Sentencia Penal Nº 31/201...re de 2014

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 43/2010 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 28079220032014100025

Núm. Ecli: ES:AN:2014:5255

Núm. Roj: SAN 5255/2014

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2008 0005565

ROLLO DE SALA: 043/2010

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000037 /2010

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 001

S E N T E N C I A

Núm. 31/2014

Sección 3ª

Iltmos. Sres.:

Don Guillermo Ruiz Polanco - Presidente

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Don Antonio Díaz Delgado

En Madrid, a 22 de diciembre de 2014.

Visto en juicio oral y público, el presente procedimiento sumario núm. 37/10 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 correspondiente al Rollo de Sala 43/10 por delitos contra la salud pública.

Han sido partes ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Baena Olave.

Los acusados:

Adrian Eladio , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1975 en Sagunto, provincia de Valencia, hijo de Isaac Torcuato y Paulina Fermina , sin antecedentes penales y en libertad provisional afianzada con 75.000 euros. Ha estado privado de libertad en la causa desde el día22de septiembre de 2009 al 9 de junio de 2011.

Representado por el Procurador Don Javier Zabala Falcó, mediando la asistencia de la Letrada Doña Mar Vega Mallo.

_ Isidro Eliseo , titular del NIE: NUM002 , nacido el día NUM003 de 1976 en Buga (Colombia), hijo de Ezequias Simon y Rosario Josefina , sin antecedentes penales y en libertad provisional afianzada con 25.000 euros. Ha estado privado de libertad en la causa desde el día 22 de septiembre de 2009 al 21 de diciembre de 2011.

Actúa en su representación el Procurador Don Luis Pozas Osset y ejerce su defensa Don José Juan Miralles Mateu.

_ Estela Aurora , titular del NIE: NUM004 , nacida en Buga (Colombia) el NUM005 de 1982, hijo de Alexis Damaso y Lorenza Estibaliz , sin antecedentes penales, insolvente. En situación de libertad provisional bajo fianza de 10.000 euros.Ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el día 12 de noviembre de 2009.

Está representada por el Procurador Don Luis Pozas Osset y viene asistida por el Letrado Don Alberto León Serrano.

_ Catalina Virginia , con NIE NUM006 , nacida el NUM003 de 1973 en Buga-Valle (Colombia) hija de Alexis Damaso y Lorenza Estibaliz , sin antecedentes penales y, en libertad provisional asegurada con fianza de 15.000 euros.Estuvo privada de libertad por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009.

Está representado por el Procurador Don Luis Pozas Osset y defendida por el Letrado Don Lucas Boloix.

Adolfo Nicanor , con NIE NUM007 , nacido el NUM008 de 1980, en Buga-Valle (Colombia), hijo de Jacobo Leoncio y Zulima Luz , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional asegurada con fianza de 20.000 euros.Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 24 de abril de 2010.

Don Luis Pozas Osset actúa como Procurador que lo representa y Don Efraín Iglesias Alvárez ejerce su defensa.

Alejo Celestino , NUM009 , nacido el NUM010 de 1978, en Buga-Valle (Colombia), hijo de Balbino Olegario y Josefina Pura , sin antecedentes penales.Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010.

Marina Herminia su representación el Procurador Don Luis Pozas Osset y le defiende el Letrado Don Efraín Iglesias Alvarez.

_ Leopoldo Urbano , provisto de NIE NUM011 , nacido en Buga (Colombia), hijo de Leovigildo Pablo y Marta Teresa , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional afianzada con 40.000 euros.Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2009 al 25 de agosto de 2010.

Viene representado por el Procurador Don Luis Pozas Osset y asistido del Letrado Don Jorge Sánchez .

_ Hipolito Blas , provisto de DNI núm. NUM012 , nacido en Pujol, provincia de Valencia, hijo de Eugenio Iñigo y Miriam Teresa , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional con medidas restrictivas.

Marina Herminia su representación la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez. Ejerce su defensa el Letrado Don Guillermo Aragó Hervás.

Felicisimo Vidal , provisto de DNI núm. NUM013 , nacido el NUM014 de 1979 en Madrid, hijo de Arcadio Edmundo y Rosario Amparo . Sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional asegurada con fianza de 40.000 euros.Ha estado privado de libertad desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 17 de junio de 2010.

Está representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y le asiste la Letrada Doña Carmen Baviera .

_ Romeo Ricardo , con DNI núm. NUM015 , nacido el día NUM016 de 1965 en Puebla de Almenara, provincia de Cuenca, hijo de Genaro Gabino y Rosa Flora . Sin antecedentes penales, insolvente. En situación de libertad provisional afianzada con 60.000 euros para cuya garantía se acordó embargo preventivo sobre la finca núm. NUM017 del Registro de la Propiedad de Segorbe, sita en Azuebar.Ha estado privado de libertad desde el 22 día septiembre de 2009 hasta el día 9 de agosto de 2011.

Representado por la Procuradora Doña María Francisca Uriarte Tejada y le defiende el Letrado Don Miguel Angel Sampedro Rodenas.

_ Natalia Tania , provista de D.N.I núm. NUM018 , nacida en Orange (Francia) el NUM019 de 1964, hija de Agapito Leoncio y Rita Benita , sin antecedentes penales. En situación de libertad provisional, sometido a medidas cautelares restrictivas.Ha estado privada de libertad por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el día 12 de noviembre de 2009.

Representada por la Procuradora Doña María Francisca Uriarte Tejada y le defiende el Letrado Don Miguel Angel Sanpedro Rodenas.

_ Elvira Julieta , con D.N.I núm. NUM020 , nacida el NUM021 de 1979, hija de Genaro Gabino y Rosa Flora , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional bajo fianza de 10.000 euros. Ha estado privada de libertad desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009.

Representada por la Procuradora Doña María Francisca Uriarte Tejada y la defiende el Letrado Don Miguel Angel Sanpedro Rodenas.

Cristobal Ezequias , titular del NIE: NUM022 , nacido el día NUM023 de 1976 en La Victoria-Valle (Colombia), hijo de Adriana Lina y Baldomero Urbano , sin antecedentes penales y en libertad provisional afianzada con 50.000 euros.Ha estado privado de libertad en la causa desde el día 22 de septiembre de 2009 al 26 de abril de 2011.

Actúa en su representación la Procuradora Doña Belén Lombardía del Pozo y ejerce su defensa Doña Victoria Garnica.

Ismael Isaac , titular del NIE: NUM024 , nacido el día NUM025 de 1979 en Buga-Valle (Colombia),sin antecedentes penales y en libertad provisional afianzada con 18.000 euros.Ha estado privado de libertad en la causa desde el día 22 de septiembre de 2009 al 26 de abril de 2011.

Actúa en su representación el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y es defendido por el Letrado Don Tomás Towe.

Emiliano Leandro , con N.I.E NUM026 , nacido el NUM027 de 1970 en Cali (Colombia)hijo de Fidel Onesimo y Elvira Zaira , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional bajo fianza de 20.000 euros. Ha estado privado de libertad desde el día 3 de agosto de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2011.

Representado por el Procurador Don José Manuel Caloto Carpintero y asistido de la Letrada Doña Rosa María Sanz Carrasco.

Joaquin Argimiro , con N.I.E NUM028 , nacido el NUM029 de 1970 en Caldas (Colombia)hijo de Fidel Onesimo y Carlota Pilar , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional bajo fianza de 15.000 euros. Ha estado privado de libertad desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 7 de enero de 2010.

Representado por la Procuradora Doña Yolene Puente Vázquez y asistido del Letrado Don Emilio Naranjo .

Victorino Victorio , con N.I.E NUM030 , nacido en Buga-Valle (Colombia),hijo de Vicente Jacobo y Felicisima Lorena , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional garantizada con fianza de 5.000 euros.Sometido a medida cautelar privativa de libertad desde el día 4 de agosto de 2009 al 25 de enero de 2012.

Representado por el procurador de los Tribunales José Javier Freixa Iruela y defendido por el Letrado Don Francisco Caballero y Garrido.

_ Celia Loreto , titular del NIE: NUM031 , nacida, el NUM032 de 1971, hija de Dolores Marcelina y Agapito Diego , sin antecedentes penales, insolvente. En situación de libertad provisional bajo fianza de 3.000 euros.Ha estado privada de libertad por esta causa los días 4, 5, ,6 y 7 de agosto de 2010.

Está representada por la Procuradora Doña María Josefa Avila Arellano y viene asistida por el Letrado Don Tomás Tome

_ Sabino Lucio , provisto de D.N.I núm. NUM033 , nacido el NUM034 de 1975, hijo de Sonsoles Leonor y Evaristo Pedro , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional con restricciones, asegurada con fianza de 50.000 euros.Ha estado privado de libertad desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 22 de junio de 2010.

Representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la Letrada Doña Carmen ventoso Blanco.

_ Eladio Victorio , titular del NIE núm. NUM035 , nacido el NUM036 de 1984 en La Victoria (Colombia), hijo de Victoriano Evaristo y Rita Zaira , sin antecedentes penales. En situación de libertad provisional con restricciones y que está afianzada con 25.000 euros.Ha estado privado de libertad en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2009 y el 23 de septiembre de 2010.

Marina Herminia su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Pilar Vived de la Vega y le defiende el Letrado Don José Luis Velasco de Miguel.

Agustin Cayetano , titular del D.N.I núm. NUM037 , nacido el NUM038 de 1957 en Mallén, provincia de Zaragoza, hijo de Enrique Nazario y Justa Otilia , sin antecedentes penales. En situación de libertad provisional con restricciones y que está afianzada con un aval bancario por 18.000 euros.Ha estado privado de libertad en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2009 y el 5 de septiembre de 2011.

Marina Herminia su representación la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Casino González y le defiende el Letrado Don Antonio Abellán Albertos.

Prudencio Paulino , provisto de DNI núm. NUM039 , nacido el NUM040 de 1971 en Ourense, hijo de Maximo Gervasio y Tamara Daniela . Sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional asegurada con fianza de 50.000 euros que garantiza un aval bancario. Ha estado privado de libertad desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 18 de junio de 2010.

Está representado por la Procuradora Doña María Pilar Hidalgo López y le asiste la Letrada Doña Nuria Llarena Pérez.

Nazario Eloy , con NIE núm. NUM041 , nacido el día NUM042 de 1962 en Maripí-Boyaca (Colombia), hijo de Vicente Jacobo y Celia Flora . Sin antecedentes penales, en libertad provisional garantizada con fianza de 30.000 euros.Ha estado privado de libertad desde el día 27 de noviembre de 2009 hasta el 27 de octubre de 2011.

Está representado por la Procuradora Doña Mª del Pilar Hidalgo López y está defendido por el Letrado Don Juan de Pablo.

Jose Artemio , con DNI núm. NUM043 , nacido el NUM044 de 1971 en Redondela, provincia de Pontevedra, hijo de Aquilino Carlos y Loreto Otilia , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional asegurada con fianza de 50.000 euros en forma de aval bancario.Privado de libertad en el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2009 al 22 de diciembre de 2009.

Representado por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez y asistido de la Letrada Doña Marta Moreta Leal.

German Prudencio , provisto de D.N.I núm. NUM045 , nacido en Malpica (Coruña) el día NUM046 de 1969, hijo de Lazaro Damaso y Caridad Zaira ,sin antecedentes penales. Ha estado privado de libertad desde el día 3 de julio de 2009 hasta el 22 de febrero de 2011.

Representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la Letrada Doña Beatriz Dávila.

Saturnino Virgilio , titular del DNI núm. NUM047 , nacido en Coruña el día NUM048 de 1970, hijo de Patricio Cornelio y Eufrasia Paulina , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional.Ha estado privado de libertad los días 3, 4 ,5 y 6 de julio de 2009.

Representado por el Procurador Dona Argimiro Vázquez Guillén y le defiende el Letrado Don Pablo Freire Gómez.

_ Cornelio Casiano , titular del DNI núm. NUM049 ,

nacido en Santa Comba (Coruña) el día NUM050 de 1970, hijo de German Gaspar y Manuela Delfina ,, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional con medidas restrictivas de la misma.Ha estado privado de libertad desde el día 3 al 6 de julio de 2009.

Le representa el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defiende el Letrado Don Rafael Aranguena Sande.

_ Romulo Maximino titular del DNI núm. NUM051 , nacido el día NUM052 de 1964, sin antecedentes penales y en situación de libertad sin restricciones.

Le representa la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez y defiende el Letrado Don Julio Portela Torrón.

_ Adriano Norberto , titular del DNI núm. NUM053 , nacido el día NUM054 de 1946 en Monterredondo (Ourense), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional asegurada con fianza de 40.000 euros.Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 4 de julio de 2009 hasta el 1 de julio de 2011.

Marina Herminia su representación el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y le defiende la Letrada Doña Rosa María Carrasco.

_ Aureliano Norberto , titular del DNI núm. NUM055 , nacido el NUM056 de 1964 en Aranzazu (Colombia, hijo de Heraclio Fermin y Herminia Sagrario , Sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa;está privado de libertad desde el día 13 agosto de 2013.

Marina Herminia su representación el Procurador de los Tribunales Don Leonardo Ruiz Benito y está defendido por el Letrado Don Evaristo Pedro Miguel Garrido.

_ Bruno Teodosio , titular de NIE NUM057 , nacido el NUM058 de 1975 en Santa Fe de Bogotá (Colombia), hijo de Eugenia Nuria y Javier Gines . Sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional con restricciones, afianzada 20.000 euros.Ha estado privado de libertad en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2009 y el 1 de marzo de 2010.

Marina Herminia su representación el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio y le defiende la Letrada Doña Paloma Ramos LLorens.

_ Fermin Dimas , titular de NIE NUM059 , nacido el NUM060 de 1965 en (Colombia) , sin antecedentes penales.Ha estado privado de libertad en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2009 y el 13 de agosto de 2010.

Marina Herminia su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda García Hernández y le defiende el Letrado Don Francisco Fernández Castán.

_ Dario Silvio , titular de NIE NUM061 , nacido el NUM062 de 1972 en (Colombia) hijo de Eulalio Aureliano y Claudia Natalia , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional asegurada con fianza de 30.000 euros.Privado de libertad en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2009 y el 13 de junio de 2011.

Marina Herminia su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda García Hernández y es defendido por el Letrado Don Arturo M. García Hernández.

Serafin Celestino , titular de D.N.I núm. NUM063 , nacido el NUM064 de 1967 en Vilanova de Arousa (Pontevedra,hijo de Benjamin Leonardo y Loreto Otilia ,

sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, sin medidas cautelares restrictivas de la misma. Ha estado privado de libertad los días 4 ,5 y 6 de Agapito Diego de 2009.

Marina Herminia su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y la defiende el Letrado Don Roberto Adan Allo.

_ Benedicto Ignacio , titular de NIE NUM065 , nacido el NUM066 de 1980 en Río Frio (Colombia), hijo .Sin antecedentes penales y en libertad provisional. Estuvo privado de libertad los días 22 a 25 de septiembre de 2009.

Marina Herminia su representación el Procurador de los Tribunales Don Oscar Omar Castro Muñoz y le defiende el Letrado Don Carlos Pineda.

_ Teofilo Nemesio , provisto de D.N.I núm. NUM067 , nacido el NUM068 de 1975 en Cali (Colombia), hijo de Eulalio Aureliano y Tania Ines , sin antecedentes penales y en libertad provisional sometido a medidas cautelares restrictivas de la misma.Estuvo privado de libertad por esta causa desde el 22 de septiembre de 2009 al 21 de diciembre de 2010.

Marina Herminia su representación el Procurador de los Tribunales Doña Pilar Pérez González asistida de la Letrada Doña Lourdes Pirobe Cañas.

_ Casiano Eliseo , titular de NIE NUM069 y pasaporte italiano núm. NUM070 , nacido en Rosolini(Italia) el día NUM071 de 1955;sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa y en la que ha estado privado de libertad entre el 22 de septiembre de 2009 y el 28 de septiembre de 2010.

Marina Herminia su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso y le defiende el Letrado Don Andrés Fariña.

_ Basilio Hugo , titular de NIE NUM072 , nacido el NUM073 de 1978 en Colombia, Sin antecedentes penales y en libertad provisional. Estuvo privado de libertad los días 22 a 25 de septiembre de 2009.

Marina Herminia su representación el Procurador de los Tribunales Don Oscar Omar Castro Muñoz y le defiende el Letrado Don Carlos Pineda.

_ Maite Sagrario , titular de tarjeta de identidad francesa núm. NUM074 , nacido el NUM073 de 1978 en Colombia, Sin antecedentes penales y en libertad provisional. Estuvo privada de libertad los días 22 a 25 de septiembre de 2009.

Marina Herminia su representación el Procurador de los Tribunales Don Oscar Omar Castro Muñoz y le defiende el Letrado Don Carlos Pineda.

_ Calixto Ramon , titular de NIE NUM075 , nacido el NUM076 de 1970 en (Colombia) hijo de Cipriano Jaime y Beatriz Florencia

Sin antecedentes penales. En situación de libertad provisional con restricciones, afianzada con 60.000 euros.Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 22 de septiembre de 2009 al 24 de marzo de 2011.

Marina Herminia su representación el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y le defiende el Letrado Don Oscar Zein.

_ Torcuato Angel , titular de D.N.I núm. NUM077 , nacido el NUM078 de 1969 en Sagunto -Valencia- en hijo de Augusto Geronimo y Rafaela Luisa , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional con medidas restrictivas de la misma por esta causa. Privado de libertad los días 22 a 25 de septiembre de 2009.

Marina Herminia su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio y le defiende el Letrado Don Ricardo Pérez Yuste.

_ Prudencio Indalecio , titular del DNI núm. NUM053 , nacido el día NUM079 de 1962 en Santander, hijo de Victoriano Javier ,sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional asegurada con fianza de 30.000 euros.Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 11 de mayo de 2010.

Marina Herminia su representación el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez- Jurado Saro y le defiende el Letrado Don Gonzalo Esquer Rufilanchas.

_ Belinda , titular de NIE NUM080 , nacida el NUM081 de 1967 en Cali (Colombia) hija de Jaime Florian y Amalia Sonia . Sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional al haber sido depositada fianza de 10.000 euros. Resultó privada de libertad por esta causa entre el 6 de octubre de 2009 y 2l de junio de 2010.

Marina Herminia su representación el Procurador de los Tribunales Don Oscar Gil de Sagrado Garicano y la defiende el Letrado Don Daniel Sánchez Ramirez.

Todos los acusados de ignorada Solvencia.

Ha sido ponente la Sra. M. Angeles Barreiro Avellaneda, expresando el parecer de la mayoría de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por diligencia extendida el 27 de abril de 2010 se hizo constar la recepción de parte incoación del sumario 37/2010 incoado en el JCI núm. 1 por delito contra la salud pública según resolución de 23 de abril de 2010, registrando el mismo como rollo 43/10, quedando este tribunal a la espera de la recepción de las actuaciones.

Por auto de 17 de marzo de 2011 el órgano instructor dictó la conclusión del sumario, luego de haber dictado auto de procesamiento en 23 de noviembre de 2010, remitiendo la causa compuesto de sesenta y un tomos, teniendo lugar la entrada en esta sección el día 24 de marzo de 2011. Ordenó tribunal en providencia de la misma fecha quedara en suspenso el trámite de instrucción, toda vez que obraba interpuesto recurso de apelación contra el auto de procesamiento, sin perjuicio de lo cual se ordenó fuera digitalizado el procedimiento, oficiando al servicio de reprografía.

SEGUNDO.-Confirmado en apelación al igual que el recuro desestimatorio de su reforma resielto por auto de 6 de mayo de 2011, el día 3 de noviembre de 2011 fue recibido el sumario concluso interesando el Ministerio Fiscal en su informe de 7 de noviembre la apertura del juicio oral.

TERCERO.-En auto de 9 de diciembre de 2011 dictada por esta Sección se acordó la devolución de la causa a fin de que fuera alzado el secreto de las actuaciones sobre tres piezas declaradas a fin de dar publicidad de ellas a las partes. Habiendo sido devuelto el 30 de abril de 2012, tras haber practicado lo requerido.

CUARTO.-Realizado el trámite de instrucción primero conferido al Ministerio Fiscal, por quien fue solicitada la apertura de juicio oral en escrito de 3 de julio de 2012. En providencia de la fecha se acordó suspender el trámite para las defensas al constar digitalizados los tomos 61 a 63 así como los anexos 1 y 2 de la causa. Practicado se ordenó continuar el trámite con las partes, una vez estuvo completamente digitalizada la causa (24-10-12).

QUINTO.-Se dictó auto de 1 de febrero de 2013 acordando la apertura del juicio oral con traslado al Ministerio Fiscal para calificación, aprobando la declaración de rebeldía de los procesados Aureliano Norberto , Primitivo Edmundo , Fidel Serafin y Arsenio Victoriano .

En resolución de 7 de marzo de 2013 se declaró extinguida la responsabilidad penal por muerte de Moises Felipe .

En dicha fase hubieron de ser contestados sendos recursos de súplica en resolución de 11 de marzo de 2013 frente al auto de 1 de febrero de 2013 de apertura de juicio oral.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal presentó en 18 de abril de 2013 escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de:

Hechos del apartado primero:

A) Delito contra la salud pública de los Arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369,1 nº 2 y 6; 370 nº 2 y 3 (jefatura y buque) CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 1º y 2º (organización y jefatura) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 ; 370 nº 2 y últ pf. Redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

B) Delito contra la salud pública de los Arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369,1 nº 2 y 6; 370 nº 3 (buque) CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 1º (organización) en relación con el Art. 570 bis ; 370 ult pf. Redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

Hechos del apartado segundo:

C) Delito contra la salud pública de los Arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369,1 nº 2 y 6; 370 nº 2 y 3 (jefatura y buque) CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 1º y 2º (organización y jefatura) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 ; 370 nº 2 y últ. pf CP , redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

D) Delito contra la salud pública de los Arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369,1 nº 2 y 6; 370,3 (buque) CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 2º (organización) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 ; 370 últ pf, redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

Hechos del apartado tercero:

E) Delito contra la salud pública del Art. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369, 1 nº 2 y 6; 370, 2º CP (jefatura) CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pfs 1º y 2º (organización y jefatura) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 CP , redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

F) Delito contra la salud pública del Art. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369, 1 nº 2 y 6 CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 1º (organización) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 CP , redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

G) Dos delitos de falsedad en documento oficial del Art. 392, 1 CP en relación con el nº 1 y nº 2 del Art. 390 CP .

H) Tres delitos de tenencia ilícita de armas de fuego del Art. 564, 1, 1º del CP .

3º.- De los hechos responden como autores los procesados:

Del delito A):

Adrian Eladio

Isidro Eliseo

Del delito B):

Adolfo Nicanor

Fidel Serafin (en B y C)

Arsenio Victoriano (en B y C)

Torcuato Angel

Prudencio Indalecio

Alejo Celestino

Calixto Ramon

Alexander Ignacio

Leopoldo Urbano

Cipriano Nicolas

Cristobal Ezequias

Ismael Isaac

Eladio Victorio

Hipolito Blas

Felicisimo Vidal

Romeo Ricardo

Natalia Tania

Elvira Julieta

Estela Aurora

Catalina Virginia

Belinda

Sabino Lucio

Emiliano Leandro

Joaquin Argimiro

Victorino Victorio

Celia Loreto

Del delito C):

Primitivo Edmundo (en B y C)

Adrian Eladio

Isidro Eliseo

Del delito D):

Agustin Cayetano

Alejo Celestino

Aureliano Norberto

Dario Silvio

Alexander Ignacio

Prudencio Paulino

Prudencio Paulino

Jose Artemio

Eladio Victorio

Nazario Eloy

Adriano Norberto

German Prudencio

Leandro Teodosio

Romulo Maximino

Cornelio Casiano

Serafin Celestino

Saturnino Virgilio

Bruno Teodosio

Fermin Dimas

Del delito E):

Primitivo Edmundo

Adrian Eladio

Isidro Eliseo

Del delito F):

Adolfo Nicanor

Dario Silvio

Ismael Isaac

Victorino Victorio

Cristobal Ezequias

Alexander Ignacio

Teofilo Nemesio

Casiano Eliseo

Anibal Hector

Basilio Hugo

Benedicto Ignacio

Maite Sagrario

Del delito G):

Victorino Victorio ( Imanol Iñigo ) y Alexander Ignacio ( Isidoro Amadeo ), cada uno de ellos, de un delito de falsedad documental.

Del delito H):

Adrian Eladio , Cristobal Ezequias y Leopoldo Urbano , cada uno de ellos de un delito de tenencia de armas.

4º.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia respecto de los delitos contra la salud pública en los procesados:

Isidro Eliseo

Alexander Ignacio

Agustin Cayetano

5º.- Procede imponer a los procesados:

-Procesados responsables del delito A) a cada uno de ellos, la pena de prisión de 18 años, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 150.550.000 €. Costas

-Procesados responsables del delito B) la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 141.349.113 €. Costas

-Procesados responsables del delito C) a cada uno de ellos, la pena de prisión de 18 años, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 150.550.000 €. Costas

-Procesados responsables del delito D) la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 100.754.269,2.

-Procesados responsables del delito E) a cada uno de ellos, la pena de prisión de 18 años, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 150.550.000 €. Costas

-Procesados responsables del delito F) a cada uno de ellos, pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 100.754.269,2.

-Por el delito G) a cada uno de los procesados Victorino Victorio y Alexander Ignacio la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 3 € y responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago.

