego esos motivos de "desfiguración" también existían cuando, sin género de dudas practicó el reconocimiento fotográfico ante la Policía y lo identificó sin género de dudas, lo que no tiene explicación lógica.
La defensa de Augusto en su informe oral solicitó no se tuviese en cuenta lo que el testigo dijo en la fase de instrucción, considerando injustificada la ausencia de éste en el acto de la vista, imposible de salvar por la mera lectura de sus declaraciones, realizadas durante la práctica de la prueba documental. Pero es que, en puridad de conceptos, el mismo no dijo nada y la única diligencia de contenido inculpatorio se circunscribe a un señalamiento de una persona en un álbum de fotografías de sospechosos, que sólo puede servir a la Policía Judicial para iniciar la investigación o seguir una posible pista, pero carece de virtualidad probatoria si ese primer dato no se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral, como lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1991 . La presencia de tal testigo en el acto del juicio oral era indispensable, para poder haber sido interrogado y sometido al principio de contradicción.
Así que volvemos otra vez a la insuficiencia probatoria en la que nos sume Jeronimo , y claro llegamos a la misma solución.
Sus manifestaciones por sí solas no van a llevarnos a condenar a persona alguna, porque producen inseguridad, incertidumbre y hasta serias dudas sobre si todo lo que dice es cierto.
Pasemos ya a esa segunda proposición que se dice hecha por Jeronimo , Augusto y Melchor a Pedro .
Pruebas de cargo: contamos como siempre con las declaraciones de Jeronimo , emitidas en el acto del juicio que en esta ocasión vienen corroboradas, por fin, por algo mas, ahora con las manifestaciones del testigo Pedro vertidas en la instrucción sumarial el 1 de noviembre de 1990, en que figura a los folios 8.568 y 12.040, y en la vista oral, documentadas a los Folios 4513 a 4528, a cuto análisis vamos a proceder.
El referido Pedro declaró en la Comisaría de Policía de Marín y ratificó plenamente la versión de Jeronimo , reconociendo fotográficamente a Augusto y Melchor como las dos personas que junto con el primero, le propusieron la operación, y añadiendo que, además, Melchor , le llamó posteriormente varias veces por teléfono insistiéndole en temas análogos. Dicho testigo tres meses y medio más tarde declara de nuevo ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, ratificándose en todo lo dicho, proporcionando más detalles. Así mismo realizó reconocimientos fotográficos que corrieron la misma suerte que los anteriores; pero ahora aparece la persona de Fermín , señalada en la fotografía n° 1 del Folio 8.570 del Sumario por Pedro , como el individuo que, en un momento determinado se aproximó a Augusto entablándose entre ambos una breve conversación, sin que sepa el testigo las palabras que se cruzaron los dos hermanos.
En el acto del juicio compareció Pedro , indicando que todo lo que en su día manifestó en las dependencias policiales de Marín y en el Juzgado Central de Instrucción era cierto, si bien, como resulta comprensible, no recordaba ahora, tres años después, todo lo que dijo entonces.
Las defensas de los procesados Melchor y Augusto y Fermín dirigieron al testigo preguntas tales como si la persona que concretamente le hizo la propuesta fue Jeronimo , o por el contrario sus acompañantes, lo que a juicio de este Tribunal carece de la más mínima relevancia, como tampoco la tiene el hecho de que el repetido Jeronimo estuviera o no en la Comisaría de Marín, disfrazado de las formas más variopintas, extremos estos sobre los que también y se le interrogó al testigo.
Sí lo tiene por el contrario la observación hecha "in voce" por la presidencia, contenida al final exactamente del Folio 4.525 del acta, cuando desestimando la propuesta del Ministerio Público, consistente en que, por su conducto se le preguntara al referido Sr. Pedro sobre las razones de su aparente amnesia "apreciada en el interrogatorio del Fiscal, que tanto contrastaba con la lucidez mostrada ante las preguntas de las defensas, se le indicó que este Tribunal valoraría en la sentencia tal circunstancia. Y claro, este es el momento. Y esta la respuesta: El testigo del Ministerio Público, Pedro , convenció de verdad sobre la certeza de estos hechos objeto de acusación y de la participación en los mismos de los procesados Jeronimo , Melchor y Augusto . Mas es preciso que quede perfectamente clara una cuestión, que es la siguiente. La prueba de cargo que acredita la realidad de los hechos delictivos vistos aquí, y la participación en los mismos de Melchor , Augusto y el propio Jeronimo , la constituye la declaración del testigo Pedro , y en esta declaración queremos poner especial énfasis.
Y llegados a este punto procede dilucidar acerca de ante qué figura delictiva nos encontramos.
De los propios términos en los que se pronuncia el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, es evidente que nos hallamos ante la conducta punible tipificada en el párrafo 2 del art. 4 del Código Penal . Existe proposición, según determina el citado precepto "cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo". Son pues dos los elementos integrantes de la conducta penalmente responsable: 1º que alguien haya resuelto cometer un delito y 2º que proponga a otro u otros intervenir en su ejecución, resultando intranscendente que la invitación sea aceptada por el destinatario o destinatarios de la misma.
Indica la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 , la provocación y la proposición delictiva se diferencian en que, en esta última, el agente que ha resuelto cometer material y personalmente un delito trata de sumar a sus propósitos a otra u otras personas, constituyendo con ellas un consorcio criminal o hipótesis de codelincuencia, mientras que en la provocación el sujeto provocador no ha decidido ser ejecutor del delito, a cuya perpetración se invita, ni pretende que sea conjunta, sino que se limita al intento de que otro u otros ejecuten un hecho punible pero sin que él haya de tomar parte directa y material en el mismo.
Corno dijimos antes estamos ante una proposición delictiva por cuanto que los procesados Augusto , Melchor y Jeronimo , invitaron a Pedro a realizar actos constitutivos de un delito contra la salud pública, consistente en recoger en Marruecos y transportar hasta España una importante cantidad de hachís, 1.000 kgs., sustancia de la que luego proyectaron los procesados disponer de ella, dedicándola a su distribución, participando así de lleno en la autoría material y directa del delito de proposición.
Por el contrario no encontramos sustento probatorio alguno para reputar probado que, en estos hechos delictivos, participó el procesado Fermín . El testigo Pedro , indicó que en un determinado momento, la persona que identificó fotográficamente como la que resultó ser Fermín , se acercó a ellos, y entabló una breve conversación con su hermano Augusto cuyo contenido desconocía por completo. Esto no es prueba de clase alguna contra este procesado, pues una fugaz aparición en la escena donde se desarrollaron los hechos no permite, así y sin más, concluir que participase en los mismos. Su absolución es pronunciamiento obligado para este Tribunal.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 18
El epígrafe n° 11 del Apartado A del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, se expresa en los términos siguientes: Por esas mismas fechas (finales del año 1988) se escinde la organización, contratando Germán los servicios del procesado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se convirtió en el almacenista de los alijos de estupefacientes (hachís y cocaína) que introducía en nuestro país Germán , al tiempo que por su propia cuenta concertaba operaciones de transporte de hachís, sustancia de la que a primeros de julio de 1990, tenía 4.000 kgs preparados para introducir en nuestro país, poniéndose en contacto con Carlos al cual le propuso cooperar en su transporté, lo que éste se negó a realizar.
Jeronimo se refirió a este procesado en su declaración de 26 de abril de 1990, manifestando al respecto que, esta persona, es quien almacenaba la mercancía a Germán , y cuando surgía algún comprador que quería adquirir 20, 30 ó 40 kgs de hachís, o algunos kgs. de cocaína, Marcelino se encargaba de llevar las sustancias requeridas hasta el punto de encuentro.
Más tarde, en su declaración de 6 de junio de 1990, insiste en lo mismo, añadiendo que, al mencionado Marcelino , lo conoció aproximadamente a mediados de 1988.
Dichas declaraciones se encuentran documentadas a los Folios 368 a 388 y 524 a 525 del Sumario.
En las sesiones de la vista oral, concretamente en la celebrada el 20 de octubre de 1993, Jeronimo matizó la cuestión, al decir que Marcelino colaboraba en los almacenamientos de hachís a las órdenes de Germán , pero en cantidades no muy abultadas, de 50, 100 ó 200 kgs., y en cuanto a cocaína, si guardaba algo, lo hacía en pequeñas proporciones, "un kg. o dos", dijo (Folio 1432 del acta).
En cuanto al testimonio de Carlos , en la instrucción de la causa manifestó el 18 de julio de 1990 conocer a la persona que trabajaba con Germán en el almacenaje de la mercancía, Marcelino , como consta al Folio 1899 del Sumario, reconociéndolo luego fotográficamente. Dicho testigo, amplió su anterior declaración el 26 de octubre del mismo año añadiendo que, Marcelino , le comentó pocos días antes de su detención, que tenía 4.000 kgs de hachís para introducir en España y que necesitaba a gentes para desarrollar tal menester (Folio 4272 del Sumario).
El 26 de febrero de 1991, se celebró diligencia de careo entre Marcelino y Carlos y en ellas, este último mantuvo el contenido de sus manifestaciones anteriores, advirtiendo además que, desde que Marcelino ingresó en prisión venía recibiendo amenazas por vía telefónica. Todo ello figura al Folio 12.608 del Sumario.
Tanto en, la primera declaración judicial referida de Carlos , como en el reconocimiento fotográfico y en el careo mencionado, estuvieron presentes los Letrados personados, no así en la ampliación antes referida.
El testigo Carlos compareció ante esta Sala el 26 de enero pasado, obrando sus declaraciones emitidas en el plenario a los Folios 4424 al 4447 del acta, manifestando en este acto que no recordaba haber dicho anteriormente que Marcelino trabajaba para Germán , como almacenista. Negó así mismo, que le hubiera comentado el repetido Marcelino que tenía 4.000 kgs de hachís dispuestos para introducir en España, diciendo que tal frase "estaría mal transcrita", ya que lo que manifestó en su día era que, eso, fue un rumor que oyó.
Al no estimarse probado que el procesado Germán hubiera introducido en España sustancias estupefacientes de tipo alguno, sobrarían ya más comentarios. Pero sigamos.
La acusación tiene dos partes bien diferenciadas:
a) Los imputados servicios prestados por Marcelino a Germán como encargado de guardarle a éste alijos de sustancias estupefacientes, y
b) La tenencia por parte de Marcelino , a primeros de julio de 1990, de 4000 Kg de hachís, preparados ya para introducirlos en España, proponiéndole a Carlos cooperar en su transporte.
Veamos brevemente ambas cuestiones, por separado.
El testigo Carlos , cuyas declaraciones se han estimado tan veraces que Sirven como fundamento para la condena de otro procesado, concretamente para la de Melchor , por la comisión de una proposición delictiva que trataremos en el apartado C, al referirse a Marcelino como almacenista de Germán , no menciona en absoluto cual fue su fuente de conocimiento, sólo afirmó que Marcelino trabajaba para el referido Germán tras romper este último con Melchor a final de 1988 y que conocía a la persona que trabajaba para el referido Germán en el tema del almacenamiento de la mercancía. Pero nos preguntamos ¿por qué lo sabía?, ¿quién se lo dijo?, ¿eran quizás rumores?. Porque, a diferencia de lo que narró respecto a Melchor , precisando que este último "le propuso" el transporte, cuando habló de Marcelino , no tenemos ni idea cual fue la fuente de sus conocimientos. Sobre tales extremos no se le interrogó en absoluto.. Por otro lado, se desconoce por completo alguna circunstancia relativa a esos almacenamiento de lugar, tiempo, etc. No sabemos qué clase de testigo es Carlos , si directo o de referencia porque no se indagó nada al respecto, y así nos hallamos con inmensas lagunas. Es imposible que con esto se pudiese llegar a una condena porque se ignoran todo tipo de presupuestos fácticos.
En cuanto a la segunda de la imputaciones, Carlos no mencionó a Marcelino en su primera declaración y repentinamente, aparece en el Sumario una ampliación de la misma, sin ser acordada previamente, efectuada 3 meses y 9 días más tarde por el repetido Carlos en la que formuló en cuatro líneas y media el contenido de la 2ª parte de la acusación con la que ahora se enfrenta Marcelino , lo que, de entrada, resulta un tanto extraño, porque a juzgar por lo que figura en las actuaciones sumariales resultaría que el testigo, 69 días después de prestar su 1ª declaración ante el instructor, se acordó, de la noche a la mañana, de ese comentario que le hizo Marcelino , y se apresuró de "motu propio" en poner estos hechos en conocimiento del juzgado.
En el careo antes referido insistió en que efectivamente Marcelino le comentó que tenía 4.000 kgs de hachís para introducir en España pero en el acto del plenario adujo que no fue este procesado el que le comunicó estos hechos, tratándose de rumores. Ante esta texitura, el Tribunal no puede concluir en que lo cierto es lo que Carlos dijo en la ampliación de su declaración, y no lo que manifestó, al respecto, en el acto del juicio oral, porque no tiene la seguridad de que eso fuera así: sinceramente no la tiene, y por ello, lo único que cabe aquí es emitir un pronunciamiento absolutorio.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 19
En el epígrafe 12 del Apartado A del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, se acusa a los procesados Germán y Sebastián de los hechos siguientes: A finales de 1987 Germán entró en contacto con el procesado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a lo largo de 1988 en varias ocasiones suministró a aquél varios kilogramos de cocaína, habiéndose producido algunas de las entregas en las proximidades del cruce de la localidad de Bayón, en la carretera que va de Villagarcía a Pontevedra, citas a las que Germán solía acudir acompañado de Jeronimo .
Bien, vayamos a las pruebas.
Única existente: la declaración sumarial de Jeronimo , obrante a los Folios 553 y 554 de la causa, y la que prestó en el acto de juicio oral, documentada en el acta en los Folios 1435 al 1438 y 1550 al 1564.
Jeronimo reconoció fotográficamente a Sebastián en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, el 30 de mayo de 1990 , indicando entonces que sabía que esa persona era dueña de una cafetería en Vigo (Folio 493 vuelto del Sumario)
Diez días más tarde emitió una de sus muchas declaradoras, y en la misma, al ser expresamente requerido para que manifestase todo lo que supiera sobre Sebastián , narró los hechos, que luego, de forma más sintética, recogieron las acusaciones en sus escritos de conclusiones, si bien, con la variante de establecer que " Sebastián proporcionó a Germán , en varias ocasiones, varios kgs. de cocaína, mientras que Jeronimo manifestó que "eso ocurrió en más de una ocasión", sin más, haciendo de nuevo gala de la poca precisión que le caracteriza.
En el acto del juicio, este coprocesado dijo que tales entregas, que serían sobre unas dos, se efectuaron entre 1988 y 1989, y al explicar como se llevaban a cabo las mismas lo hace de forma tan ininteligible que resulta sumamente complicado comprender lo que quiere decir. Así, al respecto dijo, y copiamos literalmente: "La operación de la cocaína se hacia de esta forma. Hay unos montes en esa zona. Porque el Sr. Sebastián , según la versión del Sr. Germán , era una persona que trabaja muy finamente. O sea, era muy raro que diera la mercancía a una persona cualquiera, o sea, en mano. Entonces, cuando la operación se realizaba de una manera, momentos antes de entregarla, que podía ser una hora antes, la persona que traía la mercancía podía ser el Sr. Sebastián u otra persona, mismo en la cuneta, lo que eran en las cunetas de la carretera en ese monte, se ponía la bolsa dentro de un recipiente, podía ser un cacharro viejo, o un plástico, y se dejaba una señal. Entonces pasaba el coche del que lo había puesto y cuando se paraba el que venía detrás sabía que aquello que estaba allí, aquella señal que había allí es donde estaba la mercancía. Entonces el otro se iba. El que íbamos en el coche parábamos, bajábamos, recogíamos lo que hubiese en ese bulto, lo metíamos en el coche y nos íbamos. Así es como se realizaba las.... muchas entregas del Sr. Sebastián , o muchas entregas de Germán ".
Cuando el Ministerio Público a correo seguido le preguntó que si esas entregas se producían también de coche a coche, sin duda porque así lo manifestó en su declaración sumarial, el coprocesado respondió de la manera siguiente: "De coche a coche se hacía la operación esa que le digo ye. Se paraba uno enfrente del otro, o sea, conductor con conductor. Uno entraba y otro salvia y por la ventanilla se daba la mercancía. O sea, no bajaba del coche".
Ahí está el Folio 1436 del acta, que documenta las explicaciones y respuestas del coprocesado Jeronimo , explicación que, además, es contradictoria con la que dio en su declaración sumarial, pues allí manifestó, como consta al Folio 554 de la causa, que " Germán se apeaba del vehículo y se dirigía al de Sebastián , haciéndose cargo de dos o tres paquetes de cocaína de unos tres kgs. en cada ocasión".
Así que, no es posible hacerse siquiera una idea de como, según él, se realizaban esas entregas. Y ésta es la única prueba de cargo, de la que no se puede extraer ni como ni cuando se produjeron estos hechos denunciados por Jeronimo , con la inevitable duda, ya, sobre si tendrían realmente lugar o no. Duda más que racional, a la vista de todo lo expuesto. La absolución de Sebastián por estos hechos está cantada.
Finalmente no está demás indicar que, a este Tribunal, no le resulta precisamente lo más lógico que, si Germán era un traficante de sustancias estupefacientes, de elevado nivel, que manejaba tantos cientos de kgs. de cocaína, y miles de hachís, como afirma Jeronimo ; y si Sebastián constituía una de las figuras más exponentes del Narcotráfico en la Comunidad Gallega, hasta el punto de desplazarse a Bogotá el 13 de octubre de 1988 para mantener contactos con las organizaciones colombianas, habiendo permanecido en dicha capital hasta el 11 de noviembre del mismo año, manteniendo encuentros con el "Cartel de Bogotá", y creando una gran organización propia junto con Nicolas , como sostienen las acusaciones; en el apartado C, más o menos simultáneamente se dedicaran también a traspasarse 1 ó 2 kg de cocaína, de noche, en el cruce de Bayón y a la luz de unas farolas, conduciendo sus propios automóviles, y mirando a un lado y otro en actitud vigilante por si se aproximaba algún vehículo, como adujo Jeronimo en el acto de la vista y figura al Folio 1552 del acta, utilizando alguna que otra vez, métodos tan poco sofisticados como el que describió, y aquí hemos transcrito. El sentido lógico de las cosas está para algo, y haciendo uso de él, esta historia no cuadra en absoluto.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 20
El Ministerio Fiscal y demás acusaciones reflejan en el apartado 13 del epígrafe A de sus escritos de conclusiones los hechos siguientes:
Durante todo el año 1988 el procesado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, que conocía a Fermín por haber llevado a cabo una reparación en las ventanas de la casa de éste, se desplazaba desde su domicilio situado en la localidad de Cee (La Coruña), con una periodicidad, semanal, hasta la zona donde residía Germán , quien en cada desplazamiento o viaje le hacía entrega de un kilogramo de cocaína al precio de 5 ó 6 millones de pesetas, cantidades que normalmente tenía ocultas y almacenadas Jesús Ángel , a quien en varias ocasiones acompañó hasta el lugar de ocultación de la droga para recogerla. Posteriormente también le compró cantidades similares de cocaína a Melchor ; una vez que éste se desvinculó de la organización dirigida por Germán y pasó a formar parte del grupo en el que estaba integrado Sebastián ; habiendo mantenido ambos varias conversaciones telefónicas en octubre de 1989 sobre la venta y adquisición de tales sustancias. Además, en enero de 1989 le pidió a Jeronimo , que le proporcionara identidades de personas para comprar heroína con finalidad de revenderla posteriormente.
La prueba de cargo sobre la que se fundamenta principalmente la acusación de hechos tan graves la constituye las declaraciones de Jeronimo , que tras reconocer al procesado que ahora nos ocupa fotográficamente el día 8 de junio de 1990 como " Casposo ", prestó su declaración n° 31 al día siguiente, y en ella describió todos los hechos respecto a Jesús María que luego aparecen plasmados en este epígrafe, casi al pie de letra (Folios 544, 553 y 554 del Tomo 3º).
Posteriormente, el día 27 del mismo mes, Jeronimo reconoció en rueda a Jesús María celebrándose a continuación diligencia de careo entre ambos procesados (Folios 1.214 y 1.216 del Tomo 5º).
En la antes dicha declaración y en el careo, Jeronimo afirmó mero y mantuvo después haber conocido al contrario en el domicilio de Germán , reuniéndose posteriormente los tres en restaurantes, observando así mismo cómo en múltiples ocasiones el referido Casposo venía en busca de Germán y se dirigían los dos hacia la casa de Jesús Ángel , donde el primero adquiría 1 Kg de cocaína por el precio de cinco o seis millones de pesetas. Así mismo, agregó que en el mes de enero de 1989 Jesús María le pidió que le facilitase algunos contactos para comprar heroína, y en las dos últimas líneas, indicó que éste igualmente le ha comprado cocaína a Melchor , habiéndolos visto cuando negociaban la compra.
Cuatro meses más tarde, el 24 de octubre de 1990, en el careo celebrado entre Jeronimo y otro procesado, Marcelino , aquél vertió nuevas imputaciones contra Jesús María al decir que este último coincidió con Marcelino y con él, en el domicilio de Germán , cuando fue a recoger hachís habiéndoselo suministrado Evaristo en una bolsa de basura negra (Folio 4.171 del Tomo 15).
Por su parte, Jesús María prestó dos declaraciones en la instrucción sumarial, la primera el 14 de junio de 1990, documentada a los Folios 797 y 798 del Tomo 4º y la segunda (indagatoria) al Folio 5.407 del Tomo 13, el 15 de noviembre del mismo año.
Este procesado negó por completo los hechos que le imputaba Jeronimo , reconociendo que efectivamente conocía a Germán , Jesús Ángel y Melchor de haberles colocado ventanas en sus domicilios, pues ése es su negocio, desplazándose con frecuencia a Villagarcía, conviniendo con Jeronimo en que es cierto que a veces ha comido en compañía de Germán ; y manifestando que los números de teléfono de Germán , Jesús Ángel y Melchor los tiene anotados en su agenda, como los de otras muchas personas, al ser éstos clientes suyos.
Y esto es todo lo que hay.
Luego veremos lo que se dijo en el acto del juicio oral, pero ahora conviene poner ya de relieve que conforme a lo expuesto, Gustavo imputa a Jesús María :
1°) Haber adquirido a Germán en múltiples ocasiones 1 Kg. de cocaína, habiéndoles visto juntos dirigirse al domicilio de Jesús Ángel , en donde se la entregaba por un precio de 5 ó 6 millones de Pías.
2º) Haberle solicitado que le proporcionara gentes que vendieran heroína.
3º) La tardía acusación consistente en haber adquirido de Marcelino , no dice qué cantidad de hachís, introducida en una bolsa de basura.
4º) Por último, haber adquirido el referido Melchor cantidades de cocaína, una vez que este último se desvinculó de Germán .
Vamos a analizar cada uno de estos puntos por separado.
De lo reflejado en el Sumario no puede saberse cuál era la fuente de conocimiento de Jeronimo respecto a la realidad de las entregas de cocaína referidas en el anterior punto 1º. No obstante, sí aparecía allí claro, atendiendo a su versión, que Germán y Jesús María se dirigían al domicilio de Jesús Ángel -él los vio, dijo-, donde se producían tales entregas.
Pero en el acto del juicio oral, y a preguntas del Ministerio Público, dirigidas a Jeronimo , a fin de que éste explicase la razón de sus conocimientos respecto de esas concretas entregas, éste respondió de forma incoherente y confusa, de manera que no había manera de captar lo que quería decir, pero que, desde luego discrepaba muy mucho de lo que dijo en su declaración sumarial. Explica ahora y otra vez transcribimos literalmente su contestación, porque extractarla e problemático que las entregas se hacían:
"Muchas veces iban al coche con Germán o iba Germán solo a la casa de Jesús Ángel . Bueno, le estoy diciendo a casa de Jesús Ángel porque lo decía. O sea, si iba solo, le digo él venia con la mercancía y tenia que creerle que venia de recogerla de la casa de Jesús Ángel .
Yo me quedaba mismo en el cruce, donde está la cabina. Hay una farmacia allí en la esquina, muy cerca de la casa de Jesús Ángel . Él iba y esperaba con Jesús María , allí en la carretera, en el coche de... o en mi coche, o en el coche de Jesús María .
Y llegaban... vamos, así como íbamos andando, arrimábamos un coche al otro, se le metía por la ventanilla y yo lo dejaba a lo mejor en el lado de su coche, o si iba en el mío pues lo pasaba a su coche". (Folio 1.440 del acta de juicio).
Todo eso dijo ahora, que antes nada en absoluto, y su dicho pone de relieve una auténtica confusión mental.
Y ahora, veamos que explicación nos proporcionó Jeronimo enjuicio sobre su sapiencia respecto a esa entrega de hachís, realizada por Marcelino a Jesús María en el domicilio de Germán ,; y que pone de manifiesto en la diligencia de careo con Marcelino , ya referida. El Ministerio Fiscal le preguntó si recordaba si Marcelino entregó a Jesús María alguna cantidad de hachís, a lo que este procesado contestó "con Jesús María se llevaba muy bien" (Folio 1.431 del acta). E inmediatamente dijo " Jesús María , el de León. Y había otro que era el de La Coruña, que tenía una fábrica de aluminio..."
A correo seguido el Ministerio Público le indicó que en sus declaraciones Sumariales habló de la entrega de unos kilogramos de hachís a Jesús María , y la respuesta de Jeronimo fue: "debía ser Felicisimo , pero no el de Pontevedra, o sea, el que era amigo de Melchor no, debía ser Casposo . Yo lo conozco por Jesús María ..." (Folio 1.432 del acta de juicio). Se le volvió a insistir al objeto de que manifestara si presenció alguna entrega de hachís por parte de. Evaristo a Casposo , contestando Jeronimo : " A Casposo ya le digo, que muchas veces no se podía...no es que no se pudiese, estaba cansado de trasnochar Paz Limpiabotas y la entrega la realizaba Evaristo " (Folio 1.432 del acta de juicio).
No hubo forma humana de lograr que contestara a las preguntas que se le dirigían, saliendo siempre con evasivas y respuestas incongruentes.
Y bien, pasemos ahora a ver lo que dijo cuando se le preguntó por las entregas de cocaína de Melchor a Jesús María . Manifestó sin vacilación en el acto de plenario que no vió físicamente esas ventas, pero sabía de algunas porque se las comentaban (Folio 1.442 del acta).
Bien, todo esto carece de consistencia por razones tan evidentes que no merecen más comentarios, por lo que dejamos a un lado el relato conjunto de Gustavo y pasamos a otra cosa.
Se ha traído también a colación que en el domicilio de Jesús María , se halló 19.4 gramos de hachís y 2 gramos de cocaína, esta última con una pureza del 55%, y eso es verdad, como se desprende del acta de Registro obrante al Folio 632 del Tomo 3º, y en los que documentan el resultado de los oportunos análisis. (Folios 22.648 del Tomo 74 y 2.453 del Tomo 9º del Rollo de Sala).
Pero tal hallazgo lo único que acreditaría es que este procesado es consumidor de dichas sustancias estupefacientes, circunstancias que reconoció desde el principio.
También se puso de relieve que tanto Jesús María como Melchor estuvieron siendo investigados, teniendo es é último el teléfono intervenido en el mes de febrero de 1990, y eso también e cierto, pero veamos.
Los Inspectores de Grupo de Estupefacientes de Pontevedra, poseedores de sendos carnets profesionales n° NUM169 y NUM170 , declararon en el acto del juicio oral, en su sesión matutina del día 9 de febrero de 1994, constando todo lo qué manifestaron en los Folios 4.761 al 4.784 y 4.785 al 4.798. Vinieron a indicar ambos inspectores que los procesados a los que ahora nos estamos refiriendo, mantuvieron conversaciones telefónicas desde el domicilio de Melchor y desde el aparato instalado en una cabina de Pontevedra, conversaciones en las que Jesús María ponía de manifiesto al otro interlocutor sus quejas por la mala calidad de la cocaína que le proporcionaba, quedando ambos citados en Cee, lugar de residencia de Jesús María . Indicaron los referidos inspectores que efectuaron los oportunos seguimientos a estos dos individuos, viendo cómo contactaron, procediendo a interceptarles (Folios 4.765 y 4.790 del acta).
Sin embargo, todo lo que se encontró en poder de estos procesados se limitó a un envoltorio de un periódico colombiano. Manifestaron los agentes que dicho periódico contenía restos de cocaína, cosa que no aparece acreditada por ninguna parte. Se trata desde luego de una operación policial que no arrojó ningún resultado positivo, a efectos de prueba, que es lo único que interesa.
Finalmente, en relación con las conversaciones telefónicas que se dicen mantenidas entre Jesús María y Melchor , el Ministerio Fiscal en su informe oral, advirtió que las relaciones entre Melchor y Jesús María , en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, quedaba también patentizado por el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos los días 2 y 4 de octubre de 1989, cuyas transcripciones figuran a los Folios 44, 45 y 52 del Tomo 1 del Sumario.
Bien, analicemos esta cuestión.
La intervención telefónica del aparato instalado en el domicilio de Melchor , cuyo titular es la esposa de éste, fue solicitada por los Inspectores del Grupo de Estupefacientes de la Comisaria de Policía de Pontevedra el 12 de septiembre de 1989, siendo concedida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra mediante auto dictado ese mismo día. Posteriormente el 11 de octubre del mismo año se pidió la prórroga de dicha medida, siendo autorizada por auto dictado en la misma fecha por el mismo órgano judicial.
Lo primero que destaca es que en dichas resoluciones no se establecieron medidas de control de tipo alguno, indicándose únicamente, en sus partes dispositivas que la intervención y después la prórroga de la misma se concedieron "durante un mes, al término del cual debieron dar cuenta del resultado de la referida intervención, grabación y escucha".
Se desconoce por completo cómo se llevó a cabo la ejecución de la medida, porque ni se fijaron las pautas a seguir ni consta entregas de cintas en el Juzgado que contuvieran las conversaciones intervenidas, importantísimo extremo no acordado judicialmente, ni por tanto consiguiente cotejo por secretario judicial entre el contenido de cinta y sus transcripciones.
Pero es más, es que no existen transcripciones de ningún tipo, pues lo único que aparece a los Folios 44, 45 y 52 del Tomo 1º del Sumario es algo que no puede conceptuarse como tales, porque son simples explicaciones policiales sobre el contenido de unos diálogos que se afirman mantenidos entre Melchor y Jesús María a través del teléfono y referidas sólo a los días en que según los propios ejecutores materiales de las escuchas y grabaciones, -que no sabemos quiénes fueron en realidad-, se produjeron "Conversaciones de interés policial", como se anuncia en el encabezamiento de los Folios en los que se plasman los resúmenes, en los términos siguientes "extractos de las conversaciones telefónicas de interés policial".
Todo esto carece del más mínimo valor probatorio porque:
1) No se cuenta con los soportes físicos contenedores de esas conversaciones que se dicen mantenidas, ni originales, ni copia, ni nada.
2) No aparecen transcripciones de los diálogos cuya existencia se afirma.
3) Que los interlocutores en esas conversaciones fueran Melchor y Jesús María es algo que lo dice la policía, y ya está; por lo visto, en base a esos diálogos, realizaron los seguimientos antes dichos y las subsiguientes retenciones de estos procesados con resultados tan infructuosos; puesto que a la postre, todo se redujo al hallazgo de un periódico colombiano, con restos, dicen, de cocaína.
Y ya con esto resulta ocioso seguir comentando más el tema de las conversaciones que nos ocupan.
No existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado Felicisimo , por cuyo motivo debe ser absuelto de los delitos por los que viene siendo acusado, y lo será.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 21
Bajo el epígrafe A-14 del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, se recoge el relato siguiente: A mediados de mayo de 1988 se reunieron en un restaurante de Villagarcía de Arosa, Germán , Jesús Ángel y Augusto con el procesado Candido , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por cohecho en Sentencia 06.11.1979 y por atentado en Sentencia 25.09.1990 . En esta reunión Germán y Jesús Ángel acordaron comprar a Candido 20 kgs. de cocaína precedentes de una cantidad superior a los 100 kgs. que Candido había conseguido a través de unos funcionarios policiales cuya identidad no ha sido suficientemente constatada, quienes a su vez la habían detraído de un alijo intervenido por fuerzas policiales en el País Vasco o Cataluña. El precio acordado fue a razón de 4 millones de pesetas por cada kilogramo, vendiéndola posteriormente Germán y Jesús Ángel una vez adulterada a 5 de millones de pesetas el kilogramo.
Las manifestaciones de Jeronimo constituyen nuevamente la única prueba de cargo y como ahora se verá no están ausentes de vaguedades y contradicciones, las que se van a poner aquí de relieve, aunque a título de indicios, se haya querido traer a colación otras cuestiones.
Este coprocesado se refirió en la instrucción sumarial a la reunión que ahora nos ocupa principalmente en cuatro de sus declaraciones obrantes a los Folios 6 al 10, 199 al 205, 439 al 441 y 451 y 452 de la causa. En todas ellas coincide en señalar que en tal reunión él no estuvo presente, pues se limitó a acompañar hasta la puerta del restaurante donde tuvo lugar la misma, a Germán , con el que quedó para verse en el bingo de Pontevedra, sobre las 2 de la madrugada, y que todo lo que sabe sobre la repetida reunión es porque se lo contó el referido Germán , tanto en lo que respecta a los asistentes, como a los tratos alcanzados y el origen de esos 20 kgs de cocaína que vendió Candido a Germán , el que, a su vez, conoce este último extremo por comentarios de Candido .
Pues muy bien, es evidente que aún acatando la versión de estos hechos emitida en el Sumario por Jeronimo , éste no es más que un testigo de referencias que sabe de los mismos por lo que le cuenta otro, y ya está, y los sabe con poco detalle, por cierto, como se desprende del contenido de los Folios 414 y 201 del Sumario, en los que literalmente se expresa: "sabe que le compró 20 kg a Candido porgue se lo dijo Germán , pero no sabe nada más de la operación". Preguntado quien transportó esos 20 kgs después de ser pagados a Candido dice que "está contando el trato que hicieron, que supone que fue Germán el que los transportara, pero no lo sabe". Preguntado dónde fueron a parar esos 20 kg dice que "el único sitio donde se podía esconder era en una de las fincas de Jesús Ángel ... También tienen otros sitios donde esconderla, en medio de los bosques o en zonas rocosas donde hay cuevas...".
En relación a la fecha en que tuvo lugar la reunión que nos ocupa Jeronimo , en puridad de conceptos, no supo o no pudo precisar en ningún momento durante la instrucción, manifestando al respecto que "seria sobre 1988", y puntualizando que "quizás tuviera anotada tal fecha en alguna de sus libretas". Pero claro, cuando expresamente se le indicó que en sus notas, en la página 53 de las mismas hablaba de que "esa reunión se produjo el 12 de mayo de 1988", Jeronimo vino a decir que "sí, que esa sería la fecha correcta", como consta a los Folios 451 vuelto y 452 del Sumario. Evidentemente a eso no se le puede llamar precisar por parte del procesado.
Veamos ahora lo que Jeronimo contó en el acto del plenario. A preguntas de las acusaciones populares vascas Salhaketa y Askagintza nos viene con una importante novedad alegando ahora, como consta al Folio 954 del acta, "que él personalmente llevó a cabo la operación de peso y determinación de pureza de la droga adquirida por Germán y junto con el mismo"; y a preguntas de las defensas de este último y del procesado Sixto manifiesta, tal y como se refleja a los Folios 1017 y 965 del acta, saber que "el repetido Germán llevó materialmente la cocaína a su domicilio, siendo allí donde procedieron al pesaje de la mercancía y comprobación de su pureza, cuyo resultado fue el de un 87%".
A todo esto no puede conceptuársele como simples matices hechos a sus declaraciones sumariales, ni mucho menos, que una cosa es saber sobre la existencia de hechos delictivos por comentarios del que llama "su socio" y otra bien distinta es conocer la realidad de los mismos por haber entrado en un contacto tan directo con lo que es el objeto del delito. Y así, más que unas matizaciones nos hallaríamos ante abiertas contradicciones. A ver sino a que otras conclusiones puede llegarse comparando los textos contenidos a los Folios 201 y 414 del Sumario y 954, 956 y 1017 del acta del juicio.
Pero es que, además este Tribunal se pregunta: ¿Cómo es posible que estos extremos fueran obviados por Jeronimo en sus declaraciones prestadas: ante el instructor, teniendo en cuenta que son harto significativos, pues ponen de relieve una participación activa de Jeronimo y un cierto protagonismo de éste en la operación, que de ser una realidad es sumamente improbable que la hubiera silenciado antes?
Sinceramente las dudas que el prolijo relato realizado por Jeronimo generan en el ánimo de este Tribunal son inmensas hasta el punto de, a la postre, sólo parece creíble que, efectivamente, un día no concretado del año 1989 Jeronimo acompañó hasta la puerta de un restaurante de Villagarcía de Arosa, no sabemos cual, a Germán , con el que después se vio de madrugada en un bingo, en una discoteca, o en los dos sitios, contándole el referido Germán , "cuando con dos copas de más, habló por los codos", (frase entrecomillada perteneciente a Jeronimo que aparece al Folio 439 vuelto del Sumario)... Y aquí no tenemos más remedio que cortar, teniendo en cuenta la seriedad, la firmeza y la seguridad jurídica que exige ineludiblemente el relato fáctico de una sentencia penal, por lo que no nos atreveríamos a seguir escribiendo.
Pero abordemos ahora otro tema que, aunque a efectos prácticos pueda reputarse innecesario ya, viene a explicar no obstante el porqué se dijo anteriormente que las dudas de este Tribunal eran inmensas.
En relación a las personas que, según Jeronimo , le comentó Germán participaron en esa reunión se detecta un cierto baile de nombres, y así, en su declaración de 22 de agosto de 1989 menciona a " Limpiabotas , Candido , Topo no haciéndolo Nicolas , aunque estaba previsto". (Folio 8 del Sumario). En la de 9 de enero de 1990 nombra a " Limpiabotas , Topo , Nicolas y otra persona que no recuerda", añadiendo que "el único que compró allí material al llegar a un acuerdo con Candido fué Germán ". En esa misma declaración Y al Folio siguiente añade "cree que también entró en la compra su primo Jesús Ángel " y luego "según ellos tenía que estar también Nicolas para comprar, aunque piensa que no pudo estar porque a esa hora tenía que estar en prisión" (Folios 200, 201 y 201 vuelto). En la de 14 de mayo de 1990 afirmó: "A esta operación asistió Nicolas , que en esa época estaba en prisión, pero había salido en libertad condicional o estaba en tercer grado; también estuvo Topo , Germán , no recuerda muy bien si asistió también Jesús Ángel " (Folio 439 y 439 Vuelto).
Y llegamos al juicio oral, donde a preguntas del Ministerio Fiscal, vino a indicar, y no copiamos literalmente porque resulta poco inteligible el contexto de su dicho, que en la tan repetida reunión estuvieron Germán , Candido , no pudiendo precisar si también Sixto o Jesús Ángel , creyendo que participó también Topo , pero sin poderlo determinar ahora (Folio 944 del acta). Así que ahora, desaparece Nicolas y aparece el nombre de Sixto por primera vez en esta historia, reiterando su duda respecto a la presencia de Jesús Ángel y dudando ahora sobre la participación de Augusto .
Esto es todo lo que hay como única prueba de cargo.
A instancia de la defensa del procesado Candido depusieron ante la Sala 1ª mayoría de los dueños de los distintos restaurantes de Villagarcía de Arosa, obrando sus testimonios a los Folios 3065 a 3104 y 4723 a 4735 del acta de juicio.
En resumidas cuentas unos mantienen que conocen la fisonomía de los procesados por los distintos medios de comunicación, otros que conocen a algunos de ellos personalmente y otros que no conocen a ninguno, pero todos los testigos coinciden en manifestar que, en sus respectivos establecimientos no vieron reunirse nunca a Germán , Candido , Jesús Ángel y Augusto .
Desde luego se puede objetar la debilidad de esta prueba, pero es que es la única de descargo que podría practicarse, tratándose como se trata aquí de acreditar un hecho negativo, cual es la inexistencia de una reunión en un restaurante no concretado de la localidad gallega de Villagarcía de Arosa, sobre mediados de mayo de 198/0, nada menos.
Y ya, por último resta analizar aunque sea brevemente la cuestión relativa a esos ciento y pico kgs de cocaína que se dice se encontraban en poder de Candido .
Como antes se expresó, el Ministerio Público en su escrito de conclusiones, al referirse a la procedencia de esos 20 kgs de cocaína, que afirma entregó Candido a Germán , detalla que los mismos eran parte de una cantidad superior a 100 kgs que el referido Candido había conseguido a través de unos funcionarios policiales, cuya identidad no ha sido suficientemente constatada, quienes a su vez la habían detraído de un alijo intervenido en el País Vasco o en Cataluña.
Tal imputación tiene su única fuente en las manifestaciones de Jeronimo que ya desde su primera declaración señaló a un policía de Villagarcía de Arosa, llamado Olegario , como la persona que facilitó la cocaína a Candido . Posteriormente, en su declaración obrante a los Folios 199 a 206 del Sumario, y concretamente en el 200 y 200 vuelto, si bien advirtiendo que habla "por boca de Germán ", da pelos y señales acerca de la relación de Candido con D. Olegario y de cómo pudo hacerse este último con la cocaína.
Luego, en su declaración de 21 de mayo de 1990 ya matiza que Germán le manifestó que uno de los inspectores implicados posiblemente fuera el inspector Olegario de Villagarcía, ya que él insistió varias veces en ello (Folio 451 vuelto del Sumario).
Por último, en el acto del juicio oral, Jeronimo , contestando a las preguntas de la defensa de Sixto , manifestó no poder identificar a D. Olegario , no sabiendo donde está destinado o quién es (Folios 971 y 972 del acta), y a las del Sr. letrado de Candido , vuelve a insistir que todo* lo que dijo respecto al Sr. Olegario lo supo por comentarios de Germán , ¡y así aparece documentado a los Folios 1148 a 1152 del acta del juicio.
El inspector D. Olegario depuso como testigo en el acto del plenario el día 1 de diciembre de 1993 y su declaración figura plasmada en los folios de 2994 al 3015 del acta. El referido inspector negó tener alguna vinculación con Candido de tipo amistoso y menos aún relación con éste en temas de tráfico de drogas, cosa que nadie ha puesto en duda, ni el instructor, que ni siquiera lo llamó a declarar, ni el Ministerio Fiscal, que no le acusó, ni este Tribunal que no lo ha visto sentado en el banquillo.
Pero entonces ¿cómo es posible establecer una conexión entre esa presunta desaparición de cocaína que se dice acaecida en mayo de 1988 en Irun con el procesado Candido , como parece que pretenden las acusaciones?, y decimos presunta porque el tema se encuentra pendiente de investigar, ya que en torno al mismo se incoaron por el Juzgado de Instrucción n° 2 de San Sebastián diligencias previas, registradas con el n° 896/90, el 29 de marzo de 1990 , inhibiéndose luego del conocimiento de las mismas a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 5, y a requerimientos de éste. Las mencionadas diligencias se recibieron en el Juzgado de la Audiencia Nacional el 9 de mayo de 1991 uniéndose al Sumario 13/90 y formando los números 57, 58 y 59 de sus tomos, con un total de 1.227 Folios, del 17.602 al 18.829, sin computar testimonios de particulares referentes a estas previas, que conforman buena parte del tomo 27 (de Folio 7481 al 7811). El Ministerio Fiscal, evacuando el oportuno traslado, se dio por instruido el 2 de julio de 1991, sin más.
Con posterioridad no se ha incidido en la investigación de la presunta desaparición de tantos y tantos kilogramos de cocaína en el Sumario 13/90, y del contenido de las diligencias instruidas por el Juzgado vasco no se desprende, ni siquiera, de forma indubitada la realidad de la sustracción de parte del alijo intervenido el 1 de mayo de 1988 en Irun, ni aún teniendo bien presente los testimonios prestados en el juicio oral por Alvaro y Efrain , el 26 de enero de 1994, que figuran transcritos a los Folios 4.484 al 4.501/ del acta.
Dichas personas, condenadas por la Audiencia Provincial de/San Sebastián por delito contra la salud pública, en el procedimiento abreviado 801/89 . relacionado precisamente con el alijo de Irun, manifestaron ante la Sala saber la ocurrencia de la repetida sustracción al haber comparado unas fotos que reflejaban la cantidad" de cocaína aprehendida, con otras realizadas sobre la misma, después de la presumible usurpación.
Pero es que, además, las acusaciones se mueven en este punto en el terreno de las posibilidades, ya que expresamente dicen que la detracción de la cocaína por funcionarios policiales, cuya identidad no ha sido suficientemente constatada, se produjo de un alijo intervenido en el País Vasco o en Cataluña, lo que da una clara idea de que la investigación no culminó.
No resultará acreditada la realidad de los hechos a los que nos hemos referido en este fundamento de Derecho por todas las razones expuestas.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 22
Siguiendo el correlato de Hechos establecidos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, toca ahora analizar el contenido del epígrafe A-15, que expresa: Entre los meses de julio y agosto de 1988 Sixto , Jeronimo , el procesado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales y un cuarto individuo que utilizaba el nombre de Eladio o Franco , sin que conste que esta fuera su verdadera identidad, se reunieron ya avanzada la noche en una sala de fiestas de Valencia llamada "Los Molinos" pero, conocida como "Le Moulin Rouge". En esta reunión Sixto y Juan Pedro acordaron una operación de venta y adquisición de 10 kgs de cocaína, que el primero suministraría al segundo transportándola desde Portugal, finalizando la reunión una vez acordadas la cantidad y el precio, no sin que antes el citado Eladio O Franco solicitara a Sixto la adquisición de diversas armas, habiéndose llevado a cabo la entrega de la mercancía y el pago del precio, según le comentó Sixto a Jeronimo .
La única, absolutamente única prueba de cargo sobre la que se apoyan las acusaciones, la constituye el contenido de las declaraciones del coprocesado Jeronimo , tanto en lo que se refiere a Sixto como en lo que afecta a Juan Pedro . Al margen de tales declaraciones, no aparece a través de lo largo y ancho de esta causa ni un solo indicio de signo inculpatorio que avale, en mayor o menor medida cualquier tipo de participación de los dos procesados referidos, en estos hechos concretos, ni siquiera la realidad de los mismos.
Esta es una de las pocas ocasiones en las que Jeronimo se sitúa desde el inicio del procedimiento como testigo directo de los hechos que ahora nos ocupa, manifestando siempre haber estado presente en la reunión habida en el "Molino Rojo", y, por lo tanto conocer de ciencia propia todo lo que en la misma se trató. Ahora al menos no nos encontramos con esa frase "lo sé porque me lo dijo" que con tanta frecuencia ha venido pronunciando Jeronimo en el transcurso del Sumario.
Juan Pedro , a diferencia de lo que sucede con Sixto , resultó acusado en este proceso por los hechos descritos al inicio de este fundamento de Derecho, exclusivamente por ellos; pero esto no quiere decir que Jeronimo no lo haya imputado muchas más, claro que sí lo hizo. Le achacó la adquisición de varios miles de Kgs de hachís libanés y marroquí junto con otras personas ajenas a esta causa desde siempre, como resulta de la lectura de los Folios 185 vuelto, 188, 188 vuelto, 212, 225 vuelto, 226, 230 vuelto, 493 vuelto, 525 vuelto del Sumario.
Evidentemente las acusaciones vertidas por Jeronimo contra Juan Pedro contenidas en los Folios reseñados quedaron en agua de borrajas.
Por el Ministerio Público se argumentó en su informe oral, en relación a Juan Pedro que existen en la causa elementos de los que se desprende que este procesado no era ajeno a la actividad de tráfico de drogas por las fechas encías que sitúa la reunión en el "Molino Rojo", y como tales elementos precisó la investigación que se llevó a cabo por el Servicio Central de Estupefacientes a principios del año 1987 en tomo a Juan Pedro y otras personas.
Veamos. Ciertamente, como se desprende de los testimonios de particulares unidos a esta causa, que aparecen a los Folios 3929 a 3958 del Tomo, el 29 de enero de 1987 dicho Servicio Central de Estupefacientes solicitó del Juzgado Central de Guardia la oportuna autorización judicial para la intervención de, entre otros, el teléfono instalado en el domicilio de Juan Pedro , que se concedió por auto de 30 de enero de 1987 incoándose las Diligencias Previas n° 20/87 . Así mismo se solicitaron prórrogas de dicha intervención en oficios de 23 de febrero y 23 de marzo de 1987, que fueron concedidas por sendos autos dictados en las mismas fechas.
Pero lo cierto y verdad es que tal investigación resultó totalmente infructuosa, como se desprende del oficio policial fechado el 28 de abril de 1987, mediante el cual se informó al Juzgado del resultado negativo de las gestiones, acordándose casi nueve meses más tarde el sobreseimiento provisional y archivo de las previas 20/87, no sin antes haberse ordenado por el Juzgado a la policía, sin éxito alguno, la remisión de las cintas magnetofónicas que contuvieran las conversaciones intervenidas.
Por lo tanto, todo el contenido de las repetidas Diligencias se reducen a la existencia en su día de meras sospechas policiales en torno a Juan Pedro que nunca fueron confirmadas y que obviamente no se pueden tener en consideración aquí, por la vía de aquello de que "cuando el río suena agua lleva", eso es realmente absurdo, desde el punto jurídico, único, absolutamente único que vamos a contemplar.
Lo mismo ocurre con la comparecencia de 15 de octubre de 1990, que figura al Folio 2470 del Sumario, realizada por el inspector de policía con carnet profesional n° NUM171 ante el Juzgado Instructor, en la que cuenta lo que a su vez le contó una persona que afirma era colaborador del Servicio Central de Estupefacientes, respecto de unos hechos relativos a tráfico de cocaína, que se dice acaecidos en 1987 y en los que involucra a Juan Pedro , hechos que son completamente ajenos a esta causa.
Atengámonos como es preceptivo a las pruebas que obran/¿n las actuaciones, sean de la naturaleza que sean pero pruebas, y así, es incuestionable que la única de cargo que se puede analizar, porque es que no hay otra, es la que surge del relato de Jeronimo , en solitario, sin ningún tipo de apoyatura objetiva que tienda a acreditar al menos, la realidad de ese viaje desde el aeropuerto de Santiago o de Vigo, no sabemos de cual porque no lo precisa, al de Madrid y desde éste al de Valencia, viaje que dice haber hecho en compañía de Sixto , o el de retorno al día siguiente desde el aeropuerto de Valencia al de Santiago de Compostela o Vigo, extremos estos sobre los que se arrojaría alguna luz si se hubieran aportado los billetes de vuelo, por ejemplo. Tampoco aparece respaldada la real estancia, por lo menos de Jeronimo , en Valencia, la noche que dice haber pernoctado en dicha capital junto con Sixto en un hotel, hostal, pensión, que no precisa en absoluto, y bien pudo acreditarla con la entrada en los autos de la oportuna factura, como hizo con el tema de su viaje a Las Palmas y permanencia del mismo, en el hotel Los Bardinos entre los días 2 y 6 de enero de 1989 del que trataremos a su debido tiempo. Jeronimo justificó esta ausencia documental afirmando que viajaba utilizando un nombre que no era el suyo para evitar riesgos. Pues bien, el caso es que nada más que contamos con su palabra.
Así, con buen lógica, desde luego la única posible, las defensas de los procesados Sixto y Juan Pedro pusieron todo su énfasis en que fueran quedando bien de manifiesto las contradicciones en las que incurría Jeronimo en el acto del plenario, en relación con sus anteriores declaraciones sumariales, para sin duda, de esta forma, restar credibilidad a su testimonio, considerado en su conjunto, logrando en ocasiones poner en evidencia al repetido Jeronimo , que conseguía salir del paso como podía. No le quedaban otras armas a las defensas en ese momento cuya utilización, ni siquiera precisaban para alcanzar los fines que perseguían.
Sin embargo, tales contradicciones no se reputan sustanciales, en lo que a los hechos que ahora enjuiciamos se refiere, contenidas en los Folios 310 al 397 del acta del juicio, y la única que parecía significativa, resultó ser sólo aparente. Era la que afectaba a la presencia o no en esta reunión del "Molino Rojo" de Germán , que efectivamente, fue mencionada por Jeronimo en su primera declaración prestada ante el Magistrado Juez de Juzgado de Instrucción n° 3 de Pontevedra, el 22 de agosto de 1988 , pero luego nunca más aludida en toda la instrucción de la causa por este procesado.
Cuestiones tangenciales concernientes, por ejemplo, a si Sixto comunicó a Jeronimo la identidad de la persona con la que se iban a entrevistar antes de entrar en la sala de fiestas, o si por el contrario, lo hizo cuando salieron de ella, así como si la entrega material de la nota manuscrita en la que se contenía la relación de armas solicitadas por el desconocido Eladio o Franco se realizó por éste o por Juan Pedro a Sixto o no fue así, sino que el primero se la dio al segundo y éste a su vez al tercero, y otras cosas por el estilo, no inducen a considerar por si solas que todo esto sea un puro invento de Jeronimo .
Pero ocurre que no corresponde a las defensas la carga de probar un hecho negativo, cual es que la repetida reunión no se celebró, eso de principio, lo que sería además prácticamente imposible dada la ambigüedad de los términos en los que se pronuncian las acusaciones para expresar el cuando tuvieron lugar estos hechos: entre los meses de julio y agosto de 1988. A pesar de ello se practicó una profusa prueba de descargo en cuya valoración entraremos luego.
Es el Ministerio Fiscal y demás acusaciones las que, por imperativo legal y jurisprudencial tienen que probar 1) la realidad de esa reunión, 2) que en la misma participaron los procesados Sixto , Juan Pedro y Jeronimo , y 3) que en ella se trató de la venta de cocaína entre los dos primeros procesados. No hay más vuelta de hoja.
Una sentencia condenatoria por estos hechos supone ni más ni menos que considerar lo que dice Jeronimo como artículo de fe lo que, como ya se dijo mucho antes, podríamos hacerlo, si nos convenciera claro, pero es que no es este el caso, ni por asomo. Y es que, ya tratamos en el Fundamento de Derecho n° 5 de la impresión general que se obtiene, tras un detenido estudio de todo lo que ha dicho este coprocesado tanto en la instrucción de la causa como en el solemne acto del juicio oral. Evidentemente pobre, muy pobre, generando en su consecuencia una gran inseguridad a la hora de ponemos a juzgar, juzgar decimos, que de eso se trata ahora, por lo que no podemos considerar su sólo testimonio como prueba de cargo con entidad suficiente como para destruir el principio de presunción de inocencia que de forma tan clara y terminante proclama el art. 24-2 de nuestra Constitución.
Es verdad que en el relato de Jeronimo sobre la reunión del "Molino Rojo" no se aprecian contradicciones sustanciales, ya lo dijimos antes, pero imprecisiones muchas, pues aparte de las ya apuntadas, referentes al lugar de hospedaje en la capital valenciana, del que sólo precisó, que pudo ser en una especie de hotel de carretera o motel, próximo al Grao de Valencia, a orillas del mar, o al punto de partida de ese viaje desde Galicia a Valencia aeropuerto de Santiago o de Vigo o al de llegada desde Valencia a Galicia, se aprecian otras más importantes como es la que afecta a la fecha en la que dijo que se produjo la tan repetida reunión. Vamos a ver:
En su declaración del 22 de enero de 1990 manifestó, como consta a los Folios 224, 225 vuelto del Sumario que "tal reunión tuvo lugar en 1987", y poco después, al ser preguntado en forma expresa sobre si fue en verano de ese año, ofreció la contestación siguiente: "que no sabe si a principios o a mediados de año, que frío no hacía, pudo ser en verano porque en agosto es cuando vinieron de Brasil, y esto fue después aunque no lo puedo asegurar".
Posteriormente, en su declaración sumarial prestada el 29 de mayo de 1990, ubicó la fecha que analizamos "aproximadamente en verano de 1988", y en la de 6 de junio de 1990, al Folio 525 vuelto por fin detalló que la reunión del "Molino Rojo" y la sitúa "en los meses de julio y agosto de 1988" siendo asumida por todas las acusaciones.
En el acto del juicio oral y cuando fue preguntado Acerca deteste punto, Jeronimo se limitó a decir que no podía precisar la fecha. En fin todo esto es lo que hay.
En otro orden de cosas, llama también la atención la presencia que se atribuye Jeronimo en la sala de fiestas valenciana, porque ¿cual era el fundamento de causa de la misma?. El se sitúa como mero invitado por Sixto a pasar unos días en Valencia, que así lo dijo en su declaración de 22 de enero de 1990, y como un convidado de piedra en la reunión, pues siempre mantuvo no haber tenido en la misma ni arte ni parte; reunión de la que, según él, salió contrariado, por el tema de las armas suscitado por un tal Eladio , lo que motivó su repentino regreso a Galicia, disgusto que tampoco se entiende muy bien, si es verdad lo que él dice, y es cierto por tanto que allá por 1982 intervino de lleno en una gran operación de tráfico de armas en la Isla Cohiba, junto a la bahía de Chiriqui, por encargo de Pablo .
Todas estas incógnitas autorizan a pensar que el contenido de las manifestaciones de Jeronimo no son precisamente de una lógica aplastante.
Entremos por último en la valoración de las pruebas de descargos practicadas, y ya de forma muy breve por razones obvias.
Como los hechos se sitúan por las acusaciones entre los meses de julio y agosto de 1988, las defensas pretendieron acreditar que, en dicho periodo de tiempo no tuvieron lugar los mismos. Difícil tarea, quizás imposible si la prueba de cargo hubiese dado los frutos queridos por las partes acusadoras; y así, a instancia de aquellas se practicaron testificales y documentales, deponiendo en su virtud diversos testigos, amigos de Juan Pedro , así como otras personas que en determinadas momentos prestaron sus servicios a este procesado en relación a su barco DIRECCION082 y lo hicieron tanto en la fase de instrucción (Folios 2958 al 2966 del Sumario), como en la de plenario (Folios 3120 al 3160 y 3105 al 3118 del acta). El contenido de dichos testimonios fueron puestos en entredicho por el Ministerio Público en su informe oral, sobre la base de la estrecha relación que mantenían los autores de los mismos con el procesado cuya defensa los propuso, y, además porque se referían sólo a los últimos días del mes de julio y primeros de agosto, cuando realmente se desconocía la fecha exacta de la reunión. Pero precisamente este desconocimiento resulta ser el problema de la acusación, que no de la defensa. A todo esto también tenemos que decir que el Tribunal no detectó en el transcurso de las declaraciones vertidas en la sala por estos testigos ningún signo, ni en el comportamiento ni en la forma de relatar los hechos, que aconsejen descartar la versión que mantuvieron; y si bien es cierto que no se refirieron a todos y cada uno de los días de los meses de julio y agosto de 1988, eso parece más bien buena señal de que no se ha buscado con ellos traer aquí una coartada, que por otro lado hubiera resultado torpe, por increíble.
Además prestaron declaración enjuicio D. Aureliano y D. Jenaro , gerente y camarero respectivamente del "Molino Rojo", que a su vez, también lo hicieron en la instrucción, los días 25 de septiembre y 29 de octubre de 1990. Dichas personas son, sin duda alguna, testigos imparciales, y ambos manifestaron que no recordaban haber visto en el local ni a Sixto , ni a Juan Pedro . El Sr. Aureliano subrayó además que ninguno de sus empleados le comentó jamás la presencia de Juan Pedro en la sala de fiestas, estimando él mismo que, si en realidad éste hubiese hecho acto de presencia en el local alguna vez, se lo hubiesen comunicado las personas que trabajan allí, al tratarse de alguien que goza o padece de notoriedad pública. El razonamiento del testigo no nos parece descabellado.
Las pruebas documentales practicadas consisten esencialmente en la aportación por la defensa de Juan Pedro , de certificado sobre vuelos de éste y su esposa desde Madrid a Ibiza y viceversa de 15, 22 y 28 de julio de 1988.
Es indiscutible que la actividad probatoria de descargo existe y en demasía máxime teniendo en cuenta la fragilidad con la que se nos presenta la única prueba de que las acusaciones, que hace innecesaria la práctica de aquella, por lo que con insistencia venimos diciendo en orden a la carga de la prueba.
La defensa de Sixto apenas propuso pruebas en relación a estos hechos, o mejor dicho pruebas tendentes a acreditar la no existencia de los acontecimientos que refiere Jeronimo , pero reiteramos, ni falta que la hacia.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 23
El apartado n° 16 del epígrafe A de los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras es del siguiente tenor literal:
Igualmente en el verano de 1988 Jeronimo , en unión de otras dos personas, cuya identidad no ha quedado suficientemente constatada, viajó hasta Panamá, a la provincia de Chiriqui, donde les puso en contacto con el procesado Norberto , de nacionalidad mejicana, actualmente preso en Méjico por tráfico de estupefacientes y vinculado al clan colombiano de los Carlos Ramón , con quien concertaron la compra de 300 Kg de cocaína que fueron transportados hasta España por el buque de bandera panameña " DIRECCION083 ", contratado al efecto por Jeronimo en Maracaibo (Venezuela), después de internarlo sin éxito en Cartagena de Indias (Colombia).
Bien, en relación a este apartado sucede una cosa tremendamente extraña. En el mismo se acusa a Jeronimo de un grave delito contra la salud pública merecedor de por sí de un alto reproche penal.
En el referido apartado, se implica también a un procesado rebelde pero a nadie más. Quizás sea ése el motivo de que las acusaciones se olvidaran por completo de interrogar a Jeronimo sobre estos hechos en el acto del juicio oral, o de mencionarlo siquiera para algo en alguna de las fases del plenario.
Supongamos que los hechos contenidos en este apartado fueran objeto de un sumario independiente y llegado el momento de la vista, concedida la palabra al Ministerio Fiscal y demás acusaciones, no formulan pregunta alguna al acusado, tampoco su defensa.
Abierta la fase probatoria, nadie propone prueba; y en el informe oral, ninguna de las partes dice una sola palabra ¿qué ocurriría entonces?, pues lo mismo que sucederá ahora. Estos hechos no pueden reputarse probados en modo alguno porque en el acto del plenario se han obviado, se han pasado por alto sin pena ni gloria, olvidándose de esa concreta acusación dirigida contra el procesado Jeronimo , por lo que por mucho que éste se autoinculpase de esos hechos en sus declaraciones sumariales, no procede otra cosa que absolverle por estos hechos, sin entrar en otro tipo de consideraciones.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 24
Abordaremos ahora el estudio de los hechos que figuran en el epígrafe A-17 del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. Son los siguientes: Afínales de diciembre de 1988, Germán , Sixto , Jesús Ángel , Jeronimo y otros dos individuos no identificados se reunieron en un restaurante de Villagarcía de Arosa, al menos en dos ocasiones, para preparar la adquisición de un cuantioso alijo de cocaína, para lo cual enviaron a primeros de enero de 1989 a Jeronimo hasta Las Palmas de Gran Canaria con el fin de que contratara un barco para el transporte de la mercancía. Este se hospedó en el hotel Los Bardinos entre los días 2 y 6 de enero haciendo algunas gestiones, siempre bajo las órdenes de aquéllos, para conseguir el barco. La operación se llevó a cabo logrando introducir en nuestro país más de 1.000 kgs de cocaína, cuando Jeronimo ya había ingresado en prisión di habérsele ocupado un arma y cierta cantidad de cocaína.
El coprocesado Jeronimo refiere estos hechos en sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción; unas extensas y exhaustivas, (como, son las de 20 de diciembre de 1989, 9 de enero y 5 de febrero de 1990, transcritas a los Folios 187 al 194, 199 al 206 y 251 al 256; otras escuetas y como de pasada, así las de 14 de diciembre de 1989 y 27 de abril de 1990, y una explicativa de ciertas contradicciones anteriores detectadas por el instructor, que es la de fecha 31 de mayo de 1990, documentada a los Folios 514 y 515 del Sumario, ésta última.
Todas estas declaraciones fueron emitidas durante ese periodo en que los querellados Germán y Sixto no tuvieron conocimiento de la querella dirigida contra ellos por el Ministerio Fiscal, y admitida a trámite el 26 de noviembre de 1989, y en la medida en que a éstos puede perjudicarles al ser algo más uniformes que en otras ocasiones, vamos a hacer completa abstracción de las mismas, en congruencia con los razonamientos expresados en el fundamento jurídico N° 12 de esta sentencia, en el que se trató del valor probatorio de las declaraciones de Jeronimo , en el período de tiempo comprendido entre el día de la admisión a trámite de la querella repetida hasta la fecha en la que los querellados tuvieron conocimiento de su contenido.
Vamos a centrarnos en las manifestaciones vertidas sobre este tema por el coprocesado Jeronimo en el acto del juicio oral que son las que interesan. Jeronimo describió la operación que nos ocupa, respondiendo a las preguntas del Ministerio Público, tal y como aparece a los Folios 946 y 947 del acta, y al interrogatorio de las defensas de Sixto , Germán , Jesús Ángel siendo sometido ampliamente a contradicción, apreciándose uniformidad en su relato circunstancia captada por todos los miembros de este Tribunal, por ser una de las pocas ocasiones que eso sucedió.
Por otro lado, la aportación del billete de avión acreditativo de un viaje a Las Palmas de Gran Canaria tuvo lugar con posterioridad al conocimiento por parte de los querellados de los cargos que se les imputaban.
No tenemos aquí sólo las declaraciones en Juicio de Jeronimo y el documento antes dicho; pues en esta ocasión la prueba de cargo en realidad la constituye fundamentalmente lo manifestado por Jesús Ángel en la diligencia de careo celebrada entre éste y Jeronimo el 19 de junio de 1990, documentada en el Sumario a los Folios 1024 y 1025 y grabada en cinta de video, que fue visionada en el acto del juicio.
Jesús Ángel , uno de los participantes en estas reuniones del restaurante "El Prado" u otro de Pontevedra, en su primera declaración sumarial alegó no saber nada de este asunto, pero, dos días más tarde, en el careo referido reconoció extremos importantes que vienen a dar la razón al relato de Jeronimo en el tema que ahora nos ocupa; y así, admitió la existencia de al menos una reunión con su primo Germán , Sixto y Jeronimo , celebrada a finales de 1988, en la que se planeó el transporte y adquisición de cocaína, si bien matizando que "una cosa es hablar y otra distinta es participar en la operación, que no sabe si se llevó a cabo". Así mismo, reconoció en ese mismo acto que los asistentes "estuvieron hablando y viendo las fotografías de unos barcos, que según Jeronimo , él había contratado en Las Canarias. En el acto del plenario Jesús Ángel , hizo uso de su derecho a no declarar, ratificándose en sus anteriores manifestaciones, así que por tal las tenemos.
Desde luego no se trataron de informales reuniones "de café" ni muchísimo menos, como se desprende de los hechos reconocidos por Jesús Ángel que evidencia la certeza del desplazamiento de Jeronimo a las Canarias con la única y exclusiva finalidad de gestionar la posesión de un barco adecuado para el transporte de una elevada cantidad de cocaína, gestión realizada satisfactoriamente.
En base a las pruebas analizadas no cabe duda de que, efectivamente esas reuniones denunciadas por Jeronimo en juicio tuvieron lugar, y en ellas participaron Germán , Jesús Ángel , Sixto y Jeronimo , y abordándose en las mismas los temas reflejados en la narración histórica de esta resolución. La calificación jurídica de estos hechos se deja para después.
Pero si todo esto es cierto, no lo es menos que realmente quedó totalmente improbado que la operación concertada relativa al transporte y adquisición de más de 400 kgs de cocaína se llevara a cabo.
Jeronimo afirmó que todo salió a la perfección y nos cuenta los pormenores de la misma como por ejemplo, que el barco cargó la mercancía en alta mar, en donde fue lanzada en una especie de balsa desde un avión procedente de Colombia o Brasil conducido por el piloto del Gobernador de la Guayana Francesa, y cosas por ese orden, pero de nuevo, aquí resulta que todo lo que sabe es por referencias de terceras personas, cuya identidad, por fin reveló, después de mucho insistirle en ello.
Pero es más, no es ya que no sepa Gustavo por conocimiento directo si se consumó la operación de transporte y adquisición de cocaína, es que tampoco sabe sí, finalmente, se llegó a poseer el barco, medio del posterior transporte, por Germán , Jesús Ángel y Sixto , bien en virtud de compra, bien en concepto de alquiler porque de haberse llevado a cabo tal contratación, ésta, en todo caso, se haría encontrándose ya Jeronimo en prisión, como reconoció en su declaración emitida en el acto del juicio contestando a las preguntas que le formulaba el Ministerio Fiscal, reflejada a los Folios 946 a 949 del acta. No obstante, en plena audiencia pública insistió en que el barco se llegó casi a contratar por él, y en cuanto a su fuente de conocimiento de los sucesos posteriores referidos al efectivo transporte de la cocaína, manifestó que le venía de una persona que le servía de enlace con él exterior, y era ésta a la que le trasmitió, de parte de Germán , el mensaje de: "tranquilo que la operación está lista y no hay problemas"(Folio 949 del acta). Testigo fundamental es esa persona que de forma tan anónima al principio refirió Jeronimo .
En el acto del juicio oral al ser preguntado por la defensa del Procesado Sixto sobre si quería indicar quien era ese enlace, respondió "no", sin embargo interrogado sobre este extremo por su propio defensor, por fin puntualizó que fue Natividad , refiriéndose a la testigo Dª Natividad (Folio 1.183 del acta). Pero teniendo en cuenta la poca claridad de Jeronimo en sus manifestaciones sobre este punto y las respuestas de la testigo en cuestión, la cosa no varía. Veámoslo.
Jeronimo habló de una persona que le traía a la prisión los mensajes de Germán le dijo que ésta le comunicó que la operación estaba tranquila, que todo estaba perfecto, añadiendo luego que "no tenía la certeza sobre si se llevó o no a cabo en los términos siguientes: "la certeza la podría decir que no. Pero le estoy diciendo que si una cosa sale mal, uno se entera; cuando las cosas salen bien, ni se comenta" (Folio 251 del acta).
