Documento que Sixto no había firmado, habiendo sido realizada la firma que obraba en el mismo por imitación servil, por cuenta de Agustina, sin conocimiento ni consentimiento de su supuesto autor.
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7º 7 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto, del que debe responder en concepto de autora la acusada Agustina, conforme a lo que dispone el art. 28 del Código Penal .El citado precepto señala que "incurren en estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
Valorando en conjunto y del modo preordenado por el art. 741 LECr la prueba practicada, este Tribunal entiende acreditado que los hechos se han desarrollado de la forma expuesta por las acusaciones, por lo que procede dictar un pronunciamiento condenatorio respecto del mencionado delito.
Como dice la STS 991/2022, de 22 de diciembre , citando la STS 431/2019, de 1 de Octubre , " En relación a la estafa procesal recordaba esta Sala en las STS 72/2010 de 9-2 que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )".
En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición . El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9- 5- 2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria."
Pues bien, como características del delito de estafa procesal podemos citar las siguientes a tenor de la evolución de la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP . Veamos.
1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).
2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).
3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).
En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.
Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:
a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;
b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018 , Rec. 3064/2017 ).
5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).
7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal , como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición ; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).
10.- El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019 ).
11.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
Así, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta, o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
12.- El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).
13.- El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).
"Nótese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal ", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal , con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado ". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018 ).
14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que - decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general del buena fe ( art. 11 de la LOPJ ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).
15.- El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019 ).".
SEGUNDO.- Descendiendo de dicha doctrina al caso concreto enjuiciado hay que decir que concurren todos los referidos elementos del tipo penal.
I/ Ha quedado acreditado, a partir del testimonio remitido por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete,( ac. 69 a 76) que por la acusada, en calidad de demandante, se presentó demanda de calificación profesional con acumulación de reclamación de diferencias salariales, contra la mercantil XUQ GRUPO DE ALOJAMIENTOS TURISCTICOS S.L., que dio lugar a los Autos 821/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete. En dicho procedimiento la Sra. Agustina interesaba el abono de la cantidad de 2.535,07 € por la diferencia de salarios, desde que fue contratada en diciembre de 2017 hasta que fue despedida en septiembre de 2018, por la diferencia entre lo abonado como limpiadora a lo que le correspondía como recepcionista de clientes.
Junto a la demanda presentada en dicho procedimiento, se aportó , además del contrato de trabajo y nóminas, como documento nº 5 "documento de reconocimiento de tareas y entrega de llaves" , documento que aseguraba había sido firmado por el administrador de la empresa, Sixto, y con cuya firma reconoce que el trabajo que desempeñaba incluía las funciones de Jefa de Recepción durante el tiempo que estuvo prestando servicios en la referida empresa.
Así resulta que se indica expresamente en dicho documento que Dª Agustina " ha prestado servicios para la empresa Xuq Grupo de Alojamientos Turísticos S.L. sito en Maldonado, desempeñando funciones de recepción de clientes entre otras actividades, motivo por el cual dispone de las llaves de todos los apartamentos e instalaciones de dicha empresa", a continuación se indica que se hace entrega de las llaves, firmando ambas partes en prueba de conformidad. Y se fecha en Maldonado( Jorquera) el día 11 de septiembre de 2018.
La acusada manifestó en el juicio que ese documento fue firmado por Sixto el día 16/09/2018, en concreto que le comunicó Baltasar por whatsapp que estaban cenando en un restaurante próximo a su domicilio en Alcalá del Júcar y que a la vuelta de cenar se pasarían a recoger las llaves. El documento en cuestión lo elaboró ella y cuando le avisaron salió a la puerta de su casa y su marido le acompañó, incluso se saludaron cuando llegaron. El documento se lo entregó a Baltasar y después se lo pasó a Sixto, que lo firmó encima de la guantera del coche. Convienen precisar que cuando habla de la guantera del coche se está refiriendo al salpicadero, como después aclaró.
Es este el documento que, según las acusaciones, la acusada aportó al procedimiento con el fin de inducir a error al Juzgador, porque el documento era falso, y conseguir que éste concediera la cantidad reclamada por la diferencia salarial que le correspondía, por la clasificación profesional como recepcionista.