-Por el delito H) a cada uno de los procesados Adrian Eladio , Cristobal Ezequias Y Leopoldo Urbano : 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme al Art. 570 CP , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años.

6º.- Conforme al Art. 127 y 374 Código Penal procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y destrucción de la misma y comiso de los efectos y dinero intervenidos en la causa y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2.003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados:

Móviles intervenidos.

Dinero intervenido

Vehículos intervenidos

Armas y munición incautadas

Efectos intervenidos.

SEPTIMO.-El procesado Aureliano Norberto fue puesto a disposición del juzgado instructor en 13 de agosto de 2013 y la causa fue devuelta en lo necesario para la práctica de actuaciones necesarias y fue devuelta en 30 de septiembre de 2013. En relación al procesado, esta Sala luego de realizar el trámite de instrucción del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con las partes, fue dictado auto de apertura de julio en 20 de noviembre de 2013, y se confirió ulterior trámite para calificación provisional.

Las Defensas en igual trámite presentaron sus escritos de oposición a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y presentado el último de los escritos en 7 de marzo de 2014, luego de haber sido nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio a su instancia de quienes le defendían anteriormente, dando lugar a traslado para nueve designación en providencia de 24 de enero de 2014.

Obra providencia de 17 de enero requiriendo a determinadas defensas para presentación de sus calificaciones, ante el tiempo transcurrido.

OCTAVO.-Presentados, se dictó auto de 17 de marzo de 2014 de admisión de pruebas fijando la audiencia del día 12 de junio de 2014 para la celebración de la vista oral, y continuación en sucesivos días que obran en la resolución. Por razón de haber sido acreditadas las citaciones para otros juicios de alguna Defensa, se pospuso el comienzo de las actuaciones para el día 23 de junio de 2014, habiéndose prolongado las sesiones en sesiones que culminaron el día 2 de diciembre de 2014, con el resultado que es de ver en el rollo de sala, conforme a las actas y a la grabación digital que reproduce la imagen y el sonido, comprensivas de la práctica de la prueba y las conclusiones definitivas de las partes.

Obra que al comienzo de las sesiones no compareció el reclamado Alexander Ignacio , dando lugar a su declaración de rebeldía luego de los trámites legales.

NOVENO.-El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, corriendo algunos extremos del relato de hechos e introduciendo una calificación adicional identificada como I) esencialmente, y calificó separadamente los hechos de Galicia. El tenor literal de las calificaciones definitivas es el siguiente:

HECHOS REFERENTES A SIDOR Y PLAKA:

A) Delito contra la salud pública de los Arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369,1 nº 2 y 6; 370 nº 2 y 3 (jefatura y buque) CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 1º y 2º (organización y jefatura) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 ; 370 nº 2 y 3 º (extrema gravedad). Redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

B) Delito contra la salud pública de los Arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369,1 nº 2 y 6; 370 nº 3 (buque) CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 1º (organización) en relación con el Art. 570 bis ; 370 3 º y últ pf (extrema gravedad). Redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

HECHOS REFERENTES A LOS ACUERDOS CON Sabino Lucio

C) Delito contra la salud pública de los Arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369,1 nº 2 y 6; 370 nº 2 (jefatura) CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 1º y 2º (organización y jefatura) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 ; redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

D) Delito contra la salud pública de los Arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369,1 nº 2 y 6 CP en su redacción dada por LO 15/2003.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 1º (organización) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 ; redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

HECHOS REFERENTES A LA INCAUTACION EN LA CORUÑA

E) Delito contra la salud pública de los Arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369,1 nº 2 y 6; 370,3 (buque) CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pfs 1º y 2º (organización y jefatura) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 ; 370, 3 º (extrema gravedad), redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

F) Delito contra la salud pública del Art. 368 ; 369, 1 nº 2 y 6 ; 370, 2º CP (jefatura) CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pfs 1º (organización) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 y Art. 370, 3º (extrema gravedad) CP , redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

LABORATORIOS PARA LA ADULTERACION DE LA COCAÍNA

G) Delito contra la salud pública de los Arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369,1 nº 2 y 6; 370 nº 2 (jefatura) CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 1º y 2º (organización y jefatura) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 ; redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

H) Delito contra la salud pública de los Arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud); 369,1 nº 2 y 6 CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 1º (organización) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 ; redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

LA ORGANIZACIÓN ASENTADA EN LA PROVINCIA DE VALENCIA

I) Delito contra la salud pública del Art. 368 ; 369, 1 nº 2 y 6 CP en su redacción dada por LO 15/2003, 25 noviembre.

Conforme a la redacción dada por LO 5/2010, delito del Art. 368 ; 369 nº 5 ; 369 bis pf 1º (organización) en relación con el Art. 570 bis nº 1 y 2 CP , redacción más favorable que la vigente en el momento de la comisión de los hechos.

J) Dos delitos de falsedad en documento oficial del Art. 392, 1 CP en relación con el nº 1 y nº 2 del Art. 390 CP .

K) Tres delitos de tenencia ilícita de armas de fuego del Art. 564, 1, 1 º y 2 , 3º del CP .

3º.- De los hechos responde como autores los procesados:

Del delito A):

Adrian Eladio y Isidro Eliseo .

Del delito B):

Prudencio Indalecio

Calixto Ramon

Del delito C):

Adrian Eladio y Isidro Eliseo

Del delito D):

Sabino Lucio

Victorino Victorio

Celia Loreto

Emiliano Leandro

Joaquin Argimiro

Ismael Isaac

Eladio Victorio

Cristobal Ezequias

Del delito E):

Adrian Eladio

Isidro Eliseo

Del delito F):

Agustin Cayetano

Aureliano Norberto

Dario Silvio

Alexander Ignacio

Bruno Teodosio

Fermin Dimas

Prudencio Paulino (fallecido)

Prudencio Paulino

Jose Artemio

Nazario Eloy

Adriano Norberto

German Prudencio

Cornelio Casiano

Saturnino Virgilio

Serafin Celestino

Romulo Maximino

Del delito G):

Primitivo Edmundo

Adrian Eladio

Isidro Eliseo

Del delito H)

Dario Silvio

Ismael Isaac

Alexander Ignacio

Teofilo Nemesio

Basilio Hugo

Benedicto Ignacio

Maite Sagrario

Casiano Eliseo

Del delito I)

Torcuato Angel

Leopoldo Urbano

Hipolito Blas

Adolfo Nicanor

Alejo Celestino

Felicisimo Vidal

Romeo Ricardo

Natalia Tania

Elvira Julieta

Estela Aurora

Catalina Virginia

Belinda

Del delito J) Victorino Victorio ( Imanol Iñigo )de un delito de falsedad documental.

Del delito K): Adrian Eladio , Cristobal Ezequias y Leopoldo Urbano , cada uno de ellos de un delito de tenencia de armas.

4º.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia respecto de los delitos contra la salud pública en los procesados:

Isidro Eliseo

Agustin Cayetano

5º.- Procede imponer a los procesados:

-Procesados responsables del delito A)a cada uno de ellos, la pena de prisión de 18 años, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 150.550.000 €.

-Procesados responsables del delito B)la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 141.349.113 €.

-Procesados responsables del delito C)a cada uno de ellos, la pena de prisión de 18 años, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 150.550.000 €.

-Procesados responsables del delito D)la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 100.754.269,2.

-Procesados responsables del delito E)a cada uno de ellos, la pena de prisión de 18 años, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 150.550.000 €.

-Procesados responsables del delito F) a cada uno de ellos, pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 100.754.269,2.

-Procesados responsables del delito G) a cada uno de ellos, la pena de prisión de 18 años, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 150.550.000 €.

-Procesados responsables del delito H) a cada uno de ellos, pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 100.754.269,2.

-Procesados responsables del delito I) a cada uno de ellos pena de 12 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 100.754.269,2 €.

-Por el delito J)a cada uno de los procesados Victorino Victorio y Alexander Ignacio la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay multa de 10 meses con una cuota diaria de 3 € y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago.

-Por el delito K)a cada uno de los procesados Adrian Eladio , Cristobal Ezequias Y Leopoldo Urbano : 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme al Art. 570 CP , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 años.

CONDENA A COSTAS A TODOS LOS PROCESADOS A PARTES IGUALES

6º.- Conforme al Art. 127 y 374 Código Penal procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y destrucción de la misma y comiso de los efectos y dinero intervenidos en la causa y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2.003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados:

Móviles intervenidos.

Dinero intervenido

Vehículos intervenidos

Armas y munición incautadas

Efectos intervenidos.

DECIMO.-En el curso del trámite de conclusiones, las defensas elevaron a definitivas sus provisionales sin perjuicio de las siguientes modificaciones.

En nombre de Agustin Cayetano , y solo de manera subsidiaria, la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , muy cualificada.

En defensa de Adrian Eladio , además de negar el relato adverso acusatorio, considero: falta de legalidad constitucional de la fuente de la prueba y de la prueba, basa en que trae causa de las diligencias 164/2008; vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, del derecho al proceso con las debidas garantías, del derecho a la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva y, a consecuencia de ello, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE ; falta de legalidad constitucional de la prueba y de la fuente de la prueba, respecto a las actuaciones judicializadas y provenientes del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vigo acumuladas a las presentes; quiebra del principio acusatorio, del derecho a la defensa, a la práctica de la prueba por la imputación de nuevos hechos y un nuevo delito al Sr. Adrian Eladio y por tanto, una grave modificación fiscal; quiebra de la legalidad ordinaria en cuanto a la escucha de las intervenciones telefónicas; insuficiencia de la prueba para destruir la presunción de inocencia; quebrantamiento de la cadena de custodia en cuanto a la sustancia incautada , como de las normas y reglas obligatorias para la práctica de las periciales.

Por Cristobal Ezequias presentó escrito orientado a la libre absolución, aludiendo a motivos de nulidad de las escuchas.

En defensa de Sabino Lucio en relación al teléfono NUM082 apuntado en una tarjeta de visita de Bouzada Carril, que se corresponde al móvil particular del agente de la correduría de seguros Allianz en Villagarcía de Arousa.

Por German Prudencio , se postuló la nulidad de toda la prueba de cargo pro vulneración de los artículo 18.3 y 24 del texto constitucional. Con carácter subsidiario, aplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, del artículo 21.6 del Código Penal .

En defensa de Prudencio Paulino , en pro de la citada atenuante muy cualificada.

Presentó escrito anticipado el contenido de su informe la Defensa de Romulo Maximino .

A instancia de Alejo Celestino y Adolfo Nicanor formuló adhesión a los motivos de nulidad defendidos por las defensas de Adrian Eladio y Catalina Virginia . Planteó la específica nulidad del auto de 7-05-2009 dictado en diligencias 1000/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto .

Por Catalina Virginia agregó a su pretensión de nulidad de las intervenciones telefónicas, la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación a un proceso con todas las garantías por ocultación al órgano instructor sobre la pendencia e otras diligencias sobre los mismos hechos y contra las mismas personas.

Por Estela Aurora , adhesión a nulidades argumentadas por las restantes defensas en torno a las diligencias de Sagunto y las del Juzgado Central. Particularidades en cuanto a la ocultación del datos al instructor de Sagunto.

En defensa de Catalina Virginia argumentó sobre la nulidad de las diligencias previas del JCI núm.1 , del Juzgado de Sagunto por omisión de información sobre el otro procedimiento y ausencia del debido control judicial. En cuanto a las diligencias del Juzgado de Paterna núm. 614/09 incursas en motivos adicionales de nulidad por actuación en fraude de ley al no informar sobre el procedimiento de Madrid.

Por Romeo Ricardo , solo en hipotético caso de condena inaplicabilidad de la agravante de organización. Por Elvira Julieta y Natalia Tania , en caso de condena, mera complicidad.

UNDÉCIMO.-Evacuados los informes, se concedió el derecho de última palabra a los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre las alegaciones relativas a vulneraciones de derechos fundamentales. Se han conducido varias de las defensas en queja sobre el incumplimiento de las exigencias constitucionales. Vulneración del artículo 18.3 de la Constitución .

1.a)En nombre de Adrian Eladio se alude a la falta de justificación de la intervención de su teléfono acordado por el JCI núm. 1 en las diligencias previas 164/08, aludiendo a que tanto el alta como el cese fueron ocultados al instructor cuando fue solicitada otra intervención en virtud del oficio policial (núm. de registro 102491/43, presentado por el grupo 43 de UDYCO Central y que dio lugar a las diligencias previas 372/08.

Así mismo amplió por vía de informe el contorno de la vulneración en cuanto que el procedimiento 164/08 aún estaba vivas, y por tanto se incumplían las exigencias del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009.

El testimonio aportado a petición del Ministerio Fiscal propugna el exacto conocimiento por este tribunal del contenido de las diligencias antecedentes donde estuvo intervenido el mismo teléfono de este acusado que después fue objeto de escucha en las actuaciones del sumario. Por tanto podemos saber que el Magistrado del JCI núm. 1 tenía pleno conocimiento del curso de las diligencias antecedentes 164/08 y como a instancia del Ministerio Fiscal se propuso el desglose en tres procedimientos diferentes y el Juez lo instó salvo que hubiera conexiones entre las informaciones que se venían recopilando (vid. folio 1033 del testimonio de las diligencias 164/08). En respuesta obra oficio núm. 102486/43 de 6 de noviembre de 2008 expresivo de que se distinguían tres presuntas operaciones de importación de cocaína procedentes de Sudamérica, una por medio aéreo, otra en piezas de maquinaria y otra en contenedores, de lo que se daría cuenta en diferentes oficios núm. 102.487/43,102.489/43 y 102.491/43, resultando este último el origen de las diligencias previas causantes del sumario 37/10, cuyos hechos son objeto de enjuiciamiento (folio 1060 del testimonio).

El instructor continuó al tanto dirigiendo la investigación residual que continuó en aquellas diligencias esperando recibir la respuesta a la comisión rogatoria enviada a la Fiscalía competente de Colombia (folio 1139 del testimonio) en razón de la información recibida en UDYCO el 4 de noviembre de 2008 desde la Embajada española en Bogotá sobre la aprehensión en el control portuario de Buenaventura de un contenedor que con carga oficial de café tenía por destino Barcelona, en el que se ocultaba cocaína y que había sido desgranado en el mismo oficio núm. 110.164/43; se sostenía por identificadas las personas radicadas en España que hubieran podido ser las receptoras.

Examinadas los destinatarios según los investigadores incluidos en dicho oficio (folio 1090 y siguientes del testimonio) resulta indiferente si las previas están pendientes del cumplimiento de la Comisión rogatoria y, en su caso, si se han producido ulteriores actuaciones fruto de la cooperación judicial bilateral, porque tal instrucción no confluye en las importaciones que se enjuician, la primera integrada en las diligencias previas del Juzgado núm. 4 de Paterna en diligencias previas 614/09 y, la segunda en las diligencias previas 3132/08 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vigo, que fueron inhibidas a las diligencias previas 372/08 antecedente del sumario que nos ocupa.

En suma el testimonio incorporado llena las exigencias de la doctrina legal para establecer la sucesión temporal de las intervenciones en los dos procedimientos, para lo que es imprescindible la decisión de cancelar la interceptación de las conversaciones cuando ya se revelaba innecesaria, puesto que se insta otra intervención con arreglo al oficio 102.491/43 lo que en unión de las previas matriz funda el auto habilitante para interceptar los teléfonos en términos suficientes de motivación porque el Alto tribunal impone que ' En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre y 1060/2003, de 21 de julio ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 y 9 de abril de 2007 , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial' STS núm.706/14 de 22 de octubre . En el caso, obraban datos de otro procesado Cipriano Nicolas (en rebeldía), relacionado con un investigado en las diligencias 164/08, que al emprender un vuelo hasta el aeropuerto Bolívar de Caracas, es visto como se reúne con el citado Cipriano Nicolas , identificado plenamente por informaciones aeroportuarias (folio 600); obra que resulta acordada la intervención de su teléfono porque otros interlocutores lo mencionan en sus conversaciones sobre negociaciones para la entrada en nuestro suelo de sustancia estupefaciente y porque el Grupo 43 recibe información a través del SOCA sobre el ciudadano español. Así resaltan que ha volado a Puerto Ordaz, donde tiene su sede la empresa nacionalizada SIDOR para realizar un transporte de cocaína oculta en un envío de maquinaria en el que mediaría la empresa Medimetal del Morvedre S.L de la que era administrador único, según información registral (folio 643).

En el mismo oficio petitorio los investigadores explican que se han realizado vigilancias sobre Cipriano Nicolas . donde se le observa acudir al domicilio social de la empresa el día 13 de octubre de 2008, su salida de la empresa en unión de otro hombre, y una corta reunión con otras tres personas en una gasolina de Sagunto, y como el día 8 de octubre Cipriano Nicolas habría viajado hasta la localidad de Villagarcía de Arosa, alojándose en un hotel de Carril (folio 645 y 646). Todas estos datos más la información del SOCA, suponen que la intervención de su teléfono acordada por el JCI núm.1 reunía las exigencias jurisprudenciales para descubrir la operación en marcha que se gestaba entre Valencia, Galicia y Venezuela.

En consecuencia, era proporcional la medida adoptada por auto de 17 de octubre (folio 676) en tanto que resultaba irrelevante continuar un seguimiento ayuno de otros auxilios, puesto que su enlace principal se hallaba se hallaba extramuros de la jurisdicción.

Es por ello que como se ha identificado a Adrian Eladio como persona que se relaciona con él (folio 711) y detecta que utiliza uno de los números de teléfono portugueses que habían sido intervenidos por auto de 17 de octubre, atribuyendo su uso exclusivamente a Cipriano Nicolas . Por el contenido de las escuchas se observa que los dos teléfonos y un tercero que surge del tráfico de llamadas, conforman un circuito de seguridad (folio 716) y solicitando ampliación de la cobertura de control a otros teléfonos usados por estos investigados y porque sus teléfonos son recargados en Portugal gracias a la colaboración de terceros (folio 717). Con tales materiales se solicita la interceptación de sus comunicaciones y naturalmente es acordada.

La cancelación tuvo lugar en auto de 14 de noviembre de 2008 (folio 1071 de las diligencias matriz) siendo a resultas del auto dictado en 13 de noviembre que ya se había ordenado el alta de su observación en las diligencias previas derivadas y ello con miras a soslayar un vacío de la instrucción.

Por otro lado, la información que se había obtenido de la operación en curso, importación del estupefaciente por medio de una adquisición legal de bovinas de hierro merced a la empresa SIDOR, no resultaba genérica como se sostiene por la defensa en sus conclusiones, sino detallando la empresa vendedora Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y la sociedad española importadora Medimetal del Morvedre.

Por lo excluimos la tacha de nulidad de las diligencias de instrucción relativas a las escuchas telefónicas.

b)En sus conclusiones definitivas se sostiene que hay vicio de nulidad porque no se han aportado los documentos sonoros de las diligencias previas 164/08, lo cual no es relevante conforme a la doctrina legal siempre que la parte no lo haya pedido en momento procesal oportuno como medio de prueba y la fase del juicio oral en conclusiones definitivas como simple alegación no reúne las exigencia del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 y resoluciones del Alto Tribunal que son objeto de su cumplimiento.

2.En defensa de Isidro Eliseo .

a) Se impugnan todas las grabaciones contenidas en los soportes de audio, es decir, los documentos sonoros, porque no han sido cotejados por el Secretario del Juzgado a fin de establecer, primero que se trataba de una grabación directa del sistema ' SITEL' y no de una copia de copia, en segundo lugar, no haber comprobado la integridad de todas las conversaciones y que las recogidas fueron todas las habidas.

Sobre la regularidad del sistema SITEL nos muestra la citada STS núm. 706/14 que 'el Tribunal Supremo ha rechazado de forma diáfana las quejas acerca de la autenticidad del SITEL, reputando tal sistema integrado de telefonía, incluso, como un avance respecto de los protocolos y mecanismos preexistentes (cfr. STS 722/2012, 2 de octubre ). Su difícil '... por no decir imposible manipulación ' ( STS 1215/2009, 30 de diciembre ), convierten este sistema en '... preferible a los medios de intervención anteriores a su implantación' (1078/2009, 5 de noviembre). Todo indica, por tanto, que la puesta en tela del juicio del SITEL, cuando se limita a cuestionar in abstracto la fiabilidad del sistema, sin apuntar razones que hagan pensar que, en el caso concreto que es objeto de examen, pudo haberse producido alguna manipulación de los contenidos de los CDs aportados al Juzgado, no puede tener acogida. Quien no interesó la práctica de una pericial informática durante la fase de investigación ( art. 311 LECrim ), quien guardó silencio en el momento del traslado para instrucción, conformándose con el auto de conclusión del sumario, sin interesar su revocación ( art. 627 LECrim ), quien renunció a escuchar las cintas aportadas, dando por bueno el cotejo verificado por la Secretaria judicial, no puede, en el momento en el que el juicio oral ya ha sido abierto, cuestionar sin matices la fiabilidad del sistema de interceptación y propugnar la vuelta atrás para la práctica de nuevas diligencias periciales de naturaleza instructora. Se añade que en definitiva, no habiéndose proporcionado a la Sala razones que permitan sospechar, incluso de forma remota, la existencia de una interesada manipulación de contenidos, con fragmentos entrecortados o conversaciones relevantes no incorporadas al soporte digital, se está en el caso del desestimar ambos motivos ( art. 885.1 LECrim )'.

Por vía de informe se remitió a las consideraciones anteriores que implicarían nulidad de las escuchas en las diligencias previas 372/08 por nulidad de las observaciones practicadas en las previas 164/08.

Igualmente aludió a un teléfono interceptado de su patrocinado respecto del que UDYCO 4 pidió al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto el cese cuando supo que estaba intervenido a instancia del Grupo 43. Se sostiene que se hizo ocultando la realidad al Instructor y ello sobre la base del testimonio del funcionario jefe del Grupo 43 en cuanto que se informó verbalmente a los Juzgados de que se investigaba sobre la misma organización.

Oponemos que reiteradamente expuso el testigo funcionario núm. NUM176 como era imposible que un mismo teléfono estuviera intervenido doblemente en el sistema integrado único en el que descansan todas las observaciones.

No hay prueba documental de esta afirmación de la defensa y en todo caso si se hubiera producido un solapamiento es manifiesto que el motivo del cese de un teléfono de su patrocinado, nunca sería sustraer información porque no había razones al efecto, dado que ambas investigaciones tenían el visto bueno de ambas Autoridades judiciales. A mayor abundamiento la secuencia de las actuaciones instruidas por el Juzgado núm. 2 de Sagunto (diligencias previas 1000/09) se compone de cuatro tomos que han dado lugar a los correspondientes 15 a 18 del sumario.

Tratándose el primero de esos donde consta el inicio de la investigación, obra el oficio del Grupo IV de UDYCO de la Brigada Provincial, y es el segundo oficio donde al folio 3903 se detalla el resultado de las observaciones telefónicas embrionarias y en el mismo se insta el cese de varios IMSI, correspondiendo el núm. NUM177 al núm. NUM178 que se dice utilizaba Isidro Eliseo . Este oficio es de fecha 6 de junio, y es consecuencia, de la inexistencia de conversaciones por dicho terminal. Paralelamente en esas fechas, el Grupo 43 no tenía bajo control judicial dicho IMSI, véase auto de 3 de mayo de 2009 (folio 594) y la numeración de los teléfonos de alta y baja, a nombre del entonces conocido como Hipolito Blas en el auto de 19 de mayo de 2009 del JCI núm.1 (folio 611) resulta que no armonizan con el teléfono observado, como pretende la parte.

b) Adicionalmente en su escrito de conclusiones definitivas critica por nulo el oficio policial inicial de las diligencias previas 164/08, y nos remitimos en cuanto a la información policial extranjera a las consideraciones que se dirán seguidamente en el siguiente en cuanto a la ausencia del oficio. La falta de comprobaciones se residencia en que a través del SOCA solo se dispone de un número de teléfono del denunciado como residente en territorio nacional y partícipe en una organización dedicada a la importación de cocaína, de donde se infiere que es idónea la observación telefónica pues no hay otro medio.

Se sostiene que los errores en los IMSIS y la atribución de teléfonos indistinta a los acusado Estela Aurora y Melchor Ramon pone de manifiesto que la investigación policial fue prospectiva y provoca la nulidad del auto de intervención dictado en las diligencias 1000/09 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Sagunto , como es común este particular a los acusados nominados será objeto de respuesta en el apartado de los afectados.

In fine se sostiene que hubo ocultamiento a la Autoridad judicial de las actuaciones seguidas en dos de los Juzgados, Central y de Sagunto; los funcionarios jefes de Grupo, manifestaron que se había informado a la Autoridad judicial verbalmente, pero ello se compadece con que en el folio 3933, consta que en las previas de Sagunto el Grupo IV informa el 11 de junio de 2009 en oficio núm.313.143/09-04E que se estaba produciendo una investigación conectada del Grupo 43, y dada la naturaleza de los delitos investigados era compatible que hubiera coincidencias de personas, pues se investigaban fases distintas del complejo ilícito y porque es patente que no todas las personas eran comunes. Además la información se reitera en oficio policial núm. NUM179 de 9 de septiembre obrante en el folio 4.046.

3.En defensa de Valentin Valeriano . Se formuló similar denuncia, centrando la nulidad de la restricción de sus comunicaciones en la inexistencia del oficio de la DEA (Drug Enforcement Agency de Estados Unidos) y también que al tratarse de una información confidencial en el mejor de los supuestos, no podría dar lugar a la restricción de su derecho fundamental, y en consecuencia, la expulsión del procedimiento de los tomos 26 a 34 como prueba documental.