La testigo Natividad reconoció que en varias ocasiones visitó a Jeronimo cuando éste se hallaba en la prisión y transmitía los mensajes de éste a Germán y viceversa (Folios 4398 y 4399 del acta). Pero la dificultad surge cuando se aprecia que no aparece con claridad por ningún lado el hecho de que la repetida Natividad le manifestase alguna vez algo en relación con los hechos que ahora analizamos. Si conectamos el contenido de los Folios 4.398 y 4.399 con el del Folio 1.029 del acta de juicio, se extrae la ineludible conclusión de que la testigo sabía más bien poco de este tema en concreto, que es al que ahora debemos atenernos. Jeronimo , contestando a las preguntas de la defensa de Germán afirmó que "esta persona le habló" -no dice cuando-, "en los siguientes términos: me dijo en la prisión que estuviese tranquilo, que la operación esa -no me dijo de que se trataba porque nunca dábamos suficientes detalles-... que estuviese tranquilo, que Germán le había dicho que la operación se llevó a cabo....".
Dª Natividad no corrobora para nada la realidad de este comunicado que es el que ahora únicamente interesa, por la elemental razón de que nadie le interrogó sobre el mismo, ni en el Sumario ni en el juicio oral.
Con todo esto es imposible reputar probada la operación proyectada, y ni siquiera la realización de actos generadores de tentativa.
Solamente nos hallamos pues ante un delito de características híbridas cual es la conspiración, previsto y penado en el art. 4 del Código Penal al concurrir en el supuesto que nos ocupa, todos los elementos típicos de dicha figura punible, que son 1) un concierto de personas para cometer un delito y 2) que resuelvan ejecutarlo.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 para entender cometido o consumado tal delito, el juzgador necesita, quizás más que en ningún otro supuesto, hacer un examen detenido de la "intencionalidad" de los encausados, con toda la dificultad que supone adentrarse en la psiquis de los presuntos autores cuando no han empezado a realizar actos delictivos de clase alguna.
En nuestro caso aparece de forma muy clara la realidad de esa consumación delictiva, con su naturaleza de autoría anticipada.
La existencia de un concierto previo expreso directamente encaminado a la comisión de un delito contra la salud pública, cual era el transporte e introducción en España de una importante cantidad de cocaína, superior en todo caso a los 400 kgs., nos parece algo incuestionable a la luz de las pruebas practicadas, pues tal acuerdo de voluntades o "pactum scaeleris" quedó patente en el propio contenido de las conversaciones habidas entre los procesados Germán , Sixto , Jesús Ángel y Jeronimo en las dos reuniones que mantuvieron y en la decisión adoptada por todos ellos en la primera, consistente en que Jeronimo se desplazase a Las Palmas al objeto de buscar un barco adecuado para la recogida de la droga en alta mar y su transporte a tierra, decisión plenamente cumplida, como lo demuestra el hecho de que, en la segunda reunión celebrada entre los procesados, Jeronimo aportase documentación y fotografías de barcos, conseguidas tras su permanencia en Las Palmas de Gran Canaria, al menos entre los días 2 y 6 de enero de 1990, con el fin de elegir entre todos ellos, él más idóneo para tales menesteres.
Por otro lado, el contenido de esa segunda reunión, pone de relieve, no sólo la existencia del pacto expreso dirigido a la realización de un delito contra la salud pública, sino también la firme resolución de perpetrar el delito pactado.
No nos encontramos ante meros contactos previos del verdadero concierto en que la conspiración se inspira, sino ante una resolución de delinquir manifestado al exterior catalogable como actos preparatorios punibles, al igual que ocurre la proposición y la provocación al delito.
La participación de los procesados en estos hechos es evidente, con independencia de las misiones que cada uno tuviese asignadas, eso es indiferente cuando los mismos están ligados entre sí por el nexo de cooperador dentro de la comunidad de hechos, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1983 , y aquí lo estaban, siendo por tanto inoperantes que en esa proyectada adquisición y transporte de más de 400 kgs de cocaína ostentara o no la jefatura el procesado Sixto , cosa que, por otro lado se funda en una nueva alegación del procesado Jeronimo , y no se estima probada.
Consideramos la perpetración de estos hechos como conducta de extrema gravedad, y así lo calificamos jurídicamente en el fundamente de derecho nº1º, y vamos a explicar el porque de ello.
La proyectada operación era de gran envergadura, eso nos parece indiscutible, no escatimándose la provisión de medios adecuados en orden a su feliz culminación. No es lo mismo que varias personas se concierten para ejecutar un acto Punible de tráfico de sustancias estupefaciente y resuelvan llevarlo a cabo, en relación a unos cuantos de Kg de cocaína, que se haga lo propio pero respecto a más de 400 Kg de esa droga, utilizando además barcos para cuya contratación se precise el desplazamiento de uno de los concertados a las Islas Canarias.
El delito cuya consumación se perseguía era sumamente grave y también lo es la conspiración referida al mismo, por lo que es de aplicación a los procesados, en el supuesto que estamos analizando, el subtipo agravado de 2º grado que se contempla en el art. 344 bis b).
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 25
Vamos a entrar ahora en el análisis de la acusación contenida en el epígrafe A-18 del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.
Entre los días 23 y 26 de enero de 1989, Germán , Sixto , Jesús Ángel , Candido y el procesado Pablo Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en Sentencia 28.06.1985, firme el 14.03.1986 , a 3 años de prisión, en unión de otras personas no identificadas, se desplazaron desde Galicia hasta la localidad de Cascáis (Portugal), reuniéndose en un restaurante llamado Boca do Inferno, con el procesado Carlos Ramón , de nacionalidad colombiana y uno de los miembros más destacados e influyentes del "Cartel de Medellín". En dicha reunión trataron de los sistemas de envío de la cocaína, de la manera de invertir el dinero para pagar, así como de la entrega de un cargamento de varios cientos de kilogramos de cocaína que Carlos Ramón tenía preparados para vender. En dicho lugar estaba presente, aunque no participó activamente en ¡a reunión, Jeronimo acompañando a Germán .
La reunión de Cascáis fue referida por Jeronimo con amplitud en cuatro de sus 37 declaraciones sumariales emitidas el 5 de febrero, 7 de marzo7. 29 de mayo y 8 de junio de 1990, reflejadas a los Folios 251 a 256, 300 a 305, 490 a 492 y 542 y 543 respectivamente. En el acto del juicio oral, este coprocesado i instancias del Ministerio Fiscal, la vuelve a relatar el 12 de octubre de 1993 documentándose a los Folios de 949 al 951 del acta.
Las declaraciones de Jeronimo , en cuanto se refiere a la existencia de una reunión a primeros de enero de 1989 en el restaurante "Boca do Inferno" de la localidad portuguesa de Cascáis, no aparece como prueba única. Pero eso y nada más que eso "la existencia de una reunión en Cascáis", como vamos a ver, y ello porque en esta ocasión viene avalada por la testifical practicada en la persona de Dª Natividad , que depuso en la fase sumarial el 2 de julio de 1990, sometiéndose, ese mismo día a diligencia de careo con Jeronimo , y al siguiente, amplió su declaración, siendo entonces exhaustivamente exhortada por el Instructor, al objeto de que manifestase si alguien le había sugerido modificar en parte su inicial relato, insistiendo ésta varias veces en que no. Tales diligencias aparecen a los Folios 1267, 1268 y 1301 de la causa, y a ellas iremos ahora. En la vista oral, testificó el 25 de enero de 1994, documentándose su narración del Folio 4393 al 4420 del acta.
Por mucho empeño que pusieron algunas defensas, sobre todo la de los procesados Germán y Sixto , en lograr desvirtuar el contenido de las declaraciones sumariales de esta testigo, con sustento en que la Sra. Natividad en juicio manifestó que el 2 de julio de 1990 sólo realizó una extensa declaración en la que estuvo presente en todo momento Jeronimo , este Tribunal no alberga duda alguna de que eso no fue así, y que, la testigo, que carece de conocimientos jurídicos, confundió una declaración inmediatamente seguida de un careo con "una declaración muy larga". Lo contrario no tiene sentido pues ahí están las actuaciones sumariales que lo desmienten, realizadas bajo la fe del secretario judicial.
Natividad en la declaración y en el careo admitió sin vacilaciones su estancia en Cascáis junto con Jeronimo a finales de enero dé 1989, y el almuerzo que ambos degustaron en el restaurante "Boca do Inferno", precisando, en la segunda de las diligencias, que observó la presencia en el mencionado restaurante de Germán , que se hallaba en compañía de ocho o nueve personas, a las que no podía identificar en una especie de reservado.
En la vista oral, la Sra. Natividad mantuvo toda su versión anterior, pero ahora dice no recordar si en esa reunión se encontraba Germán , así como el contenido de lo que manifestó en el Sumario. No obstante, a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que, todo lo que manifestó en su día, lo hizo de forma libre. Sus declaraciones sumariales tienen pues, pleno valor, resultando sumamente veraces por demás.
Llegados a este punto, tenemos que, efectivamente, como decía Jeronimo , entre los días 23 y 26 de enero de 1989 se celebró una reunión en el restaurante "Boca do Inferno" de Cascáis, en la que participaron varias personas, entre las que se encontraba el procesado Germán .
Corresponde ahora dilucidar acerca de quienes eran los demás componentes, y más en concreto, si entre los mismos se hallaban los procesados Sixto , Jesús Ángel , Candido junto con el rebelde Carlos Ramón que aquí no se juzga; pero al que tendremos que aludir en lo que pueda afectar a Germán y como en tantas otras muchas veces, nos encontramos ante tan importante dilema, sin otra cosa que lo manifestado por Jeronimo , en las declaraciones antes detalladas, siendo por ello necesario proceder a un estudio de las mismas.
En cuanto a la presencia en tal reunión del procesado Sixto , vino siendo esta afirmada por Jeronimo en la instrucción de la causa, y, en el acto de la vista oral, en un principio a preguntas del Ministerio Fiscal, respondió que " Torero , era uno de ellos" (Folio 245 del acta). Más tarde, contestando a nuevo interrogatorio de dicho Ministerio Público, ya no están las cosas tan claras, pues indicó: " Torero habla bajado..... creo que estuvo en la reunión, pero después de la comida. No le puedo dar ahora detalles...." (Folio 450 del acta)
Jeronimo prácticamente se cerró en banda, negándose a responder a las preguntas de la defensa de Sixto , en cuanto al tema de los partícipes diciendo, por cinco veces consecutivas, "me remito a lo dicho antes", como se plasma en los Folios 970 a 971 del acta.
Por lo que respecta al procesado Jesús Ángel , Jeronimo nunca refirió con seguridad la presencia del mismo en la reunión repetida, y así, en su declaración de 5 de febrero de 1990 dijo "en dicha reunión intervinieron Germán , Torero y cree que también estuvo Albino porque en aquella época eran socios los tres....", si bien al Folio siguiente menciona a Jesús Ángel así como de carrerilla entre los asistentes.
En la de 7 de marzo de 1990, en principio silencia a Albino Paz, para luego, al folio siguiente, mencionarlo de forma expresa.
En la de 29 de mayo de 1990 nada dice respecto del procesado que nos ocupa, pues sólo se habla de Candido , y en la de 8 de junio de 1990, introduce en la reunión a Jesús Ángel , junto con otras personas que nunca nombró, como son " Luis Carlos , Pulga , Nicolas , Candido y Hernan ....".
Y llegamos al juicio oral. En este acto, al referirse a los partícipes, contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal, indicó que "se encontraban presentes: Germán , Jesús Ángel , Candido , dos personas del sur y una portuguesa" (mencionadas como tales en el Sumario), " Carlos Ramón y otra persona que venía con éste", manifestando "haber omitido en sus primeras declaraciones sumariales a Hernan , Luis Carlos y alguna más, porque hay que tenerle un poco de respeto a ciertas personas". Todo ello figura en el Folio 950 del acta.
Fijémonos ahora en las respuestas de Jeronimo a las preguntas que le fueron dirigidas por la defensa de Jesús Ángel , que figuran al Folio 1054 al 1086 del acta. Cuando fue instado por dicha defensa a fin de que aclarara la contradicción existente entre lo que dijo al Folio 251 vuelto de la causa "creo que estaba Jesús Ángel porque en aquella época eran los tres socios" y lo que posteriormente manifestó dándolo por asistente sin más explicaciones. Jeronimo salió con la respuesta de "me remito al sudario" como ocurrió antes con el tema de la presencia de Jesús Ángel en la reunión de "El Lagar". Con ello dejó inalterada la contradicción puesta de manifiesto, eso es evidente.
Y entramos ahora en el análisis de la participación que Jeronimo imputa a Candido en la reunión de "Boca do Inferno", de forma tan tardía y confusa, haciéndose de nuevo preciso acudir a sus declaraciones, que es lo único con lo que cuenta el Tribunal.
En la de 5 de febrero de 1990 ni lo nombra
En la de 7 de marzo de 1990 manifestó que creía que a la misma asistió Candido para decir a continuación que, a éste no lo vio, indicándole Germán que había una persona que colaboraba con el mencionado Candido .
En la de 8 de junio de 1990, aquí ya sí, ahora aparece Candido en la reunión en compañía de Sixto , Paz Limpiabotas , Jesús Ángel , Luis Carlos , Nicolas , Hernan , Carlos Ramón y Carlos Miguel o Victorio .
Ante la novedosa entrada en escena del tal Luis Carlos , Nicolas y Hernan y Candido en dicha declaración, fue interrogado por el instructor en el mismo acto sobre las razones que le llevaron a no mencionarlo con anterioridad y Jeronimo pretendió justificarse alegando que, al principio, no quería implicar a estas/personas por miedo a las represalias que pudieran tomar contra él.
Esto si que no se alcanza a entender, se mire por donde se mire, pues precisamente a Candido , Jeronimo le atribuyó, desde su primera declaración de 22 de agosto de 1989, la operación de venta de 120 kgs de cocaína a Germán en el restaurante "El Lagar" de Villagarcía de Arosa, y luego le implicó en múltiples operaciones de hachís. Todas están perfectamente reflejadas en el Sumario, lo que ocurre es que, estas últimas, no fueron asumidas como reales por parte de las acusaciones, omitiendo cualquier referencia expresa a ellas en sus escritos de conclusiones provisionales. Además, en esa misma declaración de 7 de marzo de 1990 en la que dijo el 8 de junio de 1990 no haberse atrevido a señalarle como partícipe de la reunión de Cascáis por miedo a sufrir agresiones, a correo seguido señala a Candido como una de las personas con las que se ponían en contacto traficantes de drogas y gentes vinculadas con el mundo de la política y de la banca, para hacer fuertes inversiones; y seis días más tarde, en su declaración de 13 de marzo de 1990 obrante a los Folios 308 a 312 del Sumario indicó expresamente que el que se dedicaba a la evasión de dinero para capos internacionales era Candido , tanto en Sudamérica como en Asia... ¿Donde está el miedo pues?.
Existen en la causa informe procedente del Centro Médico Penitenciario de Pontevedra obrante a los Folios 8957 a 8961, acreditativo de las lesiones sufridas por Jeronimo el 13 de noviembre de 1989, que pudieran ser debidas a la tercera agresión referida por él, en sus declaraciones de 31 de enero de 1990, que figura a los Folios 241 a 245 del sumario.
En ella alegó desconocer quienes habían sido los autores de tal agresión si bien creía que uno de ellos era el hijo de Nicolas .
En la vista oral, Jeronimo , de forma sorpresiva atribuye esa agresión a Candido por vez primera, como figura al Folio 92 del acta, cosa que no sabemos si es o no cierta, aunque desde luego algo hubo, que ya se encargo este último de pregonarlo a los cuatro vientos en la sesión inicial del juicio.
Pero aún dando por cierta la nueva versión de Jeronimo , no se entiende el porqué sintió temor de Candido , sólo en el hecho concreto de la reunión de Cascais, y en lo demás, no. Esto se cae por su propio peso.
En el acto del juicio oral vuelve de nuevo Jeronimo a insistir sobre esos miedos determinantes de su silencio respecto a la participación de Candido en el tema de Cascáis, pero no explica el porqué le producía ese temor implicarlo en esa reunión, y sin embargo no se amedrentó ni un ápice a la hora de imputarle un sinfín de hechos delictivos más, de los cuales tan sólo dos, fueron acogidos por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones. No resulta en absoluto lógico.
La defensa de Candido propuso, y a su instancia se practicó en el acto de la vista, prueba testifical, tendente a demostrar que este procesado, durante los días 24, 25 y 26 de enero de 1989, fecha entre las que se sitúa la reunión de Cascáis, se encontraba en Villagarcía de Arosa en compañía de su mujer, la también procesada Ruth , reunidos ambos la tarde del 24 con su Letrado Sr. Velasco Nieto y con D. Eduardo en el " DIRECCION067 ", almorzando el matrimonio con éstos en el restaurante "Soya" al día siguiente, y comiendo Candido y Ruth el 26 en el establecimiento propiedad de Dª María Rosario , al que, en términos coloquiales llaman en Villagarcía " Flaca ".
Las declaraciones de las personas mencionadas, que depusieron como testigos, aparecen transcritas a los Folios 2980 al 3062, y examinando el contenido de todo lo que dijeron, pues, la verdad es que no aprecia ningún despropósito.
Las acusaciones se mostraron altamente recelosas con el resultado de la referida testifical; pero es que el problema no está en lo probado o no por las defensas, sino en la endeblez de la prueba de cargo, sólo lo que dice Jeronimo , y cómo lo dice.
No, no podemos reputar acreditada la presencia de los procesados Sixto , Jesús Ángel y Candido en la reunión de Calcáis, presencia que tiene el mismo sustento probatorio que la de otras personas ausentes en esta causa, mencionadas tardíamente por Jeronimo , el mismo, y que sin embargo no se han sentado en el banquillo de los acusados.
Por el contrario sí se estima probada la existencia de una reunión en aquel lugar, en la que participaron personas de identidad no constatada, junto con Germán , pero ya está, porque en cuanto a la asistencia del procesado rebelde Carlos Ramón a la misma, primero es tema que no podemos ni tocarlo porque aquí no lo estamos juzgando, pero sin embargo, sí podemos y debemos decir que lo único que consta en este sentido es que, Jeronimo , reconoció a tal procesado, fotográficamente, como uno de los reunidos más significativos, junto con Carlos Miguel o Victorio , dijo. A este Tribunal no le consta con quién o quienes se reunió Limpiabotas deseando que quede bien claro este extremo.
En cuanto al contenido de lo que allí pudiera haberse hablado, volvemos a lo de siempre, porque Jeronimo , que manifestó con mucho detalle sobre qué versaban los temas tratados, resulta que, según el mismo reconoce, fue el gran ausente de la tan repetida reunión, ya que se encontraba en otra mesa, distinta a muchos metros de la que ocupaban los congregados. Luego explicó de donde le venían esos conocimientos; otra vez fue Germán el que le comunicó todo el contenido de las conversaciones habidas, y otra vez por tanto estamos ante unos testimonios de referencia imprecisos y, a veces, contradictorios que carecen de fuerza probatoria.
Queda así razonada la absolución por estos hechos de los procesados acusados de los mismos.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 26
El apartado A-19 del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal contiene los siguientes extremos:
El procesado Calixto mayor de edad y sin antecedentes penales, que poseía una empresa de alquiler de vehículos sita en Pontevedra, Avenida de Lugo n° 31, entre los años 1986 y 1989 alquiló con asiduidad múltiples vehículos para efectuar transportes de hachís y cocaína, con conocimiento de la finalidad a la que se iban a destinar, a otros procesados en la presente causa, entre ellos Miguel , Melchor , Sixto , Gabriel , Sebastián , Hipolito , Felicisimo , Jose Pedro , Gonzalo , Mateo , Juan Antonio , Eugenio , Jose Antonio , Romeo y Feliciano .
Ya en el verano de 1988 Calixto , acompañado por Gabriel , se desplazó a Barcelona donde adquirió una partida de vehículos a un tal Vicioso , así como 4 kgs de cocaína, que le fueron enviados unos días más tarde ocultos en uno de los vehículos para su posterior venta.
Atendiendo al tenor literal de esta narración resulta evidente que al procesado Calixto se le está atribuyendo, por un lado, una especie de continua actividad delictiva descrita con gran inconcreción, consistente en alquilar asiduamente, entre los años 1986 a 1989, múltiples vehículos a otras personas procesadas en esta causa, catorce en total, conociendo aquél que éstos iban a destinarlos al transporte de hachís y cocaína, y por otro, también se le está acusando de la perpetración de hechos concretos constitutivos de un delito contra la salud pública, como son la adquisición de 4 kg. de cocaína para destinarla a su posterior redistribución.
Sin embargo el Ministerio Fiscal y demás acusaciones atribuyen a Calixto un sólo delito, el previsto y penado en los arts. 344 y 344 bis a) n° 3 del Código Penal , dejando a un lado, en la calificación jurídica de los hechos, esa presunta actividad de asiduos alquileres de vehículos a otros procesados para transportar en ellos sustancias estupefacientes, sólo referidas después en los epígrafes A-20 y; A-21 en relación a Gabriel y Miguel .
A pesar de ello, vamos a analizar las declaraciones de Jeronimo en relación a este tema.
Del procesado Calixto habló Jeronimo en cuatro de sus declaraciones prestadas ante el Juzgado Instructor, de febrero, 25 de enero, 27 de abril, 14 de mayo y 6 de junio de 1990 , que figuran a los Folios 235 a 238, 386 a 388, 439 a 441 y 524 a 525 del Sumario. En las mismas manifestó que Calixto alquilaba vehículos a diversas personas para que les sirviera de medio de transporte de hachís y cocaína asegurando que el referido Calixto tenía conocimiento de la finalidad a la que iban a ser destinados los coches por la sencilla razón de que no cobraba un alquiler normal de una agencia que se dedica a tal menester, sino que cobraba de 75.000 a 100.000 Ptas por día...
En el acto del juicio oral, respondiendo a las preguntas del Ministerio Público nos ilustró sobre su fuente de conocimiento, y así, cuando se le preguntó directamente si tenía constancia de alguna manera de que Calixto supiera que los vehículos que alquilaba iban a ser destinados a transportar droga, emitió la siguiente respuesta: "eran comentarios que realizábamos por allí ¿ no?", respuesta reflejada en el Folio 1444 del acta. A continuación, refiriéndose a esas informaciones privilegiadas, que, según su versión, tenía Calixto respecto de las redadas que se iban a producir por parte de la Policía, debido a que su esposa era la secretaria del Gobernador Civil de Pontevedra, y a las que Jeronimo se refirió en su declaración sumarial de 14 de mayo de 1990, también explicó en el plenario porqué las conocía, indicando que, "él directamente, no sabia nada sobre el tema de esas informaciones privilegiadas, pero que la esposa de Calixto trabajaba en el Palacio de la Gobernación de Pontevedra y podía tener información confidencial de las redadas que se iban a hacer y de las barreras policiales cuando se aproximaba la operación verano, o primavera", añadiendo que "además, todo esto se lo dijo Germán y Gabriel " (Folio 1445 del acta).
En resumidas cuentas todo lo que contó Jeronimo respecto de Calixto lo sabía por comentarios que se hacían y por suposiciones suyas, según sus propias palabras. ¿Qué pruebas son esas?.
En relación con la acusación referente a la adquisición de 4 kgs de cocaína por Calixto , de un tal Vicioso , tal imputación tiene como único apoyo la declaración del coprocesado Gabriel , prestada cuando se hallaba en situación de prisión provisional, incondicional e incomunicada, el 16 de junio de 1990. En ella Gabriel afirmó haber acompañado en el verano del año 1988 a Calixto a Barcelona, a petición de éste, donde adquirió una partida de vehículos de un tal Vicioso , relacionado con la empresa Avis. Transcurridos unos 15 días le fueron enviados al referido Calixto los automóviles, y además en el interior de alguno de ellos, 4 kgs de cocaína, que según le comentó Calixto , había adquirido de Vicioso , aunque él no lo vio.
Dicho procesado en la vista oral, tal y como consta a los Folios 1727 a 1779 del acta, puso todo empeño del mundo en conseguir que por este Tribunal se hiciera caso omiso al contenido de esta declaración con el pretexto de que todo lo que en ella figura no fueron cosas que él dijese, sino comentarios que se hacían en el Juzgado, y si accedió a estampar su firma fue por indicación del Juez y para congraciarse con dicho Instructor, intentando con ello que le fuera levantada la medida de incomunicación a la que estaba sometido, pero sin enterarse en lo más mínimo de lo que allí se había escrito, que no supo hasta transcurrido unos dos meses, "situándose entonces al borde del infarto" (Folio 1750 del acta de juicio). Eso dijo.
Desde luego tal argumentación no resulta creíble en absoluto, y ni pone ni quita la comparecencia hecha ante notario por Gabriel , el 11 de mayo de 1992 al objeto de negar lo que antes sin duda dijo, manifestando también su arrepentimiento por haber inculpado a otras personas.
Pero de nuevo tenemos aquí como única prueba de cargo lo que un coprocesado dijo que otro le contó, con la circunstancia añadida de que, en este caso, esa declaración inculpatoria fue desmentida por el que la emitió, una vez fue levantada su incomunicación en las actuaciones sumariales, y con rotundidad en el acto del juicio. Por el Juzgado Instructor se intentó indagar acerca de la identidad del tal Vicioso referido por Gabriel , y para ello libró el pertinente oficio a la casa de alquiler de vehículos Avis de Barcelona, obteniéndose como respuesta al mismo que, en ninguna oficina abierta de dicha entidad ha existido trabajador alguno que se llamara Fallas o Vicioso ; y aquí se cortó toda la investigación al respecto.
No nos parece concebible que con esta prueba se pueda fundamentar debidamente una sentencia condenatoria contra Calixto , por lo que la absolución del mismo es pronunciamiento obligado.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 27
La acusación pública imputó al procesado Gabriel en el epígrafe A-20 los siguientes hechos delictivos:
El procesado Gabriel (a) " Orejas ", mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 1987 a 1989 en reiteradas ocasiones ha utilizado los vehículos alquilados a Calixto para el transporte y distribución de sustancias estupefacientes, en especial de cocaína, unas veces para sí y otras veces por encargo de otros, en particular Sixto y el procesado Aquilino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por contrabando en Sentencia de 05.04.1989, firme el 08.11.1990 a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión y multa, a quienes compraba cantidades no muy elevadas de la indicada sustancia para comerciar con ellas.
Jeronimo menciona por primera vez en el Sumario a Gabriel en su declaración n° 18 y posteriormente en la n° 31, documentadas a los Folios 386 a 388 y 553 a 554 respectivamente.
Es en esta última cuando puntualiza que el reiterado Gabriel , entre los años 1986 a 1989 alquiló en varias ocasiones al también procesado Calixto distintos vehículos para el transporte de sustancias estupefacientes, finalidad ésta conocida por Calixto , y ello por encargo de Sixto , y otra persona fallecida, a la que compraba a su vez pequeñas cantidades de cocaína.
Explicó Jeronimo que todos estos datos los conocía por habérselos confesado Gabriel personalmente en la prisión de La Parda.
En el acto del juicio oral, Jeronimo ratificó y amplió sus anteriores declaraciones en relación con el tema que ahora nos ocupa, documentadas a los Folios 1446 a 1448 y 1533 a 1550 del acta, desprendiéndose de la misma que éste y Gabriel coincidieron en el centro penitenciario "La Parda" de Pontevedra siete días nada más, el tiempo suficiente, según Jeronimo , para que su compañero le contara dónde y con quién iba.
Veamos lo que ha ocurrido con este procesado.
Gabriel prestó tres declaraciones sumariales, el 15, 16 y 19 de junio de 1990 respectivamente y posterior indagatoria, declaraciones obrantes a los Folios 850 y 851, 906 a 908, 999 y 5409 y en todas las ocasiones negó conocer a Jeronimo así como haber tenido algún tipo de contacto con el mundo de la droga.
Analizando el contenido de las declaraciones vertidas por este procesado se llega a la ineludible conclusión de que está faltando a la verdad. Primero negó haber alquilado vehículos a la empresa perteneciente al coprocesado Calixto , excepto un Seat Panda, lo que resultó ser totalmente incierto, pues como consta al Folio 852 del Sumario, sí que los había alquilado, y en cinco ocasiones distintas, según certificación extendida por el Secretario Judicial para hacer constar qyflsn el libro de registros correspondiente a la agencia de alquiler de vehículos "Taller Sancho" propiedad de Calixto aparecen registrados como automóviles alquilados a Gabriel , el 28 de agosto de 1987 un Renault 25, matrícula ZE-....-F ; el 14 de noviembre de 1988, el 22 de marzo y 15 de abril de 1989 sendos Citröen AX matrículas F-....-EV , F-....-ER y D-....-UW ; y el 19 de abril de 1989, un Ford Orion, matrícula Q-....-UR .
Ante semejante evidencia, Gabriel , en el acto del plenario reconoce la realidad de tales alquileres, pero ahora añade que utilizaba dichos vehículos siempre que los necesitaba, lo que le ocurría muy a menudo debido a los múltiples accidentes que sufrió con automóviles propios, y también cuando se disponía a ir de caza, para evitar que los perros que introducía en el maletero pudieran deteriorar su vehículo (Folios 1727 y 1728 del acta del juicio).
Pues bien, muchos accidentes sí que ha tenido este procesado, pero resulta que las fechas en las que consta que sus automóviles se encontraban en los talleres para la oportuna reparación, no coinciden, excepto una, con las de los alquileres como se desprende de los Folios 7267 al 7275 del Sumario, y ante esto Gabriel se conformó con decir enjuicio "¿y yo qué culpa tengo?" o bien "cada cual puede alquilar vehículos cuando lo desee" expresiones que aparecen reflejadas en los Folios 1731 y 1732 del acta, y que dichas así y sin más pues bien, pero analizando en su conjunto todo lo manifestado por Gabriel "durante la instrucción sumarial y lo que después dijo en el plenario, da la impresión que se intentó salir por las ramas. Lo que se confirma atendiendo a la respuesta que dio cuando se le interrogó sobre el teléfono del domicilio y el bar del procesado Sebastián , que tenía anotados en la agenda que se le intervino tras su detención. Dijo haber encontrado en el centro de Cambados una libreta con una serie de números de teléfono, libreta que recogió y copió algunos nombres y que casualmente estaría el de Sebastián , explicación ésta que vertió en el careo que mantuvo con Gustavo reflejada a los Folios 1020 a 1023 del Sumario, carente de visos de verosimilitud y que no aclaró en absoluto en el acto del juicio oral.
Calixto , en relación con Gabriel , en su declaración de 15 de junio de 1990 documentada a los Folios 847 a 849, dijo textualmente en presencia de letrado de oficio y del Ministerio Fiscal que "hace unos seis meses, un vehículo que tenía en comisión de venta lo dejó a Gabriel cambiándolo por su AX, habiendo sido hallado posteriormente con cocaína", y posteriormente en su segunda declaración de 16 de junio de 1990 que aparece al Folio 912 de la causa indicó que "sabía que tanto Gabriel como los Pablo Jesús Nicolas y Aquilino estaban vinculados al mundo de la cocaína".
En el acto del plenario, el procesado Calixto negó en rotundo todo lo dicho anteriormente, diciendo que las imputaciones a Gabriel que figuran en el Sumario no salieron de su boca, sino que eran "valores añadidos por el instructor", lo que evidentemente no es creíble.
Pues bien, con todo esto contamos, pero esto no es prácticamente nada, por los siguientes motivos:
Pensamos que Gabriel faltó a la verdad en sus declaraciones vertidas ante este Tribunal; pero ello tendría trascendencia si existiera contra él prueba de cargo suficiente y no es éste el caso, ya que la que hay dista mucho de serlo, porque se circunscribe a un testimonio de referencia de Jeronimo , que contó lo que dijo que Gabriel le comentó, y con el testimonio de Calixto , respecto del cual se nos plantean un sinfín de interrogantes. Por el mero hecho de que Calixto dijera que prestó un vehículo a Gabriel y que luego ese mismo automóvil fue hallado con cocaína en su interior no se llega a ningún lado, porque faltan por saber muchas cosas acerca de las cuales hubiera sido procedente haberse interrogado, pero no fue así.
Por ello surgen multitud de incógnitas, como son el dónde, cómo7 y cuando se halló ese vehículo que refiere Calixto con cocaína, qué cantidad de dicha sustancia se aprehendió, quien encontró ese automóvil. Lógicamente serían agentes de la autoridad; pero entonces falta por saber qué Juzgado instruyó las correspondientes diligencias y en qué estado se encuentran. Esto último bien se pudo investigar para apoyar la veracidad del relato inculpatorio de Calixto contra Gabriel , pero tampoco se hizo. Y es que se aprecia con toda claridad en las actuaciones sumariales que cuando estos dos inculpados por Jeronimo se deciden a relatar hechos delictivos que se imputan mutuamente de forma vaga e incompleta, ni se les indaga acerca de su razón de ciencia, ni se realizan luego las oportunas investigaciones en orden a constatar la veracidad de tan abstractas acusaciones, que han sido traídas aquí así sin más, como pruebas de cargo, resultando por eso las mismas carentes de suficiente entidad como para fundamentar en ellas una sentencia condenatoria.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 28
Pasemos ahora a analizar los hechos plasmados bajo el epígrafe 21-A del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal que se imputan a Miguel , y que son del siguiente tenor literal: El procesado Miguel (a) " Zapatones ", mayor de edad y ejecutoriamente condenado por cheque en descubierto y contrabando en Sentencias de 14.06.1985 y 23.06.1984, firmes respectivamente en fechas 24.10.1985 y 03.09.1987 , al menos desde el año 1988, utilizando los vehículos que alquilaba a Calixto ha transportado y distribuido de manera asidua cantidades no precisadas de hachís, cocaína y tabaco.
En el registro practicado en su domicilio tras su detención le fue ocupada una pistola marca Astra, modelo 3000, calibre 9 mm corto con el n° de fabricación borrado, aunque sometido al reactivo correspondiente apareció como n° de fábrica el NUM172 , que se hallaba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y para cuya posesión carecía de licencia y guía de pertenencia. También le fueron incautadas varias emisoras, antenas, equipos de transmisión y tres embarcaciones, además de varios vehículos e importantes cantidades de dinero.
A este procesado se le acusa de la comisión de dos figuras delictivas bien distintas: a) delito continuado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 344 en relación con el 69 bis del Código Penal , y b) delito de tenencia ilícita de armas tipificado en los arts. 254 y 255.1° del mismo cuerpo legal. Las fuentes de las pruebas de cargo son dispares, pues mientras que, las que se refieren al delito de tráfico de sustancias estupefacientes surgen de las declaraciones de Jeronimo , las que sustentan la perpetración del delito de tenencia ilícita de armas de fuego nacieron del registro domiciliario practicado en el hogar del procesado Miguel , en el que se halló una pistola marca Astra, calibre 9 mm corto, modelo 3000, más cinco cartuchos del mismo calibre, arma que se encontraba en perfecto estado de uso y funcionamiento; y en el reconocimiento por parte del mencionado Miguel de su posesión.
Analizaremos pues ambas cuestiones por separado.
En relación con el delito contra la salud pública, Jeronimo se refirió a Miguel en tres declaraciones que aparecen reflejadas a los Folios 386 a 388, 524 y 525, y 553 y 554 del Sumario, de fechas 26 de abril, y 6 y 9 de junio respectivamente.
En la primera de ellas relató que tenía anotado en su agenda a un tal " Zapatones ", que dicha persona se dedicaba al contrabando de tabaco, pequeñas operaciones de hachís y algunos kgs de cocaína, añadiendo que esas operaciones de compra de tales sustancias, las llevaba a cabo con Torero ( Sixto ), y Sito Miñanco. No puntualizó el porqué conocía todo eso que dijo, como tampoco lo hizo en su segunda declaración sumarial, limitándose entonces a decir que, el referido Miguel , tenía contactos permanentes con el procesado Calixto para alquilar vehículos, que luego utilizaba para el transporte de cocaína, hachís o tabaco. Es en su tercera declaración cuando de forma expresa indicó que "el tema de la compra de hachís y cocaína por parte de Miguel a Sixto , lo sabe por las conversaciones que tuvo con Torero ( Sixto ) que se lo confesó así con distintas ocasiones".
Llegamos al juicio oral donde, todo quedó sentado con manifiesta claridad. En dicho acto, Jeronimo contestando al interrogatorio del Ministerio Público, contó que "él, no había tenido nada directamente con Miguel , y que todo lo que conocía en relación a las compras de hachís y cocaína que éste realizaba a Sixto , lo sabía por referencias del repetido Sixto ". Esto lo repitió hasta la saciedad al responder a las preguntas del Letrado defensor del procesado Miguel .
Nos encontramos aquí ante un caso muy parecido al de Victoriano , tratado en el posterior fundamente de Derecho y la resolución tiene que ser la misma. Esa será.
Ocupémonos seguidamente del delito de tenencia ilícita de armas.
Como ya se dijo antes, no presenta ningún género de dudas, la existencia del delito que describe y pena el art. 254 del Código Penal , y la participación que, en el mismo tuvo, en concepto de autor material Miguel . Dicho procesado, en sus declaraciones vertidas en el acto del juicio oral, plasmadas en los Folios de 1612 al 1631 del acta, reconoció, sin más, haber estado en posesión del arma que le fue ocupada en el registro domiciliario, la cual funcionaba correctamente, y que guardaba en su mesilla de noche, careciendo de la preceptiva guía de pertenencia, así como de la oportuna licencia; si bien objetó que, en ningún momento hizo uso de ella.
Sin embargo, al mantener las acusaciones que a Miguel le es de aplicación el subtipo agravado inserto en el n° 1 del art. 255 del Código Penal , y negar este procesado que él hubiera procedido al borrado del número de fabricación del arma, afirmando además que ni siquiera tuvo conocimiento en momento alguno de que la pistola que, casualmente halló, presentara tal alteración, se hace preciso entrar en el estudio de esta cuestión tan decisiva, ya que, la Sala 2ªde nuestro Tribunal Supremo viene insistiendo continuamente en la necesidad de subjetivar este subtipo agravado, al exigir que el dolo del autor abarque los elementos objetivos de la agravación específica, que se deben tener por acreditado, como dice la Sentencia de 30 de enero de 1989 cuando quien ha tenido un arma en su poder y la ha manipulado seguramente ha visto con sus ojos que el número estaba borrado y, por tanto, ha tenido conciencia de detentar un arma carente de número, aunque no haya fijado su atención reflexivamente y en forma constante sobre esta circunstancia durante su tenencia.
Miguel , respecto al tema que ahora nos ocupa, declaró en dos ocasiones durante la instrucción de la causa, el 15 de junio, y el 20 de noviembre de 1990.
En la primera ocasión puso ya de relieve que la pistola que le fue ocupada la poseía desde hacía mucho tiempo, y la tenía en su domicilio para protegerse, cargada y dispuesta, si bien no la utilizó en ningún momento (Folios 845 y 846 del Sumario).
En su declaración indagatoria que figura reflejada al Folio 5530 de la causa aparecen las siguientes expresiones: "el declarante nunca borró la numeración, sino que ésta lo estaba ya cuando la encontró en el campo, totalmente oxidada, habiéndola arreglado el declarante. Además manifiesta que nunca ha hecho ostentación de ese arma".
De todo lo dicho por este procesado se infiere sin lugar a dudas que Miguel conocía que el arma que halló tenía borrado el número de fabricación, pues tenía la posesión de la misma desde dos años atrás, más o menos, según puntualizó en el acto del juicio, guardada celosamente en un cajón de su mesita de noche junto con munición introducida en el cargador (Folio 1620 del acta), reconociendo además que manejó la pistola, pues dijo expresamente que la preparó, la limpió con gasoil y la puso a funcionar al mes de haberla encontrado (Folio 1621 del acta). Todos estos datos están evidenciando la existencia en el procesado del dolo requerido para la aplicación de la circunstancia 1ª del art. 255 del Código Penal .
No obstante estimamos que a Miguel le es de aplicación el subtipo atenuado del art. 256 del Código Penal que contiene una facultad para rebajar la pena, facultad que no es de discrepcionalidad absoluta, sino reglada al estar sometida a condicionamientos derivados de los antecedentes del procesado y de las circunstancias del hecho en los supuestos siguientes: 1) cuando de tales condicionamientos se deduce la escasa peligrosidad social del mismo; 2) cuando existiesen amenazas graves de agresión ilegítima contra el procesado; y 3) cuando se aprecian la patente falta de situación de usar el arma con fines ilícitos. (STS. de 3 de mayo de 1991 ).
Como ya dijimos antes, Miguel manifestó que tenía la pistola en su domicilio para defenderse, pero en ningún momento dijo y menos aun probó que hubiera sido objeto de amenazas, luego el segundo condicionamiento no concurre. Sin embargo si se dan el primero y el tercero.
En cuanto a los antecedentes de Miguel fue condenado por sentencia de 14 de junio de 1985, firme el 24 de octubre de 1985 por un delito de expedición de cheque en descubierto a la pena de 200.000 Ptas de multa. Así mismo, también fue condenado por sentencia de 23 de junio de 1984 que alcanzó firmeza el 3 de septiembre de 1987 por delito relativo a contrabando y defraudación, a la pena de 6 meses de arresto mayor y multa de 1.400.000 Ptas. (Folio 2.777 del Tomo 9 del Sumario).
Ahora bien, nos parece evidente que la comisión de tales figuras delictivas por parte de Miguel no revela ningún tipo de peligrosidad en este sujeto, ni tienen relación con el delito por el que ahora se le juzga, ausencia de peligrosidad decimos que viene corroborada por las circunstancias que rodean a la perpetración del delito de tenencia ilícita de armas.
La pistola en cuestión la tenía guardada celosamente el procesado en su mesilla de noche sin moverla de tal sitio, lo que patentiza la falta de intención de usar la misma con fines ilícitos, no constando además que en tal dilatado periodo de tiempo la hubiera utilizado en alguna ocasión.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 29
El procesado Victoriano resultó acusado en el epígrafe n° 22 del apartado A del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, que es del tenor literal siguiente: En fechas no concretadas de los años 1987 y 1988, el procesado Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, guardó en un almacén de su propiedad destinado a la confección de cordelería para bateas y ubicado en la localidad de Cambados, cantidades no precisadas de hachís y cocaína siguiendo instrucciones del procesado Sixto , con quien periódicamente mantenía contactos personales a estos fines.
Analicemos las pruebas de cargo que incriminan a esta persona. Sólo existe una y es la que constituye las manifestaciones de Jeronimo , que en su declaración de 5 de abril de 1990 identificó, en una de las fotos que le fue exhibida, una finca con viñedos donde tienen un almacén de redes. Y dijo que un día oyó que Torero ( Sixto ) guardaba allí la cocaína cuando no tenía salida para ella. La finca es de Alvaro , afirmó. (Folios 332 a 334 del Sumario).
Más tarde, el 26 del mismo mes y año, fue expresamente interrogado por el Instructor acerca de la identidad del tal Alvaro mencionado en su anterior declaración, y a esto Jeronimo contestó: "que no tiene mucho conocimiento de él. Una vez oyó a Germán y a Torero ( Sixto ) que ésta persona tiene una nave o un almacén donde el segundo guardaba depósitos de cocaína". (Folios 386 a 388).
Por último Jeronimo prestó declaración el 9 de junio de 1990, y en la misma se le exhortó a fin de que especificara la actividad de Victoriano , y efectivamente la concretó, pero sin hacer referencia alguna a su fuente de conocimientos, diciendo que "prestaba servicios a Padín Gestos-b consistentes en el almacenamiento de cocaína en una especie de nave ubicada en su finca en donde tiene un negocio de cordelerías para bateas". A continuación anunció una novedad respecto al procesado Victoriano , diciendo "aparte de lo dicho cree que, antes de trabajar con Torero ( Sixto ) lo hizo con los Charlines" (Folios 553 2. 554).
Aquí se acabó todo el material probatorio de cargo, que se reduce a aquello que Jeronimo dice que otros le contaron, única y exclusivamente a eso, y eso es absolutamente nada.
En el acto del juicio oral volvió a repetir que a Victoriano lo conocía por referencias (Folios 1452 a 1455 del acta), pero poco después, a preguntas de la defensa de este procesado, Jeronimo viene con otra novedad al decir que en una ocasión, estuvieron Victoriano , él y dos personas más en un comedor tomando alvariño y jamón.
En fin, la absolución de este procesado es algo tan obvio que no merece más comentario.
CONCLUIDO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RELATIVAS A LOS PROCESADOS INCLUIDOS EN EL APARTADO A DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PROVISIONALES DE LAS ACUSACIONES, ELEVADO A DEFINITIVAS, VAMOS A PASAR SIN MAS PREÁMBULOS A HACER LO PROPIO CON LAS PERSONAS PROCESADAS QUE FIGURAN EN EL SIGUIENTE APARTADO B
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 30
Vamos a proceder al análisis de las pruebas que han conducido al Tribunal a establecer el relato histórico de los hechos relativo al apartado B de los escritos de conclusiones de las partes acusadoras; y al igual que hicimos respecto al Apartado A, también ahora trataremos a cada procesado inmerso en este grupo por separado, pretendiendo con ello principalmente que cada uno conozca bien el fundamento de causa del pronunciamiento que les atañe, contenido en el fallo de esta Sentencia.
Los hechos del apartado B dimanan de una investigación llevada a cabo por la Guardia Civil de Pontevedra que derivaron en la formación de dos procedimientos distintos, y dispares también en el tiempo.
El primero de ellos se incoó en mayo de 1989; fue el Sumario 27/89 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Vigo, nacido a raíz de la incautación de 1.300 y 2.475 Kg. de hachís en días sucesivos, en el interior de un camión con matrícula holandesa y en un galpón situado en la zona de Cobas do Baredo llamado "Casa Vella", respectivamente.
El segundo procedimiento es un Sumario incoado en noviembre del mismo año tras la detención de Alejandro , precedida de la aprehensión de cerca de 4 Kg. de cocaína en las proximidades del aparcamiento del Centro Comercial "La Barca" de Pontevedra, siendo el Juzgado de Instrucción n° 2 de dicha capital el órgano que se encargó de su instrucción hasta su inhibición a favor de los Juzgados Centrales.
Ambos procedimientos tiene en común la participación en los hechos que se investigaban de Alejandro , persona que, tras ser detenido, reconoció haber intervenido tanto en las descargas de hachís, tratadas en el Sumario de Vigo, como en la de cocaína, de cuya existencia se supo por primera vez por las declaraciones de este procesado, investigada luego en el posterior Sumario de Pontevedra.
Para clarificar las cosas, conviene poner de manifiesto que, respecto a los hechos del primer Sumario, Alejandro sólo implicó en los mismos a Eugenio , pues el resto de los que resultaron procesados en el aludido procedimiento salieron a la luz como consecuencia de las investigaciones desarrolladas por la Guardia Civil; y fueron: Jose Antonio , Primitivo , Jacinto , Fausto y Baltasar .
Ahora bien, los hechos investigados en la segunda causa lo fueron a consecuencia de las declaraciones del repetido Alejandro , y de sus manifestaciones surgió la inculpación de los procesados en el Sumario de Pontevedra, que son: Edmundo , Héctor , Carla y Juan Antonio .
Pretendiendo adoptar una sistemática que aleje de este estudio cualquier tipo de confusionismo, vamos en primer lugar a referimos al procesado Alejandro , sobre todo al valor probatorio de sus declaraciones, pues las mismas también afectan a un procesado del Sumario de Vigo, dando expresamente por reproducidas todas las consideraciones que hicimos al tratar un anterior fundamento jurídico sobre el valor de las manifestaciones inculpatorias de los arrepentidos.
Posteriormente, abordaremos el análisis de las pruebas que afectan a los procesados siguientes y por este orden:
Eugenio
Jose Antonio
Jacinto
Primitivo
Fausto
Baltasar
y por último:
Edmundo
Héctor
Carla
10) Juan Antonio
Tras Eugenio , en este apartado nos referiremos a Nicolas . Incluido en los escritos de conclusiones provisionales, en los que se le atribuyó, sin hechos concretos "ser uno de los que dirigían las operaciones de transporte e introducción de hachís en el Territorio Nacional", si bien luego se puntualizó que en abril, este procesado "visitó el galpón con la finalidad de examinar sus condiciones como almacén para ocultar la droga".
En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal y de su mano las demás acusaciones, introdujeron una modificación, consistente en acusar a este procesado por los hechos contenidos en este epígrafe b).
De todo eso trataremos, cerrando con ello el análisis de este apartado.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 31
Al tratar en el Fundamento Jurídico 5º del valor probatorio de las declaraciones inculpatorias de los llamados "arrepentidos" en relación con otros coimputados, vinimos a decir que podían servir de prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de los que, en virtud de tales declaraciones, se enfrentan posteriormente ante una acusación formal. Poder sí, lo que ocurre es que, lógicamente depende en cada caso del "arrepentido" en cuestión, y de si su relato convence o no al Tribunal.
Lo que nos parece elemental es que si sólo se trae a juicio lo que dice una persona respecto a otra u otras, es de todo punto obligatorio analizar con profundidad esos dichos intentando captar por todos los medios humanos posibles, aquellos que aparecen como ciertos, y desechando versiones de hechos cuya realidad presente la más mínima duda.
Ahora hemos de abordar el análisis de las declaraciones de Alejandro , procesado cuyas manifestaciones, como ya hemos dicho, sirvieron como única prueba de cargo que fundamenta la acusación que pesa sobre Edmundo , Héctor , Carla y Juan Antonio , y sobre otro procesado en situación de rebeldía; si bien en el caso de Omil aparecen en los autos otras circunstancias que en cierto modo refuerzan la versión de Alejandro , pero sólo muy tangencial mente. También el procesado Eugenio resultó afectado por las declaraciones inculpatorias de aquel, pero la participación del último aparece plenamente reforzada por otras muchas pruebas que comentaremos en su debido momento.
Ya anunciábamos que el relato de los hechos efectuado por Alejandro era muy claro y uniforme manteniendo este coprocesado la misma versión desde el principio hasta el final, con ligeros matices dibujados por él, en el acto del juicio oral a los que luego haremos referencia, pero sin apreciarse nunca alteraciones más o menos sustanciales.
Alejandro a los dos días de ser detenido, el 19 de noviembre de 1989, prestó amplia declaración en las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, con la oportuna asistencia letrada; y al día siguiente hizo lo mismo en el Juzgado de Instrucción n° 1 de dicha capital, autorizándose a continuación por dicho Juzgado a los funcionarios de la Guardia Civil a que trasladasen al preso, pues a tal situación pasó, a todos los lugares que citó en sus declaraciones como aquellos en los que se realizaron las descargas, los transportes y el reparto de las sustancias estupefacientes, incluyendo el desplazamiento a Muxia; lo que tuvo lugar entre los días 21 y 24 del mismo mes.
Alejandro señaló a los agentes uno por uno todos los lugares referidos en sus manifestaciones: los de las dos descargas de hachís, Cobas do Baredo a la salida de Bayona en dirección a La Guardia, y lugar próximo al Puente Romano de La Ramallosa, en Nigrán, respectivamente; el de la descarga de unos 600 Kg. de cocaína, un punto del litoral próximo a la cetárea sita en el cabo Touriñana del Municipio de Muxia; los de las sucesivas entregas hechas por él, de diversos paquetes de cocaína en forma escalonada a varios desconocidos y a los procesados Héctor , Carla y Juan Antonio .
Alejandro , fue preciso tanto en el discurso de los hechos y participación en los mismos de las personas a las que inculpó, como a la hora de detallar fechas y lugares del acaecimiento de tales eventos; y la veracidad de su testimonio en general viene avalada por un cúmulo de circunstancias constatadas por otros medios.
En cuanto a la realidad de las descargas de hachís en Covas Do Baredo y en Nigrán es algo que ya de por sí quedó acreditado al máximo por la aprehensión llevada a cabo por fuerzas de la Guardia Civil de 2.475 Kg. de hachís sobre la 1 hará y 45 minutos del día 27 de marzo de 1989 en el interior de un galpón llamado "Casa Vella", en la zona de Cabreiro-Baredo del término municipal de Bayona; habiéndose incautado por fuerzas del mismo cuerpo el día anterior, 1.300 Kg. de la misma sustancia dentro del camión de un procesado de nacionalidad holandesa, que se encuentra en rebeldía, cuando circulaba por la carretera nacional 550 en su travesía por Bayona
Por lo que respecta a la realidad de la descarga de los aproximadamente 600 Kg. de cocaína, en un punto de la costa gallega próximo al cabo Touriñana, hechos acaecidos a principios de verano 1989, y posterior distribución de parte de la misma, en paquetes de 1 Kg. por Alejandro , no albergamos duda, contando como contamos con las precisas y uniformes declaraciones de este procesado y con el hecho objetivo y patente de la posesión por parte de éste, un día antes de ser detenido, de 4 paquetes conteniendo 1 Kg. de dicha sustancia, que pretendía entregar a dos personas no identificadas en el aparcamiento del centro comercial "La Barca" de Pontevedra, por orden de otro procesado, y de los que se deshizo al sentirse observado por los vigilantes de seguridad de dicho establecimiento y no encontrar a los destinatarios de la sustancia estupefaciente.
Ahora bien, ya con respecto a la participación de los hechos de los procesados a los que acusó Alejandro contamos tan sólo con sus declaraciones inculpatorias, especialmente respecto a Edmundo , Héctor y Carla , como adelantábamos antes; pero insistimos, lo que dijo Alejandro , nos merece todo crédito, porque entrando de lleno en el estudio del contenido de sus declaraciones, del mismo modo que lo hicimos respecto a las de Jeronimo , no aparecen ni contradicciones, ni vaguedades ni discursos basados en lo que dicen otros, sin haberlos presenciado; y en el acto del juicio oral, Alejandro nos pareció persona totalmente sincera, sin necesidad de que nos lo corroborase un perito, transmitiéndonos una auténtica sensación de seguridad en lo que decía, sin proceder esta persona al relleno de lagunas mentales con cosecha propia en ningún momento.
Basta analizar con el necesario detenimiento sus declaraciones y reconocimiento de lugares, obrante en el Sumario a los Folios 37 al 47, 49, 97 al 111 y 118 del Tomo 81 del mismo, y compararlas con las documentadas a los Folios 572 al 647 del acta del juicio oral, para llegar a la conclusión que alcanzó el Tribunal.
Las únicas diferencias observadas entre las unas y las otras son mínimas y de escasa trascendencia. El Ministerio Público en su informe oral, puso de relieve cinco; que son:
1) Las referencias a la presencia de Eugenio en las descargas de hachís de Coba do Baredo y Nigrán, que en el Juicio Oral la circunscribe a la primera de ellas. Veamos:
En sus declaraciones sumariales, Alejandro situó siempre a Eugenio en una cena que tuvo lugar unas horas antes de producirse la primera descarga, en el restaurante "Los Abetos" de Nigrán a la que asistieron además unas 8 personas desconocidas para él, y en la que "llevaba la voz cantante" Eugenio , y esto lo ha mantenido siempre, sin ningún tipo de discordancia.
Alejandro , en su primera declaración prestada ante la Guardia Civil manifestó, refiriéndose en términos generales a las dos descargas que "como infraestructura en la vigilancia entre otros cree, recordar que se encontraba un Renault 18 color rojo vivo de matrícula desconocida, y el cual cree recordar que era conducido por Eugenio " (Folio 38 Tomo 81).
Posteriormente, en su segunda declaración igualmente prestada ante la Guardia Civil, indicó, " Eugenio controlaba la zona durante la descarga, desde su turismo Renault 18 de color rojo vivo, ya que en un momento de la descarga escuchó cómo uno de los presentes dijo "tranquilo que nos va a traer agua Pulpo "; refiriéndose a Eugenio " (Folio 97 Tomo 81).
En el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, Alejandro haciendo gala de sus sinceridad indicó con toda precisión que vio a Eugenio ''en la cena que antecedió a la primera descarga, no observando su presencia posteriormente en la misma, comentándose solo en su transcurso que " Pulpo " traería agua, así como que éste era el que se encargaba del control de vehículos por la carretera (folios 585 y 586). Posteriormente, a preguntas de la defensa del procesado Eugenio , Alejandro se ratificó en el careo celebrado entre él y el anterior, obrante al Folio 3.668 del Sumario, en el que manifestó "que no vio a Pulpo en la descarga y que de haber estado en ella físicamente, lo habría visto" (Folio 606 acta de juicio).
Si todo esto se analiza con la atención que se merece se observa a la perfección que no existe variación de ningún tipo en las declaraciones de Alejandro , pues este procesado nunca dijo haber observado la presencia de Eugenio en las descargas, nunca, ni en la primera ni en la segunda, y sí en la cena que antecedió a la primera de ellas.
2) En cuanto a la descarga de la cocaína en Muxia junto al Cabo Touriñana, Alejandro puntualizó en el juicio oral que, antes de producirse, hubo un intento previo, desplazándose al efecto él, en compañía del procesado rebelde Adolfo , a bordo de un porche propiedad de este último al lugar de los posteriores hechos, no llevándose entonces a efecto la proyectada descarga por motivos que no supo determinar, siendo posteriormente enviado por Adolfo a Santiago de Compostela, al objeto de alquilar allí un vehículo que llamase menos la atención para estos menesteres, siendo en este último en el que se desplazaron a Muxia el día de la descarga (Folios 589 y 590 del acta de juicio).
Pues bien, es cierto que esa puntualización no la hizo en sus declaraciones sumariales, pero no lo es menos que la misma realmente carece de relevancia; y, por otro lado, aparece como veraz, pues queda corroborada por el contrato de alquiler del vehículo suscrito por Alejandro el 21 de julio de 1990, obrante en el Sumario, en el 9.261 de sus Folios.
3) El Ministerio Fiscal indicó que otra pequeña variación en las declaraciones de Alejandro es la relativa a que en el juicio, éste puso de relieve que en el desplazamiento a Cabo Touriñana les precedía el vehículo de Edmundo .
En el acto de la vista Alejandro contestando a. as preguntas del defensor del procesado Edmundo , indicó haberse percatado, cuando se desplazaron al lugar de la descarga de la cocaína, de que el vehículo de Edmundo circulaba delante del que ocupaban él y Adolfo (Folios 624 del acta), circunstancia ésta no obviada realmente en sus declaraciones prestadas en la instrucción sumarial, pues en la diligencia de careo celebrada entre el referido Alejandro y Edmundo dijo aquel expresamente: "no está seguro si el otro careado estuvo en la descarga, pero sí lo vio cuando iba delante en su coche y tras él el declarante y Adolfo " (Folio 3.669 Tomo 13 del Sumario). Luego no ha existido ninguna novedad en este punto; y además, aunque no fuera así, sucedería ahora lo mismo que ocurrió con la anterior variación, pues también carecería de relevancia al tratarse de un detalle que en nada contradiría el contenido de lo que declaró en el Sumario, y en absoluto pondría en entre-dicho la veracidad de sus manifestaciones.
A los Folios 39 y 99 del Tomo 81 del Sumario, Alejandro mantuvo que en esta descarga participaron Adolfo , Edmundo y él, junto con unas ocho personas más; que se reunieron precisamente en una casa deshabitada en la que permanecieron con las luces apagadas hasta las 3 ó las 4 de la madrugada, desplazándose todos ellos después al lugar concreto de dicha descarga. Ya volveremos sobre este tema.
4) El Ministerio Público señaló en su informe oral como otra cuestión nueva, sin mayor importancia, dicha por Alejandro en el Plenario que, una de las remesas de 10 paquetes de cocaína le fue entregada por Adolfo y Edmundo .
Sin embargo, si bien es cierto que en sus declaraciones no mencionó a Edmundo y siempre vino a decir que se los entregaba Adolfo , en la diligencia de careo celebrada entre Alejandro y el repetido Edmundo , aquel especificó: "Por el Sr. Alejandro se manifestó que en una ocasión le entregó 4 paquetes y en otra 10 en Caldas ", refiriéndose al otro careado.
Por lo tanto, pensamos que aquí tampoco se han producido novedades. No obstante, en esto tampoco veríamos una contradicción, sino más bien una especie de precisión y además con dudas, que desde luego no puede tenerse en cuenta, y no se ha tenido a efectos probatorios.
Alejandro no afirmó en juicio la presencia de Edmundo en esas entregas, pues dijo literalmente: "En una de ellas me parece que participó Edmundo ....". Luego, nadie le invitó a que manifestara la introducción de ese parecer y la cosa quedo así. (Folio 596 del acta de juicio).
5) Alejandro , puso de manifiesto en el Plenario que, en una de las entregas de un paquete de cocaína que hizo Carla , ésta le indicó que le dijera a Adolfo que en dichos paquetes venían faltando algunos gramos de dicha sustancia (Folios 620 del acta de juicio).
No hizo referencia a estos extremos Alejandro en sus declaraciones sumariales, pero estimamos que no se trataba de un dato fundamental, es solo un suceso accidental sin mayor transcendencia cuyo olvido entra dentro de la lógica, por lo que no generan en el ánimo del Tribunal dudas y vacilaciones sobre la veracidad de este coprocesado.
6) Se ha detectado del estudio conjunto de las declaraciones de Alejandro una diferencia algo más significativa entre lo que dijo en el Sumario y lo que luego manifestó en el acto del juicio oral, y es la siguiente. Este en el acto de la vista, contestando al interrogatorio del Ministerio Público, concretamente a la pregunta relativa a si sabía que era cocaína lo que había en el interior de los paquetes que entregaba, se expresó en los términos siguientes: "... yo al principio pensé que pudiera ser heroína o cocaína. Descarté la heroína por el volumen que era, y porque la heroína es mucho más cara que la cocaína... eso al principio, ya sospeché. Más tarde, tengo que reconocer que en principio no lo había dicho pero tengo que reconocer.... Adolfo me decía que la cocaína que él consumía la sustraía de esos paquetes, porque me decía que daba igual un gramo arriba o abajo, sus clientes no iban a protestar. Y bueno, yo un par de veces, de dos paquetes, no de todos, pero recuerdo que de dos paquetes con una llave de mi casa, como él me habla dado la idea, pues con una llave de casa, yo habla quitado algo y la había consumido y la había consumido yo mismo" (Folio 594 del acta de juicio). Posteriormente volvió a reiterar esos mismos extremos al contestar a las preguntas de la defensa de la procesada Carla , como se refleja al Folio 620 del acta de juicio.
En estas contestaciones se aprecia que Alejandro silenció antes lo que dijo ahora no por simple olvido, habida cuenta, entre otras cosas, de la importancia que él mismo otorgó a tal omisión, reflejada sin duda en la frase "tengo que reconocer que en un principio no lo había dicho, pero tengo que reconocer...".
No sabemos los motivos que tuvo este coprocesado para callarse eso, y nadie le preguntó al respecto; más desde luego esta apreciación no nos puede conducir a poner en tela de juicio la veracidad y sinceridad del mismo, sino más bien todo lo contrario. En la frase transcrita al final del párrafo anterior se aprecia un cierto sentimiento de vergüenza más que otra cosa en este individuo, explicable porque Alejandro siempre se describió como persona atrapada por el mundo del tráfico de drogas a través de otros dedicados habitualmente a ello, engañado en definitiva, que al final ejecutaba las entregas de los paquetes de cocaína siguiendo las órdenes de Adolfo o Edmundo por pura inercia y ya sumido en un estado de desesperación, sin saber ya cómo salir de ese mundo. Evidentemente todo eso casaría mal con la astucia que supone apoderarse subrepticiamente de unos cuantos gramos de cocaína a través de rudimentario procedimiento consistente en perforar unos paquetes con una llave, para extraer de su interior pequeñas cantidades de dicha sustancia, y destinarla a su consumo. Por ello resulta comprensible que hubiere pasado por alto de forma consciente esa circunstancia, que no alteraba para nada el contenido de sus testimonio y no le favorecía en absoluto, pero tampoco perjudicaba a nadie.
Consideramos que al contarla en el acto del juicio no ha faltado a la verdad; y por otro lado, ese novedoso dato tendría sin duda transcendencia sí existiesen dudas acerca de la naturaleza de la sustancia que repartía, lo que aquí no ocurre, pues ahí tenemos el resultado de los análisis efectuados sobre el contenido de los últimos cuatro paquetes que intentó entregar a dos personas no identificadas en la causa, en el parking del centro comercial "La Barca" de Pontevedra y que, al no conseguirlo, los dejó abandonados, lo que a la postre, motivó su detención.
Es cierto y así lo piensa el Tribunal que los peligros que puede suponer fundamentar una sentencia condenatoria en las solas declaraciones de un coimputado están ahí, por mucho que se quiera teorizar en contrario sentido por corrientes novedosas en nuestro país, pero anticuadas ya en otros, así que poco se ha descubierto.
Esos peligros tan sólo pueden obviarse aceptando como pruebas de cargos esas declaraciones, única y exclusivamente cuando en el ánimo del Tribunal, no quepa resquicio de duda alguna apreciando, quizás mas que nunca, en conciencia, esa única prueba.
Alejandro nos convenció de su verdad, y nos convenció en conciencia. De ahí las tremendas consecuencias de sus declaraciones inculpatorias para ciertos procesados, eso es así, lo que sin duda nos merece todos los parabienes si, como pensamos, dijo la verdad.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 32
Al procesado Eugenio se le imputa haber participado en las descargas de hachís tan repetidas que tuvieron lugar en Cobas do Baredo y Nigrán, y se le considera como miembro de un grupo organizado y máximo responsable junto con Nicolas , pues se afirma que estos dos procesados eran los que dirigían las operaciones de transporte y distribución de hachís en el territorio nacional.
Vayamos por partes.
Este Tribunal considera que el procesado que ahora ocupa nuestra atención participó en funciones de dirección, control y vigilancia en la primera descarga de hachís ocurrida en Cobas do Baredo, así como que él mismo estaba integrado en grupo organizado, aunque fuera de forma transitoria para la perpetración de estos actos concretos, los que evidentemente por sí solos revisten especial gravedad. Los demás aditamentos contenidos en el texto de las acusaciones no se estiman acreditados.
Expongamos las pruebas tenidas en cuenta para la redacción del relato fáctico que afecta a Eugenio .
1) La presencia de este procesado en la cena previa, celebrada en el restaurante "Los Abetos" de Nigrán junto con todos los individuos que horas más tarde ejecutarían materialmente la descarga, quedó acreditada por las declaraciones de Alejandro .
Es cierto, ya lo hemos dicho, que este último nunca dijo haber observado la presencia de Eugenio en el transcurso de esa descarga, y sí sólo haber oído que uno de los participantes en la misma, dijo "tranquilo que nos va a traer agua Pulpo ", así como comentar que éste era el que se encargaba del control de vehículos por la carretera. Por si quedara alguna duda de ello, Alejandro lo aclaró perfectamente en el acto del juicio (Folios 585 y 586 del acta). Ahora bien, la existencia de tales comentarios es algo que damos por cierto, lo que unido a su presencia en la cena previa constituye sin duda un indicio que apunta a esa probada participación.
2) En el vehículo Renault 18 GTX, matrícula FE-....-F , perteneciente a la mujer de Eugenio pero utilizado habitualmente por él, según reconoció en su declaración de 9 de octubre de 1990, obrante al Folio 3.664 del Sumario, se halló oculto debajo de la consola un radio receptor transmisor con la frecuencia prioritaria memorizada de 161.500 Mhz, exactamente la misma que tenía una de las emisoras hallada por la Guardia Civil en la cabina del camión conducido por el procesado alemán en rebeldía, camión en el que se incautó 1.300 Kg. de hachís, hecho ocurrido el día anterior al descubrimiento por fuerzas del mismo cuerpo de 2.745 Kg. de la misma sustancia estupefaciente en el interior del galpón "Casa Vella", próximo al lugar de la primera descarga, y 16 días antes al hallazgo de la emisora en el vehículo utilizado por Eugenio . La coincidencia apuntada no nos parece atribuible al azar ni con mucho.
En cuanto a la explicación proporcionada por este procesado sobre el motivo de la tenencia del referido radio receptor transmisor no resultó en absoluto convincente. En el acto del juicio oral argumentó que la poseía para poder comunicarse con sus padres al estar estos gravemente enfermos y carecer de aparato telefónico, existiendo instalado otro radio receptor transmisor en el domicilio de éstos (Folios 748 y 749 del acta de juicio).
Pues bien Eugenio , que prestó en la fase de instrucción cinco declaraciones, documentadas a los Folios 3.664 del Tomo 8, 5.486 del Tomo 18, 7.126 y 7.227 y 7.228 del Tomo 26 y 9.604 del Tomo 40, jamás dijo nada al respecto, y contrariamente a lo que afirmó en juicio, sí se le preguntó por el repetido radio receptor transmisor, como aparece al Folio 7.227, así como por el motivo de esa frecuencia prioritaria memorizada, indicando entonces que ignoraba tal extremo, y ahora en juicio nos dice que, la coincidencia con la del aparato del camión holandés, es obra de la Guardia Civil, que se encargó de manipularlos para tal fin, cosa que este Tribunal no cree.
3) En el vehículo Renault Alpine V6, matrícula francesa ....YY.. propiedad de Eugenio se halló por la Guardia Civil un bloc/de notas con nombres, apodos, referencias a "vuelos" (4º vuelo, 5º vuelo, 6º vuelo"...) seguidos de guarismos y Kg. de no se dice qué, cantidades con las que ocurre lo mismo, etc.
Así a modo de ejemplo plasmamos el contenido de un folio de ese- bloc:
Chispas 5º 200 22:850
5º Vuelo Botines 6º Vuelo
3.800 Kg
Feo 500.000 + 500.000
Nicolas 500.000 + 500.000
Moro 500.000 + 500.000
Nota 500.000+1.000.000
Pelosblancos 500.000 + 500.000
Felipe 500.000 +
Cachas 500.000 +
Pitufo 500.000 +
Chili 500.000+1.000.000
Viaje a Caracas 500.000
a Portugal 50.000
Primitivo 100.000
Bicho 1.500.000
2 Bicho " 1.000.000
Pitufo " 1.000.000
Nicolas 1.000.000
Avispado 1.000.000
Alvaro " 1.000.000
Hipolito de Vigo 1.500.000
lancha
Pelosblancos 1.000.000+1.000.000
Moro 1.000.000+1.000.000
Primitivo 1.500.000+1.500.000
Chófer Bucanero 400.000
Moro 3.000.000+3.000.000
Recibo de Botines
de 150 Kg
Recibo de Botines de 150 K 160.800 Francos
Cambio de 528.000 Florines =
florines 500.000. vienen de el tercer vuelo 950 K
759.050
Recibo de Cebollero 759.550 Florines de para 3 0.000
+200.000 P Portugal
1.700 K Mangatoros 700.000
Mangatoros 5.000.000
800.000
Mantecas para dos veces 100.000
Nicolas Pablo Jesús Canoso dos veces 100.000
Capazorras 100.000
Entrega Mangatoros 2.400.000
Mangatoros 1.440.000
Florines a 54
una cena y una comida 40.000
Para Manol de Vigo 450.000
Evidentemente lo que aparece plasmado en el bloc que hemos examinado y que figura en la causa en el Tomo 40 Folio 12. 184 no refleja otra cosa que operaciones relativas al tráfico de sustancias estupefacientes.