Las acusaciones sostienen que la acusada quiso inducir a error al Juzgador porque sostienen que aportó un elemento probatorio falso con el fin de provocar que el Juez resolviera en perjuicio de la demandada.
Pues bien, ciertamente, las pruebas practicadas han demostrado que el mencionado documento -llamado de entrega de llaves, pero que, en realidad, no entraña sino un reconocimiento de una categoría profesional como recepcionista, - es falso.
II/ El Sr. Sixto ha manifestado que no firmó el documento de entrega de llaves que se aportó con la demanda ante el Juzgado de lo Social, pues el que firmó, efectivamente en el interior del coche, cuando venían de cenar, en la puerta del domicilio de la Sra. Agustina , era un documento de apenas tres líneas , donde solo se indicaba que se procedía a la entrega de llaves, nada más.
En el mismo sentido ha declarado el testigo, Baltasar, socio de Sixto, que asegura que el documento aportado en el juzgado no es el que les entregó Agustina para que lo firmara Sixto, pues el documento que firmó eran tres líneas.
En relación a la firma que obra en el mencionado documento, y a pesar de que la acusada declaró en el juicio, que sin duda alguna fue el que firmó Sixto, se practicó informe pericial caligráfico por la Policía Científica de la Comisaría de Policía de Albacete, informe que fue ratificado en el plenario por el oficial de policía nº NUM002 .
Informe en cuyas conclusiones se indica que la firma que obra en el documento en cuestión es falsa, puesto que no pertenece a su titular, Sixto, y que no es posible atribuir su autoría a Agustina, ya que no existen analogías que puedan relacionarlos. Se indica que las grafías en cuestión fueron examinados con el microscopio binocular de 50 aumentos y con elementos ópticos manuales de distintos aumentos, instrumentos con los que pudieron apreciar la morfología del trazado, las características internas de sus elementos y todos los aspectos gráficos. Además también se utilizó iluminación a diversos grados de incidencia, para analizar la calidad de la presión, los puntos de ataque y rasgos finales, la intensidad de la cohesión. En dicho informe se concluye que al comparar la firma original de Agustina con la firma dubitada, al no existir analogías ni rasgos que se puedan comparar, entre la firma dubitada y la cierta que consta en el cuerpo de escritura, es por lo que no es posible atribuírsela a Agustina. Y añade que ellos se debe a que ambas firmas no son homologas, es decir, no guardan ninguna relación o analogía en su configuración, trazos y naturaleza.
En cuanto al estudio comparativo de la firma dubitada con la firma indubitada de Sixto, se india que la firma dubitada esta realizada en tres movimientos escriturales o trazos distintos y las indubitadas de Sixto están realizadas en cuatro movimientos estructurales, la analogías que se observan en cuanto a la forma se deben a que ha sido realizada por "imitación servil", lo que indica que el falsario ha tenido acceso de alguna manera a la firma original o fotocopia , la cual ha tratado de imitar.
La acusada afirma que ella no ha podido imitar la firma porque no conocía la firma de Sixto, algo que resulta bastante ilógico si tenemos en cuenta que Sixto es el administrador de la empresa que le contrató. En todo caso, si como afirman los testigos Sr. Sixto y Sr. Baltasar, el documento que se firmó en el interior del vehículo fue otro distinto al aportado al juzgado, es evidente que valiéndose de la firma original obrante en el mismo se pudo hacer la imitación en el falsificado.
El testigo Sr. Hernan, esposo de la acusada, mantiene que estaba presente cuando el Sr. Sixto firmó el documento en cuestión. En concreto asegura que se quedó en la puerta y su mujer salió, que solo existía un documento, que fue el que él imprimió y su mujer entregó a Sixto para que lo firmara. Insiste en que lo vio perfectamente porque estaba en el quicio de la puerta, a unos 3 o 4m del lugar donde estaba el coche.