Para centrar la respuesta a la injerencia, esta se justifica en los términos de la STS núm.623, de 30 de septiembre de 2014 , expone que: 'La jurisprudencia de esta Sala, en un ámbito de restricción constitucional de especial trascendencia, cual es el que afecta al contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, ha negado relevancia a la falta de incorporación a la causa del oficio de una agencia estatal de investigación extranjera en el que se expresan los datos iniciales que precipitan la investigación. Hemos considerado que no vulnera del derecho a la prueba ni ningún otro de los derechos que definen el proceso justo, la falta de constancia de la información de un órgano extranjero que pudiera estar en los antecedentes de la causa penal iniciada en nuestro territorio. Así, por ejemplo, -decíamos en la STS 712/2012, 26 de septiembre , reiterada en su doctrina por las SSTS 575/2013, 28 de junio y 635/2012, 17 de julio - que carece de trascendencia que el oficio inicial de la DEA no fuera unido a las actuaciones, y que tampoco tomara conocimiento de la información en él contenida, de manera directa, el Juez de instrucción, sino a través de la información que la policía española facilitó cumplida y pormenorizadamente. Y es que la actividad descrita en su conjunto se apoya en el principio de reciprocidad y cooperación internacional entre instituciones, también las policiales, que necesariamente lleva a que el funcionamiento de esta colaboración se desenvuelva inspirada por el principio de confianza, tanto en los medios y en las formas utilizadas en la investigación como en los resultados obtenidos y en la fiabilidad de las informaciones facilitadas, máxime teniendo en cuenta la fuente de procedencia en el presente caso.'

La injerencia en su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones se justifica en que primeramente ante la información confidencial sobre el uso de una cabina de uso público en un establecimiento de restauración de Vigo, por este impugnante en relación a los preparativos para introducir vía marítima y oculta en contenedores sustancia estupefaciente procedente de Suramérica, no se acude a la interceptación de las comunicaciones sino a solicitar el tráfico de llamadas del teléfono asignado a ese soporte para contrastar si hay coincidencia entre la secuencia de llamada y la observación del entonces investigado realizando llamadas. En consecuencia si fruto de la petición judicial, obran tres llamadas de 26 de mayo de 2008, una a un teléfono de Chile y otro de Panamá, mismo teléfonos que los informados por la Agencia norteamericana, tenemos que la información confidencial se ve refrendada por la investigación y también por el suministro de información de la DEA que sobre esos teléfonos efectuaba una persecución (folio 6526 de autos), dando lugar al trámite de respuesta positiva a la solicitud policial, que en su día que correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vigo.

Como quiera que se realizan vigilancias concretas en razón de una confidencia anónima pero de contenido verbal, se está en el caso de justificar la cercenación del derecho al secreto de las comunicaciones en términos que resalta la STS núm. 681/2014 de 23/10/2014 , en el que por información anónima volcada en una servilleta se inician investigaciones que dan lugar posteriormente a la necesidad de la intervención de las comunicaciones tanto de la cabina pública como del móvil particular del investigado César ( folio 5630).

4. A instancia de Cristobal Ezequias además de la adhesión hacia anteriores planteamientos, documenta en su escrito de conclusiones definitivas y tercia sobre el mismo por vía de informe sobre la nulidad por las deficiencias del oficio que dio lugar a la intervención de su teléfono en folio 479. El auto se remite al oficio policial núm.37006/43 de 21 de abril, donde obran las observaciones relativas a que miembros del grupo investigado, como se habían trasladado el 18 de abril a Pontevedra y se van a alojar en un inmueble de Carril, localidad de la provincia, ello en función de la localización del inmueble en anteriores comunicaciones por vigilancias anteriores (folio 474) lo que redunda en la oportunidad, en términos de necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de las comunicaciones.

En el caso, es necesaria porque resulta inviable el seguimiento a tres personas sin determinación mínima de sus pasos en un ámbito interregional ( STS 490/14 en materia de lo que es necesario para la investigación).

Además la conversación aludida por la parte en su escrito de conclusiones definitivas como pieza que en absoluto puede fundar la petición de intervención de su teléfono.

Esa Petición arranca de la vigilancia sobre la reunión en las oficinas del coinvestigado Sabino Lucio y por la conversación entre los interlocutores investigados, se refuerza la hipótesis policial de que se va producir una segunda reunión cuyo objetivo se asocia a una operación vinculada al narcotráfico, pues uno de los interlocutores estaba escuchado por las pesquisas sobre la importación de SIDOR. Descartamos que nos hallemos en presencia de una mera sospecha policial, dado que la investigación se iba ampliando con las debidas cautelas.

5. En defensa de Hipolito Blas , además de adherirse a las exposiciones de otras representaciones, sostiene que el auto de intervención del teléfono de su patrocinado obrante al folio 3915 no está motivado. Consideramos insostenible el planteamiento pues se explica que el usuario del teléfono NUM180 pudiera haber establecido un contacto que consiste en el grupo investigado podría haber utilizado vehículos para el transporte de sustancia estupefaciente de quien aparece en las conversaciones telefónicas como ' Farsante ', el cual se vale de una compañía sita en la localidad de Sedavi (Valencia) denominada 'JBR Automóviles Jilguero'. Como quiera que está asociada tal apreciación al tráfico de llamadas explicado en el oficio policial núm. 237019/04- del Grupo 4 de Estupefacientes, en el que dicho teléfono aparece como llamado por uno de los investigados en conversación de 13 de mayo de 2009 (folio 3903) se considera necesaria la observación puesto que las diligencias 1000/09 del Juzgado de Instrucción estaban centradas en otros investigados y la vigilancia pudiera demorar la consecución de resultados.

6. La Defensa de Belinda entabla la petición de nulidad de las escuchas por vulneración de los requisitos de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad concurrentes en el auto del Juzgado de Paterna (diligencias previas 614/09) en respuesta a la solicitud de 3 de marzo del Grupo I de Estupefacientes de UDYCO de Barcelona, para descubrir la implicación de Rosendo Urbano en importaciones de cocaína procedentes de Perú que entraban por Valencia, valiéndose de una empresa consignataria de la que era dueño otro investigado, y por razón de esa trama y otra operación desactivada en Sevilla que se responsabilizaba de la logística, se tenía centrada a esta persona, como persona que representaba los intereses de los exportadores de cocaína en el continente americano, y estaba relacionado con el grupo de logística desmontado en Sevilla, que se valía para la importación del estupefaciente las empresas a nombre de un residente en Lloret, y que pudieran consignar por el puerto de Valencia, siendo que en dicha ciudad se pudiera localizar el grupo de personas colombianas, representantes de la organización en el continente americano con ramificaciones en Madrid.

En el citado oficio, obran datos de domicilio del investigado y titularidad a su nombre de una empresa, y es obvia la necesidad de la interceptación del teléfono sobre la base de que esta persona se mueve igualmente por Madrid, según la información procedente de Udyco Sevilla.

Explica el oficio que es imprescindible la intervención por cuanto las personas muy especializadas en introducción de droga, no suelen relacionarse con las personas que tienen contacto directo con la droga, de manera que un seguimiento aleatorio era inoperante; en consecuencia, apreciamos que el órgano judicial solicitado para establecer el control telefónico asumió acertadamente la inviabilidad de las vigilancias sin objetivo definido. Es un caso de movilidad manifiesta del investigado y de informaciones convergentes de distintos grupos policiales en el marco de la lucha contra el tráfico de estupefacientes, ambos fundan la corrección de la medida y así concluye la STS núm. 683/2014 , que ratifica la validez de la intervención telefónica en un supuesto de información sobre una parte de la actividad delictiva compleja, falsificación de tarjetas y uso de las mismas, según datos facilitados por otro grupo policial distinto 'Europol'.

Es objeto de crítica el auto que no contiene limitación temporal, pero oponemos se concibe desde la perspectiva de una omisión que nos lleva a la regla general de los tres meses que ordinariamente fija el artículo 579.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así nos lo recuerda la STS núm. 453/2007.

Incide esta parte que si en el segundo oficio policial se dice que va estar la persona sometida a control en la zona del puerto y que por ello antes de la interceptación se podría haber montado una vigilancia. El motivo carece de sentido porque en el segundo oficio dando cuenta de la intervención telefónica ( folio 10.155) solo se recoge una cita en la avenida del Puerto, no en la zona del puerto, de modo que esta información obtenida de una conversación manifiesta que el control del teléfono es imprescindible en operaciones relacionadas con el manejo de droga en las que se prevé una dimensión geográfica indeterminada por extensa con afectación de varias jurisdicciones, pues ya en el caso, su interlocutor es una mujer radicada en la localidad tarraconense de Amposta, fijando una cita en la ciudad de Valencia, y sobre la que se plantea una hipótesis de ser la responsable de un almacén de cocaína.

El cuestionamiento del segundo auto que acuerda la remisión de las llamadas entrantes y salientes del terminal NUM181 debido a la parquedad de la motivación corre igual suerte adversa por cuanto cabe la fundamentación por remisión, tanto en las prórrogas, véase la resolución que nos ocupa como en el acto de intervención inicial de un determinado teléfono, y en cada supuesto ha ser apreciada la suficiencia de los indicios. Resultando factible la investigación de un posible delito de distribución de droga entre los interlocutores, la suficiencia ha de ser apreciada caso por caso, y en los albores de una instrucción, resulta ponderada la medida adoptada en STS 495/14 .

La STS 768/2010 traída por la parte para fundar su pedido es una clara afirmación de la viabilidad del oficio policial primigenio que dio lugar a las DP 614/09 y al auto de observación de las comunicaciones telefónicas, puesto que en dicha resolución del acto tribunal se acuerda la nulidad porque 'No se especifican 'las indagaciones' que se dice practicadas, y en cuyos resultados -no mencionados- se asientan las 'sospechas bastantes' de la actividad delictiva, lo cierto es que no se aporta dato concreto alguno objetivo y tangible que pudieran justificar la realidad y racionalidad de las sospechas de la participación en la organización criminal dedicada a distribuir droga en el País Vasco, ni su atribuido 'status de importancia' en esa red, ni ningún otro que justifique la afirmación de que se relaciona con traficantes del sur de la península. El vacío indiciario sobre estos extremos es absoluto.

Lo único que se pone en conocimiento delJuez es un antecedente policial por tráfico de drogas de 1.997(cinco años atrás) y una condena por ese mismo delito cometido en febrero de 1.998 (cuatro años antes). También se indica que el sospechoso no realiza actividad laboral, que mantiene un alto nivel de vida y que una de las personas con las que se relaciona fue detenido por la policía francesa en enero de 1.998 cuando transportaba un cargamento de hachís', tras haber establecido la doctrina vigente para la validez del control telefónico en su fundamento sexto dictando en su FJ sexto que:' Ya en su sentencia 171/1999, de 27 de septiembre , al tratar de las garantías constitucionales que deben preservarse al acordar el Juez la medida de intervención telefónica, el Tribunal Constitucional recordaba que la medida que sacrifica el derecho fundamental tiene que acordarse sobre la base de auténticos indicios o sospechas objetivamente fundadas, que deben ser presentados a la Autoridad Judicial especificando los datos fácticos concretos, materiales, tangibles y verificables sobre los cuales el Juez pueda fundamentar un juicio racional de la probabilidad de la existencia del delito a investigar y de la relación con el mismo de las personas a que afecta tan grave medida.

Como se expone en nuestra STS de 15 de julio de 2009 , entre muchísimas otrassentencias de esta Sala de análogo contenido, en nuestra STS de 23 de marzo de 2.005 , establecíamos que una medida restrictiva de un derecho constitucionalmente consagrado y específicamente tutelado por la Norma Básica como el de la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, sólo puede considerarse legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si la resolución que la adopta expresa las razones que la justifican, consignando los motivos que avalan la restricción del derecho, en relación con la finalidad perseguida, aportando los datos necesarios para que pueda llevarse a cabo el juicio de proporcionalidad y necesidad de la medida. Esta inexcusable necesidad de justificar el sacrificio del derecho fundamental requiere que la resolución judicial que así lo decide esté rigurosamente fundada, explicitándose en la misma las razones fácticas y jurídicas que la sostienen, de suerte que no existirá motivación suficiente si en la resolución judicial que autoriza la intromisión en el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones no constan los hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión del investigado con el mismo '( STC de 27 de septiembre de 1.999 y STS de 23 de julio de 2.001 ).

Así, pues, cabe afirmar que el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación.

A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea 'fundada' , es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de 'formar criterio' y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece.

El juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que resulten afectados por la medida y el delito investigado, para analizar ulteriormente si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación de un delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado- es un antecedente lógico del juicio de proporcionalidad (por todas SSTC 299/2000 y 14/2001 ). La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en los indicios o las sospechas fundadas, concepto en el que no encuentra cabida circunstancias meramente anímicas sino que precisa necesariamente un sustento en datos objetivos susceptibles de control por terceros -lo que exige de forma imperativa su accesibilidad- y dotados de significación suficiente para proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y caso Ldi) las sospechas deben anclarse en 'datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer está cometiendo o ha cometido una infracción grave'. En la misma línea se desenvuelve el artículo 579 L.E.Cr . al reseñar que la intervención u observación telefónica se funda en la existencia de 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa (579.1) o 'indicios de responsabilidad criminal'(art. 579.3). De esta forma se intenta evitar la legitimación de las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad general de despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de este modo se desvanecería la garantía constitucional( SSTC 49/99 y 171/99 )'.

Estos criterios, invariables y persistentes, se reiteran en la reciente STS de 13 de mayo de 2.009 y todavía en la más actual de 3 de junio de 2.009 en la que se subraya la particular relevancia que tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que «los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento» o «sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo»( SSTC 171/1999 , 299/2000 y 202/2001 ). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión referida más arriba, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre las personas. La STC 299/2000 , como recuerda la 167/2002 , apunta igualmente a este respecto que « el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no puede ser la misma cosa». Por ello, habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como «por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento... »( STS de 3 de febrero de 2.006 ).

En este mismo ámbito, hemos dicho que es necesario, en trance de casación, verificar si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 C. Penal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración del Juzgado por la policía evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones justificaban la medida. Y esto, tanto por el contenido informativo de aquéllas, como porque fuera razonable pensar que estaban agotados todos los restantes medios de averiguación.

A estos efectos, el Tribunal Constitucional ha ofrecido pautas de suma utilidad acerca del método que debe seguirse en tales comprobaciones. Al efecto, parte de la afirmación de que si la autorización de la intervención -por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar 'razones fácticas y jurídicas'. Más en concreto: ' los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; indicios que son algo más que simples sospechas'. Aquéllos, pues, han de contar con cierto fundamento de investigación identificable y susceptible de ulterior contrastación, que es lo que los distingue de las 'meras hipótesis subjetivas', a las que también se refiere el Tribunal Constitucional, para negarles aptitud a esos efectos. Por ello, la resolución judicial habilitante, debe estar sustentada en auténticos indicios o fundadas sospechas, es decir en datos objetivos y materiales y concretos, que puedan ser verificados y que deben ser valorados por el juez para formar juicio sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida lesiva del derecho básico.

Por su parte el Tribunal Constitucional avala y respalda esta doctrina en numerosos pronunciamientos, como por ejemplo, en la STC de 18 de septiembre de 2002 cuando con claridad meridiana señala que 'el hecho de que en el auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma'. En el mismo sentido, SS.T.S. de 30 de marzo de 2.004, 23 de marzo de 2.005, 11 de mayo de 2.006 y 1 de abril de 2.009 .'

En el supuesto, el oficio explica la relación detectada en otras dos operaciones, una ya enjuiciada y otra abortada en el continente americano respecto a la presunta ubicación del investigado en cada una de ellas, como receptor de dinero de adquirentes de cocaína por ser promotor de las exportaciones de la sustancia.

7. A instancia de Sabino Lucio se plantea la nulidad por vulneración del artículo 18.3 del texto constitucional, mostrando su adhesión a las alegaciones contra los vicios del primer auto de 14 de noviembre de 2008 en las diligencias previas 372/08 del JCI núm.1, por lo que nos remitimos a la respuesta ofrecida en el apartado 1.

Específicamente por vía de informe aludió a la nulidad del auto de 23 de febrero de 2009 obrante a folio 245 y 246 que interviene el teléfono NUM182 por remisión al oficio policial antecedente, y por tanto vacío de contenido. Como ya expresamos anteriormente se ha conferido validez a la motivación indirecta, o por remisión según la jurisprudencia reflejada 'supra'.

Por otro, lado critica la falta de explicación sobre cuales son los indicios del delito: A ello oponemos el hecho mismo de los viajes a Galicia sin contenido lícito conocido y la secuencia de las conversaciones previas como las obrantes a folio 50 contenidas en oficio anterior; suceden con otra persona ubicada fuera de Madrid, desplazándose en avión para reunirse con ella y gestionar una posibilidad de infraestructura ilícita y ello es perceptible, dado que al tiempo, el procesado en rebeldía Cipriano Nicolas desde terminal NUM183 comunica que ' que está en Madrid y se van a la Coruña, que está con Anselmo Mariano ...'; además de la interlocución del día 20/11/2008 también ha sido controlado en conversaciones (folio 50) y porque la investigación comienza a ser sólida en cuanto existe un primer oficio en folio 4 donde se recuerda el viaje de Cipriano Nicolas a Puerto Orgaz ( ya desvelado en las diligencias previas causa de las 372/08) al objeto de adquirir maquinaria por mediación de la empresa metalúrgica venezolana Siderúrgia del Orinoco (SIDOR) y ofrece la empresa de que dispone Medimetal del Morvedre para la adquisición de maquinaria, pudiera ser la empresa tapadera necesaria debido a que no tiene actividad y fue adquirida a una persona que se dedica a la creación indiscriminada de empresas. Existe un acumulo de datos que superan el nivel de la sospecha lo que proveyó el pronunciamiento sobre el teléfono NUM182 .

8.a) La Defensa de German Prudencio aludió en sus conclusiones que no constaba en autos el oficio sobre el tráfico de llamadas en la cabina del bar Central Park de Vigo, solicitado por la autoridad judicial. Obra al inicio del tomo XXVI la referencia a la contestación sobre el tráfico de llamadas y la coincidencia en las llamadas y la vigilancia de Greco Galicia, pero además la resolución judicial que lo acuerda no establece que sea entregado al Juzgado instructor sino a la fuerza actuante ( folio 6500); evidencia de la regularidad de la ulterior intervención telefónica es el dato que recoge Greco en el oficio 68.274 de 17 de Agapito Diego de 2008, se recogía el contenido esencial de la respuesta de la Compañía Telefónica.

De hecho de las vigilancias sobre Jose Artemio en la citada cabina, solo hay coincidencia de llamadas al extranjero y así lo explicita el día 26 de mayo, lo que evidencia la existencia del oficio de respuesta, mientras que en las vigilancias el uso de la cabina se detectó durante más días. Como quiera que el oficio de la compañía suministradora va asociado al del organismo americano DEA, el Juzgado no consideró relevante su aportación, tanto más cuanto se manifestaban números completos de teléfono y país de pertenencia, para considerar que se había rebasado crecidamente el nivel de meras sospechas para continuar la investigación a partir del control de los teléfonos particulares del investigado.

b) No olvidamos que en su escrito de conclusiones definitivas denuncia la nulidad de las intervenciones del Juzgado de Instrucción núm.8 de Vigo en las diligencias previas 3132/2008 pues no existe una suficiente investigación policial, dado que no se acredita la relación de Jose Artemio y Alonso Rosendo y no se acreditan los antecedentes penales de otros investigados. Reiteramos lo expuesto en el apartado de la acusada Belinda , es irrelevante el dato de los antecedentes penales conforme a STS 768/2010 .

Critica el control judicial de la medida por las demoras sin que se haya producido el cotejo por el Secretario, dado que los CD se habían entregado posteriormente al auto de prórroga, sobre este particular hemos de sostener que basta para la continuidad de la limitación del derecho fundamental la presentación de los resúmenes, tanto mas cuanto se acepta en este ámbito que cabe ordenar una prórroga utilizando los resúmenes policiales (FJ primero4º de la STS 641/14 ).

En dicha resolución se abre paso la suficiencia del control judicial sin necesidad de aportar 'el listado del tráfico de llamadas' lo que debe ser atraído para el dictado de la primera intervención; si en el control de la medida bastan los resúmenes, sin cotejo del fedatario, 'mutatis mutandi' para su adopción se requiere la certeza del tráfico de llamadas, si ha sido requerido como requisito de justificación, pero no el contenido detallado de un periodo, por innecesario para la específica investigación.

9. A instancia de Calixto Ramon se ha planteado la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 13.3 del texto constitucional, porque en las intervenciones telefónicas de la causa, es nulo tanto el auto inicial por razón del contenido del oficio 102491/43 de la UDYCO Central de la Brigada Central de Estupefacientes y el control judicial sobre la ejecución policial de la primera decisión y sucesivas prórrogas.

Nos pronunciamos por la viabilidad de la petición policial, dado que traían causa de las observaciones cuya validez hemos determinado y que radican en las diligencias previas 164/08. Y lo que valoramos en respuesta a la petición de Belinda ha de ser reiterado. En oficios antecedentes (previas 164/08) hay información rigurosa sobre la operación de SIDOR, sin que se haya producido más exégesis porque los teléfonos de Adrian Eladio y Cipriano Nicolas ya habían sido intervenidos. El cese supuso la renovación de la observación de sus comunicaciones, por integración del oficio policial discutido y los anteriores ( STS 641/14 ).

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental en el control de las prórrogas por lasitud en la entrega de las grabaciones con los discos ya despejemos la crítica en el apartado precedente y lo mismo en cuanto que no se acompañaban las prórrogas de las transcripciones íntegras.

In fine la queja sobre la deficiencia en ejercicio del control judicial en cuanto no se aportaron todas las conversaciones en los CD, conduce al mismo resultado en orden a al doctrina vigente sobre los requisitos exigidos para la prórroga.

10. En nombre de Estela Aurora se sostiene que las intervenciones telefónicas acordadas en razón del oficio policial obrante en el folio 3888 eran claramente prospectivas: por razón de error en el IMSI, cuyo uso es atribuido tanto a ella como al acusado Adolfo Nicanor , y así es desvelado en posteriores oficios.

Apreciamos que la confusión se produce porque los IMSI se obtienen por medios técnicos de investigación policial, al igual que puede ocurrir en la dinámica de investigación con una persona, pero resta incólume el contenido del oficio sobre las pesquisas relacionadas con esta acusada a quien se la relaciona con actividades de blanqueo de capitales en el marco de actuación de los dos restantes investigados con la distribución de estupefacientes en un garaje del grao de Sagunto. Y así lo integra de manera consecuente el cuerpo de la resolución de 6 de mayo de 2009, dictada en las diligencias previas núm. 1000/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto.

Se critica igualmente la intervención del otro IMSI, que corresponde al teléfono NUM184 a nombre de Estela Aurora en las diligencias previas 372/08, porque solo se pide para localizar a Agapito Leoncio ( Isidro Eliseo ). Del oficio núm. 2757/43 al folio 170 no se infiere ese particular, sino que directamente el tal Agapito Leoncio se pone al teléfono NUM184 , uso indistinto con la titular que permite la observación del usuario no titular ( STS núm. 246/14 ); in fine la ausencia de conversaciones de interés no justifica según la parte las peticiones de prórroga obrantes en folios 836 y 876, en el caso consideramos que se trata de dos oficios que se conjugan y comprenden la misma solicitud resuelta positivamente por auto de 29 de junio de 2009, precisamente revela la mesura del control judicial, pues no se procedió de inmediato al cese, porque se investigaba una organización.

11. Adolfo Nicanor y Alejo Celestino . Alude su defensa en el escrito de conclusiones definitivas a la nulidad del auto de 7 de mayo de 2009 y nos remitimos a las consideraciones del oficio policial núm.237019 del Grupo 4 de Estupefacientes de Valencia que se integraron en la resolución y la afirmación de haber sido realizadas vigilancias sobre sus personas como distribuidores de estupefaciente.

12. Cornelio Casiano ha planteado trece motivos de nulidad por diferencias temporales entre el cese ordinario de la medida y la comunicación por escrito a la compañía suministradora. Examinadas las actuaciones a las que obedece esta situación tiene lugar en las diligencias previas 164/08 pero solo respecto de los teléfonos NUM185 , NUM186 , NUM187 y NUM188 , en las restantes no hay coincidencias en los particulares aludidos.

Dichas cuatro circunstancias (incluso si por error o omisión ocurriere en las restantes) no son motivo de nulidad porque en todo caso el cese es automático por parte de la operadora, y es inviable que el mismo día del cese automático sea presentado el oficio policial de rendición de cuentas sobre el desarrollo de la medida en relación a los teléfonos afectados. Es obvio que no puede haber conversaciones en los periodos residuales.

En definitiva, como no puede ser de otra manera porque las operadoras realizan el enganche con sometimiento estricto a los periodos fijados, no hay constancias de conversaciones entre el periodo comprendido desde el día de cese automático y el día confirmado por resolución judicial. En todo caso, la irregularidad que no ilegalidad estaría salvada por el plazo máximo de tres meses previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 517/14 ).

