Sentencia Penal Audiencia...re de 2019

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19/12/2019

Sentencia Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 7/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079220012019100033

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4224

Núm. Roj: SAN 4224:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2018

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000059 /2014

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 003

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Francisco Viera Morante

D. Ramón Sáez Valcárcel

D. Fermín Echarri Casi

En la villa de Madrid, el día 28 de noviembre de dos mil diecinueve, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº /2019

En las Diligencias de Procedimiento Abreviado 59 de 2014, Rollo de Sala nº 7/2018, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido por delito de estafa, blanqueo de capitales e integración en organización criminal, en el que han sido partes:

como acusador público:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo., Sr. D. José Perals Calleja.

Como acusado, Casiano, NIE NUM000, nacido en Auchi (Nigeria) el NUM001 de 1970, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 27 al 29 de noviembre de 2019, sin perjuicio de la liquidación que en su momento se realice, representado por el Procurador D. Jesús Fernández Salagre y defendido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prado Garrido

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco Viera Morante.

Antecedentes

PRIMERO: El presente procedimiento abreviado fue incoada en virtud del auto de 9-6-2014 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 3 con las diligencias de investigación nº 43/2013 de la Fiscalía de la Audiencia Nacional por presuntos delitos de estafa, pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y falsedad documental.

SEGUNDO: La causa tuvo entrada en esta Sección el día 30-7-2018, celebrado el juicio oral contra otros de los acusados los días 3 y 14 de octubre de 2019, ha sido presentado como detenido el día de hoy este acusado para la celebración de la correspondiente comparecencia para decidir sobre su situación personal

TERCERO: En el acto de esa comparecencia y con carácter previo, el Ministerio Fiscal efectuó una modificación de sus conclusiones del siguiente modo: Los hechos relatados son constitutivos de:

a) Un delito continuado de estafa de los arts. 74.1 y 2, 248.1 y 249 del Código penal.

b) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código penal.

c) Un delito de integración en organización criminal del art. 570 bis 1 del C.P.

De los dos primeros delitos es autor el acusado, a tenor del art. 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas:

a) por el delito de estafa la pena de 7 meses de prisión.

b) por el delito de blanqueo de capitales, la pena de 7 meses de prisión y multa del tanto de las cantidades transferidas al extranjero desde su locutorio, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000€ de multa impagada hasta el límite del art. 53. 2 y 3 del C.P. Y de conformidad con el art. 303 del C.P., la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relativa a la transferencia de dinero por medio de entidades de pago por un período de 7 años.

Accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado, agente autorizado de Western Unión indemnizará, por las cantidades pagadas en su locutorio y que han sido denunciadas por los perjudicados reseñados en el CD que se acompaña como Anexo al escrito de acusación inicial y que obra al folio 6234 de las actuaciones.

De conformidad con el art. 120.4º del C.P., es responsable civil subsidiario la empresa Western Unión Payamente Services Ireland, Ltd. (Wupsil) quien por estos hechos ha consignado un Fondo de 586 millones de dólares en Estados Unidos de América para indemnizar a todos los perjudicados.

En consecuencia, no procede exigir responsabilidad civil en el presente procedimiento.

CUARTO: La defensa del acusado se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, el acusado admitió los hechos imputados y mostró su conformidad con la pena solicitada y las partes no consideraron necesario la continuación del juicio.

Hechos

El acusado participó en los siguientes hechos:

El presente procedimiento se inició como consecuencia de la investigación de una organización internacional dedicada a obtener ilícitamente dinero de personas de todo el mundo, mediante el engaño conocido con el nombre de 'cartas nigerianas'. Este engaño consiste en hacer creer a la víctima, a través del correo electrónico, teléfono o correo físico, que tiene que desembolsar una cantidad de dinero en concepto de pago de tasas, impuestos, aranceles, comisiones o sobornos, para lograr un beneficio económico determinado, beneficio que tras la transferencia de dinero no se produce. Las modalidades son muchas: la 'herencia', el 'premio de la lotería', 'oferta de trabajo', 'romance', 'situación de emergencia', etc.

Los acusados en el presente procedimiento eran agentes autorizados de la entidad de pagos Western Unión Payment Services Ireland, Ltd. (Wupsil) que actuaban en toda España desde establecimientos abiertos al público denominados 'locutorios'. Con carácter general, los agentes de la entidad de pago Western Union a través de estos locutorios, realizan dos tipos de actividades: 1/ Los 'pagos', es decir, la recepción de los envíos de dinero procedentes del exterior que son abonados en los locutorios en España a los beneficiarios indicados por el remitente; y 2/ los 'envíos', es decir, la remisión de dinero desde los locutorios españoles al extranjero. Así pues, los acusados, a través de los locutorios se dedicaban desde España, 1/ a la recepción del dinero enviado por las víctimas del engaño desde los distintos países del mundo; y 2/ a su posterior envío a los países de origen de los integrantes de esta organización, sobre todo a países del África Occidental, entre los que destaca Nigeria.