Sin embargo, tanto el Sr. Sixto como el Sr. Baltasar, afirman que el marido de Agustina no estaba presente cuando ésta les entregó un documento para su firma, pues su casa es un chalet y existe bastante distancia entre la puerta de la casa y el lugar donde estaban aparcados en la calle. Incluso Sixto añadió que el chalet tiene un valla de cipreses, negando haber saludado a Hernan. No se descarta que Hernan se hubiera quedado en la puerta de la casa, desde donde veía a su mujer y al vehículo y sin embargo los ocupantes del mismo no llegaran a verlo a él, pero en todo caso, ese dato es irrelevante, al haber admitido Sixto que realmente firmó un documento de entrega de llaves, si bien dicho documento no es el mismo que se presentó en el Juzgado, si no otro totalmente distinto, donde ninguna referencia se hacía al hecho de encargarse Agustina de la recepción de los clientes.
Por tanto la prueba pericial, llevada a cabo por los funcionarios de la policía científica del CNP (ac. NUM003), ha demostrado que la firma que aparecen como la de Sixto es falsa por imitación.
Tal ha sido así que la defensa, en fase de informe, ni siquiera ha cuestionado las conclusiones de dicho informe.
La cuestión es determinar quién pudo haber sido el autor de la falsificación de esa firma. Las acusaciones entienden que fue la acusada quien directamente, o alguien a su ruego, estampó mendazmente la firma en el documento. Es cierto que, según el informe de la Policía Científica, precisamente porque la firma falsificada lo ha sido por imitación, no ha sido posible atribuir a la acusada la autoría de esa firma, ya que salvo que en el estampado de las firmas el falsificador incurra en algún error en el trazo, lo habitual es que en las falsificaciones por imitación sea muy difícil identificar al autor, y el caso de la acusada no ha sido una excepción a esa regla general.
En cualquier caso, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial en relación a la autoría en el delito de estafa. Así , STS 15-10-2020 dice que " En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: "El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración." ( STS 206/2016, de 11 de marzo ).
También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que: "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".
Por ello, deben rechazarse los restantes argumentos esgrimidos a propósito de negar su participación en el delito de falsedad por el que ha sido condenado pues jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( STS 416/2017, de 8 de junio ). En el presente caso, como razona la Audiencia, la participación del recurrente se deriva del dominio funcional que cabe atribuir al mismo por la creación, tenencia y el uso de los recibís falsificados, con los que trató de justificar mendazmente el abono de la indemnización, y, por tanto, siendo el único beneficiario .".
Insisten en esta idea los AATS 14-10-2021 y 30-9-2021 , al decir " Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre el juicio de autoría. Los razonamientos de la Audiencia Provincial se adecúan a la jurisprudencia de esta Sala sobre el dominio funcional en el delito de falsedad pues hemos manifestado que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material . De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa , y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria , poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación" ( STS 63/2020, de 12 de febrero )." .
Pues bien, aplicando esta doctrina, y a partir de la prueba practicada, consideramos que hay elementos indiciarios suficientes como para atribuir a la acusada la autoría, directa o mediata, de la falsificación de esa firma, pues fue la acusada quien presentó el documento en el Juzgado; quien lo tenía en su poder; y quien lo entregó su abogado.
De esta forma, era la acusada quien tenía el dominio funcional necesario para poder llevar a cabo la falsificación, y la principal beneficiaria de la aportación de ese documento al procedimiento.
Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que fue Agustina la autora de la falsedad de las firmas obrantes en el documento aportado, alterando con ello ese documento en sus elementos esenciales.
Además, esta circunstancia de la falsedad de la firma ya es indiciaria de que la aportación de ese documento al procedimiento pudiera tener la finalidad de engañar al Juzgador .
III/ Pero es que al margen de la referida falsedad de la firma obrante en ese documento, consideramos, a partir de la pruebas practicadas, que la propia realidad de ese documento no es creíble.
Así, el único testigo que asegura que la acusada realizaba funciones que no eran de limpiadora, como llevarse dinero a casa , es su marido y si bien la acusada afirma que tiene pruebas que acreditan que realizaba también funciones de recepcionista, tales como recogida de documentación de los clientes, en concreto DNI y nº de cuenta, y entrega de las llaves, cuando Sixto no estaba, llegando luego a concretar que eso sucedió cuando los dueños estaban de vacaciones, una semana en verano; ninguna prueba al respecto ha aportado.
El resto de testigos que han depuesto en el plenario, tanto los dueños de la empresa como Penélope, hermana de Sixto, que estuvo trabajando como recepcionista en la empresa a partir de junio de 2018, niegan que la acusada realizara otras funciones que no fueran las de limpiadora. Tan solo en alguna ocasión, si estaba limpiando un apartamento y en ese momento llegaban los clientes, les entregaba las llaves.