12. Adriano Norberto . En su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas sostiene la nulidad del primer auto de intervención de las comunicaciones de 28 de Agapito Diego de 2008 en las diligencias previas 3132/08 del Juzgado de instrucción núm. 8 de Vigo por tratarse de un auto tipo. Nada más lejos de la realidad y nos remitimos a las consideraciones expuestas adversas a la pretensión en nombre de German Prudencio .

La cuestión de los retrasos en la entrega de los CD no suponen una quiebra de la obligación de control judicial de la medida como ya se expuso en el apartado del acusado Calixto Ramon . En cuanto a las deficiencias de la transcripción es materia reservada a la postulación de la defensa en la fase de instrucción alzado el secreto de las actuaciones, porque en definitiva las observaciones documentadas solo tienen sentido para ser escuchadas, lo que nos arrastra a su naturaleza como medio de prueba y no como fuente de prueba analizada en este apartado. Si discrepancia hubiere, deberá ser objeto de valoración como prueba practicada por el tribunal desde su inmediación.

13. En nombre de Leopoldo Urbano se negaba validez a las conversaciones conforme al principio de legitimación subjetiva, por no existir informe sobre la titularidad de los teléfonos; esta ausencia es irrelevante, porque establece la doctrina legal que se asocie un teléfono a un usuario con independencia del marco legal de disponibilidad, así la STS 513/14 al hablar de la motivación del auto inicial de intervención de un teléfono, exige los datos objetivos 'los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de una hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados'' y 'junto con tales datos objetivos, debe determinarse el número o número de teléfonos que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quien ha de llevarla a cabo y los periodos en los que daba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( SSTC 49/1996, de 26 de marzo ; 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002, de 18 de septiembre ; STC184/2003, de 23 de octubre ; 259/05, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ).' Por tanto esta exigencia no comprende la relación jurídica del investigado con el terminal.

En cuanto a la cuestión relativa a la falta de cotejo de voz no es un ámbito que se integre en el alcance de las observaciones judiciales del teléfono como medio de investigación sino como medio de prueba, debiendo ser resuelta en el ámbito de su valoración.

Plantea la nulidad de las sucesivas prórrogas del teléfono atribuido a Leovigildo Pablo por no haber tenido en cuenta la totalidad de las conversaciones y la respuesta es la misma que la ya dictada, basta con los resúmenes que pueda presentar el órgano encargado de la ejecución de la medida.

14. Las restantes defensas se adhieren a diferentes motivos planteados de nulidad ya analizados, excepto por Saturnino Virgilio , Torcuato Angel , Serafin Celestino , Benedicto Ignacio , Basilio Hugo , Regina Agustina y Prudencio Paulino que no han formulado impugnación. Habida cuenta que se invoca una lesión del derecho fundamental sin realizar especificaciones concretas, es por lo que nos atenemos a las anteriores consideraciones

SEGUNDO.-Cuestiones previas relativas a la vulneración de otros derechos fundamentales.

1. Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de Romeo Ricardo . Se queja su defensa de que el auto de 21 de septiembre de 2009 no establece la conexión de su patrocinado con el delito investigado. Ello no es acertado porque el órgano instructor núm.2 de Sagunto disponía no sólo de la información objetiva contenida en el oficio petitorio núm. 492.563/09 del Grupo 4 de Estupefacientes de Valencia (folio 4092) sin también del antecedente núm. 490.945/09 (folio 4083) en el que consta que este procesado ya tenía intervenido su número de teléfono y que por las escuchas se había conocido que había cambiado el terminal y se pide el control del mismo.

Así las cosas cuanto la resolución del juez en el fundamento quinto establece que 'los domicilios a registrar son determinados... como consecuencia de las investigaciones practicadas en las presentes diligencias , dado que los mimos presuntamente se han constituido en un grupo organizado dedicado al tráfico de drogas en gran escala' y consta en los informes la presunta vinculación de estas personas en torno a Isidro Eliseo , y como ya en junio se informó de la vinculación de éste a la operación del contenedor de Galicia, otro hallazgo de droga en vehículo conducido por Lemos y con una investigación del Grupo 43 vigente, resulta que la expresión amplia sobre 'gran escala' justifica el razonamiento lógico aunque escueto del instructor para autorizar el registro.

Y ello porque el auto de 17 de Agapito Diego de 17 de Agapito Diego de 2014 del Tribunal Supremo nos recuerda que' Según una consolidada doctrina de esta Sala -STS 866/2009 de 27 de Agapito Diego , entre otras muchas- cuando la entrada en un domicilio se basa en una resolución judicial, tendrá ésta que estar suficientemente motivada, tanto en los presupuestos fácticos, como en los fundamentos jurídicos. Con relación a aquéllos es preciso disponer de indicios de comisión del delito y de su relación con el domicilio de que se trate, porque pueden encontrarse en él efectos o instrumentos del delito ( art. 546 de la LECRIM ). La solicitud de la diligencia se ha de apoyar en datos fácticos o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse (S.T.D.H. 6 de septiembre de 1992, y 5 de junio de 1999), en definitiva, más que meras sospechas, pero menos que los indicios racionales de criminalidad necesarios para procesar ( STS 16/2007 de 16 de enero ). Como dice la Sentencia de esta Sala 1019/2003 de 10 de Agapito Diego , no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, sino en fundadas sospechas del actuar delictivo. Al respecto, y como declara la STS 53/2006 de 30 de enero , es admisible la motivación por remisión, siendo bastante que esos datos consten en el oficio policial, del cual -señala la Sentencia 1597/2005 de 21 de diciembre - deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.' En el caso la secuencia de oficios policiales justifica sobradamente la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio contenido en el artículo 18.2 de la Constitución , al encontrarnos en una instrucción avanzada.

2. Procede igualmente desestimar la petición de nulidad amparada en la vulneración del juez ordinario predeterminado por la Ley porque la parte pudo haber planteado la cuestión de competencia por las inhibiciones desde que tuvo conocimiento de lo actuado transcurridos un periodo desde que el 22 de septiembre de 2009 en que tuvo lugar su detención y conocimiento parcial de las actuaciones, pues todas las inhibiciones acontecieron después de su detención.

TERCERO.-Los hechos constituyen cinco delitos contra la salud pública relacionados en los consiguientes apartados.

1.La introducción de droga por el puerto de Marín (HECHO 1) y en el de Valencia (HECHO 4), constituyen sendas infracciones en la modalidad de introducción de sustancia que causa grave daño a la salud, realizada en medio organizado y en cantidad notoria, con la agravante de jefatura y empleo de buque aplicable solo para dos de los acusados, según la previsión de los artículos 368 , 369.2.6,(organización y notoria importancia ) y artículo 370.3, por existencia de jefatura, conforme a la Ley Orgánica 15/2003 de modificación del Código Penal, vigente en el momento de los hechos; si bien es de aplicación la redacción introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre, del Código Penal, más favorable que texto modificado por Ley Orgánica 15/2003, en lo que se refiere a la graduación de la pena tanto en el artículo 368 como en el 369 en la redacción original y subsiguientes artículos 369 bis y 370.3 º ( extrema gravedad).

En consecuencia, los hechos se subsumen en los artículos 368 , 369.5 , 369 bis párrafos primero y segundo (organización y jefatura ) y artículo 370,3º (extrema gravedad por el empleo de buque) del Código Penal en vigor. Más adelante se expresará que las personas de la formación gallega nunca tuvieron contactos definidos con el grupo adquirente de la droga; exclusivamente se estableció el proceso de importación con la organización americana exportadora, lo que supondrá que una actividad de los importadores sin llenar las notas sobre la integración en grupo organizado, excluyendo la aplicación del artículo 369 bis.

A tal efecto, hemos dispuesto de la declaración testifical del inspector del CNP núm. NUM189 de en su condición de instructor del atestado del GRECO GALICIA grupo II núm. NUM190 ( folio 9172 en tomo 32) que ampliaba el atestado NUM191 ( folio 7846 al tomo 29 sobre entrega controlada del contenedor y su apertura) que dio lugar a detenciones por personas vinculadas a un contenedor cargado de camarones adquirido por la empresa Vento Comercio Exterior, SL, en el que se habían aprehendido ochocientos catorce kilos de cocaína oculta en su interior el día 3 de julio de 2009. Vino a explicar que a través de la DEA se puso en conocimiento la existencia de grupo organizado entre España y Chile; les dan unos datos del traficante y un núm. de teléfono que correspondía a una cabina de la ciudad de Vigo. Por vigilancias observan que Valentin Valeriano entra en contacto. La información se remite a Fiscalía y a su vez es remitida a un Juzgado de Vigo que abre diligencias.

El testimonio sobre conversaciones entre Valentin Valeriano y Angel Bartolome , es trasunto fiel de las escuchas que se fueron documentando en los sucesivos atestados que integraron las diligencias previas 3132/08 del Juzgado de Instrucción núm.8 de Vigo. Las vigilancias en torno al despacho de Valentin Valeriano , y en una ocasión la visita por parte de Prudencio Paulino .

En su declaración entra en detalles sobre las vigilancias los restantes imputados, refiere como Nazario Eloy estuvo en los tratos y como era presionado por Adriano Norberto y Valentin Valeriano conforme se desprendía de las observaciones.

También que empezó la coincidencia entre sus diligencias y las que investigaba el grupo 43 de UDYCO Central al centrarse en Agustin Cayetano .

El tribunal ha podido saber con arreglo al folio 7407 que el Juzgado había acordado por auto de 23 de junio de 2009 la entrega controlada del paquete postal consistente en un sobre remitido por la empresa exportadora Dumary y como destinatario la empresa Vento Comercio Exterior SL, y en razón de las conversaciones entre German Prudencio y Agustin Cayetano sobre la inminente llegada de la documentación, y como explícitamente hablan del envío por DHL, se concentran las gestiones en torno a la empresa de mensajería DHL en Santiago de Compostela ( radicada en el polígono Tambre, el mismo donde se radica Vento ) y detectan que hay un sobre de las características descritas procediéndose a la apertura por el Juzgado exhortado de Santiago y detallando en el atestado nuclear, los documentos remitidos concernientes a la mercancía oficial del contenedor (atestado NUM191 y como una vez detectado el contenedor en el puerto de Marín con los datos del paquete postal, es interceptado por agentes policiales en la nave de la empresa 'Frigoríficos Pocomaco' SA en el polígono Pocomaco de La Coruña.

La vigilancia y entrega controlada del contenedor es recordada por agentes del Numa con indicativos NUM192 y NUM193 .

Reportaje fotográfico a folios 8336 y siguientes de las cajas de marisco del contenedor y los paquetes en su interior que dieron positivo a la prueba del narcotest ratificado por agente núm. NUM194 .

Obra que apareció un paquete más fuera de la zona de registro del contenedor, pero cuando se estaba realizando el registro de la nave de Frigoríficos Pocomaco, SL el día 4 de Agapito Diego , fue entregado a agentes policiales presentes otro paquete (folio 7905), pasando a engrosar el núm. 815 de los paquetes remitidos para análisis.

El secretario de ambos atestados, funcionario núm. NUM195 nos ofreció una visión complementaria sobre los investigados, relacionados con la aprehensión de la cocaína: vigilancias sobre Adriano Norberto .

El testigo NUM196 agente policial nos narra su intervención en el servicio establecido en el puerto de Marín sobre el contenedor hasta que fue descargado en la nave del polígono Pocomaco. En el mismo sentido el agente núm. NUM197 .

De manera concurrente, el testigo funcionario NUM176 inspector Jefe del grupo 43 de UDYCO Central significó que Aureliano Norberto era su investigado y Agustin Cayetano objetivo de GRECO, de modo que cuando se produce una llamada del primero a un teléfono de Agustin Cayetano , saltó la coincidencia. Aunque dijo que Aureliano Norberto había subido solo, pero la organización de Anselmo Mariano se relacionaba con los importadores de Galicia era a través de Agustin Cayetano y Aureliano Norberto .

Podemos afirmar que el resultado de toda la instrucción es volcado en el atestado núm. NUM198 (folio 3062 y tomo XI) donde se detecta la operación del contenedor de Marín conforme se desarrollan las observaciones telefónicas entre Isidro Eliseo y Aureliano Norberto .

2.La introducción de droga por el puerto de Valencia (hecho 4) constituye igual figura delictiva, nos fue informada merced al testimonio del funcionario núm. NUM199 que narra la apertura del contenedor el 24 de septiembre. El conocimiento que le había dispensado la investigación sobre las conversaciones del dueño de Plaka, de la Moises Felipe y de su hijo, de la Prudencio Indalecio , en cuanto que Arsenio Victoriano les comunica por teléfono el número del contenedor concreto en el que se iba a esconder la droga para distinguirlos de los restantes (la carga era de diez y nueve llegaron de una vez al puerto de Valencia).

Las investigaciones se inician en el folio 10142 (tomo 35) solicitando UDYCO de Barcelona el grupo V de la UDYCO de Valencia al Juzgado de Instrucción la intervención de un teléfono dando lugar a las diligencias previas 614/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Paterna.

Por lo que hace al testigo que aglutinó todas las investigaciones policiales, tanto las portuarias, como la localización de la cocaína que se trasladaba en coche de Madrid a Galicia en el mes de agosto (hecho 2), el llamado 'laboratorio 'de Madrid (hecho 3) como las pesquisas sobre el resto del grupo el inspector núm. NUM176 puso el acento en lo que respecta a las diligencias de UDYCO Barcelona que dieron lugar a las previas de Paterna, entran en la coincidencia porque de las escuchas se sabe que Cristobal Ezequias habla con Isidro Eliseo : gestiona la entrega de 200.000 euros en la operación de Plaka, y que lo ponga a disposición de Calixto Ramon para que lo haga llegar al importador.

De modo que este investigado se nos informa como una pieza de proximidad entre su investigación y la del Grupo de Barcelona en unión de UDYCO 5 de Valencia, porque nos dijo aun cuando Barcelona llevaba el peso de las escuchas, su grupo cubría las citas, y ello, sin perjuicio de agregar la conversación de Isidro Eliseo y Cristobal Ezequias , fruto de la observación del grupo 43.

In fine el resultado de toda la instrucción es volcado en el atestado núm. NUM198 (folio 3062 y tomo XI) donde se recogen los hechos que han dado lugar a la incautación de cocaína en el puerto de Valencia, reiterando que Calixto Ramon era el nexo entre la organización americana y la de Valencia.

En el plenario fueron ratificados en pericial conjunta el informe pericial sobre análisis de la sustancia obrante a folio 11680 del sumario y el obrante a folios 12375 7 12376 que lo complementa.

3.El hecho 2 de la resultante probatoria consistente en el descubrimiento del almacén de Madrid y la interceptación del coche que había cargado la cocaína en el mismo y se desplazaba en dirección a Galicia constituye la modalidad de tráfico según la previsión de los artículos 368,369.2.6,(organización y notoria importancia), y que se se subsumen en los artículos 368, 369.5, 369 bis párrafos primero y segundo (organización y jefatura)del vigente, se documentan en el citado atestado, teniendo origen en la continuidad de las conversaciones posteriores a la aprehensión de Galicia, cuya investigación se reactiva en el grupo 43 para detectar a la rama compradora de la sustancia, dado que Greco solo había intervenido esencialmente con los importadores (de ahí la ulterior inhibición del Juzgado de Vigo); por ello la prosecución se integra en el atestado y dio lugar a la detección de esta operación de transporte y almacenamiento.

El instructor general de las diligencias del grupo 43, funcionario núm. NUM176 explicó que en los primeros atestados aparece el teléfono de NOVAS; efectivamente se comprueba en el tomo 2, folios 243, 279 y 288 sus conversaciones en el mes de febrero de 2009, sugerentes de viajes de Anselmo Mariano a Galicia y un desplazamiento de Sabino Lucio a Valencia en marzo, esté ultimo no nos puede situar a Sabino Lucio en la organización por cuanto podría inferirse que es una visita en un marco bilateral y por otro lado la investigación no pudo continuar determinando otros contactos permanentes, y si Sabino Lucio realizaba alguna aportación a al asociado Anselmo Mariano ; la desconexión temporal con los hechos del periodo de Agapito Diego /agosto de 2009, nos conduce a estimar que Sabino Lucio es ajeno a las actividades de Valencia, a excepción de su trato con Adrian Eladio y su hombre de confianza Eladio Victorio a los solos fines de recibir el envío pactado con Adrian Eladio .

En el plenario fue ratificado el informe pericial de análisis de ambas muestras de cocaína halladas en el piso (muestras 1 y 2) y la muestra 3 incautada a Emiliano Leandro , que obra a folios 16296 y 16.297 del sumario (en el mismo sentido folios 12285 y 12286).

4.El instructor fue preguntado por el hecho 3 de la resultante probatoria: contestó que lo relativo al registro de Fuentidueña se practicó a petición de Valencia (diligencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto). Comprobamos esta afirmación al folio 4098 y tomo 15 y de su resultado en uno de los atestados que jalonan el tomo 16. Consideramos que el depósito de las sustancias de corte llena las exigencias del artículo 368 en su primer apartado del vigente Código por tratarse de medios para elaborar la cocaína consumible por terceros.

Otro tanto se infiere del registro en el piso de Madrid, a petición del mismo Grupo, donde fueron halladas sustancias de corte y cocaína, sin que haya podido determinarse como se explicará que la organización de Valencia hubiera pactado el uso de los laboratorios, que la acusación acumula en una figura delictiva como partes de un todo.

En el plenario fue ratificado el informe sobre las sustancias localizadas en el chalet (folios 12285-12286 y reiterado en folios 12296-12297) de lo que se destaca que había sustancias que no pudieron ser identificadas, pero también novocaína (precursor),fenacetina (sustancia de corte) y dos botes de carbonato sódico ( bicarbonato).

El instructor del atestado núm. NUM200 inspector núm. NUM201 , donde se incluyen las investigaciones sobre la adulteración, también depuso sobre la organización en Valencia, que incluye los registros en los domicilios de Romeo Ricardo y del procesado en rebeldía Cipriano Nicolas , donde se hallaron importantes cantidades de cocaína (hecho 5) que constituye un delito contra la salud pública por la posesión de cocaína según la previsión de los artículos 368,369.2.6,(organización y notoria importancia), que se corresponden a los artículos 368, 369 bis párrafos 1 y 2.

5. La información relevante en torno al hecho núm.4 se obtiene del funcionario núm. NUM202 instructor del atestado núm. NUM203 del Grupo V de Valencia, objeto de una investigación colegiada junto a UDYCO de Barcelona. Entran a conocer para investigar a Rosendo Urbano que vive en Valencia. Explicó que surgió Belinda , y luego Calixto Ramon y que su grupo cubría las citas según las conversaciones escuchadas en Barcelona. El atestado integra el folio 11.196 y tomo 41, y es el colofón a anteriores investigaciones, especialmente las del Grupo 43 asociadas a la operación DIRECCION009 , resultando ser el equipo que realizó los seguimientos de Calixto Ramon en función de las conversaciones.

La droga fue hallada en un contenedor abierto con la autorización del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Paterna y participaron agentes policiales que ratificaron en el plenario su intervención en la apertura del contenedor que depusieron en la vista ratificando.

6. Apreciamos la concurrencia del elemento organizativo, en las personas que integraban la organización asentada principalmente en la provincia de Valencia, con ramificaciones en la provincia de Castellón (almacén descubierto en la vivienda de Romeo Ricardo sita en la localidad de Azuebar), piso de Madrid en su CALLE002 , precisamente en razón de esta vivienda que constituía un piso de seguridad, el reparto de la droga incautada en sendos domicilios de Elvira Julieta y Cipriano Nicolas , vehículos provistos de caletas para el transporte del estupefaciente, sendas viviendas alquiladas en OŽGrove y Carril que servían para asegurar la distribución de la cocaína en la provincia de Pontevedra. Es decir, tenemos la abundancia de medios materiales.

Un grupo cohesionado de personas afectas a una jerarquía y subordinados a dos principales, Adrian Eladio y Catalina Virginia , como se expondrá en el fundamento siguiente.

Los integrantes de la organización aunque actúan sometidos a un reparto de papeles, pueden intercambiar sus funciones, así en las conversaciones sobre la subida a Galicia con el estupefaciente, resulta encargado Ismael Isaac , aunque finalmente se traslada Emiliano Leandro , y otro tanto se plantea en las entregas de dinero para avanzar la operación concertada con el fallecido legal representante de Plaka SL ( Moises Felipe ).

El funcionario núm. NUM201 instructor del atestado NUM204 del Grupo 4 de Udyco en Valencia relató la actividad de miembros del grupo como intermediarios de la droga y que era trasvasada en coches con doble fondo. Sobre que otros miembros de la organización guardaban dinero. También como a través del rebelde Primitivo Edmundo se organiza el laboratorio de Fuentidueña; la primera investigación se inicia por una escucha de de 7 de Agapito Diego de UDYCO central en relación a una reunión.

La prueba practicada en relación con la aportación ilícita de los acusados será objeto de valoración individualizada en el fundamento correspondiente a la detección del laboratorio y piso de la CALLE005 en Madrid.

Se requiere una estabilidad en el tiempo, rigurosa en el caso que nos ocupa por el dinamismo que caracteriza a sus integrantes, pues diseñan y ejecutan casi a la vez dos operaciones de importación procedentes de Suramérica, pero en la segunda (entrada por el puerto de Valencia proveniente de Venezuela) se gestó un proyecto de importación a través de la compra de hierro a la empresa venezolana SIDOR, aunque no se llegara a materializar.

6.En el relato fáctico del apartado 2, obra que el acusado Victorino Victorio se identificó exhibiendo un documento oficial espurio, consistente en haber manipulado el pasaporte original insertando su foto, lo que constituye un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º del mismo texto.

7.Concerniente a las armas localizadas en los registros de tres domicilios, constituyen tres delitos de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.1º y 2.3º del ya citado texto.

CUARTO.-Participación de los acusados en la operación del puerto de Marín.

1. Valentin Valeriano ejerció su derecho a no declarar en la vista oral pero sin necesidad de acudir a valorar su auto inculpación obrante al folio 29 de las actuaciones con motivo de su detención y toma de declaración por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vigo, no leída en el plenario, tenemos prueba practicada que colma las exigencias de la doctrina legal al objeto de realizar la inferencia de culpabilidad sin asomo de duda con arreglo a la postulación acusatoria: Se concibe que junto a Prudencio Paulino y su padre ya fallecido Angel Bartolome , 'eran los encargados de encontrar una vía segura de entrada del contenedor en el puerto gallego, en común acuerdo todos ellos con el procesado Nazario Eloy , quien sería intermediario con la organización ecuatoriana proveedora de la cocaína y que actuaba en coordinación con los 3 procesados anteriores, hasta abril 3 procesados anteriores' (los anteriores eran los Prudencio Paulino Angel Bartolome ) reza el escrito de conclusiones definitivas.

Tenemos que su persona fue el origen de las diligencias 3132/08 del Juzgado de Vigo, cuando es visto llamando desde la cabina pública del Central Pork en pesquisas sobre información de la DEA, en orden a su implicación en gestiones para introducir sustancia estupefaciente por las costas vía Chile así lo cuenta el testigo agente núm. NUM205 . Es decir, se le sitúa en una posición de coordinación.

Desde el comienzo, están documentadas las conversaciones entre él, Angel Bartolome y Adriano Norberto . Fueron incluso objeto de seguimiento en la localidad fronteriza de Portugal (Valença Do Miño) en reunión sostenida con un agente encubierto el día 30 de marzo de 2009, según testimonio directo del agente núm. NUM206 y su compañero NUM207 , en la que vio a Adriano Norberto y Jose Artemio en Valença reunidos con un tercero no identificado y una cuarta persona ( Modesto Guillermo ).

Estos preliminares constituyen prueba periférica pero no constituyen la esencia de la culpabilidad; tenemos que la inferencia se produce por las conversaciones más cercanas en el tiempo a la aprehensión del contenedor y los encuentros entre él y Adriano Norberto ; ambos son vistos en las inmediaciones del despacho profesional de Valentin Valeriano y en otra reunión cerca del puerto de Marín.

En esta línea, el funcionario NUM208 instructor del atestado núm. NUM191 de Greco Galicia II (folio 7846 y tomo 29, donde se practicaron las detenciones de los importadores de la droga oculta en producto congelado), habla de que en las conversaciones de Valentin Valeriano y el fallecido sobre la necesidad de encontrar una empresa. También la entrada de Nazario Eloy y German Prudencio en las interlocuciones: según el testigo Nazario Eloy solicita la colaboración de German Prudencio .

Es visto por agente núm. NUM209 reunido el día 1 de Agapito Diego delante de su despacho con Adriano Norberto , éste había llegado procedente de una reunión con Mauricio Cosme en una cafetería junto a la Comandancia del Puerto de Vigo. En autos obra incluso que se vieron una segunda vez esa misma tarde en la calle Don Bosco y se introducen en el despacho de Valentin Valeriano sito en la calle Príncipe.

Entre las citas destacan la acontecida en los Juzgados de Vigo, cuando asistiendo Valentin Valeriano como Letrado a Saturnino Virgilio y German Prudencio en un acto de conciliación auténtico desciende al vestíbulo del acceso general para intercambiar datos del contenedor que le facilita a Adriano Norberto tomando este último notas, así ratificó su vigilancia del 29 de junio el agente núm.89245; también la habida con el encargado del puerto Mauricio Cosme el día 2 de julio según observación del agente núm. NUM197 .

Concluimos que ostentaba funciones de coordinación entre Adriano Norberto que alertaba del tránsito del contenedor, Lazaro Damaso German Prudencio que se encargaba de asegurar la compra del producto lícito a la empresa DUMARY, poniendo al servicio del grupo gallego su empresa'Vento Comercio Exterior ' SL, con actividad comercial permanente, y el representante de la organización vendedora de la droga. Así hemos oído en el plenario las comunicaciones habidas entre él y Agustin Cayetano .