El procesado Eugenio en sus declaraciones sumariales y en la emitida en el acto del juicio oral se limitó a decir no sabía nada relativo a ese bloc. A preguntas del Ministerio Público indicó no poder precisar si a la vista del mismo, era él o no su autor, o lo que es igual, si las letras y guarismos fueron escritas por él.
Pues bien, a la vista de las pruebas periciales practicadas al respecto el Tribunal llega a la convicción de que el contenido del repetido bloc fue confeccionado por Eugenio ; y así, a los Folios 12.197 a 12.202 aparece informe emitido por el Servicio Central de Policía Científica, efectuado por los inspectores n° NUM173 y NUM174 sobre la autoría del contenido del bloc, y dichos peritos concluyen terminantemente: "La escritura que se asienta en la libreta con portada de color rojo de la marca Enri (el bloc) ha sido realizada por Eugenio . (Folio 12.202 del Sumario). Cuando tal circunstancia le fue puesta de manifiesto por el Ministerio Público a este procesado en la vista oral, éste se limitó a responder: "muy bien, yo no sé. Si es mío, es mío".
La defensa de este procesado elevó inmediata protesta advirtiendo que en ese informe se indicó "a pesar de su importancia, estimamos que su número y calidad no son suficientes como para poder afirmar una común autoría...", (Folio 746 del acta de juicio). Eso es radicalmente incierto, porque, sí que esos términos aparecen en el informe, pero no van dirigidos a Eugenio , sino a; la pericial correspondiente a otro procesado, Carlos José . Fue un informe conjunto que reflejaba el resultado de dos pruebas periciales distintas; las del procesado Eugenio , con resultado positivo y las de Carlos José , con resultado negativo.
Se ha traído también a colación, a título de pruebas de cargo en el acto del juicio oral, la pertenencia de la lancha llamada DIRECCION071 . Se dice que la misma es de Eugenio . También se afirma que este procesado tiene vinculaciones con la embarcación " DIRECCION072 ". Tales alegatos no carecen de base probatoria.
En cuanto a la lancha en cuestión, aparece como propietario en la fotocopia de la ficha de control de las autoridades de Frontera del Puerto de Viana do Castelo el referido Eugenio . Es tan sólo una fotocopia desde luego, (Folio 6.952 a 6.954 Tomo 25); pero es que hay más. A los Folios 7.055 a 7.059 del Tomo 26 se encuentra la documentación de la lancha " DIRECCION071 ", constando que la misma pertenece a la Compañía Gibraltareña "Seradilla LAD. siendo el beneficiario de sus acciones Eugenio .
Por lo que respecta a la embarcación " DIRECCION072 " se le vincula con ella no sin razón, pues en el domicilio de sus padres se halló la documentación relativa a este barco, y en su vehículo Alpine de matrícula francesa, se encontró negativos de fotografías de dicho barco (Folio 6.895 Tomo 25).
Eugenio no ofrece explicación alguna en relación con dicho hallazgo, limitándose a decir que desconocía la existencia de los mismos.
Más, llegados a este punto, se ha de poner de manifiesto que, aunque mucho se insistiera en ello en el acto del plenario, no está acreditado en lo más mínimo que la lancha o la embarcación hayan sido utilizadas para realizar transportes de sustancias estupefacientes.
El Ministerio Fiscal manifestó en su informe oral que aquellas fueron las que transportaron el hachís descargado en Cobas do Baredo y en Nigrán, pero francamente sin prueba alguna, como por otro lado se desprende del hecho de que ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni en el acto de elevarlas a definitivas, se mencionara para nada a la " DIRECCION071 " o " DIRECCION072 " en estas concretas descargas.
Tenemos un informe de la Guardia Civil, obrante al Folio 6.951 del Tomo 26 en el que se dice que la lancha en cuestión "según noticias confidenciales fue empleada en la operación de transbordo y transporte de los fardos de hachís intervenidos, de la embarcación nodriza " DIRECCION072 " o las embarcaciones - DIRECCION084 - de porte menor". Pues bien, como resulta obvio dicho informe no acredita nada, y es que, la verdad, en este Sumario con los barcos que aparecen en el mismo, que son muchos, no se ha tenido éxito alguno a efecto de verdaderas pruebas.
En relación con el registro domiciliario llevado a efecto en el hogar de los padres del procesado Eugenio sólo indicar que, como ya expresamos en el fundamento jurídico de carácter general n° 8, aunque tal diligencia se practicó sin asistencia de fedatario, no por ello adolece de nulidad, solo ocurre que el acta que la documenta pierde el carácter de prueba preconstituida, que como tal pudo haber venido a juicio; pero esto no impide que el contenido de la misma pueda acreditarse por otros medios, en nuestro caso por los testigos que asistieron a esa diligencia como así ha sucedido
En otro orden de cosas, se ha de manifestar que al procesado Eugenio le es de aplicación el subtipo agravado que establece el art. 344 bis b), pues su conducta es de extrema gravedad. Es él la persona que dirige y controla el desembarco de miles de Kg. de hachís, eso sin duda, desempeñando importantes funciones de mando.
Por último ya, resta referirnos a la imputación que se realiza respecto a Eugenio y Nicolas en los escritos de conclusiones provisionales, al decirse de los mismos que eran los que dirigían las operaciones de transporte e introducción del hachís en el territorio nacional en el epígrafe 1 del Apartado B del escrito de conclusiones.
Empezamos ya aquí a referirnos al procesado Nicolas al que tantas veces tendremos que aludir a lo largo de posteriores Fundamentos de Derecho; pero centrándonos ahora en esa genérica imputación, sólo pedemos decir que, si hubiera algo que sustentara semejante acusación, aunque careciere de eficacia probatoria entraríamos en el análisis de ese "algo"; pero es que no hay nada, y ni siquiera consta una relación entre estos dos procesados.
No obstante, indagando e indagando, se observa que el procesado Jacinto menciona a " Nicolas " en una extensa declaración a la que luego aludiremos con más detalles.
Efectivamente el referido Jacinto reconoció fotográficamente a Nicolas como la persona que ocupaba el asiento trasero de un vehículo rojo con un alerón negro en el que se hallaban dos personas más, cuyo conductor, tras interesarse por el galpón, un momento determinado se dirigió al reconocido diciéndole: "Oye Nicolas ...". Sin embargo, desde luego esto de por sí sólo dice más bien poco. Pero además, veamos como se realizó el reconocimiento fotográfico.
El Letrado que asistió a la declaración del procesado Jacinto prestada ante la Guardia Civil en la que se produjo ese reconocimiento, especificó con claridad cómo se realizó el mismo, indicando que: "llegado un momento de la declaración, quedó un hueco en la hoja, y apareció una fotografía que había. No recuerdo si estaba, si estaba en un cajón o encima de la mesa, yo no la había visto antes"..."se le enseñó una única fotografía" (Folios 3.282 y 3.283 del acta de juicio).
A eso no se le puede considerar un reconocimiento y menos cuando después no se ha ratificado, debido desde luego, eso sí, a la actitud evasiva de Jacinto intentando anular su declaración ante la Guardia Civil, lo que como ya se verá no consiguió.
Pero lo que resulta obvio es que tan singular reconocimiento carece de todo valor, y que se realizó de la forma descrita es algo que no nos ofrece dudas.
De todas formas, y aun en la hipótesis de que se hubiera reputado probado el hecho de que la persona que se interesó por el galpón se dirigiera a otra, diciéndole "oye Nicolas ..." y ya no sabemos más; eso ¿qué acredita?. Desde luego resulta desorbitado pensar que en base a tan raquítica oración gramatical se puede considerar probado que Nicolas visitó en el mes de abril de 1989 el lugar donde se ubica el galpón "Casa Vella" con el fin de examinar las condiciones del mismo como almacén para ocultar la droga, que es de lo que se le acusa a éste procesado en el apartado B, y la única prueba que se nos presenta consiste sólo en eso, en el: "Oye Nicolas ". Pues bien, eso y nada es una misma cosa.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 33
Corresponde ocuparnos ahora del análisis de las pruebas en lo que afectan al procesado Jose Antonio , en relación a la acusación que pesa sobre el mismo en el Apartado B del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, dejando para más tarde el estudio de las que se refieren a los hechos que también se le atribuyen incluidos en el Apartado C.
A Jose Antonio se le imputa aquí haber cedido la furgoneta marca Mercedes 130 de su propiedad para efectuar transportes de hachís hasta el galpón "Casa Vella", y que para evitar que su vehículo fuera identificado en el caso de que fuera objeto de captura, además de sustituir sus placas de matrícula, procedió al borrado del número de bastidor y motor de dicha furgoneta.
Se le acusa por tanto de la comisión de tres delitos distintos: 1) un delito contra la salud pública, 2) un delito de sustitución de placas de matrículas legítimas de vehículo automóvil, previsto y penado en el art. 279 bis, párrafos 1º y 2º del Código Penal, y 3 ) un delito de falsificación de marcas, castigado en el art. 280 del mismo cuerpo legal.
Analicemos con detenimiento las distintas conductas de este procesado, generadoras de reproche penal.
Este procesado prestó en la instrucción sumarial seis declaraciones: una ante la Guardia Civil el 30 de mayo de 1989 (Folios 6.644 y 6.645 del Tomo 24); cuatro ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Vigo, los días 30 de mayo, 15 de junio, 4 de julio y 4 de diciembre del mismo año (Folios 6.652, Tomo 24; 6.860 y 7.007, Tomo 25 y 7.161 Tomo 26); y una ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 (Folio 9.605, Tomo 33 ); y bien, en todas ellas vino manteniendo que la furgoneta en cuestión no le pertenecía, toda vez que a finales de 1988 o principio de 1989 la vendió a unas personas desconocidas de raza gitana, sin que tal venta se plasmara en documento alguno. Así mismo, también alegó que no se preocupó en ningún momento de tramitar la oportuna transferencia del vehículo en la Jefatura de Tráfico, ni gestionar la baja del seguro del automóvil. En el acto del juicio mantuvo prácticamente la misma versión de los hechos, pero a diferencia de lo que dijo ante la Guardia Civil y luego ratificó ante el Juzgado Instructor en relación al pago del impuesto de circulación, admitiendo entonces que hizo efectivo su importe, estando al día (Folio 6.645 del Sumario), en la vista oral, a preguntas de Ministerio Fiscal señaló que sólo pagó los impuestos relativos al año 1988 (Folio 850 del acta de juicio).
Estimamos que la furgoneta en cuestión seguía perteneciendo a Jose Antonio , porque así aparecía en la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, sin que nos resulte creíble la real existencia de esa informal venta que éste alega, llevada a cabo con desconocidos que nunca había visto ni volvió a ver, sin preocuparse de gestionar el correspondiente cambio de titularidad, y sin dar de baja al vehículo en la compañía aseguradora, etc.
Por otro lado, también aparecen otros datos que hacen que no cuadre bien la versión de Jose Antonio . Este dijo que vendió la furgoneta por el vil precio de 1.000 Ptas, ya que se encontraba en unas condiciones nefastas, con el piso roto por el óxido y con el motor averiado, a pesar de que la había adquirido sólo 5 años antes por un precio de dos millones doscientas y pico mil Ptas. (Folio 855 del acta de juicio), suponiéndole la reparación de la misma un desembolso por el orden de unas trescientas mil Ptas. (Folio 865 del acta). Pues bien, esa misma furgoneta que dijo haber vendido a unos compradores ambulantes que se la llevaron remolcada con un camión atada con cuerdas (Folio 6.645 del sumario), resulta que luego fue hallada por la Guardia Civil en buen estado y con los fondos completamente renovados según el propio Jose Antonio , que expresamente dijo enjuicio, respondiendo a las preguntas de su propia defensa, "estaba en mejores condiciones, estaba perfectamente, y vamos, reparada y casi nueva" (Folio 864 del acta de juicio). Y entonces nos preguntamos cómo es posible, si fuera cierto que la hubiera vendido, que luego apareciera tan mejorada teniendo en cuenta que los anónimos adquirientes no parece que tuvieran una economía muy bollante. Precisamente ésa es la imagen que nos quiso ofrecer el procesado de los compradores.
Debemos ahora continuar explicitando varias cuestiones más, pero ya partiendo de la base de que Jose Antonio era el auténtico y único propietario de la tan repetida furgoneta, y el que tenía por lo tanto el pleno dominio sobre la misma, de lo que, por fuerza, deriva su conocimiento sobre la sustitución de las placas de matrícula legítimas que tenía el automóvil por otras, siendo por otro lado imputable a él y sólo a él, el borrado del número de bastidor y motor que presentaba el automóvil tras ser hallado por fuerzas de la Guardia Civil. Veamos el porqué de todo esto.
La línea de razonamiento seguida para establecer la necesaria conexión entre la furgoneta encontrada en un lugar conocido como Mougas, próximo a Cobas do Baredo donde se ubica el galpón "Casa Vella" en el que apareció 2.475 Kg de hachís, con esa sustancia precisamente, y para estimar que con tal vehículo se materializó el transporte hasta dicho galpón del alijo, o parte del mismo, desde luego no ha partido en ningún momento de esa tan traída y llevada posible coincidencia entró los cordeles que se dice estaban en la puerta del galpón sirviendo éstos para cerrarla, y los que se afirma que sujetaban la placa de matrícula delantera de la furgoneta, porque todo esto carece del necesario sustento probatorio, como con acierto manifestaba el Sr. Letrado que defendió a Jose Antonio en su informe oral, que nos aportó también por escrito, lo que nos dio la oportunidad de examinarlo concienzudamente, como indudablemente merecía.
En efecto, en el acto del juicio oral se habló mucho de esos cordeles que luego no aparecieron por ninguna parte; y así, el testigo, Teniente de la Guardia Civil de La Línea de Porrino D. Santos , instructor de las diligencias, afirmó contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal que los cordeles hallados en la puerta del galpón y en la matrícula delantera de la furgoneta eran de características similares (Folio 3.194 del acta) manteniendo que los vio y observo físicamente y por fotografía (Folio 3.218 del acta).
Sin embargo ni el agente que halló la furgoneta y la trasladó hasta el cuartel de Bayona, D. Anibal , ni los guardias que inspeccionaron el galpón, D. Leopoldo y D. Rafael recordaban haber apreciado la existencia de dichos cordeles en la puerta del mismo. (Folios 3.248, 3.275 y 3.327 del acta de juicio).
Al parecer sólo el Agente D. Constancio , que fue el que realizó la inspección ocular del vehículo, observó esa cuerda que sujetaba la matrícula delantera, indicando que fuerzas del puerto de Bayona le comentaron que había también un cordel sujetando la puerta del galpón pero que él no lo vio (Folios 3.292 y 3.293 del acta de juicio).
El antes mencionado Teniente Sr. Santos manifestó, como ya dijimos, que también había visto el cordel sujetando la matrícula de la furgoneta en fotografía. Pues bien, la única foto que aparece en el sumario que refleja esta matrícula está tomada sobre la situada en la parte trasera del automóvil, no delantera, y en ella lo que se aprecia es la sujeción de la placa por medio de un alambre (Folio. 6.831 del Sumario).
No se puede acoger como prueba de cargo el tema de repetidos cordeles y no lo hemos hecho. Sin embargo existen otras que acreditan la realidad de los hechos punibles que se imputan a este procesado, y a ellos nos vamos a referir ahora mismo.
La vinculación de la furgoneta de Jose Antonio con el transporte de hachís hasta el galpón se detecta con suma claridad al haber quedado acreditado que otro procesado, Primitivo , persona que como luego analizaremos participó en dicho transporte, fue el que precisamente dos meses antes se ocupó de obtener las matrículas falsas, por mediación del testigo, Sr. Jose Carlos , matrículas que luego colocaría en la furgoneta, la que además sufrió el borrado del número de bastidor y motor de manos de su dueño, con lo que, de principio, quedaba asegurada la imposibilidad de identificar al titular, de no haber jugado como jugó la mala suerte en contra del procesado Jose Antonio , ya que por "mor" del destino, y tras ser sometido este vehículo a una minuciosa inspección por parte de la Guardia Civil, apareció, al extraer la batería de su lugar y en una pequeña ranura, la placa de identificación del vehículo - JVU-....-.... , (Folio 6.641 y 6.645 del Sumario), lo que hizo factible que se pudiera determinar la persona a la que pertenecía el automóvil.
Así pues, acreditada como lo fue la participación de Primitivo en el transporte de hachís hasta el galpón, así como la relación de este procesado con la furgoneta en cuestión, utilizada para tal menester; y por otro lado probada la pertenencia de este automóvil a Jose Antonio , y a nadie más, se van aclarando las cosas. El borrado de los números de motor y bastidor lo efectuó sin duda su dueño, al no constar que otra persona haya dispuesto del automóvil y los llevase a cabo sin conocimiento del propietario; y la finalidad que perseguía con ello no era otra que la de impedir su identificación, en el caso de que fuera aprehendida.
Por esta vía, y cordeles al margen, se llega al convencimiento de Que. Jose Antonio cedió su vehículo a Primitivo para efectuar con él el transporte de la sustancia estupefaciente, entrando de esta forma de lleno en las previsiones típicas del art. 344 del Código Penal .
Así las cosas, es evidente que el procesado que nos ocupa conocía perfectamente que Primitivo había procedido a la sustitución de las placas de matrícula legítimas que tenía el automóvil por otras, y ello con el mismo fin en definitiva, impedir su identificación si fuera capturada. Es por todo ello por lo que este Tribunal considera que Jose Antonio es autor responsable de un delito contra la salud pública, más otro delito de sustitución de marcas, más otro de falsificación de placas de matrícula de vehículo automóvil.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 34
Continuando con el esquema trazado, corresponde ahora poner toda nuestra atención en las pruebas de cargo que fundamentan, y sólidamente, la acusación dirigida contra Primitivo contenida en unas cuantas líneas del escrito de conclusiones de las partes acusadoras; y así se dice "el galpón donde fueron encontrados los 2.475 Kg de hachís fue facilitado por el procesado Jacinto al procesado Primitivo , habiendo participado ambos en el transporte de la droga a dicho galpón y en la vigilancia de la misma". Las placas falsas de matrícula halladas en la furgoneta utilizada para tal transporte propiedad de Jose Antonio "fueron conseguidas en el mes de marzo por Primitivo a través de Jose Carlos , jefe del taller de la empresa "Traveme", quien a su vez las encargó al taller "Grove" de Vigo, desconociendo el tal Jose Carlos que iban a ser destinadas a sustituir otras placas de matrícula legítimas".
Dejemos para después al procesado Jacinto y centrémonos en Primitivo .
A esta persona se la acusa de dos delitos: 1) un delito contra la salud pública, con sustancias que no le causan grave daño, en cuantía de notoria importancia cometido por un miembro perteneciente a una organización, previsto y penado en los arts. 344 y 344 bis a) nº 3 y 6 del Código Penal, y 2 ) un delito de sustitución de placas de matrícula legítima de vehículo automóvil, tipificado en el artículo 279 bis, párrafos 1º y 2º del mismo texto punitivo.
Vamos a verlos por separado.
En cuanto al delito contra la salud pública que se le imputa, la prueba de cargo fundamental la constituye la declaración prestada por Jacinto ante la Guardia Civil el día 8 de junio de 1989, en presencia de letrado, y tras haber sido informado de todos los derechos que le asistían como detenido; declaración que se ha pretendido por todos los medios despojarla de virtualidad probatoria, so pretexto de que la misma fue prestada bajo coacciones físicas y psíquicas ejercidas por agentes de la Benemérita, argumentaciones que resultaron desmentidas de forma palmaria por el testimonio prestado por el propio letrado que asistió al detenido en tan importante declaración, Sr. D. Leovigildo , que depuso en el acto del plenario el día 15 de diciembre de 1983, documentándose sus declaraciones a los Folios 3.276 al 3.286 del acta de juicio. Dicho letrado indicó que al detenido Jacinto nadie le insinuó algo acerca de lo que iba diciendo, ni fue objeto de amenazas o coacciones, aunque también es verdad que este abogado puso de manifiesto su extrañeza derivada de haberse producido una declaración tan extensa y con tantas inculpaciones vertidas en ella (Folios 3.278 y 3.279 del acta de juicio).
También admitió el letrado que, si bien no en calidad de tal, estuvo presente en el registro practicado en el vehículo de Jacinto , anterior a la declaración de éste, en el que se halló la nómina, en cuyo reverso se encontraban anotadas las matrículas adquiridas por Primitivo .
Del relato de Jacinto , se desprende inexorablemente la participación de Primitivo en el delito contra la salud pública del que viene siendo acusado.
Así quedó acreditado que este último interesó del anterior el poder utilizar el galpón "Casa Vella" como almacén, lo que efectivamente consiguió, guardando allí el referido Primitivo el hachís que previamente transportó en la furgoneta cedida por Jose Antonio para estos menesteres.
Jacinto manifestó que posteriormente, acompañó a Primitivo al referido galpón, al haberle solicitado éste que le ayudara a cargar bultos; y así mismo indicó que al llegar a ese lugar observó la presencia de numerosos fardos de hachís. Del mismo modo puso de relieve que Primitivo le conminó a que realizase funciones de vigilancia en el camino de entrada a la finca donde se ubica el galpón, con el fin de obstaculizar la entrada en la misma de algún vehículo, lo que admitió haber realizado, habiendo observado precisamente cómo a unos 150 metros de la casa se encontraba estacionada una furgoneta Mercedes 130 color crema, de análogas características a las del vehículo de Jose Antonio , al que vio en el cuartel de la Guardia Civil en varias ocasiones tras ser incautado.
Por otra parte, la comisión de estos hechos es algo que por fuerza tenía que venir gestándose en la mente del procesado Primitivo , como se evidencia por hechos objetivos acaecidos con anterioridad,- cuales eran los tendentes a proveerse de placas de matrículas para colocarlas en la furgoneta, que luego utilizó como medio de transporte de la droga, en el lugar de las legítimas.
Con esto entramos ya en el análisis del segundo de los delitos que se le imputan.
Que este procesado fue la persona que se encargó de hacerse con las placas de esas matrículas es cuestión, que no ofrece ningún tipo de dudas; y veamos porqué.
El hecho material de encomendar la confección de las mismas a Jose Carlos , jefe del taller de la empresa "Traveme" está reconocida por el propio Primitivo lo que ocurre es que éste, lógicamente, intentó desembarazarse del asunto argumentando que tal encargo lo realizó por cuenta de D Claudio , persona fallecida.
Pensamos que dichos alegatos no constituyen más que una coartada desmentida por los testimonios prestados por Dª Silvia , esposa del anterior y por D. Jose Carlos .
Primitivo vino manteniendo, como prueba de que efectivamente encargó esas placas a instancias del Sr. Claudio , que fue a recogerlas acompañado del mismo, cosa que no obedece a la verdad, pues el testigo Sr. Jose Carlos , que fue el que se las entregó, puso de manifiesto en el acto del juicio oral que fue Primitivo sólo a recoger dichas placas (Folio 3.337 del acta de juicio).
Por su parte, la testigo Sra. Silvia fue bien clara y precisa en sus manifestaciones ante este Tribunal, resultándonos sus declaraciones totalmente veraces, acordes con la que prestó ante la Guardia Civil obrante al Folio 7.018 del Sumario. Dicha testigo mantuvo que su esposo no pudo ni encargar ni recoger las controvertidas placas, porque ingresó enfermo en el hospital general de Vigo el 25 de febrero y en él permaneció hasta finales de marzo o principios de abril, volviendo de nuevo a ser ingresado a los pocos días, falleciendo en dicho centro el 18 de mayo de 1989 (Folios 3.373 al 3.379 del acta de juicio).
La defensa del procesado Ruth puso todo su énfasis en quedar bien de manifiesto que, en el parte médico relativo al Sr. Claudio , se hace constar expresamente que el tratamiento al que fue sometido esta persona era ambulatorio, y que por ello, éste estaría en su domicilio en el transcurso de dicho tratamiento, extremo último rotundamente negado por la testigo, que obviamente sabrá mejor qué nadie si su esposo estaba o no ingresado en ese periodo de tiempo, siendo su testimonio, como ya se dijo antes, de absoluta credibilidad para este Tribunal.
Por otro lado, la repentina salida de Primitivo del lugar de trabajo, en la casa Citroën, precedida de una llamada telefónica hecha por una mujer no cabe duda que fue motivada por la circunstancia de conocer que estaba siendo buscado por la Guardia Civil, por el tema de las placas de matrícula y no por otra cosa.
El testigo Agapito , administrativo de la misma empresa Citroën donde trabajaba Primitivo , manifestó a miembros de la Benemérita, personados en aquel lugar en su búsqueda que el referido Primitivo le comunicó que se ausentaba del trabajo para solucionar un problema que le había surgido en relación con unas placas de matrículas (Folio 6.955 del Sumario Tomo 25). Es cierto que dicho testigo en el acto del juicio oral dijo no recordar esa circunstancia pero tal comentario resultó ser una realidad. El propio procesado, en su declaración prestada ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el 15 de enero de 1990, documentada a los Folios 9.667 y 9.668 del Tomo 33 reconoció "haberle comunicado un problema con las matrículas al empleado de la Citroën", si bien alegó que no lo hizo al marcharse, sino al incorporarse al trabajo al día siguiente.
La participación de Primitivo en los hechos que se le imputan quedó sobradamente probada por todas las razones expuestas.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 35
Vamos a proseguir ahora con el estudio de las pruebas que sustentan la acusación del procesado Jacinto .
A esta persona se le imputa la comisión de un delito contra la salud pública perpetrado con sustancia que no produce un grave detrimento a la misma, en cuantía de notoria importancia y llevado a cabo por miembro perteneciente a una organización, delito previsto y penado en los art. 344, 344 bis a) número 3º y 6º del Código Penal . Consideramos plenamente acreditados todos los extremos de la acusación por los motivos que vamos a exponer seguidamente.
Al referirnos en el anterior Fundamento de Derecho al procesado Primitivo hicimos referencia a la declaración de Jacinto prestada ante la Guardia Civil el 8 de junio de 1989; con asistencia letrada; y ya dijimos allí que esa declaración no presentaba anomalías de ningún tipo. La defensa de este procesado, así como las de Primitivo y Jose Antonio persiguieron anular tal declaración que tanto perjudicaba a sus defendidos; pero ya expusimos las razones del porqué las referidas defensas no alcanzaron sus legítimas pretensiones, razones que aquí damos ahora por reproducidas. No obstante, atendiendo a los argumentos expuestos por la Sra. Letrada de Jacinto en su informe final, es evidente que los mismos exigen una respuesta judicial y desde aquí se la damos.
No nos parece coherente ni lógica la explicación que este procesado dio a muchas cuestiones acerca de las que fue interrogado por el Ministerio Fiscal, contenidas en su declaración prestada ante este Tribunal, el día 6 de octubre de 1993, documentada en el acta de juicio del Folio 778 al 813 y ya iremos viendo el porqué de ello.
A Jacinto se le recibió por la Guardia Civil una primera declaración a las 12 horas 30 minutos del día 6 de junio de 1989, cuando se dirigía al cuartel a interesarse por su amigo Primitivo , y en compañía de la esposa de éste. En dicha declaración no estuvo presente letrado alguno y en ella manifestó desconocer todos los hechos acerca de los que se le interrogó (Folios 6.788 a 6.790 del Sumario).
Posteriormente, y tras ser hallado en su vehículo un documento acreditativo de los haberes que percibía en su trabajo, en cuyo reverso aparecía reseñada la matrícula WI-....-F , que era la que precisamente correspondía a las matrículas falsas aparecidas en la furgoneta Mercedes 130, el referido Jacinto prestó amplia y detallada declaración a las 11 horas del día 8 de junio también ante la Guardia Civil.
Se aduce por su defensa que, en el intervalo de tiempo que medió entre éstas declaraciones, el procesado permaneció en los calabozos sometido a unas condiciones infrahumanas, sin comer ni beber, desnudo, temeroso ante las coacciones de las que estaba siendo objeto, hasta que se vio obligado a declarar lo que declaró. De esta forma, se viene a reconocer que lo que figura plasmado en la declaración de Jacinto fue lo que éste dijo en ese momento, sin añadidos ni invenciones de la Guardia Civil, y con ello se trató sin duda de compatibilizar la coincidencia entre el contenido literal de la declaración plasmada por escrito y lo que manifestó Jacinto , con irregularidades cometidas con anterioridad por los agentes determínate de tal declaración, para así conseguir invalidar la misma, habida cuenta de que no era sostenible mantener que en esa declaración, la Guardia Civil intervino quitando y poniendo extremos no declarados por el detenido, ya que estaba presente un letrado que no formalizó ni una sola protesta, y que, desde luego, no hubiera consentido semejante aberración.
Pero esta versión no es creíble y carece del más mínimo resquicio de prueba.
Después de producirse la tan repetida declaración, el procesado Jacinto tuvo una entrevista con su letrado, y no le refirió absolutamente nada acerca de anteriores malos tratos o coacciones. Eso parece desprenderse de las contestaciones emitidas por el propio letrado que depuso como testigo ante este Tribunal, a preguntas del Ministerio Fiscal, que aparecen a los Folios 3.278 y 3.279 del acta.
Por otro lado, en el acto del juicio no concretó en qué consistieron esas coacciones ni amenazas.
Así pues la declaración del procesado Jacinto tiene pleno valor probatorio, y en ella reconoció haber participado en los hechos, cumpliendo funciones de vigilancia a la entrada de la finca donde se hallaba el galpón con el hachís en el interior del mismo.
La vinculación de Jacinto con estos hechos no sólo resulta acreditada por la tan repetida declaración, pues existen otras pruebas que la corrobora, y así:
- El testigo José , cuñado de Jacinto , declaró en el Sumario, y allí manifestó que efectivamente Jacinto , con posterioridad al 25 de mayo de 1989, le comentó que había participado en una descarga, entregándole además una bolsa que contenía 1 Kg de hachís en 4 pastillas. Todo eso lo dijo tras ser detenido por la Guardia Civil, y luego ratificó esa declaración ante el Juzgado, puntualizando: "que según le manifestó su cuñado la droga la había obtenido por una descarga que le habían pagado con ella" (Folios 6.994 a 6.996 y 6.988 del Sumario, Tomo 26).
En el acto del juicio oral dicho testigo da un giro radical a sus anteriores declaraciones, alegando ahora que lo que manifestó también fue obra de la Guardia Civil, lo que no resulta en absoluto cierto, ya que en su primera declaración se encontraba presente una letrada designada en turno de oficio para la asistencia al detenido, la misma que posteriormente le presenció su segunda declaración ante la Autoridad Judicial.
El testigo José , en el acto del plenario se esforzó muy mucho en hacer ver que sentía hacia su cuñado una auténtica animadversión, dirigiéndole de entrada epítetos poco adecuados para el caso y lugar, cuando antes nada dijo al respecto, lo que vino a demostrar con ello, más que otra cosa, su claro deseo de sacarle ahora del apuro, actitud que, desde luego, es difícilmente conciliable con ese aparentado odio (Folios 3.360 a 3.373 del acta).
- Y siguiendo con las pruebas de cargo que sustentan la acusación dirigida contra el procesado Jacinto , se encuentra también la que constituye sin duda la anotación hallada al reverso de una nómina encontrada en el interior de su vehículo. Dicha anotación reflejaba precisamente las matrículas falsas, colocadas en la furgoneta Mercedes 130 propiedad de Jose Antonio , por Primitivo . Reconoce Jacinto que la misma fue escrita por él, pero la explicación que suministró en orden a justificar tal anotación carece del más mínimo sentido lógico, pues no lo tiene decir que apuntó tal matrícula porque apareció en la prensa que publicó el hallazgo del hachís en el galpón "Casa Vella", y le pareció que coincidía con la del vehículo de un constructor conocido por él, cuando a mayor despropósito, dijo luego que la matrícula de su conocido era: DE-....-F , y no WI-....-F (Folio 780 del acta de juicio), que era la que tema anotada.
Pero además, si se compara lo que dijo en juicio con lo que manifestó en su declaración prestada ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 el 15 de enero de 1991 , en orden a explicar la anotación de su puño y letra de esa matrícula, se ve que no casan en absoluto. Allí indicó al respecto "no recuerda si esa anotación la hizo cuando estaba trabajando en el portería del Parador Nacional de Bayona o en otro lugar; y si la hizo durante su trabajo, fue debido a que a partir de ciertas horas tiene instrucciones de apuntar las matrículas de los vehículos que entran en el Parador, debiendo pasar la nota correspondiente al responsable, y en su caso, dejan estos apuntes en la mesa de la garita (Folio 9.671 vuelto).
Por último ya, por lo que se refiere a este procesado, procede poner de relieve la existencia de otra prueba más.
En el galpón "Casa Vella" fue hallado por la Guardia Civil un jersey cuya pertenencia reconoció Jacinto , admitiendo haberlo quedado allí olvidado, en su repetida declaración.
En el acto del juicio oral indicó que si dijo eso fue porque la Guardia Civil le advirtió que podían demostrar "por unos análisis químicos" que dicha prenda era suya, lo que creyó toda vez que cuando se encontraba en los calabozos procedió a ponérsela al encontrarse sumido en una gran sensación de frío, ya que lo dejaron antes desnudo.
A este Tribunal le resulta increíble el relato de Jacinto , e inciertas las torturas que relata.
Este procesado, vinculado con Primitivo , aparece así mismo conectado con Eugenio , por el motivo siguiente: En el Renault 18 FE-....-F utilizado por este último, también se halló una tarjeta, en la que sí figuraba el número de teléfono de Jacinto . Dicha tarjeta figura al Folio 6.902 del Tomo 25 del Sumario, y de ello no da explicación alguna ni este último ni Eugenio , pero ahí está.
Todo el material probatorio comentado nos lleva a la conclusión de que efectivamente Jacinto es autor del delito del que viene siendo acusado.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 36
Con Baltasar y Fausto concluiremos el análisis de las pruebas de todos los procesados del Sumario 27/89 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Vigo, unido al Sumario 13/90 , para dar paso al estudio de las que se refieren a los incluidos en el Sumario de Instrucción n° 2 de Pontevedra.
A Baltasar y Fausto se les imputa la comisión de un delito contra la salud pública con sustancias que no le producen grave daño, en cuantía de notoria importancia cometidos por miembros pertenecientes a una organización, tipificado en los arts. 344 y 344 bis a) números 3º y 6º y otro delito de contrabando, castigado en los arts. 1-1-4 y 3-1º y 2ª, 2-1 y 2 de la
Las pruebas de cargo que comprometen a ambos procesados son prácticamente las mismas, y se reducen a las siguientes:
1) Se les conoce como " Pelosblancos " y " Cachas ", respectivamente, y en el bloc hallado en el interior del vehículo Renault Alpine V-6 propiedad de Eugenio y bajo los términos "5º cuelo" aparecen esos nombres y apodos, seguidos de las cifras: 500.000 + 500.000 y 500.000 +... Así mismo bajo la palabra "lancha" vuelve a expresarse: Patoquiño 1.000.000 + 1.000.000.
2) Baltasar estuvo embarcado en la lancha " DIRECCION071 " en varias ocasiones, figurando como tripulante de la misma los días 1, 11, 17 y 25 de mayo de 1989; mientras que Fausto aparece como marinero del DIRECCION072 ".
En el Fundamento de Derecho destinado al análisis de las pruebas referidas a Eugenio ya apuntamos algo que ahora, por fuerza hemos de repetir. La lancha " DIRECCION071 " o el DIRECCION072 " se han mencionado con reiteración, a través de preguntas dirigidas a los procesados que ahora nos ocupan, así como a Eugenio , Hipolito , Jose Antonio y Nicolas en el acto del juicio oral; y ninguno de ellos, excepto Hipolito , quisieron saber algo respecto a tales embarcaciones. Sin embargo, lo más curioso del asunto es que jamás se acreditó que las mismas hubieran intervenido en algún tipo de transporte de sustancias estupefacientes; simplemente se les endosó por las acusaciones esa función, sin que se sepa bien a que fue debido, ya lo dijimos antes, ahora lo repetimos y lo reiteraremos después.
Así pues, el hecho de que Baltasar y Fausto hayan estado a bordo de esas embarcaciones es algo que resulta irrelevante.
Por lo tanto la única prueba de cargo se limita a esas notas que aparecen en el bloc de Eugenio , referidas a Baltasar y Fausto .
Ya pusimos de manifiesto, al referirnos a este último procesado, que lo que éste reflejó en su libreta eran operaciones relativas al tráfico de estupefacientes, utilizando en ella unos términos, correspondientes a una jerga muy apropiada para estos casos, como son "vuelos, cantidades de Kg de no indica qué", y cantidades de tampoco se dice qué, precedidas de nombres y apodos, lo que evidencia sin duda que Eugenio era el máximo exponente del grupo, y el que llevaba el control y la contabilidad del mismo.
Pero fijémonos ahora solamente en los dos procesados que nos ocupan en este momento.
Cuando en el bloc aparece " Pelosblancos " se está haciendo referencia a Baltasar , al que se conocía por ese apodo. Tal extremo aparece acreditado por la declaración del testigo Eulalio , obrante al Folio 7.095 del Sumario, Tomo 26, siendo este último, por cierto, el dueño de la embarcación " DIRECCION072 ", y corroborado por el procesado Fausto , que en su declaración sumarial documentada al Folio 8.771 vuelto del Tomo 31 dijo claramente que conocía a Baltasar con el apodo de " Pelosblancos ".
De igual forma, cuando en el bloc de Eugenio se expresa: " Cachas " la persona así referida es Fausto , habiendo reconocido este procesado, en su declaración prestada ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de 15 de noviembre de 1990 , que se le conoce por tal apodo, coincidiendo con lo manifestado al respecto por el antes dicho testigo Sr. Eulalio .
Pues bien, como antes expresamos, a continuación de la reseña de estos procesados aparecen las cifras indicadas bajo los términos "5º vuelo" y "lancha", y esto es todo lo que hay.
Sin embargo, evidentemente, aunque sea con esto sólo, ello constituye base para afirmar la existencia de serias sospechas de que estos procesadles recibieron las cantidades que se indican, posiblemente en Ptas, por colaborar de alguna forma, que no se sabe, en alguna operación que tampoco se conoce; porque veamos.
Las acusaciones establecen que Baltasar y Fausto , sobre finales del mes de mayo de 1989, fechas de las descargas de hachís de Cobas do Baredo y Nigrán, habían sido tripulantes del DIRECCION072 " y la lancha " DIRECCION071 " propiedad de Eugenio , y con ella transportaron el alijo hasta las costas gallegas, figurando también como tripulantes de las mismas Nicolas y Hipolito ; y nosotros hemos de repetir otra vez que no aparece por ninguna parte acreditado que la embarcación o la lancha hayan servido como medio de transporte de sustancias estupefacientes, y por ahí habría que empezar, probando esos extremos, lo que no se ha hecho en momento alguno.
Por lo tanto, en base a las anotaciones aparecidas en el bloc de Eugenio , puede pensar que tanto Baltasar como Fausto han debido participar en algún acto relativo al tráfico de estas sustancias, pero prueba de ello no hay, y todo lo más que podríamos ver en esas notas es un sólo indicio que no puede fundamentar una sentencia condenatoria.
Por lo tanto la absolución de estos dos procesados es pronunciamiento obligatorio para este Tribunal.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 37
Como ya anunciábamos corresponde entrar ahora en el análisis de las pruebas relativas a los procesados que estaban incluidos en el Sumario del Juzgado nº 2 de Pontevedra.
De Alejandro ya nos ocupamos extensamente en dos ocasiones anteriores. Damos aquí por reproducido todo lo dicho respecto al mismo.
En relación con el procesado Edmundo , fue la -persona-que, junto con un procesado en rebeldía, además de Alejandro y unos ocho individuos más, no identificados, en fecha no precisada pero comprendida dentro de principios del verano de 1989, se dirigieron a una cetarea existente dentro del término municipal de Muxia situada en la costa, muy próxima al Cabo Touriñana, lugar donde ya de madrugada se produjo la descarga de unos 40 bidones, conteniendo todos ellos paquetes de cocaína en cuantía total de unos 600 Kg de dicha sustancia, procedentes de una planeadora trasladados hasta el litoral por medio de unas lanchas.
Así mismo, el procesado Edmundo con posterioridad a estos hechos, ordenó a Alejandro entregar a personas no identificadas y en dos ocasiones distintas, uno y cuatro paquetes respectivamente, conteniendo cada uno de ellos una cantidad cercana al Kg de cocaína, paquetes procedentes de la descarga antes referida; ejecutando el referido Alejandro la primera de las entregas, mas no así la segunda, que resultó frustrada, pues éste, al sentirse observado por unos vigilantes jurados del centro comercial "La Barca" de Pontevedra, lugar en el que debería haberse llevado a efecto, abandonó los paquetes, que en esta ocasión llevaba introducidos en una bolsa, entre unos palets de cartón existentes en el muelle de descarga.
Y bien vayamos a las pruebas.
Única: declaraciones de Alejandro revestida de todos los requisitos necesarios como para servir de único sustento de una sentencia condenatoria.
Alejandro se refirió a Edmundo prácticamente en todas las ocasiones en que declaró, y concretamente, el 20 de noviembre de 1989, ante el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 1 de Pontevedra, dedicó toda su declaración a describir los hechos en los que participó Edmundo (Folio 49 del Tomo 81). Ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 en la oportuna diligencia de reconocimiento en rueda, señaló a este procesado como el individuo que llevara cabo los hechos relatados con anterioridad (Folio 3.667 del Sumario), y en el careo celebrado a continuación mantuvo a ultranza toda su versión (Folio 3.669 del Sumario, Tomo 8º).
En el acto del juicio oral, Alejandro no incurrió en contradicción alguna, mientras que Edmundo , de igual forma que lo hiciera en el Sumario continuó negando todos los hechos que se le imputaban (Folios 3.666 Tomo 8º, 455 Tomo 82; 5.494 Tomo 18 (indagatoria) y Folios 648 y 667 del acta de juicio).
Esto es todo lo que hay, absolutamente todo, y con ello hemos llegado al convencimiento de la real participación del procesado Edmundo en los hechos delictivos de los que venía siendo acusado.
La defensa de Edmundo en su informe oral manifestó que las imputaciones vertidas por Alejandro contra su defendido no obedecen a otra cosa que a una especie de resentimiento que late en el ánimo de éste hacia Edmundo y consiguiente deseo de venganza, perversos sentimientos motivados por la fría indiferencia que desde siempre mostró Edmundo hacia Alejandro .
Del mismo modo tildó a este coprocesado de individuo extraño y solitario, adicto al consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, que frecuentaba lugares al descampado donde solían reunirse personas inmersas en ese mundo, habiéndolo hallado en más de una ocasión en compañía de su cuñado Adolfo en unas condiciones deplorables, haciéndose él cargo de su pariente, con total desprecio a la suerte que pudiera correr Alejandro , dejándolo siempre abandonado en esas circunstancias.
Tales argumentaciones no han logrado hacer mella en el convencimiento al que llegó el Tribunal, después de analizar las declaraciones de Alejandro , y observar con los cinco sentidos la actitud de éste ante la Sala.
Al procesado Edmundo le es de aplicación el subtipo agravado contenido en el art. 344 bis b), pues evidentemente su conducta merece ser calificada como de extrema gravedad, dada la naturaleza de la operación. Se trata de un desembarco de unos 600 Kg de cocaína, no lo olvidemos, así como sus actos posteriores consistentes en ordenar, al menos en dos ocasiones, a Alejandro , la entrega de paquetes procedentes de esa descarga a terceras personas. Tal y como se refleja en la resultancia fáctica de esta resolución.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 38
A los procesados Héctor y Carla se les imputan los siguientes delitos:
Al primero de ellos: Delito continuado contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la misma, en cuantía de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, previsto y penado en los art. 344, 344 bis a) n° 3º y 6º en relación con el art. 69 bis.
A Carla : Delito continuado contra la salud pública con sustancia que le produce un grave quebranto, en cuantía de notoria importancia cometido por persona perteneciente a organización, castigado en los mismos preceptos antes dichos, art. 344, 344 bis a) n° 3º y 6º , en relación con el artículo 69 bis.
Pruebas de cargo existentes.
Única: las declaraciones de Alejandro .
Este coprocesado manifestó, en lo que respecta a Héctor , que al menos en dos ocasiones distintas le hizo entrega de un fardo de hachís cada vez, siguiendo las instrucciones del procesado rebelde, sustancia proveniente de las descargas de Cobas do Baredo y Nigrán, entregas que se producían en las proximidades de una casa en construcción perteneciente a la hermana del rebelde Adolfo , añadiendo que se trataba de un lugar muy discreto y escondido, apartado de la carretera general (Folio 37 a 47 y 49 Tomo 82 y 588 del acta de juicio); manteniendo igual postura en el careo celebrado con Héctor que aparece al Folio 337 del Tomo 83.
Por su parte, el procesado Héctor negó en todo momento la realidad de esas entregas, tanto en sus declaraciones sumariales, contenidas en los Folios 71, 72, 75, 80 y 120 del Tomo 81; 472 del Tomo 82; Folios 1.906 del Tomo 8º y 5.487 del Tomo 18, como en la prestada en el acto del juicio oral, plasmada a los Folios del 667 al 685 del acta, manteniendo que ni siquiera conocía a Alejandro antes de verse inmerso en este procedimiento.
De nuevo aquí hemos de decir que esto es todo lo que hay y no hay nada más, como ocurrió con Edmundo , y como sucederá con Carla , y ahora veremos.
A Carla se le acusa de que, al menos en dos ocasiones recibió en su domicilio a Alejandro haciéndole éste entrega a aquella de dos paquetes que contenían 1 Kg de cocaína, que formaban parte de los descargados en Muxia, y a su vez de los 25 que le entregó el procesado rebelde Adolfo para que los distribuyera siguiendo sus instrucciones.
Prueba de cargo existente única: Declaraciones de Alejandro , cuya veracidad viene ahora avalada por ciertos datos objetivos que expondremos al final.
Alejandro mantuvo en todo momento la realidad de tales entregas en sus repetidas declaraciones sumariales documentadas a los Folios 37 a 47 y 49 del Tomo 82 y en el careo celebrado entre éste y la procesada Esperón que aparece al Folio 2.195 del Tomo 9 del Sumario.
Carla negó tajantemente estas imputaciones en, sus manifestaciones vertidas en la fase de instrucción sumarial (Folios 219, 220, 222 y 224 del Tomo 81 y Folios 1.905 y 5.496 de los Tomos 9 y 18 respectivamente).
En el acto del plenario, Carla reiteró su negativa (Folios 685 al 697 del acta de juicio) mientras Alejandro se ratificaba en todo lo dicho con anterioridad, añadiendo además, a preguntas de la defensa de esta procesada, que conocía perfectamente el contenido de los paquetes que entregaba, porque en dos ocasiones extrajo del interior de los mismos una pequeña cantidad de la sustancia para su propio consumo.
Como ya dijera en sus declaraciones sumariales, Alejandro aseguró que Carla , en la última ocasión, le hizo entrega de una bolsa conteniendo dinero, manifestando en el plenario que ya en su domicilio procedió a contabilizar la cantidad entregada con destino al rebelde Adolfo , comprobando que Carla pagó a éste entre dos millones y medio y tres millones de Ptas (Folio 621 del acta de juicio).
La procesada Carla insistió con reiteración siempre que se tocó el tema en que Alejandro jamás visitó su domicilio, siendo ello buena prueba de que este coprocesado está mintiendo cuando afirma que en el interior del mismo le entregó los paquetes, según ella.
Sin embargo, Alejandro describió desde un principio el lugar específico de la casa donde se produjeron esas entregas; en un salón, detallando la forma del mismo, así como la ubicación del mobiliario, confeccionando al respecto un croquis (Folios 102 y 106 del Tomo 81), y en el acto del juicio oral vuelve a describirlo (Folio 600 del acta de juicio). Ante ello, la procesada Carla advirtió que los conocimientos de Alejandro en torno a ciertos aspectos de la distribución de su hogar, muy bien le podrían haber sido proporcionados por la policía, que en tres ocasiones estuvo en su domicilio (Folio 688 del acta de juicio).
Bien, de todas formas y en resumidas cuentas nos encontramos otra Vez Con el dilema de aceptar o no las declaraciones de Alejandro como ciertas; hasta el punto de elevarlas a la categoría de prueba de cargo única, con suficiente virtualidad como para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al matrimonio formado por Héctor y Carla , y la respuesta y resolución es aquí la misma a la que se dio respecto al procesado Edmundo , considerando así, que los procesados Héctor y Carla son responsables en concepto de autores del delito del que vienen siendo acusados.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 39
Pasamos ya finalmente al análisis de las pruebas que afectan a Juan Antonio , y con ello daremos por concluido el estudio de esta materia en relación con este apartado B, no sin antes detenernos en el tema relativo a "la organización".
Al procesado Juan Antonio se le imputa la perpetración de un delito continuado contra la salud pública, con sustancia que produce un grave daño a la misma, cometido por persona perteneciente a organización, previsto y penado en los art. 344 y 344 bis a) n° 3 y 6 en relación con el art. 69 bis, todos ellos del Código Penal .
Como prueba de cargo única, en puridad de concepto, está la que constituye las declaraciones inculpatorias de Alejandro , que imputó a Juan Antonio haber recibido de él y por orden del rebelde Adolfo dos fardos de hachís, que procedían de las descargas de Cobas Do Baredo y Nigrán, y posteriormente, en los últimos días de octubre o primeros de noviembre de 1989, haber ocurrido lo mismo respecto de 2 paquetes, al menos, conteniendo cada uno 1 Kg de cocaína sustancia ésta proveniente de la descarga de Muxia.
Sin embargo, respecto de Juan Antonio se trajo a colación, a título de indicios que corroboraba la oportunidad de la acusación, otros datos que, por supuesto serán objeto de nuestra atención a su debido tiempo.
Comencemos ahora por las manifestaciones de Alejandro . Este coprocesado describió los hechos de los que después resultó acusado Juan Antonio en sus iniciales declaraciones prestadas ante la Guardia Civil tras su detención, al igual que ocurrió con los imputados a Edmundo , Héctor y Carla , obrante en el Sumario, como venimos repitiendo, a los Folios 37 a 47, y 49 esta última ante la autoridad judicial, del Tomo 81.
Por su parte, Juan Antonio negó los hechos que se le atribuyeron en sus declaraciones emitidas ante la Guardia Civil de Pontevedra los días 13 y 15 de diciembre de 1989, que figuran a los Folios 176 al 179 y 193 al 196 del Tomo 81, ratificándose luego en ellas ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de esa capital, como figura al Folio 210 del mismo tomo. Posteriormente, ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 volvió a ratificarse en lo ya declarado (Folio 1.904 del Tomo 8) negando en la declaración indagatoria los hechos que de forma indiciaría y provisoria se le achacaban en el auto de procesamiento dictado contra él mismo (Folio 5.490 Tomo 18 ).
En el acto del plenario Alejandro mencionó de nuevo la entrega de los dos fardos de hachís a Juan Antonio (Folio 588 del acta) así como la de paquetes de cocaína "en una o dos ocasiones" dijo, (Folio 598 del acta) entregas realizadas en el domicilio de este último ubicado en la CALLE000 n° NUM163 de la localidad de Poyo, habiéndole indicado con anterioridad el procesado rebelde Adolfo el lugar donde se hallaba dicho domicilio (Folio 588 del acta de juicio).
Y otra vez tenemos que decir que aquí está prácticamente todo lo que hay en relación con el procesado Juan Antonio , que en el acto de juicio negó su participación en los hechos (Folios 697 al 721 del acta de juicio).
Por las acusaciones se insistió en el tema de los bienes y dinero en cuya posesión se encontraba este procesado al ser detenido y cuya tenencia no justificó, siendo desde luego difícilmente justificable, resultando altamente improbables que los mismos hayan sido producto de lícita actividad, teniendo en cuenta que Juan Antonio siempre ha manifestado que contaba con unas ganancias mensuales que oscilaban entre 80.000 y 120.000 Ptas, tanto en sus declaraciones sumariales como en juicio oral (Folios 176 al 179 del Tomo 81 y 709 del acta de juicio).
Es cierto y ello supone un decidió, a menos, que apoya la versión de Alejandro .
Veamos
Efectivamente Juan Antonio manifestó obtener tan modestas ganancias, y, sin embargo resulta ser cierto:
1) Que es propietario de varios vehículos tales como un Mercedes 300, un Peugeot 205, una moto Yamaha y una Vespa, reconociendo además que tenía el propósito de adquirir un porche de Adolfo .
2) Que en su vivienda de la CALLE003 de Pontevedra se le ocupó la suma de 7.682.000 Ptas además de seis escrituras de compraventa de terrenos.
3) Que poseía en régimen de alquiler dos viviendas, una en Poyo y otra en Pontevedra, suponiéndole un desembolso mensual de 90.000 Ptas.
Pues bien, no se comprende cómo tan pocos ingresos pueden dar semejante rendimiento, teniendo además en cuenta que Juan Antonio tiene a sus expensas una familia bastante numerosa compuesta por su mujer y cinco hijos en edades escolares.
Este procesado explicó el origen de su desahogada economía de forma poco convincente, admitiendo que la había conseguido con las ganancias que le reportó la venta de vehículos, actividad a la que dijo que se dedicaba, obviando cualquier prueba al respecto, así como con sus ahorros y con las cantidades dinerarias que, en ocasiones, afirmó le donaban su suegra y su hermana.
Nada de esto aparece acreditado, y la única testigo que depuso en relación a esas alegadas donaciones, Dª Encarna , madre de su esposa, declaró en el Sumario, que no en la vista oral, haber entregado pequeñas cantidades que nada tienen que ver con la abultada suma que se halló en el domicilio de este procesado.
La referida testigo manifestó el 15 de diciembre de 1989, que en lo que iba de año, habría entregado a su yerno unas 25.000 Ptas, y que se las iba dando poco a poco. Así mismo precisó que la cantidad mas elevada que entregó a Juan Antonio de una vez, fue 25.000 Ptas. También expuso que a su hija la habrá dado alrededor de unos 2 millones de Ptas, también distribuidas en cantidades pequeñas (Folios 207 y 208 del Tomo 81).
Es obvio que esas donaciones hechas a cuenta gotas, no son el origen de la elevada suma hallada en el domicilio del procesado Juan Antonio , que supone un indicio de su dedicación al tráfico de sustancias estupefaciente, como ya antes dijimos.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 40
Para finalizar ya con el análisis de las pruebas referente a los procesados incursos en el apartado B, procede explicar aunque sea de forma sucinta el porque se estima que tanto a Alejandro como a Eugenio , Jacinto , Primitivo , Jose Antonio , Edmundo , Héctor , Carla y Juan Antonio .
- En relación con Eugenio era la persona que dirigía y controlaba al menos la primera descarga de hachís en Cobas do Baredo en la que participaron Alejandro , más ocho personas más no identificadas y el procesado rebelde, encargándose todos ellos de llevar a cabo los actos materiales de coger los sacos y cargándolos a sus espaldas transportarlos a través de varias fincas.
Aparece así Eugenio como la persona que obstentaba un cierto papel de mando sobre los demás; y por otro lado las notas aparecidas en su bloc evidencian que era también él, el que se encargaba de llevar el control de las cantidades satisfechas o a satisfacer a los individuos que participaron en estos actos.
- En cuanto a Edmundo , desempeñaba funciones análogas a las de Eugenio , pero participando en la descarga de la cocaína en Muxia y disponiendo luego de redistribución de parte de esa sustancia estupefaciente, junto con el procesado rebelde, valiéndose para ello de Alejandro , que era el que ejecutaba las entregas.
- A los procesados Jacinto , Primitivo y Jose Antonio se les considera miembros del grupo por sus efectivas participaciones en funciones relevantes; y así, el primero facilitó al segundo el galpón donde se reuniría el hachís descargado en Cobas do Baredo y Nigrán, y también participó, siquiera, de forma esporádica en actos de vigilancia de la droga alijada; el segundo realizó transportes de esa sustancia hasta el referido galpón utilizando para ello la furgoneta de Jose Antonio , después de sustituir sus placas de matrícula legítimas por otras, con pleno conocimiento de su dueño, y el último consintió que la furgoneta fuera usada para la realización de dichos transportes, tras borrar el número de motor y bastidor del repetido vehículo.
Evidentemente estas actividades no las realizan personas desconocidas sino vinculadas entre si y unidas por intereses comunes, persiguiendo en definitiva el buen éxito de la operación.
- Respecto a los procesados Héctor , Carla y Juan Antonio representan quizás el último escalón del grupo, pero también se integran en el mismo, pues son las personas a través de las cuales se le está dando salida a parte de las sustancias estupefacientes objeto de las anteriores descargas.
No aparecen estas personas como eventuales compradores de esas sustancias, desde luego que no, sino que son conocidos adquirientes de la droga por parte del procesado rebelde Adolfo , quien ordenaba expresamente a Alejandro hacer entrega de importantes cantidades de la misma a estos individuos. Hablamos de 25 Kg de hachís y paquetes conteniendo 1 Kg de cocaína, adquiridos por estos en ocasiones distintas. Así, a Héctor le fueron entregados dos fardos de hachís con el peso referido; su esposa Carla recibió dos paquetes de cocaína, y Juan Antonio adquirió 2 fardos de hachís, y al menos un paquete de cocaína.
Tan elevadas cantidades de sustancias estupefacientes, pone claramente de manifiesto que la finalidad de esas adquisiciones no era otra que proceder a la posterior redistribución de las mismas, entre terceras personas que no han sido identificadas.
Las funciones de los integrantes del grupo, aparecen así definidas con bastante nitidez.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 41
Al abordar el análisis de las pruebas relativas a los hechos contenidos en él Apartado C del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y demás acusaciones, este Tribunal quiere explicitar los motivos que le llevaron a la redacción de unos hechos probados tan distintos en muchas ocasiones al relato acusatorio y obviados en cleros partes. Por esa razón, encabezamos los distintos fundamentos de Derecho, con si contenido de los epígrafes de este apartado que no hayan sido objeto de acogida total o parcialmente, para explicar a continuación el fundamento de causa de esas disparidades, o ausencias pretendiéndose así motivar no sólo la probanza de los hechos constitutivos de delitos y la participación en ellos de los procesados a los que corresponde, sino también hacer lo mismo respecto de los hechos que no resultaron acreditados.
A los procesados Nicolas y Sebastián se les introduce de lleno en los epígrafes 1 y 5 del Apartado C del escrito de conclusiones de las partes acusadoras, de la forma y manera que luego concretaremos, y, al último de ellos, también en el epígrafe 2. Sin embargo, también se les menciona en los números 3 y 4.
Esto nos obliga a dedicar dos fundamentos de derecho distintos a Nicolas y tres a Sebastián ; pero al final haremos respecto a estos dos procesados, una especie de exégesis de todo lo que se presentó a título de pruebas contra los mismos, para que quede bien claro el fundamento de causa de la absolución de estas dos personas.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 42
El Ministerio Fiscal y demás acusaciones comienzan el Apartado C de sus escritos de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, salvo las escasas modificaciones que en su momento se detallarán, describiendo en su epígrafe 1. acontecimientos muy generales, sin introducir en el relato hechos concretos constitutivos de delito, pero narrando, eso sí, actividades imputadas a determinados procesados, calificables de altamente delictuales y peligrosas. Sin embargo, es obvio que las mismas sólo podrían tener acogida en el relato histórico de una sentencia condenatoria si se acreditase la existencia de varios hechos delictivos que' puedan considerarse generadores de la imputada actividad.
Como hemos venido haciendo hasta ahora, se van a analizar hecho por hecho y persona por persona para dirimir correctamente y deslindar en definitiva las responsabilidades penales con las que cada procesado debe pechar en su caso, a la luz de las pruebas practicadas y sólo de ella. Naturalmente prescindiremos del cúmulo de informes y atestados policiales, que se cuentan por centenas, si el contenido de los unos y los otros no vinieren corroborados por oportuno material probatorio porque tales informes y atestados no constituyen en modo alguno prueba, sino que son objeto de las mismas.
El mencionado epígrafe 1º del apartado C, se pronuncia en los términos siguientes:
"El procesado Sebastián , en principio integrado en la organización de Sixto , a finales de 1988 se separa de ésta y comienza a formar una organización propia que se va a dedicar exclusivamente al tráfico de cocaína en gran escala. Para ello, entra en contacto con el clan de los " Nicolas Pablo Jesús ", dirigido por Nicolas , encargándose Sebastián de mantener los contactos necesarios con las organizaciones colombianas, para lo cual se desplazó a Bogotá el 13.10.1988 donde permaneció hasta el 11 de noviembre del mismo año, manteniendo durante este tiempo los primeros encuentros con el "Cartel de Bogotá", contactos éstos que cuajaron en la cooperación que a partir del verano de 1989 iba a tener su organización con la del procesado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, que acompañado del procesado Abel , colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, y miembro destacado de la organización, se trasladó a Madrid para gestionar y coordinar los envíos de cocaína. Para llevar a buen término las labores de introducción, transporte, almacenaje y distribución de la cocaína, los anteriormente citados disponían de una poderosa infraestructura organizativa en la que estaban integrados entre otros, con una dinámica funcional perfectamente definida y en la forma que a continuación se dirá, los procesados Pablo Jesús , Hipolito , Romeo Jose Antonio , Felicisimo , Mateo , Feliciano , Melchor , Alexander , Genoveva , Argimiro (declarado rebelde), Severino , Juan Ramón , Clemente , Gonzalo , Segismundo , Carlos José y Marcial , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción del primero cuyos antecedentes ya han sido descritos y de Clemente , ejecutoriamente condenado por un delito de falsedad de placa de matrícula en Sentencia 2.5.1988 . Las cantidades de cocaína que esta organización ha transportado superan los varios miles de kilogramos, de los cuales se han logrado incautar, entre los meses de abril y octubre de 1990, unos 2.187 Kg., distribuidos en cuatro alijos que a continuación se describirán.
Durante los meses inmediatamente anteriores a su detención, los contactos telefónicos e incluso personales entre Vidal y Sebastián para coordinar los envíos y transportes de cocaína fueron continuos, estando encargados Vidal y Abel de su distribución en Madrid, mientras que Sebastián , Nicolas y los procesados que trabajaban para ellos tenían encomendada su introducción, ocultación y distribución en la zona de Galicia.
Como no estamos ante un Derecho Penal de autor sino ante un Derecho Penal de hechos, pues, atengámonos a los hechos; pero de entrada no tenemos por menos que indicar que, buena parte de la transcrita narración efectuada por las acusaciones, no encuentra apoyatura en pruebas que puedan extraerse del sumario, siquiera fuera de entidad mínima y por ello capaces de enervar el principio de presunción de inocencia y lo que no consta en autos es como si no existiera y desde luego menos aún del acto del juicio oral.
Vamos a dividir el estudio de este apartado en seis puntos distintos, en aras a una mejor claridad expositiva.
Así:
1°.- Que Sebastián estuviera hasta finales de 1988 integrado en la organización de Sixto , como se dice al principio, pues francamente ignoramos de donde se extrae tal conclusión, porque no aparece acreditada la existencia de organización alguna liderada por Sixto , ni relación de éste con Sebastián , eso no se ve por ningún lado.
2°.- Que Sebastián , dedicándose ya con su propia organización al tráfico de cocaína a gran escala, decidiera para ello entrar en contacto con el "clan de los Nicolas Pablo Jesús ", dirigidos por Nicolas , tampoco se puede reputar hechos, o mejor, actividades probadas; y además, teniendo en cuenta que el término "Clan", desde un punto de vista sociológico, y por extensión, significa personas unidas en grupos por intereses comunes, al no especificarse en absoluto quiénes eran los integrantes de ese grupo, parece que, por lo menos, ese término no tiene mucho encaje aquí.
Como precisamente Nicolas resulta ser un gran ausente en el relato histórico de esta resolución es conveniente referirnos a él ya sin más preámbulos, en lo que respecta a la imputación vertida contra él mismo en este epígrafe y en los números 3º y 4º.
Nicolas ciertamente venía siendo investigado por la policía al considerársele como un individuo dedicado al narcotráfico a gran escala, que si bien quizás nunca "tocó" la droga, era sin embargo el director y máximo responsable de la organización gallega. Mas lo cierto y verdad es que dicha persona no aparece, en las diversas investigaciones llevadas a efecto por varios inspectores de policía pertenecientes al Grupo 4 del Servicio Central de Estupefacientes desplazados a Galicia, hasta el 7 de junio de 1.990, y surge a través de la intervención telefónica del aparato instalado en el establecimiento público denominado Taberna de Lores, sito en la localidad de Meaño, y por una serie de conversaciones que se atribuyen a este procesado a partir de la fecha antes dicha. Más tarde analizaremos ampliamente toda la problemática que se ha planteado en este proceso en torno a las intervenciones telefónicas, pero en lo que ahora interesa, y para empezar, es necesario poner de relieve sin ningún género de duda que, no hay base probatoria de tipo alguno para atribuir a Nicolas el liderazgo en un organización dedicada a la adquisición, transporte y distribución de sustancias estupefacientes, ni para afirmar que esta persona tuviera algún tipo de participación en los transportes y aprehensiones de alijos de cocaína que se produjeron en Allariz y Verín, como ahora se verá. Aquí se ha traído cúmulo de sospechas en torno a este procesado que ni siquiera sabemos a ciencia cierta en qué datos objetivos se basan, porque los inspectores nos hablan de investigaciones y seguimientos de forma genérica. El inspector Jefe del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes, contestando a preguntas de la defensa del procesado Nicolas , manifestó saber que, por el verano de 1.989, éste estaba relacionado con Sebastián y Melchor porque sospechaban que los barcos utilizados por la organización eran de Nicolas , o de un familiar, y además por los lazos familiares que unían a este último con la esposa de Sebastián (Folios 3.605 a 3.607). Pues bien, luego resulta que la utilización de esos barcos por la organización era una suposición, ya que literalmente dijo "los barcos que suponíamos que se estaban utilizando eran propiedad de Nicolas " (Folio 3.606).
Al final, y en resumidas cuentas, nos encontramos con el panorama siguiente. En este epígrafe concreto no se describe hecho alguno relativo a Nicolas , excepto en su último inciso. Pero más adelante, en los número 3 y 4, se le vincula a Sebastián imputándosele a ambos ostentar jefatura en una organización gallega dedicada al tráfico de estupefacientes, que ordenaron los transportes de cocaína desde Galicia a Madrid de los días 26 de Abril y 10 de Mayo de 1990, operaciones que resultaron abortadas, aprehendiéndose 262,1 Kg y 125 Kg en Allariz y Verín respectivamente, sustancias éstas que iban dirigidas a Vidal y Abel ; mas luego, resulta que la participación de Nicolas en este tipo de actividades delictivas, acaecidas con anterioridad al 7 de junio de 1990 se sustenta en que, los inspectores de policía, creían que este procesado estaba relacionado con Sebastián y Melchor porque sospechaban que los barcos -llamados " DIRECCION085 " y " DIRECCION086 "- que suponían que utilizaban, eran de Nicolas o de su familia. Nada se dice acerca de qué procesados fueron los que manejaron esos barcos, aunque fuera también a título de sospechas, porque siempre se dice: "la organización"; ni para qué operaciones se emplearon de transporte de droga por vía marítima. Así pues todo esto es una pura incógnita, pues aunque el Ministerio Fiscal en su informe oral, aludiendo a los reseñados barcos dijo que, los mismos habían intervenido en numerosos transportes de cocaína, eso se refleja en otro sumario, el 15/92 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 pero nada sólido aparece al respecto en el nuestro, sólo manifestaciones policiales, y lo que no consta en los autos es como si no existiera a efectos de pruebas, y a ellas se han de atener, y sólo a ellas, los Tribunales de Justicia.
Ante esta amalgama de sospechas, suposiciones, conjeturas, deducciones, etc, pero de pruebas una real ausencia, nada puede estimarse acreditado respecto de la perpetración de Nicolas en actividades punibles anteriores a junio de 1990, porque a éste se le habrá investigado profusamente, pero al fin y a la postre lo que se consiguió, después de tanto trabajo, fueron unas imputadas conversaciones desde la Taberna de Lores y unos papeles y documentos que le fueron ocupados en el interior de un bolso al practicarse su detención. Ese es el material probatorio con el que cuenta el Tribunal para, a la luz de su examen, dilucidar sobre la participación de este procesado en los hechos reflejados en el epígrafe 5 del apartado C del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público y demás acusaciones, que se sitúan ya en los primeros días del mes de junio de 1990.
3°.- Que Sebastián se encargase de mantener los contactos necesarios con las organizaciones colombianas, y, para tal fin, se desplazara a Bogotá, el 13 de octubre de 1988 donde permaneció hasta el 11 de noviembre del mismo año, manteniendo durante este tiempo los primero encuentros con el "Cartel de Bogota" .., son afirmaciones desnudas de cualquier prueba al respecto.
Es cierto que al Folio 1.870 de la causa, aparece un billete de avión a nombre de Sebastián a la capital de Colombia, pero eso es lo único y sin lugar a dudas, no constituye prueba que advere la certeza de semejante acusación. Nadie ha dicho que haya visto a este procesado en Bogotá reunido con personajes, al menos sospechosos. No se aporta ni un sólo dato de esos contactos de Sebastián con "organizaciones colombianas". Lo que hay, es lo que hay un billete de avión y, no hay más.
4°.- En cuanto a la cooperación que a partir del verano de 1989 obtuvo "la organización" de Sebastián con los procesados Vidal y Abel es una imputación apoyada por las acusaciones, sin duda, en las declaraciones de Vidal y Abel prestadas ante el Instructor. El primero de ellos manifestó el 11 de julio 1990 que conoció a Sebastián en cena celebrada en un restaurante de Madrid, a la que también asistieron Abel y varios amigos colombianos, que tuvo lugar a finales de 1989. Así mismo Vidal alegó que, en dicha cena entablaron conversaciones, proponiéndole él a Sebastián hacer algún tipo de negocios de pescado y marisco entre Galicia y Madrid, habiendo mantenido ambos diversos contactos telefónicos y personales en orden al buen fin del negocio que al final no llegó a fructificar, no realizándose ninguna operación (Folios 1.658 y 1.659 Tomo 7).