Los locutorios estaban ubicados en las provincias de Madrid, Málaga, Valencia y Sevilla, así como en localidades como Barcelona, Almería, Alicante, Castellón, Zaragoza, Palma de Mallorca o Aranda de Duero (Burgos).

La organización criminal empleó los establecimientos 'locutorios' de la red de Western Union para canalizar los beneficios generados con las estafas debido a 1/ la rapidez con la que se recibe y envían cantidades de dinero desde y hacia cualquier parte del mundo; y 2/ el anonimato a la hora de realizar el cobro y el envío del dinero, mediante la utilización de documentación falsa.

Y los métodos empleados por la organización se pueden sintetizar en tres modelos: 1/ la utilización de personas que por una pequeña comisión, remitían diversas cantidades de dinero a personas que no conocen y que les indican los miembros de la organización criminal (conocidos en el argot como 'pitufos'), y que tras recibir el dinero se dirigen a un locutorio y lo remiten a donde les han dicho; 2/ los agentes autorizados por las entidades de pago, en este caso Western Unión, abusan de la buena voluntad de sus clientes, utilizando sus datos sin autorización, toda vez que para realizar un envío hay que dejar una fotocopia de su identificación y la misma queda en poder del agente, con lo cual es fácil que con posterioridad la utilice para mandar dinero sin el consentimiento de la persona en cuestión; y 3/ confección de documentos falsos, generalmente pasaportes, empleados por los agentes titulares de los locutorios para el cobro del dinero remitido por las víctimas y su posterior envío a otros países donde radica el resto de la organización criminal.

En cualquiera de los tres modelos, los responsables de los establecimientos comerciales denominados locutorios y que eran agentes de Western Unión, eran los que gestionaban y llevaban a cabo de forma física los pagos (recepción de envíos de dinero procedentes del exterior) y los envíos de dinero (remisión de dinero al extranjero), y constituían el elemento esencial de la organización para llevar a cabo la estafa.

Los locutorios de España utilizados por la organización para canalizar el dinero han sido en total 134, y los movimientos de circulación de fondos investigados abarca el periodo de tiempo comprendido entre mediados del año 2009 y diciembre del año 2012.

El importe total de lo defraudado según las denuncias presentadas a fecha 8 de octubre de 2014 ha ascendido a 17.575.047,60€, siendo la cantidad recibida en los locutorios de los acusados de 7.509.363,16€, y la cantidad remitida por los locutorios investigados a Nigeria de 47.131.721,12€. La diferencia entre la cantidad denunciada y la detectada como remitida a Nigeria se debe a que existe una elevada cifra oculta de víctimas que no presentan denuncia por diversas circunstancias como son el desconocimiento de que todo sea una estafa, el miedo o vergüenza a denunciar o las amenazas que reciben de integrantes de la organización criminal para que no pongan los hechos en conocimiento de la policía o de autoridades judiciales. Se han presentado denuncias por 6.513 víctimas localizadas en 18 países de los cinco continentes, si bien la mayoría proceden de Estados Unidos.

En Estados Unidos se ha seguido un procedimiento, el Caso United States v. The Western Union Company, número de expediente del Tribunal 1:17-cr-00011- CCC del United States District Court for the Middle District of Pennsylvania, en el que la Fiscalía de EEUU y la empresa Western Union (sociedad matriz de WUPSIL) han llegado a un 'Acuerdo de enjuiciamiento aplazado' en fecha 19 de enero de 2017, aprobado judicialmente, que se refiere, en parte, a los hechos del presente procedimiento. En el marco de dicho acuerdo se han reconocido los siguientes hechos:

'Comenzando en 2004 y terminando en diciembre de 2012, Western Union violó la legislación de los EE. UU. (1) no implantando y manteniendo deliberadamente un programa efectivo contra el blanqueo de capitales ('AML') que estuviera diseñado para detectar, denunciar e impedir que delincuentes usen Western Union para facilitar sus mecanismos de fraude, blanqueo de capitales y fraccionamiento, y (2) cooperando y colaborando con los defraudadores en sus mecanismos ilegales manteniendo la actividad con ubicaciones de Agentes que facilitaban el mecanismo de fraude ilegal.