No contraviene esta afirmación el principio acusatorio en cuanto al relato del Ministerio Fiscal sobre Jose Artemio y los restantes acusados, donde se establece que Nazario Eloy actuaba en coordinación con tres de los procesados como ya hemos transcrito.

La conversación núm. 41 de 10/12/2008 entre Nazario Eloy y el fallecido Angel Bartolome , sienta el marco de las negociaciones entre los propietarios de la sustancia y los importadores: 'Si señor, fue que estuve hablando anoche con el cuñado y me dijo que hablara, para que hablara con tu hijo y que negociara eso como es, como, cómo,cómo se suele hacer, que, que, que ellos ya están llamando. Y Angel Bartolome contesta: 'pero el está llamando a ese teléfono y no le contestan', y Nazario Eloy : 'pero que le escriba un correo diciéndole todo'. Angel Bartolome :'ya le envié un correo diciéndole todo'. Y en el curso de la conversación se cambia y se refiere al Letrado ( Valentin Valeriano ): ¿Por que él está ya dispuesto a mandar eso, a negociarlo así cómo? Angel Bartolome : 'De acuerdo'. Nazario Eloy : 'Y de todas formas lo que hablaste con el letrado ¿si lo consiguió o no ¿ Angel Bartolome : 'el hasta la semana que viene no lo sabe , pero lo de toda la fruta toda'. Nazario Eloy : si. Angel Bartolome : 'que no hay problema que se lo tienen solucionado'. Y también: 'que por la tarde queda a tomar café con Adriano Norberto , y que le digo' Nazario Eloy contesta: que el muchacho ya se ha ido para allá' es decir, se ha informado a los propietarios de la aceptación de las condiciones y ha viajado una persona en nombre de los compradores. Y al final 'que ya han girado el dinero'.

Luego de haber entrado Angel Bartolome en prisión según comunicación ocurrida en 11/12/2008 de éste al hijo sobre tal extremo (conversación 42). Y en la núm. NUM210 Nazario Eloy habla con Jose Artemio el día 14/01/09 y le dice 'y luego de referirse a Prudencio Paulino )por no estar disponible y estar en asuntos de documentación', añade ' el lunes a las dos, porque el ya acaba la documentación. Nazario Eloy ante la pregunta de Jose Artemio sobre si ha de llamar le contesta: 'No, si ya es firme, pero el lunes por la mañana hablamos'. Jose Artemio : 'de acuerdo' e Nazario Eloy : 'de todas maneras ya vamos a comer'. El significado es que la droga está disponible y la documentación necesaria parece que estaría en marcha.

En la núm. 52 del día 04/03/09 nueva cita entre German Prudencio y Jose Artemio , se identifica como persona que tenía como nexo de conocimiento a Prudencio Paulino y le indica que es 'aprovechaba y te comentaba una cosa'. Se infiere que se trataba de la utilización de Vento Comercio Exterior en la operación porque se le requiere en mensaje de voz por cuenta de la organización americana a las tres semanas (núm. 53), teniendo noticia del arreglo del envío de la mercancía de disimulo, en 23/03/2009:' puede regresar la llamada el código de área NUM211 estuve hablando con Don Lazaro Damaso para el envío de los mariscos de la compañía que ustedes tienen allí si me regresa la llamada'.

A partir de ese momento, es fluida la relación telefónica entre German Prudencio y Valentin Valeriano , así en la núm. 54 de 31/03/04 le pide German Prudencio ayuda para gestionar los papeles de una documentación de la exportadora que le va a presentar un miembro de la organización vendedora.

En la núm. 57 de 13/05/2009, German Prudencio facilita a Jose Artemio , sobre los datos que han de consignarse en la importación oficial: 'miras los lotes', 'las fechas de congelación'.

En la audición de la conversación núm. 59 de 12/06/2009 se le pide que llame a Agustin Cayetano , 'el está esperando una llamada tuya'. De nuevo la organización americana hace acto de presencia, para controlar la entrada del contenedor. Y en ese tiempo manda un mensaje de texto al teléfono de Lazaro Damaso , el día 10/06/09 'necesito comunicarme contigo y que verifiques el email para dar tu aprobación a los documentos por fa llámame estoy apretado y contesta al email.' Ello se relaciona con los papeles de la importación en los que ha de constar las características de la mercancía que viajará en el contenedor, y secuencia de la conversación núm.57.

El coordina la operación también con Adriano Norberto , como señala la acusación; ejemplo de ello es la núm. 74 del día 2 de julio y el contenedor en el puerto de Marín. Le pregunta llamándole desde una cabina pública a Adriano Norberto , cuando el contenedor, estaba en el puerto de Marín: '¿me averiguaste algo? Y le responde que todo bien : 'bien', y Adriano Norberto que le pegue un toque a la una y Valentin Valeriano : 'porque me llama el otro le digo que bien'. El día 3 de julio (núm. 75) Valentin Valeriano , gracias a las informaciones recibidas le puede llegar a decir a Lazaro Damaso que todo bien: pero Lazaro Damaso sabe que'pasaron la médica' es decir, el contenedor había pasado la inspección sanitaria, y que ya tenían firmado el C5.' Señal inequívoca del mutuo interés por la suerte del transporte.

Adicionalmente, es observado en vigilancias, entre otras las realizadas por el agente núm. NUM212 : así el día 26 de junio; primeramente detectó un encuentro de Adriano Norberto y el fallecido Mauricio Cosme , guardia civil con funciones en el puerto de Marín. Hubo posterior reunión entre Adriano Norberto y Jose Artemio .

2. German Prudencio . Es patente que si aceptó la importación legal y puso el servicio de la operación de transporte ilícito su empresa, era a sabiendas, y sin que mediara engaño alguno sobre su persona.

Se oyó que Jose Artemio devolvió la llamada en respuesta al mensaje núm.53, porque German Prudencio llama a otro número extranjero, del mismo Agustin Cayetano , que luego resultó ser Agustin Cayetano dice (núm. 61): ' me ha llamado esta mañana Jose Artemio ya te lo habrá dicho no? Y le habla sobre un tema de tanta responsabilidad, como es lo de la empresa que se va a utilizar y el teléfono se queda apagado (en referencia al de Jose Artemio y al German Prudencio , pues esté le reconoce sin ambages que perdió los teléfonos en Portugal).

En esta conversación núm. 61 de 13/06/09 el llamante Agustin Cayetano informa sobre la organización compradora:' llame al Pequeño para que se acercara pero estaba por Murcia me dijo la semana que viene estaré, dije bueno, pues te acercas a la oficina o toca o toca acercarse a la oficina del Abogado ¿no?'. En clara referencia a la organización compradora del estupefaciente y al papel de Jose Artemio , abogado de profesión y coordinador de la importación a través de una empresa activa en el mercado.

En esa misma conversación hablan sobre que concluye la espera sobre la llegada del contenedor 'Si vamos el 16 terminan las vacaciones' dice German Prudencio y lo sabe por una comunicación previa de Agustin Cayetano vía correo electrónico.

Y ambos sobre los papeles del contenedor cumplimentados por la exportadora mercantil, sostiene Lazaro Damaso : 'lo mejor es que me los tires por la oficina', y Agustin Cayetano : 'Pues por DHL, en la oficina, ¿es en la dirección que en los papeles pone la de ahí la de Coruña? Y contesta Lazaro Damaso : 'sí correcto'.

El día 16/06/09 los mismos interlocutores hablan sobre si le envía los papeles con los datos de la carga del contenedor pues le informa Agustin Cayetano : 'no me ha llamado para confirmar si te envío los documentos hoy ¿ o qué?. Y a los dos días German Prudencio le informa sobre la carga del contenedor a Agustin Cayetano (conversación núm. 63) y quedaba encargado German Prudencio de enviar dinero y que había visto a la cuadrilla y había hablado con Jose Artemio .

Por último, este acusado se ocupa junto a su socio en la firma, Leandro Teodosio , y llama a éste sobre el modo de atender los requerimientos del endoso del BL, es decir, del conocimiento de embarque, BL es la abreviatura en lengua inglesa del título llamado Bill of lading, que se va a ceder por endoso a la empresa de Cornelio Casiano . Así, en la comunicación núm. 66 de 26/06/2009, una vez que le ha sido entregado el paquete postal a través del servicio de la empresa DHL, (judicialmente controlado), lo cual solo tiene sentido si no se desea tener la mercancía porque no se ha pagado realmente por ella.

Ultimo ejemplo del papel preponderante de Lazaro Damaso en el tramo empresarial de la operación, es la comunicación fluida entre él y Agustin Cayetano , a la postre Agustin Cayetano . Así en la núm. 68 oímos: que le pregunta German Prudencio el día 30/06/09: '¿qué ya estás aquí, no?, y contesta.'Si estoy aquí desde el domingo', debido a la inminencia del desembarco del contenedor y quedan para verse en el hotel donde se hospeda Agustin Cayetano . Consecuencia de esta cita, es la vigilancia sobre German Prudencio : quien acude al hotel donde se hospeda Agustin Cayetano y le deje un sobre relativo a la operación a punto de culminar. También a preguntas de Agustin Cayetano , contesta que ya ha entregado la documentación al despachante ( Cornelio Casiano ). Y Agustin Cayetano le indica que está con el amigo, tratándose de Aureliano Norberto (por cuenta de la organización de Valencia para controlar la recepción del contenedor), pues los investigadores pudieron determinar que se alojaba en el mismo hotel que Agustin Cayetano .

3. Adriano Norberto . Estuvo reunido con Jose Artemio y el fallecido Angel Bartolome en diciembre de 2008 en la localidad portuguesa de Valença Do Miño, en reunión mutuamente aceptada con la persona del infiltrado policial, de la que dio cuenta cumplida el instructor y obra documentada en la pieza separada. Ya es referido en la conversación núm. 41 que hemos valorado en el caso de Valentin Valeriano , la reunión del día 29 en los Juzgado de Vigo, recibiendo información de las características del contenedor, pues ya se había producido la entrega controlada del sobre remitido por DUMARY a través de la empresa de envíos DHL. Las reuniones con Valentin Valeriano , más frecuentes a medida que se aproximaba la descarga del contenedor, vid. testimonio del agente dijo el Secretario de los atestados principales de Galicia, agente núm. NUM195 . Refrenda este visión, el testimonio directo del agente NUM213 , quien lo siguió hasta la cita con Valentin Valeriano y otro día en el puerto de Marín con Mauricio Cosme , ésta el día 2 de Agapito Diego según el testimonio del agente núm. NUM209 . Este también habla de la reunión con Valentin Valeriano en el bar Lafuente, el día 1 de Agapito Diego .

4. Cornelio Casiano . No puede desconocer la ilicitud de la operación del endoso, aceptando el despacho del contenedor a favor de su empresa, porque es obvio que al abrir las cajas se descubriría la simulación y, de otro, por la conversación que sostiene con el endosante German Prudencio , núm. 69 del día 30 de junio de 2009, le indica: ' Torero , Sardina , no no te dijo nada?' contesta que ' no, le mandé un mensaje ahora' y le refiere German Prudencio : ' nada porque a lo mejor salen, sale a última hora de la tarde el.......' (opacidad de la información); contesta Cornelio Casiano :'no le mandé un mensaje ahora' (continúa la opacidad sobre un enlace desconocido) y por último Cornelio Casiano : 'le pondré un mensaje a ver si me dice cómo está la posición, a ver si, se sería posible descargar mañana...por la tarde'.

Circunloquios de los que se infiere su aportación consciente al iter delictivo, de forma que estuvo presente en la nave de 'Frigoríficos Pocomaco' para que se descargara el contenedor a su presencia y en su favor, cuando hicieron acto d presencia los agentes policiales que impidieron la entrega.

Había sido visto llegar en un Audi el día 1 de julio a la sede de la empresa Frigoríficos Pocomaco, en el polígono de igual nombre y entra en ella el citado con dos hombres, el mismo según el testimonio del agente núm. NUM206 , evidencia plena sobre el dominio funcional que tenía de la operación, pues tiene por objeto preparar la descarga. Al poco son vistos Agustin Cayetano y German Prudencio a bordo de un vehículo Mercedes y entran en la nave. Después salen los tres primeros, Cornelio Casiano acompañado de dos personas y se dirigen a la cafetería del hotel, mantienen una reunión. (Mientras que los ocupantes del Mercedes se quedan en el exterior, se puede leer en el atestado (folio 7540),aunque en la vista el testigo creía recordar que también habían entrado en la cafetería pero no es así. En definitiva, parte integrante de las reuniones finales con el enviado de Ecuador, porque coinciden en la nave German Prudencio , Cornelio Casiano y Agustin Cayetano .

Así de concreto fue el testimonio del agente núm. NUM206 sobre la reunión en la nave, aunque dudó en la cafetería, no afecta a la inferencia pues basta la primera el día 1 de julio. En el mismo sentido el agente núm. NUM212 que le acompañaba en la vigilancia de ese día.

5. Saturnino Virgilio . La recogida de un sobre postal remitido por Dumary, la exportadora, a través de la empresa de de envíos exprés internacionales DHL, en sí, puede no ser determinante del conocimiento y por tanto, no ser tenida como una aportación al éxito de la operación; también puede estimarse la conversación ya mencionada núm. 66, con el absurdo de ordenar el despacho de la mercancía a una tercera empresa y como fundamental, la núm. 65 del día 23/06/2009, cuando ya había recibido el contenedor, siendo las 18:28 horas que avisa a German Prudencio y le dice: 'llegó lo de DHL'. German Prudencio le indica: 'estoy en el coche con otra llamada Saturnino Virgilio ', 'Te llamo después chao'. Pero no podemos inferir como única conclusión el conocimiento y su aportación criminal consistente en manejar la documentación y ayudar a German Prudencio a formalizar el endoso a favor de 'Mariscos Galiciamar'.

Por las conversaciones que sostenía German Prudencio con terceros, oídas a propuesta de la defensa de este acusado, se viene a concluir que si fue calificado de ' Cachas ' en la opinión de su socio German Prudencio , hemos de pensar que Saturnino Virgilio actuaba al dictado y avisó de la recepción del sobre porque tenía instrucciones de ello, simplemente. Las dudas sobre la implicación no se han despejado adecuadamente, resultando inviable apreciar la postulación acusatoria, porque una condena no puede basarse lisa y llanamente en un presupuesto de ser socio y por ende al tanto de la operación ilícita.

Socio también lo era Cornelio Casiano y el resultado de la prueba confirma su participación, pero por un conjunto de indicios convincentes.

6. Nazario Eloy . Desde el principio de la investigación es oído en comunicaciones telefónicas. Las sostiene con el fallecido Angel Bartolome , también con Valentin Valeriano . El agente núm. NUM207 ratificó una vigilancia en el despacho del abogado, en la que aparece Nazario Eloy , y tenemos las conversaciones ya transcritas por haber sido oídas en el plenario. Pero es manifiesto que esta persona desaparece del marco operativo, luego de las conversaciones núm. 45 con Angel Bartolome , núm. 46 con Valentin Valeriano y núm. 47 entre él y Adriano Norberto . Es en la núm. 45 donde le indica a Angel Bartolome que necesitan conocer la empresa, y en la 46 núm. 46 mencionan una reunión futura con Prudencio Paulino , que no puede ser otro que Prudencio Paulino , y que está esperando al muchacho que esta con la documentación y se le pierde el rastro luego de hablar con Adriano Norberto el día 22 de enero de 2009. Desconocemos si concurre un desistimiento voluntario o si la persona con la que iba a quedar, le ordenó que abandonase el proyecto. En ambas hipótesis, hallándonos en una fase preparatoria de la operación no se considera probada que exista una aportación tangible y material en la operación enjuiciada.

7. Prudencio Paulino . Está acusado como sigue: ' A través de Prudencio Paulino , Jose Artemio trabó contacto con German Prudencio quien jugó un papel muy importante en esta operación, como importador del contenedor'.

La prueba producida en el plenario es muy endeble solo se construye a partir de la delegación de su padre cuando va a entrar en prisión, según conversación relacionada en el apartado de Jose Artemio del día 11 de diciembre (núm.41). Fue objeto de seguimientos junto a su padre así los ven entrar en el despacho de Jose Artemio el día 11 de diciembre (agente NUM205 ) pero ello se puede relacionar con el ámbito de las responsabilidades del padre. La núm. 46 en que Nazario Eloy y Jose Artemio hablan en enero de 2009 sobre Prudencio Paulino para informarle sobre el papeleo de un muchacho, pero en sí parece que es un efecto de la actividad del padre Angel Bartolome dadas las fechas.

Es cierto que existe una llamada de Valentin Valeriano a Lazaro Damaso para entrevistarse con él, el día 4 de marzo de 2009, la núm.52 y alude a que conocen ambos a Maximo Gervasio , pero de ahí a establecer que esta referencia de accesibilidad y la conversación oída entre German Prudencio y Maximo Gervasio supongan la evidencia de su participación, pues el enlace entre ambas es muy débil. La conversación núm. 48 de 22 de enero de 2009, viene a suponer que Maximo Gervasio habla a Lazaro Damaso sobre la utilización de un portugués para ponerla al frente de una empresa y que si la empresa tiene riesgo porque no factura, entonces es una sociedad que vale dinero.

De ahí desprender que entre el 22 de enero y el 3 de marzo propusiera tanto a German Prudencio como a Jose Artemio un contacto, o solo a este último para que Lazaro Damaso pusiera su empresa Vento a disposición del grupo importador, es realmente una suposición que ha de ser rechazada en aras al principio in dubio pro reo, sin constancia de entrevistas o comunicaciones intermedias.

8. Romulo Maximino . Es acusado por recibir una llamada telefónica de German Prudencio el día 22 de junio de 2009 ( núm.64),la víspera de la llegada del sobre de DHL, informándole de tal extremo 'los documentos originales'. Y el otro se alegra, lo cual es lo mismo que la nada en términos probatorios. Pero para agotar las posibilidades, es preciso realizar una lectura del segundo tramo de la conversación escuchada. Lazaro Damaso le inquiere: 'las últimas, últimas noticias'; Romulo Maximino :'de Madrid'. German Prudencio : 'las últimas noticias'; Romulo Maximino :'mañana esta gente viene a MADRID, ¿eh?; German Prudencio : ' Romulo Maximino mira, te digo una cosa, soluciona si lo quieres solucionar, mira, yo te lo digo; Romulo Maximino : me mandaron un correo que vienen mañana'.

Los dos atestados principales de Greco Galicia y los ampliatorios del Grupo 43 no han podido establecer si se trataba de una conexión relacionada con la importación de DUMARY o de otra operación. El resultado no puede ser otro que un pronunciamiento favorable ante el vacío probatorio que se nos pone de manifiesto, y que la declaración del acusado solo ha reconocido una relación con German Prudencio , porque tenía trato al ser comisionista para la venta del pescado y sobre una deuda pendiente de Vento (lo que es confirmado por el coacusado y socio de Vento, Saturnino Virgilio , en el sentido de que aquel ayudaba a gestionar la deuda de Pescados Muiños con Vento).

9. Serafin Celestino . Ha reconocido que el día 1 de julio acudió junto a Cornelio Casiano a la nave de Frigoríficos Pocomaco, acompañados de un tal Eduardo Lucas , empresario valenciano que tenía una nave en Mauritania y deseaban alquilarla y ello pese a que hubiera podido negar su presencia, pues los agentes que vieron la reunión del 1 de julio no consta que les hayan preguntado por su presencia el día 3 de julio cuando se procede a descargar el contenedor.

Es un dato cierto que el agente núm. NUM197 que declaró en juicio explicando que vigiló el contenedor en el puerto de Marín, que intervino en la entrega controlada, y en una reunión de Adriano Norberto y Mauricio Cosme el día anterior ( 2 de julio) en una cafetería del puerto de Marín; pero en cuanto a si fue relacionado con otra vigilancia anterior al día y momento en que se ha producido la entrega controlada del contenedor (3 de julio) y abandona el lugar, cuando un compañero dijo que lo había visto en la reunión de ayer, es decir anteriormente. No sabemos quien es el agente, pues los de la vigilancia del 1 de julio no estaban en el momento de la entrega controlada, y en la reunión del 2 nunca estuvo.

Este acusado explica su presencia en dos momentos; el día 3 de julio porque había acudido para decirle que se iba a Mauritania(afirmó residir allí desde hacía ocho) pero que vio la presencia policial y se marchó pero en absoluto huyó. Regresó el día 4 porque Cornelio Casiano no le coge el teléfono y es detenido.

A falta de cualquier vínculo con cualquiera de los restantes implicados, salvo una presencia circunstancial en la nave frigorífica el día 1 de julio que dio lugar a que viera a German Prudencio según dijo 'tres minutos' y ser evidente que a la cafetería del hotel no accedieron German Prudencio y Agustin Cayetano , habría que construir su culpabilidad a partir de una presencia circunstancial e inferir de manera abierta que la presencia en la furgoneta en la tarde del 2 de julio era para realizar funciones de control sin saber por cuenta de quien, o si era una vigilancia en su provecho, que conduce a un pronunciamiento favorable.

10. Agustin Cayetano , como sabemos por la valoración de la prueba en relación a Cornelio Casiano , acude junto a German Prudencio a inspeccionar el punto de descarga y a sostener una reunión con Lazaro Damaso , y factiblemente con Cornelio Casiano en la nave donde tendrá lugar la descarga del contenedor, el día primero de Agapito Diego . Pero además hay otras pruebas indirectas que lo implican por indicios. Estos proceden de las conversaciones acontecidas desde la núm. 59 de 12/06/09 en que emite una mensaje de voz Jose Artemio para preguntarle si sigue llevando el caso, y que llame a Agustin Cayetano , pues como hemos apreciado el anterior negociador había desaparecido. Y al día siguiente la llamada directa de Agustin Cayetano a German Prudencio (núm. 61 de 13 de junio), afirmando que Quico (manera de llamar a Jose Artemio ) ya le había llamado, y que le había tranquilizado porque había hablado con pepino ( Mauricio Cosme encargado del despacho fiscal de los contenedores según testimonio del Jefe de la Dependencia de Aduanas de Pontevedra). Y es donde surge por vez primera la mención del grupo comprador, 'llame al Pequeño para que se acercara pero estaba por Murcia, me dijo la semana que viene estaré, dije bueno, pues te acercas a la oficina o toca o toca acercarse a la oficina del Abogado y hablan seguidamente de la emisión de todos los originales sin la conformidad de los importadores. Para luego hablar de unas supuestas vacaciones para concluir en que se acaban el 16, que puede considerarse como fecha aproximada en que el contenedor puede salir y sobre la llegada de los papeles por DHL.

Así continúan los mismos interlocutores en la núm. 62 del 16 de junio, en que German Prudencio le pregunta que cuando tiene previsto 'venir por aquí'. Es decir a Galicia, secuencia innegable de que es un representante de los exportadores del estupefaciente.

En autos obra la llegada a España de Agustin Cayetano el 26 de junio de 2009 y continúa con las llamadas a sus interlocutores. Así la del 1 de julio (núm. 71) en el curso de la cual German Prudencio y Agustin Cayetano quedan para verse por la tarde en el hotel. Asi son vistos primero entrando en la nave, y luego en las inmediaciones del hotel como han confirmado los testigos.

11. Aureliano Norberto . Su aportación resulta de las vigilancias del día 3 de Agapito Diego en que es visto circulando con Agustin Cayetano el agente NUM214 , saliendo ambos del hotel, que está cerca del polígono Pocomaco, donde se ubica la nave frigorífica destinada a la descarga del contenedor. Montan en un opel zafira, propiedad de Fermin Dimas , siendo seguidos por Fermin Dimas y otra persona en un Peugeot 206, propiedad de un tercero.

Procede de la organización de Valencia a resultas de las conversaciones captadas en las diligencias previas del Juzgado del Juzgado Central de Instrucción núm.1.Tenemos que el día 6 de junio en el teléfono del entonces conocido como Agapito Leoncio , después ya Isidro Eliseo cuando se descubre la coincidencia entre dicha instrucción y la del Juzgado núm. 2 de Sagunto, llama a un teléfono extranjero y el llamado le dice que está a punto de salir ( núm. 76), entonces se investigaba la importación de Pvc por medio de Plaka, y luego este investigado habla con Anselmo Mariano ( núm. 78 de 10 de junio) y le comenta que se va a ver a su amigo y Isidro Eliseo ' yo hablé esta semana con el gordo y lo de ahí está al caer'. Y el entonces desconocido ( Jaime Jeronimo ) informa que ya tiene el pasaje para el martes (núm. 80 de 12/06/2009)y como llega a Madrid, y Isidro Eliseo sostiene que eso tarda de jueves a jueves, quince días, es decir, el desplazamiento del alijo.

Es una evidencia que se ha trasladado de Madrid a Galicia, porque consta que el viernes 1 de Agapito Diego se encuentra inscrito en el Hotel Rías Altas de Oleiros (Coruña) folio 3084 de autos.

Por otro lado no se puede desconocer que los funcionarios encargados de la investigación de Galicia, lo ven en la última reunión del día 3 de julio en unión de Agustin Cayetano , y en un coche escolta Justo Moises , su presencia es una evidencia tangible en razón de las conversaciones que incriminan al anterior. Tras el fracaso de la operación es referido en numerosas conversaciones dirigidas por Isidro Eliseo para localizarle y pedirle explicaciones sobre la pérdida de la droga. Lo que refuerza su participación en calidad de autor, como los anteriores, encargado por Isidro Eliseo de certificar la cocaína adquirida a la organización de Agustin Cayetano .