Por su parte Abel en su declaración de 12 de julio de 1990 afirmó conocer a Sebastián , con el que habló en alguna ocasión por teléfono quedando citados para verse en Madrid, con la finalidad de que este último se entrevistase con una persona de Bogotá (Folio 1.795 Tomo 7) y así mismo, reconoció que a finales de junio se encontró con el repetido Sebastián en Lisboa. Posteriormente Abel vuelve a prestar nueva declaración judicial, documentada al Folio 8.869 del Tomo 31 del Sumario, y en la misma coincidiendo con la versión de Vidal , refirió la cena a la que asistió Sebastián y demás participantes.
En el acto del juicio oral, Vidal manifestó su deseo de no declarar, y en perfecto uso de su Derecho no lo hizo (Folios 2.242 a 2.244 del acta) mientras que Abel accedió a ello, documentándose su declaración de los folios 2.280 al 2.339 del acta. En el plenario este procesado negó conocer a Sebastián , asegurando que si antes dijo lo contrario fue por indicaciones de la policía que le aconsejaron colaborar con el Instructor (Folios 2.307, 2.308 y 2.325 a 2.328 de acta). La explicación que dio el referido Abel para justificar tan radical cambio de versión no presenta visos de verosimilitud, y no le resulta en absoluto creíble a este Tribunal, que reputa, que, el contenido de sus declaraciones sumariales contiene hechos realmente narrados por el procesado de forma espontánea, sin extrañas indicaciones.
Por su parte, Sebastián negó en todo momento conocer a Vidal y Abel , lo que evidentemente no responde a la verdad, como se desprende de los testimonios de los dos anteriores procesados. En el acto del Juicio Oral optó por acogerse a su derecho a no declarar, pero en relación sólo con los hechos de los que se le acusa en el apartado C del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, no así respecto de los contenidos en el epígrafe 13 del Apartado A del mismo escrito.
Corresponde ahora plasmar las conclusiones a las que llegó este Tribunal tras un ponderado análisis de las declaraciones comentadas.
Desde luego nada, absolutamente nada, apunta hacia la veracidad del proyectado negocio de pescados y mariscos entre Vidal , en la zona de Madrid, y Sebastián en la de Galicia, como tampoco es creíble la realidad del negocio, -ahora de tintorerías-, que afirmó Abel pensaba montar con Vidal .
Por el contrario lo que sí aparece probada de forma nítida y clara es la dedicación de los procesados Vidal y Abel al trafico de sustancias estupefacientes y a elevados niveles, cuestión ésta de la que se tratará más adelante.
Igualmente en base a las razones apuntadas, resulta acreditada la existencia de relaciones entre estos dos últimos procesados y Sebastián desde finales de 1989, a pesar de la continua negativa de éste. Mas ahora debemos dirimir sobre qué tipo de relaciones eran esas.
Ya dijimos que Vidal reconoció en su declaración prestada ante la autoridad judicial el 11 de julio de 1.990 haber mantenido con Sebastián diversos contactos telefónicos, hechos negados por este último. Pero el problema lo hallamos a la hora de poder establecer el contenido de esas conversaciones, por la siguiente razón. No queda más remedio que anticipar ahora el resultado de lo que será objeto de un detenido estudio más adelante, en torno a las intervenciones telefónicas, y que no es otro que el siguiente: Todas las intervenciones esgrimidas por las partes acusadoras como fundamental prueba de cargo, carecen de eficacia probatoria por los motivos que se expresarán, todas, no salvándose una sola.
Al final y en resumidas cuentas nos encontramos con que sabemos que Vidal y Abel , personas dedicadas de lleno al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, estaban relacionadas con Sebastián desde finales del año 1989; y nos percatamos de que, cuando Vidal habla de intentos de establecer negocios lícitos con Sebastián , está mintiendo, al igual que lo hace el último mencionado, cuando insiste en no conocer a los anteriores. A esto se añade el que, efectivamente, niegue lo que niegue Sebastián , éste ha mantenido con Vidal conversaciones telefónicas, que tal convencimiento lo tiene este Tribunal en base a las declaraciones sumariales de éste último. Después de todo esto, pues resulta que, a la postre, no sabemos de que hablaban.
Leyendo con detenimiento el contenido de la acusación plasmada en este epígrafe C-1 en lo que afecta a los procesados Vidal , y Abel , en sus relaciones con Sebastián y meditando sobre lo que tenemos en su apoyo, el Tribunal llegó al convencimiento pleno de la existencia de encuentros y conversaciones mantenidas entre estos tres procesados tendentes a la consolidación de un negocio a desarrollar entre Galicia y Madrid, de acuerdo con lo expresado por Vidal , y en cierto modo corroborado por Abel ; y así mismo se pudiera pensar que tal "negocio" no versaba sobre pescados o mariscos sino acerca del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes que es la única actividad acreditada que desarrollaban los dos últimos en Madrid. Pero honestamente hemos de preguntarnos el porqué de ese pensamiento, y honestamente hemos de responder que el mismo, aún sin quererlo, surgió después de tomar pleno conocimiento del contenido de las conversaciones telefónicas que se imputan a Sebastián y Vidal . Pero resulta que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta por carecer de eficacia probatoria, y no pueden serlo por muchas vueltas que se le den, como de hecho se les ha dado.
Estos dos procesados aparecen relacionados sólo a través de esas conversaciones que se le achacan, pero en fin, teniendo en cuenta las declaraciones judiciales de Vidal y Abel que hemos comentado, la confección de una sentencia condenatoria contra Sebastián podría resultar sumamente fácil, pues a la hora de interpretar el lenguaje en que se expresan dichas conversaciones se podría hacer de infinitas maneras. Pero lo que es evidente es que si aquella prueba no puede tenerse en consideración pues no se va a tener; así que nos quedamos con apenas nada, porque ya deducir así y sin más que los encuentros, conversaciones, o negocios pactados entre Vidal y Abel por un lado y Sebastián por otro, cristalizaron en los envíos de cocaína de Galicia a Madrid ordenados por este último con destino a los primeros, que resultaron abortados por las aprehensiones de grandes cantidades de dicha sustancia los días 26 de Abril, 10 de Mayo y 7 de Junio de 1990, resulta que en el marco de una sentencia penal es totalmente imposible, pues tales avatares no aparecen refrendados por una sola prueba; aparte de que además no existe ni un solo punto de conexión entre las personas que transportaban la cocaína y Sebastián .
5°.- En cuanto a la poderosa infraestructura organizativa con la que contaban Nicolas , Sebastián , Vidal y Abel para llevar a buen término las labores de introducción, almacenaje y distribución de cocaína, integrada por un total de 14 procesados, más tres en situación de rebeldía, según expresan las acusaciones, como se va a realizar un estudio pormenorizado acerca de cada una de estas personas, se irá detallando el porqué se estima que algunos de los mencionados sí estaban integrados en esa organización que colaboraba con Vidal y Abel , pero otros desde luego, no.
Lo que es evidente es que las pruebas fundamentales del cargo con las que se pretende sustentar la existencia de esa organización, en relación con algunos de los procesados a los que se les imputa dicha pertenencia, tales como Felicisimo , Jose Antonio o Melchor , se reducen a las vigilancias sobre las personas que frecuentaban el bar Balboa de Lores y a la intervención telefónica del aparato instalado en ese establecimiento, cuyas escuchas y grabaciones de las conversaciones que se producían a través del mismo, se llevaban a cabo en una dependencia del Ayuntamiento de Sanjenjo, pero de todo esto ya nos ocuparemos con toda la intensidad que el tema se merece.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 43
Corresponde ahora exponer todo lo tenido en cuenta por este Tribunal cuando elaboró la relación de hechos probados contenidos en el apartado C de los mismos.
Las cuatro grandes aprehensiones de cocaína ahí descritas a "groso modo" son acontecimientos que por su evidencia parecen indiscutibles y ni siquiera fueron puestos en tela de juicio por los procesados encargados de los transportes, limitándose a decir, unos que desconocían la naturaleza de la sustancia que portaban en el vehículo en el que viajaban, otros que no se explicaban cómo pudo aparecer dicha sustancia en el camión que ocupaban cuando fueron detenidos, otro reconociendo saber que transportó cocaína, y, el último aduciendo que una persona, a la que no deseaba identificar, le ordenó trasladarse a Galicia para hacerse allí cargo de una furgoneta circunscribiéndose su actuación a trasladar dicho vehículo hasta Madrid. Ya trataremos todas estas cuestiones posteriormente, pero ahora lo que interesa destacar es la realidad de esos cargamentos de cocaína incautados, que supusieron un total de casi 2000 Kg, y que provenían de Galicia e iban destinados a Madrid.
Sus destinatarios eran Vidal y Abel , residentes ambos en la capital de España, siendo éste último en realidad colaborador del primero. A tales conclusiones llegamos analizando el contenido de las propias declaraciones de Vidal y las del rebelde Marcial .
Vidal , tras ser delatado por el procesado alemán, se decidió a colaborar con la policía y con el Juzgado Instructor, comprometiéndose a llevar a cabo las gestiones oportunas tendentes a conseguir que la cocaína, que aún se encontraba oculta en Galicia, saliera a la luz y fuese incautada por la policía, decisión que adoptó siete días después de su detención, y tres meses más tarde esa droga apareció en Madrid. Sus proyectos se cumplieron a pesar de encontrarse preso.
Volveremos a incidir sobre este tema, pero esto de por sí sólo demuestra que la verdadera cabeza visible del grupo era Vidal , persona que ordenaba las operaciones de transportes de la sustancia estupefaciente oculta en Galicia, desde allí hasta la capital de España, extremo éste que vino a ser plenamente corroborado por el rebelde Marcial , al que ordenó personalmente desplazarse a la región gallega para recoger más de 500 Kg de cocaína y trasladarlo a Madrid, cumpliéndose fielmente sus mandatos. Queda así patente que el auténtico dueño de tan enormes cantidades de cocaína era Vidal , y ello le capacitaba para ordenar los repetidos transportes.
Por lo que respecta al procesado Abel , ciudadano colombiano residente en España, sin oficio alguno, como él mismo reconoció en el acto del juicio oral, estimamos que colaboraba activamente con Vidal . El referido Abel reconoció que estaba relacionado con Vidal desde hacía varios años, si bien mantuvo que esas relaciones derivaban de tratos entre ambos tendente a montar un negocio de tintorerías en España, alegación ésta que aparece huérfana de cualquier tipo de pruebas y que de ser cierta era fácil haberla acreditado.
La colaboración de Abel con Vidal quedó claramente de manifiesto por las declaraciones del procesado rebelde Marcial prestadas en la instrucción sumarial. Este indicó que en la entrevista mantenida con Vidal en la que se le propuso llevar a cabo el transporte, estaba también presente Abel , así como que este último fue a visitarle el día 28 de junio de 1990 cuando él se encontraba alojado en el Hotel Meliá Castilla de Madrid, al objeto de indicarle que tendría que esperar unos días para ejecutar el repetido transporte, así como que debería permanecer en dicho hotel hasta que Vidal fuera a verle (Folios 1.631, 1.632, 1.637 y 1.638 del Sumario).
Que la colaboración prestada a Vidal por Abel supone para este último la obtención de pingües beneficios es algo que no nos ofrece dudas. Dijimos que Abel no tenía ni oficio ni beneficio en España, y sin embargo en el registro que se practicó en su domicilio, se le ocupó en el interior de dos bolsas de plástico las sumas de 19.999.000 Ptas y 9.863.000 Ptas, además de 12.180 dólares, tal y como consta en las actas que documentan la diligencia obrante a los Folios 1.698 y 1.699 del Sumario. La explicación que ofreció Abel en orden a justificar la posesión de tan importantes cantidades de dinero no resulta creíble. Alegó este procesado que era su padre el que se encargaba de enviarle importantes sumas de dinero desde Colombia, ya que pertenecía a familia muy acomodada; sin embargo no prueba las transferencias o medios a través de los que recibiera las sumas de dinero.
Que Abel movía importantes medios económicos es algo que viene corroborado además por el contenido de las declaraciones de Everardo , obrante en el Sumario Folio 3.338 y en el acta del juicio oral. Este testigo, director de la sucursal del Banco Hispano Americano en la calle Arturo Soria de Madrid puso de manifiesto cómo Abel , en el mes de junio de 1990, intentó cobrar un cheque de 350.000 dólares con tres endosos.
La participación de este procesado en los hechos por los que viene siendo acusado no nos ofrece duda alguna.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 44
El Ministerio Fiscal en el epígrafe 2 del apartado C de su escrito de conclusiones plasmó el siguiente relato:
"Los primeros envíos de cocaína se producen en los últimos meses de 1989, llegando a desplazarse, para su recepción y transporte afínales del mes de octubre de ese mismo año, hasta la localidad portuguesa de Portimao Sebastián y Melchor , siendo éste quien en fechas inmediatamente posteriores propuso a Carlos que transportara 1000 Kg de cocaína, que la organización tenía en su poder, desde Ciudad Rodrigo a Madrid, ofreciéndole por sus servicios una importante cantidad de dinero o 12 Kg de la indicada sustancia. Unos días más tarde, el 15 de noviembre, ambos procesados contactan con varios individuos en las proximidades del hotel "El Pozo", en la localidad de la Cañiza (Pontevedra), a los que hicieron entrega de una elevada cantidad de cocaína, consiguiendo eludir la vigilancia policial a la que estaban siendo sometidos".
No resulta probado en absoluto la existencia de esos primeros envíos de cocaína en los últimos meses del año 1989, ni el desembarco de dicha droga en la localidad portuguesa de Portimao, porque todo lo que aparece en autos al respecto se limita a diversas investigaciones policiales que resultaron infructuosas. Pero vayamos por partes.
¿Qué pruebas se han presentado ante este Tribunal capaces de sustentar las tesis de las acusaciones en este punto concreto? Pensamos que ninguna.
El inspector de policía perteneciente al grupo IV del Servicio Central, de Estupefacientes n° NUM161 en el acto de la vista declaró ampliamente sobre ésta cuestión, manifestando que fue enviado a Portugal al objeto de contactar con la policía de aquel país, la cual estaba llevando a cabo un seguimiento respecto del procesado Melchor desde hacía dos días, al sospecharse que el mencionado individuo pretendía hacerse con un cargamento de cocaína, que desembarcaría en la localidad portuguesa de Portimao.
El referido inspector contó cómo sus colegas luxos le informaron que la descarga de la droga se tuvo que llevar a efecto, porque en el lugar costero donde suponían que se realizó el desembarco, apareció un paquete conteniendo 1 Kg de cocaína y una moneda de 5 Ptas. Así mismo el mencionado inspector dijo que, según le comentaron los policías portugueses Melchor , logró burlar el seguimiento, a la altura de Coimbra, saliendo del país vecino por una frontera distinta a la de Tuy.
Por último puntualizó el testigo que fue conducido por sus compañeros al punto donde se presumía que se ejecutó la descarga, observando sacos de papeles y otros objetos que evidenciaban la realidad del suceso.
Y aquí se acabó toda la prueba de cargo respecto al desembarco de cocaína en Portimao y la recepción y posterior transporte de dicha sustancia por los procesados Melchor y Sebastián hasta España, prueba que en puridad de concepto, se reduce al hallazgo de 1 Kg de cocaína y una moneda de 5 Ptas, y eso como mucho, porque en definitiva, resulta que nadie ha visto esos objetos, ni la policía que suministró información al inspector comisionado, ni, por supuesto, este último, ya que según él mismo dijo, la ocupación de los referidos efectos la llevó a cabo otro cuerpo, la policía republicana de Portugal, con la que en ningún momento contactó. (Folio 5.273 del acta).
También se ha traído a colación la estancia de Melchor en el aparthotel Tropimar de Portimao durante los días 28 y 29 de octubre de 1989, según informe de la policía portuguesa obrante al Folio 16.659 del Tomo 53 del Sumario, fechas que se encuentran comprendidas en ese largo y poco definido espacio de tiempo en el que las acusaciones situaron la perpetración de estos hechos: "últimos meses del año 1989". Pero aunque se estime cierta e incontestada la presencia de Melchor en la localidad portuguesa en las fechas que se indican, de ahí a decir que este procesado participó en una operación, que no se considera ni siquiera realizada por verdadera horfandad de pruebas, pues sinceramente media una abismal distancia, dejando a un lado las meras sospechas, porque éstas, tengan mayor o menor fundamento, sean de la entidad que sean, en resumidas cuentas y por puro imperativo legal y jurisprudencial, no merecen ser acogidas en el ámbito de una sentencia condenatoria dictada en un procedimiento penal.
En cuanto a las conversaciones telefónicas que se dicen mantenidas entre Sebastián , desde el bar Yeye de Villagarcía de Arosa, y Melchor , en Portugal el día 28 de octubre de 1989, no existe prueba alguna que las confirme porque al respecto sólo figura en el Sumario a los Folios 1.177 y 1.178 del Tomo 80 fotocopias de unas transcripciones llevadas a cabo por funcionarios de policía, cuyas identidades no aparecen por ningún lado, derivadas de la intervención del teléfono del citado bar, única y exclusivamente eso, sin constancia alguna de la pertinente autorización judicial, sin contar con los soportes físicos que contengan esas conversaciones, sin cotejo por fedatario judicial del contenido de las transcripciones con las grabaciones, sin nada. Pero es que, verdaderamente no se entiende a qué lógica obedece todo esto, pues si, por un lado, se está afirmando la realidad de esas conversaciones mantenidas entre Melchor desde Portugal y Sebastián desde Villagarcía de Arosa, y por otro, se está diciendo que en esas mismas fechas se hallaban ambos en Portimao para recibir y transportar los primeros envíos de cocaína, resulta que la claridad brilla por su, ausencia, y ya no sabemos ni a qué atenernos.
En el acto de la vista, en el trámite de la prueba documental se procedió, a instancia del Ministerio Fiscal, a la lectura de los citados Folios 1.177 y 1.178, pero teniendo en cuenta que lo leído, por no ser no era ni el contenido de documentos, en el sentido legal del término, de poco sirvió.
Pasemos ahora a analizar la operación consistente en la entrega de una elevada cantidad de cocaína, que se afirma producida el 15 de noviembre de 1989 en la localidad pontevedresa de la Cañiza, y de la que son acusados Sebastián y Melchor al final del epígrafe 2 del apartado C del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. Veamos lo que ha ocurrido. El Grupo 4º del Servicio de Estupefacientes venía realizando seguimiento a estas dos personas, al sospecharse que los mismos iban a llevar a cabo la aludida operación, sospechas nacidas a raíz de conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos, según declararon los inspectores encargados de la investigación de este asunto, con n° de carnet profesional NUM157 , NUM158 , NUM169 , NUM161 y NUM160 , actuando bajo las directrices marcadas por el Inspector Jefe del Grupo, n° NUM162 .
Los mencionados inspectores, empezando por su propio jefe, reconocieron en el acto del plenario que, en definitiva, el operativo policial montado en la Cañiza no dio fruto alguno; y si bien algunos de ellos, como el NUM158 , NUM161 y NUM162 afirmaron haber visto físicamente a Sebastián y Melchor junto con las personas a las que supuestamente entregaron la droga, ninguno de ellos presenció tal entrega, ni se aprehendió un solo gramo de sustancia estupefaciente. Adujeron que montaron un dispositivo policial de control en la salida de Orense, con el fin de interceptar al vehículo que pudiera transportar la cocaína, siguiendo a tres o cuatro automóviles desde la Cañiza, y parando en el control a tales vehículos; mas al apercibirse el conductor del último de la presencia policial, giró en redondo en la misma carretera, introduciéndose por unas veredas, perdiéndoles la pista. Suponen estos funcionarios que, en ese automóvil, se encontraría la cocaína.
El Inspector Jefe del Grupo 4º del Servicio Central de Estupefacientes, respondiendo concretamente a preguntas formuladas por la defensa del procesado Melchor , admitió sin titubeos que el operativo de la Cañiza resultó fallido, indicando expresamente: "sí, por supuesto, fue un fallo nuestro de la policía que no montamos bien el control policial" (Folio 3.579 del acta).
La señal evidente de que los inspectores actuantes en el tema de la Cañiza estimaron que, de sus actuaciones en este asunto, no emanaba prueba alguna que poder ofrecer al Instructor, se desprende del hecho negativo objetivo consistente en no dar cuenta al Juzgado de estos hechos hasta que se produjo la detención de Melchor y Sebastián , siete meses más tarde.
Pues bien, aquí está, y no hay otra, la prueba de cargo que se ha utilizado por las partes acusadoras como única.
Veamos ahora por último, en lo que respecta a este epígrafe 2 la acusación consistente en que Melchor , en fechas posteriores a finales del mes de octubre de 1990 propuso a Carlos que transportara 1.000 Kg de cocaína, que la organización tenía en su poder desde Ciudad Rodrigo hasta Madrid, ofreciéndole por sus servicios una importante cantidad de dinero o 12 Kg de la indicada sustancia.
La prueba de cargo fundamental acerca de estos hechos viene dada de la mano de Carlos . Dicho testigo prestó declaración ante la policía el 17 de julio de 1990, y ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 al día siguiente, en ambas ocasiones asistido de letrado, manifestando que Melchor efectivamente le propuso que hiciera para él un transporte de 1.000 Kg de cocaína desde Ciudad Rodrigo hasta la capital de España en su camión, ofreciéndole el referido Melchor por estos servicios dinero o 12 Kg de la sustancia estupefaciente.
Puntualizó el testigo ante el Juez de Instrucción que estos hechos acaecieron el invierno pasado, y también manifestó Carlos en esa misma declaración que Melchor le comentó que, los 500 Kg de cocaína que se aprehendieron en Allariz, eran de los que trabajaban para él, sin que le especificara más sobre esta cuestión (Folios 1.896 y 1.897 del Sumario).
Carlos compareció ante este Tribunal en la sesión del juicio celebrada el 26 de enero del año en curso, y a preguntas concretas del Ministerio Público que versaban sobre el tema que analizamos ahora, no negó en ningún momento el contenido de sus declaraciones Sumariales, sino más bien todo lo contrario, al admitir que era cierto que Melchor le propuso el transporte de la droga (Folio 4.428 del acta). En cuanto a los demás extremos se limitó a decir que no los recordaba, pero que, no obstante, si los había declarado antes, pues serían ciertos (Folios 4.429 y 4.430 del acta). Este Tribunal detectó en este testigo una actitud tendente a las continuas evasivas, a un querer salir del paso, como fuera, lo mejor posible, vertiendo frases como "ahora no me acuerdo", "antes sí lo recordaría, no sé", muy distinta por cierto a lo que mantuvo respecto a la imputación del procesado Marcelino , sobre la que sí recordaba lo que dijo antes al instructor, desmintiendo el contenido del acta que documenta su declaración sumarial, en relación al referido Marcelino (Folios 4.433 y 4.434 del acta del juicio).
La prueba de cargo comentada, practicada en todo momento con las oportunas garantías legales, tiene desde luego entidad suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que se estima acreditado, sin albergar al respecto duda alguna que, Melchor , propuso a Carlos que le transportara unos 1000 Kg de cocaína desde la localidad de Ciudad Rodrigo hasta Madrid, ofreciéndole a cambio bien dinero, bien la entrega de 12 Kg de esa sustancia.
Hasta ahí todo está claro y no hay problemas; ahora bien, lo que ya no lo sabe es el hecho de que realmente Melchor estuviera en posesión de la sustancia estupefaciente, porque sobre eso inexisten pruebas, y así nos hallamos ante situaciones que se van a repetir con mucha frecuencia en el estudio de este apartado C: personas sobre las que pesan un aluvión de sospechas policiales, y que por esas circunstancia , que tienen que ser y son inocuas a la hora de juzgar, parece como si fuese lo más, adecuado forzar la prueba en su contra, lo que no es de recibo.
Tenemos que hacer abstracción de todo el relato acusatorio contenido en este epígrafe porque no se ha probado; y ahora dando pleno valor a las declaraciones de Carlos , como así lo hacemos, lo único que se puede reputar cierta es la realidad de la repetida proposición, porque el testigo es eso lo único que relata. Este nunca dijo que Melchor le comentara que tenía la cocaína en su poder en tal o cual lugar, o como se hizo de ella, ni circunstancias más o menos concluyentes que pudieran llevarnos a sentar sin el más mínimo temor a equivocarnos que el procesado poseía los 1000 Kg de cocaína.
Así pues nos encontramos de nuevo aquí con otra proposición delictiva imputable al procesado Melchor , que otra cosa no hay.
Ahora bien, nos parece que tal proposición genera de por sí una conducta de extrema gravedad; primero por la naturaleza de la operación propuesta, el transporte de nada mas y nada menos que 1.000 Kg de cocaína. Repetimos aquí lo que ya hemos apuntado en ocasiones anteriores, concretamente al referirnos a la conspiración perpetrada por Germán , Jesús Ángel , Sixto y Jeronimo (apartado A), o a los delitos cometidos por Eugenio y Edmundo (apartado B). No puede estimarse igualmente reprochable penalmente la conducta de quien propone a otro que le transporte unos cuantos de Kg de dicha droga que quien solicita ese acto pero en relación a 1.000 Kg.
Eso nos parece indiscutible.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 45
Vamos a ocuparnos ahora de los procesados Juan Ramón , Severino y Hipolito , con lo que entramos ya en el tema de los transportistas.
En el resultando de hechos probados dijimos que a los dos primeros se les encomendó la realización del transporte de una elevada cantidad de cocaína desde Galicia a Madrid con destino a Vidal , lo que aquellos aceptaron, y para llevar a efecto el referido transporte decidieron proveerse de los oportunos medios; de vehículos cuyas matrículas no perteneciesen a La Coruña, Lugo, Orense o Pontevedra, motivo por el que Severino , y un procesado rebelde se desplazaron a Zamora y Salamanca, contando para ello con la colaboración de Hipolito que les acompañó, utilizando el automóvil Volkswagen Passat, matrícula YA-....-IY pertenecientes su esposa, todo ello la tarde del 25 de abril de 1990. En la madrugada del siguiente día fueron detenidos Severino y Juan Ramón cuando circulaban en dirección Madrid, a la altura de Taboaleda, a bordo del vehículo Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999, matrícula RU-....-R , que precisamente fue el alquilado por Severino , ocupándoles 178 paquetes que contenían cocaína, con un peso total de 188,6 Kg.
Vamos a analizar las pruebas utilizadas.
En cuanto al tema del alquiler de los vehículos, se estima que en el mismo participaron Severino , un procesado rebelde y Hipolito por los motivos siguientes:
El primero de ellos en el acto del juicio oral manifestó su deseo de no declarar, ratificándose en sus manifestaciones Sumariales (Folio 2.419 del acta) por lo que debemos abordar el análisis de las mismas que se encuentran documentadas a los Folios 1.988 del Tomo 8, 7.474 del Tomo 27 y 6, 22 y 267 del Tomo 83 del Sumario.
Este procesado reconoció desde el primer momento haber alquilado el vehículo, en el que después se les detuvo; si bien dijo que esto lo hizo por indicación de un individuo, que sin conocerlo de nada, cuando paseaba por Pontevedra le ofreció un trabajo consistente en que le hiciera un transporte de tabaco, manifestándole así mismo que para tal menester alquilara un automóvil fuera de Galicia. El referido Severino , si bien, al principio dijo que se desplazó a la capital salmantina en solitario conduciendo el turismo Renault 5, matrícula WA-....-OB , luego rectificó en el sentida de aducir que en su viaje le acompañó la persona desconocida que le ofertó el transporte.
Las pruebas practicadas desmienten la versión que este procesado da sobre los acontecimientos ocurridos, y nos conducen a establecer los hechos tal y como lo plasmamos en el relato histórico de esta sentencia.
A la casa de alquiler de vehículos de Zamora llegaron tanto el procesado rebelde como Severino y Hipolito , siendo el primero de ellos el que penetró en dicho establecimiento y alquiló el turismo Renault 19 matrícula KI-....-G , como se acreditó por las declaraciones del testigo D. Torcuato , empleado de dicha entidad, y por la copia del contrato formalizado que aparece en los autos al Folio 224 del Tomo 83. Es cierto que dicho testigo no manifestó haber visto ni a Severino ni a Hipolito ; pero la participación en estos acontecimientos de dichos procesados queda constada por los hechos siguientes: la presencia en Zamora de Hipolito no nos ofrece duda alguna analizando sus propias declaraciones y la del testigo mencionado. Este último manifestó que la persona que llegó a la casa de alquiler de vehículos lo hizo a bordo de un Volkswagen Passat, matrícula YA-....-IY . Dicho turismo pertenecía a la esposa de Hipolito , y este procesado siempre mantuvo a ultranza que el mismo era utilizado exclusivamente por él, no habiendo cedido su uso jamás a persona alguna. De todo ello es forzoso inferir que si en Zamora se hallaba ese vehículo la tarde del 25 de abril de 1990, allí también estaba él. Luego comentaremos las pruebas de descargos aporcadas por este procesado.
En cuanto a la presencia del procesado Severino en este lugar se desprende del hecho de que tan sólo una hora más tarde, éste se encontraba en la Entidad HERTZ de Salamanca, acompañado del procesado rebelde, alquilando el turismo Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999 matrícula RU-....-R como se desprende de las declaraciones del testigo D. Carlos Antonio . Por otro lado, el hecho mismo de su desplazamiento a la capital salmantina, y del alquiler del vehículo referido, éste reconocido por el propio Severino , pero las pruebas comentadas desvirtúan la credibilidad de su versión, la que, además, por sí misma carece de visos de veracidad.
La defensa del procesado Hipolito , aportó fotocopia de una factura expedida por el taller Cabanauto de Cambados, en la que se indica que durante los días 23 a 27 de abril de 1990, el vehículo Volkswagen Passat matrícula YA-....-IY se encontraba en dicho taller, al sufrir el mismo una avería en el claxon. El Tribunal valorando el contenido de esta prueba documental y las declaraciones del testigo Sr. Torcuato , queda convencido de la veracidad de este último, sin que resulte sospechoso que dicha persona recordara precisamente las características y matrícula del turismo en cuestión, ya que el mismo había sido ya utilizado en cuatro o cinco ocasiones por personas que acudieron a este establecimiento para la contratación de automóviles, y así lo manifestó expresamente.
Pasemos ahora ya a la cuestión relativa al transporte de la cocaína protagonizada por Severino y Juan Ramón , hechos que estos procesados no han negado en momento alguno, resultando en definitiva incontrovertida la realidad de los sucesos siguientes: Estos procesados fueron sorprendidos cuando circulaban a bordo del vehículo alquilado horas antes en Salamanca, a la altura de Taboaleda de Orense, por miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, desatendiendo aquellos las señales acústicas y ópticas empleadas por los funcionarios, e incluso los disparos intimidatorios que realizaron éstos, pretendiendo a toda costa huir y colocarse fuera del alcance de los mismos.
Los procesados mantuvieron en todo momento que desconocían por competo que la sustancia que transportaban fuera cocaína, insistiendo ambos en que creían que se trataba de tabaco. Así, Severino nos dice en sus declaraciones sumariales que, el individuo desconocido fue el que cargó el maletero del vehículo en Pontevedra por su cuenta, entregándoselo después; y luego él, ofreció a un amigo Juan Ramón participar en el transporte, siempre con el convencimiento de que el trabajo ofertado por esa persona versaba sobre tabaco.
Así mismo alegó Severino que no se apercibieron de la naturaleza de la sustancia que transportaban hasta el preciso momento en que fueron perseguidos por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, que fue cuando Juan Ramón , tras abatir los asientos traseros del automóvil, observó los paquetes, percatándose entonces de que aquello no era desde luego tabaco, procediendo éste entonces a arrojarlos a través de la ventanilla del vehículo.
Por su parte, Juan Ramón , en sus declaraciones sumariales y en el acto del juicio oral (Folios 1.999 del Tomo 8, 7.473, Tomo 27 y 7, 20 y 266 del Tomo 83 del Sumario, y Folios del 2.419 al 2.458 del acta de juicio) mantuvo una versión de los hechos acorde con la de su compañero, tras rectificar ambos sus iniciales declaraciones en las indagatorias, respecto al lugar en donde el segundo recogió al primero antes de emprender el viaje.
Lo que ambos procesados manifestaron no resulta creíble en absoluto, y además choca frontalmente con la tesis que sostuvieron sus defensas en el acto del plenario, sobre la existencia en este supuesto de un delito provocado. Pero vayamos por partes.
No nos parece ni imaginable que un desconocido encargue a otro que se encuentra por la calle la realización de un transporte de lo que luego resultó ser nada menos que más de 188,6 Kg de cocaína, con destino a no se sabe quién, pero según dicen, alguien que ya se encargaría de localizarlos, en plena carretera, a la salida de Orense, y por otro lado, si fuera cierto que ambos habían sido víctimas de un delito provocado, tendríamos que saber, porque ellos deberían decir, quién o quiénes fueron los sujetos provocadores, lo que no aparece por ningún sitio, contentándose los procesados con narrar y perfilar una historia que a este Tribunal le parece inverosímil, además de francamente contradictoria con las directrices defensivas ostentadas por sus respectivos letrados en el acto del juicio oral.
Aquí, en definitiva, en lo relativo a los acontecimientos que ahora estamos dirimiendo, lo que aparece probado indiscutiblemente es la electiva incautación de 188,6 Kg de cocaína que transportaban Severino y Juan Ramón en el vehículo R- 21 matrícula RU-....-R , sobre las 4 horas del 26 de abril de 1990, que fue alquilado por el primero de ellos la tarde del día anterior en Salamanca, siendo ambos perfectos conocedores de la naturaleza de la sustancia que transportaban.
Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de Orense, que intervinieron en la persecución del vehículo y detuvieron a los procesados, señores Eutimio y Enrique , depusieron en el acto de juicio contando con claridad cómo ocurrieron los hechos, declaraciones que se encuentran plasmadas a los Folios 4.909 al 4.924 y 4.932 al 4.954 del Acta. Dichos funcionarios, así como los Señores Baldomero y Juan Alberto cuyas declaraciones se hayan documentadas a los Folios 3.696 al 3.722 de dicha Acta, indicaron que el Jefe Provincial de Vigilancia Aduanera les comunicó la tarde del día anterior que posiblemente se iba a producir, por aquellos lugares, el paso de un vehículo R-19 rojo, con matrícula de Valladolid, con un cargamento de cocaína en su interior, por lo que montaron el correspondiente dispositivo consistente en dos coches camuflados distantes unos 5 kilómetros uno de otro. Los señores Baldomero y Juan Alberto observaron, en la madrugada del 26 de abril, circular un turismo con las características que les habían sido facilitadas e inmediatamente pasaron aviso a sus otros dos compañeros que estaban apostados más adelante, que fueron los que protagonizarían la persecución y captura de los procesados. La propia actitud de Severino y Juan Ramón , reconocida por ellos mismos al apercibirse de que se les había dado el alto, consistente en emprender veloz huida, así como pretender deshacerse de los paquetes de cocaína arrojándolos a la calzada durante la persecución, los delata claramente, resultándonos increíble que hasta ese preciso momento no se les hubiera ocurrido cerciorarse de la naturaleza de la sustancia que transportaban.
El problema que ahora debemos abordar radica en si podemos o no considerar a estas personas como miembros integrantes de un grupo de individuos que colaboraba con Vidal y Abel para hacer llegar a poder de éstos la cocaína oculta en Galicia, problema que hemos de resolverlo en sentido positivo.
Es cierto que ni Severino ni Juan Ramón aparecen conectados con otros procesados inmersos en esta causa, porque por no vérseles ni se les vió acudir al bar Balboa de Lores, lo contrario que sucedió con Hipolito , cuya presencia en dicho establecimiento fue observada en alguna ocasión por inspectores del Servicio Central de Estupefacientes. El tema relativo a ese bar y los movimientos en el mismo de diversos procesados los trataremos en el siguiente Fundamento de Derecho.
Sin embargo, dada la naturaleza de la operación de transporte que estaban realizando, nos parece indudable que estas dos personas formaban parte del grupo de individuos que colaboran en Galicia con Vidal y Abel . Estamos hablando de 188,6 Kg de cocaína, y la labor de trasladar tan enorme cantidad de esa sustancia estupefaciente hasta la capital de España, sólo es factible encomendarla a personas de confianza, realmente inmersas en una organización y en modo alguno a desconocidos. Es aquí de plena aplicación al número 6 del art. 344 bis a), y desde luego el número 3 del mismo precepto, tanto respecto a los procesados Severino y Juan Ramón como a Hipolito , coautor de estos hechos por su decisiva colaboración en la adquisición de los vehículos adecuados para llevar a cabo el transporte de la cocaína desde Galicia hasta Madrid, actividad que encaja plenamente en el tipo del art. 344 del Código Penal .
No obstante, a pesar de que la cantidad de cocaína objeto de transporte era francamente elevada, no consideramos que la conducta de los procesados pueda ser calificada de "extrema gravedad", ya que éstos aparecen como meros transportistas, individuos mandados por otros que son los que organizan los traslados de la sustancia estupefaciente desde Galicia a Madrid.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 46
Corresponde ocuparnos en este fundamento de derecho del análisis de las pruebas que nos han conducido a establecer el correspondiente probado relato fáctico respecto a Clemente y Gonzalo .
Nadie ha discutido seriamente en momento alguno el hallazgo en el camión frigorífico, matrícula TI-....-IB , propiedad de Clemente , de la cocaína aprehendida por los agentes policiales, ni la forma en que se encontraba oculta, aunque Gonzalo , en el acto de juicio oral manifestó que él no presenció la existencia de ningún tipo de sustancia estupefaciente (Folio 2.467 del acta).
Las argumentaciones defensivas discurrieron por otros derroteros y se basaron fundamentalmente en sostener que ambos procesados desconocían cómo pudo aparecer en el camión semejante cosa.
Clemente , en el acto del juicio oral se acogió al derecho a no declarar, ratificándose en sus manifestaciones sumariales, por ello, como venimos haciendo, vamos a analizar lo que antes dijo. En el Sumario prestó cuatro declaraciones que se encuentran documentadas a los Folios 3.367 y 7.478 de los Tomos 12 y 27 respectivamente, y Folios 4 y 22 del Tomo 84. En todas ellas vino a decir que no se explicaba el motivo del hallazgo, estimando que tal vez, alguien introduciría la cocaína en su camión la noche anterior a la aparición de la misma, ya que solía dejarlo estacionado abierto y con las llaves puestas en una explanada existente enfrente de su domicilio. Tampoco comprendía, dijo, cómo apareció un saco en el interior de la caja de herramientas, estando la misma cerrada con un candado, que no presentaba signo de haber sido forzado. Esta es la versión que vino repitiendo en la instrucción de la causa, que desde luego no convence en lo más mínimo, porque choca con el discurrir lógico de los acontecimientos normales.
El procesado Gonzalo , prestó así mismo cuatro declaraciones en la fase de instrucción, y en todas ellas alegó desconocer por completo que en el camión de su hermano hubiera sustancia estupefaciente oculta, insistiendo que, como en otras cuatro o cinco ocasiones, esta vez se limitó a acompañar a Clemente con el fin de realizar prácticas, no dice de qué tipo, al estar en vías de obtención del carnet de conducir. Esta es la explicación que también vertió en el acto de plenario, y que tampoco resulta convincente dada la actitud que adoptó este procesado cuando los agentes de policía procedieron a interceptar el camión, y tras detenerse el mismo, actitud consistente en apearse del vehículo e intentar inmediatamente huir del lugar.
Sobre este último extremo se polemizó sin escatimo en la sesión del juicio oral correspondiente al día 2 y 8 de febrero del año en curso.
Los inspectores del Servicio Central de Estupefacientes NUM157 y NUM158 que participaron en esta aprehensión y detención de los hermanos Clemente Gonzalo indicaron no haber presenciado el hecho del intento de fuga de Gonzalo , al haber llegado al lugar de los acontecimientos cuando ya habían sido detenidos aquellos (Folios 5.056, 5.115, 5.116, 5.211 y 5.212 del acta de juicio). En los mismos términos se pronunciaron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM175 , NUM176 y NUM170 (Folios 4.742, 4.752 y 4.786 del acta de juicio). Sin embargo, el inspector NUM161 y el policía NUM169 sí que observaron a la perfección el intento de fuga del procesado que nos ocupa. El primero de dichos agentes testificó en el sentido de que subió a la cabina del camión invitando a Gonzalo a apearse del mismo, instante en el que éste, salió súbitamente y comenzó a correr, siendo alcanzado a los pocos metros, y el policía NUM169 indicó haber presenciado estos hechos muy de cerca ya que estaba situado detrás del camión (Folios 4.762, 4.774 y 4.775).
El funcionario de policía con número NUM177 corrobora el testimonio de sus compañeros, puntualizando que se hallaba a pocos metros del camión y se apercibió cómo uno de sus ocupantes estaba "forcejeando" con otro agente, y lo estaban reduciendo (Folio 5.219).
El resultado de la prueba testifical es contundente y no deja lugar a duda alguna. Entonces surge la siguiente pregunta ¿si Gonzalo desconocía que en el camión en el que viajaba en compañía de su hermano se trasportaba cocaína, por qué ese intento de huir? Nada explicó al respecto limitándose a negar lo que para este Tribunal le resulta una evidencia.
Al igual que ocurrió con los procesados Severino , Juan Ramón y Hipolito procede ahora analizar si los hermanos Gonzalo Clemente integraban también el grupo de personas que colaboraban con Vidal y Abel para hacer llegar a éstos la cocaína oculta en Galicia.
Tampoco aparecen éstos relacionados con otros procesados, eso es cierto, ni se detectó por los inspectores del Servicio Central de Estupefacientes la presencia de los mismos en el bar Balboa, ni se les atribuyó conversaciones telefónicas de tipo alguno. No obstante, se considera que estas dos personas formaban parte de ese grupo por idénticas razones a las expresadas en el anterior fundamento de Derecho. En esta ocasión, la cantidad de cocaína que era objeto de transporte, 125 Kg, lo permite deducir que dicho encargo se realizó a personas de confianza, no resultando creíble que tan importante alijo se entregue a individuos ajenos al grupo. Le son por tanto aplicables a estos dos procesados los números 3º y 6º del art. 344 bis a), y por las mismas razones expresadas al referirnos en el anterior fundamento de derecho a la inaplicabilidad del subtipo agravado del art. 344 bis b), tampoco aquí apreciamos en los hermanos Clemente Gonzalo conducta de extrema gravedad.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 47
Como ya se dijo en el Fundamento de Derecho de carácter general n° 7, llega ahora el momento de analizar todas las cuestiones relativas a las intervenciones telefónicas y prórroga de las mismas autorizadas por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 que conforman los temas 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Sumario, y vamos a hacerlo con todo el detenimiento que el tema se merece, que es mucho, dado que el Ministerio Fiscal y demás acusaciones han sustentado sus tesis inculpatorias en relación a eméritos procesados implicados en el apartado C) de forma casi exclusiva en el contenido de las conversaciones intervenidas y esto hay que tenerlo bien presente.
En principio no resulta aventurado afirmar que en el supuesto de autos, concurría sin duda alguna el presupuesto de la proporcionalidad. Se estaban investigando delitos contra la salud pública presuntamente cometidos por individuos pertenecientes a grupos organizados para tales menesteres, con toda la gravedad que dichas acciones tienen y con el efecto traumatizante que a esos niveles producen en la vida colectiva. Así, puestos en un lado de la balanza la necesidad de proceder a la pronta averiguación de esos actos tan perturbadores y sus posibles partícipes, y en el otro al sacrificio del derecho fundamental al secreto de las conversaciones telefónicas, aún partiendo como siempre se debe hacer del carácter sagrado que tal derecho tiene, resulta harto comprensible que dicha balanza se inclinase en la mente del Juez en el sentido en que lo hizo, por cuanto que las intervenciones autorizadas, pudiera ser que, de principio, resultaran necesarias para intentar atajar el lamentable estado de cosas que se intuía del contenido de los oficios remitidos al Juzgado por la policía y no resultaba factible ser sustituidas por otros medios de investigación menos gravosos.
Sin embargo, algunas defensas mantuvieron en el informe oral que, consideradas en su conjunto todas las intervenciones telefónicas y prórrogas autorizadas se apreciaba un total descontrol en el fondo de todo este "mare magnum", situación que piensan estaba motivada sin duda por las peticiones masivas efectuadas por la policía, seguidas de automáticas concesiones por el Instructor, que han afectado a las intervenciones utilizadas por las acusaciones, siendo de especial importancia para ellas, primero y principalmente la del teléfono público instalado en la Taberna Balboa de Lores, suscitándose en torno a la misma encendida polémica hasta el punto de convertirse en uno de los temas más neurálgicos del plenario, y después, las de los teléfonos ubicados en el domicilio de la hermana del procesado Vidal , en el de la vivienda y oficina alquiladas por éste y en un bar situado en la C/ Enrique que Larreta de Madrid. Lo cierto y verdad es que, en puridad de conceptos a éstas nos deberíamos atener, pero por otro lado estimamos que lo que dijeron las defensas merece una respuesta, producto de su estudio objetivo del contenido de las actuaciones, se la debemos ofrecer.
Por ello, antes de analizar con detenimiento las mencionadas intervenciones, no está de más hacer siquiera sean unas breves consideraciones en relación con el contenido de las Diligencias Previas n° 185/89, unidas al sumario 13/90, que abarcan los seis tomos antes detallados.
En esas previas se han intervenido 99 líneas telefónicas, y se concedieron 112 autorizaciones para prorrogar intervenciones, algo que resulta verdaderamente espectacular por inusual y de principio difícilmente controlable. Supuesto análogo más o menos a éste no lo hemos hallado, a pesar de haberse consultado en su búsqueda todas las sentencias emanadas por nuestro Tribunal Supremo desde el año 1990 a mayo de 1994 .
Se dijo y con razón que, al final, y en resumidas cuentas, después de tanta intervención y tanta prórroga, las acusaciones sólo han podido ofrecer al Tribunal, en apoyo de sus tesis, una mínima parte de las mismas, pues la mayoría de las medidas acordadas cesaron a petición de la policía al no revelar datos de interés. Es verdad, como adujeron las defensas, que las cinco intervenciones y sus prórrogas que luego estudiaremos se producen en el marco de toda esta amalgama, y por ello se hace preciso meditar concienzudamente si están afectadas por las anomalías y deficiencias que pudieran observarse en ese "todo", respecto del cual hay que poner de manifiesto los siguientes extremos:
Las intervenciones comenzaron a practicarse el 9 de octubre de 1989 y finalizaron en julio del siguiente año, fechas éstas que hay que tener bien presente por todo lo que a continuación se va a relatar. Las primeras solicitudes de autorización para intervenciones se produjeron los días 5 y 9 de octubre de 1989. Pues bien, el 21 de marzo de 1990 y cuando ya se habían autorizado 50 intervenciones y 60 prórrogas el Juzgado se vio en la necesidad de recabar del Servicio Central de Estupefacientes, que llevaba las investigaciones, información sobre el desarrollo de las mismas, dictándose providencia en el sentido siguiente: "diríjase oficio al Servicio Central de Estupefacientes a fin de que elabore un amplio y exhaustivo informe sobre todas las investigaciones llevadas a cabo en las presentes diligencias y de las personas presuntamente implicadas en los hechos de tráfico de estupefacientes que se investigan" (Folio 140 Tomo 76).
Transcurrido poco más de dos meses el 24 de mayo de 1990, nuevamente el Instructor dirigió oficio a la policía, del tenor literal que a continuación se expresa: "Dirijo a VI. el presente a fin de que a la mayor brevedad posible se remita a este Juzgado relaciones de todos los teléfonos intervenidos desde la fecha de incoación de las Diligencias Previas 185/89 - 9 de octubre de 1989- con nombre y domicilio del titular, prórrogas concedidas, ceses en su caso y situación actual de dichas intervenciones.
Así mismo deberán elaborar y remitir un informe sobre la relación que puedan tener los titulares de dichos teléfonos o personas investigadas, con los hechos que se investigan en dichas diligencias" (Folio 205 Tomo 76).
Del contenido de dicho oficio, no se desprende la existencia de un control judicial efectivo respecto a la generalidad de las intervenciones, y es que, de que otra forma no puede interpretarse lo que se dice en el repetido oficio, del que por cierto, no obtuvo contestación el Juzgado Instructor. También se puso en tela de juicio por parte de diversos letrados la motivación de las resoluciones judiciales que posibilitaron la adopción de las medidas que afectaron a tantas personas, y como no estas ausentes de razón, démosle la respuesta oportuna.
Tratemos ahora del tema relativo a la motivación de los autos que autorizaron las múltiples intervenciones y sus prórrogas desde la perspectiva del conjunto de todas ellas.
Como ya se indicó antes, las intervenciones telefónicas que figuran autorizadas en las previas 185/89 unidas al sumario 13/90, lo fueron por resolución judicial que en todos los casos revestían la forma de auto, con las peculiaridades que luego se van a exponer. Dichos autos son simples impresos, y claro, todos, absolutamente todos son iguales. En el espacio destinado a los antecedentes de hechos no se realiza relato alguno, remitiéndose siempre a los plasmados en los oficios policiales. No obstante, como ya dijimos en el Fundamento jurídico N° 7 tal inconveniente se solventaba por medio de dichas remisiones, porque con ellas se posibilitaba a las personas afectadas conocer los presupuestos fácticos en los que se basó el Juzgador para conceder la autorización a través de la lectura del auto y del oficio cumpliéndose el requisito de la motivación de las resoluciones explicativa en su caso de la proporcionalidad de las medidas. En consecuencia con lo expresado, será preciso necesariamente que tales oficios contengan una descripción de hechos lo suficientemente exhaustiva como para estimarla semejante a la que debería reflejarse en los autos; porque a ella se remiten los mismos dándolas "por reproducidas".
El art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece qué tipo de presupuestos fácticos han de explicitarse, claro que no, pero la cuestión, en líneas generales, está bien clara, que de ello se encargó el Tribunal Supremo, a cuya doctrina hay que acudir, siendo sus prescripciones de obligado cumplimiento, al constituir la misma fuente de Derecho, en defecto de Ley.
Tal doctrina establece que no resulta correcto extender autorizaciones para realizar investigaciones telefónicas que carezcan de una sólida fundamentación y de la necesaria concreción, advirtiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1993 que "no basta la simple manifestación policial de la existencia de una envidad delictiva inconcreta y difusa, cuyo protagonismo no aparece definid sino por sospechas y conjeturas sin base alguna. La petición policial de que se inicie una investigación judicial, tiene que estar suficientemente contrastada y ser el producto de una actividad investigadora previa realizada que le permita recopilar una serie de datos indiciarios que lleven a la necesidad de ampliar la investigación, por el cauce judicial con las medidas que son necesarias para completar y confirmar los indicios".
Por eso aquí es cierto que la cosa se complica al máximo, porque en muchas ocasiones la policía hace en sus escritos nada más que referencias genéricas a una organización internacional que se viene investigando dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, integrada por individuos españoles y sudamericanos, asentada principalmente en Galicia, cuyas funciones abarcan la introducción, el almacenaje y posterior distribución de cocaína, no sólo en España sino en varios países europeos, mas luego omite, salvo casos aislados, detallar la identidad de sus miembros, y sólo puntualiza que los mismos vienen utilizando para sus contactos multitud de teléfonos, cuya titularidad pertenece a diversas personas físicas o entidades; y además, en muchos de los supuestos ni se mencionan hechos o al menos actividades concretas, ni se indican en absoluto las relaciones existentes entre esos miembros de la organización y los titulares de los teléfonos que, a la postre, resultaron intervenidos (Folios 32, 77, 84, 92, 127, 131 etc.).
Con estos antecedentes el requisito tan esencial de motivación de los autos que autorizaron las intervenciones telefónicas, consideradas en sus conjunto se va lógicamente al traste, al darse en los mismos "por reproducidos" hechos que no aparecen por ninguna parte.
En cuanto a las prórrogas de las intervenciones concedidas, el tema se torna más sombrío, porque generalmente, en los oficios policiales mediante los que solicitan las prórrogas de las medidas acordadas con anterioridad, no se explican la específica razón de ser de tales peticiones; y así, se observa, por ejemplo, que en el oficio de fecha 1 de marzo de 1990, en el que se pedía la prórroga de la intervención de nada menos que catorce teléfonos, tan sólo se dice: "como quiera que en la actualidad, tanto las observaciones telefónicas, como la postal referidas, mantienen su interés, es por lo que se solicita de VI. la prórroga de todos los medios de investigación que motiva la presente". Y bien, con genéricas razones el Instructor concedió las tan repetidas autorizaciones para la prórroga de la intervención de 14 teléfonos, por auto dictado en la misma fecha. Lo mismo, exactamente lo mismo ocurrió respecto a las respuesta judiciales a los oficios de la policía de fechas 5 de febrero (8 prórrogas),12 de marzo (7 prórrogas), 27 de marzo (7 prórrogas), 23 de mayo (9 prórrogas), 3 y 5 de julio (6 prórrogas) etc..., obrante a los folios 84 y 86, 120, 146, 199, 239 del Tomo 76 que aquí se citan sólo a título de ejemplo. Ahora bien hay que partir de la base también de que dichas concesiones no se fundamentaron en los oficios policiales, sino en el contenido del material previamente aportado, como se verá ahora. En todos estos supuestos y en los restantes, siempre se dictó auto de completa conformidad con lo pedido, en cuyo razonamiento jurídico 1º se expresa "A la vista de las conversaciones que se aportan debidamente transcritas y contrastadas que han sido por el Sr. Secretario, no obstante no quedar definida la participación de la persona cuyas comunicaciones telefónicas están siendo intervenidas, es preciso acceder a la prórroga de la medida, habida cuenta que la complejidad del hecho que se investiga exige más tiempo para que pueda tener una manifestación real". Sin embargo lo peor del asunto es que no se desprende ni de los oficios ni de los autos autorizantes de las prórrogas quiénes eran las personas cuyas comunicaciones estaban siendo intervenidas, las que además en la inmensa mayoría de los casos, no coincidían con los titulares de los teléfonos sometidos a intervención. Eso no lo sabemos, como tampoco probablemente lo sabía el Instructor, a tenor del contenido del oficio que remitió a la Policía el 24 de mayo de 1990, que antes hemos transcrito, siete meses y medio más tarde de iniciarse las primeras intervenciones y prórrogas, y cuando ya se habían autorizado 70 y 99 respectivamente.
No consta que la policía fuera dando cuenta al Juez del resultado de las intervenciones para que éste pudiera juzgar si procedía acordar las prórrogas aplicando el principio de proporcionalidad, eso no consta en los autos; a pesar de que el Inspector Jefe del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes insistiera en el acto del Juicio oral en que el Instructor estaba perfectamente enterado del curso de las investigaciones, porque con una periodicidad semanal se reunían con él para ilustrarle, pues respecto a las investigaciones dimanantes de las intervenciones telefónicas no aparece escrito alguno en tal sentido, ni siquiera contestación oportuna al tan repetido oficio, dirigido al Comisario Jefe del Servicio Central de Estupefacientes de 24 de mayo de 1990.
Sin embargo, como ya se anunciaba más atrás, los autos impresos que autorizaban las prórrogas de las intervenciones, no se remitían a los hechos contenidos en los oficios policiales, sino que expresamente se indicaba en los mismos "a la vista de las conversaciones que se aportan debidamente transcritas y contrastadas por el Sr. Secretario...". Claro, de esto se infiere que el Instructor a la hora de conceder las 112 prórrogas de las intervenciones comprobaría el contenido de las conversaciones y sus transcripciones correspondientes, pero esto es desde luego hasta dudoso, por una razón fundamental.
Dejando al margen esos 7, 8, 9 ó 14 autorizaciones para prórroga de intervenciones telefónicas, concedidas de forma automática el mismo día en que solicitaron por la policía, y la dificultad que evidentemente comporta el analizar, meditar y sopesar sobre la procedencia de peticiones tan masivas, y lo hacemos porque dicha dificultad pudiera haber sido superada, al depender de la capacidad de cada instructor, aparece en las actuaciones ciertos parajes que no merecen ser obviados, sencillamente porque están ahí y revelan algo objetivo. Que el Instructor no tuvo a la vista el contenido de conversaciones y transcripciones de diversos teléfonos intervenidos para autorizar las prórrogas, al menos en todos los supuestos, es algo que se evidencia, analizando el contenido de los tomos 77 al 80, y comparándolo con las resoluciones obrantes al Tomo 76.
De ello se desprende que en muchas ocasiones se han concedido prórrogas de diversos teléfonos, aún constando como constaba que, de las intervenciones de los mismos no habían surgido conversaciones "de interés policial" ni por tanto se aportó previamente ni cintas, ni transcripciones, ni nada.
Así que, por mucho que digan los autos impresos en contrario sentido y el Juez Instructor no pudo tener en todos los casos a la vista el contenido de cintas y transcripciones, por la sencilla razón de que no existían. En qué pudieron sustentarse entonces las prórrogas es algo que para este Tribunal aparece como una verdadera incógnita. Luego tendremos oportunidad de centramos en las resoluciones que posibilitaron las intervenciones y prórrogas de los cinco teléfonos aludidos al inicio de este Fundamento de Derecho, pero ahora y como colofón de este breve análisis en torno a las intervenciones telefónicas y prórrogas contenidas en las Diligencias Previas 185/89. vamos a plasmar los supuestos más significativos de múltiples concesiones de tales medidas en virtud de un único auto.
Lo primero que salta a la vista, y volvemos a insistir en ello, es el a veces exagerado número de peticiones contenidas en un mismo oficio, o en más, pero presentados ante el órgano judicial el mismo día, peticiones en todo momento acogidas, salvo dos excepciones, y acordadas en una única resolución, o en dos o tres, pero dictadas en las mismas fechas.
Lo que decimos tiene su apoyo en los oficios policiales y autos que vamos a detallar, separando aquellos que se refieren a autorización para intervención de teléfonos y los que atañen a petición de prórrogas de dichas medidas, contenidos todos ellos en el Tomo 76.
- Oficios fechados el 5 y 9 de octubre de 1989 mediante los que se solicita autorización para la intervención de cuatro teléfonos. Por auto de 9 de octubre de 1989 se otorgó tal autorización (Folios 1, 2 y 3).
- Oficio de 11 de noviembre de 1989 en el que se peticionó autorización para intervenir cuatro teléfonos, atendiéndose a tal solicitud por auto de 11 de noviembre de 1989 (Folios 18 y 19 ).
- Oficio de fecha 27 de noviembre de 1989 en el que pidió autorización para intervenir tres teléfonos. El mismo día se dictó auto concediendo la medida (Folios 32 y 33).
- Tres oficios fechados el 5 de enero de 1990 en los que se pedían autorizaciones para la intervención de siete teléfonos, solicitudes que fueron atendidas en tres autos de 8 de enero de 1990 (Folios 53, 54, 55, 56, 58 y 60).
- Oficio de 30 de enero de 1990 mediante el que se solicitaba autorizaciones para intervenir tres teléfonos. Ese mismo día se dictó auto accediendo a ello (Folios 77 y 78).
- Oficios de fechas 8 y 9 de febrero de 1990, en los que se pedían autorizaciones para la intervención de cinco teléfonos, que fueron concedidas por auto de 9 de febrero de 1990 (Folios 92, 93, 94 y 96 ).
- Oficio fechado el 13 de febrero de 1990 por el que se solicitaba autorizaciones para la intervención de cuatro teléfonos, considerados por la policía como "de seguridad" recayendo auto el mismo día de conformidad con lo pedido (Folios 100 y 102).
- Oficio de 25 de abril de 1990 peticionando autorizaciones para llevar a cabo la intervención de seis teléfonos. En la misma fecha se dictó auto otorgando todos los pedimentos.
- Oficio de fecha 3 de mayo de 1990 en el que se solicitaba autorización para las intervenciones de seis teléfonos, peticiones atendidas por auto dictado en el mismo día (Folios 179 y 180).
- Oficio de 4 de junio de 1990 por el cual se pedía autorización para proceder a las intervenciones de cinco teléfonos, que obtuvo respuesta positiva por auto dictado en la misma fecha (Folios 210 y 211).
Con ser esto llamativo más lo es aún las concesiones a las prórrogas de las intervenciones, pues en algunos casos el número de las otorgadas en una misma resolución superan la decena.
Veamos los supuestos más significativos.
- A oficio de 1 de noviembre de 1989 peticionando autorización para la prórroga de la intervención de cuatro teléfonos recayó auto al día siguiente concediéndolas (Folios 14 y 15). Lo mismo ocurrió con los oficios policiales fechados el 19 de diciembre de 1989 (Folios 44 y 45), 18 de enero de 1990 (Folio 69), 15 y 21 de febrero de 1990 (Folios 104 y 106).
- A oficio de fecha 5 de febrero de 1990 por el que se solicitaba autorización para proceder a las prórrogas de las intervenciones de 8 teléfonos le sigue inmediatamente auto del mismo día, de conformidad con todo lo solicitado (Folios 86 a 88), al igual que sucedió con los oficios policiales de 12 y 27 de marzo (Folios 120 y 146) y los de 5 y 6 de julio de 1990 (Folios 242 y 243), si bien estos cuatro últimos afectaban a 7 teléfonos cada uno.
- A oficio de 1 de marzo de 1990 con el mismo contenido que los anteriores, pero en relación a catorce teléfonos, le sigue auto dictado el mismo día, en el que se acordó conceder las catorce prórrogas, así, de una vez (Folios 115 y 116).
- A oficio fechado el 11 de abril de 1990 igualmente relativo a autorizaciones para prórroga de intervenciones telefónicas referido a doce teléfonos, se dio respuesta judicial mediante auto emitido el 16 del mismo mes por el que se accedió a diez prórrogas, también así, de una vez; supuesto análogo al ocurrido con el oficio de 23 de mayo de 1990 mediante el cual se solicitaba autorizaciones para prorrogar las intervenciones a las que estaban sometidos 12 teléfonos si bien en este último caso la respuesta judicial se produjo en el mismo día, denegándose en la misma la prórroga en relación a dos teléfonos por transcurso del plazo del mes concedido y accediéndose, respecto a nueve de ellos (Folios 148 y 149, 199 y 201).
A pesar de todo lo expuesto y no obstante la evidente dificultad que ello comportaba, se ha controlado y así resulta de los autos, el cumplimiento por parte de la policía de los plazos acordados por el Juez para la entrega de las cintas y transcripciones, con retrasos aislados de dos o tres días, y se ha certificado por Secretario judicial que el contenido de dichas cintas coincidieron con el contenido de tales transcripciones, aunque de esto último luego hablaremos, claro que si.
Así, en los Tomos 77, 78, 79 y 80 aparecen las siguientes diligencias en este sentido, en las fechas que se expresan y a los Folios que se detallan.
En nuestro caso concreto Diligencias de Cotejos:
T. A 1 (77)
Folio 24 08-11-1989
" 74 16-11-1989
" 111 07-12-1989
" 137 18-12-1989
" 165 12-01-1990
" 172 22-01-1990
" 200 27-01-1990
" 260 07-02-1990
Folio 289 10-02-1990
" 296 23-02-1990
T. A2 (78)
Folio 323 26-02-1990
" 358 02-03-1990
" 388 05-03-1990
" 399 20-03-1990
" 437 27-03-1990
" 478 05-04-1990
" 485 09-04-1990
" 525 23-04-1990
" 536 02-05-1990
" 569 04-05-1990
T. A3 (79)
Folio 578 09-05-1990
" 674 no existe
" 680 24-05-1990
" 693 30-05-1990
" 711 05-06-1990
" 812 13-06-1990
" 827 18-06-1990
" 869 23-06-1990
" 884 29-06-1990
" 889 06-07-1990
" 927 12-07-1990
T. A4 (80)
Folio 990 23-07-1990
" 1.115 28-07-1990
" 1.128 03-08-1990
34 diligencias de cotejo desde 8-11-1989 al 3-08-1990 y de ellas se desprende que ha existido un control formal, pero ya está.
En base a lo expuesto hasta ahora, es innegable que en múltiples intervenciones: 1) no se ha cumplido el requisito de motivación de los autos que la autorizaron y la prorrogaron, ni siquiera adoptando el criterio que seguimos en esta materia, porqué como hemos indicado son muchos los oficios que no contienen una relación de hechos que justifiquen la ingerencia en el Derecho fundamental al secreto de las conversaciones telefónicas ni se especifican las personas que van a ser objeto de investigación a través de este medio, y en los oficios mediante los que se solicita prórroga de las intervenciones se viene a decir en la mayoría de ellos que los teléfonos sometidos a las medidas siguen manteniendo interés para la investigación. Y ya está, sin más explicaciones. 2) Es difícil hablar de un efectivo control judicial de fondo, pronto lo vamos a ver.
En fin, con todo lo expuesto hasta ahora creemos haber dado cumplida respuesta a las protestas formuladas por numerosas defensas en este sentido, que desde luego no estaban ausentes de razón.
Hechas las anteriores consideraciones, procede centrarnos ahora en las intervenciones esgrimidas como prueba de cargo por las acusaciones, en este apartado C, excluyendo por tanto las referentes a personas que no tienen la condición de procesado en la presente causa y limitándonos así mismo al examen de las intervenciones telefónicas que, imputándose el contenido de las mismas a los procesados, las cintas que presumiblemente contienen conversaciones por éstos mantenidas hubieran sido objeto de audición en el acto del juicio oral, o las transcripciones de tales cintas, de lectura y sometimiento al principio de contradicción.
Así como antes se dijo ya, el material instructorio objeto de examen específico se reduce al que resultó de 5 intervenciones telefónicas:
1) Teléfono público instalado en la Taberna de Lores de Meaño.
2) Teléfono cuya titularidad correspondía a la hermana del procesado Vidal .
3) Teléfono instalado en el domicilio que ocupó el referido Vidal
4) Teléfono instalado en una oficina sita en la Avenida de Burgos nº 26 piso 16-A de Madrid, alquilada por el repetido Vidal .
5) Teléfono del bar ubicado en la C/ Enrique Larreta n° 5.
Las defensas de los procesados afectados por estas intervenciones insistieron con reiteración, tanto en sus escritos de conclusiones provisionales, como al iniciarse la práctica de la prueba documental en el acto del juicio, y en el momento de elevar sus conclusiones a definitivas en la nulidad radical de la prueba resultante de tales intervenciones. Resulta muy expresivo el contenido de los Folios 5.759 y siguientes, en los que se documenta las masivas impugnaciones de esta prueba por las defensas de dichos procesados, que tuvo lugar en la sesión del día 28 de febrero de 1994, impugnaciones basadas en diferentes motivos que naturalmente requieren una respuesta judicial y la van a tener.
1) Falta de motivación de las resoluciones judiciales merced a las cuales se otorgaban las intervenciones que ahora nos ocupan.
2) No haberse aportado las cintas matrices originales en las que presuntamente se grabaron las conversaciones, sino simples copias.
3) Que en dichas copias no se ha regrabado el contenido íntegro de las cintas matrices, sino sólo aquellas conversaciones que los policías, ejecutores materiales de las intervenciones, consideraron de interés para la investigación.
4) Ausencia de control judicial durante la ejecución de las medidas incumpliéndose los plazos acordados para la entrega de las cintas y transcripciones.
El Ministerio Fiscal en su informe oral, recalcó que, en las intervenciones telefónicas, ha existido un auténtico control judicial, por cuanto que el Instructor siempre estableció las pautas a seguir por la policía en todas y cada una de ellas. tiempo de duración de las mismas y de sus prórrogas en su caso, plazo de entrega de las cintas y transcripciones, etc.
Las defensas por contra han venido negando estos extremos, en cuyo análisis vamos a entrar ahora mismo, sobre todo la del procesado Nicolas (Folio 5.767 acta del juicio).
Pero conviene poner de manifiesto que, a juicio de este Tribunal, una cosa es el mero control formal de las medidas en el transcurso de su ejecución, y otra el control de fondo, en cuya presencia no estamos, a pesar de ser de vital importancia, como luego se va a razonar cumplidamente.
En cuanto a la cuestión del control formal, tiene plena razón el Ministerio Público, porque como va demostrarse, carece de auténtico fundamento la alegada falta de control judicial durante la ejecución de la intervención, evidenciada por el incumplimiento de los plazos acordados para la entrega de cintas y transcripciones por la policía al Juzgado. Veamos.
De principio, lo que es indiscutible, porque ahí está el contenido del Tomo 76 del Sumario, es que, los autos mediante los que se autoriza las intervenciones telefónicas están marcando las pautas a seguir durante todo el transcurso de la medida, pues en la parte dispositiva de los mismos se ordena: 1) Que cada 15 días y siempre que se solicite cualquier prórroga deberá aportarse previamente la transcripción y las cintas para su contrastación por el Secretario judicial antes de que transcurran los últimos 7 días, y 2) caso de incumplirse la anterior obligación se procederá al inmediato archivo de las diligencias sin posibilidad de reaperturarse.
Así mismo se establece el plazo de duración por el que se concede las autorizaciones, que nunca fue superior a un mes.
Por otro lado, las resoluciones judiciales por las que se acuerda la autorización de las prórrogas de las intervenciones telefónicas otorgan las mismas por periodo de un mes, y decretan: 1) Que para cualquier prórroga futura se deberá aportar con carácter previo la trascripción y las cintas correspondientes para su debido cotejo por el Sr. Secretario, antes del transcurso de los últimos 7 días, y 2) caso de no hacerse así quedará sin efecto la medida de forma inmediata, procediéndose al archivo de las diligencias.
Tales controles se establecieron en todas las resoluciones mediante las que se acordaba estas medidas, y no sólo por tanto en las relativas a las cinco que ahora en concreto analizamos, lo que es lógico al tratarse de autos impresos, pero también se ejercieron realmente en la generalidad de las mismas, como quedó evidenciado por las diligencias de constancia extendidas por el Secretario judicial para dar cuenta del transcurso de los plazos establecidos para la aportación de las transcripciones y cintas sin que se hayan recibido, y las inmediatas providencias dictadas acordando los ceses de las observaciones telefónicas, de fechas 23 de marzo, 18 de julio y 25 de julio de 1990 obrante a los Folios 77, 291 y 296 del Tomo 76 del Sumario (Tomo A). También se observa del examen del referido tomo que en los supuestos en los que se llegaba el día de finalización del plazo concedido para las intervenciones, y no se solicitaba la prórroga, la cuestión estaba controlada, diligenciándose tales circunstancias y proveyéndose en consecuencia, en el sentido de ordenar el cese de tales intervenciones, como sucedió el 14 de enero, el 26 de abril o el 16 de mayo de 1990 (Folios 178 y 286, Tomo 76).
Pero circunscribiendo a las cinco intervenciones que nos ocupan, analicémoslas por separado para ver si concurre ese control formal.