La conducta de Western Union incluyó a empleados que (1) identificaron repetidamente ubicaciones de Agentes de Western Union implicados en, o que facilitaban, transacciones relacionadas con fraude, pero no adoptando a sabiendas medidas correctivas efectivas; (2) identificaron repetidamente a Agentes de Western Union implicados en, o que facilitaban, un fraccionamiento ilegal, pero no adoptando a sabiendas medidas correctivas efectivas; (3) no implantaron y mantuvieron adecuadamente políticas y procedimientos efectivos para castigar, suspender, cesar o adoptar medidas correctivas efectivas contra las ubicaciones de Agentes de Western Union que violaban repetidamente la Ley de Secreto Bancario y otras normativas o las políticas contra el blanqueo de capitales y contra el fraude de Western Union; (...) o que (6) no presentaron Avisos de Actividad Sospechosa ('SAR') que identificaran a Agentes de Western Union como actores sospechosos.

Los defraudadores se basaban en el sistema de transferencia de dinero de Western Union para recibir productos del fraude y otros delitos en todo el mundo de víctimas en los Estados Unidos. La conducta de Western Union, incluyendo el hecho de no adoptar medidas correctivas efectivas de manera diligente, contribuyó al éxito de los mecanismos de los defraudadores.

Esta conducta se dio en varias oficinas de Western Union y ubicaciones de Agentes de Western Union sitas en los Estados Unidos y en todo el mundo, incluyendo, en particular, mediante transferencias enviadas desde el Distrito Medio de Pennsylvania a favor del mecanismo fraudulento que Western Union colaboró y cooperó.'

Como consecuencia de dicho acuerdo la empresa Western Union se comprometió a pagar 146,5 millones $ en el plazo de 5 días desde la firma del Acuerdo y la cantidad restante de 439,5 millones $, más cualesquiera comisiones de transferencia relacionadas, en el plazo de noventa (90) días laborables tras la fecha del Acuerdo, en total, 586 millones de dólares estadounidenses, como consecuencia de los cargos de blanqueo de capitales del Título 31 del Código de los EEUU y colaboración y cooperación en fraude por medios electrónicos del Título 18 del Código de los EEUU.

En dicho Acuerdo 'Western Union reconoce que se pueden rastrear al menos 586 millones $ como productos de fraudes a consumidores de transacciones que violan el Título 18' y 'acepta que los Estados Unidos confisquen la cantidad de 586 millones $ (el 'Importe de la Confiscación').'

Con el importe de 586 millones de dólares pagado por Western Union, las autoridades de EEUU constituyeron un fondo de indemnización a favor de todos los sujetos afectados administrado por la Fiscalía de EEUU. Y se ha elaborado un 'Procedimiento de Reembolso' que se ha publicado en las páginas web http://www.westernunionremission.com y https://www.justice.gov/criminal-mlars/remission.

Los requisitos que el Departamento de Justicia de EEUU ha fijado para acceder al Procedimiento de Reembolso permiten a cualquiera de las víctimas del fraude cometido a nivel mundial solicitar la devolución de los importes defraudados, conforme a los siguientes criterios: (i) Se devolverán con cargo al Fondo los importes defraudados conforme al esquema delictivo descrito en el Acuerdo, cuyo envío se produjera entre el 1 de enero de 2004 y el 19 de enero de 2017. (ii) Se podrá solicitar el reintegro de todas las transferencias telemáticas realizadas a través del sistema de Western Union dentro o fuera de Estados Unidos. (iii) No se establecen limitaciones derivadas del país de residencia o de la nacionalidad de las víctimas afectadas. (iv) Tampoco aplican restricciones por razón de la moneda en que se hubiera efectuado el envío de dinero.

En el presente caso, los responsables de los establecimientos de Western Union utilizados por la organización, pero sin que ellos tuvieran una voluntad de participar activamente en la misma, son las personas contra los que se dirige el procedimiento y son los señalados al inicio de este apartado.

La participación concreta del acusado se describe en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal de fecha 30 de marzo de 2017.

En el presente caso, Casiano, titular del NIE NUM000, regentaba el Locutorio AB, sito en la calle Camarena 102 Bajo Posterior de Madrid, y realizó operaciones de envío y cobro de giros desde la Empresa de Pago Western Unión, en la que como administrador de la sociedad D E OUSMAH CLODING CENTER SL con CIF B83362152, operaba como agente con número A17269443.