12. Dario Silvio , con residencia en la localidad valenciana de Olocau, como será objeto de acreditación en una reunión presidida por la jefatura de los asociados,(recogida en el hecho 3º de nuestro relato) recibe de Isidro Eliseo ( núm. 87) el día 1 de julio, Dario Silvio informa que el man( Aureliano Norberto ) 'se va pa va, para allá pa...ocalisto), es decir, plenamente al corriente de la operación en fase de alumbramiento y también le dice que se va y concuerda respecto a la núm. 81 del día 26: le dice a Isidro Eliseo que está esperando y este le contesta que si es para ver lo que dicen los de arriba (Galicia) o lo que digo yo; contesta Dario Silvio que ' a los dos'. Se trata de la persona que recibiría el estupefaciente de manos de la parte vendedora, luego de la inspección de Aureliano Norberto .

Además es visto en la estación de Atocha junto a Alexander Ignacio y la mujer de Primitivo Edmundo el día 1 de julio de 2009,lo que fue descrito por el funcionario 92489.

Es la persona que no llega a acceder al polígono porque, éste recibe mensaje de Aureliano Norberto (conversación núm.89 de las oídas). Por ello este procesado envía mensaje de texto a Alexander Ignacio (acusado de viajar a Galicia) para citarse en otro punto 'estoy en el Carrefour) siendo vistos en la cafetería Goofy del centro comercial por agentes núm. NUM214 , NUM215 y NUM216 , si bien en la vista no pudieron recordar el contenido de la vigilancia, descrita en el atestado.

13. Fermin Dimas . Le incrimina su presencia como escolta de su cuñado Agustin Cayetano , es visto en la vigilancia de Pocomaco y luego en el restaurante de la playa Santa Cristina ( funcionarios NUM212 NUM214 , quienes son detectados en las inmediaciones del restaurante El Pescador, reza el atestado y por ello, es factible que Aureliano Norberto avise a su equipo para que no se aproximen completamente al polígono.

Consideramos que en principio su presencia no sería esencial porque no participaba de las reuniones, tiene una labor accesoria, de mera complicidad, pero habida cuenta las circunstancias de su detención junto a Agustin Cayetano , en Madrid, conduciendo una furgoneta que inspeccionada presentaba una caleta, elemento que refuerza su posición en funciones de vigilancia dentro de la organización, y no episódica de modo que excluimos la participación a título de complicidad, y sí como colaborador necesario en el ámbito de la organización dedicado a tareas de proporcionar seguridad.

14. Bruno Teodosio , como quiera que los testigos que en carretera secundaria del término de San Martín de Valdeiglesias, según el atestado realizaron la identificación no han depuesto en el plenario, resulta debidamente probado que volvió a Madrid, en unión de Aureliano Norberto , según testimonio del agente núm. NUM217 que realizó el servicio de investigación. Sin perjuicio de su conversación núm. 119 de 27/08/09 sostenida con Cristobal Ezequias , en que le propone hablar con los principales para que pueda marchar de España; ha sido adverada su voz con arreglo a la prueba pericial de reconocimiento auditivo y aunque consideremos que efectivamente acompañara a Aureliano Norberto y que se había escondido a resultas de la actuación policial, tanto la experimentada como la de localización del contenedor, esto puede inferirse, pero es una suposición y, no una inferencia que se hallara en Galicia encargado de realizar alguna función relevante encaminada al tráfico ilícito. Acompañar no es equivalente a manejar. Hasta se puede sospechar que fuera la persona que realizaba la distribución in situ, objeto del relato fáctico hecho 2, trasladando las remesas pedidas, pero se trata de una hipótesis sin soporte probatorio.

Como el resultado de la prueba producida no lleva a una conclusión unívoca, ha de dictarse un pronunciamiento favorable.

15. Adrian Eladio , es oído en la conversación sostenida con Isidro Eliseo núm. 78 de 10/06/09 que enmarca la cascada de comunicaciones de los partícipes anteriores, Aureliano Norberto y Dario Silvio . Sugieren la existencia de otra operación, que demostraremos tiene su inicio en esas fechas (la del puerto de Valencia en cuanto a las entregas de dinero, porque Isidro Eliseo le pregunta 'lo que va a hacer que es de los de darle los 2 y luego los 10' sobre la que incidiremos más adelante); también sobre otra operación ' estaba pensando en llamar a J que se venga y como el antes me comento una cosa así que me colabore ahí , que se acuerda que le comente a usted que el problema era que eran 70' es decir, que necesitan setenta kilos y luego Isidro Eliseo le sigue diciendo y 'eso ya está hecho' y Anselmo Mariano informado contesta 'vale hay que ponerse ya' y Isidro Eliseo le da cuenta que había quedado con el babalado (como se inferirá en la instrucción posterior es para una adulteración de la sustancia que veremos más adelante) y Anselmo Mariano le indica que' podías llamar a tu J que para cuando pueden disponer' y Isidro Eliseo le dice que por la noche te llamo para saber de cuanto pueden disponer' en referencia a la cantidad de droga disponible para distribuir ' porque sino perdía criterio. Es conversación que ese produce en Galicia pues habla desde un teléfono portugués. Anselmo Mariano en cuanto a la primera operación dice 'vale de todas maneras prepárese y alístese porque lo más seguro es que me llamen para lo del 'J' en referencia a la primera de las mencionadas en marcha la del pago de 2 y 10, porque ' hay que culminar que ya ha pasado más de un mes' y Anselmo Mariano a una observación de Isidro Eliseo le indica 'espérese a que yo hable con ellos' y finalmente éste le indica que 'hable esta semana con el Gordo 'y lo de ahí está al caer' ( costa de Galicia). Inferencia de esta conversación Isidro Eliseo realiza tareas ejecutivas de coordinación de la actividad de tráfico ilícito de cocaína bajo la supervisión y directrices de Anselmo Mariano .

Una vez descubierta la droga del contenedor en la nave frigorífica del polígono Pocomaco, hay otras conversaciones posteriores que reflejan el interés en localizar a Jaime Jeronimo para que dé explicaciones sobre la pérdida de la sustancia, que corroboran en sentido periférico su intervención intervención ( comunicaciones 100 a 107) y como Anselmo Mariano habla ' vamos de luto' cuando se constata la pérdida de la mercancía.

16. Isidro Eliseo . Después sigue enfrascado en conversaciones, la núm. 79 del día 12 de junio a un teléfono colombiano sobre la necesidad de organizar todo cuanto llegue el estupefaciente, hablando de la recepción compartida, ' yo cojo lo mío y caco lo suyo' y antes le dicen que el man llega el martes a la capital y como no se está de acuerdo en las fechas 'cree que le van a poner un jet privado para subir a la Coruña, criticando porque iba a llegar la historia y no iba a ver nadie que la reciba' en referencia al adelantado de América que les va a representar en la recepción la droga'. Y es ya en la núm 80 del mismo día, que Agapito Leoncio llama al teléfono colombiano de Jaime Jeronimo y este expresa ' ya tengo comprado el pasaje para el martes' y ' porque entre jueves y el viernes es el gran día' ( momento en que la droga comienza su desplazamiento y Isidro Eliseo cuenta' de Jueves a jueves quince días eso no tarda más' y a un comentario del interlocutor, pregunta Isidro Eliseo :' seguro... el miércoles nos vemos... y llega con tiempo... porque usted de aquí tiene que irse para arriba'.

Su labor de supervisión llega hasta indicar la fecha en que Dario Silvio ha de subir a Galicia según hemos apreciado en las comunicaciones 81 y 87.

Una vez descubierta la droga del contenedor en la nave frigorífica del polígono Pocomaco, hay otras conversaciones posteriores que reflejan el interés en localizar a Jaime Jeronimo para que dé explicaciones sobre la pérdida de la sustancia, que corroboran en sentido periférico su intervención ( comunicaciones 100 a 107).

17.Los acusados han negado que fueran sus voces además de no haber sido acreditada la titularidad de los terminales. Es manifiesto que la intervención no se concreta sobre un titular si no sobre un usuario, identificado paulatinamente por los investigadores en razón de seguimientos; como las partes no han desvirtuado la asignación de las voces a los sujetos de este sumario, hemos de considerar que existe una plena correspondencia.

18.La 'cuadrilla' de Galicia (designación que surge de las conversaciones) se nos aparece muy lejos del concepto de organización. Solo comparte la permanencia necesaria para garantizar su acción como intermediarios empresariales de una importación de droga de envergadura, destinada a terceros, pero no disponen de grandes medios pues no llegan a comprar una empresa para realizar la importación, no tienen contacto con el grupo de compradores, mientras que si lo tiene el enlace de Ecuador Agustin Cayetano que trata con Aureliano Norberto , residente en Colombia, pero al servicio de Isidro Eliseo como pusieron de manifiesto sus conversaciones. Las funciones de los cuatro responsables no son intercambiables, y no se aprecia una relación jerarquizada sino horizontal, acumulación de motivos para excluir el elemento agravante de constituir una red organizada, cuyos elementos están consagrados en la doctrina del Alto Tribunal(por todas STS 513/14 ).

QUINTO.-Sobre la distribución de cocaína en Galicia.

1. Adrian Eladio y Isidro Eliseo .

Ellos han pactado la entrega de setenta kilos según inferencia de la conversación núm. 78, de 10 de junio de 2014, evaluado en el fundamento antecedente.

Obra en autos que inmediatamente al concluir la interlocución llama al teléfono atribuido a Sabino Lucio núm. NUM182 (folio 3069) sin conseguir respuesta en varias ocasiones del mismo día.

Existe una conversación de Anselmo Mariano desde un teléfono portugués (prefijo 35), señal de que se encuentra en Galicia, el día 31/07/09, en la que recuerda a Isidro Eliseo que 'están esperando', cuando hay certeza de que no pueden suministrar droga del contenedor de Marín por haber sido incautada.

En funciones ejecutivas y al tiempo de coordinación, Isidro Eliseo llama a Ismael Isaac conocido como Cebollero , y es el ' Topo ' de Isidro Eliseo al que se refiere Anselmo Mariano en la conversación núm. 78; en dicha comunicación (núm. 129) de ese misma día le encarga ' que mande alguien con dos manos', eufemismo de 10 kilos.

Isidro Eliseo trata de tener al corriente a Anselmo Mariano sobre la persona que sube a Galicia en conversación núm.130 del 1 de agosto y Anselmo Mariano pregunta si va a ser mañana y que le dé al transportista el nombre del pueblo (el residía en un chalet de Carril alquilado a la inmobiliaria Xeira de Sabino Lucio , y contesta que Ismael Isaac se va a retrasar porque le está molestando el coche.

También Anselmo Mariano indica a Isidro Eliseo que Ismael Isaac ha de llamar al Raton y no al Pirata , y que ellos se coordinen.

2. Ismael Isaac . Acepta en principio pero encargando al ' Chili ' porque tiene el coche en arreglos ( núm. 131 de 1/08/09. Se convierte en coordinador directo y brazo ejecutivo de la subida a Galicia. Y le comunica por SMS a Isidro Eliseo el teléfono del transportista que fue ocupado a Emiliano Leandro el día de su detención en la noche del día 3 de agosto camino de Galicia por segunda vez.

Siguen conversaciones de 1/08/09 de este acusado tanto con su jefe Isidro Eliseo como con el transportista para saber a que domicilio de Madrid ha de acudir (núm. 136). Además tras la conversación núm. 142 a mediodía del 3 de agosto en que Anselmo Mariano participa del error en la cantidad subida. Se repite nuevamente la secuencia incriminatoria puesto que Anselmo Mariano termina por llamar a Ismael Isaac núm. 148, explicándole el error que no eran dos kilos sino diez. Encargando a Emiliano Leandro a su regreso un nuevo porte, extrayendo la droga del piso de CALLE002 núm. NUM114 , puesto que este acusado recibe llamada de Emiliano Leandro el día 3 de agosto a la 20:22 (núm. 152) avisando que ya se acercaba ' ya le estoy ahí al lado' y contesta Ismael Isaac ', 'si a vale hágale estoy acá fuera'.

Caracterizado miembro de la organización, que tiene su domicilio en Valencia y que controla los transportes y el piso de seguridad de CALLE002 , trasladándose a Madrid por orden para gestionar los matices de una entrega de estupefaciente.

3. Sabino Lucio . Tras la conversación entre Isidro Eliseo y Anselmo Mariano del 1 de agosto a las 14:55 horas (ésta, como todas las analizadas, ha sido oída en el plenario), y el acuerdo de voluntades sobre el suministro periódico de la droga se infiere porque tiene lugar el mismo día 1 a las 23:36 horas un mensaje de texto enviado desde el teléfono de Anselmo Mariano al de Sabino Lucio núm. NUM182 , consiste en que le dice que ha ido dos veces y que sí que te veré. Y el día 2 de agosto, se comunica en forma de texto al núm. NUM182 , sobre comer paella y un segundo mensaje, citándole desprendemos que no solo para comer, la coincidencia no puede ser casual, va avisar personalmente de la llegada de la remesa para ese día. Y prueba de ello es que accede a tomar café a tal efecto. Este es el primer indicio, su respuesta para recibir información, manera sigilosa, distante de una relación de amistad o de negocios inmobiliarios de la empresa Xeira.

El segundo indicio sobre la entrega prevista para el 3 de agosto, es la llamada a Eladio Victorio (núm. 146) respecto de la que el acusado negó que fuera su voz sin mayores precisiones, a las 12:23 horas, le ofrece la posibilidad de pasar por su negocio 'tuyo'(de Sabino Lucio ) y contesta ' si no... a las tres y media allá y punto'. Oscuridad del lugar de la cita, nada tiene que ver con una visita inmobiliaria que es la actividad profesional de Sabino Lucio . Sabino Lucio de acuerdo: 'a las tres y media allí como siempre (anterior entrega) ya controlas cuando llegue el Bigotes y punto'. Y Eladio Victorio : 'dile que lleve el coche' obviamente es para trasladar la droga que llegó el día 2 de agosto, y que el tal Bigotes ha de llevar el vehículo, oscuridad para ajenos no para los actores del ilícito penal. Y Sabino Lucio 'Que lo lleve? no cambias, como siempre? Eladio Victorio ' no, no no' Sabino Lucio : estás en mi pueblo?. Se entiende que va a acudir directamente el enviado con la droga y que 'el Bigotes ' de la parte compradora debe ir con el coche.

Consideramos que hay un tercer indicio solo periférico, radicado en una comunicación (núm. 228) de Anselmo Mariano al teléfono de Isidro Eliseo del 19/09/09 en que cuenta que está en los pantanos subiendo a Madrid( si se parte de Valencia) y 'que tiene que subir de odas formas de los 60 euros que se deben aquí' y ' de lo primero que hagamos no? ( cuando es inminente la llegada del contenedor al puerto de Valencia. Es decir, que el trato no había sido zanjado.

Estamos en presencia de un acuerdo entre partes que no autoriza la aplicación de la agravante de organización interesada por el Ministerio Fiscal, porque este acusado sólo tiene relación con el colaborador más cercano Galicia de su asociado, siendo su interés completamente ajeno al de la organización enjuiciada. No siendo aplicable el artículo 369 bis del Código Penal , si lo es en cambio la agravante objetiva de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del vigente Código dado que en razón de las comunicaciones telefónicas de los miembros de la red, es manifiesto que fueron trasladado dos kilos a Galicia el día 2 de agosto(por la cronología y contenido de las conversaciones de Isidro Eliseo , Anselmo Mariano , Ismael Isaac y Emiliano Leandro ) y singularmente que la droga interceptada también el 3 de agosto ( casi diez kilos brutos) tenía el mismo destinatario según la comunicación entre él y Eladio Victorio , sin que por otra parte quepa considerar que nos hallamos ante la forma imperfecta de ejecución por las consideraciones de tratarse el delito contra la salud pública de consumación anticipada ( STS de 28 de febrero de 2000 );desde que Emiliano Leandro abandona Madrid y como tiene el destinatario conocimiento del envío, ya tiene disposición sobre la droga, pudiendo alterar hasta el lugar de su destino final y la persona encargada de su recepción, excluyendo la tentativa.

4. Eladio Victorio . No solo tiene esa conversación con el anterior acusado el día 3 de agosto, quien actúa en nombre de Adrian Eladio para entregar la droga a su destinatario como hemos apreciado en el apartado anterior, sino otra del mismo sesgo, escuchada como todas las que se han reseñado y se irán reseñando.

Núm. 142 es muestra de que representa a Adrian Eladio en la transacción del 2 de agosto y garantiza la seguridad de la droga hasta su entrega al comprador. Por ello a petición de su jefe máximo se pone al teléfono con el segundo, Isidro Eliseo , el día 3 de agosto a las 12:12, y dice 'llegaron solamente dos cosos', porque fue el primero que lo comprobó, después de haber acordado la hora de entrega en conversación de las 12:23 cuando es llamado por Sabino Lucio .

5. Cristobal Ezequias . Se le acusa de permanecer en el área de Madrid, encargado de controlar el transporte de la sustancia estupefaciente. Hay una conversación única pero contundente la núm. 139 cuando Isidro Eliseo le llama el domingo 2 de agosto a las 15:11 horas informando ' Flequi (apodo de Emiliano Leandro ) está arriba donde Raton ', y este pregunta 'donde quien el Pulga ' y como se corta y se produce llamada de Cristobal Ezequias a Isidro Eliseo : para asegurarse le vuelve a preguntar que si es donde el cuña, y Isidro Eliseo contesta:' si pero no tengo en número de tu cuñado llámalo que le abra, que el está ahí'.

La secuencia continúa inmediatamente a las 15:37 horas( núm. 140) Ismael Isaac , apodado Cebollero llama a Cristobal Ezequias le explica que le había estado llamando, lo que coincide pues en la anterior interlocución había observado Cristobal Ezequias las llamadas perdidas de Agapito Leoncio , cuando es llamado por Isidro Eliseo . En la que nos ocupa, Ismael Isaac le dice lo del Chili que está donde Rana (alias de Eladio Victorio ); Cristobal Ezequias pregunta 'otra vez' lo que es muestra de su conocimiento sobre las funciones de los distintos integrantes; este acusado cumple su misión pues advierte a Ismael Isaac ' yo ya lo llamé.' Su intervención como se puede ver es decisiva, pues a través de su teléfono se garantiza la entrega de la sustancia por Emiliano Leandro desahogadamente.

6. Emiliano Leandro es sorprendido de manera flagrante en el desvío de Adanero de la autopista 6 sentido Galicia, habiendo prestado el testimonio suficiente el funcionario núm. NUM218 , luego de haber avisado a Ismael Isaac (conversación 151) indicándole el 3 de agosto a las 19:20 a Victorino Victorio que ya llegaba y una hora más tarde al coordinador de la entrega Ismael Isaac (núm. 152) que ya estaba 'al lado' (del piso). Es observado entrando en el piso por el agente NUM219 que ofrecio su testimonio en juicio.

7. Victorino Victorio . A resultas de los seguimientos realizados a Emiliano Leandro cuando regresa de Galicia el día 3 de agosto y la detención del mismo cuando emprendía segundo viaje a Galicia con carga de 10 kilos de cocaína, fue el registro practicado en el piso de la CALLE002 , en Madrid, el día 4 de agosto, recordado en el plenario por los funcionarios policiales que practicaron la diligencia en unión del Secretario judicial, núm. NUM220 , NUM221 y NUM222 , coincidiendo en que fue Victorino Victorio quien indicó el escondite de la cocaína, oculta detrás de un zócalo de la cocina. La mujer nada dijo. Es tangible que era el custodio del piso para la organización, pues es llamado por Emiliano Leandro el día 3 de agosto a las 19:20 horas (conversación núm. 151)' Cojo ya le llego, es que a Beatriz Florencia le quedó el bolso y sin pintura no puede andar... ya estoy acá me entiende' relativo a la carga de droga con destino a Galicia.

Además tenía documentación oficial inauténtica a su nombre, lo que supone la incursión en un delito de falsificación documental, ya descrito, a título de cooperador necesario al haber facilitado la fotografía para su inserción en un pasaporte auténtico de ajena titularidad.

8. Celia Loreto . Desde otra perspectiva hemos de enfocar la respuesta a la postulación acusatoria. La duda sobre la existencia de la caleta practicada en la vivienda no se despeja analizada la prueba. Es cónyuge del anterior y persona que no tiene contactos telefónicos ni es mencionado en interlocuciones de terceros (cualquiera de los acusados), salvo en una conversación entre Ismael Isaac y Isidro Eliseo de 4 de agosto, 18:07 informando el primero al segundo que 'el Victorino Victorio tiene los teléfonos apagados, esta mañana sonaban y ya no suenan, y el de la mujer tampoco' (núm.155).

Los hablantes ignoran que Victorino Victorio está sometido a diligencias policiales, que comenzaron por el registro, pero es tangible que en el teléfono de Antonio Herminio se busca a Victorino Victorio , que ha designado el teléfono de ella, deducimos con lógica razonable que para caso de no estar operativo el suyo propio.

En consecuencia la conjunción valorativa de este indicio y el resultado del registro no conduce a una convicción de aportación individual al hecho ilícito, siendo obstáculo para su condena.

9. Joaquin Argimiro . Se produce la misma consecuencia que en el apartado anterior. Viene acusado por haber adquirido la furgoneta Volkswagen ACDI ....-DTW , para la organización y por lo tanto tenía conocimiento y había preparado el habitáculo para guardar la droga que transportaba Emiliano Leandro cuando fue interceptado en la noche del día 3 de agosto.

La prueba de las conversaciones es casi de signo adverso a la propuesta de la acusación y, por lo menos ambivalente para alcanzar una conclusión unívoca de culpabilidad. En la conversación núm. 124 habida entre Ismael Isaac cuando llama a quien resultaría ser Joaquin Argimiro , le pregunta por la noticia de la aprehensión. Y al mes hablan Isidro Eliseo con Joaquin Argimiro (núm. 125) y lo que busca Joaquin Argimiro es un abogado para evitar su implicación, y se puede colegir que le hizo un favor de cesión pero no para utilizarlo en el tráfico de estupefacientes sino a nivel particular, y por eso insta para que antedaten un documento privado de venta para excluir su implicación. Es lógica asumible que cediera la posesión del vehículo como muestra la conversación para uso lícito.

El hallazgo en el registro del domicilio de Adolfo Nicanor y German Prudencio de factura del concesionario YAMAHA ....-GNM a nombre de Joaquin Argimiro de Yamaha modelo Raptor 660, factura del concesionario de Chrysler Voyager ....-LVX , seguro a nombre de Joaquin Argimiro de Yamaha Raptor no modifica las dudas sobre el origen de la cesión del vehículo porque desconocemos la situación posesorio de estos últimos.

10. Adrian Eladio es así mismo autor de un delito de tenencia ilícita de armas, en razón de la pistola Glock, modelo 17, retroquelada con el núm. NUM136 , hallada en su domicilio de de Carril, en perfecto funcionamiento y a su disposición. Como razona la sentencia núm. 746/2014 del Tribunal Supremo es elemento imprescindible el conocimiento sobre la ubicación del arma, y en aquella resolución que casó la de este tribunal en la atribución delictiva, el arma se hallaba dentro de un vehículo, existiendo dudas sobre el imputado vigilante de la nave donde se guardaba el vehículo estaba al corriente de la citada presencia.

En el caso, no se suscita la duda y la certeza nos lleva al convencimiento de la culpabilidad.

11.Iguales elementos se valoran para atribuir la responsabilidad en concepto de autor del delito de tenencia ilícita de armas a Cristobal Ezequias .

SEXTO. De los laboratorios clandestinos.

1. La prueba practicada en relación a Adrian Eladio , Isidro Eliseo , Dario Silvio y Ismael Isaac se asienta en las conversaciones telefónicas y reuniones sostenidas, en alguna de las cuales interviene el procesado rebelde Primitivo Edmundo .

Consta por la conversación interceptada en las diligencias previas núm. 372/09 que tras el descubrimiento del contenedor de Galicia y la pérdida de la sustancia, ambos se reúnen en el domicilio de Dario Silvio en la localidad de Olocau para evaluar el estado de las cosas y surge la idea de mejorar la calidad de la droga que manejan.

Posteriormente en conversación oída núm. 114 correspondiente al día 7/7/2009 Isidro Eliseo recibe llamada de Anselmo Mariano para localizar un lugar en que se va reunir los miembros más destacados del grupo. Poniéndose al aparato Dario Silvio , para explicar mejor como llegar a su domicilio de Olocau. El investigado en la operación del puerto de Marín, Primitivo Edmundo . Como reconoció el agente instructor de las diligencias principales de Sagunto núm. 2, como se trataba de un domicilio no hay datos para dudar que esta no se produjera.

Y como Primitivo Edmundo ya es conocido por la investigación de Galicia, se comprende que es uno de los asistentes por la conversación núm. 115 en la que al día siguiente un desconocido le pregunta ' le dijiste para la obra de arte'. Tratándose de mejorar el proceso y la calidad. Infiriendo una resultado positivo de los tres asistentes:' ese man quiere mandar para donde Eulalio Aureliano al Gallito '. Es decir, tenemos la aquiescencia de los dos jefes para iniciar un proceso de tratamiento del estupefaciente que maneja el grupo, la cocaína.