- Teléfono instalado en la Taberna de Lores. La solicitud de intervención del mismo y la del auto autorizándola son de fecha 4 de junio de 1990 (Folios 211 y 212 Tomo 76), y las primeras aportaciones efectuadas por la policía al Juzgado de cintas y transcripciones tuvo lugar el 23 de junio de 1990 , según consta por diligencia extendida por el Secretario judicial de ese día (Folios 869 Tomo 79). De esto se, desprende que transcurrieron 19 días desde la intervención, y no los 15 señalados por el Juez para realizar tal entrega.
Posteriormente, se peticionó por la policía autorización para la prórroga de la intervención el día 6, y no el 4 de julio de 1990, como hubiera sido lo más adecuado a tenor de lo ordenado en la parte dispositiva del auto antes dicho, y por resolución de la misma fecha se concedió autorización para la prórroga (Folio 243 Tomo 76), entregándose luego las cintas y transcripciones resultantes de la misma el 23 de julio de 1990, antes por lo tanto de transcurrir el plazo establecido por el Instructor en el último auto citado; que finalizaba el día 30 de julio (Folio 990 Tomo 80 ).
Las objeciones alegadas por las defensas consisten en esos retrasos de 4 días en la aportación de cintas y transcripciones derivadas de la intervención, y en los 2 días de demora observados en la solicitud de prórroga.
Sin embargo ello no pone de manifiesto ni con mucho falta de control judicial, y son explicables partiendo del hecho real y objetivo de la distancia existente entre el lugar donde se estaban realizando las diligencias, Galicia, y el de la sede del órgano judicial que dirigía las investigaciones, Madrid.
- Teléfonos instalados en el domicilio de la hermana del procesado Vidal y en un bar sito en la C/ Enrique Larreta de Madrid.
En relación con ambos aparatos, se solicitó autorización para intervenirlos el 24 de abril de 1990, obteniéndose resolución de conformidad con lo pedido el día siguiente (Folios 161 y 162 Tomo 76). La policía hizo entrega en el Juzgado de las cintas y transcripciones, el 15 de mayo de 1990 (Folio 664 Tomo 79), habiendo transcurrido 20 días y no los 15 fijados en el auto.
Ya, el 21 de mayo de 1990 se pidió por la policía al Juzgado Instructor autorización para proceder a las prórrogas de las dos intervenciones citadas, y por auto dictado en el siguiente día se concedieron las mismas, junto con otras cuatro solicitadas mediante oficio de la policía fechado también el 21 de mayo Folios 193, 194 y 195 Tomo 76). Las cintas y transcripciones relativas a las dos prórrogas de intervención que nos ocupan se entregaron en el Juzgado el 13 de junio de 1990 , cumpliéndose de tal forma el plazo establecido al respecto por el Juez Instructor, de 7 días antes de finalizar dichas prórrogas (Folio 812 Tomo 79).
- Teléfonos instalados en la vivienda y oficina, inmuebles alquilados por Vidal .
Las solicitudes de autorización para intervención telefónica se producen el 25 de junio de 1990, concediéndose las mismas por auto del mismo día (Folios 229 y 230 Tomo 76). La aportación de las correspondientes cintas y transcripciones relativa a tales intervenciones se realizan el 28 de julio de 1990, como consta por diligencia extendida por el fedatario judicial (Folio 1.115 Tomo 80), a pesar de que tales soportes recogen conversaciones mantenidas entre el 1 y el 9 de julio de 1990, dentro pues del plazo concedido para la intervención de 1 mes, y es más, dentro del otorgado para la aportación de cintas y transcripciones, de 15 días (Folios 1.069 al 1.114 Tomo 80).
Tan extemporánea entrega de la policía, se realizó muchos días después de haber sido detenidas las personas investigadas mediante tal intervención, Vidal y Abel , que lo fueron el 9 de julio de 1990, fecha coincidente con las últimas conversaciones que se dicen mantenidas entre los dos citados desde el teléfono instalado en la oficina de la avenida de Burgos, cuya transcripción figura a los Folios 1.113 y 1.114 del Tomo 80, y desde el domicilio de Vidal , que aparece a los Folios 1.107 del mismo tomo.
De lo expuesto se desprende la existencia de ciertos retrasos en la entrega de cintas y transcripciones, pero de entidad no significativa, se diga lo qué se diga. Despejadas ya las cuestiones relativas al control judicial formal, pasamos a analizar los restantes motivos de nulidad de la prueba derivada de las cinco intervenciones telefónicas, articulado por las defensas de los procesados a los que afecta, y empecemos por la falta de motivación de los autos habilitantes de dichas intervenciones.
Ya hemos repetido antes que de este tema ya tratamos genéricamente en el Fundamento de Derecho n° 7, y ya se dijo allí que, cuando las razones fácticas de una intervención no se expresan debidamente en la resolución mediante la cual se acuerda la medida, no por ello se vicia de nulidad tal resolución siempre y cuando el auto en que se autorice la intervención, se remita expresamente a las razones plasmadas en el oficio por el que se pide la autorización, y éste resulta ser nuestro caso en todas, absolutamente todas las ocasiones.
Mas como también dijimos que, una gran parte de los oficios policiales, cuyos hechos se dan por reproducidos en los autos, pues la verdad es que hay poco que reproducir, porque es que no contienen hechos, por ello se hace preciso analizar el contenido de los que ahora nos interesan, y que no son otros que aquellos mediante los cuales se solicitaron las cinco intervenciones a las que nos venimos refiriendo con tanta reiteración.
Vamos a verlos por separado:
- En cuanto al oficio policial por el que se solicitó la intervención de teléfono público instalado en la Taberna de Lores, se decía: "Dentro de la misma investigación que se está llevando a cabo por el Grupo IV de este Servicio Central de Estupefacientes, sobre la introducción y posterior distribución de cocaína en nuestro país, se ha podido detectar la existencia de un teléfono público sito en Lores de Meaño. Se ha podido comprobar cómo es de máxima seguridad, siendo frecuentemente utilizado por Sebastián , persona de mucha importancia dentro de la investigación que nos ocupa, y por Melchor , que al parecer es la persona que hace el trabajo sucio dentro de la organización de Sebastián ..." (Folio 211 Tomo 76).
En ese mismo oficio se solicitaba también la autorización para la intervención de cuatro teléfonos más; uno de ellos en un restaurante llamado Papillon y tres instalados en domicilio de particulares, y se accedió a todo ello, en un mismo auto.
- Por lo que se refiere al oficio de la policía mediante el que se peticionaba la pertinente autorización judicial para la intervención de los teléfonos instalados en el bar de la C/ Enrique Larreta y en el domicilio de la hermana del procesado Vidal , se hacía constar "Dentro de la investigación en torno a la red de traficantes de cocaína, con asentamiento en Galicia, se ha podido determinar que, Abel utiliza para sus contactos en Madrid el Tef.... en la C/ Enrique Larreta, que es así mismo utilizado por Sebastián , en sus viajes a Madrid, para contactar con otros miembros de la organización.
Por otra parte se ha podido también determinar que, Vidal , utiliza para sus contactos... el teléfono a nombre de su hermana..." (Folio 161 Tomo 76).
- Por lo que respecta al oficio policial solicitando la intervención de los teléfonos del domicilio y oficina alquilados por Vidal se justificaba tal petición en los términos siguientes: "Dentro de las investigaciones que por parte del Grupo IV de este Servicio Central de Estupefacientes se vienen llevando a cabo sobre una red de traficantes de cocaína, compuesta por individuos de nacionalidad colombiana y española, y concretamente sobre los miembros de la organización que residen en esta capital, Abel y Vidal , fue decretada por V.I. el 24 de abril de 1990 el teléfono del lugar de residencia del segundo de los reseñados.
En la actualidad el referido Vidal ha alquilado otra vivienda en la misma urbanización donde vive... De la misma manera ha alquilado una oficina en la Avenida de Burgos.
Al objeto de continuar las investigaciones sobre estas personas es por lo que se solicita de VI. tenga a bien decretar la intervención de los mencionados teléfonos" (Folio 229 Tomo 76).
En respuesta a los tres oficios referidos, recayeron- sendos autos en cuyos hechos se decía "por los hechos que en dicho escrito se relatan y que se dan aquí por reproducidos" (Folios 212, 162 y 230 Tomo 76).
- Es necesario analizar con especial profundidad la intervención que afectó al teléfono instalado en la Taberna de Lores porque esta cuestión es harto delicada, ya que es indefinido el número de personas que han podido ser afectadas en su derecho fundamental, y lo que es evidente es que, los que lo hayan sufrido, ni siquiera se han enterado. Un teléfono público instalado en un bar al que cualquiera tiene acceso puede ser intervenido, pero adoptando un férreo control judicial, desde el inicio de la medida hasta su fin, y eso dimana de la más elemental lógica.
Por otro lado, la importancia en esta causa de las conversaciones intervenidas en la Taberna Balboa es enorme, y ello por diversos motivos: 1) Han sido utilizadas algunas de ellas por las acusaciones como única y exclusiva prueba de cargo respecto a la total incriminación de determinados procesados, como son Nicolas , Jose Antonio en lo que respecta a los hechos que se le imputan en esté epígrafe C, o Felicisimo como veremos posteriormente. 2) En otros supuestos, se han esgrimido también como única prueba, para acreditar Jefatura de otros procesados con la organización gallega. Eso sucede por ejemplo con Sebastián , del que se dice que, junto con Nicolas , eran los líderes de la mencionada organización, de base a dos conversaciones que se afirman mantenidas entre ambos los días 12 y 28 de junio de 1990, exclusivamente en eso. 3) Y en fin, en otros casos se han servido de ellas las partes acusadoras para entender que del contenido de las mismas, se desprenden que determinados individuos forman también parte de la organización, como acaece con Melchor .
Junto a estas conversaciones telefónicas se ha apuntado también a título de indicios el hecho de que, el bar Balboa, era el lugar de encuentro de todos estos individuos como se puso de manifiesto por los cuatro Inspectores pertenecientes al Servicio Central de Estupefacientes, que materializaron las escuchas telefónicas. Ya trataremos sobre eso.
La primera incógnita que debemos despejar consiste en decidir acerca de podemos o no considerar la explicación contenida en el oficio policial, referida al teléfono público instalado en el bar Balboa mediante el cual se pidió autorización para su intervención, y que antes hemos trascrito, como adecuada exposición fáctica del auto concediendo la medida, aunque sea por la vía de "darlas por reproducidas", considerándolas así como contenedoras de datos propios del pronunciamiento judicial.
Bueno, realmente se trata de un relato parco, redactado muy por encima, ausente de detalles más o menos concretos que difícilmente pueden reputarse suficiente a efectos de estimar que el Instructor lo ha hecho suyo, y que en base al mismo concedió la autorización, tras meditar consecuentemente sobre la procedencia de la misma, que en este caso, conllevaría inexorablemente la ingerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de toda persona que pisara ese establecimiento y se le ocurriera llamar por teléfono desde el bar. Sin duda no concurre el requisito que estudiamos.
Por otro lado el 4 de junio de 1990, día en que se autorizó la intervención telefónica que nos ocupa junto con otras cuatro más, ya se contabilizaban 78 intervenciones y 99 prórrogas.
Los autos que conceden autorizaciones para las intervenciones del teléfono cuya titularidad correspondía a la hermana del procesado Vidal , así como al del chalet y oficina alquilado por éste, y al instalado en el bar de la calle Enrique Larreta de Madrid participan de las mismas características que las del comentado anteriormente por lo que le son extensivas las mismas consideraciones como luego se razonará, salvo algunas salvedades.
El segundo motivo de nulidad de la prueba articulado por las defensas, dimanante de no haberse aportado por la policía al juzgado las cintas matrices originales en las que, presuntamente se grabaron las conversaciones mantenidas por los procesados, sino sólo primeras copias, fue arduamente discutido en el transcurso de numerosas sesiones.
Este tema ya fue tratado en el tan repetido fundamento jurídico n° 7 de esta sentencia que aquí, obviamente, damos por reproducido para evitar inútiles repeticiones y ya dijimos al respecto que no deben descartarse, de forma apriorística, las copias aún conscientes como los somos de que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a través de numerosísimas sentencias, la entrega al órgano judicial de los soportes físicos originales e íntegros en los que conste en su totalidad las conversaciones intervenidas junto con sus transcripciones mecanográficas. Sirve de ejemplo las Sentencias del alto Tribunal 17 de junio, 8 de julio o 3 de diciembre de 1993 . Pero nos parece evidente que con tales prescripciones, lo que se está persiguiendo sin duda es judicializar al máximo la ejecución de la medida, erigiendo de esta forma al Instructor en arbitro y director único en el desarrollo de la intervención, y también en constituirlo tutor de los derechos de las personas, que pueden verse afectadas en ese, que precisamente ampara el art. 18 punto 3 de nuestra Constitución, del secreto a las comunicaciones telefónicas, sin necesidad alguna. Así, las antes dichas sentencias, explicando a qué necesidad obedece ese mandato, consistente en aportar al Juez las cintas originales e íntegras contenedoras de todas las conversaciones intervenidas, manifiestan que ello es para "poder tomar el Juez las correspondientes decisiones y poder realizar con carácter exclusivo y excluyente la relación de las conversaciones intervenidas y grabadas, desechando aquellas que no afecten al tipo de la investigación".
Ahora bien, los aludidos fines pueden alcanzarse igualmente mediante la incorporación a la causa de las correspondientes copias, como ya dijimos, pero no hablamos de copias cualquiera, aportadas por la policía que materializaron las escuchas, grabaciones y regrabaciones, claro que no; pues nos estamos refiriendo a aquellas que son producto de una regrabación total de las cintas originales, y por lo tanto, con todas las conversaciones contenidas en éstas, afecten o no a la investigación, que para decidir sobre dichos extremos está el Juez y nadie más.
Nuestro alto Tribunal requiere además la presencia de fedatario judicial en esa labor de regrabación, y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1993 deja bien sentado que el hecho de haberse transcrito en cassettes las conversaciones inicial mente grabadas en cinta master, no incide directamente en el resultado de la pericia, y la presencia de Secretario judicial en la transcripción efectuada, legitima las copias de las cintas originales. Evidentemente, no es éste nuestro caso. Aquí, la policía ha procedido a la regrabación sin control real de tipo alguno, lo que no es en absoluto de recibo.
Se ha polemizado muchísimo, y éste ya constituye el tercer motivo de nulidad que se esgrime, en torno a la cuestión de que, las cintas aportadas, además de no ser las originales, tampoco contienen todo lo que en éstas se grabó, habiéndose procedido por la policía a relacionar y regrabar las conversaciones que consideró oportunas en orden a la investigación que estaba desarrollando, cuando tal cometido correspondía de manera exclusiva y excluyente al Juez. Esta cuestión fue altamente debatida en relación con la intervención del teléfono de la Taberna Lores.
Bien, veamos. Los Inspectores de policía con número de carnet profesional NUM157 , NUM158 , NUM161 , NUM159 que fueron los que realizaron las discutidas diligencias, en el acto del juicio oral, respondiendo a las numerosas preguntas que, desde los estrados ocupados por las defensas les llovía, y haciéndolo siempre de forma coherente, uniforme y lineal, contestando muchas veces a idénticas preguntas en el fondo, pero formuladas de mil y una forma, han repetido hasta la saciedad que: 1) Todas las conversaciones que se mantuvieron dentro del periodo investigado desde el teléfono de la Taberna de Lores se grabaron en cintas originales y sin consideración alguna a la identidad de los interlocutores, y 2) posteriormente, se regrababan de las cintas originales a otras las conversaciones íntegras relativas a todas y cada una de las personas sometidas a la investigación, fueran del signo que fueran, exculpatorias o anodinas, excluyendo, eso sí, las de terceras personas ajenas por completo a este asunto. 3) Por último procedían a transcribir mecanográficamente el contenido de las regrabaciones.
Puntualizaron con claridad los Inspectores reseñados que, esta concreta forma de actuación no la siguieran de "motu propio", sino obedeciendo al pie de la letra las órdenes recibidas por el Instructor, lo que resulta totalmente creíble a la vista de la contundencia de sus declaraciones y coincidencia entre ellos, observadas en todo momento por este Tribunal. Pero es precisamente aquí donde comienzan a surgir los graves problemas que no van a cesar, porque, para empezar, lo que resulta indudable es que tal actividad correspondía ejercerla con toda su plenitud al Juez y sólo al Juez, constituyendo ésta una facultad indelegable e inherente a la existencia de un real y efectivo control de la medida en su fase de ejecución. Estamos hablando de un teléfono público instalado en un bar de la localidad de Lores, y eso no se puede olvidar en momento alguno. Ya nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero, 14 de junio de 1993 y 25 de marzo de 1994 que en ningún caso se puede encomendar la manipulación técnica y la selección de las conversaciones a los policías que realizan materialmente la intervención telefónica, debiendo el Juez de Instrucción advertir a los encargados del seguimiento de la obligación de respetar íntegramente el contenido de las cintas.
Veamos con lo que, hasta ahora, contamos circunscribiéndonos por el momento a la intervención del teléfono de la Taberna de Lores.
Tenemos: 1) Cintas no originales, sino copias habiéndose procedido diariamente, tras la regrabación, al borrado de las cintas masters para ser nuevamente utilizadas.
2) En dichas copias no se regrabó el contenido íntegro de las cintas originales, sino sólo las conversaciones relativas a los investigados.
Ahora veamos qué ocurrió con las transcripciones efectuadas por los Inspectores de Policía encargados de estas escuchas; y partiendo de las propias manifestaciones vertidas en juicio de dichos funcionarios, tenemos la del poseedor del número de carnet profesional NUM161 , el que, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó con una claridad que no deja lugar a dudas, que las conversaciones regrabadas en las copias se transcribían por ellos mecanográficamente, pero las que se referían a cuestiones personales, en vez de hacer la transcripción entera, se hacía un resumen de lo que hablaban (Folio 5.278 del acta). Este mismo Inspector, a preguntas de la defensa del procesado Jose Antonio indicó que las conversaciones que se producían entre los investigados unas eran en lengua castellana y otra en la gallega, realizando ellos las correspondientes transcripciones siempre en castellano al ser perfectos conocedores de ambas lenguas (Folio 5.321 del acto del juicio).
El Inspector con número de carnet profesional NUM159 , coincidiendo con su compañero anterior, manifestó igualmente que las conversaciones mantenidas por los investigados en idioma gallego, se transcribían por sus compañeros en castellano (Folio 5.336 del acta del juicio). A pesar de las manifestaciones vertidas por este testigo, en el sentido expuesto, el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia formuló al mismo una pregunta bastante anecdótica. Fue del tenor literal siguiente: ¿en caso de que alguna de las transcripciones tuviera algún error, el Juez de Instrucción podía cotejarlo con las cintas? La contestación del Inspector fue: exactamente. Pues nada aclara la cuestión, ni la pregunta ni la respuesta, porque para empezar nos preguntamos ¿conoce el Instructor el idioma gallego?; para terminar afirmamos, que el Juez no es precisamente la persona a la que corresponde las funciones de cotejo.
En cuanto al Inspector NUM157 , respondiendo al interrogatorio del Ministerio Fiscal afirmó que se transcribían mecanográficamente todas las conversaciones mantenidas por los investigados, si bien cuando alguna no decía nada, pues se imaginaba que no se hacía la transcripción de la misma (Folio 5.062 del acta del juicio); y el Inspector n° NUM158 indicó que de las conversaciones regrabadas en las cintas cassettes se transcribían a máquina las más importantes (Folio 5.137 del acta de juicio), si bien luego, dicho testigo respondiendo a preguntas de la defensa de Melchor , aclaró que cuando con anterioridad se refirió a transcripción mecanográfica de las conversaciones más importantes, quería decir a todas aquellas que afectaban a la investigación (Folio 5.153 del acta). Pues bien, si se, examina con detenimiento el contenido de ambas contestaciones nos parece que, desde luego no casan.
Así que, ya podemos establecer las premisas siguientes.
- Si en el Juzgado no se entregaron las cintas masters originales con sus transcripciones correspondientes.
- Si la policía no aportó al órgano judicial las cintas, aunque fueran copias, conteniendo la totalidad de las conversaciones intervenidas, sino sólo las que afectaban a los investigados, delimitación personal dejada al libre arbitrio de los agentes, sin que exista constancia en las actuaciones de que el Juez autorizante de la medida supiera a ciencia cierta quiénes eran esos investigados, ya que en el oficio solicitando la autorización sólo se habla de Sebastián y Melchor , y en la petición de prórroga nada se dice de alguien en concreto.
- Si, en consecuencia con lo anterior, el Juez no intervino en absoluto en la selección de las conversaciones.
- Si en las transcripciones mecanográficas de las conversaciones regrabadas en las copias efectuadas por la policía, limitada a "los investigados" tampoco resulta que fueran íntegras, y en tal quehacer no tuvo el Secretario judicial ni arte ni parte.
- Si ya, para colmo, esas diligencias de cotejo extendidas por Secretario judicial, mediante las cuales certificó que el contenido de las cintas cassettes coincidían con el de las transcripciones mecanográficas hechas por los agentes policiales no se comprende ni medianamente, porque ahí está el hecho objetivo, patente y real, manifestado por los Inspectores de policía, constatado por este Tribunal y comprobable por cualquiera, de que muchas de las cintas contienen conversaciones mantenidas en lengua gallega, mientras que sus correspondientes transcripciones se han ejecutado en castellano por la policía por su cuenta y riesgo, al no constar que auxiliase al Secretario cuando procedió a la audición de las copias y cotejo de las mismas con el contenido de las transcripciones el oportuno perito en la materia, pues no sabemos, porque no hay base de tipo alguno para siquiera intuirlo, en base a qué ciencia estuviera facultado el fedatario para certificar eso.
¿A qué conclusiones se puede llegar con todo esto?, pues a la única posible. La prueba comentada, la referida a la intervención telefónica del aparato existente en el bar Balboa de Lores, carece de las más mínimas condiciones procesales para ser válidamente aceptada y tenida en cuenta en el proceso.
Pero vamos a continuar, porque los problemas prosiguen, y también nos encontramos con el derivado de la falta de identificación de voces.
Los inspectores de policía manifestaron en el acto del juicio estar seguros de que los procesados realizaban o recibían las llamadas telefónicas a través del aparato del bar Balboa que se grababan en una dependencia del Ayuntamiento de Sangenjo, porque realizaron controles sobre las personas que frecuentaban dicho establecimiento, y observaron en múltiples ocasiones penetrar en el mismo a los procesados, produciéndose a continuación las conversaciones intervenidas, comunicando al inspector que estuviera practicando ese día escuchas y grabaciones la llegada de los investigados, para que extremara su atención. Puntualizaron los policías testigos que no realizaban seguimientos a las personas investigadas ni montaron controles estáticos en torno a la entrada del bar, pero que no obstante podrían asegurar que los procesados se reunían allí asiduamente porque, además, sus vehículos se hallaban estacionados en las inmediaciones de la taberna Balboa en múltiples ocasiones, coincidiendo los de muchos de ellos.
En ningún momento precisaron los testigos qué día entraron unos u otros, ni cuantas veces lo hicieron, lo que hubiera sido bueno saber, por lo menos para comprobar si las conversaciones que se le atribuyen, cuyas fechas se anuncian en las cintas y se indican en las transcripciones, coinciden en el tiempo condesas visitas. Pero no, nada concretaron al respecto, y así por ejemplo, uno de los agentes, el "poseedor del carnet profesional n° NUM157 , al ser interrogado por la defensa de Nicolas acerca de las veces que detectaron la presencia de este procesado en el bar Balboa, contestó: "pues no sé si fueron cinco, o seis o veinte o treinta" (Folio 5.088 de acta).
En definitiva la única prueba sobre la identificación de las voces de los procesados a los que se les imputan las conversaciones intervenidas, producidas a través del teléfono del bar Balboa de Lores, hay que extraerla de las declaraciones de los cuatro inspectores tan repetidos, cuyo resultado se tratará ahora, excepto las relativas a Romeo , Jose Antonio , Felicisimo y Eloy , personas éstas que accedieron a la grabación de las muestras indubitadas de voces para la práctica de la oportuna prueba pericial, con resultado positivo, negándose a ello Sebastián , Nicolas , Vidal , Hipolito y Melchor , procesados que junto con los anteriores, componían el listado elaborado por el Servicio Central de Policía Científica sobre las personas respecto de las que se podía llevar a cabo la prueba de identificación de voces con las suficientes garantías.
Tanto en las cintas como en las transcripciones se encabeza cada conversación anunciando la identidad de los interlocutores, por lo que procede indagar acerca del conocimiento de las voces de los investigados que poseían los inspectores de policía que practicaron las escuchas, grabaciones, regrabaciones y transcripciones, antes de realizar las mismas; trabajo éste desempeñado por los inspectores de forma indistinta, pues al llevar ellos también simultáneamente los controles de entradas y permanencia de las personas investigadas en el bar Balboa, unos días correspondía ejecutar las diligencias derivadas de la intervención telefónica a un inspector determinado otros días a otro y así sucesivamente. Lo que se desconoce es las concretas escuchas, grabaciones, regrabaciones y transcripciones que se pueden atribuir a cada uno de los cuatro agentes. De esto no hay ni rastro, y como veremos tiene una enorme una enorme importancia.
Los Inspectores con carnet profesional NUM159 , NUM157 y NUM158 vinieron a decir en el acto del juicio oral que no conocían las voces de los investigados al natural durante el curso de la investigación; y así el primero de ellos manifestó, a preguntas del Ministerio Público que cuando fue desplazado a Galicia ya estaba en marcha las escuchas del teléfono del bar Balboa, indicándole otros policías a quiénes pertenecían las voces de las conversaciones intervenidas. Expresamente dijo: "cuando yo llegué llevaban algún tiempo investigando a estas personas, y a mí me identificaron las voces los compañeros" (Folio 5.332 del acta).
Por su parte, el Inspector NUM157 , si bien al inicio del interrogatorio admitió no conocer las voces al natural de las personas sometidas a la investigación antes de comenzar las escuchas ni en el transcurso de las mismas, luego alegó haber oído precisamente la voz de Sebastián . Se pronunció en los siguientes términos. A preguntas del Ministerio Fiscal dijo expresamente: "conocerlas (las voces con anterioridad a las grabaciones) no... las vas conociendo con el tiempo de las grabaciones. Puede que a alguno lo haya escuchado antes en un bar..." (Folio 5.058 del acta). La misma postura mantuvo al contestar al interrogatorio de la defensa de los procesados Melchor (Folios 5.071 y 5.072 del acta) y Hipolito (Folio 5.119 del acta). Sin embargo, a preguntas de la defensa del procesado Sebastián manifestó: "no me acuerdo cuándo lo oí, pero más de una vez" (Folio 5.104 del acta).
El Inspector con carnet número NUM158 fue muy claro respondiendo al interrogatorio del Ministerio Fiscal, indicando que las voces de las investigaciones "las fuimos conociendo en el curso de la investigación" (Folio 5.133 del acta).
No obstante inmediatamente después alegó conocer con anterioridad, a las grabaciones las voces de Romeo , Mateo y Feliciano al haberlas oído previamente en unas cafeterías (Folio 5.134 del acta).
Por último, el Inspector NUM161 parece que, en el tema del conocimiento de las voces es el que más sabe de todos, y sabe bien poco. Contestando al interrogatorio del Ministerio Público manifestó conocer, antes del comienzo de la intervención telefónica del aparato del bar Balboa, las voces de Sebastián y Nicolas al natural, y ello por haberlos "visto" al primero, en un bar y haber hablado con él varias veces, y al segundo, no puede precisarlo, aunque cree que en otro bar de Villagarcía de Arosa no sabe cuándo (Folios 5.272. 5.294 y 5.313 del acta del juicio).
Esto es todo lo que hay, y con ello no podemos estimar probado que las voces que se atribuyen a los procesados por parte de los agentes corresponde a la realidad, y ello porque cuando por ejemplo "le tocase" ejecutar las escuchas, grabaciones, regrabaciones y transcripciones a los inspectores que sólo sabían que tal o cual voz correspondía a determinados procesados por indicaciones de sus compañeros, la atribución que éstos hacen carece de fiabilidad lógicamente, y segundo porque nos parece que el conocimiento de las voces al natural que algunos policías se arrogan respecto a algunos procesados, es de todas formas harto superficial según se desprende de sus propias manifestaciones que hemos procurado quedaran aquí claras.
Sólo queda referirnos ahora a lo manifestado por el Inspector del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes en el acto del juicio oral, el que refiriéndose a la voz de Nicolas puntualizó de forma clara y terminante que, al natural nunca la conoció, y refiriéndose a esta voz grabada, dijo: "la primera vez que lo escuché, me dijeron mis compañeros "este es Nicolas ""(Folio 3.609 del acta del juicio).
Las conversaciones intervenidas a través del teléfono instalado en el bar Lores no pueden ser tenidas en cuenta a efectos probatorios y no lo han sido, porque no es ya que las mismas no reúnan algún que otro requisito exigido por la doctrina jurisprudencial, es que prácticamente carecen de todos ellos.
- Ahora vamos a abordar el estudio de la intervención del teléfono cuya titularidad corresponde a la hermana del procesado Vidal , intervención que para las acusaciones tiene una indiscutible importancia, y ello por las razones siguientes: En algunas conversaciones que se dicen captadas a través de dicho teléfono y que se atribuyen a los procesados Sebastián y Vidal , se sustenta de forma única y exclusiva un relato de hechos muy abstracto e indefinido que inserta el Ministerio Público y demás partes acusadoras en sus escritos de conclusiones, y es el siguiente: "En los últimos días del mes de mayo o primeros de junio de 1990, la organización colombiana, de acuerdo con la dirigida por Sebastián y Nicolas , consigue hacer llegar por vía marítima hasta las costas portuguesas, introducir en el país vecino una cantidad de cocaína superior a los 2.000 Kg.".
Más tarde vamos a reincidir sobre todo esto, pero aquí, lo que se pretende es dejar bien sentado ya que, para acreditar la certeza de dicho relato, sólo se ha traído el contenido de una intervención telefónica, eso y sólo eso; y luego de ciertos parajes de la misma se ha extraído, echándole unas buenas dosis de imaginación, los hechos transcritos, que tienen gran transcendencia en esta causa. Piénsese que de esos 2.000 Kg de cocaína referidos, se dice luego que son parte de los alijos aprehendidos el 7 de julio y 16 de octubre en la capital de España a los procesados rebeldes Marcial y Segismundo .
Pero vamos a circunscribirnos ahora al examen de la repetida intervención telefónica.
En relación con la motivación de los autos por los que se autorizó la medida y unas prórrogas, ya plasmamos el contenido del oficio a cuyos hechos se remitía la, resolución judicial. Si el que concedió la autorización para intervenir el teléfono d la taberna Balboa de Lores era parco, éste que ahora nos ocupa se lleva la palma, puesto que, en cuanto a los hechos que se dieron por reproducidos, se reducían en resumidas cuentas a lo siguiente: "Dentro de la investigación en torno a una red de traficantes con asentamiento en Galicia... se ha podido determinar que Vidal utiliza para sus contactos... el teléfono a nombre de su hermana.
Pues bien, eso y no decir prácticamente nada viene a ser una misma cosa. Así pues el auto de concesión de la autorización, que dio por reproducido los hechos contenidos en el oficio de la policía adolece, en su consecuencia de una evidente ausencia de razones fácticas motivadoras de tal intervención.
Naturalmente tampoco contamos aquí con los soportes originales en los que se hubieran grabado directamente las conversaciones mantenidas desde ese teléfono, sólo con las copias, que forman un total de 6 cintas cassettes. Las transcripciones mecanográficas se encuentran a los Folios de 794 al 661 y 713 al 807 del Tomo 79 (A III), y Folios 994 al 1.067 del Tomo 80 (A IV).
Ahora bien, que esas copias contuvieran al menos todas las conversaciones grabadas en las cintas masters es algo que no resulta en absoluto probado, sino más bien todo lo contrario.
A diferencia de lo que sucedía con las escuchas telefónicas de la taberna de Lores, respecto de las que por lo menos contábamos en el acto del juicio oral con el testimonio de los inspectores de policía que materializaron las escuchas, grabaciones, regrabaciones y transcripciones mecanográficas, en la intervención que ahora estudiamos, a nadie oímos deponer sobre estas importantes cuestiones.
El Inspector Jefe del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes manifestó en el acto del plenario, contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal, que era él la persona que controlaba directamente las conversaciones que se producían a través de los aparatos intervenidos en Madrid, así como las importantes que se detectaban en Galicia (Folio 3.573 acta del juicio).
Indicó no poder precisar cuántos teléfonos ubicados en la capital de España estaban sometidos a intervención, si bien puntualizó que lo estuvieron el instalado en el domicilio de la hermana de Vidal , así como el de la vivienda y oficina deteste último (Folio 3.562).
El mencionado Inspector, manifestó, respondiendo al interrogatorio de la defensa del procesado Melchor desconocer cuál era el sistema técnico que se seguía en las grabaciones, admitiendo sin embargo que uno de ellos pudiera consistir en pasar de las cintas originales a copias lo interesante. Así expresamente dijo: "puede ser uno de los sistemas, si. Hay una cinta master y se pasa a otra lo interesante para utilización policial y para su remisión a la autoridad judicial si así lo requiere" (Folio 3.586).
Cuando todo eso dijo, no se estaba refiriendo a la intervención telefónica del aparato de la hermana de Vidal eso es verdad, sino a la del instalado en el bar Balboa de Lores; pero es que en relación con el anterior no dijo nada al respecto, sólo que controlaba directamente las conversaciones producidas a través de los teléfonos intervenidos en Madrid. Y ahora nos preguntamos ¿Quiénes fueron los funcionarios que llevaron a cabo las escuchas, grabaciones y regrabaciones y transcripciones, atribuyendo las conversaciones a Vidal y Sebastián ? Al fin y al cabo, en cuanto a Vidal tiene su lógica porque esas conversaciones se captaron a través del teléfono de la hermana del mismo, pero respecto a Sebastián ¿por qué sabía el funcionario que fuera esa la voz que pertenecía a Sebastián ? Eso nos quedamos sin saberlo, por mucho que se diga que Vidal nombró en alguna ocasión a su interlocutor como " Matavacas ".
Pero indagando más y más resulta que el referido Inspector, del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes, a preguntas de la defensa del procesado Abel , ya sí se refiere concretamente a las conversaciones intervenidas en Madrid, y preguntado acerca de los sistemas de grabación y transcripción, el testigo, insistió que los desconocía, y que lo único que podía afirmar es que en los plazos marcados por el Juez, le enviaban las cintas originales o no así como las transcripciones de las importantes (Folios 3.680 y 3.681 del acta del juicio
Bueno pues lo que resulta claro es 1) que se enviaron copias y no cintas originales, 2) que el Inspector que controlaba las escuchas no sabe de qué forma y manera se ejecutaban las regrabaciones, y reconoce que uno de los sistemas pudiera consistir en pasar de la cinta master a la copia de lo interesante para la investigación policial, eso fue lo que dijo expresamente, como figura recogido en el Folio antes detallado. 3) Que los ejecutores materiales de las escuchas, grabaciones, regrabaciones y transcripciones, pues no sabemos ni quiénes fueron, siendo como era de vital importancia la comparecencia a juicio de los mismos, con el fin de que hubieran expresado el origen de sus conocimientos respecto de las voces de Sebastián y Vidal , y el método que emplearon en el sistema de regrabación de las cintas originales a las copias.
Desde luego literales no han debido ser tales regrabaciones, porque desde ese teléfono solamente aparecen las conversaciones que se imputan a Vidal con diversos individuos y no es lógico que durante dos meses y medio, tiempo que duró la medida, no lo utilizara más que éste, sin tocarlo ningún otro morador de la vivienda de su hermana.
En cuanto a las transcripciones relativas a las conversaciones que se afirman mantenidas entre Vidal con Sebastián , Abel y otros individuos desde este teléfono, no hay constancia alguna de que sean al menos literales del contenido de las copias, y no la hay a pesar de las diligencias de contestación extendidas por el Secretario judicial para hacer constar que coinciden el contenido de las cintas con el de las transcripciones, porque esa misma diligencia aparece al Folio 1.115 del Tomo 80, y está referida a las conversaciones transcritas de los Folios 996 al 1.114 del mismo tomo. Pues bien analizando todos los textos, contenidos en dichos folios se aprecian las siguientes irregularidades: A los Folias 1.050, 1.056, 1.057, 1.060, 1.063, 1.066 y 1.067, no se plasman conversaciones de ningún tipo, y sí sólo resúmenes hechos por la policía del contenido de ciertos diálogos que se dice mantenidos por Vidal entre los días 13 al 24 de junio de 1990, con desconocidos, con Abel (suponemos que se referirán al procesado Abel ), con un tal Horacio o un tal D. Carlos, con un alemán, etc... A pesar de ello, no falta la correspondiente diligencia de contrastación extendida por el Sr. Secretario para hacer constar que ha cotejado el contenido de las cintas con el de las transcripciones, coincidiendo ambos.
Decimos aquí lo mismo que cuando tratamos de la intervención del teléfono del bar Balboa de Lores. Por mucho que se quisiera no se puede otorgar valor probatorio al resultado de esta intervención porque no concurre prácticamente ninguno de los requisitos exigidos por vía jurisprudencial para poderlo hacer.
- Ya sólo nos queda referirnos a las intervenciones telefónicas de los aparatos instalados en el domicilio y oficina alquilados por Vidal y a la del bar sito en la calle Enrique Larreta de Madrid.
Respecto a las resoluciones judiciales que autorizaron tales medidas ocurre lo mismo de siempre. Los autos impresos nada explican en cuanto a los hechos motivadores de la ingerencia, remitiéndose de forma expresa a los contenidos en los oficios policiales, que anteriormente transcribimos literalmente. En los mismos en puridad de conceptos se calcó prácticamente el argumento contenido en oficio referente al bar Balboa y en otros muchos más relativos a intervenciones que carecen de interés aquí aduciendo que se están llevando a cabo por los inspectores del Servicio Central de Estupefacientes, investigaciones sobre una red de traficantes de cocaína de nacionalidad colombiana y española. Es dudoso poder estimar con estas explicaciones cumplido el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales, a la vista de la postura que mantienen nuestro Tribunal Supremo y Constitucional, expuesta anteriormente; aunque al menos, en las solicitudes de intervención de los teléfonos de Madrid que estamos analizando se sabe porque quedaron definidas en los oficios las personas que iban a ser sometidas a este medio de investigación, y excepto el del bar de la calle Enrique Larreta, se trataba de aparatos instalados en domicilios habitados por Vidal y en una oficina alquilada por éste en la Avenida de Burgos.
El verdadero problema surge de nuevo al contemplar el material probatorio aportado, al que se adiccionan otros más, que no es sólo aquel. No tenemos las cintas originales, pero es que, además, lo mismo que ocurrió con la intervención del teléfono del domicilio de la hermana de Vidal , con éstas que ahora estamos estudiando resulta que tampoco compareció al acto del plenario siquiera fuera alguno de los policías que hubieran llevado a cabo las escuchas, grabaciones y regrabaciones al objeto de explicarnos cuál fue el sistema seguido en la ejecución de las regrabaciones; si se pasó el contenido íntegro de las cintas masters a las copias, o no, así como cuál era la fuente de conocimiento que tenía en relación a la pertenencia de las voces captadas, que se anuncia al comienzo de cada conversación regrabada y en el texto de las transcripciones; porque si bien es cierto que se pudiera objetar que, desde el domicilio y oficina de Vidal quién va a hablar sino Vidal , lo que en cierta manera no carece de lógica, asumiendo tal objeción, tendríamos que preguntarnos: porqué sabía o sabían, el o los agentes que estuvieron realizando las escuchas de esos teléfonos que las voces que se atribuyeron a otros interlocutores, tales como Abel o al que llaman " Chapas " pertenecieron a estas personas; y así, por mucho que nos preguntemos no hallamos respuesta alguna, porque no pudimos obtenerla ya que nadie vino ajuicio a proporcionárnosla. Repetimos aquí lo mismo que dijimos antes respecto al Inspector Jefe del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes y su participación concreta en el tema de las escuchas telefónicas, pocos folios más atrás. El controlaba y dirigía las intervenciones telefónicas que se estaban produciendo en Madrid, y se preocupaba por conseguir coordinar a tantos inspectores bajo su mando, con el fin de que se remitieran al Juzgado, dentro de los plazos marcados por el Instructor, las cintas y sus transcripciones, objetivo alcanzado como ya se puso de manifiesto; pero del contexto de sus declaraciones, analizándolas detenidamente, lo que no se extrae, se miren por donde se miren, es que el remetido Inspector Jefe del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes se haya dedicado a sentarse en un despacho para oír grabar, regrabar y transcribir el contenido de las conversaciones que se producían a través de los teléfonos intervenidos. Por eso, lógicamente y siendo fiel a la verdad, dicho inspector manifestó ante este tribunal que desconocía el procedimiento seguido por los ejecutores materiales de estos quehaceres, admitiendo sin ningún género de cortapisas a las hábiles preguntas de la defensa del procesado Melchor , la posibilidad de que se regrabaran en las copias aquello que resultaba interesante para la utilización policial. Esto ya lo expresamos poco antes, pero merece la pena ponerlo de nuevo de manifiesto, por su indudable transcendencia, habida cuenta de que resultó ser nuestra única fuente de conocimiento; este testigo fue el único que depuso sobre las intervenciones telefónicas que se produjeron en Madrid.
En cuanto a las transcripciones, de una lectura de los Folios 1.080, 1.082, 1.086, 1.089, 1.090, 1.094, 1.095, 1.098, 1.109, 1.111 y 1.112 del Tomo 80 no se puede por menos que concluir que muchas de ellas desde luego no se corresponden con el contenido literal de conversaciones grabadas, porque lo que se lee en esas transcripciones son extractos elaborados por la policía sobre el contenido de unos diálogos, o sobre el resultado de ciertas llamadas telefónicas, aunque al Folio 1.115 del mismo tomo aparezca la consabida diligencia de contrastación extendida el 28 de julio de 1990 por el Sr. Secretario, para hacer constar que coinciden el contenido de las cintas con el de las transcripciones.
En cuanto a la intervención telefónica del aparato instalado en el bar de la calle Enrique Larreta de Madrid le son aplicables las mismas consideraciones que hemos hecho al referirnos a las dos intervenciones anteriores; pero en éste, lo que no nos cabe la menor duda es que, a las cintas cassettes no se pasó el contenido íntegro grabado en las originales.
Aquí se trata, como ocurría con el aparato del bar Balboa de un teléfono público, desde el cual, no es pensable que sólo fuera utilizado por una persona. Luego aquí también se ha procedido por la policía a seleccionar las convecciones intervenidas, como ocurrió con las del bar de Lores. Tampoco acudió a juicio el funcionario o funcionarios que materializaron las escuchas, grabaciones, regrabaciones y transcripciones, para indicarnos cómo se realizaron y porqué sabían que las veces captadas pertenecían a Abel y a Vidal .
En fin, el resultado de esta intervención corre la misma suerte que el de las anteriores.
Y para terminar con el análisis de las intervenciones telefónicas practicadas con la autorización del Juzgado Central de Instrucción n° 5, conviene poner de manifiesto que a pesar de todas las irregularidades que presentan, ninguna de ellas puede tacharse de ilícita, al estar todas ellas respaldadas por resoluciones judiciales, cumpliéndose así el requisito establecido en nuestra Constitución en su art. 18.3 , sin cuya presencia procedería sin lugar a dudas la nulidad de todo lo actuado, conforme a los art. 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de igual manera habría lugar a depurar las responsabilidades penales que pudieran derivarse a tenor de los art. 192 bis y 497 bis del Código Penal .
Tampoco puede decirse que se hayan infringido los presupuestos que para su adopción y ejecución ordena la legislación ordinaria, circunscrita en esta materia a un sólo precepto: el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se puede hablar de ilicitudes ni de nulidades como dicen las defensas, sino de carencia de eficacia probatoria, por incumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigido; y en honor a la verdad hemos de poner de relieve que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta materia es posterior a las intervenciones telefónicas autorizadas por el instructor, al que por lo tanto, no puede estimársele infractor de jurisprudencia alguna, porque no existía.
Como ya dijimos que existe un auténtico vació normativo que ha venido siendo suplido por la doctrina jurisprudencial. Es ella la que ha marcado las pautas a seguir en la adopción y ejecución de este tipo de medidas, pautas obviadas en las intervenciones telefónicas que hemos estudiado, lo que conlleva la imposibilidad de otorgar eficacia probatoria al resultado de las mismas, amén de otras muchos problemas más, ya comentados, como son la falta de identificación de voces de Sebastián , Nicolas , Romeo , etc.
Por otro lado, se detecta una total ausencia de notificación de los autos que acordaron las intervenciones, y en su caso, las prórrogas respecto a un abultado número de ciudadanos que sufrieron esta injerencia, y que aquí, al fin y a la postre, no parecen que hayan tenido ni arte ni parte, personas que ignoran que sus teléfonos estuvieron sometidos a estas medidas, pero que tienen todo el derecho del mundo a saberlo, como se deriva de la lógica más elemental, para que pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente.
- Al margen de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo con autorización del Juzgado Central de Instrucción n° 5 en las Diligencias previas 185/90 , que son las que hemos analizado, aparecen unidas al Sumario 13/90 otras acordadas por distintos órganos judiciales.
Una de ellas es la concedida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de la localidad de Villagarcía de Arosa, que dio lugar a la incoación de las Diligencias previas número 435/89 el 8 de marzo de 1989, y que forman el Tomo 85 del Sumario. En tales diligencias la persona investigada a través de la intervención era el procesado Sixto ; y por auto de 20 de febrero de 1990 el Juzgado autorizante de la medida decretó el archivo de las actuaciones con el visto del Ministerio Fiscal.
El 27 de junio de 1990, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 dirigió telegrama al de Villagarcía de Arosa, requiriéndole de inhibición para el conocimiento de las antes dichas previas, dictándose a continuación, por este último órgano judicial, providencia en la que se acordaba participar al Juzgado requirente que esas actuaciones se encontraban archivadas por no ser los hechos constitutivos de delito, siendo la resolución que acordó tal archivo firme.
Aparece a continuación nuevo exhorto telegráfico dirigido por el juzgado Central al de Villagarcía, y mediante el que le reitera el requerimiento de inhibición de las previas archivadas, indicándole aquél a éste que las extranjeras del archivo. Y bien, el Juzgado gallego dictó providencia de acuerdo con lo solicitado el 13 de julio de 1990 . Así que, por todos estos avatares contamos con el contenido de la intervención, que según el Juez de Villagarcía no reveló la comisión de delito alguno, pero que, sin embargo se trajo luego aquí como prueba de cargo contra el procesado Sixto .
Nosotros compartimos el criterio del titular del Juzgado de Villagarcía de Arosa en su integridad, por cuyo motivo ni hicimos siquiera referencia a esta intervención, cuando nos ocupamos del análisis de las pruebas que afectaban al referido Sixto ; aparte de que la forma en que se realizó tal intervención deja también mucho que desear, por cuanto que no consta la entrega de cintas en el Juzgado y sí sólo un extracto de las transcripciones (Folio 6, 22 del Tomo 85), y tampoco sabemos cuándo se produjeron esas entregas, porque las diligencias del secretario brillan por su ausencia; no aparece ni una.
Desconocemos cómo se realizaron las grabaciones y regrabaciones, así como que la voz captada perteneciera a Sixto , porque en el acto del juicio no compareció nadie a testificar sobre estos extremos. A mayor abundamiento, en realidad, lo que aparece en los extractos del Tomo 85 carece realmente de contenido inculpatorio, y además nada tiene que ver con los hechos delictivos concretos que el Ministerio Fiscal y demás acusaciones, imputaban a este procesado en el Apartado A de sus escritos de conclusiones.
- Otra intervención telefónica utilizada por las acusaciones es aquella a la que se vio sometida el aparato instalado en el domicilio de los procesados Candido y Ruth , pero de eso nos ocuparemos cuando entremos en el análisis de las pruebas relativas a los hechos delictivos contenidos en el epígrafe D.
Con todas estas consideraciones damos por finalizado el estudio en torno a las intervenciones telefónicas.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 48
El epígrafe 5º del escrito de Conclusiones del Ministerio Fiscal se pronuncia en los términos siguientes:
5.- En los últimos días del mes de mayo y primeros días del mes de junio de 1990, la organización colombiana, de acuerdo con la dirigida por Sebastián y Nicolas , consigue hacer llegar por vía marítima hasta las costas portuguesas e introducir en el país vecino una cantidad de cocaína superior a los 2.000 Kg., desplazándose a Portugal, para controlar la llegada, Abel , Vidal y Sebastián , quedando éste allí al cuidado del alijo. Una vez que éste vuelve a Galicia, se desplazan a Portugal para el mismo fin, Pablo Jesús , Felicisimo , ambos en el vehículo de este último, Opel Ascona matrícula WI-....-OJ , así como Jose Antonio , quienes desde ese país mantienen conversaciones telefónicas el día 7 de junio con Sebastián , Nicolas y Romeo sobre el desarrollo de la operación informándoles de que se había perdido uno de los 45 sacos que contenían paquetes de cocaína, todo ello a través del teléfono del bar "Balboa" de Lores, lugar en el que se encontraban los tres últimos citados y considerado como el teléfono de seguridad de la organización. A continuación Sebastián llama a Vidal dándole cuenta de la situación, mientras Nicolas comienza a hacer gestiones para distribuir parte de la cocaína para lo cual entra en contacto telefónico con un tal " Triqui " de Málaga al objeto de concretar la entrega de 100 Kg de cocaína y el precio a pagar por cada Kg.
A lo largo del mes de junio y, en fechas previas al traslado o transporte de la droga desde Portugal hasta Galicia, los contactos telefónicos entre los distintos miembros de la organización se acentúan: así el 16 de junio Jose Antonio y Sebastián llaman a la taberna de Lores conversando con Hipolito , conversación en la que hacen referencia a Nicolas identificándolo como " Cabezon " o " Corsario "; el día 18 de junio Feliciano y Sebastián llaman nuevamente a la taberna indicada comentando con Romeo que el traslado de parte de la sustancia se había hecho ya y que la habían cambiado de sitio; el día 20 de junio Nicolas llama por teléfono a Sebastián , que en esos momentos se encontraba en Portugal, explicándole que cuando llamara a su casa utilizara siempre la palabra "cangrejo" para referirse a la droga; el día 28 de junio Sebastián llama a la taberna de referencia hablando con Nicolas , quien le proporciona el teléfono de Genoveva y Alexander , para que ambos se hicieran cargo del almacenaje y ocultación de la cocaína, como así sucedió. Ya en los primeros días del mes de julio de 1990 se producen varios contactos telefónicos de Melchor con Hipolito y con Sebastián sobre las incidencias de la operación. Para dificultar la investigación, por si las conversaciones estaban siendo interceptadas, los anteriores citados se comunicaban los números de teléfono utilizando la clave del 10, que consistía en restar de este guarismo cada uno de los números integrantes de los teléfonos a los que se hacían referencia.
Lo primero que hemos de preguntarnos es ¿Qué pruebas sustentan tan prolijo relato? La contestación está cantada. La fundamenta, casi de forma exclusiva, la intervención a la que fue sometida el teléfono público instalado en la Taberna de Lores, lugar en el que, como afirman los Inspectores del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes con número de carnet profesional NUM157 , NUM158 , NUM161 y NUM159 , solían reunirse los investigados y desde el que realizaban o recibían llamadas y la del teléfono instalado en el domicilio de la hermana del procesado Vidal , esa es la realidad, y así, todos los hechos de los que resultan acusados ciertos procesados inmersos en el epígrafe C-5 se han deducido del contenido de más conversaciones telefónicas, como anunciamos al tratar en concreto de estas intervenciones a las que se ha querido unir hechos inconexos siempre y algunas veces no probados en absoluto, como vamos a exponer a continuación con el oportuno detenimiento y el máximo cuidado, analizando las cosas paso por paso y meditando las pruebas, o lo que como tales se nos han presentado, que afectan a cada procesado, con independencia unos de otros.
Si partimos de la base de que las escuchas telefónicas carecen de eficacia probatoria por los razonamientos y motivos expresados en el fundamento de Derecho anterior poco tenemos que comentar ya, eso desde luego, pero es que se da la circunstancia en relación con diversos procesados que, ni aun estimando ciertas las conversaciones, su autoría y contenido, se podría llegar a un pronunciamiento condenatorio. Eso ocurre por ejemplo con Jose Antonio , Felicisimo , como razonaremos luego, al referirnos a estos procesados.
Lo que es evidente es que, el hecho madre, esencial del que parte la acusación contra tantas personas, consistente en ese envío de más de 2.000 Kg de cocaína por parte de "la organización colombiana" consiguiendo éste hacerlo llegar por vía marítima hasta las costas portuguesas, actuando con la dirigida por Sebastián y Nicolas , carece de la más mínima prueba objetiva. Vamos a ocuparnos ahora exclusivamente de esta cuestión.
El tema concerniente a tal envío en sí se ha deducido por las acusaciones del contenido de unas conversaciones que se dicen mantenidas entre Sebastián y Vidal , entre los días 1 y 6 de junio de 1990, grabadas en la cinta n° 3 y transcritas a los Folios 725 a 727, 729 y 730, 732 a 734, 735, 737 y 738, 746, 755 a 756, 781 a 783, 798 y 799 y 1.002 a 1.006 de los Tomos 79 y 80 del Sumario. Pero eso lo sabemos porque, en tal sentido, informó el Ministerio Fiscal y no porque de tales conversaciones se extraiga sin más semejante versión.
En primer lugar el Ministerio Público habló en su escrito de conclusiones de la organización colombiana", pero ¿qué organización?, ¿quiénes la componen?, porque suponemos que en Colombia, como en cualquier otro país del mundo, existirá más de una organización.
Trasladándonos al terreno de las hipótesis, porque hemos dicho y repetimos que las intervenciones telefónicas carecen de eficacia probatoria, pero bueno, hipotéticamente, Vidal y Sebastián en esas conversaciones que se les imputan hablaban de " Gallito " y " Tiburon " y de diversos incidentes en cuanto a los contactos y encuentros de las familias así como que están en la habitación, y otras cosas por ese orden. Claro, naturalmente, si fueran ciertos tales diálogos mantenidos entre ambos, no nos cabría duda de una cosa, de que estarían hablando en clave, que cualquier mal entendedor deduciría eso, y eso permitiría "sospechar", dada las probadas actividades ilícitas de Vidal , que estarían tratando de algo relacionado con tráfico de sustancias estupefacientes. Sospechar sí; pero precisamente por eso, tales conversaciones estimamos que constituirían una apreciable pista con la que poder trabajar las Fuerzas de Seguridad en pos de la averiguación de delitos, pues es esa su misión. Mas ofrecer el contenido de las mismas a un Tribunal sin nada, sin absolutamente nada más, impide que pueda culminar con éxito la acusación por más vueltas que se le de.
El Ministerio Fiscal, adujo en su informe que, los términos " Gallito y Tiburon " son los empleados por la organización para designar o referirse al barco español y colombiano que tenían que contactar frente a las aguas portuguesas para llevar el trasvase de droga del segundo al primero; y que al referirse los procesados a "las familias" y a los problemas que tenían para encontrarse, etc., están hablando de la organización española y colombiana y a las dificultades de los barcos para contactar. Pero ¿en base a qué prueba, siquiera se indicara, puede extraerse tal conclusión?
El caso es que otra vez, como ocurrió con el desembarco y descargo de cocaína de Portimao, aquí tampoco existe el más mínimo rastro de la realidad del envío de cocaína por parte de una organización colombiana a una española, y todo el discurso se monta ahora sobre la base de una serie de conversaciones telefónicas, carentes de valor probatorio.
No puede estimarse probada esta operación, que tanto repiten las acusaciones para luego dándolas ellas por existente, decir que unos u otros, procesados se desplazaron a Portugal, bien para controlar la llegada de la mercancía, como ocurre con Abel , Vidal y Sebastián , bien para atender al cuidado del alijo, como sucede con Jose Antonio y Felicisimo , y narrando las vicisitudes de esa operación en base a lo que suponen las acusaciones que están refiriendo los procesados a través de las conversaciones intervenidas del teléfono de la Taberna Balboa de Lores y del domicilio de la hermana de Vidal . Ni está probada la repetida operación, ni tan siquiera esos desplazamientos a Portugal que se imputan a diversos procesados, como vamos a ver uno por uno.
Evidentemente en este epígrafe 5º se detecta demasiada mescolanza que vamos a tratar de deshacer, determinando qué hechos concretos se están imputando a cada procesado.
Así, en sucesivos fundamentos de Derecho, desmenuzaremos bien las cosas para evitar cualquier tipo de confusionismo y comenzaremos pues de aquellos a los que se conceptúa como las cabezas visibles de la organización gallega, Nicolas y Sebastián . Seguidamente nos ocupamos de Jose Antonio y Felicisimo , y luego de Romeo , Feliciano .
Hipolito y Melchor ya han sido tratados en anteriores fundamentos.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 49
Vamos a plasmar aquí de una vez en qué consiste la acusación que pesa sobre Nicolas . Contenida en el epígrafe C-5.
Al tratar sobre el epígrafe 1-C del escrito de conclusiones provisionales formulado por las partes acusadoras, elevadas luego a definitivas, como en el mismo se hacía referencia a este procesado si bien de forma genérica, imputándole la jefatura o cuasi Jefatura de una organización, asentada en Galicia, encargada de lo introducción, ocultación y distribución de varios miles de kilogramos de cocaína, pero sin describir un sólo hecho concreto en el que hubiera participado el referido Nicolas , ya dijimos que esas actividades quedaron en simples dichos sin base probatoria por ningún lado, traídas aquí abrigadas sólo por una aureola de sospechas.
Consideramos que una continua actividad delictiva es el producto de la comisión de una serie de hechos contrario a las normas penales, y esos hechos hay que probarlos.
¿De qué hechos concretos se acusa ahora a Nicolas en el epígrafe 5-C? Vamos a sintetizarlo. Se viene a decir que, una vez estaban en poder de la organización los 2.000 Kg de cocaína enviados por la colombiana, Nicolas recibe junto con Sebastián y Romeo , una llamada telefónica de Jose Antonio y Felicisimo el 7 de junio de 1990, en la que estos informan a aquellos de la pérdida de los sacos que contenían paquetes de cocaína; comenzando el referido Nicolas a hacer gestiones para distribuir parte de la droga, para lo cual entró en contacto con un tal Triqui de Málaga al objeto de concretar con éste la entrega de 100 Kg de la indicada sustancia y precio a pagar por cada kilogramo. Posteriormente, los días 20 y 28 del mismo mes habló el repetido Nicolas con Sebastián , que estaba en Portugal, indicándole aquél a éste que cuando llamara a su casa utilizase la palabra "cangrejo" para referirse a la droga y proporcionándole el número de teléfono de los procesados Genoveva y Alexander para que ambos se hicieran cargo del almacenaje y ocultación de la cocaína. Esto es todo el contenido de la acusación.
¿Qué pruebas existen contra Nicolas ? Ya anticipábamos en el Fundamento Jurídico dedicado al tratamiento del epígrafe 1-C, que en realidad, todo lo que había contra el primero en estos autos se reducía a unas cuantas conversaciones y algunos documentos y facturas que le fueron ocupados tras su detención; ni más ni menos y que, en todo caso afectaría a la acusación que pesa sobre este procesado, contenida en el epígrafe 5-C; pero al excluir del material probatorio las escuchas telefónicas llevadas a cabo desde el bar Balboa de Lores, nos quedamos con nada, con lo que ya podríamos dar por concluido nuestro estudio respecto a Nicolas . No obstante, y como llama poderosamente la atención la amplísima acusación que se ha montado de forma exclusiva en unas conversaciones telefónicas, no tenemos por menos que proclamar que, aunque todas las conversaciones que se le atribuyen hubieran sido captadas mediante intervenciones telefónicas con todos los requisitos jurisprudenciales necesarios, y por tanto fueran válidas al cien por cien, jamás podría llegar este Tribunal a las conclusiones pretendidas por las partes acusadoras, por mucho que se le quisiera dar de sí a lo que no serían más que eso, unas conversaciones telefónicas que, excepto una de ellas a la que después aludiremos, el resto de las mismas aparecen sin conexión ni relación directa o indirecta con hechos concretos probados, y la que constituye la excepción todo lo más que supondría pues sería un indicio sólo, aislado, incapaz por tanto de generar lo que es y supone la prueba indiciaría.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1992 "La doctrina del Tribunal Constitucional - Sentencias de 1 y 21 de diciembre de 1988 y 8 de junio de 1989 - y de esta Sala - Sentencias de 7 de abril y 3 de mayo de 1989, 2 de enero, 5 y 22 de febrero, 8 de marzo, 10 y 15 de abril, 17 de junio, 23 de julio, 11, 16 y 18 de septiembre y 29 de octubre de 1991, 28 de enero, 7 y 15 de febrero, 12 de marzo y 28 de abril de 1992 - ha admitido el valor de la denominada prueba indirecta o indiciaría para formar la convicción del Tribunal de Instancia, exigiendo para ello como requisitos: a) La pluralidad de indicios en cuanto que han de ser dos o más b) La confluencia y coincidencia de los mismos en cuanto todos ellos señalen en la misma dirección, pues en otro caso se anularían o desvirtuarían como fuerzas contrarias, c) Que los hechos base engendradores de la inferencia se encuentren suficientemente acreditados, d) Que las inferencias sean racionales y se correspondan a los dictados del buen sentido y de la lógica, e) Que entre el hecho base y el hecho consecuencia, se de un enlace preciso según las reglas del criterio humano, como expresa el art. 1.253 del Código Civil , f) Que las inferencias realizadas por el juzgado no sean absurdas o desatinadas, no incurriendo en la arbitrariedad proscrita por el art. 9,3 de la Constitución y g) Que el órgano judicial cumpla con lo establecido en el art. 120,3 de la Constitución y exponga los hitos principales del razonamiento".
Así pues, la doctrina de nuestros altos tribunales nos enseñan que, con un solo indicio, no se va a ninguna parte y eso es lo que tendríamos aquí en relación con Nicolas , en el caso de que tuvieran valor probatorio las cintas y transcripciones relativas a la intervención del bar Balboa de Lores, que no es el nuestro.
Pero vayamos más lejos y trasladémonos otra vez al terreno de las hipótesis. Supongamos que fueran válidas, entonces, será necesario ir por partes.
Repetimos de nuevo, y lo volveremos a hacer que, la supuesta operación de los 2.000 Kg de cocaína no está probada, por las razones expuestas y reiteradas con anterioridad, y de eso hay que partir.
Pues bien, en cuanto a la conversación que se le imputa con Jose Antonio el 7 de junio de 1990 conviene que aclaremos las cosas. Nicolas , en esa conversación transcrita a los Folios 850 y 851 del Tomo 79 del Sumario no aparece que hablara con Jose Antonio ni por lo tanto recibiera información del mismo acerca de operación alguna, sino que, con el que se dice que dialogó fue con su hijo Adolfo versando el tema, muy breve, sobre cangrejos y sardinas congeladas en un lenguaje bastante claro, por lo que puestos a pensar mal, pues sí, se podían estar refiriendo a sustancias estupefacientes, pero haciendo lo contrario, y teniendo en cuenta que Nicolas posee una fábrica de conservas de pescado llamada CHARPRO, la cosa varía. Y luego, con quien se afirma que volvió a hablar Jose Antonio , según las cintas y transcripciones, fue con Sebastián , tampoco pues con Nicolas (Folios 854 y 855 Tomo 79).
Por lo que respecta a la conversación que se dice mantenida entre Nicolas y un tal Triqui de Málaga y que aparece transcrita a los Folios 852 y 853 y 857 y 858 en la que se habla de atún blanco del norte y de atún negro. La posibilidad de que los interlocutores estén tratando sobre cocaína nos la enseña la propia policía que al pie del Folio 853 dice: "Nota.- esta conversación está relacionada con la grabación nº 6 cuando Triqui habla de atún blanco presuntamente se está refiriendo a cocaína...". Eso, no corresponde determinarlo a nadie excepto a este Tribunal. Pero además no se sabe ni quién es ese tal Triqui de Málaga. No se investigó al respecto, así que la acusación concreta, consistente en que " Nicolas comienza a hacer gestiones para distribuir parte de la cocaína, para lo cual entró en contacto telefónico con un tal " Triqui " de Málaga al objeto de concretar la entrega de 100 Kg de cocaína y el precio a pagar por cada Kg." se apoya, de forma única y exclusiva, totalmente en solitario, en una conversación telefónica.
El resto de las conversaciones que han utilizado las acusaciones en sustento de sus tesis son las que se resumen a continuación:
- Folios 944 a 946 20 de junio de 1990. Nicolas llama a Portugal, dialogando con Sebastián , indicándole que cuando llame al cocedero de mariscos, hable siempre de cangrejo, nunca de otra cosa.
- Folios 950-951 25 de junio de 1990. Nicolas llama a Panamá y dice que es el Gerente del " DIRECCION086 " así como que va a enviar a alguien para que pague todo lo que debe y llama al teléfono de Miguel Ángel , que tiene en su agenda.
- Folios 952-953 25 de junio de 1990. Nicolas llama a Canarias y habla con Cirilo diciéndole que ellos son los que han comprado el remolcador " DIRECCION085 ".
- Folios 954 a 956 28 de junio de 1990. Conversación entre Sebastián y Nicolas en la que aquél le dice a éste "el grande no sirve y el pequeño no puede". A continuación Nicolas facilita a Sebastián el teléfono, en la clave 10, cuya titular es Dª Isidora , madre de la procesada Genoveva .
Las conversaciones relativas al DIRECCION086 y al DIRECCION085 son claras al cien por cien, y no tienen ningún contenido inculpatorio. Ya dijimos antes que en estos autos no aparece algo que implique a tales barcos en actividades delictivas, sólo sospechas policiales, que a nosotros nos resultan gratuitas.
En cuanto a la última de las conversaciones que hemos resumido es a esa a la que nos referíamos antes cuando, a sensu contrario, dijimos que la misma sí podría generar un indicio conectando su contenido con la efectiva ocurrencia de un hecho probado constitutivo de delito, cual es la tenencia por parte del procesado Alexander de grandes cantidades de cocaína que se encargaba de almacenar; y si la intervención del teléfono del bar Balboa de Lores hubiera estado investida de eficacia probatoria y apareciera acreditado que los interlocutores en esa conversación habían sido Sebastián por un lado, y Nicolas , por otro, así las cosas, resultaría que, efectivamente se podría establecer que este último facilitó al primero un número de teléfono en clave 10, cuyo titular era precisamente la suegra de Alexander , estando instalado dicho aparato en un inmueble destinado a la venta de ultramarinos, que perfectamente podía ser utilizado por el repetido Alexander ; y como del texto de esa conversación se desprende, interpretando un obscuro lenguaje que, dicho teléfono se facilitó para tratar de buscar un lugar idóneo en el que guardar sustancias estupefacientes, tendríamos el indicio necesario de poner en lógica relación el contenido de tal conversación con un hecho real, objetivo y probado constitutivo de ilícito penal, imputable a Alexander .
Por lo tanto, el contenido de los diálogos telefónicos que se imputaron a Nicolas , sólo supondrían para éste un indicio y nada más, encuadrado concretamente en el contenido de la conversación comentada, que los del resto de las mismas lo que arrojarían serían sospechas de "algo", que nadie supo concretar, derivándose el tema por la vía de las generalidades.
Pero ahora llega el momento de abandonar hipótesis y volver ala realidad: las conversaciones tan mencionadas no pueden ser tenidas en cuenta como tantas veces hemos repetido, y así nos quedamos ya hasta sin ese indicio, con el que, por otro lado, tampoco iríamos a ningún lado.
Nicolas , cuando fue detenido se le ocupó en el interior de un bolso que portaba una agenda, que entre otros, contenía los números de teléfono de Miguel Ángel , Cirilo y Isidora , además de unas facturas acreditativas de unos gastos de desplazamiento a Méjico y ciertos documentos referentes al DIRECCION086 .
Pero ahora nos preguntamos qué relación pueden tener esos hallazgos con la acusación que pesa sobre el mismo.
Lo que ocurre es que, en realidad, más que hechos, lo que se le está imputando son actividades, dedicaciones, Jefatura de una organización cuyo fin es el narcotráfico, y a unos niveles que espantan a cualquiera, pero sin ofrecer al Tribunal, que hoy se enfrenta al enjuiciamiento de esta persona, ni una sola prueba, más o menos concluyente, sólo un pretendido indicio desperdigado que no conduce a ninguna parte, y que constituirían en todo caso la antítesis de lo que por prueba indiciaria hay que entender, a la luz de la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, adobadas con sospechas y más sospechas policiales.
Veamos por último las vinculaciones de Nicolas con Sebastián , ya que ambos se nos representan como los líderes de la organización gallega. Pues bien, concretamente de esto, que es de mucha importancia, apenas se trató en el largo plenario, ni por las acusaciones ni por las defensas.
Desde luego las pruebas que acreditan tal vinculación brillan por su ausencia, aunque se estimara cierto el hecho de que estos procesados, junto con otros muchos coincidieron en el bar Balboa de Lores, o que ambos conversaron por teléfono ocasiones, porque aunque así hubiera sido de esas dos conversaciones pretender deducir que estas dos personas dirigen una organización dedicada al narcotráfico, que de acuerdo con "la organización colombiana" consiguen hacer llegar hasta un lugar, no se dice dónde de las costas portuguesas, e introducir en el país vecino una cantidad de cocaína superior a 2.000 Kg., así como que estos dos procesados, junto con otros que trabajaban para ellos tenían encomendada la introducción, ocultación y distribución de cocaína, y los envíos y transportes de dicha sustancia desde Galicia a Madrid, es algo que nos parece inverosímil por absoluta orfandad de pruebas, que la prueba es la prueba, el indicio es el indicio y la sospecha es la sospecha, conceptos estos que hay que procurar deslindar debidamente.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 50
En cuanto al procesado Sebastián y a lo que se le imputa en el epígrafe 5-C, se sintetiza de la siguiente forma: se le acusa de que, sobre primeros de junio de 1990 se desplazó a Portugal en compañía de Abel y Vidal con la finalidad de controlar la llegada de los 2.000 Kg. de cocaína enviados por una organización colombiana, quedándose después en aquel país al cuidado del alijo. Se viene a indicar por las acusaciones que, una vez regresó a Galicia, el día 7 del mismo mes, encontrándose en el bar Balboa de Lores, mantuvo junto con Nicolas y Romeo una conversación telefónica con Felicisimo y Jose Antonio que se habían trasladado a Portugal para controlar el desarrollo de la operación, siendo estos últimos los que llamaron a los tres anteriores para informarles que se había perdido uno de los 45 sacos que contenían paquetes de cocaína. Posteriormente, Sebastián llamó por teléfono a Vidal dándole cuenta de la situación. Por último se afirma que los días 20 y 28 del mismo mes Sebastián desde Portugal habló con Nicolas , manifestando éste a aquél que cuando llamase a su casa utilizara la palabra cangrejo para referirse a la droga, y proporcionándole el número de teléfono de Genoveva y Alexander para que ambos se hicieran cargo del almacenaje y ocultación de la cocaína.