Entre el 17 de enero de 2009 y el 24 de octubre de 2012:

a) El locutorio AB, ha recibido un total de 439.050,92 €, en 538 pagos de dinero, en el periodo señalado. Estados Unidos es el país desde donde se envía más dinero, concretamente, 303 pagos por un importe total de 213.162,87 €, lo que supone el 48,51% del volumen total del locutorio.

Los documentos más presentados a la hora de hacer efectivos los pagos son los de nacionalidad española con un 59,48%, seguido por los de nacionalidad rumana con un 22,87%, ambos respecto al volumen total de pagos del locutorio.

De los 291 pagos en los que se ha presentado Tarjeta de Identidad de Extranjero para su cobro, se han detectado 17 que se han realizado con documentos falsos por un importe total de 16.985,31 €.

b) En este locutorio se han realizado un total de 1.132 envíos por un importe total de 369.052,36€.

El principal destino de los envíos es Rumanía con un importe total de 81.511,00€, seguido de Ucrania con 69.377,40€.

Los envíos superiores a 700 euros suponen el 55,78%, del volumen total de los envíos realizados, y hacen un total de 205.861,42€.

Rumanía es el país que recibe más envíos por importe superior a 700€, registrando 34 envíos con un importe total de 48.272,22€, seguido de Ucrania con 29 envíos que hacen una suma de 31.900€.

De las 64 operaciones que se realizan presentado Tarjeta de Identidad de Extranjero, se han detectado 14 envíos por un importe total de 26.351,42€, para los que han utilizado 11 identidades falsas.

De las 77 operaciones realizadas presentando documento extranjero, se han detectado envíos realizados con documentación falsa, por un importe total de 6.841,00€, pues se ha podido determinar que existen pasaportes falsos utilizados para el envío de dinero, toda vez que los dígitos de control sitos en la línea OCR se encuentran modificados.

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que, desde este locutorio, y durante el periodo de tiempo analizado, se han realizado, al menos, 19 envíos por importe total de 33.192,42 €, con identidades y pasaportes falsos.

c) Se han recibido 18 denuncias procedentes de Estados Unidos denunciando los envíos de dinero realizados al locutorio investigado. Y el importe defraudado asciende a 16.727,37€; dinero que ha sido cobrado en el Locutorio AB.

Fundamentos

PRIMERO. - El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta suconformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

SEGUNDO. -En el juicio oral celebrado en esta causa el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación y el acusado, con el asentimiento expreso de su defensa, manifestó su conformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal y con la pena solicitada.

Siendo correcta la calificación aceptada por las partes - un delito continuado de estafa de los arts. 74.1 y 2, 248.1 y 249 del Código penal, y un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal- y procedentes las penas, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, y no albergando duda alguna este Tribunal de que el acusado ha prestado libremente su conformidad, debe dictarse sin más sentencia en los términos aceptados.

TERCERO. -En virtud del art.109 CP cada acusado ha contraído una responsabilidad civil equivalente a las cantidades pagadas a través de su locutorio, en los que ejercían como agentes autorizados de Western Union, la cual, entidad que, de acuerdo con el art.120-4 CP es responsable civil subsidiario. En este sentido hay que destacar que Western Union Payment Services Ireland Ltd. Ha consignado un fondo de 586 millones de dólares en Estados Unidos para indemnizar a los perjudicados.

CUARTO. -De acuerdo con el art.123 CP, el acusado abonará las costas del juicio de forma proporcional.

Fallo

CONDENAMOS al acusado Casiano, como autor criminalmente responsable de un delito de por el delito de estafa y un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas siguientes:

- Por el primer delito, SIETE MESES (7 meses) de prisión.

- Por el segundo delito SIETE MESES (7 meses) de prisión y multa de 33.192,42 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000€ de multa impagada hasta el límite del art. 53. 2 y 3 del C.P. e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relativa a la transferencia de dinero por medio de entidades de pago por un período de 7 años.

- En ambos delitos, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante las condenas de prisión, y pago de costas proporcionalmente con el resto de los acusados.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado, agente autorizado de Western Union indemnizará, por las cantidades pagadas en su locutorio y que han sido denunciadas por los perjudicados reseñados en el CD que se acompaña como Anexo al escrito de acusación inicial y que obra al folio 6234 de las actuaciones.

De conformidad con el art. 120.4º del C.P., es responsable civil subsidiario la empresa Western Unión Payment Services Ireland, Ltd. (Wupsil) quien por estos hechos ha consignado un Fondo de 586 millones de dólares en Estados Unidos de América para indemnizar a todos los perjudicados.

Se declara la firmeza de la sentencia, al haber manifestado el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado su intención de no recurrir. Conforme al artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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