A partir de ese momento en la comunicación del día 8/7/09 (núm. 116) para quedar Eulalio Aureliano en el centro comercial El Saler con persona de Primitivo Edmundo . El atestado documenta que fueron vistos por los agentes núm. NUM223 y NUM224 , pero no fue ratificado por este último porque no lo recordaba, pero como en el caso de Galicia no discrepamos de su realización.

A resultas de la llamada 116, se produce una reunión en el curso del mes, día 24 en 'La Cantina Mariachi' del puerto de Sagunto, según el atestado y observado por el funcionario NUM224 que ratificó la llegada de Eulalio Aureliano con una persona y Ismael Isaac con otra (en el atestado es identificado como Emiliano Leandro ). Salen todos y expresó después de que se abandonara el local:'Y levantan la vigilancia'. En el mismo sentido su compañero núm. NUM225 , aunque recordó que Ismael Isaac se llevó en su coche al desconocido. De ahí se infiere por los investigadores que lo traslada a Madrid, lo cual es una mera suposición.

Según el atestado (folio 4287) ese día sería trasladado el recién llegado 'químico' o 'doctor' hasta el piso de la CALLE005 NUM118 , pero esa segunda parte de la vigilancia no se produce según los agentes en abierta contradicción.

En cambio sí tenemos una observación probada en el plenario ofrecida por el agente NUM226 que se corresponde a la del 14 de septiembre en el centro comercial Hipercor, donde el 'químico recoge a Primitivo Edmundo , reza el atestado y el testigo observa que lo recoge en un seat Ibiza y lo lleva hasta el piso de tratamiento de la cocaína, en el barrio madrileño de Las Rosas. Pero de todo esto extraemos que las recogidas se producen entre los procesados Primitivo Edmundo y el ' Bucanero ', ambos en rebeldía.

Como ha desaparecido Dario Silvio de los encuentros, y por supuesto los jefes, y otro tanto Ismael Isaac , mando intermedio de la organización, el atestado pierde su fuerza sobre la vinculación del grupo de Valencia y los rebeldes.

De hecho el dominio funcional sobre el piso de Madrid, es de otro investigado Alexander Ignacio , que en la operación del puerto de Marín está vinculado a Primitivo Edmundo según los atestados.

In fine, tenemos las conversaciones entre Genaro Gabino alias

del rebelde Alexander Ignacio y el ' Bucanero ' también en situación de rebeldía el día 9 de septiembre sobre si han terminado de procesar la droga ( folio 4289 de autos)se colige del atestado sobre 'si ya hizo el desayuno' y contesta el ' Bucanero 'que compró las pizzas para el desayuno'. Resulta aventurado construir la inferencia de que ya ha terminado de procesar la droga para el grupo valenciano, pues no interviene persona alguna que represente a la organización 'comitente'. Puede ser para ese grupo o para otro, pues el binomio piso/chalet supone una inversión por parte de los rebeldes que no se puede iniciar tras la reunión de la Cantina el día 24 de julio y materializar desde día 9 de septiembre (conversación núm.166) hasta los hallazgos del día 22 de septiembre; por tanto, si se disponía de esa infraestructura desde luego el día 4 de septiembre según recoge el sumario, cabe incluso con mayores probabilidades que el trabajo fuera para otros.

Sobre el viaje de Ismael Isaac a Madrid que recoge la acusación en sus conclusiones para traer droga y entregarla al químico existe un auténtico vacío probatorio. En igual sentido sobre el traslado del 'químico' a Madrid.

Las siguientes conversaciones entre 'el químico' y un desconocido, pueden revelar una referencia al grupo de Valencia, dado que el 13 de septiembre,(núm. 170) afirma que ' los manes me van a poner un piso, y que se iba a traer a su hermano, pues el trabaja con su hermano'. Insistimos no podemos concluir sin asomo de duda, que los manes fueran Adrian Eladio y Isidro Eliseo y que el piso registrado el día 22 fuera el de los manes, bien al contrario, la realidad impone que el piso ya funcionaba cuando se produjeron los contactos en Agapito Diego .

Visto el material probatorio del que hemos dispuesto no procede concluir que los anteriores acusados hubieran acordado con los procesados rebeldes la adulteración de cocaína, y por tanto que la droga ocupada en el piso de Madrid perteneciera a los arriba mencionados.

2. Teofilo Nemesio . Su detención se produjo en compañía de Alexander Ignacio , porque ya era conocido el coche que empleaba según las esperas realizadas en el atestado, pero los agentes que lo detectan entrando en el piso de la CALLE005 núm. NUM118 ( vigilancia del día 11 de septiembre) no han comparecido en el plenario para sostener su vinculación por los menos a uno de los laboratorios. El reconoció en su declaración haber llegado hasta el inmueble pero no haber accedido a la vivienda. También que la máquina de contar dinero ocupada no era suya, sino de Genaro Gabino .

3. Benedicto Ignacio , Basilio Hugo , Maite Sagrario . Por la ubicación del levamisol semioculto en el fregadero y plenamente escondida la cocaína, resulta harto difícil establecer un conocimiento de su existencia, la inferencia es demasiado abierta si se produce su condena, quebrantando la doctrina constitucional al respecto.

En cuanto a las sumas de dinero ocupadas en un trastero y en otra habitación, 9000 y 1300 euros, no podemos determinar su origen y tampoco establecer que pertenecían a los tres encausados o al rebelde, por lo que no habrá pronunciamiento sobre devolución al estar pendiente de enjuiciamiento Anibal Hector .

4. Casiano Eliseo . Ofreció versión relativa a que Teofilo Nemesio y otro de los procesados estaban interesados en alquilar la casa que se ofrecía en internet, pero no que no llegaron al acuerdo sobre la renta; negó cualquier conocimiento sobre las sustancias de corte halladas en el garaje.

En este caso tenía a su disposición las mismas en cuanto eran visibles, y ha de ser considerado custodio del laboratorio pero sin la agravante de pertenencia a organización. Ello armoniza con anteriores consideraciones. Dejamos consignado que según el informe pericial las sustancias halladas fueron identificadas, como levamisol y fenacetina que se utilizan como elementos de corte, cafeína a los mismos efectos y procaína, y utensilios para remover la pasta.

Todo ello unido al instrumental hallado como balanzas de precisión, ventiladores, incluso en el dormitorio del acusado, varias balanzas, así como a la circunstancia de ser propietario de la vivienda, conducen a la convicción sobre la culpabilidad por prestar consentimiento para tener el laboratorio de manipulación de cocaína en su vivienda. La conducta no puede ser subsumida en el núcleo organizativo al no haber podido enjuiciar a los dos procesados más cercanos al inmueble.

SÉPTIMO. De la importación por medio de la empresa Plaka SL.

1. Calixto Ramon , Adrian Eladio y Isidro Eliseo .

La participación culpable de Calixto Ramon fluye de las nutridas conversaciones telefónicas, sostenidas con uno de los importadores, procesado y fallecido más los seguimientos, que lo sitúan en un escalón intermedio de coordinación entre sus jefes, los dueños de la empresa Plaka importadora y Fidel Serafin por los dueños de la droga.

Sostenemos que el descubrimiento de correos electrónicos sobre las negociaciones de SIDOR, hallados en el registro de su domicilio constituyen un elemento periférico que sólo corrobora que se produjo la reunión en Kinepolis el día 8 de junio, cuando todavía estaba el proyecto de Sidor vigente. Es sabido por las vigilancias que Fidel Serafin se había alojado en su domicilio durante su estancia en Valencia, lo que puede dar lugar a cuestionar la vinculación de Calixto Ramon .

Pero tenemos las conversaciones núm.173 y 177 entre él y el que sería identificado posteriormente como Moises Felipe , legal representante de Plaka, SL.

La reunión en la sede de Plaka, de diez de junio, se infiere de las conversaciones. Realiza su función de coordinación de modo que el mismo 10 de junio por la tarde comunica Isidro Eliseo comunica Adrian Eladio que ha visto al Chispas , al viejo y que tiene ochenta años, y que la empresa no era una multinacional pero que llevaba muchos años, y que era coincidente con las explicaciones de anterior reunión ( núm. 189) y en la 187 cuando ha llamado Augusto Geronimo ( Cipriano Nicolas ) a Victorino Victorio esté le dice que estoy afuerita (en Madrid) y que mañana podemos vernos y que está con el amigo.

La función de coordinación se observa porque realiza nueva visita a Madrid, ajena a su negocio de lavadero sobre el 24 de junio, lo que se desprende por conversación de ambos jefes ( llamada núm. 195).

Isidro Eliseo avisa que baja ' Tiburon ' ( Anselmo Mariano ) y solicita la presencia de Calixto Ramon quien como representante de los adquirentes está en permanente contacto con Fidel Serafin , representante de los propietarios.

En reunión de 1 de Agapito Diego en Plaka, acude exclusivamente Fidel Serafin con terceros a los que no alcanza la investigación, y luego el acusado es visto reiteradas veces en Madrid e.

Calixto Ramon gestiona que el importador reciba las cantidades pactadas por su aportación procedente de fondos de la organización, para hacerlo llegar a los representantes de Plaka (núm. 215) con Isidro Eliseo .

In fine los ejes de la organización Anselmo Mariano y Isidro Eliseo mantienen conversación el día 10 de septiembre de 2009 en relación a la operación en marcha si están en la capital, contesta Isidro Eliseo 'si éstá, acá mantienen ya porque están... mantiene con el Chispas esperando ( Prudencio Indalecio ).

Para completar la labor coordinadora tenemos sus conversaciones con Isidro Eliseo desde su teléfono NUM227 en las que disertan sobre le dinero que ha de ser entregado a los importadores Moises Felipe (núm. 221 de 11/09/09) y como tras la conversación 222 sobre la recepción del dinero para entregar y la núm. 223 de de 12/09/2009 se citan Isidro Eliseo y Calixto Ramon en el centro comercial H2 Ocio en Rivas (Madrid), reunión que fue observada por agentes NUM228 y NUM219 ,según folio 3322 de autos y tangencialmente habló de ella el funcionario NUM228 . Dijo que creía que la reunión del Parque Warner se dedujo por teléfono y que el fue hasta un chalet en Rivas y una reunión en Parque Sur; es un error de expresión se trata de la reunión en H20. Reunión que tiene lugar para avanzar en la ejecución de la operación.

La supervisión última de Anselmo Mariano acontece en la conversación núm. 228 de 19/09/09 en la que dice a Isidro Eliseo que sube a Madrid, y que de lo pendiente sesenta, será de lo primero que hagan y que para cuando y Isidro Eliseo contesta ' voy a llamar a este para ver si ya llegó el chaval hoy'. Y Anselmo Mariano '¿ que les digo que para el próximo fin de semana? Coincidencia entre el periodo y el de llegada del contenedor al puerto de Valencia. Y Isidro Eliseo contesta: 'Sí'.

2.La prueba producida en torno a Prudencio Indalecio , también le es adversa. Así en la conversación 230 recibe instrucciones sobre extraer dinero de Caixa porque se va a hacer la compra y el padre no desea hablar por teléfono acerca del modo de efectuarlo, lo que es comprendido por el hijo.

El padre es dirigente de la operación (núm.231) cuando habla con Fidel Serafin , lo del barco, si es operación FOB, de modo que el transportista (a través de Arsenio Victoriano )la carga llega sobre el barco colocado, siendo preferible FCA (Free carrier), en la puerta de la fábrica, pudiendo trasladar la mercancía hasta su embarque por el consignatario.

Pero el acusado Prudencio Indalecio realiza su aportación personal en la importación cuando comenta a Fidel Serafin , sobre una reunión a tres bandas cuando regrese su padre (núm. 234).

Recibe del consignatario Arsenio Victoriano , encargado del traslado la numeración del documento de la transferencia electrónica,SWIFT.

Realiza sin el padre un segundo viaje a Colombia (núm. 248) y aparece la mención de su persona de contacto en Arsenio Victoriano , con quien ya se había hablado de simular que era una carga FOB.

El registro practicado en Plaka avala los viajes, las transferencias bancarias realizadas y las comunicaciones con Arsenio Victoriano , consignatario que realiza el traslado al buque.

En este supuesto, la conducta del acusado supone una integración directa con el grupo contratante, en razón de las entrevistas tanto del procesado en rebeldía como de Isidro Eliseo y Calixto Ramon , lo que no sucedía en el caso de Galicia en que solo tenían tratos con Agustin Cayetano , lo que conduce a la aplicación del tipo cualificado del artículo 369 bis del Código Penal .

OCTAVO. De los restantes miembros de la organización asentados en Valencia.

1. Torcuato Angel . Liminarmente hemos de señalar que los efectos hallados en sus domicilio, más las pesquisas obrantes en las primeros tomos de las diligencias previas, que incluyen viajes a Colombia en relación a una importación de hierro a través de la empresa Siderúrgica del Orinoco (Sidor) que pudiera garantizar el ocultamiento de droga, no puede ser objeto de un análisis para realizar un juicio de culpabilidad, habida cuenta que el estadio del proyecto no ingresó en la fase de ejecución y ello aunque estuviera presente en la reunión de Kinepolis, y al poco según la escuchas concluyó el proyecto. Sin olvidar las comunicaciones núm.180, 181, 182, 183,184, 185 y 186 tangibles sobre sus negociaciones, es por ello, que nos hallaríamos en presencia de un acto conspirativo del artículo 373 del CP que hubiera requerido una postulación al efecto e igualmente para los restantes copartícipes en la reunión del restaurante de los cines Kinépolis del centro comercial Heron, ocurrida en 08/06/2009.

En el caso nunca el acusado tuvo a su disposición la droga, ni siquiera comenzaron los actos de ejecución imprescindibles como envío de dinero a los propietarios de la droga, para haber considerado la hipótesis de la tentativa, pues sólo se desarrollaron negociaciones preliminares ( STS de 7 de mayo de 2007 sobre la hipótesis de la tentativa, que es minoritaria en la consumación de ilícitos de esta naturaleza, la corriente más estricta y amplia requiere que el mero tenedor para un tercero real adquirente no haya intervenido en el diseño de la operación- STS 23-01-2001 ).

Además en el caso, no podemos abordar la prueba por cuestión de fondo al ser obstativo el efecto del principio acusatorio; la STC núm. 60/2008 en su FJ 6: 'sobre la lesión del principio acusatorio ( art. 24.2 CE ) conviene recordar que este Tribunal ha señalado que entre las garantías que incluye dicho principio, se encuentra la de que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse 'únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum',sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y seleccionar algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero FJ 3 ,; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ5 ; 71/2005, de 4 de abril FJ3).'

2.Es manifiesta la participación de Romeo Ricardo en razón de la droga localizada en su domicilio, disponible para la organización y ello en función de conversaciones telefónicas previas al hallazgo de las que se infiere que era custodio y distribuidor a petición de otros miembros. Véase: conversación 28 de 04/09/09, sostenida con su hermana a quien indica que recoja algo 'bajo el colchón'. También la núm. 32 llama a su mujer 'la báscula esta al lado de la televisión y en el monedero negro hay una bolsa que está al principio, la pequeña, pésaselo de ahí, una bolsa que es de panadería' de 21/09/09. En el mismo sentido sobre entrega de estupefaciente llama a su esposa y le dice 'que las bolsas estaban arriba en el cajón, que a ver si le ha dado 'velocitat',ella le dice que le ha dado de uno que era todo blanco'.

3.Es por ello que el día en que se produce el registro, son halladas en la vivienda la esposa Natalia Tania , según el testimonio del funcionario NUM224 que refiere como un compañero la había visto limpiándose las manos con las sustancia estupefaciente de las bolsas. La hermana llega al lugar en el momento en que se está realizando la diligencia de registro. Como realmente no hemos dispuesto del testimonio del funcionario, pero es obvio que las bolsas estaban abiertas sobre la mesa con estupefaciente, según constata la diligencia de registro, y ello unido a la conversación telefónica antes expuesta, nos arroja una convicción sobre la participación a título de cómplice en labores de manipulación del estupefaciente por cuenta de su esposo. Según la pericial la cucharilla no tenía restos de cocaína pero sí las dos bolsas, y éstas son descritas en el acta en mesa a la que está sentada la esposa.

Los actos auxiliares no pueden predicarse de su hermana Elvira Julieta , dado el tenor de la diligencia de registro, pues llega cuando están en el porche, lo que le es favorable (folio 4396 en el que se incorpora el testimonio del original al atestado NUM229 ).

4.De Catalina Virginia se dice en el escrito de conclusiones que realiza actos de colaboración consistentes en guardar dinero en la cafetería que regenta Mapei y que también colabora poniendo vehículos a su nombre; de Estela Aurora que se lucra de la actividad de la organización y es usuaria de vehículos, como el Chrysler Voyager ....-LVX , a nombre de Catalina Virginia .

Estamos en un caso de vacío probatorio porque el objeto de la prueba era acreditar la realización de actos susceptibles de ser incardinados en el artículo 368 del Código Penal , y ello no ha ocurrido, simplemente porque estas acciones más parecen de la esfera del encubrimiento/blanqueo en el caso de Angélica y de una participación a título lucrativo.

Agregar que la conversación oída (núm.3) en la que Catalina Virginia pide a Patricio Cornelio 'que si le puede llevar lo mismo que a su prima, que es para ingresar y que se lo lleve a casa de su prima, que es 1 un euro' de 11/05/09, solo muestra una conducta de ocultamiento de las ganancias del delito que apoya nuestras consideraciones.

5. Belinda viene acusada de aprovisionarse de sustancia estupefaciente en el lavadero de Calixto Ramon ; aunque sus conversaciones son sugerentes de su actividad, porque resulta extraño residir en Amposta,provincia de Tarragona y acudir a lavar el coche a la capital valenciana, no la podemos castigar por una previsión amparada en que el día 16 de septiembre fuera vista en Madrid junto a Calixto Ramon en Madrid según vigilancias ratificadas por el agente núm. NUM230 del Grupo I de Udyco Barcelona, lo que se documentó en el atestado núm. NUM231 obrante al folio 10970 y siguientes, pero es resulta aventurado atribuir una función en la organización de Valencia y para un hecho futuro, cual era la entrada de la sustancia por el puerto de Valencia.

Las vigilancias en el lavadero de coches de Calixto Ramon cuando en dos ocasiones fue vista esta imputada, testigo NUM232 nada nos dicen al respecto por cuanto no son concluyentes en cuanto a una actividad de distribución de estupefaciente de Calixto Ramon hacia ella, al solo disponer de conversaciones escasamente eficaces a fines probatorios.

6. Felicisimo Vidal viene acusado de colaborar en el almacenamiento de sustancia estupefaciente ayudado por Romeo Ricardo . La única prueba practicada fue la audición de una conversación la núm. 20 en la que le llama Anselmo Mariano en el mes de agosto le pide 'que le coja quince o veinte miles' y luego en la núm. 21 Felicisimo Vidal llama a Elvira Julieta y le pide 'veinte talonarios'. Es tan grande la desconexión temporal entre la conversación y el hallazgo del estupefaciente que no podemos vincularle a la incautación porque no hay indicios intermedios para sustentar la certeza sobre su disponibilidad sobre la sustancia incautada a Elvira Julieta .

7. Leopoldo Urbano . Se le acusa de ser el encargado de custodiar dinero y facilitar infraestructura para ordenadores. El único motivo para la pretensión acusatoria es la cantidad hallada en su habitación (algo más de 10.000 euros) porque la segunda suma, en torno a 6000 euros fue hallada en un dormitorio de otros moradores, pero siendo aquélla la cantidad a su disposición pero al no haberle imputado concretas acciones de traslado de dinero para hacer los pagos en la importación de Plaka, vid. conversación 223, la pretensión no puede prosperar; la sola acción de esconder sería un supuesto de ocultamiento de las ganancias del delito, no un ilícito de favorecimiento del tráfico.

La audición de la conversación núm. 16 de principios de junio en la que Isidro Eliseo le dice que saque un regalo para un man, aunque se refiera a dinero no podemos determinar la concreta operación a la que se refiere el ordenante, lo que refuerza el pronunciamiento absolutorio.

En cambio la localización en su dormitorio de una pistola Smith&Wenson en perfecto estado de funcionamiento sin poseer la oportuna guía de partencia, le hace acreedor de ser considerado autor de este delito de peligro.

8. Adolfo Nicanor y Alejo Celestino , vienen acusados de dos conductas diferentes.

Por un lado se les acusa de haber realizado entregas de dinero en la operación de Plaka. El único indicio reside en la conversación núm. 222 del 11/09/09 sostenida entre Isidro Eliseo y Leopoldo Urbano en la que Isidro Eliseo le pregunta ¿qué haces? Y el llamado contesta:' trayéndole un sobrecito al Patacón que me pidió ahora'. Y Isidro Eliseo dice: 'sí para el amigo de Madrid'. Pero como quiera que de la reunión posterior entre Isidro Eliseo y Calixto Ramon se produjo de inmediato, es un indicio más para pensar en su participación en el hecho de plaKa, lo cual viene reforzado por la conversación núm.130 en la que también se habla que Patacón habría entregado dinero a la organización APRA la operación de Pontevedra, pero de esta operación no viene acusado.

Para Adolfo Nicanor existe un vació probatorio al no ser mencionado por las interlocuciones de terceros.

9.En segundo término vienen acusados de proporcionar a la organización vehículos preparados con habitáculos para el transporte de sustancia estupefaciente y ello en relación con que el acusado Hipolito Blas regenta un comercio de compraventa de automóviles 'Autos Jilguero' del que es socio al 50%, y como esta empresa era la propietaria de la furgoneta Peugeot Bipper ....-MWL en la que el procesado había practicado un compartimento oculto provisto de un sistema de apertura electrónica.

La conversación mantenida entre este acusado que llama a Isidro Eliseo el día 24 de mayo de 2009, y se infiere de momento que van a llevar a Isidro Eliseo un coche, y que se espere.

En su declaración sostuvo que Isidro Eliseo era cliente y que le vendió el coche, como no se lo pagaban lo recuperó y presentaba la caleta. El no tiene relación alguna con la otra empresa Mengubaer.

La conversación del día 13 de mayo entre ' Farsante ', alias de Hipolito Blas y Isidro Eliseo : éste le dice que 'el chaval de la camioneta va a pasar. Aureliano Norberto le dice que el tiene un hueco y Isidro Eliseo que luego lo llama y se pasa'.

El agente núm. NUM233 al relatar su vigilancia en Rafelbuñol, nos habla de que Alejo Celestino que sale en su vehículo golf de su casa en el puerto de Sagunto, para en una calle y se une a una persona que iba en una Bipper ....-MWL . Ambos marchan a Rafelbuñol y se reúnen con un español y miran en el maletero de la Bipper. Luego se marchan. (en el atestado se documenta que ocurre el 13 de mayo).

El agente núm. NUM225 en el mismo sentido sobre la vigilancia en Rafelbuñol sobre Hipolito Blas . Este testigo recuerda dos vigilancias (al menos se documenta la segunda en 3 de junio en el atestado observando a Hipolito Blas junto la Bipper con otras personas, siendo una de ellas Alejo Celestino ).

De todo ello parece auque este encausado pudiera observar en la manera en como se ha hecho, pero es palmario que el no lleva el encargo de la preparación de los coches, nunca es de su cuenta, lo que se desprende tanto de la conversación como de la vigilancia. Parece que se ocupa directamente de ello Isidro Eliseo .

En su declaración policial extensa dijo que conocía a Isidro Eliseo por su hermano que trabajaba en el puerto de Sagunto, y que a través de Isidro Eliseo conoce a Adolfo Nicanor y luego a Alejo Celestino , trató con Adolfo Nicanor sobre la venta de vehículos de su sociedad Autos Jilguero, SL, en la que su función es la de comercial buscando clientes. Les vendieron varios, pagaban bien y que la Bipper la tuvieron dos semanas, y que como sólo pagaron 2000 euros y que luego lo devolvieron (lo mismo que en juicio).

Más extenso que en el juicio, consta que afirmó en su declaración policial que Adolfo Nicanor ( se trata de Adolfo Nicanor ) se la devolvió y la mostró el compartimento del airbag, que se abría por medio de unas teclas y el mando de la llave.

Efectivamente, por lectura del folio 5953 sabemos que la compra de la sociedad Mengubaer Auto,SL por los acusados Adolfo Nicanor y German Prudencio a Anselmo Lorenzo en marzo de 2009 y el cese en Agapito Diego como administrador de Anselmo Lorenzo ; a su vez es socio de Autos Jilguero SL, donde también lo es de manera mancomunada este acusado, nada tiene que con este último, pues no es socio de Mengubaer Auto SL, y ello aunque el objeto social de ambas compañías se infiere que puede ser el mismo, en Mengubaer Auto, SL, es la venta al menor y por menor de vehículos nuevos o usados y la intermediación de dichas operaciones, y eso mismo es el objeto de Autos Jilguero, SL.

En cuanto a la circunstancia de haber cedido la furgoneta Bipper, por precio, y luego haberla recuperado dota de verosimilitud sus afirmaciones, que era un tercer colombiano sin identificar quien se hacía cargo del vehículo para transformarlo y en la segunda vigilancia de junio aparece dicha persona sin identificar.

En consecuencia, no consta que les facilitara el mecánico eléctrico para transformar el coche y desde luego si se observaba la Bipper en el maletero, nada tiene que ver con el habitáculo del airbag descrito en sus características por el funcionario núm. NUM234 en su informe de folio 5684.

Pero en cualquier caso, comprobar ese trabajo no es rigurosamente punible si hubieran mirado delante y máxime cuando nada tiene que ver con el habitáculo del airbag.