Bien, pues vamos a ver con qué pruebas contamos. Decididamente debemos decir que, con ninguna, porque todo el discurso acusatorio se fundamentó en las tan repetidas conversaciones derivadas de las intervenciones de los teléfonos ubicados en el bar Balboa de Lores, en el domicilio de la hermana del procesado Vidal que, repetimos otra vez, carecen de eficacia probatoria; y ya no hay absolutamente nada más.
Damos aquí lógicamente por reproducido todo lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho en cuanto se refería a las vinculaciones Nicolas - Sebastián , y ahora veamos lo que, a título de prueba incriminatoria, se presentó a este Tribunal.
Repetimos:
- Conversaciones que se imputan a Sebastián con Vidal respecto de las que ignoramos quién determinó la autoría de los interlocutores.
- Unas conversaciones que se achacan a Sebastián con Jose Antonio y con el procesado rebelde Pablo Jesús , en correlación con otra en análogo sentido, que se atribuye a Sebastián con Vidal , el mismo día, 7 de junio de 1990.
- Una conversación que se afirma mantenida entre Sebastián y Hipolito el 16 de junio de 1990.
- Conversación atribuida a Sebastián con Romeo , el 18 de junio de 1990.
- Las dos famosas conversaciones que se imputan a Sebastián con Nicolas , el 20 y 28 de junio de 1990.
- Conversación que se dice mantenida entre Sebastián y Abel desde el bar de la C Enrique Larreta de Madrid que se quiere poner en relación con la sustancia incautada a los hermanos Clemente Gonzalo , en Verín.
Pues bien, el contenido de todos esos diálogos, que se afirman mantenidos entre Sebastián y Vidal , y su relación con los hechos que se pretenden acreditar, fue tratado en anterior Fundamento de Derecho, y por lo que respecta al resto de las conversaciones ocurre otro tanto de lo mismo. En ellas, se quiere sustentar el desarrollo y las incidencias, pues posiblemente de un transporte por tierra, tampoco se sabe muy bien, porque se dice sólo que se está dialogando sobre los avatares de la operación, e informando que se había perdido uno de los 45 sacos que contenían paquetes de cocaína; es decir de los pormenores sucedidos tras la supuesta recepción de 2.000 Kg. de cocaína enviados por una supuesta organización colombiana.
Como otra prueba de cargo que corrobora, según las acusaciones, la realidad de la repetida recepción de 2.000 Kg. de cocaína y la participación en la misma de Sebastián , se dijo que el procesado Gabriel , en su declaración judicial obrante a los Folios 906 y 907 del Sumario también inculpó a Sebastián . Sin embargo este Tribunal, analizando el contenido de dicha declaración no piensa igual. Gabriel manifestó al respecto lo siguiente: "Que hace pocos días, Torero el de los automóviles Castro de Cambados, le ha comentado que un tal " Nota " al que detuvo la policía, si bien lo dejó libre por falta de pruebas, había intervenido en una descarga de más de 1.000 Kg. de cocaína en el mes de mayo de este año, operación que había sido dirigida por un tal Sebastián .
Exhibida que le ha sido la fotografía de Sebastián , sin mostrarle el nombre... manifiesta que a esta persona la identifica como " Sebastián ". A este individuo lo vio también a principios del año pasado en compañía de dos personas morenas de aspecto sudamericano; antes tenía un Opel Rekord y ahora un XM".
Gabriel contó lo que dijo que otro le comentó, y ese otro no aparece por ninguna parte, ni ha comparecido ajuicio por lo que la declaración judicial de Gabriel en este punto concreto carece de valor ni siquiera a título de indicio
Tal como hicimos antes en relación con el procesado Nicolas , aún a pesar de poder resultar reiterativos, vamos ahora a plasmar aquí pues una especie de recopilación de todo aquello que pudiera existir de signo inculpatorio contra Sebastián , incluido lo que pudiera extraerse en relación con la acusación formulada de contra el mismo, contenida en el epígrafe C 1 y 2 del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, dándole como le damos pleno valor a las declaraciones testifícales de los inspectores de policía que depusieron en el acto del juicio oral.
El tema relativo a los primeros envíos de cocaína que se dicen efectuados hasta Portimao y su posterior recepción y transporte hasta España por Sebastián y Melchor y el concerniente a esa entrega de cocaína que se afirma efectuada en la Cañiza por estos dos procesados a personas no identificadas, hechos éstos que se afirman acaecidos en los últimos meses del año 1989, ya fueron tratados con anterioridad, y al respecto concluimos que carecían del más mínimo sustento probatorio; lo que no es óbice para reputar probado que Melchor se encontraba en Portimao durante los días 28 y 29 de octubre 1989, sospechándose por la policía que el motivo de su presencia obedecía a la recepción y transporte de un envío de cocaína de acuerdo con Sebastián . En definitiva lo que está claro es que se trató de una operación policial fallida.
Por otro lado y respecto al tema de Cañiza ocurrió otro tanto de lo mismo, considerándose acreditado que Sebastián en compañía de Melchor estuvieron juntos en ese lugar, e incluso contactaron con individuos de identidad no acreditada, porque así lo afirmaron los testigos policiales, sospechándose también por los agentes de la autoridad que la presencia de estos dos procesados en la Cañiza obedecía a una entrega de elevada cantidad de cocaína por parte de éstos a los desconocidos, y estimando los inspectores que ésta tuvo que producirse, a pesar de que la intervención policial arrojó como resultado otra operación fallida, pues piensan que a pesar de montarse los oportunos controles, el vehículo que posiblemente llevara la droga, se dio la vuelta en plena carretera, logrando burlar tales controles.
Así que, en resumidas cuentas, tenemos que Melchor estuvo en Portimao los días 28 y 29 de octubre de 1989 y pocos días después, éste y Sebastián fueron vistos en la Cañiza, a lo que hay que adicionar las sospechas policiales.
El 26 de abril de 1990 fueron detenidos los procesados Juan Ramón y Severino a la altura de Taboadela (Orense) cuando transportaban en el vehículo Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999, matrícula RU-....-R , 188,6 Kg de cocaína, y ese mismo día fue hallado en Allariz (Orense) el turismo matrícula KI-....-G que se encontraba abandonado, incautándose en el maletero del mismo 173,5 Kg. de cocaína.
Posteriormente, el 10 de mayo de 1990, ocurrió lo mismo con los procesados Clemente y Gonzalo , a la altura del área recreativa de Fumaces (Orense), y al registrarles el camión en el que viajaban, se halló en su interior 125 Kg. de la misma sustancia.
Las acusaciones consideran que las sustancias estupefacientes aprehendidas eran parte del alijo que se dice, sin prueba alguna para ello, recibido por Melchor y Sebastián en Portimao. Pues bien, este Tribunal estima absolutamente improbada tal relación, que se basó fundamentalmente en dar por felizmente culminadas operaciones policiales que resultaron ser un rotundo fracaso, para así intentar por vía indiciaria vincular las aprehensiones con la figurada descarga, lo que no resulta factible.
En cuanto a los hechos imputados a Sebastián en el epígrafe C, ya dijimos, que las pruebas de cargo se basaron de forma exclusiva en el contenido de conversaciones telefónicas que le atribuyen con Vidal , Melchor , Nicolas , carentes de eficacia probatoria, y con ellas y sólo con ellas se pretende conectar las aprehensiones de cocaína llevadas a cabo en Madrid los días 7 de julio y 16 de octubre, con la descarga que se dice acaecida en algún lugar de las costas portuguesas en los últimos días del mes de mayo o primeros de julio de 1990 y controlada por Abel , Vidal y Sebastián , de la que tanto hemos hablado, improbada por completo, como venimos repitiendo.
Por todo lo expuesto, hemos de decir ya tajantemente que pruebas de cargo valorables por un Tribunal de Justicia no existen, y por lo tanto debemos concluir que al procesado Sebastián le sigue amparando el principio de presunción de inocencia, proclamado solemnemente por el art. 24.1 de nuestra Ley de Leyes , principio que de modo alguno podría estimarse enervado, por la concurrencia de unas intervenciones telefónicas desprovistas de eficacia probatoria, más lo que dijo un procesado que otro le comentó, más los resultados de operaciones policiales que se dan por buenas cuando no condujeron a nada y sospechas; y aquí paramos de contar.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 51
A los procesados Felicisimo y Jose Antonio , se les introdujo sin más en el epígrafe 1-C, como uno de los miembros de la organización, con una dinámica funcional perfectamente definida, dicen las acusaciones. Pues bien, en este epígrafe C-5 ya se relata la participación concreta de los mencionados procesados, y se dice que los mismos en compañía de otro, hoy en rebeldía, se desplazaron a Portugal, al objeto de cuidar del alijo de cocaína enviado por la organización colombiana, una vez que regresó a Galicia Sebastián , manteniendo aquellos con éste, Nicolas y Romeo conversaciones telefónicas el 7 de junio de 1990 a través del aparato del bar Balboa de Lores sobre el desarrollo de la operación, informando los primeros a los segundos que, en el transcurso de la misma se habían perdido 45 sacos que contenían paquetes de cocaína.
Las partes acusadoras no determinaron en sus escritos de conclusiones fecha concreta de entrada de los procesados en el país vecino, pero como las imputadas conversaciones telefónicas dicen se efectuaron el día 7 de junio de 1990 por fuerza de existir esa entrada, se tuvo que producir en fechas anteriores.
Veamos. Lo único con lo que cuentan las acusaciones en apoyo de ese desplazamiento es un informe de la policía obrante al Folio 13.374 del Tomo 43 del Sumario, en el que se manifiesta que, en el libro de registro de la Comisaría de Tuy consta que el 6 de junio de 1990 pasaron la frontera por el puesto de Salvatierra del Miño hacia Portugal, Felicisimo y otro procesado rebelde, en un vehículo RA-....-OJ propiedad del primero. En tal informe no se hace referencia alguna al procesado Jose Antonio , por lo que de acreditar algo lo que acreditaría a "sensu contrario" es que dicha persona, el día señalado, no cruzó ese paso fronterizo.
Pero, además, en el oficio remitido por el Jefe accidental del mencionado puesto fronterizo, de fecha 9 de mayo de 1991, obrante al Folio 15.919 del Tomo 51 del Sumario, se hace constar que "en ese puesto no existe constancia oficial alguna, ni en el libro de Telefonemas, ni en ningún otro registro, del paso a Portugal por la frontera en fecha 6 de junio de 1990 de Felicisimo y Pablo Jesús . Establecido contacto con la Comisaría de Villagarcía resulta que en la misma existe una ficha a nombre de Pablo Jesús con una anotación que literalmente dice: el 6 de junio de 1990 atravesó la frontera con Felicisimo , en un Opel Ascona WI-....-OJ . Esto hace suponer que dicha anotación se ha efectuado en virtud de una comunicación procedente del puesto fronterizo y de la cual no se efectuó registro alguno". Esto es lo que literalmente expresa ese oficio, y nos preguntamos ¿quién fue el comunicante?.
Por ello, ni está acreditado ese viaje a Portugal de Jose Antonio ni tampoco de Felicisimo porque, además, nadie vino ajuicio para ratificar lo que en todo caso no sería más que una simple denuncia.
Con ésta ya resulta ocioso hablar de pruebas de descargo, pero como las hay, las vamos a comentar.
En la sesión del día 7 de marzo de 1994 compareció el testigo D Martin y sus declaraciones se documentan a los Folios 3.834 y 3.839 del acta de juicio.
El mencionado testigo manifestó haber practicado al procesado Felicisimo tres operaciones de envergadura en su pierna derecha, debidas a las graves lesiones que sufrió en ese miembro, derivadas de un accidente de tráfico por él padecido. Así mismo, afirmó el mencionado facultativo que intervino por tercera y última vez al procesado a primeros de junio de 1990, asintiendo después a la pregunta sobre si le extrajo al enfermo dos fijadores de tamaño considerable, -que el Tribunal observó-, el 2 de julio de 1990. Y aparece un dato importante a tener en consideración ahora, que es el siguiente.
El procesado Felicisimo siempre mantuvo que fue intervenido quirúrgicamente, la última vez, el 5 de junio de 1990, lo que hacía muy remota la posibilidad de que, al día siguiente, estuviera viajando rumbo a Portugal. Pues bien, el testigo Sr. D. Martin dijo expresamente que las operaciones de este tipo las realizaba siempre los martes, por los problemas que relató. Consultado el almanaque relativo a dicho año, resulta que, el primer martes del mes de junio de 1990 fue el día 5 de dicho mes, con lo que la versión ofrecida por el procesado Felicisimo convence al Tribunal, claro que sí; y si a esto unimos que según el testigo, las intervenciones de este calibre precisan una hospitalización de ocho a diez días, y eso se refleja al Folio 3.836 del acta, el procesado Felicisimo no pudo estar contactando por teléfono desde Portugal con nadie el 7 de junio de 1990.
Pero entonces ¿Con qué nos quedamos?, pues de nuevo con el contenido de las intervenciones telefónicas sin valor probatorio; nos enfrentamos otra vez ante eso y sólo eso; lo que, por cierto y en relación a los dos procesados cuya participación en este complejo y etéreo entramado de hechos estamos examinando - Jose Antonio y Felicisimo - diría, en un caso muy poco, y en otro, nada.
Como estamos hablando de dos distintas personas, tratemos esta cuestión por separado, para que cada uno obtenga el pronunciamiento que, estimamos, le corresponde, pero sabiendo el fundamento de causa del mismo.
Las conversaciones que se imputan a Felicisimo , por muy mal que se piense, es que no arrojarían ni siquiera una sospecha. A través de los diálogos que se le atribuyen con otros procesados, lo único que se podría constatar es que éste conversaba a través del teléfono del bar Balboa de Lores, pero también que lo hacía con personas no identificadas, y tratando sobre cuestiones intranscendentales en esta causa. Otra conclusión no puede extraerse de una aséptica lectura de las transcripciones que figuran a los Folios 961, 970 y 971 del Tomo 80 del Sumario, y ya está, dejando por supuesto al margen las referencias que se afirman hacen alusión al mismo por alguno de los procesados, con el calificativo de "el cojo".
En relación con Jose Antonio , aunque se pudiera dar por cierto que efectivamente mantuvo con los procesados Romeo , Sebastián y Hipolito las conversaciones que se le imputan, a las que luego aludiremos, nada acreditaría que el referido Jose Antonio llamase desde Portugal, por las razones antes expuestas, y por lo tanto quedaría en el aire y sin soporte probatorio de tipo alguno la afirmación de que éste estuviera en el país vecino custodiando un cargamento de cocaína enviado por una organización colombiana, por mucho que se le quisiera dar de sí al simple contenido de unas conversaciones telefónicas, si éstas tuvieran eficacia probatoria.
Consideramos que aquí, igual que ocurría con el procesado Nicolas , aunque de la intervención telefónica a la que estuvo sometido el bar Balboa hubieran emanado conversaciones susceptibles de ser valoradas por el Tribunal, y fueran imputables sin duda a los procesados a los que se les atribuye, ni aún así éstas por sí solo podrían constituir base suficiente como para construir una sentencia condenatoria contra Jose Antonio y Felicisimo .
Vamos a ver. A los Folios 850, 851, 854, 855 861 y 862 aparecen las transcripciones de unas conversaciones. En la primera del día 7 de junio de 1990, muy breve, se dice que Romeo comenta a otro que, está con el padre del "crápula". No sabemos por qué, pero ahora se afirma que el tal "crápula" es un procesado rebelde, hijo de Nicolas . En la segunda de ese mismo día se imputa a Jose Antonio que habló a Sebastián sobre 45 invitados de los que sólo asistieron 44 a la boda, y en la tercera del 16 del mismo mes se atribuye de nuevo a Jose Antonio un diálogo sostenido con Hipolito sobre la conveniencia de despachar el material y de enviar "a los chavales" de vacaciones. Pues bien, con esto y nada más que con esto, sin que aparezca algo de signo incriminatorio que lo pudiéramos relacionar con el contenido de dichas conversaciones, algo siquiera fuera lo más mínimo, pero con entidad de prueba, no podría dar este Tribunal por sentado que los procesados Jose Antonio y Felicisimo estaban hablando desde Portugal y dando cuenta a los otros interlocutores de que en el transcurso de una operación se habían perdido 45 sacos que contenían paquetes de cocaína, porque para ello tendríamos que colocar muchas piezas fundamentales en esta especie de puzzle, piezas que deberíamos previamente construir a base de imaginación, por total ausencia de pruebas; y como tales, sin duda tienen que configurarse: 1) el desplazamiento a Portugal de los procesados Jose Antonio y Felicisimo para custodiar un alijo de cocaína. 2) La realidad misma de ese alijo enviado por una organización colombiana cuyo único sustento se encuentra en otras conversaciones que ya comentamos con anterioridad, sobre "Lucho", " Tiburon ", "las familias", etc.
Al inexistir pruebas de cargo de tipo alguno, un fallo absolutorio, con toda clase de pronunciamientos favorables es lo único que cabe respecto a Felicisimo , y en cuanto a Jose Antonio procede absolverlo por los hechos que se le imputan en este epígrafe C.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 52
Ahora ya vamos a pasar al análisis de las pruebas de los procesados, detenidos el 16 de octubre de 1990, tras la detención del rebelde Segismundo al que se le incautó más de 1.108 Kg. de cocaína en el interior de una furgoneta estacionada en la calle Arturo Soria de Madrid, cuestión que será tratada con posterioridad.
Dichos procesados son: Alexander , Genoveva , Romeo , Mateo y Feliciano .
Más antes de abordar tal estudio, es necesario tratar acerca del valor probatorio de las declaraciones, reconocimientos de lugares, reconocimientos de procesados en rueda de presos, etc. de otro procesado en rebeldía, el alemán Marcial .
Resulta harto comprensible la irritación mostrada por las defensas en el acto del plenario que se palpaba en el ambiente, además de ponerse de manifiesto sin cortapisas, pues no tenían porqué, irritación producida por el hecho de que tanto el alemán Marcial , sorprendido con 502,795 Kg. de cocaína en su autocaravana, como el colombiano Segismundo , al que le ocurrió lo mismo, pero con 1.108 Kg. de igual sustancia en el interior de una furgoneta, como el holandés Gines , detenido con 1.300 Kg. de hachís a la altura de Bayona, se hayan sustraído a la acción de la justicia, y pudiendo parecer paradójico que a individuos de nacionalidad española a los que se les ocuparon 177 y 125 Kg. de cocaína se les haya mantenido en prisión provisional incondicional más de 4 años, mientras que a los procesados extranjeros se les concedió la libertad provisional. Eso es cierto.
Dicho esto procede entrar en el análisis de los motivos de nulidad articulado por algunos letrados respecto a las diligencias sumariales llevadas a cabo con el procesado alemán.
Como se hizo constar en el oportuno antecedente de hecho de esta resolución, las defensas de múltiples procesados combatieron con firmeza las pruebas llevadas a cabo en la instrucción sumarial con el procesado rebelde Marcial , hasta el punto de convertirse en otro punto neurálgico del plenario, altamente discutido junto con las intervenciones telefónicas.
Dichas defensas postularon casi al unísono la total nulidad de las declaraciones del procesado alemán, de los reconocimientos que hizo respecto del lugar donde se le entregó la sustancia estupefaciente y trayecto hasta llegar al mismo, de los reconocimientos por él efectuados de las personas intervinientes en los hechos, en las diligencias de rueda, etc.
Estas peticiones se fundamentaban principalmente, a parte de en alegadas vulneraciones de la normativa procesal, en el hecho de la inasistencia de Marcial al acto del juicio, produciéndose una flagrante vulneración del principio de Defensa, si ante tal tesitura, se tuvieron por reproducidas en el plenario la actuación de este procesado en la fase sumarial, quebrantándose también con ello el principio de contradicción e inmediación, eso entendían los señores letrados.
Estudiemos las distintas cuestiones por separado.
A) En cuanto a la nulidad de las declaraciones sumariales de Marcial , tonto policiales como judiciales, solicitadas por la defensa del procesado Mateo , la fundamenta en que tales declaraciones no fueron ratificadas por el procesado rebelde en el acto del juicio oral. Mas eso evidentemente no es motivo de nulidad de ningún tipo.
Marcial prestó en el sumario seis declaraciones. La primera ante la Policía, tras su detención, el 10 de julio de 1990, encontrándose asistido de legado y de intérprete (Folio 1.631 y 1.632 Tomo 7º). El mismo día, declaró ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5. ratificándose en la anterior y ampliándola, en presencia de abogado de oficio y de la intérprete de alemán adscrita a esta Audiencia Nacional Dª Valle (Folio 1.637 y 1.638 Tomo 7º); su tercera declaración tuvo lugar ante el mismo órgano judicial el 17 de julio de 1990, asistido de letrado y en presencia de la mencionada intérprete. (Folio 1.870 Tomo 7º).
Al folio 3.169 del Tomo 9, figura comparecencia de este procesado en la que manifestó haber sido objeto de amenazas por parte de Vidal .
Todas las mencionadas declaraciones están revestidas en las formalidades legalmente establecidas y son perfectamente válidas.
B) Por lo que respecta a las postuladas nulidades de las diligencias de reconocimiento en rueda, son cuatro los motivos que se alegan en apoyo de las mismas.
a) Ausencia de secretario judicial.
b) Ausencia de intérprete de alemán.
c) Presencia de un solo letrado.
d) Formación irregular de las ruedas.
a) En cuanto al primero de ellos fue puesto de relieve por la defensa de los procesados Romeo y Mateo en sus respectivos informes orales: indicaron que, en las fotocopias que en su día se le entregaron al objeto de evacuar el trámite de conclusiones provisionales, no figura la firma del Secretario Judicial en los Folios en los que se documenta las diligencias.
Pues bien, examinados los mismos - 4.042 y 4.043 del Tomo 14 - aparece la firma del Secretario, lo mismo que ocurre con los Folios que plasman las diligencias de reconocimiento de Alexander , Genoveva , Vidal y Abel , a los Folios 4.041, 4.044 del Tomo 14 y 1.661 y 1.662 del Tomo 7º; de modo que se ignoran los motivos de la ausencia de una firma en las fotocopias que pueden ser múltiples.
b) Por lo que se refiere a la ausencia de intérprete de alemán en la práctica de estas diligencias, hay que tener presente que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer la obligación de proceder al nombramiento de intérprete que asista a declaraciones o diligencias de otra naturaleza del inculpado o testigo, siempre y cuando no entendiese o no hablase el castellano, tal y como se desprende de los art. 398 y 440 de la Ley Rituaria ; pero resulta evidente que el procesado Marcial , si bien no dominaba el idioma español, sí que lo conocía medianamente. Para llegar a tal conclusión, basta examinar la contestación dada por el inspector Jefe del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes, a la pregunta formulada en el acto de la vista por la defensa del procesado Feliciano , sobre si el procesado alemán desconocía la lengua española, a la que aquél le respondió: "se le entendía. Yo con él me entendía en español..., no lo sabía perfectamente, por supuesto, ni simplemente bien, pero nos entendíamos" (Folio 3.637 del acta de juicio).
Pero la prueba mas determinante de que Marcial , que llevaba ya internado casi tres meses y medio en una prisión española, conocía y hablaba mejor o peor el castellano, la constituye precisamente el hecho objetivo y cierto consistente en que las diligencias de reconocimiento en rueda se practicaron sin intérprete, en presencia del Instructor, del Secretario y del Letrado; y que el procesado alemán dijo lo que se refleja en los folios que documentaron las diligencias repetidas, es algo que queda adverado por la fe del mencionado Secretario Judicial.
Es cierto, ya lo dijimos, que las primeras declaraciones de Marcial contó con la asistencia de la intérprete de alemán Sra. Valle , ocurriendo lo mismo con las ruedas de reconocimientos de la que formaron parte los procesados Vidal y Abel ; pero no puede obviarse una circunstancia y es que todas estas diligencias se efectuaron el 10, 11 y 18 de julio; y las de Romeo , Mateo y Alexander lo fueron tres meses más tarde, habiendo adquirido lógicamente el procesado alemán más desenvoltura en la utilización del castellano.
c) En relación con la objeción alegada, consistente en que a las diligencias de reconocimiento en rueda sólo asistió un letrado, cuando realmente debieron haber concurrido dos, uno para velar los intereses del detenido sometido a la rueda, y otro para hacer lo mismo respecto a Marcial , que se encontraba preso, entendemos que carece de sentido, pues el referido Marcial no actuó en esas diligencias en calidad de inculpado, sino como simple testigo, y así se hizo constar de forma expresa en los folios que se documentan. Por lo tanto es evidente que el letrado presente en las ruedas, que era el mismo que también lo estuvo en las declaraciones de los detenidos producidas inmediatamente antes, estaba asistiendo a estos últimos, no pudiéndose hablar de vulneración alguna al derecho de Defensa.
d) Por último, en cuanto a la irregular formación de las ruedas, es una afirmación vertida por algunas defensas, aduciendo que ciertamente ocurrieron anomalías tales como poner a los detenidos entre policías adscritos a la Audiencia Nacional, presentando aquellos un lamentable aspecto físico, lo que ocurría obviamente con éstos, produciéndose así una clara infracción de los art. 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sin embargo tal aseveración carece de respaldo probatorio y no parece posible, pues el letrado presente en esas diligencias, nada hizo constar al respecto, y no es compatible ese silencio con las alegadas anomalías.
Con todo esto se concluye que la práctica de esta prueba se ajustó a la prescripciones legales y jurisprudenciales.
También se ha combatido la validez de los reconocimientos de lugares efectuados por Marcial , argumentando la práctica imposibilidad de que una persona desconocedora del idioma castellano, pudiera describir en esta lengua el complicado trayecto que se dice hay que seguir para acceder a una especie de campo de fútbol, próximo a la localidad de Carballino , lugar en el que se afirma que tuvo lugar la entrega a este procesado de más de 502 Kg. de cocaína por parte de tres individuos.
Bien, ante todo esto hay que decir el policía con número de carnet profesional NUM178 , que fue el que acompañó al procesado rebelde hasta Galicia, por orden del Juzgado Central de Instrucción n° 5 para la práctica de estas diligencias, manifestó que con ellos iba un policía alemán, y eso lo dijo en la sesión del día 2 de febrero de 1994, reflejándose en el acta de juicio, al Folio 4.839.
Por otro lado, desde luego para dirigir un trayecto pueden emplearse otras formas de expresión que no sea el lenguaje oral, resultado suficiente con la utilización del mímico.
Realmente el punto mas problemático se puede estimar que lo constituye la inasistencia de ese procesado en el acto del juicio oral, dada su situación de rebeldía, habiéndose mantenido por las defensas la improcedencia de tener por reproducidas las declaraciones y los reconocimientos del mismo, efectuados en la fase de instrucción, oponiéndose a la lectura de los oportunos folios del Sumario, al considerar que no nos encontramos ante una prueba de imposible realización en el solemne acto del plenario, y llegando a decir que, precisamente, la negativa de Marcial a comparecer ante esta Sala supone implícitamente el deseo de este procesado de no ratificarse, lo que nos parece mucho suponer.
Conocen a la perfección los Señores Letrados que de tal forma argumentan, la imposibilidad total con la que se encontró este Tribunal en conseguir la presencia del procesado alemán en alguna sesión de la vista, a pesar de haberse librado la oportuna rogatoria a Alemania.
El procesado Marcial se encontraba en el centro penitenciario de Landsberg, Baviera, manifestando allí, en un principio no estar dispuesto a su traslado a Madrid para comparecer enjuicio, si bien, después expuso estar conforme con ello siempre y cuando lo hiciera como hombre libre.
El Ministerio Público, informó el 15 de septiembre de 1993 en el sentido de que procedía, al amparo de lo dispuesto en los art. 657 párrafo 3, 728 y 729-2 , se practicara la diligencia de prueba consistente en la declaración de Marcial , debiendo realizarse la misma con desplazamiento de este Tribunal al lugar donde aquél se encontraba, al objeto de ser oído en el momento en que se estimara oportuno durante el desarrollo del juicio oral.
Todo ello aparece documentado en la pieza de situación de Marcial , número 12, y número 109 de registro general, en sus últimos 15 folios (no se encuentra foliada).
Por providencia de 18 de enero de 1993 se acordó librar Comisión Rogatoria a la Autoridad competente de Ausburg, de Alemania a fin de que se interrogara al procesado rebelde Marcial sobre si estaba dispuesto a contestar a las preguntas de este Tribunal y de los abogados de las partes intervinientes, ya fuera desplazándose a España si lo permitiesen las Autoridades alemanas, o en otro caso acudiendo el Tribunal y las partes al territorio alemán para formulárselas, siempre y cuando mediase la oportuna autorización.
Como contestación al aludido despacho de cooperación internacional se recibió por conducto de la Fiscalía General de la Audiencia Territorial de Munich, la respuesta siguiente: "el arriba citado Marcial fue preguntado por los funcionarios directivos de la prisión de Landsberg am Lech, por los extremos de la Comisión Rogatoria de las Autoridades Españolas.
Marcial no ha accedido a su traslado a España, y tampoco está dispuesto a hacer declaraciones como inculpado" (Folios 2.891, 2.892 y 2.912 del Tomo 10 del Rollo de Sala).
Todo esto no puede por menos de considerarse como una auténtica imposibilidad de reproducir las pruebas en el acto del juicio oral, situación prevista en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde luego este Tribunal hizo todo lo humanamente posible para lograr la comparecencia en juicio de Marcial , y proporcionar a las partes la posibilidad de someter a Marcial al principio de contradicción, sin obtener, lamentablemente, éxito alguno en ese empeño.
Por ello, procede analizar qué es lo que en esos casos ocurre, y para ello nos vamos a las fuentes jurisprudenciales.
Es cierto que fue doctrina constante del Tribunal Constitucional la que enseñaba que sólo pueden considerarse pruebas que vinculan a los órganos de la justicia penal las practicadas en el acto del juicio oral, tal y como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, ese mismo alto Tribunal ha añadido posteriormente que tal principio o idea no puede entenderse de un modo tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales, practicadas con todas las garantías que la Constitución Española y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constarse en el acto de la vista, y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencia de 16 de enero de 1992 Tribunal Constitucional ); y así, en los casos en que sea muy difícil reproducir en el acto del juicio oral las pruebas, se hace preciso dotar al acto de investigación sumarial del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituída, pudiendo el Juzgador formar en base a ella su convicción (Sentencia del Tribunal Constitucional 80/86, 25/88, 60/88, 217/89 y 140/91 ) (referencias contenidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1992 ).
Eso, precisamente eso es lo que hemos hecho. Las declaraciones sumariales de Marcial , así como los reconocimientos de éste respecto a otros procesados y demás diligencias practicadas con él mismo, tienen desde luego valor probatorio como pruebas de cargo.
Respecto al procesado rebelde Segismundo , personaje que se nos ha presentado un tanto claro-oscuro en esta parte del Sumario, es verdad que no hallamos, así de entrada, motivo explicable que pudiese justificar su puesta en libertad con una pequeña fianza, ocupándose como se le ocupa nada menos que más de 1.108 Kg. de cocaína; pero es que, en puridad de conceptos, no nos corresponde a nosotros buscarlo, pues de principio era una facultad soberana del instructor sobre la que, como es lógico, no vamos a hacer ni el más mínimo comentario; y si ciertas defensas estimaban que existieron motivos más o menos turbios, ellas, perfectas conocedoras del Derecho, podrían haber empleado las vías legales adecuadas tendentes a la averiguación de la eventual existencia de aquellos.
Este Tribunal tan solo ha de ceñirse al tema relativo al valor probatorio de las declaraciones de este procesado en rebeldía; y al respecto ha de indicarse que como prácticamente nada dijo, acogiéndose a su derecho de no declarar sobre ciertos extremos, dichas declaraciones, pues eso no sirve para nada.
Segismundo prestó declaración ante la policía y ante el Juzgado Instructor el 16 de octubre de 1990, apareciendo las mismas a los Folios 4.006 y 4.029 del Tomo 14; en ellas no inculpó absolutamente a nadie, indicando sólo que fue hasta Galicia, por encargo de una persona, que no desea identificar, donde recogió el cargamento que luego trasladó a Madrid.
No nombró a procesado alguno, de modo que poco les puede lesionar.
La no comparecencia de Segismundo a nadie ha perjudicado, pues tal ausencia se puede asimilar a su presencia, haciendo uso de su derecho a no declarar, que lo tendría como cualquier otro procesado, y el resultado final sería el mismo al que se ha llegado en su ausencia.
La probada participación en los hechos delictivos de Romeo , Mateo , Feliciano y Alexander , hechos ocurridos en 1990, no encuentra su fundamento en las manifestaciones de Segismundo , que - repetimos- no dijo nada, sino en los seguimientos a que fueron sometidos los antes dichos procesados por los inspectores del Servicio Central de Estupefacientes y el hallazgo en Madrid de 1.108 Kg. y pico de cocaína en el interior de la furgoneta del procesado rebelde, como tendremos ocasión de razonar debidamente.
Ahora ocupémonos de los acontecimientos ocurridos con el procesado alemán en situación también de rebeldía.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 53
En el relato histórico de esta sentencia vinimos a declarar probado que los procesados Alexander y Romeo fueron las personas que, junto con otra no identificada, acudieron al Parador de Verín con el fin de recoger a Marcial y conducirlo hasta una especie de campo de fútbol existente en las proximidades de Carballino , lugar donde aquellos hicieron a éste entrega de 497 paquetes que contenían un total de 502,979 Kg. de cocaína, que luego transportaría el procesado alemán en el interior de la autocaravana hasta Madrid, cumpliendo de esta forma las órdenes de Vidal .
No incluimos en esa narración fáctica a los procesados Mateo ni Genoveva por las razones que luego se expondrán oportunamente, pero ahora debemos analizar las pruebas de las que se sirvió este Tribunal para llegar como llegó a la íntima convicción de la participación en los hechos de los referidos Alexander y Romeo .
Veamos. Alexander negó en sus declaraciones sumariales obrantes a los Folios 4.004, 4.032 y 7.471 de los Tomos XIV y XXVII haber tenido algún tipo de intervención en los hechos; y en su descargo, su defensa propuso a la testigo Dª Ariadna , que compareció al acto del juicio oral, en su sesión celebrada en la tarde del día 17 de enero de 1994, documentándose su declaración a los Folios 4.014 a 4.022 del acta del juicio. Dicha testigo declaró que su cuñado político, Alexander , fue a recogerla sobre las 11 horas del día 7 de julio de 1990 y se trasladaron juntos al Hospital Provincial de Pontevedra, centro en el que se hallaba ingresado el esposo de la testigo, permaneciendo allí junto con el mencionado procesado y Genoveva hasta aproximadamente las 19 horas y 30 minutos. Mas luego, a preguntas del Ministerio Público manifestó que Alexander la fue a buscar antes de comer, bastante antes, si bien a correo seguido dijo que sabía que sería sobre las 11 porque acababa de dar el desayuno a sus hijas. El testimonio de esta persona francamente no convenció al Tribunal.
Por el contrario sí se reputa totalmente veraz al coprocesado rebelde Marcial , el cual, en la rueda de reconocimiento celebrada el 18 de octubre de 1990 ante el Juzgado Instructor, en presencia de Letrado, reconoció a Alexander "como el conductor del vehículo Renault 4 que se encargó de llevar los paquetes", refiriéndose a uno de los tres individuos cuya descripción física relató en su declaración sumarial documentada al Folio 1.637 vuelto y 1.638, prestada el 10 de julio de 1990.
Por lo que respecta a Romeo , al igual que ocurriera con Alexander , negó haber tenido participación alguna en los hechos que ahora analizamos en su declaración judicial obrante al Folio 4.031, así como en la indagatoria que aparece al Folio 7.256 del Sumario. Sólo reconoció, sin ningún género de cortapisas, que conocía a Feliciano y a Mateo con los que le unía una estrecha amistad. En el acto del juicio oral mantuvo idéntica postura como se desprende del contenido de los Folios 2.475 al 2.519 del acta de juicio, aduciendo no conocer a Alexander o a su esposa Genoveva , ni tampoco al reste de los procesados acusados en el Apartado C del escrito de conclusiones formuladas por las acusaciones.
Romeo afirmó recordar perfectamente lo que hizo en el transcurso del 7 de julio de 1990, porque dio la coincidencia de que, ese preciso día, falleció la tía de su amigo Feliciano , vecina suya además, evento del que enteró a horas muy tempranas, dirigiéndose al domicilio de la fallecida alrededor de las 9, permaneciendo allí junto con Feliciano y Mateo hasta las 13 horas y 30 minutos, más o menos, volviendo después al mismo por la tarde y noche de ese día.
La defensa de dicho procesado propuso como testigos a los señores D. Ángel Jesús , D. Teofilo , D. Nazario , D. Cayetano , D. Eulogio , D. Luis Antonio , que comparecieron al acto del juicio oral en su sesión celebrada en la mañana del día 18 de enero de 1994. Los mencionados testigos no depusieron con anterioridad ante autoridad judicial alguna, sino que comparecieron ante notario de Cambados, que obviamente, se limitó a dar fe de lo que le manifestaron estas personas.
Pues bien, comparando el contenido de las actas notariales que se encuentran unidas al sumario con las declaraciones de los mismos vertidas en el acto del plenario, y que figuran documentadas al Folio 4.040 al 4.069, se observan importantes diferencias, puestas atinadamente de manifiesto por el Ministerio Fiscal. Así, los testigos mencionados, ante el Fedatario Público, no precisaron en absoluto a qué hora del día 7 de julio de 1990 se encontraban en el domicilio de la persona fallecida y de su esposo D. Eulogio , el sobrino de los mismos Feliciano , junto con Mateo y Romeo , y sin embargo luego, ante este Tribunal dichos testigos sí que la especifican; ahora sí dicen que vieron a los procesados sobre las 9 ó 10 de la mañana, más o menos, haciendo con ello coincidir en el tiempo esa asistencia con los hechos delictivos ocurridos, descrito por Marcial , resultando a todas luces altamente sospechosa la precisión de todos los testigos referidos ante este Tribunal, que contrasta con la imprecisión de sus dichos vertidos ante el Sr. notario de Cambados.
La participación de Romeo y de Alexander en la forma y manera descrita en el resultando de los hechos probados queda patentizada por las declaraciones de Marcial cumplimentada por el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda.
En efecto, el procesado rebelde en su declaración de 10 de julio de 1990 ya mencionada, proporcionó las características físicas de estas dos personas, a las que luego señalaría en las oportunas ruedas de reconocimiento, obrantes a los Folios 4.042 y 4.043 del Sumario, sin mostrar ningún género de dudas.
Romeo , en su declaración prestada en el acto del juicio achacó el resultado de tal reconocimiento al hecho de que las personas que formaron con él la rueda eran dos policías correctamente vestidos y aseados, mientras que él presentaba un mal aspecto encontrándose sin afeitar y sin peinar (Folio 2.484 del acta del juicio). Sin embargo tales adveraciones carecen del más mínimo sustento probatorio, y del acta que refleja la diligencia comentada no se extrae anomalía alguna en la práctica de la misma; habiéndose realizado, como ya dijimos, en presencia de Letrado, que no puso ninguna objeción; por lo que no se puede estimar cierto lo manifestado por este procesado.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 54
Al procesado Mateo , como se desprende del conjunto de los hechos reflejados en el epígrafe 6º del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, se le imputa la participación, junto con Alexander y Romeo en hechos tale como ir a recoger al Parador de Verín a Marcial , lugar al que éste se desplazó siguiendo instrucciones de Vidal ; conducirle luego hasta una especie de campo de fútbol, yendo los tres primeros en el Renault 5 y siendo seguidos por el súbdito alemán, a bordo de su autocaravana. Como ya se dijo, argumentaron las acusaciones que, una vez llegaron todos a ese lugar, Mateo se quedó en solitario acompañando a Marcial , mientras tanto los otros dos Alexander y Romeo , se marcharon de allí, regresando al poco tiempo con la cocaína, repitiendo otra vez la operación hasta que cargaron el vehículo de Marcial con 497 paquetes, con un peso total de 502.979 Kg.
Debemos adentrarnos en el análisis de las pruebas de cargo que apuntan hacia la participación real y efectiva de este procesado en la narración descrita; y ciertamente, las únicas que hallamos consisten en las declaraciones del repetido Marcial , y en la diligencia de reconocimiento en rueda, respecto a Mateo pruebas a todas luces pobres porque cuentan con las particularidades siguientes.
En cuanto a las aludidas declaraciones del procesado rebelde, en la primera de ellas, describió las características físicas de los tres individuos sobre las que se polemizó bastante en juicio. En la segunda nada dice al respecto. Se trata de una ampliación de la anterior, que versó sobre la presencia de una señora durante el trayecto desde el Parador de Verín hasta el lugar de la carga - ya hablaremos después de ésto- y ya no hay más. (Folios 1.637 y 1.638; y 1.870 del Tomo 7º). Luego en la diligencia de reconocimiento en rueda Marcial identificó a Mateo , como la persona que le acompañaba, mientras que los otros dos individuos se marcharon con el vehículo Renault 5 a por los paquetes. Pero dijo, y lo dijo expresamente, que no lo hacía con toda seguridad (Folio 4.042 vuelto Tomo 14), lo que no puede, por menos, que generar serias vacilaciones en el ánimo de este Tribunal, y ello porque no puede obviarse que, precisamente, este procesado reconocido con dudas, de mayor o menor entidad, pero al fin y al cabo dudas, como se desprende de la frase "sin estar totalmente seguro", era el que se presumía que acompañó a Marcial , mientras los otros dos hombres fueron por dos o tres veces a recoger la droga, tardando en regresar de 10 a 15 minutos en cada ocasión; lo que supone que el procesado alemán y su acompañante estuvieron en contacto directo durante 20 minutos, como mínimo, lo que no ocurrió con Alexander y Romeo , sin embargo, los reconoció sin ningún género de dudas.
Al ser ésta la única prueba de cargo con la que se cuenta, no puede servir y no sirve para sustentar con éxito la acusación que sobre estos hechos pesan sobre el procesado Mateo , en el sentido de que, evidentemente, no se puede reputar probada la presencia del mismo en los hechos descritos por el procesado rebelde Marcial .
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 55
Vamos a ocuparnos ahora de la procesada Genoveva .
Las acusaciones le imputan el haber colaborado con su marido Alexander y con Romeo y Mateo en el cargamento material de la autocaravana de Marcial con sacos conteniendo unos 502 Kg. de dicha sustancia.
Vamos a analizar con detenimiento en qué pruebas se fundamenta tal imputación, que no son otras sino una tardía manifestación de Marcial , y un reconocimiento en rueda hecha por él mismo, respecto de esta procesada, "sin estar totalmente seguro".
Aquí aparecen cuestiones un tanto curiosas, y las vamos a poner de relieve. Marcial declaró con todo lujo de detalles en la fecha ya mencionada, 10 de julio de 1990, ante la policía y ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5, y en tales declaraciones siempre se refirió a tres individuos varones como las personas que le fueron a buscar al Parador de Verín y le condujeron al lugar en el que luego se realizaría la carga. Siete días más tarde, volvió a prestar declaración ante el Instructor, añadiendo, a título de ampliación que, una vez se pusieron en movimiento el Renault 5 ocupado por los tres hombres, circulando en primer lugar, y él haciendo lo mismo con la autocaravana, siguiendo al mencionado Renault -5 "tras pasar la plaza de un pueblo se dio cuenta de que una señora conduciendo un coche rojo se colocó detrás del declarante, continuando durante 6 ó 7 km. en esa posición hasta que llegaron a la explanada de un campo de fútbol. En ese momento, se paró el Renault azul que le precedía haciendo el declarante lo propio, y continuando el coche rojo con la Sra. por la carretera, haciéndole uno de los ocupantes del primer vehículo una indicación, señalándose los ojos con los dedos índice y corazón, como queriendo transmitir que conocía a la Sra." (Folio 1.870). Añadió Marcial , al final de su declaración, un dato de máxima importancia al decir expresamente: "Después de ese momento no volvió a ver a la señora."
De modo que, inicialmente, este procesado rebelde no mencionó la presencia de mujer alguna en toda la aventura que vivió; y después la refiere ya, pero sin imputar a la misma, participación de tipo alguno en el transporte y cargamento de la droga, ya que, según sus propias palabras, ésta desapareció de la escena al llegar al lugar de los sucesos posteriores. Bueno, pues hasta aquí no aparece nada especialmente extraño; pero, finalmente, y después de producirse las detenciones del 16 de octubre de 1990 en las personas de Alexander , Romeo , Mateo , Feliciano y Genoveva , dos días más tarde Marcial , en la rueda de reconocimiento a la que fue sometida la última, dijo al respecto "que reconoce a la mujer situada en la rueda bajo el número 2, sin estar totalmente seguro, pero cree que es la persona que después de transportar dos o tres veces paquetes, acompañaba a los identificados en primero y segundo lugar ( Alexander y Romeo ), para realizar otra recogida de paquetes, marchándose con ellos y no regresando más" (Folio 4.091 Tomo 14).
Esta nueva inclusión de la procesada Genoveva en los hechos delictivos, resulta sorprendente, y es que no es para menos, pues después de tres declaraciones amplias, emitidas los días 10, dos de ellas y 16 de Julio, la tercera, que tres meses largos después Marcial venga con estas novedades, en una diligencia de reconocimiento en rueda, sin dar ninguna explicación al respecto, porque tampoco nadie se las pidió, no resulta fácil de comprender.
Por eso es evidente que la presencia de Marcial en el acto del juicio hubiera sido en este punto fundamental para las acusaciones, a fin de que, sometido ampliamente al principio de contradicción, hubiera poder haber esclarecido el tema relativo a la participación en estos hechos de Genoveva , al ser este procesado rebelde individuo que, aunque sólo sea a través de los folios del Sumario, nos parece sincero, y sus declaraciones ciertas.
Mas como el repetido Marcial no compareció, las discrepancias observadas en sus declaraciones sumariales no van a perjudicar a la procesada, naturalmente, debe ser absuelta de esta imputación delictiva.
A Genoveva se le acusa de otros hechos reflejados en el epígrafe 9o de este mismo apartado, así que cuando lleguemos al análisis del mismo, volveremos a ocuparnos de la repetida Genoveva .
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 56
En el apartado 8 del epígrafe C del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal se contiene la acusación contra Eloy , formulada en los términos siguientes:
- Además de las funciones y participación anteriormente expuestas Abel estaba encargado de ocultar y dar salida al dinero que obtenían como producto de sus ilícitas actividades, utilizando para ello los servicios del procesado Eloy , ciudadano de origen palestino, mayor de edad y sin antecedentes penales, que regentaba la agencia de cambio "El Watan El Arabe, S.A." de Madrid, y que con conocimiento de la procedencia ilícita de dinero, de forma habitual lo manejaba según las instrucciones recibidas, bien cambiándolo a divisas, bien proporcionándole a aquél cheques al portador, al menos durante los meses de mayo a junio de 1990, consiguiendo así que entrara en los circuitos financieros y comerciales lícitos para disimular toda vinculación o conexión con su verdadero origen.
Al procesado Eloy se le atribuye la perpetración de un delito de receptación previsto y penado en el art. 546 bis párrafo 1 del Código Penal .
Procede entrar sin más en el análisis del material probatorio.
Eloy prestó su primera declaración sumarial el 12 de julio de 1990, y en ella, negó haber tenido participación alguna en los hechos que se le imputaban, indicando que, efectivamente dirigía la empresa "Watan El Árabe, S.A.", en la que sólo trabajaba él, cuyo objeto social era la importación de calzado, prendas de vestir, vehículos y servicios en general. Negó conocer a Abel y haber comprado divisas o cambiado las mismas por dinero en moneda española o por cheques bancarios. (Folio 1.790 del Tomo 7).
Ese mismo día, el 12 de julio de 1990 Abel emitió su primera declaración ante el Juzgado Central de Instrucción n° 5 tras ser detenido; y vino a desmentir rotundamente lo manifestado por Eloy , al decir que es cierto que tiene relaciones con la empresa "Watan El Árabe, S.A." para la venta de divisas que trae de su país, obteniendo a cambio bien dinero en efectivo, bien cheques bancarios, realizando estas operaciones directamente con Eloy (Folio 1.795 del Tomo 7). Así mismo, Abel en su declaración indagatoria manifestó tener relaciones con una agencia de cambio y con Eloy y el hermano de éste, Casiano , habiendo procedido éstos a cambiarle de dólares a pesetas, alrededor de 500.000 Ptas., en tres o cuatro ocasiones e indicando que el dinero que poseía procedía de unas entregas que le hizo un familiar (Folio 7.259 del Tomo 27).
Por su parte Eloy en la declaración que prestó tras notificarle el auto de procesamiento admitió ya conocer a Abel , así como haber cambiado en un banco para el mismo una cantidad de dólares no superior a 6.000, y ello porque el referido Abel se personó en la agencia "Watan El Arabe, S.A." con ese fin (Folio 7.253 del Tomo 27).
En el acto del juicio oral el procesado Eloy en la sesión del 23 de noviembre de 1993, documentándose sus manifestaciones a los Folios 2.340 al 2.359 del acta. En dicho acto Eloy trató de justificar sus negativas plasmadas en su primera declaración aduciendo que ignoraba a qué Abel se refería el instructor, y reconoció haber efectuado para Abel cambios de dólares a pesetas, si bien que lo hizo a título de favor, ya que a los bancos no le cobraban comisión por estas operaciones. Del mismo modo admitió haber entregado en alguna ocasión un cheque bancario a Abel . (Folio 2.344 del acta).
Desde luego no nos cabe ni la más mínima duda de que el dinero poseído por el procesado Abel procedía de la ilícita actividad de tráfico de sustancias estupefacientes a lo que se dedicaba, colaborando con Vidal , no siendo en absoluto creíble la versión que aquél nos cuenta acerca del origen de sus riquezas, argumentando que provienen de donaciones monetarias realizadas por miembros de su familia desde Colombia. Ya hemos tratado sobre este tema.
Por su parte el procesado Eloy reconoció haber realizado para Abel cambios de divisas, así como haberle permutado miles de dólares por cheques al portador librados contra su cuenta corriente (Folio 2.344 del acta de juicio).
Concurren en este supuesto todos los requisitos típicos de la infracción punible descrita en el art. 546 bis f).
- Acción de recibir efectos provenientes de la comisión de un delito contra la salud pública, con la finalidad de que un tercero pueda incorporarlos a su patrimonio, teniendo en cuenta que el término "tercero" abarca al culpable del art. 344 del Código Penal , ejecutando actos de auxilio para que éste pueda aprovecharse de dichos efectos.
- En cuanto al elemento intencional procede indicar que en el plano subjetivo, el delito del art. 546 bis F resulta inequívocamente doloso, lo que implica que el sujeto activo del mismo ha de conocer que se aprovecha para sí o se aprovecha para otro de los efectos o ganancias provenientes de la perpetración de delitos contra la salud pública, como se deriva además de la mención expresa al requisito del "conocimiento" en la descripción típica del hecho, que despeja a priori cualquier duda acerca de la impunidad de la forma imprudente de comisión.
La determinación de la existencia de dolo en esta clase de hecho está sometida a considerables dificultades probatorias, desde luego si, pero el ámbito de ese dolo no alcanza a la exigencia de un conocimiento exacto y completo del hecho delictivo previo, con todas sus circunstancias de fecha, forma o lugar de comisión, siendo suficiente con que el sujeto activo conozca el hecho delictivo en abstracto, pudiendo ello ser inferido a través de datos externos y objetivos acreditados, propios de la prueba de presunciones, al faltar normalmente la prueba directa.
Así lo entienden numerosas sentencias de nuestro Tribunal Supremo entre las que se encuentran las de 27 de enero, 20 de febrero, 12 y 22 de abril, 17 de octubre y 30 de noviembre de 1992, y las de 23 de abril, 9 de junio y 9 de julio de 1993 , concordes con el art. 3-3 de la Convención de Viena que indica: "el conocimiento, la intención o finalidad requeridos como elementos de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso".
Como ya se expresó antes, Eloy en su primera declaración no sólo negó conocer a Abel , sino que también dijo que "nunca había comprado divisas, ni tampoco cambiado las mismas por dinero español o a cambio de cheques bancarios"; cuando luego resultó que en el acto del juicio oral nos vino a decir que los bancos ni siquiera le cobraban comisión por realizar estas operaciones por las buenas relaciones que mantenía con los mismos (folio 2.344 del acta de juicio).
Esa negativa inicial, referida a las operaciones de cambios de divisas o entrega de cheques, cuya existencia luego reconoció, está poniendo de manifiesto que el procesado Eloy sabía y bien de dónde procedía el dinero en moneda extranjera que le entregaba al procesado Abel , al que ya conocía de antes por haber adquirido del mismo un vehículo BMV como ultimó en sus declaraciones sumariales documentadas a los Folios 1.715 y 1.791 del Tomo 7.
Concurren sin duda el requisito del "conocimiento" exigido en el art. 547 bis F, con lo que queda acreditada la participación de este procesado en concepto de autor material en el delito de receptación específica, previsto y penado en el antes dicho precepto del Código Penal
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 57
El epígrafe 9 del apartado C del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y demás acusaciones, narra los hechos que a continuación se detallan:
- Como consecuencia del conocimiento, advertido por Vidal y Marcial al Juzgado Instructor, de que existía una elevadísima cantidad de cocaína todavía oculta, se procedió por funcionarios policiales del Servicio Central de Estupefacientes a vigilar a los restantes miembros conocidos de la organización que no habían sido detenidos, entre ellos, Segismundo , Romeo , Mateo , Feliciano , Alexander y Genoveva . A tal efecto se estableció un dispositivo policial de seguimiento y vigilancia durante los meses de septiembre y octubre de 1990, que permitió detectar varios encuentros entre unos y otros en la localidad de Carballino (Orense), en las proximidades del NUM074 la CALLE001 , dirección en la que solían frecuentar un piso; en la última de estas ocasiones, el día 9 de octubre, se produjo otro contacto entre Segismundo , Romeo , Feliciano y Mateo , en las inmediaciones del inmueble antes citado, dirigiéndose a la zona de Ramiranes, lugar en el que eran esperados por Alexander y su esposa Genoveva , quienes le entregaron la droga a Segismundo , el cual se desplazó a Madrid con la cocaína en el interior de la furgoneta F-....-NS . El día 13 de octubre la furgoneta es localizada por funcionarios policiales aparcada en la calle Arturo Soria a la altura de la calle Matías Turrión de esta capital, observando que en su interior había numerosos sacos de arpillera, por lo que se estableció la oportuna vigilancia sobre la misma que dio como resultado la detención de Segismundo en las primeras horas del día 16 de octubre cuando manipulaba la furgoneta.
Una vez abierta la furgoneta fueron incautados en su interior, dentro de los sacos de arpillera, 1.103 paquetes con 1.108,750 Kg. de cocaína, con las mismas inscripciones que el alijo anterior y en similar porcentaje de pureza, entre el 67 y el 77,5%.
Analicemos con detenimiento todo este asunto.
En la aprehensión de tan elevada cantidad de cocaína tuvo una actuación determinante el procesado Vidal , y eso se desprende con una claridad meridiana del contenido de las actuaciones.
Aparece en el Tomo II del rollo de Sala, testimonio de las Diligencias previas n° 135 90 cuya fotocopia fue adjuntada por el Ministerio Fiscal a su escrito de conclusiones provisionales, diligencias incoadas el 16 de julio de 1990 en base a una comparecencia efectuada por Vidal , a petición propia, ante el Juzgado Central n° 5, siete días después de producirse su detención, tras la aprehensión de 502 Kg. de cocaína ocupados a Marcial ; y en tal acto Vidal manifestó que, además de esa cantidad y formando parte del mismo alijo, todavía existían ocultos unos 1.000. Kg. de la misma sustancia y que habían sido trasladados del lugar donde se encontraban en Galicia.
Con ánimo de colaborar con la investigación, ofrecía hacer las gestiones necesarias para encontrar la mencionada cantidad de cocaína, tratando de ubicar el lugar donde se encontraba.
En base a dicha comparecencia, el Juzgado Instructor acordó la excarcelación del preso Vidal y su entrega a los inspectores adscritos a la investigación del Servicio Central de Estupefacientes el mismo día para la práctica de las oportunas gestiones.
Todo parece apuntar a que Vidal estaba resultando muy útil, porque en las previas que comentamos aparece a continuación un oficio de la policía de 30 de julio de 1990 dirigido al Juzgado del siguiente tenor literal: "En relación con la práctica de Diligencias que se están realizando con el detenido Vidal , se participa, que actualmente, por parte del Grupo IV, de este Servicio Central de Estupefacientes, se vienen practicando intensas gestiones, en orden a la localización de varios "zulos", de gran capacidad, de los que se tiene la certeza de su existencia y en los que probablemente se encuentre almacenada gran cantidad de cocaína. Para culminar con éxito tales gestiones resulta de gran interés la participación del detenido mencionado, para poder proseguir las mismas, toda vez que hace mucho más ágil la comprobación y ampliación de datos, e identificación de otras personas implicadas. Del resultado de las gestiones, caso de ser positivo, y en cualquier caso, de los cambios de situación respecto al detenido, será oportunamente informado VI."
A pesar de tal anuncio, no consta que al instructor se le informare de algo, a pesar de que las gestiones debieron ser harto satisfactorias, según se desprende de lo que después diremos. El caso es que, seguidamente, sólo figura una providencia de 4 de agosto de 1990, por la que se ordena expedir oficio a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, a fin de que Vidal fuera. trasladado a la prisión provincial de Avila desde el Centro Penitenciario de Toledo, y nada más.
Luego, tales diligencias fueron sobreseídas provisionalmente el 5 de diciembre de 1990 y reaperturadas a petición del Ministerio Fiscal el 9 de abril de 1992, y lo fueron al objeto de que por el Servicio Central de Estupefacientes se informara al Juzgado si efectivamente Vidal prestó la colaboración que él mismo ofreció. Cinco días más tarde, el 14 de abril de 1992, la policía contestó a dicho oficio indicando que este procesado les proporcionó valiosa información, consistente en facilitar datos de las personas que tenían almacenada la droga en Galicia, considerando además decisiva la actuación de este procesado por cuanto que, verificada su información y tras los seguimientos y vigilancias correspondientes, se procedió a la detención de Feliciano , Mateo , Romeo , Alexander , Genoveva y Segismundo .
Tal noticia resulta sorprendente a todas luces, porque de todo lo dicho, lo que se desprende es que la policía omitió casi durante dos años dar cuenta del resultado de las gestiones, -en el sumario no aparece- a la autoridad judicial. Y llegados al solemne acto del Juicio Oral, logramos saber lo que Vidal comunicó a la policía. El Inspector Jefe del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes contestando a preguntas de la defensa del procesado Romeo manifestó que la información del repetido Vidal "consistió en facilitar la información con la cual llegaríamos, si era posible, a intervenir parte o el resto de la mercancía que quedaba en Galicia. El se comprometió con la policía y con la autoridad judicial a facilitar aquellos datos que llevase a la policía a intervenir los Kgs., ni siquiera de las personas nos habló". (Folio 3.624 del acta del juicio). Poco después, dicho inspector fue requerido por la defensa de Feliciano , al objeto de que explicase la contradicción existente entre sus manifestaciones en la Sala y el contenido del oficio de 14 de abril de 1990 , el testigo se limitó a decir: "eso no lo dije yo en ningún momento, ni lo he firmado" (Folio 3.653 del acta de juicio). Eso es verdad, porque dicho oficio lo fue, al parecer, por el Comisario Jefe. El caso es que en el mismo, se dice que el procesado Vidal facilitó datos de las personas que tenían a almacenada la droga en Galicia, y ahora nos dice el Inspector Jefe del Grupo IV que ni siquiera de las personas les habló, lo que resulta extraño si tenemos en cuenta que este mismo inspector contestando a preguntas del Ministerio Público indicó que Vidal facilitó información única y exclusivamente a él (Folio 3.564), y no sabemos entonces la fuente de datos del firmante del oficio.
Por otro lado, parece obvio, que no resulta procesalmente correcto incoar unas Diligencias Previas para la investigación de los hechos que Vidal relató, que se estaban a su vez tratando en el Sumario, previas que se archivaron sin más, sin constancia de la existencia de atestado o informes policiales dando cuenta de las gestiones llevadas a cabo, y de las que se ha tenido noticia gracias a la petición de Ministerio Fiscal deducida al evacuar el trámite de conclusiones provisionales, consistente en que se incorporaran a la causa dichas diligencias a los efectos de aplicar a Vidal la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Las defensas de algunos procesados, en sus conclusiones definitivas solicitaron la nulidad de todo el contenido de las diligencias previas comentadas, petición a la que desde luego no procede acceder, porque tampoco concurre un motivo legal para ello.
Pues bien, Vidal , que evidentemente debió de informar de manera muy prolija a los agentes policiales, desde luego se mostró mucho más recatado ante la autoridad judicial, y por lo que se refiere a este Tribunal, haciéndose uso de su Derecho Constitucional, se negó a declarar en el acto del juicio. A pesar de ello, algo aparece muy claro, y es que, sobre los alijos de cocaína aprehendidos a los procesados rebeldes Marcial y Segismundo , el procesado Vidal tenía un auténtico dominio, como lo demostró por los siguientes hechos objetivos: fue Vidal junto con Abel el que ordenó a Marcial desplazarse hasta Galicia para transportar desde allí hasta Madrid más de 502 Kgs de cocaína, y ahí éste que los consiguió, y él la persona que se comprometió a realizar las gestiones necesarias para encontrar los otros más de 1.000 Kgs de la misma sustancia que sabía se hallaban ocultos en Galicia, y en menos de tres meses se logró su objetivo, apareciendo 1.108,750 Kgs. de la mencionada droga en el interior de una furgoneta estacionada en la calle Arturo Soria de Madrid, el 13 de octubre de 1990.
Procede que analicemos en profundidad las declaraciones vertidas en el acto de la vista por el repetido Inspector Jefe del Servicio Central de Estupefacientes, emitidas durante las sesiones de mañana y tarde del día 21 de diciembre de 1994, que aparecen transcritas a los Folios 3.552 al 3.692 del acta, y ello con el fin de explicitar aquí las razones de estimar probados los hechos que se plasmaron en el relato fáctico de esta sentencia.
Empecemos por decir que nos resulta obvio el conocimiento previo que el mencionado Inspector tenía acerca del envío por parte de Vidal de una persona a Galicia con la específica misión de traer a Madrid la cocaína que luego efectivamente apareció, conociendo de antemano el vehículo que se iba a utilizar para realizar tal transporte. Y es que, cosa distinta, no se desprende del contenido de las contestaciones dadas por tal inspector a preguntas formuladas por la defensa del procesado Romeo , y así dijo expresamente: "esa furgoneta era conocida por mi. La persona que me habla informado me había dicho que, esa furgoneta posiblemente, sería la que llevasen a Galicia para traer la droga..." (Folio 3.626 del acta de juicio). Posteriormente, y contestando al interrogatorio de la defensa de Mateo , matizó: "No solamente conocía a esa furgoneta, también tenía conocimiento de que en esas fechas iría a Galicia a retirar la mercancía". Al ser preguntado por la misma defensa acerca de cual era la fórmula que le facilitó Vidal para llegar a la aprehensión de los 1.103 paquetes de cocaína, este testigo se expresó en los términos siguientes: "Pues consistió en decirme que en un determinado momento, alguien iría a por esa mercancía a Galicia; que si nosotros controlábamos a esa persona y estábamos atentos a lo que él nos dijese, pues llegaríamos a la mercancía. Efectivamente me dijo que en una fecha determinada, Segismundo se desplazaría a Galicia a por la mercancía. Posteriormente, y ya para tener la seguridad plena, me confirmó que la furgoneta que estaba aparcada en las cercanías de Arturo Soria contenía la cocaína traída de Galicia". A continuación el Inspector cuyas declaraciones analizamos, indicó las razones de no seguir al procesado rebelde desde Madrid a Galicia, diciendo: "no le seguimos porque había sido informado de que en Galicia iba a haber un contacto, y yo suponía que era en Carballino , entre Segismundo y los tres individuos ( Romeo , Mateo y Feliciano ). Como esos contactos ya se hablan producido al menos en más de una ocasión, sabíamos que el contacto tenía que ser allí. Entonces optamos por vigilar a los de Galicia, y ya llegaría Segismundo a Carballino". (Folios 3.660, 3.665 y 3.666 del acta de juicio).
El dominio de toda la situación la ostentaba sin duda Vidal , a pesar de encontrarse preso, como lo demuestra el hecho tan significativo de que el Inspector Jefe del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes dispuso un constante servicio de vigilancia sobre la furgoneta ya cargada con la cocaína por espacio de unos 4 días, cuando se encontraba estacionada en la calle Arturo Soria de Madrid, hasta que se cercioró por Vidal que la mercancía transportada desde Galicia era la indicada sustancia estupefaciente (Folio 3.570 del acta de juicio), aunque el mencionado Inspector, insistió en que tenía antes el convencimiento de ello, pero pretendía atar mejor los cabos (Folio 3.669 del acta de juicio).
Nos hallamos ante una operación perfectamente controlada desde el principio al final gracias a la que se logró el descubrimiento de un delito que se estaba cometiendo con antelación y la incautación de una importantísima cantidad de cocaína, que no ha supuesto la perpetración de un delito provocado por parte de los inspectores de policía, como sostienen las defensas de los procesados, por las razones que luego se expondrán.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 58
Este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la realidad de todos los sucesos narrados en el relato de hechos probados, relativos al epígrafe 9-C del escrito de conclusiones de las partes acusadoras analizando el siguiente material probatorio:
1) Las manifestaciones de Vidal emitidas en una comparecencia emitida ante el Juez de Instrucción de 16 de julio de 1990 que antes transcribirnos. Cuando allí dijo que los 502,979 Kgs que se le ocuparon a Marcial formaban parte de un alijo de dicha sustancia existente en Galicia y del que aún se hallaban oculto más de 1.000 Kgs., decía algo cierto, como lo acreditan los posteriores hechos consumados, y la declaración del procesado rebelde alemán, prestada ante la autoridad judicial, 6 días antes de la comparecencia de Vidal , en la que, refiriéndose a éste, anunciaba que le indicó a su regreso de Galicia con la mercancía que, además de los paquetes traídos en esa ocasión, existían otros en cantidad aproximada de 2.000 Kgs para transportar desde el mismo lugar (Folio 1.638 del Sumario).
No se nos pasa por alto esa diferencia cuantitativa de la cocaína oculta tan tremenda; pues según Vidal : más de 1.000 Kgs., y según Marcial ateniéndose a las indicaciones del anterior: más de 2.000 Kgs., diferencia no aclarada, porque ni el uno, que está en rebeldía, ni el otro, que se negó a declarar, pudieron ser oídos por este Tribunal.
Pero lo cierto, es que la cocaína transportada por Segismundo y hallada oculta en Galicia formaba parte del mismo alijo del que se extrajo la droga que le fue anteriormente ocupada a Marcial , hecho este que aparece también corroborado por la circunstancia de que las sustancias estupefacientes aprehendidas en ambas ocasiones tuvieran un porcentaje de pureza muy similar, y los paquetes que la contenían iguales inscripciones.
En el caso de Marcial , la cocaína fue entregada al mismo por Romeo y Alexander en una especie de campo de fútbol próximo a Carballino , trasladándose los dos últimos desde allí hasta el lugar donde se hallaba oculta dicha sustancia por dos veces consecutivas para recogerla y regresando con ella En el supuesto que ahora analizamos, la sustancia estupefaciente se encontraba oculta en la zona de Picouto de Ramiranes, por la elemental razón de que, de allí, salió la furgoneta pilotada por Segismundo cargada con más de 1.108 Kgs de cocaína.
En el asunto de Marcial no hay base suficiente para estimar que la droga, que se le entregó para su transporte se encontrara oculta también en la misma zona, y es más, parece ser que no era así, pues ya advirtió Vidal en su antes dicha comparecencia ante el instructor que el alijo todavía oculto de más de 1.000 Kgs de la mencionada sustancia habían sido trasladados del lugar donde se encontraban, en Galicia.
Vamos a ir ahora paso por paso explicando la línea de razonamiento que siguió el Tribunal, y que le permitió confeccionar el relato histórico de su sentencia respecto a este epígrafe C-9.
A) Que Romeo , Mateo y Feliciano , mantuvieron contacto con Alexander es algo que queda totalmente evidenciado a través del oportuno análisis de la prueba Testifical. Los inspectores de policía n° NUM157 y NUM162 manifestaron en el acto del plenario haber visto el vehículo que utilizaban los tres primeros, el Renault 5 matrícula VI-....-Y estacionado, muy próximo al domicilio de Alexander ; y concretamente, el inspector jefe del grupo IV puntualizó que él personalmente, realizó diversos seguimientos a Romeo , Mateo y Feliciano desde Carballino hasta la carretera local que conduce a Picouto de Ramiranes, no siguiéndolos hasta allí por los motivos que explicó y que son perfectamente razonables, los cuales se pueden sintetizar de la forma siguiente: al ser la zona donde está ubicada la repetida aldea de difícil seguimiento, era altamente probable que si los hubiesen seguido, los procesados se hubieran apercibido de ello, por lo que, para evitarlo optaban por esperar un tiempo prudencial, el suficiente para suponer que ya habían llegado a Picouto de Ramiranes, y entonces se dirigían allí, observando como el vehículo en el que viajaban los tres investigados se hallaba aparcado en las inmediaciones del establecimiento de Alexander y su esposa. (Folios 5.060, 5.076, 5.077 y 3.567 y 3.568 del acta de juicio).