Por tanto, no resulta acreditado que Agustina, durante el tiempo que estuvo contratada en la empresa, fuese quien realizaba las funciones de recepcionista.
Qué duda cabe que esta circunstancia podría haber justificado la existencia de una deuda a su favor por parte de la mercantil contratante, al haberle pagado su salario como limpiadora cuando en realidad era recepcionista. Así, como consta en la demanda ante el Juzgado de lo Social, la diferencia de salario entre una y otra categoría profesional, ascendía a la suma de 2.535,07€.
IV/ En este contexto, la aportación, poco después de ser despedida, por parte de la acusada, del documento de entrega de llaves al procedimiento del Juzgado de lo Social, reclamando la clasificación profesional con acumulación de reclamación de la diferencia salarial, no tenía más justificación que engañar al juez para que le reconociera dicha clasificación y con ello condenase a la empresa abonar la cantidad reclamada.
Si tenemos en cuenta el contenido de la demanda y la documentación presentada, se puede comprobar cómo toda la reclamación dirigida a la empresa XUQ versa, en todo momento, sobre los salarios que debió percibir como recepciones, en concreto se habla en la demanda de Jefa de recepcionistas. El único documento que aportan para justificar la reclamación, además del contrato de trabajo y las nóminas, es el documento de entrega de llaves, en base al cual considera que la empresa reconocía que era recepcionista en vez de limpiadora.
V/ Ya hemos dicho muchas veces que el ánimo de engañar propio de la estafa procesal dirigido a que el juzgador incurra en un error es, como todo elemento subjetivo, de difícil acreditación, salvo que la propia persona acusada lo reconozca. Por eso la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S 19-7-2022) ha reiterado que " .desde la perspectiva de la presunción de inocencia, solo pueden declararse probados esos elementos subjetivos cuando existe actividad probatoria de cargo suficiente y concluyente. Al tratarse de realidades no captables sensorial y directamente por terceros han de deducirse de hechos externos en la forma habitualmente utilizada para valorar la prueba indiciaria. Los elementos internos, salvo los casos de acreditación mediante la confesión del acusado, han de probarse mediante inferencias o deducciones. ".
Y los indicios antes referidos consistentes en la aportación de un documento de entrega de llaves donde se indica que el motivo por el cual Agustina tenía las llaves era por desempeñas las funciones de recepción de clientes, para tratar de justificar la reclamación salarial por distinta clasificación profesional a la que figuraba en el contrato laboral, revelan que esa aportación no tenía más finalidad que la de engañar al Juzgador en propio beneficio de la demandante ahora acusada, que era quien, efectuaba la reclamación económica contra la empresa Xuq Grupo de Alojamientos Turísticos S.L.
En atención a esas circunstancias, consideramos concurrentes en la conducta de la acusada todos los elementos propios del delito de estafa procesal. Por tanto, se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas, una prueba suficientemente incriminatoria como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
TERCERO.- El delito debe apreciarse en grado de tentativa, habida cuenta que, como hemos apuntado anteriormente, la jurisprudencia ha apreciado la existencia de formas imperfectas de ejecución cuando el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. La acusada presentó ese documento - íntegramente falso por la falsedad de la firma que contenía- con el fin de conseguir que el Juzgador estimar la demanda por la cantidad reclamada, haciendo creer que había una deuda consecuencia de una distinta clasificación profesional inexistente. Sin embargo, el Juzgador acordó , tras celebrarse la vista, suspender las actuaciones y no dictar sentencia, al haber interpuesto querella por falsedad del documento aportado junto con la demanda.
El hecho de que, pese al error al que le indujo la acusada a través de su representación -era ella quien tenía el documento en su poder- el juzgador resolviera suspender el procedimiento y no dictar sentencia, para eliminar cualquier atisbo de injusticia en su resolución fruto de ese engaño, determina que los hechos se tengan que apreciar en grado de tentativa, como sostienen las acusaciones.