Reprochable penalmente es ceder a sabiendas de que el vehículo se va a utilizar para cometer delitos y esto no se ha probado indiciariamente, más cuando el declarante no es dueño de la empresa Mengubaer vendida con la finalidad de que la organización dispusiera de vehículos a nombre de una empresa de compra-venta.

El sostuvo que pensaba que el habitáculo era para guardar dinero, y que se la entregaron hasta que pagaran el resto. En juicio sostuvo algo similar que pidió la devolución porque no le pagaban. No está probado el conocimiento de este acusado sobre las actividades de sus comitentes Isidro Eliseo , Adolfo Nicanor y Alejo Celestino , para servir de presupuesto a una inferencia de culpabilidad. Tampoco fue preguntado por el tiempo en que el coche estuvo en poder de los acusados para disponer del dato. Al menos desde mediados de mayo por las vigilancias, pues lo usan los investigados.

Por el juego de las conversaciones y las vigilancias no se ocupan de las caletas, este aspecto parece directamente manejado por Isidro Eliseo ; estos acusados compran la sociedad Mengubaer pero sólo se infiere una expectativa de que los coches que adquiera sirvan para cometer futuros delitos, por lo que hemos de dictar un fallo absolutorio.

NOVENO.Los tres delitos contra la salud pública cometidos por Adrian Eladio y Isidro Eliseo constituyen una unidad delictiva por su comisión en régimen de continuidad según prevé el artículo 74.1 del Código Penal , dado que dos de las acciones son paralelas, análogas y aprovechando 'idéntica ocasión' como son las importaciones de mercancía legal por medio de empresas, ocultando la droga en contenedores. En cuanto a la transacción con Sabino Lucio , dadas las características abiertas del artículo 368 del CP , la acción se instaura en un plan preconcebido que converge sucesivamente al socaire de las importaciones según se ha comprobado por la prueba practicada; la adquisición de la cocaína solo tiene un objetivo traficar con ella.

DECIMO.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSBILIDAD.

Concurre en los acusados Isidro Eliseo y Agustin Cayetano la circunstancia agravante 8ª del artículo 22 del Código Penal , por estar condenado ejecutoriamente por sendos delitos contra la salud pública al tiempo de cometer los hechos objeto de enjuiciamiento, folio 15257 y no así para PEARS pues en el folio 15156 es posterior la sentencia.

No concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código, porque la causa nunca ha estado paralizada tiempos relevantes tanto mas en un asunto complejo por resultas de las inhibiciones planteadas por distintos juzgados. Por otro lado el número de acusados ha producido un alargamiento del trámite de recurso contra el auto de procesamiento dictado en 23 de noviembre de 2010. Y una ulterior devolución de la causa para dar la oportuna publicidad a la pieza de agente encubierto y una reapertura adicional una vez que fue detenido el procesado Aureliano Norberto , y ello sin perjuicio de que 'se considerar relevante el tiempo transcurrido como elemento relevante al individualizar las penas' STS núm. 706/2014 de 22/10/2014 .

UNDÉCIMO. Dado el tiempo transcurrido exclusivamente por motivo de haberse generado una macrocausa procede imponer en el mínimo las penas por los delitos singulares, aplicada la agravante de reiteración en el mínimo de la mitad inferior, excepto en los dos acusados en quienes concurre continuidad delictiva.

En la pluralidad delictiva hemos de proceder aplicando la pena en la mitad superior de la más grave. Como las dos importaciones concitan la misma pena, partimos de la agravante organizativa para los jefes del artículo 369 bis en su apartado 2: 10 años, seis meses y un día. Procedería incrementar en dos grados por razón del núm.3 del artículo 370 del Código Penal , pero aplicados sobre la pena básica de hasta seis años del artículo 368, dando lugar a un arco hasta 11 años, tres meses y un día en la mitad inferior y de ahí hasta catorce años. Y como estamos en sede continuidad delictiva, que impone penar en la mitad superior, pudiendo elevar en grado, así lo realizamos dado el número de ilícitos cometidos a la vez.

De modo que la pena superior abarcaría de 13 años, 6 meses y 1 día, hasta 20 años y 3 meses. En consecuencia, se impone a Isidro Eliseo y Anselmo Mariano 16 años, en algo menos de la mitad del arco imponible.

En el caso de Agustin Cayetano , por concurrir la agravante de reincidencia, nos acercamos sin rebasar a la mitad superior y nos situamos en superior a dos grados sobre el máximo del tipo básico. Es decir de 9 años a 13 años y 6 meses, y el mínimo de la mitad superior, 11 años, 3 meses y un día.

Para los autores del delito contra la salud pública agravado por organización y empleo de buque, 9 años y un día. En el mismo sentido para Romeo Ricardo , Victorino Victorio y Emiliano Leandro . En el caso del cómplice el límite mínimo de la mitad inferior: cuatro años y seis meses.

Para quienes no concurre agravante alguna salvo la de notoria importancia, el mínimo que consiste en seis años y un día para Sabino Lucio .

En los restantes condenados, hay que elevar en un grado por el empleo de buque_ Jose Artemio , Adriano Norberto , German Prudencio y Cornelio Casiano y alguna diferencia ha de señalarse respecto del adquirente que no utiliza sofisticación de medios, dando lugar a siete años de prisión y porque los cuatro procesados posibilitaron la importación y descarga del contenedor que ocultaba ingente cantidad de cocaína.

Casiano Eliseo , en atención los elementos hallados: no solo sustancias de corte, sino disolventes y utensilios ad hoc, cinco años de prisión.

DUODÉCIMO.-Sobre la pena de comiso.

Estableciendo el artículo 374 del CP que toda pena que se imponga por un delito contra la salud pública (artículo 368 en adelante) llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como el comiso de la sustancia estupefaciente, resulta procedente acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida, en el caso de que aun no se hubiere destruido, dinero recogido en la resultante probatoria al que se dará destino legal, así como los coches mencionados en la resultante de hechos probados, pues tienen la consideración de medios para cometer delitos siempre y cuando aparezcan afectos a los condenados.En concreto las furgonetas Opel Zafira ....-PWN y el turismo Ford- Focus ....-LYD y restantes vehículos incautados a los condenados.

También la furgoneta Peugeot Bipper ....-MWL porque fue manipulada por la organización.

No así el Volkswagen Golf a nombre de al no haber sido oído en juicio para que ratificara su testimonio de ser mero propietario formal del vehículo, en igual supuesto los vehículos BMW X-5 ....-RNB y Mercedes Vito ....-DLT .

Sobre los vehículos Smart y BMW relacionados con la compra a nombre de Menubaer como no se ha acreditado la misma no ha lugar al comiso.

DECIMO TERCERO.-La pena de inhabilitación absoluta y la especial encuentran su aplicación en los artículos 55 y 56 del Código Penal .

En las multas solo aplicamos la pena subsidiaria de responsabilidad personal en el caso de Leovigildo Pablo que solo se le impone una pena menos grave; en los demás por tratarse de multa proporcional pero superando todos los condenados los cinco años de prisión, no hay responsabilidad subsidiaria, ex artículo 53.2 del CP .

En el caso de la complicidad, la responsabilidad personal para caso de impago es de aplicación, al no superar la pena impuesta, los cinco años de prisión (artículo 53.4 del Código) por lo que la previsión del apartado segundo, que mantiene como regla de tratamiento, la responsabilidad personal subsidiaria matizada. Siendo el límite de cumplimiento subsidiario un año, y desconociendo a la fecha, cual es su situación económica, se fija en treinta días de responsabilidad personal en caso de impago. Y lo mismo en el caso de Casiano Eliseo .

DÉCIMO CUARTO.-Por imperativo del artículo 240.2º de la Ley Procesal Penal , las costas originadas han de ser impuestas a los condenados, en armonía con el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Belinda , Torcuato Angel , Serafin Celestino , Bruno Teodosio , Romulo Maximino , Nazario Eloy , Prudencio Paulino , Saturnino Virgilio , Celia Loreto , Joaquin Argimiro , Benedicto Ignacio , Basilio Hugo , Maite Sagrario , Teofilo Nemesio , Belinda , Estela Aurora , Catalina Virginia , Leopoldo Urbano , Felicisimo Vidal , Elvira Julieta , Adolfo Nicanor , Alejo Celestino y Hipolito Blas del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados.

ABSOLVEMOS a Adrian Eladio , Isidro Eliseo , Dario Silvio , Ismael Isaac , Teofilo Nemesio del delito contra la salud pública relativo a los laboratorios clandestinos.

Se declaran de oficio las costas causadas.

CONDENAMOS acomo autores responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1 _CONDENAMOS a Adrian Eladio como autor responsable de un delito contra la salud pública continuado y ostentando jefatura y gravedad de medios a la pena deDICISÉIS AÑOS DE PRISION, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a una pena deMULTA DE 150.550.000 MILLONES DE EUROS,más inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Adrian Eladio como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena deDOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio durante el tiempo de condena.

2 _CONDENAMOS a Isidro Eliseo , como autor responsable de delito contra la salud pública cometido a través de organización, en la que ostenta la condición de jefe y extrema gravedad de medios empleados, sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena deDIECISÉIS AÑOS DE PRISION, su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE150.550.000 MILLONES DE EUROS.

3 _CONDENAMOS a Valentin Valeriano , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deSIETE AÑOS DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROSe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4 _CONDENAMOS a Adriano Norberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deSIETE AÑOS DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROSe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5 _CONDENAMOS a German Prudencio , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deSIETE AÑOS DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROSe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6 _CONDENAMOS a Cornelio Casiano , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deSIETE AÑOS DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 millones de eurose inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7 _CONDENAMOS a Agustin Cayetano , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, concurriendo la agravante de reincidencia penal a la pena deONCE AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROSe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8 _CONDENAMOS a Aureliano Norberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deNUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROSe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9 _CONDENAMOS a Justo Moises , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deNUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROSe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

10 _CONDENAMOS a Dario Silvio , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deNUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES de eurose inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11 _CONDENAMOS a Eladio Victorio , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, más organización sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deNUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROSe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

12 _CONDENAMOS a Cristobal Ezequias , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deNUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROSe inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Cristobal Ezequias , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena deDOS AÑOS DE PRISIONe inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio durante el tiempo de condena.

13 _CONDENAMOS a Ismael Isaac , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad y con organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deNUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROSe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

14 _CONDENAMOS a Emiliano Leandro , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deNUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROSe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

15 _CONDENAMOS a Victorino Victorio , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena deNUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROSe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOSa Victorino Victorio , como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento oficial a la pena deSEIS MESES y multa de SEIS MESES Y CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, sin responsabilidad personal por la pena total,y suspensión de empleo o cargo público durante seis meses.

16_CONDENAMOS a Sabino Lucio , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deSEIS AÑOS y UN DIA de PRISION,y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas unaMULTA DE 100 MILLONES DE EUROS.

17 _CONDENAMOS a Casiano Eliseo , como cooperador necesario de un delito contra la salud pública a la pena, sin circunstancias modificativas, a la pena deCINCO AÑOS DE PRISIONy accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

18 _CONDENAMOS a Calixto Ramon , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, y agravado por los medios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deNUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION,y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más unaMULTA DE 141.000.000 MILLONES DE EUROS.

19 _CONDENAMOS a Prudencio Indalecio , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, y agravado por los medios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deNUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION,y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más unaMULTA DE 141.000.000 MILLONES DE EUROS.

20_CONDENAMOSa Romeo Ricardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, y agravado por la cantidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deNUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION,y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más unaMULTA DE 141.000.000 MILLONES DE EUROS.

21_ CONDENAMOSa Elvira Julieta , como cómplice autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES de PRISION,y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más unaMULTA DE 71.000 EUROS,Y EN CASO DE IMPAGO UN MES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA.

22_CONDENAMOS A Leopoldo Urbano como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas, a la pena deDOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio durante el tiempo de condena.

SE DECRETA EL COMISO DEL DINERO Y TELEFONOS INTERVENIDOS A LOS CONDENADOS ASÍ COMO LOS VEHÍCULOS:las furgonetas Opel Zafira ....-PWN , el turismo Ford-Focus ....-LYD y la furgoneta peugeot Bipper ....-MWL . ASI COMO EL VEHÍCULO BMW ....-RCH ocupado a Romeo Ricardo .

Compútese el período de privación de libertad a efectos de cumplimiento de condena.

Les son impuestas las costas procesales en la parte que proporcionalmente resulte.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, condenados y a sus Defensas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- En Madrid a catorce de enero de dos mil catorce.

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo la Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Angeles Barreiro Avellaneda.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2008 0005565

ROLLO DE SALA: 043 /2010

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000037 /2010

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 001

Voto

DISCREPANTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA, ILMO. SR. D. Guillermo Ruiz Polanco.

El Presidente del Tribunal, una vez deliberado y votado el objeto de autos, discrepando del voto mayoritario formula voto particular con asiento en las siguientes consideraciones, siendo así que son plenamente atendibles los argumentos aducidos por la defensa de Sabino Lucio , bien entendido que, como es natural, el presente voto se formula únicamente en función de la plasmación en la Sentencia, tanto de los hechos probados, cuanto de la línea argumental condenatoria.

Primera.- Este Magistrado discrepante asume las alegaciones de las defensas atinentes a la procedencia de una declaración de nulidad de actuaciones por ser atendibles las razones expresadas, remitiéndose a las mismas.

Segunda.- Con referencia al pronunciamiento condenatorio del acusado Sabino Lucio :

En el apartado 2 del relato de hechos probados, bajo el epígrafe 'De la distribución de la droga en Galicia', se dice:A principios del año 2009, Adrian Eladio y Isidro Eliseo acuerdan con Sabino Lucio , dueño de una inmobiliaria en Villagarcía de Arosa, venderle la cantidad de 70 kgs. de cocaína en partidas de 10 kilos a la semana. Para cerrar el acuerdo, Adrian Eladio se entrevistó en varias ocasiones en Maximo Gervasio de Compostela e incluso Sabino Lucio viajó a Valencia para entrevistarse con Isaac Torcuato el día 3/Marzo/09.

No se menciona en más ocasiones a Novas en dicho apartado del relato de hechos probados.

Tal mencionado acuerdo no resulta en modo alguno mínimamente acreditado.

Respecto de las pretendidas entrevistas en Maximo Gervasio de Compostela con Adrian Eladio los funcionarios policiales se limitaron a decir que las entrevistas en Santiago existieron, pero no dijeron por qué medio llegan a esa conclusión, siendo así que en los informes no explican que hayan llegado a esa conclusión por llamadas telefónicas, porque no existe ninguna, o porque agentes policiales cubrieran alguna vigilancia, que tampoco existe.

Es absolutamente imposible conocer el motivo de esa afirmación policial, pues tampoco en juicio los funcionarios relatores de los informes mencionaron la existencia de entrevista alguna en Santiago.

La conclusión referida a una eventual calidad de comprador de droga de Sabino Lucio (en adelante, Sabino Lucio ), como consecuencia o fruto de un acuerdo con los otros dos acusados mencionados, carece de sustento probatorio alguno. Sabino Lucio nunca fue objeto de seguimientos policiales en los que basar reuniones o entrevistas de clase alguna con nadie en Santiago de Compostela.

Y en cuanto al viaje de Sabino Lucio a Valencia en Marzo/09 es un dato objetivo del que no se puede extraer finalidad ni acción de naturaleza ilícita. Los testigos de la defensa hablaron de tal finalidad. ¿Mienten todos? ¿La policía no se equivoca?. De lo actuado cabe concluir en que se trató de la venta de una nave a un empresario valenciano llamado Isaac Torcuato . El testigo Esteban Balbino presentó a Sabino Lucio al empresario valenciano Adrian Eladio porque se lo había derivado 'Talleres la Junquera' como interesado en un inmueble. Consta en el Tomo 6 del Rollo de Sala el escrito de defensa al que se adjuntó la autorización de 'Mariscos Preguntoiro' para que la inmobiliaria Xeira de Sabino Lucio pudiese vender la nave; asimismo hay una conversación en las actuaciones en la que Adrian Eladio habla con un tercero (que no es Sabino Lucio ) sobre la conveniencia de comprar una naveen Portugal o en Galicia, de modo que lo más coherente es inferir que cuando Adrian Eladio habla de una nave en Galicia refiere a la que está negociando con Sabino Lucio .

Tercera.- En p. 1º del ap. 3 del FJ Quinto ('Sobre la distribución de la droga en Galicia'), referido a Sabino Lucio , se dice quetras la conversación de Isidro Eliseo y Anselmo Mariano del 1 de agosto a las 14:55 horas (esta, como todas las analizadas, ha sido oída en el plenario), y el acuerdo de voluntades sobre el suministro periódico de la droga se infiere porque tiene lugar el mismo día 1 a las 23:36 horas un mensaje de texto enviado desde el teléfono de Anselmo Mariano al de Sabino Lucio num. NUM182 , consiste en que le dice que ha ido dos veces y que sí que te veré. Y el día 2 de agosto, se comunica en forma de texto al num. NUM182 , sobre comer paella y un segundo mensaje, citándoledesprendemosque no solo para comer, la coincidencia no puede ser casual, va a avisar personalmente de la llegada de la remesa para ese día. Y prueba de ello es que accede a tomar café a tal efecto. Este es elprimer indicio, su respuesta para recibir información,manera sigilosa, distante de una relación de amistad o de negocios inmobiliario de la empresa Xeira. [SIC]. (El subrayado es mío).

Nos encontramos ante la indebida plasmación de los efectos de la evidente penuria probatoria, que, naturalmente, debe achacarse a la parte acusadora. Tales afirmaciones inculpatorias, representativas de un obvio subjetivismo -gratuito, además de obvio- son de todo punto arriesgadas cuando se solicita una pena de nueve años de prisión; a lo menos, arriesgadas y, a lo más, injustas por carecer de sustrato fáctico probado. Los mensajes de texto precitados parecen -y son- absolutamente inocuos a falta de probanza acusatoria de mínima enjundia, en manera alguna significativos de otra cosa que de lo que literalmente dicen: comer paella y tomar café, sin que en el plenario se haya podido desvirtuar que se comió paella o se tomó café, ni la Sala ha sabido de qué hablaron los comensales, siendo así, por otra parte, que, injustificadamente, se omite la mención de dos mensajes intermedios en los días 1 y 2/Agosto/09, también leídos en la Sala, en que se habla de que Anselmo Mariano está haciendo paella y que si Sabino Lucio va a ir con su mujer. Que dentro de media hora estará listo y que si se apunta. Sabino Lucio contesta que para comer no llega, pero para el café sí. Voy con mi mujer y llegaré sobre las cuatro y cuarto.

De tales mensajes intermedios no se solicitó su lectura por el Ministerio Fiscal, que únicamente intereso la de los primero y ultimo de la secuencia, cosa ciertamente curiosa y poco edificante.

Inferir de ello en afirmación aventurada que 'va a avisar personalmente de la llegada de la remesa para ese día' y que la prueba es que 'accede a tomar café a tal efecto', sin precisar -y mal puede hacerse por falta de toda prueba- si se tomó o no el café, no significa sino una interpretación meramente subjetivista de una conversación telefónica, pues frente a ella cabe otra igual de válida, que es la objetiva y literal: Sabino Lucio aceptó una cita para tomar café, validez tanto más asumible cuanto no hay vigilancia policial cuyo resultado permita la afirmación de la presencia de Sabino Lucio tomando café en el lugar de la cita, ello sin perjuicio de considerar que el hecho de tomar café con persona cualesquiera es, en sí mismo y a falta de otras circunstancias inculpatorias probadas, de todo punto inocuo.

En suma, considero que tal cita telefónica carece del valor de indicio. No hace falta recordar que los indicios 'racionales' han de sustentarse en datos fácticos objetivos suficientemente acreditados, de modo que una interpretación desconectada de toda mención de apoyos de hecho no puede ser apreciada como incriminatoria.

La afirmación de que 'este es elprimer indicio, su respuesta para recibir información,manera sigilosa, distante de una relación de amistad o de negocios inmobiliario de la empresa Xeira' no es sino la expresión de un esfuerzo imaginativo personal que, por su inexistente apoyo fáctico no cabe ser sonsiderado y, por otra parte, corta de raíz la cacareada línea garantista de que se presume -se presumía- en esta Audiencia.

Cuarta.- En el párrafo 2º de dicho apartado se habla de unsegundo indicio sobre la entrega prevista para el 3 de agostoconsistente enla llamada a Eladio Victorio (num. 146) respecto de la queel acusado negó que fuera su voz sin mayores precisiones, a las 12:23 horas, le ofrece la posibilidad de pasar por su negocio 'tuyo' (de Sabino Lucio ) y contesta 'si no... a las tres y media allá y punto.Oscuridad del lugar de la cita, nada tiene que ver con una visita inmobiliaria que es la actividad profesional de Sabino Lucio . Sabino Lucio de acuerdo: 'a las tres y media allí como siempre (anterior entrega) ya controlas cuando llegue el Bigotes y punto'. Y Eladio Victorio : 'dile que lleve el coche'obviamentees para trasladar la droga que llegó el día 2 de agosto, y que el tal Bigotes ha de llevar el vehículo,oscuridad para ajenos no para los actores del ilícito penal. Y Sabino Lucio 'Que lo lleve? No cambias, como siempre? Eladio Victorio ' no, no no' Sabino Lucio : estás en mi pueblo?.Se entiendeque va a acudir directamente el enviado con la droga y que 'el Bigotes ' de la parte compradora debe ir con el coche. [SIC].

Pues bien, la Sala no puede conocer con quien habla Eladio Victorio , toda vez que no se consigna el número telefónico llamante. Es el único caso en que no se menciona dicho número siendo así que en los demás numerosos casos se citan las dos cosas (nombre y número). Sabino Lucio niega esa llamada, sin contradicción. El NUM235 es un número de teléfono que la policía atribuye a Eladio Victorio , siendo Eladio Victorio una de las personas que firma el contrato de alquiler de la tienda de telefonía y locutorio en la inmobiliaria Xeira, con el aval bancario.

No cabe dar relevancia alguna a la expresión de queel acusado negó que fuera su voz sin mayores precisiones, toda vez que no hay prueba de lo contrario. La Sentencia se limita a tal expresión, sin afirmar como inequívocamente demostrado que dicha voz fuese la de Sabino Lucio , afirmación que conllevaría inexcusablemente la plasmación del 'por qué' de la misma. En cualquier caso este Magistrado no encuentra 'por qué' alguno y niega, en función de la inmediación, que la repetida voz sea la de Sabino Lucio . No consta la identidad de la persona que interviene en la conversación, que tampoco pudo llegar a obtenerse por otros medios de investigación policial, además de que no existen datos para relacionar a Sabino Lucio con esa conversación concreta que niega, carente de referencias personales al mismo, siquiera por un apodo.

Es ciertamente curioso que se hable deoscuridad del lugar de la citacuando previamente se dice que Eladio Victorio ofrece a Sabino Lucio la posibilidad de pasarpor su negocio 'tuyo'(de Sabino Lucio ). La contradicción evidente no merece comentarios; se comenta por sí sola.

La afirmación acerca de que la cita nada tiene que ver con una visita inmobiliaria que es la actividad profesional de Sabino Lucio queda contradicha en autos: la existencia de un contrato de alquiler, al igual que la existencia del locutorio-tienda de móviles en los bajos del Hotel Castelao (arrendada a Cristobal Ezequias y Eladio Victorio ), es un dato objetivo incontestable por cuanto en la propia acta de entrada y registro levantada por la Sra. Secretaria Judicial en la inmobiliaria Xeira de Sabino Lucio , constan intervenidas las facturas declaradas de la ganancia obtenida por la inmobiliaria Xeira como consecuencia del alquiler que gestionó por el alquiler de dicho locutorio-tienda de móviles y por el alquiler del chalet de Carril. Es decir, hay una relación profesional inmobiliaria entre Eladio Victorio y Sabino Lucio que explica acabadamente una visita que sí tiene que ver con la actividad profesional del último.

Por otra parte, la Sala no ha podido conocer la identidad del evanescente ' Bigotes ' como 'obvio' transportista de la droga; ni siquiera su existencia real. Como bien dice la Sentencia:oscuridad para ajenos, incluidos los miembros del Tribunal, que no pueden afirmar la intervención del tal ' Bigotes ' en transporte alguno de droga ni de otra cosa. No hay ' Bigotes ', no hay transporte de nada.

Quinta.- Es igualmente peculiar -y rechazable por su naturaleza de afirmación gratuitamente incriminatoria- la referencia altercer indiciosolo periféricoradicado en una comunicación (num. 228) de Anselmo Mariano al teléfono de Isidro Eliseo del 19/9/09 en que se cuenta que está en los pantanos subiendo a Madrid (si se parte de Valencia) y 'que tiene que subir de todas formas de los 60 euros que se deben aquí' y 'de lo primero que hagamos no? (cuando es inminente la llegada del contenedor al puerto de Valencia. Es decir, que el trato no había sido zanjado.

A este Magistrado disidente le hubiese gustado conocer dónde (y a quién) se debe la irrisoria cantidad de sesenta € y, en fin, qué relación tiene dicha conversación con Sabino Lucio . Lo verdaderamente periférico es el vacío argumental incriminatorio.

En suma, por todo lo dicho considero que la condena al Sr. Sabino Lucio es absolutamente injusta en cuanto su imputada participación en los hechos enjuiciados carece de sustento probatorio de mínima enjundia.

El Magistrado

Guillermo Ruiz Polanco

En Madrid, a 19/Dic./14.

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