El testimonio de los inspectores referidos es claro y uniforme y convence Tribunal, quedando de esa forma acreditados los contactos previo a la entraba en escena de Segismundo , de Romeo , Mateo y Feliciano con Alexander , a pesar de la constante negativa de dichos procesados, actitud que adoptaron en todo momento. Efectivamente Romeo , Mateo y Feliciano , en sus declaraciones emitidas en el acto del juicio oral, documentadas a los Folios 2.457 al 2.519, 2.520 al 2.529 y 2.544 al 2.562, respectivamente, negaron haber estado en alguna ocasión en Carballino . Que jamás estuvo en dicha localidad, dijo el primero (Folio 2.491), lo mismo dijo el segundo (Folio 2.527) y el tercero (Folio 2.548), lo que aparece como algo totalmente incierto. Niegan así mismo conocer la aldea de Picouto de Ramiranes, lo que tampoco corresponde a la realidad. Se limitaron solamente a reconocer que eran muy amigos y por ello habitualmente iban juntos.
B) Respecto a los dos encuentros de éstos con el rebelde Segismundo y al desplazamiento de los mismos desde Carballino a Picouto de Ramiranes, acompañando Romeo al repetido Segismundo en la furgoneta conducida por este último, siendo seguidos por el Renault 5 que ocupaban Mateo y Feliciano , desplazamiento que obedecía a la única y exclusiva finalidad de entrevistarse todos ellos con Alexander para hacerle entrega a Segismundo de la cocaína que días más tarde sería incautada en Madrid, sustancia que guardaba Alexander ., son hechos sobre cuya ocurrencia no alberga duda alguna este Tribunal, pues en sustento de las mismas tenemos el testimonio prestado en el acto del juicio oral de los inspectores NUM162 y NUM164 , convincentes al cien por cien.
Pero vayamos por partes.
Segismundo era persona perfectamente conocida por el Jefe del Grupo 1 , inspector NUM162 desde marzo o abril de 1990 ya que éste había hecho a aquél seguimientos y pudo observar como se reunía con Vidal y Abel en varias ocasiones; y luego, el propio Vidal le indicó que precisamente esa persona sería la que se encargaría de ir a Galicia con la finalidad de traer la cocaína allí oculta a Madrid. El referido inspector explicó contestando, entre otras, a la defensa del procesado Mateo . Por ello, no dudamos que cuando dijo haber visto en Carballino a Segismundo es porque tal individuo era Segismundo .
Por otro lado, el mismo inspector manifestó que también conocía perfectamente tanto a Romeo como a Mateo y Feliciano por haberles realizado vigilancias y seguimientos, tanto él, como otros inspectores del grupo IV, desde julio de 1990.
El contacto de estos tres procesados con el rebelde Segismundo la tarde del 9 de octubre de 1990, y el desplazamiento de todos ellos hasta Picouto de Ramiranes aparece confirmado por las declaraciones del repetido Inspector Jefe del Grupo IV del Servicio Central de Estupefacientes y corroborado por las del inspector con número de carnet profesional NUM164 . Ambos presenciaron todos estos hechos.
Es cierto que los procesados no fueron seguidos hasta la misma aldea por los problemas que presentaba realizar dicho seguimiento, a los que antes aludimos, y por lo tanto nadie vio el hecho material de la entrega de la sustancia estupefaciente, pero no obstante concluye este Tribunal, que fue allí y sólo allí donde la misma se produjo porque aquel era el lugar en el que contactaban Romeo , Mateo y Feliciano con Alexander , sin que quepa sospechar que la furgoneta fue ya a Picouto de Ramiranes con la droga en su interior como apuntaron las defensas, pues dentro del marco de un razonamiento lógico, no cabe pensar que una persona se vaya a recorrer parte de la Geografía Gallega, con tres individuos más, portando en su vehículo semejante cargamento; eso no resulta en absoluto creíble.
La misma noche del 9 de octubre de 1990, inspectores del Servicio Central de Estupefacientes, que habían establecido controles diversos tendentes a detectar el paso de la furgoneta en dirección a Madrid, consiguieron su objetivo, Observándole circular por la carretera que conduce desde Carballino a Orense y siendo seguida en todo momento hasta la capital de España, viendo como ésta era estacionada en la C/ Arturo Soria apeándose a continuación su conductor de dicho vehículo, que fue desde ese momento permanentemente vigilado por inspectores del Servicio Central de Estupefacientes.
La prueba testifical practicada acredita la veracidad de este relato de forma clarividente. Así, los inspectores con carnet profesional n° NUM164 y NUM179 , este último propuesto por la defensa del procesado Mateo , relataron como se hallaban en una gasolinera existente en la carretera que va desde Carballino a Orense cuando detectaron el paso de la furgoneta en dirección a Madrid, haciéndola objeto de seguimiento continuo sin perderla de vista (Folios 5.354 y 5.372 del acta de juicio). El inspector n° NUM180 puntualizó que se encontraban situados en la carretera de forma escalonada y que le avisaron sus compañeros de que tal vehículo se acercaba hacia su posición, iniciando él también el seguimiento (Folios 4.800, 4.801 y 4.802 del acta de juicio).
Por otro lado fueron diversos inspectores los que aseguraron que la furgoneta, una vez llegó a Madrid y tras ser aparcada fue objeto de una férrea vigilancia hasta que se produjo la detención de Segismundo , la apertura de la misma y el consiguiente descubrimiento del alijo de cocaína transportado.
Mateo y Feliciano , que no tuvieron participación alguna en la entrega de la droga hecha meses antes al procesado rebelde alemán Marcial , -lo contrario no quedó probado a diferencia de lo sucedido con Romeo y Alexander - en el asunto que ahora nos ocupa, intervinieron plenamente, considerándose que la cocaína entregada al rebelde Segismundo se hallaba oculta en la aldea de Picouto de Ramiranes, y sobre la misma tenían auténtico poder de disponibilidad, siempre bajo las órdenes de Vidal tanto Alexander y Romeo como Mateo y Feliciano .
No puede hablarse aquí de delito provocado de ninguna manera, pues como tal se conceptúa aquél que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de un agente que, deseando conocer la propensión al delito de una persona sospechosa, y con la finalidad de constituir pruebas indubitables de un hecho criminal, convence al presunto delincuente para que lleve a cabo la conducta que se espera de su torcida inclinación, simulando primero allanar y desembarazar el iter-criminis y obstruyéndolo finalmente en el momento decisivo, con lo cual se consigue por el provocador no sólo la casi segura detención del inducido sino también la obtención de pruebas que se suponen directas e inequívocas (doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1987 y recogida por otras posteriores, de 21 de septiembre de 1991, 10 de julio de 1992, 21 de marzo de 1992 , etc.).
En el supuesto que analizamos no se da esta figura ya que el delito contra la salud pública se venía cometiendo por los procesados desde el momento en que custodiaban la sustancia estupefaciente, la poseían y tenía poder de disposición sobre la misma.
El Tribunal Supremo distingue perfectamente dos hipótesis bien distintas en materia de agente provocadas en esta clase de delitos, generalmente de tracto sucesivo. La primera se refiere a la provocación para la comisión de un delito, donde denomina la inducción a error al provocado, mientras que la segunda es la relativa a la actividad encaminada a descubrir un delito cometido que se viene cometiendo.
Ante esta segunda hipótesis nos encontramos sin duda.
Llegados a este punto procede indicar ya que a los procesados Romeo , Mateo , Feliciano y Alexander le son de plena aplicación los subtipos agravados insertos en los números 3 y 6 del art. 344 bis a).
De cantidad notoria de sustancia estupefaciente huelga hablar aquí por su aplastante evidencia.
En cuanto a la pertenencia de estas personas a grupo organizado aparece como una realidad teniendo en cuenta la propia naturaleza de los actos llevados a cabo por los mismos, no resultando concebible que tales cometidos se encomienden a cualquiera. Decimos aquí lo mismo que expresamos al referirnos a Severino , Juan Ramón , Hipolito , y a los hermanos Clemente y Gonzalo .
Por lo que respecta a la calificación de las conductas analizadas en este Fundamento de Derecho como de extrema gravedad, es necesario hacer la oportuna diferenciación entre la de los distintos procesados.
Alexander y Romeo , que tres meses antes al acaecimiento de estos hechos entregaron también al procesado rebelde alemán Marcial más de 502 Kg. de cocaína para que fueran puestos a disposición de Vidal y Abel , vuelven a protagonizar ahora los mismos sucesos, pero haciendo entrega de 1.108 Kg. de la sustancia estupefaciente, denotando con ello tener unos papeles más significativos a los que desempeñaron Feliciano y Mateo , respecto de los que sólo resultó acreditado que participaron en la disponibilidad de la cocaína custodiada por Alexander y en la entrega de la misma al repetido Segismundo .
Por ello, a Feliciano y Mateo no le aplicamos el subtipo agravado del art. 344 bis b) en tanto que sí lo hacemos con los procesados Alexander y Romeo .
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 59
A la procesada Genoveva volvemos otra vez, por cuanto que el Ministerio Fiscal, y demás acusaciones, en el epígrafe 9 del Apartado C de sus escritos de conclusiones sentaron que, en la zona de Picauto de Ramiranes a la que se dirigieron Romeo , Segismundo , Mateo y Feliciano , eran éstos esperados por Alexander y por su esposa Genoveva , entregando todos ellos la cocaína al referido Segismundo .
El único hilo que vincula a esta procesada con el ilícito tráfico de sustancias estupefacientes deriva de una conversación telefónica que se dice mantenida entre Nicolas y Sebastián , a través del teléfono del bar Balboa de Lores que, ya hemos reiterado antes, carece, y volvemos a repetir, de eficacia probatoria. A pesar de ello, dicha conversación ya fue analizada en anteriores fundamentos de Derecho, pero incidiremos en la misma. En esa conversación se presume que la persona de Nicolas proporciona a la persona de Sebastián un número de teléfono, y que el primero dice al segundo que cuando llame a ese aparato pregunte por " Mora ".
Pues bien, tal teléfono no estaba instalado en el domicilio del matrimonio formado por Alexander y Genoveva , sino en una tienda de ultramarinos propiedad de la madre de esta última, en la que trabaja la procesada, y al que lógicamente tiene acceso el esposo de la misma, el procesado Alexander . Así que, aunque esa conversación pudiera utilizarse como prueba, que no es el caso nuestro, tampoco quedaría acreditada la vinculación de Genoveva con hechos de tráfico de drogas.
Los propios inspectores del Servicio Central de Estupefacientes pusieron bien claro de manifiesto que esta persona, al igual que su esposo, surgieron en la investigación después de producirse la imputada conversación entre Nicolas y Sebastián a la que tantas veces nos hemos referido ya, lo que pío se explica entonces es el porqué no se solicitó de inmediato la intervención del aparato instalado en la tienda de ultramarinos, ya que obstáculo para obtenerla no iban a tener, que puestos a intervenir lo mismo daba hacerlo con 99 que con 100 teléfonos. Pero esta ausencia de solicitud al respecto nos inclina a pensar que nadie creyó que a través del aparato al que nos referimos se produjeran ningún tipo declamadas comprometedoras, ni siquiera de interés policial, y ello hace que estimemos carente de trascendencia, no ya el hecho de la conversación, que de por si no la tiene, al carecer de eficacia probatoria las escuchas telefónicas, sino la circunstancia de que en la agenda de Nicolas apareciera el número de ese teléfono.
No existen pruebas de cargos que sustenten la acusación formulada contra la procesada Genoveva lo que la hace merecedora de un pronunciamiento absolutorio.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 60
El epígrafe 7-C del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal está destinado en exclusiva a plasmar la acusación que se formula contra el procesado Carlos José , y se hace en los siguientes términos: "El día 4 de julio llega a Madrid procedente de Colombia otro miembro de la organización colombiana, Carlos José , hombre de confianza de Abel , quien conocedor de la ilícita operación que se estaba realizando se había desplazado a nuestro país para colaborar con Vidal y Abel en la distribución de cocaína en la zona de Madrid. Al ser detenido se le ocupó una servilleta en la que tenía escrita una inscripción relativa al Parador Nacional de Verín donde iba a tener lugar el encuentro para la entrega de la droga".
Contra el procesado no existe en puridad de concepto ni una sola prueba. Y ni siquiera el menor de los indicios de su participación en hechos delictivos. Fue detenido cinco días más tarde de venir a España procedente de Colombia, cuando se encontraba en compañía de Vidal y Abel . En el momento de su detención le fueron ocupados diversos efectos en el interior del bolso que portaba, efectos que según la policía consistían en: un buscapersonas de la empresa "Bus Person", otro buscapersonas de la empresa "Data-Phom", un permiso internacional de conducir a su nombre, 14.678 Ptas., diversos papeles con anotaciones, pasaporte colombiano a su nombre, resguardo de Avianca del vuelo Avoro de 4 de julio de 1990 a su nombre, una cédula de ciudadanía a su nombre, unas llaves y una servilleta de cafetería en la que se podía leer: "Verín P. Nal.". Todo eso consta en la diligencia de intervención levantada por los Inspectores de Policía, obrante al Folio 1.738 del Sumario.
Este procesado prestó dos declaraciones ante la policía y en la última de ellas manifestó que esa servilleta que resulta ser por lo visto lo más comprometedor pertenecía a su amigo Abel (Folio 1.745 del Sumario).
Según informó la Policía, como consta al Folio 1.787 del Sumario, dicho individuo, detenido en compañía de Abel y de Vidal , no había aparecido en las investigaciones policiales hasta el momento de la detención, careciendo así mismo de antecedentes. También explica dicho informe a que razones obedeció su detención, en los términos siguientes: Contra él mismo, además de la ilícita actividad de sus acompañantes, destaca estar en posesión en el momento de su detención de una llave con un llavero, en el que se lee puerta principal Chalet 7, y también tenía una servilleta de las del bar, en la que se lee "Verín, P. Nal." haciendo clara referencia, al Parador Nacional de Verín". Carlos José , en su declaración, cuando fue preguntado por esos extremos, adujo que tanto esos como el resto de los efectos contenidos en el bolso de mano que portaba eran propiedad de Abel , llevándolos él ocasionalmente.....
Como no hay otra cosa no nos queda más remedio que comentar algo de la famosa servilleta causante sin duda del infortunio de Carlos José , por estar en posesión material de la misma en el momento de su detención. Pues bien, según informe del Servicio Central de Policía Científica que aparece a los Folios 12.197 a 12.202 del Tomo 40 del Sumario ese escripma "Verín P. Nal." no puede atribuirse a Carlos José su confección.
En el acto del juicio oral este procesado declaró que el bolso que portaba era de Abel y en el mismo introdujo su pasaporte (Folios 2.259 y 2.260 del acta de juicio).
No sabemos de donde se han podido extraer los datos que fundamentan su acusación.
Y eso es todo, por lo que la absolución de este procesado no merece más comentarios.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 61
El Ministerio Fiscal y demás acusaciones en el epígrafe 11º del Apartado C de sus escritos de conclusiones, plasman los hechos siguientes:
En el piso sito en la CALLE002 n° NUM165 de Carballino , del cual tenía llave Romeo , y era utilizado por éste, fue aprehendido un alijo de tabaco rubio de contrabando que aquel tenía oculto, consistente en 745 cartones con 7.450 cajetillas de tabaco valoradas en más de 1.500.000 Ptas.
- Lo primero que debemos de poner bien de manifiesto es que el piso sito en la CALLE002 n° NUM165 de la localidad gallega de Carballino no era utilizado por el procesado Romeo exclusivamente, eso no lo ha dicho absolutamente nadie. Muy por el contrario los Inspectores del Servicio Central de Estupefacientes que realizaron los vigilantes sobre el mencionado piso siempre manifestaron que en dicho inmueble solían reunirse Romeo , Mateo y Feliciano , sin que el hecho de que se hubiera encontrado en poder del primero tras ser detenido una llave de la puerta de acceso al mismo, implique algo en particular. Eso por un lado.
- También hemos de indicar que ni Romeo ni sus amigos tenían relación contractual de tipo alguno con el piso en cuestión, que pertenecía a D. Juan Miguel , y lo tenía cedido en régimen de alquiler a Onesimo , del que no se sabe nada; y así, el hecho de que en ese piso frecuentado por Romeo , Mateo y Feliciano aparecieran 745 cartones de tabaco rubio de contrabando, pensamos que no nos autoriza para establecer y dar por probado que los mismos pertenecieran al primero de los aludidos, porque la primera interrogante que nos surge es: ¿y por qué no se imputa también esa pertenencia a los otros dos?; y la segunda: ¿quién puede asegurar que ese alijo de tabaco no era propiedad del tal Onesimo que al fin y al cabo era el poseedor del derecho de la vivienda en cuestión?.
La defensa del procesado Romeo llamó la atención en el acto del juicio oral sobre una circunstancia que nos parece adecuada traerla a esta sentencia.
Resulta chocante, es cierto, que personas a las que se está imputando realizar actos de tráfico de cocaína por cientos de kilogramos, se dediquen simultáneamente al contrabando y venta de cajetillas de tabaco rubio.
La absolución de Romeo por esos hechos es el único pronunciamiento obligado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO N° 62
Como cuestiones preliminares que han de analizarse antes de entrar en el estudio de las pruebas de los hechos delictivos contenidos en el epígrafe D, y la participación en los mismos de los procesados Candido y Ruth , ocupa sin duda lugar prioritario el referente a la procedencia de la modificación de las conclusiones provisionales efectuadas por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, en el trámite de elevarlas a definitivas, al amparo de lo dispuesto en el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificación a la que se adhirieron sin ningún tipo de aditamentos las acusaciones particulares, y cuyo contenido y alcance se va a tratar en el siguiente Fundamento de Derecho.
Como ya anunciábamos mucho antes, concretamente en el fundamento jurídico 8, corresponde ahora ya tratar del tema relativo a los registros practicados en el domicilio particular del matrimonio Candido - Ruth y en las oficinas sitas en la finca conocida como " DIRECCION067 ", registros éstos cuya trascendencia resulta innegable. Piénsese -ya lo dijimos antes- que en tales registros se encontraron profusa documentación, la misma que luego sería utilizada por los señores peritos, inspectores de finanzas del Estado para elaborar el extenso, exhaustivo y claro informe que aparece en el Sumario a los Folios 11.161 al 11.295 del Tomo 37; teniendo para ello también presente los informes del banco Bilbao Vizcaya, que figuran en las actuaciones sumariales a los Folios 2.976 y 2.977 del Tomo 11, 3.905 al 3.924 del Tomo 14 y 8.626 al 8.682 del Tomo 30.
También se esgrimió por las acusaciones como prueba de cargo el contenido de unas conversaciones que se afirman fueron captadas a través del aparato instalado en el domicilio particular de los procesados Candido y Ruth , y claro, naturalmente serán objeto del oportuno estudio.
En cuanto a los temas de fondo se suscitaron interesantes cuestiones de naturaleza técnico-jurídicas, como son:
a) La compatibilidad entre el delito fiscal previsto y penado en el art. 349 y el llamado delito contable, tipificado en el art. 350 bis a) y d) ambos del Código Penal .
Todo esto será oportunamente analizado.
Ya, sin más preámbulo, ocupémonos de la modificación de las conclusiones provisionales en el siguiente fundamento de derecho.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 63
Como ya hemos dicho, la primera cuestión que hemos de abordar con carácter previo al estudio y análisis de pruebas relativas a los hechos imputables al procesado Candido y a la procesada Ruth , hechos que conforman el epígrafe D del escrito de conclusiones de las acusaciones, es la relativa a la procedencia de la modificación de las conclusiones provisionales efectuada por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A Candido el Ministerio Público y demás acusaciones inicialmente le imputaban:
- Un delito continuado contra la salud pública, con sustancia que causa grave daño a la misma, en cuantía de notoria importancia, cometido por miembro perteneciente a una organización, generador de conductas de extrema gravedad, previsto y penado en los art. 344, 344 bis a) n° 3º y 6º , y art. 344 bis b), en relación con el art. 69 bis, todos ellos del Código Penal .
- Dos delitos contra la Hacienda Pública, tipificados en el art. 349 del mismo cuerpo legal.
La acusación de la primera de las figuras delictivas descrita tiene su fundamento en los hechos que le imputa, contenidos en los epígrafes 14 y 18 del apartado A del escrito de conclusiones provisionales; y la de los dos últimos delitos, en el relato fáctico que afecta a este mismo procesado, que aparece en los epígrafe 3º, 4º y 5º de este apartado D.
El Ministerio Fiscal, al modificar sus conclusiones provisionales, y en cuanto al procesado Candido se refiere, le acusa ahora también de la comisión de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 546 bis f), incorporado al capítulo VII del Título XIII del libro II del Código Penal en virtud de la Ley Orgánica 1/88 de 24 de marzo , figura delictiva antes sólo imputada a la procesada Ruth en el apartado A del epígrafe D del escrito de conclusiones provisionales.
Consecuentemente el Ministerio Público modificó la redacción del mencionado apartado 1º en los extremos siguientes. Veamos.
En el escrito de conclusiones provisionales confeccionó el repetido apartado en los términos siguientes:
D) 1.- La procesada Ruth , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Candido , conociendo las ilícitas actividades de adquisición, transporte y distribución de estupefacientes (hachís y cocaína) a las que éste se venía dedicando al menos desde 1984, con el fin de canalizar las elevadas cantidades de dinero obtenidas por la venta de aquellas sustancias, asumió la función, dentro de la organización liderada por su marido, de llevar personalmente los aspectos financieros, y así al menos desde principios de 1987 hasta los meses de julio y agosto de 1988, invirtió en el mercado comercial y financiero, para dar apariencia de licitud a su origen, el beneficio obtenido de aquellas ilícitas actividades. Durante ese período de tiempo, efectuó personalmente en la sucursal que el banco Bilbao Vizcaya posee en Villagarcía de Arosa, un gran número de operaciones de venta de divisas, fundamentalmente florines holandeses y en alguna ocasión francos franceses y dólares estadounidenses por un contravalor aproximado de 600.000.000 de pesetas.
Al elevar las conclusiones provisionales a definitivas modificó la redacción de tal apartado, quedando éste así.
Apartado D) 1.- La procesada Ruth , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Candido , conociendo las ilícitas actividades de adquisición, transporte y distribución de estupefacientes (hachís y cocaína) realizados por éste, y en particular siendo conscientes ambos de los miles de kilogramos de hachís transportados durante los años 1987 y 1988 por personas estrechamente relacionadas con ellos, tales como los llamados Jaime , alias " Macarra ", Higinio entre otros, en barcos como el " DIRECCION068 ", el " DIRECCION069 " y el " DIRECCION070 " con el fin de canalizar las elevadas cantidades de dinero procedentes de tales actos, asumió la función en colaboración con su marido de llevar personalmente los aspectos financieros de tales actividades, y así al menos desde principios de 1987 hasta los meses de julio y agosto de 1988, invirtieron ambos en el mercado comercial y financiero, para dar apariencia de licitud a su origen, el beneficio obtenido. Durante ese periodo de tiempo, Ruth efectuó personalmente en la sucursal que el Banco Bilbao Vizcaya posee en Villagarcía de Arosa un gran número de operaciones de venta de divisas, fundamentalmente florines holandeses y en alguna ocasión francos franceses y dólares estadounidenses por un contravalor aproximado de 1.600.000.000 Ptas.
Fijándonos bien en el tenor literal de ambos relatos se observa que en el de la modificación de conclusiones se sigue manteniendo los términos siguientes: La procesada Ruth , esposa de Candido , conociendo las ilícitas actividades de adquisición, transporte y distribución de estupefacientes (hachís y cocaína) realizados por éste..., lo que supone ni más ni menos la imputación de un delito contra la salud pública al referido Candido , que sin embargo luego no recoge en la calificación jurídica de los hechos; ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas.
La modificación operada no es, al menos aparentemente de escasa entidad, ya que, en definitiva consistió en pasar de considerar que Ruth era receptadora de las ilícitas ganancias obtenidas por su marido en el tráfico de sustancias estupefacientes (hachís y cocaína), a estimar luego que ambos lo son de lo que otros han obtenido a consecuencia de la misma actividad delictiva.
Candido , que va a resultar totalmente absuelto del delito contra la salud pública antes transcrito, del que se le acusa por los hechos contenidos en los epígrafes 14 y 18 del apartado A del escrito de conclusiones provisionales de las acusaciones, elevadas a definitivas respecto a dicho apartado, merced a las declaraciones de Jeronimo , resultó acusado tras las pruebas practicadas en el plenario de la comisión de un delito de receptación; y procede sin más analizar ahora si esa imputación formal tardía era factible hacerla en los términos en que se hizo.
Como expresa la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo del 7 de junio de 1990 , el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta al Ministerio Fiscal para que, en el acto del juicio oral, después de practicarse las pruebas propuestas y admitidas, pueda modificar en vista del resultado que éstas ofrezcan, las conclusiones provisionales que formuló con anterioridad, en el momento procesal correspondiente; si bien, y como se indica en la Sentencia del mismo alto Tribunal de 13 de noviembre de 1992 siempre ha de respetarse el objeto del proceso, que viene fijado ya por las acusaciones que se formulan en las calificaciones provisionales, sin que en momento posterior pueda ser ampliado a nuevos hechos origen de nuevas responsabilidades; y esto es así incluso aunque se trate de hechos por cuya conexión pudieran haber sido objeto todos ellos del mismo proceso, pues para que tal conexión opere, abarcando en una misma causa hechos punibles distintos, es preciso que la acusación inicial, contenida en las calificaciones provisionales comprenda a todos ellos, con el fin de que los acusados puedan conocerlos con la antelación suficiente, para así defenderse con las debidas garantías.
Lo fundamental es que mantenga la inalterabilidad de la acción penal ejercitada, cuyos límites quedan acotados en la calificación provisional, por los hechos que en ella se comprende y por las personas a quienes se imputan.
De un simple análisis comparativo del contenido literal del epígrafe 1 del apartado D, plasmado en el escrito de conclusiones provisionales y definitivas cabría inferir que se ha intentado producir un nuevo objeto en este proceso, que ya tenía sus contornos delimitados, por lo que procedería rechazar tal modificación, dejando vía libre a las partes para discutir esa ampliación en otro proceso diferente, en el que pudieran plantearse a su debido tiempo, de modo que los sujetos pasivos de esa nueva pretensión pudieran conocer en su momento la acusación formulada contra ellos, como así indica la Sentencia de Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1992 .
Sin embargo hay que tener en cuenta dos cuestiones.
1) Ya en el escrito de conclusiones provisionales se describían unas conductas de aprovechamiento económico procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes por parte no sólo de la procesada Ruth sino también por su esposo Candido , que es al que afecta esta modificación; y así, después de describirse allí que Ruth desde principios de 1987 hasta los meses de julio y agosto de 1988 invirtió en el mercado comercial y financiero el beneficio obtenido con aquellas ilícitas actividades para dar apariencia de licitud a su origen, efectuando personalmente en la sucursal del banco Bilbao Vizcaya de Villagarcía de Arosa un gran número de operaciones de ventas de divisas, en el epígrafe 2 relata el modus operandi adoptado por la procesada Ruth para impedir el descubrimiento del origen de los efectos del delito contra la salud pública, y ya, en el epígrafe 3º aparece descrita la conducta del procesado Candido constitutivo de receptación plenamente incardinable en las previsiones típicas del art. 546 bis F, y así se dice expresamente:
- Para esos fines, Candido y Ruth , habían creado un conjunto de sociedades (Comercial Oula, S.A. Albariño Bayón, S.A. Arosa Suministros Industriales, S.A.), íntimamente ligadas entre sí y en las que eran principales accionistas personas muy allegadas a ambos, pero manteniendo en todos los casos el control absoluto de las entidades por su condición de gerentes, apoderados o miembros de los consejos de administración. Además, disponían de sociedades instrumentales o de estantería (Fashion Earrings, Pitville Ranger Corporation, constituidas en Panamá por bufetes de abogados y regidas por el sistema de acciones al portador, lo que garantizaba el anonimato respecto a la verdadera titularidad y propiedad de las mismas.
Así, Comercial Oula fue consumida el 10.03.1986 designándose como gerentes a Candido y Ruth . El 1.10.87 se amplía su capital social, entrando a formar parte de ella la sociedad Fashion Earrings de la que ambos eran apoderados, que suscribió acciones por un valor aproximado de 100.000.000 de Ptas. y otros dos accionistas, familiares de los citados, 160.000.000 de Ptas. La sociedad Albariño Bayón fue adquirida el 4.7.1987 por Comercial Oula, pasando a ser Candido y Ruth consejero delegado y apoderado respectivamente. La sociedad Arosa Suministros Industriales, S.A. fue constituida el 17.2.1987 siendo Ruth vocal y accionistas de la misma y Candido consejero delegado desde el 10 de junio de 1988.
Todo este complejo societario se nutría en sus actividades del dinero ilícitamente obtenido, que era destinado a la adquisición de inmuebles y establecimientos comerciales (Pazo Bayón, Boutique Charola), ampliaciones de capital, pago de servicios, etc.
Es claro que el Ministerio Público perfiló en su calificación provisional la actividad delictiva, constitutiva de la receptación específica imputada a Candido , más desarrollada de las conclusiones definitivas posteriormente.
2).- En el acto de la vista, existió un amplio debate en relación a esas conductas y a los hechos objeto de la acusación definitiva. Todos dios fueron importante materia de juicio oral. Basta examinar el contenido de los Folios 1.372 a 1.375, 1.383 a 1.393 para cerciorarse de que Candido fue interrogado por el Ministerio Fiscal acerca de las personas y embarcaciones que se especificaban en el escrito de conclusiones definitivas, rehusando a hacerlo su propia defensa, así como sobre toda la red societaria en la que ostentaba tan relevantes cargos, como aparece a los Folios 1.829 al 1.885 del acta
Este procesado se limitó a negar las tremendas evidencias a veces explicaciones carentes de sentido como luego se verá.
Más tarde analizaremos las cuestiones relativas a las sociedades que se han venido englobando bajo los términos "grupos Oubiña-Lago", y no de forma caprichosa; así como también trataremos del tema relativo a los cambios de divisas y sus destinos finales, que sin duda avalan la procedencia del empleo de dichos términos.
Más lo que en este momento queremos resaltar es que a modificación del Ministerio Fiscal y demás partes adheridas no se puede conceptuar de sorpresiva y extralimitadora del objeto del proceso; aunque desde luego también es cierto que todas las cuestiones debatidas en el acto del juicio relativas a los actos de receptación, ya lo fueron y con más profundidad en la instrucción de la causa. Esto es una realidad tangible que emana de la simple lectura de los folios del Sumario, en los que se documentan las declaraciones de Candido y Ruth , a los que haremos pormenorizadas referencias
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 64
Tratemos siquiera sea brevemente de la intervención telefónica a la que fue sometido el aparato instalado en el domicilio del matrimonio Candido - Ruth , cuyo titular es Dª Nicolasa , toda vez que su contenido se ha traído a colación como prueba de cargo en cuanto a las conversaciones que se dicen mantenidas por los procesados con individuos tales como Jaime y un tal Higinio , entre otros.
Dicha intervención fue solicitada del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción mediante oficio de 12 de marzo de 1988 , y concedida por auto dictado en el mismo día, en el que se fijaban ciertas medidas de control y se ordenaba la entrega de los soportes físicos originales en el Juzgado.
Pues bien, no se aportaron al órgano judicial autorizante las cintas originales, y lo único con lo que, a la postre, se cuenta, son con cinco cintas cassettes que constituyen por otro lado una mínima parte de las conversaciones intervenidas, a juzgar por lo que se presentó como contenido de las transcripciones de dichas conversaciones, que aparecen a los Folios 5.569 al 5.701 del Tomo 19 del Sumario; y por otro lado, habiéndose procedido a la audición de esas cinco cintas y comparando su contenido con el de sus transcripciones, se ha comprobado que, estas últimas no son literales, ni con mucho.
Se desconoce cuándo se entregaron en el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa las cintas y transcripciones, porque no aparece ni una sola diligencia al respecto en todo el Tomo 19.
Por otro lado la intervención telefónica finalizaba el 2 de abril de 1988, ya que en el auto que autorizaba la adopción de tal medida, de fecha 12 de marzo de 1988 , se estableció el plazo de duración de la misma en 20 días (Folios 5.567 Tomo 19). Pues bien, hasta el 9 de abril de 1988 no se procedió a solicitar la prórroga de dicha intervención, que se concedió por auto del siguiente día 14, es decir, un mes y dos días más tarde. (Folios 5.584 y 5.600 Tomo 19). Ante tal tesitura no tenemos por menos que preguntarnos ¿donde está la autorización judicial para mantener intervenido este teléfono desde el día 2 al 14 de abril de 1988?. Esto es totalmente ilícito.
El resultado nulo de las conversaciones mantenidas en ese período, según aparece en las transcripciones obrantes de los Folios 5.598 al 5.632 del Tomo 19, se dice plasmados en las cintas de la 10 a la 16, y ¿dónde están esas cintas?.
La intervención telefónica a la que fue sometida el aparato instalado en el domicilio de los procesados Candido y Ruth es, en parte, ilícita, por carecer de la oportuna resolución judicial habilitante, y en el resto adolece de control judicial, incumpliéndose todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la validez de dicha prueba, no mereciendo este tema ni siquiera más comentarios, y desde luego no puede tenerse en la más mínima consideración.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 65
Llega ya el momento de proceder al análisis de los registros practicados en el DIRECCION067 y en el domicilio particular del matrimonio formado por los procesados Candido y Ruth .
Los aludidos registros estuvieron respaldados por los oportunos mandamientos judiciales, si bien es cierto que en ellos estuvo ausente el Secretario Judicial.
En el Fundamento Jurídico n° 8, ya tratamos de los efectos que sobre dichas diligencias producía la no presencia en la misma del fedatario, y ahí concluimos que los registros practicados en esas condiciones pierden el carácter probatorio de la diligencia en sí, pero no impide que el resultado de los mismos pueda acreditarse por otros medios, entre los que destacan las declaraciones de los testigos presentes en las irregulares diligencias.
Comencemos por el llevado a cabo en el hogar de los procesados.
Como consta al Folio 5.729 del Tomo 19 del Sumario, en tal diligencia estuvieron presentes Dª Paulina y Dª María Milagros . Dichas testigos depusieron en la sesión del juicio del día 24 de enero de 1994 documentándose sus declaraciones a los Folios 4.308 al 4.324 del acta.
La defensa de Candido y Ruth mantuvo que estas personas no estuvieron presentes durante toda la práctica del registro al que nos referimos ahora, ausentándose de la vivienda sobre el mediodía y retornando después, y ello en base a lo manifestado por la testigo Dª Bárbara , empleada de hogar al servicio de los procesados, que declaró enjuicio el anterior día 19, figurando su declaración a los Folios 4.183 al 4.192 del acta, e indicando en ella que los testigos mencionados anteriormente no acompañaron a los guardias a Indistintas dependencias del domicilio. Los miembros de la Guardia Civil que practicaron la diligencia insistieron en todo lo contrario, aduciendo que las testigos tan repetidas permanecieron en todo momento en el domicilio, acompañándolos habitación por habitación. Así vinieron a pronunciarse el teniente D. Eleuterio , los guardias 2, D. Avelino y D. Donato y el sargento D. Juan Francisco (Folios de 4.193 al 4.229 del acta).
Pero veamos ahora qué es lo que manifestaron aquellas ante la Sala.
Dª María Milagros indicó claramente que cuando llegó a la vivienda el registro aún no había comenzado, que fue con los guardias acompañándolos a todas las dependencias de la casa y cada papel u objeto que iban retirando se lo mostraban previamente (Folio 4.313 del acta).
Por su parte Dª Paulina vino a decir lo mismo que la anterior, añadiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, mediante un "si", que cuando se marcharon del domicilio, sobre las 5 de la tarde para comer, el registro había concluido, faltando sólo proceder a la apertura de la caja fuerte (Folio 4.318 del acta) y reiterando que acompañó a los guardias que estaban materializando el registro a todas las dependencias de la vivienda, mostrándoles éstos todos los documentos y objetos que después introdujeron en cajas.
Veamos ahora lo que ocurrió en el registro efectuado en las oficinas de la finca " DIRECCION067 ".
Tampoco en estas diligencias estuvo presente secretario judicial, pero contó con la asistencia de la propia Ruth y con la de los testigos D. Arsenio y D. Imanol .
Los mencionados testigos declararon en el acto del juicio oral, en la sesión de mañana del día 24 de enero pasado, documentándose sus manifestaciones a los folios 4.324 al 4.331 y 4.332 al 4.336.
Ambas personas reconocieron haber trabajado en el DIRECCION067 y desde luego se intuía en los mismos un claro interés a favor de los procesados.
El primero de ellos, Sr. Arsenio , contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal, vino a indicar que estuvo presente en el registro de todo el inmueble excepto en las oficinas del mismo, que fue precisamente el lugar en el que se incautó la documentación, alegando que mientras se producía la diligencia, él se hallaba en la entrada de la finca, y sólo hizo acto de presencia en dichas oficinas al final, cuando él y su compañero facilitaron a la Guardia Civil diversas cajas de cartón, donde introdujeron los documentos. Precisó "nosotros cuando llegamos a la oficina allí estaban todos los papeles amontonados y empezaron a meterlos en las cajas" (Folio 4.331 del acta de juicio).
Por su parte el testigo Sr. Imanol , que inició su interrogatorio diciendo que trabajó para Candido , así como que éste era su jefe (Folios 4.332 y 4.333), vino a decir lo mismo que su compañero, lo que no resulta creíble.
Que en dicho registro estuvo siempre presente la procesada Ruth es algo que esta misma reconoce y afirmaron los testigos.
Mas llegados a este punto conviene poner de manifiesto que aquí no se trata de un registro domiciliario pues el mismo se practicó en unas oficinas de una finca; y que en el transcurso de la diligencia no se aprecia ningún tipo de anomalías, coincidiendo la documentación incautada con la que luego fueron objeto de examen por los Sres. peritos, careciendo de transcendencia el número de agentes que participaron en el referido registro.
En defensa de los procesados Candido y Ruth argumentaron que nada acreditaba que los documentos que aparecieron en grandes cajas y que se afirma fueron introducidos en las mismas por los Guardias Civiles que realizaron los registros, fueron realmente hallados en los inmuebles donde se practicaron estas diligencias. Sin embargo, no cabe duda de que ello fue así, porque, de aquellos eran, y de nadie más.
Veamos
Los documentos requisados utilizados luego por los peritos de Hacienda para la confección de su informe, consintieron en:
- Sin resguardos de cheques bancarios de la numeración siguiente NUM181 , 74/1267675, NUM182 , NUM183 , NUM184 y NUM185 .
En todos ellos figura como pagadora Ruth , excepto en el segundo de los reseñados, en el que figura como ordenante la entidad "Albariño Bayón".
- Cinco talones contra la cuenta corriente n° NUM186 abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, sucursal de Villagarcía de Arosa, cuyos titulares eran el hijo y la hermana de Ruth , firmados todos ellos por esta última.
- Las llamadas anotaciones particulares, que son una especie de notas manuscritas y mecanográficas en las que se recoge una sencilla contabilidad indicativa de unos ingresos obtenidos con sus correspondientes fechas, así como el posterior destino a diversos conceptos, y que se adjunta con el informe pericial como documento n° 8.
Que dichas anotaciones particulares se encontraban en poder de Ruth viene perfectamente corroborado por la declaración del apoderado de la sucursal del BBV de Villagarcía de Arosa, D. Oscar , procesado en esta causa respecto del que el Ministerio Público y demás partes adheridas retiraron la acusación en el trámite de conclusiones definitivas, lo mismo que ocurrió con el director de dicha sucursal D. Alexis .
El mencionado Oscar declaró en el acto del juicio en la sesión de la tarde del 10 de noviembre del pasado año, figurando documentadas todas sus manifestaciones a los Folios 2.095 al 2.154 del acta; y respecto a tales anotaciones puso de manifiesto que fue él precisamente el que las confeccionó en su mayor parte, con el fin de llevar una especie de seguimiento sobre los cambios de divisas efectuados en dicho banco por Ruth , así como el importe de esas divisas, florines fundamentalmente, en pesetas, bajo el concepto "contravalor". De igual forma, manifestó que una vez cesaron las relaciones entre la indicada Ruth y la entidad bancada, el mismo le hizo entrega a la procesada de esas anotaciones, a petición de ésta. (Folios 2.114 al 2.117 del acta).
En la elaboración de las repetidas anotaciones particulares intervino también el empleado del banco D. Blas , testigo que depuso en juicio el día 14 de enero del año en curso manifestando haber realizado algunas de ellas, dos concretamente y que en las mismas se reflejaba el contravalor de la moneda extranjera que entregaba Ruth (Folio 4.238 del acta de juicio), ratificándose en sus declaraciones sumariales.
Pues bien, según manifestaron los guardias que realizaron el registro en el domicilio del matrimonio Candido - Ruth , tales anotaciones se encontraban en la vivienda, pretendiendo la empleada de hogar Dª Bárbara , deshacerse de ellas arrojándolas a través de una ventana; extremo éste sobre los que no dudamos en lo más mínimo.
Los documentos incautados, que luego utilizaron los Sres. peritos de finanzas del Estado, lo fueron efectivamente en las diligencias de registros sin que sea pensable la posibilidad apuntada por la defensa de los procesados, consistente en que pudieron haber sido los agentes los que los introdujeron en las cajas con posterioridad a las diligencias, y cuando dichas cajas se encontraban depositadas en Id cuartel de la Guardia Civil de Villagarcía de Arosa.
En cuanto al registro efectuado en las oficinas de la finca " DIRECCION067 " en tal diligencia se halló profusa documentación relativa a la contabilidad de las empresas Oula, Albariño Bayón, Fashion Earrings, Charola, etc., así como a las escrituras de constitución de dichas sociedades, etc. y de eso no cabe lugar a dudas, porque vino a reconocerlo la propia Ruth , presente en dicho registro y lógicamente poseedora de toda esa documentación relativa a la red societaria en la que ostenta relevantes cargos, según ella misma admitió tanto en la instrucción de la causa como en el acto del juicio oral.
Quedó pues acreditada la realidad del contenido de las actas.
En cuanto a la omisión del requisito previsto en el párrafo 2º del art. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiera conceptuarse como una irregularidad, no cabe duda, pero irregularidad que en modo alguno puede tener el alcance que pretende la defensa.
El precitado artículo establece: "el juez recogerá los instrumentos y efectos del delito, y podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuera necesario para el resultado del Sumario.
Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el secretario, por el interesado o los que hagan las veces y por las personas que asistan al mismo. Aquí evidentemente no se ha hecho, pero no genera tal omisión la realidad de la diligencia porque los documentos aunque no fueron oportunamente foliados y sellados pertenecen sin duda a los procesados, que en ningún momento denunciaron la sustracción de los mismos; luego estaban en su poder y se incautaron en el registro.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 66
Al tratar en el correspondiente fundamento de derecho del análisis de las pruebas que afectaban al procesado Eloy , acusado de la comisión de un delito de receptación específica previsto y penado en el art. 546 bis b), ya nos referimos algo a esta nueva figura delictiva que constituye indudablemente una de las aportaciones más significativas de la reforma introducida en nuestro Código Penal por la
Más, nuestras anteriores, referencias se limitaron a menciones relativas al elemento subjetivo del tipo nada más. Procede ahora ocuparnos brevemente a los restantes elementos del mismo.
- El núcleo del hecho típico del art. 546 bis f) es la conducta de aprovecharse, término éste que también se utiliza en los tipos de receptación propia, siendo punible en la específica cualquier forma de aprovechamiento, bien sea para sí, bien sea para otros.
- En cuanto al objeto de la acción, no está ni mucho menas constituido solamente por los efectos del delito, ya que el repetido art. 546 bis f) se refiere tanto a los efectos como a las ganancias procedentes de los delitos regúlatelas en los art. 344 a 344 bis b), entendiéndose por los primeros las sumas monetarias, objetos etc., recibidos directamente como contraprestación a las actividades mencionadas en los referidos preceptos; y por las segundas, otros bienes y efectos que hayan sido productos de transformación, mediante cualquier negocio jurídico, de los beneficios directos. Es en esta última hipótesis en la que nos encontraríamos ante lo que la doctrina de los autores viene llamando receptación sustitutiva, que no tiene encuadro en la receptación propia, constituyendo muy por el contrario el contenido real del art. 546 bis f).
- Sujeto de la acción de la receptación del art. 546 bis f) no pueden serlo los autores y partícipes del delito del art. 344 del Código Penal ya que se entiende que los actos de aprovechamiento de los efectos de un delito en cuya ejecución se ha intervenido, son actos posteriores impunes por consunción a no ser que los mismos vayan más allá del simple autoencubrimiento. Mas partiendo de esta exclusión, pueden ser sujetos de la receptación específica cualquiera que se aproveche de los efectos o ganancias del mismo para sí o para otro.
El aprovechamiento "para sí" no plantea ningún problema de interpretación, pues simplemente, con tal referencia contenida en el art. 546 bis f) no se hace otra cosa que incorporar al tipo un elemento subjetivo, cual es el ánimo de lucro propio en el sujeto activo de la infracción punible, mediante la incorporación de los efectos o ganancias al patrimonio propio.
- En el plano subjetivo, es indudable que el delito del art. 546 bis f) es inequívocamente doloso, lo que implica que el sujeto activo del mismo ha de conocer que se aprovecha de efectos o ganadas provenientes de la perpetración de un delito contra la salud pública. Ello resulta del propio tenor literal de tal art. "el que con conocimiento de la comisión de algunos de los delitos regulados en los art.: 344 a 344 bis b) del este Código ". Ahora bien, para realizar el tipo basta con conocer que lo que se recibe son efectos o ganancias del tráfico de drogas, sin que sea necesario un conocimiento concreto de
Al igual que ocurre en la receptación propia no bastarán las simples sospechas, recelos o dudas sobre su procedencia, sino que será precisa la certeza respecto al origen ilícito. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada por las sentencias de 27.1.92, 20.2.92, 12.4.92, 22.4.92, 17.10.92, 30.11.92, 23.4.93, 9.6.93 y 9.7.93 concluye que no se exige una noticia cabal, exacta y completa del hecho delictivo previo sino un estado anímico de certeza, y que al conocimiento no es necesario que se extienda a otras particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar de comisión, bastando que lo sea el hecho delictivo en abstracto, pudiendo ser inferido al faltar normalmente la prueba directa de datos externos y objetivos acreditados conforme a los art. 1.249 y 1.253 Ce . (prueba de presunciones). En la misma línea el art. 3-3 de la Convención de Viena recuerda que "el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso"
La propia redacción del art. 546 bis f) se limita a exigir conocimiento, y como el conocimiento sólo se ve excluido por la presencia de un error, es posible incluir todas las modalidades de dolo. También por tanto el dolo eventual que se ha de inferir atendiendo a los datos objetivos concurrentes, como pueden ser de la inexistencia de relaciones comerciales que justifiquen los movimientos de dinero, la vinculación con sociedades ficticias o carentes de actividad económica alguna, la realización de alteraciones documentales y cualquier otras circunstancias concurrentes en la ejecución de operaciones financieras y mercantiles que sean susceptibles de ser calificada como atípica.
El Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras imputa a Candido y Ruth la comisión de un delito de receptación específica, considerando que las divisas cambiadas por esta última entre enero de 987 y agosto de 1987, encuentran su origen en el ilícito tráfico de sustancias llevado a cabo por personas íntimamente relacionadas con Candido y Ruth , tales como Jaime , Porfirio y Higinio , conociendo los procesados la procedencia de tales divisas y aprovechándose de dichos beneficios canalizándolos fundamentalmente a través de una serie de sociedades sobre las que Candido y Ruth tenían pleno poder de disposición.
Bien, vayamos por partes.
- En el acto del juicio oral apareció de forma clarividente la realidad de los cambios de grandes cantidades de moneda extranjera, sobre todo florines holandeses y también francos franceses y dólares estadounidenses ejecutados materialmente por Ruth en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de Villagarcía de Arosa durante el periodo de tiempo antes dicho, cambios a los que luego nos referiremos.
Los procesados optaron por negar todo lo negable al respecto no ofreciendo por tanto explicación de clase alguna que justificase en mayor o menor medida la realidad de esas operaciones bancarias que resultaban acreditadas por todos lados, por las pruebas testificales en la instrucción de la causa y en el acto del plenario, en las personas del director, apoderado y empleado de la sucursal, por las pruebas documentales, consistentes en los informes emitidos por el Banco Bilbao Vizcaya obrante en las actuaciones a los Folios 2.976 y 2.977 del Tomo XI, Folios 3.905 al 3.924 del Tomo XIV, y Folios 8.626 al 8.682 del Tomo XXX, este último relativo a la auditoría interna llevada a cabo por el mismo banco; y en el informe pericial confeccionado por los Sres. peritos de finanzas del Estado, unido al Sumario de los Folios 11.155 al 11.295 del Tomo 37.
Con tan rico material probatorio no cabe lugar a duda alguna que las operaciones de cambio de divisas existieron así como la realidad de los destinos dados a los contravalores, explicados a la perfección por los referidos perito y reflejados en el informe de auditoría antes mencionado.
Que dichas divisas tienen su origen en actividades de tráfico de sustancias estupefacientes, circunstancia ésta de sobre conocida por los procesados Candido y Ruth es algo que se desprende no sólo de la falta de justificación por parte de los mismos de la tenencia de tan elevadas cantidades de moneda extranjera y de las anómalas operaciones efectuadas con ellas en la entidad bancaria por orden de Ruth , de las que ya hablaremos, sino también de sus probadas relaciones con el llamado Jaime , persona dedicada a la ilícita actividad antes dicha, relaciones también negadas por los procesados.
En el Tomo II del Rollo de Sala aparece el contenido de la comisión rogatoria librada a Bélgica, cumplimentada por el Juez de Instrucción de Amberes Sr. Bruyn Seraede, en la que aparece la declaración de la ciudadana de nacionalidad belga María Purificación , persona que convivió con Jaime y con el que tuvo una hija, en la indicó que precisamente por dedicarse su compañero al tráfico de sustancias estupefacientes se separó del mismo, precisando además que el propio Jaime le reconoció que desde hacía años traficaba con hachís. Del mismo modo manifestó que Jaime , en septiembre u octubre de 1988 le comentó que había robado 20 toneladas de mercancía de su socio Candido porque éste se negaba a pagarle, estando aquél desde entonces temeroso por su propia vida, decidiendo huir a Holanda (Folio 152 Tomo 11 Rollo de Sala).
Por otro lado, en la misma comisión rogatoria aparece también la declaración de Esteban , empleado del banco Gemeentekrediet de Bruselas, en la que manifiesta que durante los años 1986, 1987 y 1988 se presentaba con frecuencia en la sucursal, con grandes cantidades de dinero en divisas, particularmente florines holandeses, dólares o dinero belga, detallando que los billetes los traía en bolsas de plástico y solían estar correctamente contados.
En relación con Candido , el Sr. Esteban indicó que éste también tenía dos cuentas abiertas en dicha sucursal bancaria, una de ellas en florines, puntualizando que fue Jaime el que le presentó a Candido como ¿Compañero de negocios (Folio 164).
También poseía el procesado en dicho banco una caja de seguridad n° NUM187 y abierta que fue la misma, se halló en su interior una factura de compra de divisas, concretamente del cambio de 190.000 florines holandeses en 3.496.000 francos belgas con fecha 11 de mayo de 1987, así como un impreso de la misma fecha para ingreso en sus cuenta de dichas divisas, y otro impreso de ingreso por importe de 10.000 francos franceses (Folio 165).
En la repetida comisión rogatoria figura también la declaración prestada por Jaime , en la que cuenta que cuando se dedicaba junto con un tal Plácido al contrabando de tabaco, uno de sus clientes era Candido habiendo recibido de éste 150.000 dólares, reconociendo que presentó a este procesado al director del banco Gemeentekrediet como persona con la que estaba relacionada por negocios. Reconoció el mencionado Jaime que era dueño de los buques DIRECCION069 , DIRECCION070 y DIRECCION068 que vendió con posterioridad a ciudadanos españoles pagándole éstos en Amberes (Folio 186).
Figura por último en el contenido de la comisión rogatoria una serie de impresos acreditativos de transferencias realizadas por el procesado Candido a la sociedad londinense llamada Pike Shipsales Ltd, realizadas a través de la cuenta corriente existente en el banco belga Gemeentekrediet, en concepto de anticipo de embarcación.
Pues bien, poniendo en relación todo lo expresado, basta ahora con el informe remitido al Juzgado Central de Instrucción n° 5 vía Interpol por otro Juez de Instrucción de Amberes Sr. Transaux, óbrate al Folio 22.668 del Tomo 74 del Sumario se deduce sin duda las relaciones existentes entre Jaime y Candido .
En el mencionado informe la referida Juez manifiesta que "el 28.7.87, se entregaron 47.000 dólares americanos a Pike Shipsales Ltd., de Londres, a través de la cuenta NUM188 del Gemeentekrediet Belgie, a nombre de Candido .
El 6.11.87, se entregaron 86.000 guilders, de la misma cuenta a Pike Shipsales Ltd., de Londres siendo librados ambos pagos telegráficamente por parte de Candido y firmados para su aceptación por parte de Jaime .
Como testigo, el Sr. Guillermo declaró que los 47.000 dólares eran el pago final del DIRECCION068 y del DIRECCION070 . En el contrato del DIRECCION068 , el comprador es Mebia Development y en el de DIRECCION070 . el comprador es Lima Services. Don. Guillermo también declaró que los 86.000 guilders, eran para cubrir la cuenta de Jaime , por los pagos realizados en 1987 relativos al DIRECCION087 (posteriormente DIRECCION069 ), DIRECCION068 y DIRECCION070 .
El 18.12.87 el Jaime pidió a Pike Shipsales 13.589 dólares americanos por la compra de 3 turbo-cargadores, que iban a ser montados en el DIRECCION069 . La solicitud se realizó por telefax en cuya parte posterior figura el nombre de Albariño Bayón, S. A. 986 507506".
Así que en resumidas cuentas tenemos.
1.- Que Jaime se venía dedicando al tráfico de hachís lo pone de manifiesto las declaraciones de su compañera María Purificación que además detalla una concreta operación consistente en la sustracción por parte de aquel a Candido de un cargamento de 20 toneladas de dicha sustancia estupefaciente.
2.- Las relaciones de socios entre el procesado y Jaime quedan patentes a través del contenido de los despachos de cooperación internacional, ya analizados, y ello a pesar de la contumaz negativa de los procesados Candido y Ruth , empecinándose en mantener que no conocían a aquel de nada, lo que no resulta creíble en absoluto. Jaime y Ruth utilizaban hasta el mismo rudimentario sistema en la entrega de las divisas en los respectivos bancos. Ambos los llevaban introducidos en bolsas de plástico, lo que no parece una casualidad precisamente.
3.- La recepción de divisas extranjeras, sobre todo florines holandeses por los procesados Candido y Ruth procedentes del ilícito tráfico de hachís llevado a cabo por Jaime se infiere de las inexistentes relaciones comerciales entre ellos que pudieran justificar los movimientos de dinero convencimiento que se reafirma al observarse el claro afán por parte de los dos primeros en hacer ver que no saben ni quien es el tal Jaime .
4.- El conocimiento de la procedencia de las importantes cantidades pecuniarias recibidas que tenían Candido y Ruth se deduce de la ejecución por parte de la última, con el pleno conocimiento del primero de operaciones financieras en la sucursal del banco Bilbao Vizcaya de Villagarcía de Arosa, calificable sin lugar a dudas de anómalas, atípicas, y de las que nos vamos a ocupar muy pronto.
5.- El aprovechamiento que estos procesados obtuvieron para sí de los efectos procedentes de aquel tráfico se aprecia con la máxima claridad, observando el destino final de las cantidades monetarias convertidas en pesetas, destino ordenado siempre por la procesada Ruth , y que, en definitiva no fue otro que aquel que a la postre tenía por finalidad engrosar las cuentas corrientes de los repetidos procesados, las de los hijos de la una, del otro, o de ambos, bien satisfacer el importe de servicios prestados por terceros, bien inyectar ingresos en las cuentas de las sociedades, que aunque formalmente pertenecían a familiares de Ruth , que no han sido traídos a este proceso y por ello obviamente son intocables, tenían los procesados pleno poder de disposición, como también razonaremos más tarde.
Más llegados a este punto, y antes de proseguir con el análisis de las muchas cuestiones que aun quedan por razonar no vamos a omitir algo que resulta de una evidencia palmaria.
Los testigos que declararon a través de la comisión rogatoria no comparecieron al acto del juicio oral, porque de principio nadie solicitó que se les citase; y por ello, este Tribunal no realizó el más mínimo intento tendente a lograr la presencia de los mismos en el acto del plenario.
Esto es una realidad. Ni la Sra. María Purificación , mujer que convivió con Jaime , ni el Sr. Esteban , empleado del banco belga Gemeentekrediet, ni por supuesto Jaime , han sido oídos por los Magistrados que ahora nos enfrentamos con la labor de enjuiciar estos hechos, y lo que aun es peor, tampoco pudieron ser sometidos a contradicción por la defensa de los procesados que van a resultar tan afectados por esas declaraciones.
La razón a la que puede obedecer esa falta de petición relativa a la citación de las personas mencionadas por parte de las acusaciones se encuentran quizás en el hecho de que hasta el momento de elevar las conclusiones provisionales a definitivas, modificando las primeras, no se decidió por las partes acusadoras imputar a Candido el delito de receptación específica del que antes sólo se acusaba a la esposa del mismo, Ruth .
En fin, el caso es que este Tribunal acoge y admite las declaraciones de los testigos referidos.
Pensamos que tales testigos residentes en el extranjero no hubieran comparecido ajuicio por mucho que se les citase al efecto, entre otras cosas porque podrían verse seriamente comprometidos, y se dice que por estos motivos nos encontramos ante unas pruebas de imposible reproducción en el acto del plenario; hallándonos por ello ante el supuesto previsto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la lectura de las diligencias practicadas en el Sumario a instancia de cualquiera de las partes, cuando por causas independientes de la voluntad de estas, no puedan ser reproducidas en el acto del juicio oral.
En los siguientes fundamentos de derechos vamos a tratar de los temas relativos a las operaciones de cambios de divisas llevadas a cabo materialmente por Ruth en la sucursal del BBV de Villagarcía de Arosa, y el destino que se dio al contravalor obtenido a través de esas operaciones por expresas instrucciones de ésta.
Posteriormente abordaremos el análisis del conjunto societario que los procesados Candido y Ruth dirigían a cuyas cuentas fueron a parar importantes sumas procedentes de esos cambios de divisas.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 67
Al tratar antes del tema relativo a la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio particular de Candido y Ruth , sito en la c/ DIRECCION035 de Villagarcía de Arosa ya tocamos, si bien muy tangencialmente, la cuestión referente a las periódicas entregas de divisas hechas por Ruth en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya, fundamentalmente de florines, en cantidades elevadas; hechos éstos negados por la procesada Ruth con una contundencia que llama la atención, negativa basada siempre en la inexistencia de acreditación documental de esos cambios por la no constancia de su identidad y su firma en los impresos bancarios de compra-venta de billetes extranjeros o en las órdenes de compra de cheques al portador.
Sin embargo es obvio que los hechos se pueden probar a través de otros cauces admisibles en Derecho, como aquí ha ocurrido, y con una claridad aplastante.
Por un lado tenemos las declaraciones de Alexis , Oscar y Blas prestadas en el acto del juicio oral, que aparecen reflejadas a los Folios 2.002 al 2.095, 2.096 al 2.154 y 4.231 al 4.256 y que resultan harto ilustrativas.
Todos ellos coinciden en afirmar que Ruth se presentaba en la entidad bancaria durante los años 1987 y 1988, con cierta periodicidad, portando en el interior de unas bolsas de plástico, fajos de billetes de moneda extranjera. Concretamente Oscar , apoderado del banco, era la persona que casi siempre atendía a la procesada, y por lo tanto es perfecto conocedor de todos los hechos.
Por otro lado, tenemos las anotaciones particulares confeccionadas por Oscar de su propio puño y letra, y las explicaciones suministradas por éste y ratificadas por el director del banco Sr. Alexis respecto al destino que se le daba al cambio de las divisas, siguiendo al pie de la letra las instrucciones dadas por la procesada Ruth .
Así pues resulta evidente a todas luces la dinámica seguida por Ruth en la sucursal del BBV de Villagarcía de Arosa.
La referida mujer desde enero de 1987 a agosto de 1988 realizó diversos cambios de moneda extranjera en dicha sucursal, por un importe aproximado de 1.600 millones de pesetas; y así la procesada se personó en múltiples ocasiones en la entidad portando en el interior de su bolso grandes cantidades de florines, que a su vez se encontraban dentro de unas bolsas de plástico, como ya dijimos antes.
Por instrucciones expresas de la misma, dichos cambios se efectuaron sin hacer constar en el correspondiente impreso bancario de "compra-venta de billetes extranjeros" su identidad, y en pago de esas compras de divisas el banco le entregaba, bien dinero en efectivo, bien cheques bancarios al portador que se hacían efectivos parcialmente en días sucesivos, emitiéndose en cada caso un nuevo cheque al portador por la diferencia entre el nominal del anterior y las pesetas entregadas realmente.
Como ocurría con la compra de divisas, tampoco aparecen en las entregas de los cheque al portador las pertinentes órdenes de compra de los mismos firmados por Ruth y ello también por expresas instrucciones de ésta.
No obstante, resulta acreditado que muchos de los cheque bancarios procedentes del cambio de divisas fueron utilizados en pago de servicios prestados por terceros, y parte del dinero en efectivo de la misma procedencia fue ingresado en las cuentas corrientes de las sociedades que Candido y Ruth dirigen.
A tal conclusión llegaron los peritos Inspectores de Hacienda analizando los movimientos de la cuenta interna de la sucursal bancaria n° NUM166 donde se recoge la emisión y cobro de los cheques bancarios al portador y comparándolos con el contenido de las anotaciones particulares halladas en el domicilio de los procesados Candido y Ruth a las que ya nos hemos referido, poniéndose de relieve por tales técnicos la coincidencia casi absoluta entre lo reflejado en tales anotaciones y los movimientos habidos en la cuenta interna n° NUM166 , así como la total fiabilidad que presentan dichas anotaciones respecto a las fechas e importes de los distintos cambios de divisas efectuadas por Ruth , ya que siempre que en las notas aparece el concepto "contravalor", en esa misma fecha se ha producido una operación de venta de moneda extranjera en el BBV de Villagarcía por ese mismo importe, revelando también tales anotaciones los ingresos y transferencias realizadas a otras cuentas corrientes de dinero procedente del cambio de divisas.
Los inspectores de Hacienda establecieron así las conclusiones siguientes:
1.- La contabilidad reflejada en las notas encontradas en el registro, anotaciones particulares" recoge operaciones económico- financieras reales, que coinciden exactamente con distintos movimientos habidos, tanto en la contabilidad interna del Banco, como en las c/c que el grupo económico tiene abiertas en la sucursal del BBV de Villagarcía de Arosa, lo que otorga a las mismas un alto grado de fiabilidad.
2.- El origen de los ingresos procede, según el estudio anterior, de las operaciones de compra-venta de moneda extranjera, efectuadas en el BBV sucursal de Villagarcía de Arosa, sin reunir los requisitos obligatorios de identificación, según la normativa interna del banco.
3.- La instrumentalización de estos saldos disponible se efectúa a través de cheques bancarios al portador con cargo y abono (en el momento de su pago) a la cuenta interna del BBV n° NUM166 .
4.- El informe del BBV ha identificado a Ruth como la persona que realiza las operaciones de moneda extranjera.
5.- La utilización de los fondos obtenidos se destina parte a disposiciones en efectivo, parte a pagos de servicios prestados por terceros al grupo económico y otra parte a ingresos en cuentas corrientes de las empresas del grupo.
Pusieron claramente de manifiesto los Sres. peritos que aunque se estima que los cambios de moneda extranjera llevados a cabo por Ruth lo fueron por un importe aproximado en pesetas de unos 1.600 millones, porque además así se afirma en el informe de auditoría realizado por la entidad bancaria el 6 de septiembre de 1990, no obstante, al no disponerse de la totalidad de las notas particulares de los ejercicios de 1987 y 1988 completos, únicamente pudieron poner en correlación un importe total de "contravalor de 429.101.162" con sus correspondientes cambios de divisas.
Este Tribunal piensa que realmente las cantidades de divisas recibidas por el banco de la mano de Ruth es la equivalente a unos 1.600 millones de Ptas., ya que el informe de auditoría del banco Bilbao Vizcaya señala dicha cantidad y no existen razones para pensar que su contenido no obedezca a la realidad. No las hay, veamos ahora el resultado que arrojó la ejecución de tal auditoría. En dicha entidad bancaria se produjeron los siguientes cambios de divisas en las fechas que se indican y por las cantidades en pesetas que se expresan:
FECHA DIVISAS IMPORTE EN PTAS.
16.01.1987 Florines 14.308.000
29.01.1987 Florines 1.600.000
29.01.1987 Florines 8.500.000
02.03.0987 Florines 28.762.000
23.03.1987 Florines 28.411.000
26.03.1987 Florines 33.126.000
31.03.1987 Florines 3.521.000
06.04.1987 Florines 26.572.000
06.04.1987 Florines 3.500.000
15.04.1987 Florines 15.157.000
21.04.1987 Florines 9.101.000
27.04.1987 Florines 6.068.000
02.05.1987 Florines 18.176.000
09.05.1987 Florines 60.638.000
16.05.1987 Florines 2.789.000
23.06.1987 Florines 60.020.000
27.06.1987 Florines 11.909.000
04.07.1987 Florines 11.988.000
09.07.1987 Florines 17.982.000
09.07.1987 Florines 27.437.000
09.07.1987 Florines 3.500.000
17.07.1987 Florines 35.808.000
16.07.1987 Florines 20.086.000
13.08.1987 Florines 17.667.000
02.09.1987 Florines 174.513.000
12.09.1987 Florines 59.545.000
02.10.1987 Florines 12.732.000
03.10.1987 Florines 88.253.000
06.10.1987 Florines 41.991.000
06.10.1987 Florines 5.381.000
10.10.1987 Florines 4.915.000
06.11.1987 Florines 59.478.000
23.11.1987 Florines 114.744.000
09.12.1987 Florines 20.459.000
15.12.1987 Florines 2.287.000
22.12.1987 Florines 23.211.000
08.01.1988 Florines 79.988.000
21.03.1988 Florines 29.150.000
29.03.1988 Florines 4.214.000
05.04.1988 Florines 29.010.000
05.04.1988 Florines 55.591.000
07.04.1988 Florines 5.802.000
08.04.1988 Florines 22.150.000
21.04.1988 Florines 23.148.000
22.04.1988 Florines 23.148.000
29.04.1988 Florines 1.599.000
04.05. 1988 Florines 19.103.000
13.05. 1988 Florines 5.601.000
16.05. 1988 Florines 55.855.000
17.05. 1988 Florines 4.101.000
28.05. 1988 Florines 9.556.000
14.06. 1988 Florines 689.000
16.06. 1988 Florines 14.233.000
22.06. 1988 Florines 1.033.000
23.06. 1988 Florines 975.000
24.06. 1988 Florines 5.736.000
29.06. 1988 Florines 13.747.000
30.06. 1988 Florines 4.523.000
05.07. 1988 Florines 5.777.000
07.07. 1988 Florines 4.832.000
08.07. 1988 Florines 11.554.000
11.07. 1988 Florines 31.538.000
13.07. 1988 Florines 5.218.000
18.07. 1988 Florines 8.621.000
20.07. 1988 Florines 28.736.000
21.07. 1988 Florines 11.954.000
26.07. 1988 Florines 5.729.000
01.08. 1988 Florines 8.475.000
En total se han producido 62 operaciones de cambios de divisas, de las que al menos en 50 de ellas se ha constatado que parte del importe del contravalor se ha destinado a realizar ingresos en las cuentas de Candido , de Ruth , de los hijos de estos, de las sociedades que dirigen, o bien a satisfacer pagos a terceros por servicios prestados.