CUARTO.- Como ya hemos indicado, del delito es responsable penal, en concepto de autora, Agustina, por su participación directa, personal material y voluntaria en la ejecución de los mismos.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO .- Aunque se podría entender que estamos ante dos delitos, uno de falsedad de documento privado y otro de estafa procesal, a penar como un concurso ideal de delitos, a penar conforme al art. 77 del Código, al estar ante un mismo hecho que constituiría dos infracciones penales diferentes, lo cierto es que ambos delitos integran un concurso de normas que debe penarse conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal , como ha venido establecido de forma reiterada la jurisprudencia. Y es que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que la falsedad en documento privado cuando concurre con la estafa, cualquiera que sea el grado de ejecución de ésta, supone un concurso de normas a resolver por el principio de alternatividad a favor de la conducta más gravemente penada, conforme a lo dispuesto en el nº 4 y no en el nº 3 del art. 8 del CP ; y ello porque constituye una tendencia jurisprudencial, invariablemente sostenida, la de que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395 CP ) también lo incorpora el art. 248 como elemento configurador del tipo, mientras otra cosa sucede en los casos en los que el documento se falsifica cuando ya se ha producido el desplazamiento patrimonial y está dirigido por lo tanto para producir en el tercero un perjuicio distinto... (así: SSTS 1298/2002, de 4 de julio ; 702/2006, de 3 de julio ; 640/2007, de 6 de julio ; 352/2012, de 2 de julio ; 161/2013, de 20 de febrero ; 196/2014, de 19 de marzo o 11/2015, de 29 de enero ). De aplicación análoga al caso que nos ocupa, cuando se utilizan los documentos privados falsos en juicio Art 396 CP en relación con el Art. 390 1. 1º y 4ª, y la estafa procesal contemplada en el Art. 250.1.7º, intentando fundar sus alegaciones para obtener un pronunciamiento judicial determinado en perjuicio de otro.
A mayor abundamiento y como señala la STS 860/2013, de 26 de noviembre : "la falsificación en documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a este, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño..., ya que debe tenerse en cuenta que para la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P ., no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P .,(...); lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P )".
Más recientemente, la STS 754/2023, de 11 de octubre , en un supuesto en el que se había alterado un documento para neutralizar y oponerse a una demanda ejecutiva basada en título judicial, intentando aparentar ante el órgano judicial que se había saldado por completo una deuda que, en realidad, solo parcialmente había sido satisfecha, consideró acertada la calificación penal de los hechos como un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código, en concurso de normas del art. 8.4 del mismo texto con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7º, en relación con el 16 y 62. Y ello en atención a que " El acusado tras efectuar una manipulación en el recibo de pago, añadiendo en adición a su texto la falsa existencia de un finiquito de la deuda declarada y reclamada en ejecución civil, la aportación de dicho documento alterado de forma falsa al proceso ejecutivo, con evidente intención de engañar al juez para que dicte una resolución desestimando la pretensión de ejecución dineraria, al estar ya cumplida extrajudicialmente, con evidente perjuicio económico al actor, con esta argucia se le impediría la tutela judicial efectiva que reclama.". dice la sentencia que "Es claro que tal comportamiento perseguía un perjuicio para el acreedor de la deuda que, de haberse dictado una sentencia en el sentido que pretendía el deudor aquí acusado gracias a su manipulación del documento, hubiese resultado afectado en sus legítimas expectativas de cobro sufriendo un evidente perjuicio económico por privación de su derecho de crédito .".
Conforme a dicho concurso, los hechos debe penarse conforme al delito de estafa, que absorbe al de falsedad.
Dispone el artículo 248.1 del Código Penal que " Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno." y el artículo 249, párrafo 1º, del Código Penal , "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Asimismo, el artículo 250.1 del Código Penal dispone " El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:..7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."
Y el artículo 16.1 del Código Penal dice " Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor."
Conforme a lo dispuesto en el art. 62 del Cp " a los autores de tentativa de un delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzada".
En el presente caso, se estima que, atendiendo a las circunstancias del caso, procede imponer la pena inferior en un grado, en su grado mínimo de 6 meses y 1 día de prisión y multa de 3 meses y 1 día con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp.
SÉPTIMO- Conforme con los arts. 123 del C.P y 240.2º LEcrim procede condenar al acusado las costas procesales por el delito al que ha sido condenado, que incluyen las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.