Así, del cambio de divisas llevado a cabo el 16 de enero de 1987, por un importe aproximado de 14 millones de Ptas., una cantidad de dinero va a la cuenta corriente NUM186 , cuyo titular es Ángel Daniel , hijo de Ruth . Del cambio de divisas llevado a cabo el 29 de enero de 1987 sale dinero hacia esa misma cuenta, una transferencia para Candido , y otro dinero a las cuentas contables de "Comercial Oula". Del cambio de divisas llevado a cabo el 2 de marzo de 1987, sale dinero hacia la cuenta de Ángel Daniel , dinero para Candido , dinero para el Sr. Juan Luis , por orden de Ruth , dinero para D. Marino , por orden de Ruth . Del cambio de divisas llevado a cabo el 26 de marzo de 1987 existe una cantidad que va a la cuenta de Ángel Daniel , otra cantidad a la cuenta de "Asinsa", 40 millones de Ptas., un poco más para el Sr. Jesús Luis . Del cambio de divisas llevado a cabo el 31 de marzo de 1987, sale una cantidad de dinero para la cuenta de Ángel Daniel . Del cambio de divisas realizado el 6 de abril de 1987, sale dinero, también para esa cuenta. Del cambio de divisas realizado el 15 de abril del 87, sale de nuevo dinero para la misma cuenta. Del cambio de divisas ejecutado el 21 de abril del 87, sale dinero, en transferencia, Don. Juan Luis . Del cambio de divisas llevado a cabo el 2 de mayo de 1987, se produce una transferencia Don. Juan Luis . Del cambio de divisas llevado a cabo el 9 de mayo de 1987, sale una cantidad de dinero para la cuenta de Ángel Daniel , otras dos cantidades de dinero más, para las libretas de ahorro de Ángel Daniel y de Ruth , y otro dinero que se transfiere al Sr. Higinio . Del cambio de divisas llevado a cabo el 16 de mayo del 87, sale un dinero para la cuenta de Ángel Daniel , y para Angelica , hija del procesado Candido . Del ejecutado el 23 de junio del 87, sale un dinero para la cuenta de Ángel Daniel , y 60 millones de Ptas. en tres cheques compensados, para el Banco Urquijo Unión, por la compra del "Pazo". Del llevado a cabo el 4 de julio del 87, sale dinero para la cuenta de Ángel Daniel . Del ejecutado el 9 de julio del 87, sale dinero para las libretas de ahorro de Ruth y de Ángel Daniel , para la cuenta corriente de Ángel Daniel , dinero para Angelica , dinero para la cuenta de "Albariño Bayón", un cheque para "Vidrala, S.A.", que había prestado servicios a esta empresa, y otro cheque de 25 millones de Ptas., compensado en el Urquijo Unión. Del cambio de divisas ejecutado el 17 de julio del 87, sale dinero, también hacia la libreta de ahorro de Ángel Daniel , hacia la cuenta corriere de esta misma persona, y hacia la libreta de ahorro de Ruth . Del llevado a cabo el 16 de julio de 1987, sale dinero para la cuenta de Ángel Daniel . Del ejecutado el 13 de agosto de 1987, sale dinero, también, para las libretas de Ángel Daniel y de Ruth , para la cuenta de "Albariño Bayón", y para la cuenta de " Asinsa". Del cambio de divisas de 2 de septiembre de 1987, sale un cheque para "Vidrala, S.A.", por orden de Ruth . Del llevado a cabo el 12 de septiembre de 1987, consistente en un cheque en florines, el dinero sale, hacia las libretas de ahorro de Ángel Daniel , de Ruth , una transferencia a Higinio , dinero para la empresa "Asinsa", y dinero para Hermenegildo , así como una serie de cheques, entre los que cabe destacar, tres por 80 millones de Pías., compensados en el Urquijo Unión, otro para Estanislao , por orden de Ruth , otro para Juan , Hermanos, por orden de Ruth , y otro para Bartolomé , e hijos, por orden de Ruth . Del cambio de divisas ejecutado el 2 de octubre de 1987, sale dinero para la cuenta corriente de Ángel Daniel , dinero para Felipe , por orden de Ruth , consistente en una transferencia, otra transferencia para Angelica , dos cheques, uno para "Galimotor, S.A.", por orden de Ruth , y otro para "Revinsa", por orden de "Albariño Bayón". Los cheques cambiados el 3 de octubre de 1987, van dirigidos a la cuenta corriente de "Fashion Earrings". En el cambio de divisas llevado a cabo el 6 de octubre de 1987, surge dinero para la cuenta de "Albariño Bayón", de "Asinsa", de "Comercial Oula", para las libretas de ahorro de Ángel Daniel y Ruth , para una transferencia a Jaime , otra transferencia a la agencia "Molimar", otra transferencia a Aurelio , por orden de Ruth , transferencia para Angelica , cheque para "Verez Taboada", por orden de "Albariño Bayón", y otro cheque a la cuenta corriente de Ángel Daniel . El 10 de octubre del 87, diez cheque en florines son ingresados en la cuenta corriente de "Fashion Earrings". El 6 de noviembre del 87, una orden de pago en florines, en la cuenta corriente de "Fashion Earrings". El 23 de noviembre del 87 otra orden de pago en florines, en la cuenta corriente de "Fashion Earrings". El 9 de diciembre de 1987, sale un dinero para la cuenta de Ángel Daniel , y un dinero también, para Juan Luis , por orden de Ruth . El 15 de diciembre de 1987, sale dinero para la cuenta de Ángel Daniel , del cambio de divisas. El 22 de diciembre de 1987 cambian nuevamente divisas, de las que parte de las mismas van, a la cuenta corriente de Hermenegildo , a la cuenta corriente de Ángel Daniel , a la cuenta corriente de "Asinsa", y un cheque para "Caramés", que había efectuado obras en el "Pazo Bayón". El 8 de enero del 88, se cambia una importante cantidad de florines en divisas, del que sale dinero hacia la cuenta corriente de "Asinsa", de "Oula", de "Albariño Bayón", de Ángel Daniel , las libretas de ahorro de Ángel Daniel y Angelica , la hija de Candido , para la cuenta corriente de Hermenegildo , para la cuenta corriente de Simón , y transferencias para Ricardo , y Constantino . El 21 de marzo de 1988, se cambian también divisas, de las que parte van a parar a una cuenta corriente de "Oula", otro dinero a otra cuenta corriente distinta de esa sociedad, y otra parte del dinero a una cuenta corriente de Hermenegildo . El 29 de marzo de 1988, se produce otro cambio de divisas, del que salen transferencias: una transferencia para María Antonieta , por orden de Ruth . El 5 de abril de 1988, se produce otro cambio de divisas, del que sale un cheque para "Caramés", por obras en el " DIRECCION067 ". El 7 de abril del 88, se produce otro cambio de divisas, del que salen transferencias para Nieves , por orden de Candido , y otro dinero para María Antonieta . El 8 de abril de 1988, un cheque en dólares, se ingresa en la cuenta de "P... Ranger Corporation, sociedad de la que también eran apoderados los procesados, Candido y Ruth . El 21 y 22 de abril de 1988, se producen otros cambios de divisas, de los que sale dinero para una cuenta corriente de Mónica , para la cuenta corriente de "Albariño Bayón", para dos cuentas corrientes de "Comercial Oula", y para la cuenta de Ángel Daniel . El 29 de abril de 1988, se produce otro cambio de divisas, del que sale dinero para la cuenta corriente de "Comercia Oula". El 13 de mayo del 88, otro cambio de divisas, en este caso un cheque, que es ingresado en la cuenta corriente de "Fashion Earrings". El 16 de mayo del 88, otro cambio de divisas, del que sale dinero para una cuenta corriente de "Comercial Oula", y otra de "Asinsa". El 28 de mayo del 88, nuevamente otro cambio de divisas, del que sale dinero para una cuenta corriente de "Comercial Oula" y, una transferencia para Angelica . El 16 de junio del 88, en otro cambio de divisas, sale dinero para la cuenta corriente de "Comercial Oula", la cuenta corriente de "Asinsa", y un dinero que va directamente a "Albariño Bayón". El 23 de junio del 88, en otro cambio de divisas, vuelve a salir dinero hacia la cuenta corriente de "Albariño Bayón". El 24 de junio del 88, otro cambio de divisas, del que sale dinero para la cuenta corriente de "Albariño Bayón", para la cuenta corriente de "Comercial Oula", y una transferencia a Lorenzo Fluxas, S.A., por orden de "Comercial Oula". El 5 de julio del 88, se produce otro cambio de divisas, del que sale dinero para las cuentas corrientes de "Albariño Bayón", de "Comercial Oula" y de "Asinsa". El 7 de julio del 88, un cambio de divisas que va a parar a la cuenta de "P... Ranger Corporation". El 8 de julio del 88, otro cambio de divisas, del que sale dinero para la cuenta corriente de "Albariño Bayón". El 20 de julio del 88, otro cambio de divisas, del que sale dinero para la cuenta comente de "Asinsa". El 21 de julio del 88, otro cambio de divisas, del que sale dinero para las cuentas corrientes de "Albariño Bayón", y "Comercial Oula". Y lo mismo, del cambio de divisas llevado a cabo el 26 de julio del 88, del que sale dinero para la cuenta corriente de "Comercial Oula".
A pesar de lo expuesto, se declara probado que las ventas de divisas materializadas personalmente por Ruth en la sucursal bancaria lo fue en la cuantía correspondiente a un contravalor de 429.101.162 Ptas. porque es la cifra que, al céntimo, nos han facilitado los señores peritos de finanzas del estado.
Todo esto deja sin duda al descubierto el aprovechamiento real y efectivo de los procesados Candido y Ruth derivado de los cambios de divisas, así como las anómalas operaciones bancarias tendentes a ocultar el origen de tales beneficios muy apropiado para estos casos.
Que dichos procesados se valieron de una serie de sociedades tendentes a canalizar y dar apariencia de licitud a los beneficios obtenidos, sociedades tales como Comercial Oula, S.A., Albariño Bayón, S.A., Arosa Suministros Industriales, S.A., las cuales estaban íntimamente relacionadas entre sí y en las que los principales accionistas eran familiares muy allegados a Ruth y Candido , pero siempre manteniendo éstos el control absoluto de dichas entidades, por su condición de gerentes, apoderados o miembros del Consejo de Administración, disponiendo además de al menos una sociedad instrumental llamada Fashion Earrings, es el tema que vamos a tratar en el fundamento de derecho siguiente.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 68
Vamos a tratar ahora sobre las vinculaciones de los procesados Candido y Ruth con las sociedades que las acusaciones conceptúan como integrantes del grupo OUBIÑA-LAGO.
Dichas sociedades son:
1.- Comercial OULA, S.A. constituida el 10 de marzo de 1986.
2.- Arosa de Suministros Industriales y Navales, S.A., constituida el 17 de febrero de 1987.
3.- Albariño Bayón, S.A., adquirida por Comercial OULA el 4 de julio de 1987.
4.- Fashion Earrings, S.A., sociedad panameña constituida el 3 de julio de 1987, que devino en accionista mayoritaria de Comercial OULA, S.A. por los mecanismos que luego se expondrán.
A) Por lo que respecta a la Sociedad Anónima "OULA"
Esta entidad se constituyó ante el notario de Cambados el 10 de marzo de 1986, con un capital de 2.000.000 Ptas.
La participación inicial en el capital, de acciones de 1.000 Ptas de nominal, según la escritura de constitución es la siguiente:
a) - Hermenegildo suscribió 980 acciones.
b) - Guadalupe suscribió 980 acciones.
c) - Ruth suscribió 40 acciones.
Así mismo, en la escritura de constitución se delegan las facultades contenidas en los estatutos para ejercer el cargo de gerente, en Candido y Ruth .
Tal escritura aparece unida al informe pericial como Documento n° 14.
Posteriormente, en fecha 1 de octubre de 1987 ante el mismo notario de Cambados, se procedió a elevar a escritura pública la ampliación de capital de la entidad Comercial Oula, SA., en un importe de 198.000.000 Ptas, cuya suscripción se efectuó de la manera siguiente:
a) - Ruth suscribió 3.960 acciones.
b) - Hermenegildo suscribió 49.020 acciones.
c) - Guadalupe suscribió 47.020 acciones.
d) - La Sociedad Anónima "Fashion Earrings, SA." suscribió 98.000 acciones.
B) Fashion Earrings, SA.
Respecto de este último accionista de Comercial Oula, se trata de una entidad de nacionalidad panameña, constituida el 3 de julio de 1987, en la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, siendo su "Agente Residente Registrado" la firma de abogados "Bufete Sucre García y Asociados", y actuando como apoderados de esta socidad en España el propio Candido y Ruth , en virtud de la escritura de apoderamiento otorgada el 26 de junio de 1987 (aparece el apoderamiento como Documento n° 15 y la escritura de ampliación de capital como Documento n° 16 adjuntados con el informe pericial).
La suscripción por la entidad "Fashion Earrings, SA." de la ampliación de capital fue posible por la venta de los derechos de suscripción preferente de los anteriores socios mayoritarios; de forma que D. Hermenegildo vendió sus derechos de suscripción a "Fashion Earrings, SA." en 78.360.000Ptas y Da Guadalupe lo hizo en 81.630.000 Ptas.
La escritura de cesión de derechos aparece como Documento n° 17, y de la misma se desprende que tal cesión se produjo el 1 de octubre de 1987 ante el Sr notario de Cambados, expresándose en dicha escritura que los vendedores Hermenegildo y Guadalupe habían recibido el precio pactado con anterioridad a ese acto.
El mismo día, y ante el mismo notario, se elevó a escritura pública, el acuerdo de ampliación de capital de Comercial Oula, SA., por el que, entre otros, la entidad "Fashion Earrings, SA." suscribió 98.000 acciones numeradas de la 102.001 a la 200.000 por un valor nominal de 98.000.000 Ptas., manifestándose expresamente en la citada escritura que se ha "desembolsado la totalidad del importe de las acciones suscritas en la Caja Social, en el día de la fecha, mediante el ingreso en metálico de sus respectivos importes". (Documento n° 16 unido al informe pericial).
En consecuencia, de acuerdo con ambos documentos públicos analizadas, la entidad panameña "Fashion Earrings, SA." ha efectuado, el día 1 de octubre de 1987, o con anterioridad, los siguientes pagos:
Por la compra de derechos de suscripción:
a D. Hermenegildo 78.370.000 Ptas
a Da Guadalupe 81.630.000 Ptas
- Por la ampliación de capital:
a Comercial Oula, SA. 98.000.000 Ptas
Total 258.000.000 Ptas
C) Albariño Bayon, SA.
La entidad se constituyó el día 29 de octubre de 1985, ante el notario de Cambados, con un capital social inicial de 3.000.000 Ptas, en acciones de 1.000 Ptas nominales.
El día 28 de mayo de 1987, los titulares de las acciones de esta entidad, venden la totalidad de su participación a la compañía mercantil "Promociones e Inversiones Gallegas, SA." representada por D. Francisco de Asís Velasco Nieto.
Posteriormente, "Promociones e Inversiones Gallegas, S.A" vende mediante escritura n° 19, de fecha 4 de julio de 1987, la totalidad de los títulos que posee de la entidad Albariño Bayón, SA., a Comercial Oula, SA., por un precio de 3.000.000 Ptas. (Documento n° 19 que se adjunta con el informe pericial).
Así mismo, en dicha escritura se recoge el acuerdo social de nombramiento de consejero-delegado a Candido .
Por último, con fecha 21 de julio de 1987, Candido , representante de la entidad, concede poder amplio a Ruth , según consta en la correspondiente escritura que se adjunta como Documento n° 20 con el informe pericial.
D) Arosa de Suministros Industriales y Navales, SA.
La entidad se constituye el 17 de febrero de 1987, con un capital de 40.000.000 Ptas., en acciones de 10.000 Ptas nominales suscritas de la manera siguiente:
a) - Hermenegildo suscribe 1.000 acciones.
b) - Ruth suscribe 1.600 acciones.
c) - Salvador suscribe 1.400 acciones.
En la escritura de constitución de esta sociedad (Documento n° 21), se nombra Presidente a Hermenegildo y Vocal a Candido , quien a su vez concede poderes al primero en escritura de fecha 17 de junio de 1988, que se adjunta como Documento n° 22.
Conviene advertir que Guadalupe es hermana de la procesada Ruth , y Hermenegildo es esposo de la primera y cuñado de la segunda, en tanto que Mónica es una hija menor de los procesados Candido y Ruth .
Concluyendo ya con el estudio del delito de receptación que estamos analizando, conviene determinar el montante de los beneficios obtenidos merced a la perpetración de dicha figura delictiva aunque no sea un elemento del tipo, como no lo es.
Como ya señalábamos antes, este delito nació como tal incorporándose a nuestro Código Penal en virtud de Ley Orgánica 1/88 de 24 de marzo , por lo que las conductas castigadas hoy en el art. 546 bis f) llevadas a cabo por los procesados con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley son impunes; y aquí nos encontramos ante dos opciones:
a) O tomar como base las cantidades que se desprenden del informe de auditoría efectuado por el BBV.
b) O partir de las sumas especificadas por los Sres peritos de Finanzas del estado, aún sabiendo como sabemos que es mucho más inferior a lo real, pero es la que quedó absolutamente constatada al céntimo al haberse obtenido tras un minucioso estudio comparativo entre el contenido de las anotaciones particulares, que no reflejan la totalidad de los ejercicios 1987 y 1988 y los movimientos habidos en la cuenta interna número NUM166 .
Optamos por la segunda, y resulta que desde el día 29 de abril al 8 de julio de 1988, Ruth realizó en nueve ocasiones distintos cambios de divisas, concretamente:
El 29-4-1988 84.300 Florines
El 16-5-1988 968.000 "
El 28-5-1988 499.800 Florines
El 16-6-1988 745.550 "
El 22-6-1988 18.000 "
El 24-6-1988 100.000 "
El 30-6-1988 79.000 "
El 5-7-1988 100.000 "
El 8-7-1988 200.000 "
El importe total del contravalor de dichas cantidades de divisas es de 109.866.301 Ptas., según se desprende del contenido del Folio 11.179 del Sumario.
Corresponde ahora ocuparnos de dilucidar si en el supuesto que contemplamos concurre la circunstancia de habitualidad prevista en el párrafo 2º del art. 546 bis f).
A tenor de lo anteriormente expuesto es evidente que sí, puesto que en tan sólo un mes y nueve días, los procesados Candido y Ruth , aprovechándose para sí de los florines obtenidos en la cuantía de 2.794.650, se beneficiaron en la suma de 109.866.301 Ptas que invirtieron ingresándolas en las cuentas corrientes de Comercial Oula, SA., Albarino Bayón, SA., Asinsa, SA., haciendo pagos a terceros por servicios prestados, etc de la forma expresada anteriormente.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 69
De todo lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho se desprende que el procesado Candido no detenta la titularidad de ninguna de las participaciones de las entidades mencionadas, y sin embargo ejerció relevantes papeles en las mismas. Así
- En Comercial OULA, SA. desempeñó el cargo de gerente y consejero delegado desde el momento de su constitución.
- En Albarino Bayón, SA. fue consejero delegado desde el 4 de julio de 1987.
- En la entidad panameña "Fashion Earrings, SA." de la cual se desconoce la identidad de los propietarios de las acciones, ostentó el cargo de su representante y apoderado en España.
- En Asinsa. SA. fue presidente y consejero delegado.
En cuanto a la procesada Ruth , posee 4.000 acciones de la entidad comercial OULA, SA. y viene ostentando los cargos siguientes:
- En Comercia! OULA, SA., es gerente de la misma desde la fecha de su constitución, al igual que lo fue su esposo.
- En Albariño Bayón, S. A., dispone de un poder amplio que le fue otorgado por Candido el 21 de julio de 1987.
- En la empresa "Fashion Earrings, SA." desempeñó el cargo de representante y apoderado en España.
- En Asinsa, SA. figura como vocal del Consejo de Administración desde la fecha de su constitución.
El procesado Candido , cuando fue interrogado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral sobre los cargos que poseyó en este complejo societario, adoptó una postura tan extraña como increíble, y además contradictoria con la que mantuvo en sus declaraciones de fechas 7 de julio, 20 de junio, 30 de noviembre de 1990 y 30 de enero de 1991, que aparecen a los Folios 5.749 del Tomo 20, 1.053 y 1.054 del Tomo 5, 8.395 al 8.397 del Tomo 30 y 11.362 del Tomo 37 de la causa.
En el acto del plenario mantuvo no saber nada del asunto, indicando que siempre se había limitado a estampar su firma en todos los documentos que se le ponían por delante, y ello por expresa indicación de su esposa Ruth . Sus declaraciones emitidas en las sesiones del juicio de los días 20 de octubre, y sobre todo, las del 8 de noviembre, del pasado año, obrante a los Folios 1.356 al 1.393 y 1.829 al 1.885 del acta respectivamente revelan sin duda que Candido faltando a la verdad, con sus continuas contestaciones, resumidas en un permanente: ¿y yo que sé?.
Por su parte, Ruth vino a decir en el acto del juicio que su esposo era persona ignorante por completo de cualquier tema relativo a la llevanza de sociedades, ya que sus conocimientos se limitaban a cuestiones relativas a labores agrícolas, y si figuraba como representante y apoderado de la entidad panameña "Fashion Earrings" en España porque ella lo impuso como condición cuando aceptó el trabajo que le fue ofertado por parte del presidente y Secretario de la Sociedad D. Felix y D. Iván .
Dicho trabajo, según versión de la procesada, lo consiguó después de anunciarse a través de periódicos, siendo su titulación "administrativo más algunos cursos de dirección de empresa" (Folio 1.893 del acta).
Así mismo indicó que si a su esposo no se le puso como capataz o empleado fue porque el cargo de gerente le parecía "más bonito" (Folio 1.915 del acta).
Del mismo modo reconoció que Candido también era consejero delegado de Comercial Oula, SA., afirmando que lo pusieron en las escrituras de relleno (Folio 1.918 del acta), así como gerente, presidente y consejero delegado de "Albariño Bayón, SA.", indicando ahora que este cargo de su marido lo impuso ella, para los casos en los que precisara que le sustituyera (Folio 1.923 del acta).
Evidentemente tales explicaciones carecen de los más mínimos visos de veracidad.
Tanto Ruth como Candido han pretendido hacemos creer que este último es persona que no sabe de otra cosa que de cepas y y de vinos, que va a la notaría todas las veces que se le manda y firma todo lo que se le dice sin leer el contenido de los documentos porque apenas sabe hacerlo que cumple a rajatabla los mandatos de su esposa Ruth , que es la que le decía: "firma aquí o allá"
Candido no aparentó ser precisamente persona tan manéjame ni por supuesto tan ignorante. Veamos.
- Tanto él como su esposa comparecieron a la ampliación del capital social de OULA, y la explicación que a ello ofrece la procesada Ruth consistió en decir que, aunque en ese acto la presencia de Candido no era necesaria, estuvo "porque era mi marido y me gustaba que me acompañara" (Folio 1.916 del acta de juicio).
- A la compra de la entidad Albariño Bayón, SA. por Comercial OULA, SA. sólo compareció el 4 de julio de 1987 Candido como representante de esta última sociedad, y el argumento de Ruth vertido para justificar tal comparecencia fue: "Iba a comparecer yo, pero luego al final fue a firmar la compra mi marido, porque me surgió a mi un trabajo... digamos que fue simplemente a firmar".
- Como ya se dijo antes, el 21 de julio de 1987 Candido representante de Albariño Bayón, SA., concedió poder amplio a Ruth , manifestando ésta el motivo de ello en los términos siguientes: "me dio poderes por un error que hubo en la notaría, de que en el momento en que se hizo la compra me dejaron fuera sin documentos. Entonces como hubo un error había que subsanarlo después, y la manera mas sencilla era que él mismo, que tenía poderes me los otorgara a mi" (Folio 1.924 del acta de juicio).
- En el verano de 1989, el matrimonio Candido - Ruth solicitó un préstamo por importe de 150 millones de pesetas a la sucursal del banco Bilbao Vizcaya de Villagarcía de Arosa y en ello tuvo plena intervención Candido y no sólo Ruth . Ahí tenemos el testimonio de Alexis , director de dicha sucursal por aquel entonces, prestada en juicio documentado a los Folios 2.004 a 2.006 y 2.004 al 2.008, contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal, en el que puso de manifiesto que habló expresamente con Candido sobre el tema del mencionado préstamo, explicándole éste el destino que pensaba dar al dinero, inversiones en el pazo y en la finca; y cuando aquél le indicó las condiciones para su concesión, Candido le respondió que le parecían caras (Folios 2.005 y 2.006 del acta de juicio). El Sr. Alexis precisó después que inicialmente trató del préstamo con Ruth , más luego se reunió con Candido , motivo por el que fue a visitarlo al pazo (Folio 2.025 del acta de juicio).
Pues bien, poniendo en correlación las declaraciones de Alexis con las del testigo D. Alejo que aparecen en el acta a los Folios 4.270 al 4.284, persona ésta que sucedió al anterior en el cargo de director de la sucursal bancaria del BBV de Villagarcía de Arosa, queda perfectamente aclarada la intervención de Candido en todas las vicisitudes del préstamo en cuestión, la misma prácticamente que la de su mujer, préstamo que finalmente les fue concedido pero no aceptado por el matrimonio dada las gravosas condiciones impuestas.
El testigo Sr. Alejo indicó que tuvo una reunión en el pazo con Candido y Ruth , al final de la cual aprovecharon éstos para realizar la solicitud, manifestando así mismo que cuando le comunicó a Ruth telefónicamente las condiciones de dicho préstamo, ésta le indicó que en principio le parecían elevadas, pero que de todas formas lo consultaría con su marido (Folio 4.273 del acta).
También puso de manifiesto el testigo que el anterior director, Alexis fue amenazado físicamente por Candido cuando le fue denegado el repetido préstamo (Folio 4.271 del acta de juicio).
Así pues, resulta de una evidencia supina que Candido , gerente y consejero delegado de Comercial OULA, SA., gerente, presidente y consejero delegado de Albariño Bayón, SA., gerente, presidente y consejero delegado de Asinsa, SA, apoderado y representante en España de la entidad panameña "Fashion Earrings", que ha estado presente en los actos más transcendentes de estas sociedades, representando a las mismas, no es un mandado que va firmando por doquier por decisión de su esposa. Muy por el contrario, lo que se ha demostrado es que este procesado ostenta un auténtico poder de dominio sobre todo el complejo societario, a los mismos niveles que su mujer Ruth .
A su vez Ruth aparentó ser el cerebro del matrimonio, persona que con escasa titulación, pasó de dedicarse a colaborar en los trabajos de marisco con su marido desde el año 1984 al 1987, controlando en las cetáreas de que los animales marinos no murieran y buscando compradores para entregarlos, a ser representante y apoderada en España de la entidad panameña "Fashion Earrings, SA."; puesto que dijo haber conseguido tras anunciarse en un periódico de no sabe cuando. El caso es que, según su versión, el presidente y secretario de la mencionada sociedad, se desplazaron a Galicia, y de la noche a la mañana se encontró en posesión de amplios poderes para gestionar la empresa, días antes incluso de la constitución de la sociedad que luego movería cientos de millones. Sólo en la ampliación de capital social de OULA, SA., Fashion Earrings, SA., desembolsó 252 millones de Ptas., con anterioridad al 1 de octubre de 1987, antes pues de transcurrir los tres primeros meses de su existencia.
Sin embargo, la referida Ruth desconocía todos los extremos por los que le preguntaba el Ministerio Fiscal: si esa Sociedad tenía acciones al portador, cuántas tenía o el capital social que poseía. Tampoco supo la razón del origen de las millonarias cantidades que eran transferidas a la cuenta que esta entidad tenía abierta en la sucursal del banco Bilbao Vizcaya de Villagarcía de Arosa, gestionada de forma exclusiva por esta procesada (Folios 1.935 y 1.936 del acta de juicio).
Pues bien, como a la lógica nadie puede sustraerse y desde luego lógica no resulta el relato de Ruth , el Tribunal estima verdaderamente increíble que una sociedad panameña, dedicada a compraventa de terrenos, - y ya no sabemos más de la misma - se dirija a una ciudadana española sin apenas titulación, que oferta sus servicios a través de anuncios insertados en periódicos regionales y uno de tirada nacional, que para colmo no conocía de nada; y tras unas brevas y superficiales conversaciones, deposite toda sus confianza en la misma, concediéndole de un día para otro amplísimos poderes, gestionando cuentas millonarias a su libre arbitrio; y encima aceptando condiciones impuestas por la trabajadora, tales como la concesión de idénticos poderes por parte de la empresa a favor de su esposo, del que dice que sabe leer y escribir a duras penas.
No nos cabe duda de que la sociedad "Fashion Earrings" es una auténtica sociedad de fachada como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, por muy legalizada que se nos presente.
Eso mismo nos ocurre con las entidades Comerciales OULA, Albariño Bayón e incluso Asinsa, todas ellas dirigidas por Candido y Ruth , y gestionadas económicamente por Ruth ; lo que ocurre es que, en todas éstas sí que están determinadas y bien determinadas quiénes son sus accionistas, propietarios a la sazón de tales entidades, pero esas personas no han sido traídas en ningún concepto a este proceso, algo que no se alcanza a entender, pero así es, y ante tal ausencia ¿ que puede hacer este Tribunal?.
Guadalupe y su esposo Hermenegildo , así como Salvador son personas ajenas por completo a esta causa y sobre las que obviamente no pueden recaer ningún tipo de medidas que afecten a sus respectivos patrimonios.
Por eso, por mucho que pensemos que todo el entramado societario es un puro artilujio creado por los procesados Candido y Ruth , ningún pronunciamiento podemos hacer respecto a esas sociedades en el fallo de esta sentencia.
Ahora bien, la entidad Fashion Earrings también tiene dueños determinado , que no son otros que Candido y Ruth , creando ambos esta sociedad panameña de acciones al portador para ocultar precisamente su relación de dominio sobre las mismas.
De este fundamento deberá llevarse testimonio a las piezas de responsabilidad civil de estos procesados para acordar allí lo procedente, dando así respuesta a la petición del Ministerio Fiscal, contenida en sus conclusiones definitivas, consistente en que se acordará el embargo de la finca conocida como " DIRECCION067 " para cubrir las responsabilidades pecuniarias de los procesados Candido y Ruth ; siendo dicha finca propiedad de la sociedad anónima Oula, de la que Fashion Earrings es accionista del 49% de sus acciones.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 70
La fiscalidad del dinero de origen ilegal es un tema complejo sobre el que, en nuestro país, no existe ningún pronunciamiento judicial, no lo hemos hallado al menos, no habiéndose ocupado tampoco la doctrina científica del mismo.
En el ámbito del Derecho comparado cabe indicar que en el Ordenamiento Norteamericano el problema se encuentra resuelto ya que está previsto en la ley de forma expresa la tributación del dinero de origen ilegal encargándose de su persecución los Agentes Especiales del Tesoro, en el desarrollo del llamado Programa Especial (art. 9411.2 del Special Enforcement Procedures, aprobado el 5 de agosto de 1985 ).
Por el contrario en la legislación interna de los países miembros de la Comunidad Europea no se regula expresamente la fiscalidad de las actividades ilícitas.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se ocupa de este tema se circunscribe a tres pronunciamientos, y se ocupa exclusivamente de la sujección a la imposición indirecta de las entregas de estupefacientes. Son las sentencias de 28 de febrero de 1984 Asunto Einberger, de 7 de junio de 1988 dictada en el Asunto Moll y la de 5 de julio de 1988 recaída en el Asunto 289186 Vereniging Happy Family Rustenburgerstraat.
Los Estados miembros interesados, Holanda, Alemania y Francia eran partidarios de la tributación del dinero de origen ilegal por IVA basándose en la interpretación de la Sexta Directiva Comunitaria, manteniendo que el impuesto sobre el valor añadido es general y ello no permite hacer diferencias según se trate de una entrega legal o ilegal, pues el principio de igualdad ante el impuesto prohíbe un tratamiento fiscal más favorable a quien viole el Derecho que a quien lo respete; y lo contrario produciría una distorsión en la concurrencia entre los empresarios que se ajustan a la ley y los que no lo hacen.
El Tribunal mantuvo, sin embargo, una postura distinta a la de los Estados fundada en que el principio de neutralidad fiscal, propio del Impuesto, no juega cuando se realiza la entrega de estupefacientes, ya que dada la situación específica en que los mismos se encuentran, se debe excluir toda posible competencia entre un sector económico lícito y otro ilícito por lo que de la entrega onerosa de estupefacientes no nace ninguna deuda tributaria por el IVA.
Circunscribiéndonos al tema que nos ocupa y partiendo de que, como dijimos al principio no existe en nuestro país ningún pronunciamiento judicial sobre la fiscalidad del dinero de origen ilegal, tengamos presente que el problema que se nos presenta radica en la viabilidad de considerar si los procesados Candido y Ruth cometieron sendos delitos fiscales en los ejercicios de 1987 y 1988 por no declarar en el primero y omitir en el segundo los beneficios obtenidos por ellos a consecuencia del aprovechamiento del que gozaron, derivado del tráfico de estupefacientes llevado a cabo por otra persona; es decir, si los beneficios procedentes de esas ilícitas actividades perpetradas por terceras personas, están sujetas a tributación a través del impuesto sobre el rendimiento de las personas físicas por aquellas otras que sin ejecutar actos de tráfico han resultado ser beneficiarios de los mismos.
No se plantea aquí el dilema de si los actos de tráfico de sustancias estupefacientes pudiera entenderse o no como una actividad empresarial susceptible de ser objeto de imposición directa, porque ni está demostrado que los procesados perpetraran el delito tipificado en el art. 344 del Código Penal , ni del mismo se les acusa en esta específica imputación.
Pensamos que los beneficios procedentes de actividades ilícitas están sujetas a tributación a través del I.R.P.F. y a través del impuesto de sociedades, porque constituyen renta, no existiendo precepto alguno que condicione la fiscalidad de la misma a que la actividad que origine sea o no legal, por lo que debe desconectarse el beneficio percibido de la naturaleza ilegal de la actividad que lo genera.
El beneficio obtenido de los fondos de que dispone un individuo de forma legal deviene en propiedad del que lo obtiene, que financia su forma de vida con esa renta, la cual, naturalmente, está sujeta a tributación.
Si otros beneficios provinientes de fondos adquiridos de forma ilegal que también se incorporan al patrimonio no estuviesen sometidos a fiscalización, se estaría estableciendo una discriminación clara a favor de los segundos, vulnerándose flagrantemente los principios constitucionales de justicia, igualdad y capacidad de pago consagrado en el art. 31 de la Constitución para el sistema tributario.
El principio de igualdad ante el impuesto prohíbe un tratamiento fiscal más favorable a quien viole el derecho que a quien lo respete, careciendo de todo sentido que, mientras que una persona que tenga beneficios lícitos, por ocultarlos a la Hacienda sea sancionado por un delito fiscal, otra, receptora de beneficios de ilícita procedencia no pueda ser castigada por la comisión de dicha figura delictiva, pudiendo además materializarse con tales beneficios inversiones diversas que a su vez van a producir nuevos beneficios, y si se optare por la no tributación del dinero producido por actividad económica ilegal, se estaría estableciendo una barrera que haría prácticamente imposible introducir la fiscalidad en esa cadena de inversiones.
Bien, vayamos ahora al análisis sobre el encaje que pueden tener estos beneficios en la Ley Tributaria concretamente en la reguladora de Impuesto sobre el Rendimiento de las Personas Físicas.
La normativa aplicable a nuestro supuesto es la Ley 7/78 de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , modificada por Ley 48/85 del 27 de diciembre , y el Reglamento de 2 de noviembre de 1979 vigentes en el momento en que se cometieron los hechos ahora enjuiciados.
- La precitada ley en su art. 3°-2 apartado d) establece que componen la renta del sujeto pasivo los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley, excluyendo en su n° 4 de la consideración de tal concepto los premios de lotería nacional, del patronato de apuestas mutuas, los premios de literatura, artísticos y científicos, etc., no mencionándose los beneficios procedentes de actividades ilícitas.
- El art. 118 del Reglamento establece que se consideraran rentas obtenidas de manera irregular: 1) los incrementos que se pongan de manifiesto a través de adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta o patrimonio declarado por el sujeto pasivo y, b) los incrementos patrimoniales que resultan de elementos ocultados en la declaración del Impuesto sobre Patrimonio, o en su caso del Impuesto sobre el Rendimiento de las Personas Físicas.
- El art. 20-13 de la Ley del Impuesto sobre el Rendimiento de las Personas Físicas , tras la modificación operada por la Ley 48/85 de 27 de diciembre , establece que tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio.
* Las adquisiciones que se produzcan a título oneroso, cuya financiación no se corresponda con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo.
* Los rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o en la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se pueden distinguir aquí tres hipótesis:
a) Las adquisiciones onerosas cuya financiación no se corresponda con la renta o patrimonio declarados.
b) Los elementos patrimoniales ocultados en el impuesto del patrimonio, y
c) Los rendimientos ocultados en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
Pues bien, en esta última hipótesis es donde encaja la tributación de los beneficios procedentes de las ilícitas actividades llevadas a cabo por Candido y Ruth .
Por otro lado el art. 111 del Reglamento determina el criterio de imputación para los incrementos no justificados a que se refiere el art. 90 , preceptuando que se imputarán al periodo impositivo en que se descubran, salvo prueba en contrario.
En el supuesto que ahora ocupa nuestra atención, existe sin duda esa prueba en contrario, al estar perfectamente determinado los beneficios obtenidos en los ejercicios 1987 y 1988, por lo que no es de aplicación la presunción "Iuris et de Iure" establecida en el art. 33.3 de la Ley que establece que el valor de los elementos patrimoniales ocultados en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será renta del periodo en que se descubra.
Candido y Ruth , como se indica en la resultancia fáctica no presentaron ninguno de ellos en el ejercicio correspondiente al año 1987 declaración del IRPF, ocultando a la Hacienda Pública los incrementos patrimoniales obtenidos a través del cambio de divisas, que tributando de forma separada, por ser más beneficioso se traduce en una base imponible individual de 60.913.332 Ptas. y una cuota líquida defraudada de 27.913.503.
En cuanto al ejercicio correspondiente al año 1988, ambos procesados presentaron declaración conjunta, optando por tal forma voluntariamente, pero, al igual que ocurriera en el año anterior, también ocultaron los incrementos patrimoniales que procedían del cambio de divisas, y que debidamente contabilizado, dan lugar a una base imponible de 307.660.786 Ptas. de las que resulta una cuota líquida defraudada de 172.955.246 Ptas.
Los Sres. peritos de finanzas del Estado, para la determinación de las mencionadas bases imponibles utilizaron unos criterios sumamente estrictos como ya indicamos, pues las obtuvieron partiendo de las anotaciones particulares en las que, como ya reiteramos, se hacía constar los ingresos de las divisas con sus fechas respectivas, así como el contravalor de las mismas, comparando estos datos con los movimientos habidos en la cuenta interna de la entidad bancaria NUM166 , en la que se especificaba.
Datos de "Contravalor" en Cambio de divisas neto
Anotaciones Particulares Informe BBV (doc n° 2)
Fecha Importe Fecha N° divisas Importe
13.8.87 17.667.162 13.8.87 300.000 Fl. 17.667.162
2.10.87 12.731.631 2.10.87 220.000 Fl. 12.731.631
(1)6.10.87 47.371.709 (1)6.10.87 $ y Fl. 47.372.000
9.12.87 20.459.125 9.12.87 348.000 Fl. 20.459.125
22.12.87 23.210.749 22.12.87 394.000 Fl. 23.210.749
8.1.88 79.887.986 8.1.88 1.350.000 Fl. 79.887.986
21.3.88 29.150.417 21.3.88 500.000 Fl. 29.150.417
29.3.88 4.214.212 29.3.88 219.600 FF 4.214.212
--- 55.591.353 5.4.88 500.000 $ 55.591.353
7.4.88 5.802.097 7.4.88 100.000 Fl. 5.802.097
21.4.88 23.148.420 21.4.88 400.000 Fl. 23.148.420
29.4.88 1.599.214 29.4.88 84.300 FF. 1.599.214
16.5.88 55.854.988 16.5.88 968.000 Fl. 55.854.988
28.5.88 9.556.393 28.5.88 499.800 FF. 9.556.393
16.6.88 14.232.885 16.6.88 745.550 FF. 14.232.885
22.6.88 1.032.503 22.6.88 18.000 Fl. 1.032.503
24.6.88 5.736.131 24.6.88 100.000 Fl. 5.736.131
30.6.88 4.522.857 30.6.88 79.000 Fl. 4.522.857
5.7.88 5.777.110 5.7.88 100.000 Fl. 5.777.110
8.7.88 11.554.220 8.7.88 200.000 Fl. 11.554.220
Perpetraron pues dos delitos fiscales, uno por omisión y otro por comisión, concurriendo plenamente todos los requisitos típicos de la indicada infracción punible. Para la existencia de este delito, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 , son necesarios la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos. A la simple elusión o falta de abono de un impuesto cumple el tipo objetivo del delito fiscal, que desde luego no bastará en ningún caso para considerar al omitente autor, pues se requiere la presencia del elemento subjetivo. Por lo tanto, es imprescindible el ánimo de defraudar; pero esa intención defraudatoria, evidente en quien de propósito declara mal o torticeramente puede darse también en quien no declara porque siendo consciente de este deber específico, omite una actuación esperada por la administración tributaria que puede ser tomada como expresión inveraz de no existir hecho imponible (Sentencias 27 diciembre de 1990, 20 de noviembre y 3 de diciembre de 1991 ).
Como puso de relieve el Ministerio Público en su informe oral a la hora de valorar el ánimo defraudatorio, tienen gran importancia las anomalías que se hayan podido cometer en la contabilidad de las empresas que los procesados dirigían Comercial Oula, S.A., Albariño Bayón, S.A. y Arosa Suministros Industriales S.A., y en la de Fashion Earrings, de la que son dueños. Ello es así a pesar de que estamos hablando de Impuesto Rendimiento de las Personas Físicas porque, tanto Ruth como Candido , canalizaron sus beneficios, sus rentas en definitiva, a través de esa red societaria para disimular de esa forma el origen ilícito de las ganancias que obtuvieron a consecuencia de la venta de divisas, provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes, llevado a cabo por otro, y eludir así mismo el pago de impuestos a la Hacienda Pública.
Ruth era la que llevaba materialmente la contabilidad de estas sociedades, extremo que siempre ha reconocido, admitiendo a preguntas del Ministerio Fiscal en el acto del juicio la posibilidad de errores en la misma, si bien aduciendo que, en todo caso, tales errores serian debido a no saber desarrollar adecuadamente su trabajo.
Pues bien, examinando minuciosamente dicha contabilidad por los Sres. Peritos Inspectores de Finanzas del Estado, detectaron anomalías por todos sitios.
Así en lo referente a Comercial Oula, S.A., manifestaron dichos técnicos que no reflejaba la verdadera situación patrimonial de la empresa, ya que por un lado, las cuentas financieras que recogían los movimientos de tesorería, no reflejaban las operaciones económicas realmente realizadas, existiendo además incoherencias en la contabilización de las relaciones económicas entre Comercial Oula, S.A. y Albariño Bayón, S.A. y por otro, no se habían incluido inversiones en activo ni ingresos, ni diversas partidas.
También indicaron los peritos que existía una relación directa entre las salidas de Tesorería, contabilizadas por Comercial Oula, S.A. y la utilización de fondos provenientes de los cambios de moneda extranjera (Folios 11.226 y 11.227/del Sumario).
- Respecto a la contabilidad de Albariño Bayón, S.A., indicaron los peritos que la contabilidad oficial de la misma, no reflejaba la verdadera situación patrimonial de la empresa, al no recoger la totalidad de las operaciones económicas realizadas, ni los movimientos financieros con otras personas o entidades del grupo, habiendo realizado dicha entidad durante el período 1987 y 1988 pagos por concepto de gastos diversos e inversiones muy por encima de sus posibilidades de tesorería y actividad económica.
La forma de financiación de estos pagos, estaba documentada en el ejercicio 1988, a través de los recibos justificantes de aportaciones de los administradores, y con fondos procedentes de las operaciones de venta de moneda extranjera. (Folios 11.251 y 11.252).
- En cuanto a la contabilidad de la Sociedad Arosa Suministros Industriales, S.A., especificaron los repetidos peritos que no reflejaba la verdadera situación patrimonial de la entidad ya que las cuentas financieras que recogían los movimientos de tesorería no reflejaban las operaciones económicas realmente realizadas.
Por otro lado, detectaron la existencia de una relación directa entre las salidas de caja contabilizadas por Asinsa, que originan ingresos en efectivo en las cuentas corrientes bancarias de la entidad y la utilización de los fondos provenientes de los cambios de moneda extranjera (Folio 11.263 del Sumario).
Las conclusiones a las que llegaron los Sres. peritos fue fruto de un exhaustivo, detallado y comprensible estudio que convence por completo a este Tribunal, sin que hayan resultado desvirtuadas en lo más mínimo por el resultado de la prueba pericial practicada a instancias de los procesados Candido y Ruth .
Las comprobadas anomalías contables ponen sin duda de manifiesto, la intención de los procesados, tanto de ocultar el ilícito origen de sus ganancias como de eludir del impuesto correspondiente a la Hacienda Pública.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 71
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas acusó a Ruth de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el art. 350 bis del Código Penal .
Esta ampliación operada resulta perfectamente factible toda vez que los hechos constitutivos de la infracción punible incluida, se hallaban recogidos en el escrito de conclusiones provisionales, no habiéndose producido alteración de tipo alguno del objeto de la acusación, que quedó definitivamente delimitado en las conclusiones definitivas.
Pero veamos que sucede con la concurrencia de ambas figuras delictivas.
Las conductas tipificadas en los art. 349, delito fiscal, y 350 bis, delito contable protegen el mismo bien jurídico: la Hacienda Pública, estando los dos íntimamente relacionados, encontrándonos ante un concurso de leyes como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 . En efecto, se indica en la misma que los comportamientos previstos en el art. 350 bis del Código Penal "sólo resultan punibles en los supuestos de inaplicabilidad del art. 349 del Código Penal , cuando la defraudación sea inferior a los cinco millones de Ptas., pues en otro caso se estaría en presencia de un concurso aparente de leyes a resolver por el principio de la consunción impropia por aplicación del tipo de conmina pena mayor, dentro de los posiblemente aplicables.
En la misma línea se pronuncia la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de diciembre de 1990 , que establece con toda claridad que, la relación concursal entre el art. 350 bis y el art. 349 del Código punitivo, es de norma, no de delito, y así cuando un individuo realiza las acciones que contempla el primero de dichos preceptos, y a continuación comete un delito fiscal se da una evidente relación de consunción.
Explica esta Sentencia que la razón del art. 350 bis no es otra que la de tipificar conductas peligrosas para el bien jurídico tutelado, y que si no existiera dicho precepto tales conductas constituirían actos meramente preparatorios o tentativas, cuyo acreditamiento ofrecería importantes dificultades. Pero en los casos en los que esos actos preparatorios continuaron hasta alcanzar la consumación del delito contra la Hacienda Pública, tales actos habrían quedado consumidos en el delito principal.
Del mismo modo se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo del 31 de octubre de 1992 al indicar que la relación concursal entre los art. 350 bis y 349 es de norma y no de delito; y así, si una conducta es subsumible, primero en el delito contable y, después en un delito contra la Hacienda Pública, se da una clara relación de consunción, no pudiéndose castigar con independencia el acto preparatorio de un delito y a la vez el delito después de consumado, porque ello constituiría una flagrante vulneración del principio esencial "non bis in idem".
Así pues, es obvio que Ruth , autora de un delito fiscal, no puede ser condenada por la comisión de un delito contable, previsto y penado en el art. 350 bis.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 72
El Ministerio Fiscal y demás acusaciones vinieron imputando a Alexis y Oscar la comisión de un delito de receptación específica, previsto y penado en el art. 546 bis f) del Código Penal . Sin embargo, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, las modificaron respecto a estas dos personas en el sentido de retirar la acusación que pesaba sobre los mismos, por lo que se hace preciso emitir en el fallo de esta sentencia en pronunciamiento absolutorio en relación a los referidos Alexis y Oscar .
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 73
El Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras estimaron que en los procesados que se van a mencionar, concurrieron las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1.- La circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15° en los procesados Héctor y Miguel , y en el procesado Sixto respecto al delito del ordinal 12).
2.- La atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9-9° como muy cualificada en el procesado Jeronimo .
3.- La atenuante analógica del art. 9-10° en relación con el n° 9 como muy cualificada en los procesados Alejandro y Vidal .
4.- La agravante de reincidencia del art. 10-15° en el procesado Alexander , esta última traída a colación en el trámite de conclusiones definitivas.
En los demás procesados no concurren circunstancias modificativas.
Bien, comencemos por las atenuantes.
- Respecto a la circunstancia atenuante cuya aplicación pidieron todas las partes acusadoras para Jeronimo , procede indicar que como expresamos en el relato fáctivo, este procesado puso en conocimiento del Juzgado los hechos recogidos luego por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones, en sus escritos de conclusiones provisionales, bajo los números 10, segunda parte, y 17 del epígrafe A), permitiendo así el inicio de su investigación y desvinculándose de ese tipo de actividad, concurriendo los requisitos para la apreciación de la atenuante del n° 9 del art. 9 del Código Penal , teniendo presente que, en cuanto al elemento subjetivo requerido, esencialmente personalísimo, cual es haber procedido el culpable por impulso de arrepentimiento espontáneo, la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo, a partir de las Sentencias de 22 de febrero de 1987 y 7 de noviembre de 1988 , ha sentado pacífica jurisprudencia en orden a declarar que no es hoy ya exigible el pesar del autor, por haber obrado ilícitamente, el sentimiento de aflicción o contricción por la perpetración del hecho delictivo, bastando la sustitución de la voluntad antijurídica por la de realizar actos de cooperación a los fines del ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo y 10 de noviembre de 1992 ).
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988 , no cabe duda de que lo que la Ley exige es que el comportamiento sea espontáneo, y que, por ello, el arrepentimiento como pesar por el mal cometido, tanto da a efectos jurídicos, que provenga de la convicción del sujeto de haber obrado éticamente mal, como en el temor de las consecuencias punitivas de su conducta, e incluso -como sostiene parte de la doctrina- en el deseo de obtener una ventaja desde el punto de vista estrictamente penológico.
- En relación con Alejandro también se peticionó por todas las partes acusadoras la aplicación al mismo de la circunstancia atenuante descrita anteriormente, del art. 9-10° en relación con el n° 9 como muy cualificada.
En la resultada fáctica dijimos del mismo que dos días después de ser detenido en una barbería de la localidad de Cambados, narró en su primera declaración la mayor parte de los hechos descritos por las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, así como la participación en los misinos de los procesados Eugenio , Edmundo , Héctor , Carla y Juan Antonio , hechos en su gran mayoría no sujetos a investigación ni a procedimiento judicial, precisando la identidad de las mencionadas personas, identificando los lugares donde habían acaecido los sucesos y describiendo las circunstancias concurrentes en la forma en que se desarrollaron los mismos; y todo ello como consecuencia de su propósito firme de abandonar las actividades relativas al tráfico.
En el caso de Alejandro a primera vista parece que inexiste el primero de los elementos mencionados, el cronológico, ya que éste confesó 2 días después de ser detenido.
Pero fijémonos bien. Alejandro no sólo confesó los hechos directamente relacionados con los cuatro paquetes de cocaína que abandonó a las afueras del centro comercial "La barca" de Pontevedra, sino otros muchos más, que no estaban sometidos a investigación, autoinculpándose de todos ellos. Por lo tanto se ha de estimar que concurre este elemento, así como el segundo.
Por otra parte, en Alejandro detectamos además un auténtico sentimiento de pesar y desazón por los hechos que cometió, y llegamos a tal conclusión teniendo en cuenta el hecho de su aparición en ciertos medios de comunicación audio visuales, que fue oportunamente reproducida en el acto del juicio oral, mucho antes de que fuera detenido, confesándose partícipe de esta clase de aberrantes acciones y su arrepentimiento por ello, así como resaltando los males que estaba produciendo en la comunidad gallega la comisión de tales delitos.
A este procesado le es de plena aplicación la atenuante analógica del n° 10 del art. 9 en relación con el n° 9 del mismo precepto del Código Penal. Tal atenuante solamente puede apreciarse al concurrir hechos de análoga, semejante y parecida significación a las que como típicas se contienen en el texto penal. Dicha facultad no puede alcanzar al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada, ya que ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse similitud o absoluta correspondencia entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, ya que ello supondría hacer inoperante el precepto.
Bien, la atenuante tipo "de haber procedido el culpable antes de conocer la apertura del procedimiento judicial y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido a confesar a las autoridades la infracción" exige la concurrencia de tres elementos: 1) el cronológico, que el inculpado actuase antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, bien entendido que la jurisprudencia viene incluyendo en este concepto de procedimiento judicial, la actuación policial; 2) desde un punto de vista objetivo, que realice un determinado comportamiento de los tres que se mencionan expresamente en el precepto; y 3) el componente subjetivo de haberlo hecho por impulso de arrepentimiento espontáneo, en los términos antes detallados como muy cualificada.
- En cuanto a Vidal , también le fue solicitada por todas las acusaciones la aplicación a éste de la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que a Alejandro , y bien, vamos a ver.
Desde luego no concurre el elemento cronológico y no concurre clarisimamente, ya que cuando Vidal declaró sobre los hechos autoinculpándose se encontraba preso incondicional e incomunicado, habiéndose iniciado ya el procedimiento judicial contra él. Sin embargo, tal elemento constituye una mera limitación temporal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1991 indica que la actual jurisprudencia de la Sala, manifestada en las sentencias de 23 de junio de 1988, 29 de enero, 16 y 31 de marzo, 14 de junio, 6 de julio y 5 de diciembre de 1990 , pone su énfasis en el elemento objetivo que constituye la verdadera razón de ser de esta atenuante ante la necesidad de favorecer determinados comportamientos postdelictuales, de modo que, esa triple conducta del autor de la infracción exigida alternativamente en la norma penal, la confesión del delito, la satisfacción al ofendido o la reparación total o parcial de los efectos de la infracción, aparecen como eje central del supuesto de hecho previsto por la Ley para su aplicación, constituyendo el elemento cronológico ("antes de conocer la apertura del procedimiento judicial") una mera limitación temporal.
Pues bien Vidal con su conducta evitó que más de 1.108 Kg. de cocaína se destinara al ilícito tráfico y los consiguientes gravísimos perjuicios que hubiera conllevado.
Consideramos pues la concurrencia en el mismo de la circunstancia atenuante.
En cuanto a las agravantes de reincidencia, concurren sin duda en los procesados Héctor , Alexander y Miguel , como se desprende de las hojas Histórico-Penal de todos ellos obrantes al Tomo X del Sumario.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el procesado Sixto .
El número 15 del art. 10 del Código Penal , establece que hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo de este Código, por otro, al que la Ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquella señale pena menor.
Pues bien, veamos.
Sixto fue condenado por sentencia de fecha 5 de diciembre de 1986, que adquirió firmeza el 5 de febrero de 1987 , a una pena de 6 meses de arresto mayor multa por un delito de contrabando, y el mismo, ni está comprendido en el mismo capítulo en el que se encuentra la figura delictiva por cuya comisión ahora se le condena, ni está castigado con pena superior, por otro lado, la pena impuesta a este procesado permitiría la aplicación de la mencionada circunstancia agravante.
FUNDAMENTO DE DERECHO N° 74
A tenor de lo establecido en el art. 109 del Código Penal , las costas entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Se incluye en este concepto las causadas por la acusación particular cuando fuera procedente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1991 indica que la condena en costas es consecuencia obligada del fallo penal, y la regla general es incluir las ocasionadas por el acusador particular, que incluso goza de la preferencia del n° 3 del art..111 de Código Penal , siendo la exclusión de las mismas excepcional debiendo en este caso ser motivado en haber sido la aportación de la acusación superflua e innecesaria respecto a la acusación pública, o bien heterogénea de éste.
En este proceso han concurrido cuatro acusaciones particulares, que fueron: Excma. Xunta de Galicia, Excmo. Ayuntamiento de Vigo, Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y las Asociaciones vascas Salhaketa y Askagintza.
De entrada no tenemos por menos que decir que todas ellas han ido de la mano del Ministerio Fiscal, tan de la mano que alguna de ellas, a la hora de presentar un escrito de conclusiones provisionales, se limitó a aportar en tal concepto una fotocopia obtenida del escrito del Ministerio Público, suprimiendo el encabezamiento identificativo.
Todas ellas se adhirieron al acusador público, desde el principio hasta el final, calcando el relato de los hechos formulados por éste, no proponiendo prueba alguna distinta a la del Ministerio Fiscal, excepto las Asociaciones Vascas; y luego, cuando dicho Ministerio modificó sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, las acusaciones particulares que asistieron a la sesión del juicio en la que se produjo ese trámite se adhirieron enteramente al Fiscal.
La actuación de las acusaciones particulares en este juicio estimamos que "ha sido simplemente testimonial y carente de trascendencia alguna en esta sentencia, por muy homogénea que hayan sido con la acusación del Ministerio Fiscal.
La presencia de las Asociaciones Vascas obedecía a la petición plasmada ya en sus conclusiones provisionales, consistente en que desglosara del sumario las diligencias previas n° 896/90 del Juzgado de Instrucción n° 2 de San Sebastián, para que dicho órgano continuara con la investigación de los hechos que motivaron la incoación de tales diligencias. Esa solicitud se reprodujo como cuestión previa anterior al juicio, por escrito de 15 de septiembre de 1993, siendo desde luego procedente atender ahora a esos pedimentos.
Por las razones expuestas no procede incluir en la condena en costas las causadas por las acusaciones particulares.
Vistos los artículos citados a lo largo de esta sentencia y en virtud de todo lo expresado en ella, este Tribunal en nombre del Rey de por la Autoridad que se no ha conferido
Fallo
EPÍGRAFE A
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A LOS PROCESADOS:
- Pablo
- Fermín
- Marcelino
- Jesús María
- Juan Pedro
- Calixto
- Gabriel
- Victoriano
QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS EN ESTE EPIGRAFÍA LOS PROCESADOS QUE SE VAN A NOMBRAR SEGUIDAMENTE, COMO AUTORES RESPONSABLES DE LAS FIGURAS DELICTIVAS QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACIÓN:
- A Augusto Y Melchor POR UNA PROPOSICIÓN DELICTIVA PREVISTA Y PENADA EN EL ARTICULO 4 PÁRRAFO 2º , EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 344 Y 344 BIS A) N° 3 , DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, ARTÍCULOS TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL, A LA PENA DE 2 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 10 MILLONES DE PESETAS.
- A Germán , Jesús Ángel Y Sixto POR UN DELITO DE CONSPIRACIÓN TIPIFICADO EN EL ARTICULO 4 PÁRRAFO 1º DEL CÓDIGO PENAL , EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 344 REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, 344 BIS A) NUMERO 3º Y 344 BIS B) DEL MISMO CUERPO LEGAL, A LA PENA DE 9 AÑOS DE PRESIÓN MAYOR, Y MULTA 50 MILLONES DE PESETAS.
- A Jeronimo POR LA MISMA PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN DEFINIDAS A LA PENA DE 2 MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 200.000 PTAS. POR LA 1ª, Y 1 AÑO DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 500.000 PTAS. POR LA 2ª, AL CONCURRIR EN EL MISMO LA ATENUANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 9 N° 9 DEL CÓDIGO PENAL , YA DEFINIDA.
- A Miguel POR UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 254 Y 255 N° 1 , CON APLICACIÓN DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 256, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA EN EL MISMO DE LA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE REINCIDENCIA, A LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓN MENOR.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS PROCESADOS Germán , Jesús Ángel , Sixto , Augusto Y Melchor DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y CONTRABANDO DE LOS QUE VENÍAN SIENDO ACAUSADOS; Y A Miguel DEL DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA QUE SE LE IMPUTABA.
RESPECTO A EL EPÍGRAFE B
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A LOS PROCESADOS:
- Baltasar
- Fausto
Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS SIGUIENTES PROCESADOS POR LOS DELITOS Y A LAS PENAS QUE SE EXPRESAN:
- Eugenio , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, COMETIDO CON SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA MISMA, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, PERPETRADO POR PERSONA PERTENECIENTE A ORGANIZACIÓN, CONSTITUTIVO DE CONDUCTAS QUE REVISTEN EXTREMA GRAVEDAD, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 344, 344 BIS A) NÚMEROS 3° Y 6º , Y ARTICULO 344 BIS B), DEL CÓDIGO PENAL EN CONCURSO CON UN DELITO DE CONTRABANDO CASTIGADO EN LOS ARTÍCULOS 1-1-4° Y 3 PRIMERA Y SEGUNDA, Y 2-1 Y 2, DE LA LEY ORGÁNICA 7/82 DE 13 DE JULIO, A LAS PENAS DE 10 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN MAYOR POR EL PRIMERO DE ELLOS Y 3 AÑOS Y 4 MESES POR EL SEGUNDO, Y MULTA DE 100 MILLONES DE PESETAS.
- Jacinto , Primitivo Y Jose Antonio , COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA COMETIDO CON SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA MISMA, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, PERPETRADO POR PERSONA PERTENECIENTE A ORGANIZACIÓN, PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTÍCULOS 344, 344 BIS A) NÚMEROS 3º Y 6º DEL CÓDIGO PENAL , A LAS PENAS DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 60 MILLONES DE PESETAS A CADA UNO DE ELLOS.
- A LOS YA REFERIDOS PROCESADOS, Primitivo Y Jose Antonio , TAMBIÉN LES CONDENAMOS COMO AUTORES DE UN DELITO DE SUSTITUCIÓN DE PLACAS DE MATRICULA LEGITIMA DE VEHÍCULO AUTOMÓVIL, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 279 BIS PÁRRAFOS 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 400.000 PTAS. A CADA UNO DE ELLOS, Y AL ULTIMO DE LOS MENCIONADOS PORQUE DEBEMOS, IGUALMENTE LE CONDENAMOS COMO AUTOR DE UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MARCAS, CASTIGADO EN EL ARTICULO 280 DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓN MENOR.
- AL REPETIDO Jose Antonio LE ABSOLVEMOS DE LOS DELITOS POR LOS QUE VENIA SIENDO ACUSADO EN EL EPÍGRAFE C.
- A Edmundo , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PUBLICA, COMETIDO CON SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE QUEBRANTO A LA MISMA, EN CUANTÍA DE NOTORIA IMPORTANCIA, COMETIDO POR PERSONA PERTENECIENTE A UNA ORGANIZACIÓN, CONSTITUTIVO DE CONDUCTAS DE EXTREMA GRAVEDAD, PREVISTO Y PENADO EN LOS ART. 344 Y 344 BIS A) NÚMEROS 3º Y 6º Y ART. 344 BIS B), EN RELACIÓN CON EL ART. 69 BIS, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL , EN CONCURSO CON UN DELITO DE CONTRABANDO, CONTEMPLADO EN LOS ART. 1-1-4º Y 3 PRIMERA Y SEGUNDA, 2-1 Y 2 DE LA
- A Héctor , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PUBLICA REALIZADO CON SUSTANCIAS QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA MISMA, EN CUANTÍA DE NOTORIA IMPORTANCIA, PERPETRADO POR PERSONA PERTENECIENTE A ORGANIZACIÓN, PREVISTO Y PENADO EN LOS ART. 344, 344 BIS A) NÚMEROS 3º Y 6º , EN RELACIÓN CON EL ART. 69 BIS, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL, CON LA CONCURRENCIA EN EL MISMO DE LA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, DEL NUMERO 15 DEL ARTICULO 10 DEL MISMO CUERPO LEGAL, A LA PENA DE 9 AÑOS DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE 70 MILLONES DE PESETAS.
- A LOS PROCESADOS Carla Y Juan Antonio COMO AUTORES RESPONSABLES DE UN DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PUBLICA, COMETIDO CON SUSTANCIAS QUE CAUSA GRAVE QUEBRANTO A LA MISMA, EN CUANTÍA DE NOTORIA IMPORTANCIA, PERPETRADO POR PERSONA PERTENECIENTE A ORGANIZACIÓN, TIPIFICADO EN LOS ART. 344, 344 BIS A) NÚMEROS 3º Y 6º DEL CÓDIGO PENAL , EN RELACIÓN CON EL ART. 69 BIS DEL MISMO CUERPO LEGAL, A LA PENA DE 8 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE 110 MILLONES DE PESETAS A CADA UNO DE ELLOS.
- AL PROCESADO Alejandro , COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA FIGURA DELICTIVA PRECEDENTEMENTE DESCRITA, EN CONCURSO CON UN DELITO CONTINUADO DE CONTRABANDO CASTIGADO EN LOS ART. 1-1-4° Y 3-PRIMERA Y SEGUNDA, 2-1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA 7/82 DE 13 DE JULIO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 69 BIS DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA EN EL MISMO DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL ANALÓGICA MUY CALIFICADA DEL ARTICULO 9 N° 10, EN RELACIÓN CON EL N° 9 DEL MISMO PRECEPTO DEL CÓDIGO PENAL, A LA PENA DE 6 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 500.000 PTAS. CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 20 DÍAS EN CASO DE IMPAGO, POR EL PRIMER DELITO, Y 2 MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100.000 PTAS. CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 16 DÍAS EN CASO DE IMPAGO, POR EL SEGUNDO DE LOS DELITOS.
EPÍGRAFE C
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A LOS PROCESADOS QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN:
- Nicolas
- Sebastián
- Felicisimo
- Carlos José
- Genoveva
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS PROCESADOS:
- Vidal , ESTE CON LA ATENUANTE YA DEFINIDA, Y Abel COMO AUTORES AMBOS DE UN DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PUBLICA, PERPETRADO CON SUSTANCIA QUE LE PRODUCE UN GRAVE DAÑO, EN CUANTÍA DE NOTORIA IMPORTANCIA, COMETIDO POR PERSONA PERTENECIENTE A ORGANIZACIÓN, CONSTITUTIVO DE CONDUCTAS DE EXTREMA GRAVEDAD, PREVISTO Y PENADO EN LOS ART. 344, 344 BIS A) NÚMEROS 3º Y 6º Y 344 BIS B) DEL CÓDIGO PENAL , EN CONCURSO CON UN DELITO CONTINUADO DE CONTRABANDO, CASTIGADO EN LOS ART. 1-1-4° Y 3-PRIMERA Y SEGUNDA, 2-1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA 7/82 DE 13 DE JULIO, EN RELACIÓN CON EL ART. 69 BIS DEL CÓDIGO PUNITIVO, A LAS PENAS SIGUIENTES :
A Vidal , A LA PENA DE 12 AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR Y MULTA DE 130 MILLONES DE PESETAS, MAYOR Y MULTA DE 225 MILLONES DE PESETAS.
- A Severino , Juan Ramón , Hipolito , Clemente Y Gonzalo , COMO AUTORES TODOS ELLOS DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA COMETIDO CON SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA MISMA, EN CUANTÍA DE NOTORIA IMPORTANCIA, PERPETRADO POR PERSONA PERTENECIENTE A ORGANIZACIÓN, PREVISTO Y PENADO EN LOS ART. 344, 344 BIS A) NÚMEROS 3º Y 6º DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE 12 AÑOS DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE 110 MILLONES DE PESETAS.
- A Romeo Y Alexander COMO AUTORES AMBOS DE UN DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PUBLICA, PERPETRADO CON SUSTANCIAS QUE PRODUCEN GRAVE QUEBRANTO A LA MISMA, EN CUANTÍA DE NOTORIA IMPORTANCIA, COMETIDO POR PERSONA PERTENECIENTE A UNA ORGANIZACIÓN, CONSTITUTIVO DE CONDUCTA DE EXTREMA GRAVEDAD, PREVISTO Y PENADO EN LOS ART. 344, 344 BIS A) NÚMEROS 3º Y 6º Y ART. 344 BIS B) EN RELACIÓN CON EL ART. 69 BIS, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL, CON LA CONCURRENCIA EN EL SEGUNDO DE LOS MENCIONADOS, DE LA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE REINCIDENCIA, ESTABLECIDA EN EL N° 10 DEL ART. 15 DEL MISMO CUERPO LEGAL, A LAS PENAS SIGUIENTES :
- A Romeo , 15 AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR Y MULTA DE 160 MILLONES DE PESETAS.
- A Alexander , 19 AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR Y MULTA DE 180 MILLONES DE PESETAS.
- A Mateo Y Feliciano , COMO AUTORES DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA COMETIDO CON SUSTANCIAS QUE PRODUCEN GRAVE DAÑO A LA MISMA, EN CUANTÍA DE NOTORIA IMPORTANCIA, PREVISTO Y PENADO EN EL ART. 344, 344 BIS A) NÚMEROS 3º Y 6º DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE 12 AÑOS DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE 110 MILLONES DE PESETAS A CADA UNO DE ELLOS.
- A Melchor , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA PROPOSICIÓN DELICTIVA, PREVISTA Y PENADA EN EL ARTICULO 4 PÁRRAFO 2º , EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 344 Y 344 BIS A) NUMERO 3 o PRECEPTOS TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL, REFERIDA A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, A LA PENA DE 9 AÑOS DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE 50 MILLONES DE PESETAS.
- A Eloy , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN, CASTIGADO EN EL ARTÍCULOS 546 BIS F DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 2 MILLONES DE PESETAS.
EPÍGRAFE D
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A
- Alexis
Y
- Oscar
AL HABERSE RETIRADO LA ACUSACIÓN QUE PESABA SOBRE LOS MISMOS, EN EL TRAMITE DE ELEVAR LAS CONCLUSIONES PROVISIONALES A DEFINITIVAS, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO FISCAL COMO POR LAS ACUSACIONES PARTICULARES.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS PROCESADOS Candido Y Ruth , COMO AUTORES RESPONSABLES DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 546 BIS F PÁRRAFOS 1º Y 2º , Y UN DELITO FISCAL PENADO EN EL ARTICULO 349 , MAS OTRO DELITO FISCAL CONTEMPLADO EN EL MISMO PRECEPTO, A LAS PENAS DE: 6 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE 140 MILLONES DE PESETAS A CADA UNO DE ELLOS, POR EL PRIMERO; 2 AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 140 MILLONES DE PESETAS A CADA UNO DE ELLOS, POR EL SEGUNDO; Y 4 AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 1.000 MILLONES DE PESETAS A CADA UNO DE ELLOS, POR EL TERCERO.
ABSOLVEMOS A Candido DEL DELITO CONTRA SALUD PUBLICA DEL QUE VENIA SIENDO ACUSADO, Y LLEVEN TESTIMONIO DEL FUNDAMENTO DE DERECHO N° 69 DE ESTA SENTENCIA, A LA PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE ESTE PROCESADO Y A LA DE Ruth PARA ACORDAR ALLÍ LO PRECEDENTE
- LAS PENAS DE RECLUSIÓN MAYOR LLEVA CONSIGO LA DE INHABILITACIÓN DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
- LAS PENAS DE RECLUSIÓN MENOR IMPUESTAS LLEVAN COMO ACCESORIAS TAMBIÉN LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE TODO EL TIEMPO DE LA CONDENA.
- LAS PENAS DE PRISIÓN MAYOR, PRISIÓN MENOR Y ARRESTO MAYOR LLEVAN CONSIGO LA SUSPENSIÓN DE TODO CARGO PUBLICO, PROFESIÓN U OFICIO Y DERECHO AL SUFRAGIO DURANTE TODO EL TIEMPO DE LA CONDENA.
TODO ELLO POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LOS ART. 45 AL 48 DEL CÓDIGO PENAL .
- ASI MISMO CONDENAMOS A LOS PROCESADOS REFERIDOS AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES EN LA PROPORCIÓN QUE A CADA UNO CORRESPONDA, CON EXPRESA EXCLUSIÓN DE LAS CAUSADAS POR LAS ACUSACIONES PARTICULARES
- ENTRÉGUESE DE INMEDIATO LOS TESTIMONIOS INTERESADOS POR LAS ASOCIACIONES VASCAS SALHAKETA Y ASKAGINTZA.
- APROBAMOS LOS AUTOS DE INSOLVENCIA DICTADOS POR EL INSTRUCTOR, QUE FIGURAN EN LAS PIEZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROCESADOS CONDENADOS, EXCEPTO LOS REFERIDOS A Candido Y Ruth .
- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN AUDIENCIA PUBLICA Y NOTIFÍQUESE A TODAS LAS PARTES, CON INDICACIÓN DE QUE CONTRA ELLA SE PUEDA INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O QUEBRANTAMIENTO DE FORMA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO, PREVIA PREPARACIÓN DEL MISMO ANTE ESTE TRIBUNAL DENTRO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO CONCEDIDO DE 15 DÍAS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN.
ASI POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO EN ESTA INSTANCIA, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO PENAL - ROLLO NUM. 17/90 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. CINCO - SUMARIO NUM. 13/90 .
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Castro Meije, como Presidente, Don Fernando García Nicolás y Doña Angela Mª Murillo Bordallo, tras la oportuna deliberación y votación dictan el siguiente:

