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07/03/2024
Sentencia Penal 279/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 44/2022 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Nº de sentencia: 279/2023
Núm. Cendoj: 02003370022023100301
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:814
Núm. Roj: SAP AB 814:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAC
Modelo: N85850
N.I.G.: 02009 41 2 2021 0000535
Delito: UTILIZACION MENORES O DISCAPAZ FINES PORNOGRAF
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª MARTIN TOMAS CLEMENTE
Abogado/a: D/Dª FERNANDO CAZORLA MARHUENDA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D.JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistradas:
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª. MARIA ANGELES PARDO SANCHEZ
En ALBACETE, a 11 de octubre de 2023.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 44/2022, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 150 /2021, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMANSA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de UTILIZACION MENORES O DISCAPAZ FINES PORNOGRAF, contra Leopoldo con DNI nº NUM000 nacido en DIRECCION000 el día NUM001/1976, hijo de Víctor y de Edurne, representado por el Procurador D. MARTIN TOMAS CLEMENTE y defendido por el Abogado D. FERNANDO CAZORLA MARHUENDA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Fiscal Doña Rosa Lucía Bello Jubany, y como ponente el Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.
Antecedentes
Por auto de fecha 4 de febrero de 2022 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado.
"
Posteriormente informaron ambas partes, y terminados los informes se dio el derecho a la última palabra al acusado, con el resultado que consta en acta videográfica; tras lo cual se declaró el juicio concluso para Sentencia, que se dicta en base a los siguientes,
Hechos
De éstos envió con destino desconocido dos videos mediante la aplicación "whatssap", uno de los cuales contiene un bebé de pocos meses siendo penetrado por vía anal por un adulto.
Fundamentos
Los hechos anteriormente narrados y declarados probados resultan acreditados por el visionado durante el juicio de los archivos intervenidos, aunque fuera solo de un corto muestreo, visionado que contenía las escenas y contenido antes descrito, que el acusado no niega ni dicho contenido ni que sea de su propiedad, como tampoco el dispositivo donde se encontraba (en al menos uno de sus teléfonos móviles), y, en particular, respecto a los dos videos difundidos o enviados, se acredita también por su visionado, sendos archivos se encontraban en la carpeta "whatssapp/sent", esto es, "enviados", reconociendo tal ubicación y envío el acusado (aunque alegue que fueron enviados a sí mismo, a otro dispositivo telefónico, que luego borró).
Así mismo, los agentes de policía que intervinieron y examinaron el indicado dispositivo y los archivos refieren dicho contenido, y además el policía nacional NUM006 refirió haber visto (en otras diligencias o investigación policial, de la que se desgajó o derivó la presente causa, y que condujo a la identificación del ahora acusado) conversaciones del acusado e intercambio de archivos con un tercero (colombiano, que identifica) del tenor de "a ver si nos hacemos con un nene, y nos montamos un trio; qué rico", lo que evidencia el conocimiento, como no podía ser de otra manera, por el acusado del contenido de los archivos. Hasta el punto de reconocer su defensa el delito de "tenencia de material pornográfico infantil a que se refiere el art 189.5 del Código Penal (aunque no su tenencia para su distribución ni tampoco dicha difusión).
Los hechos son constitutivos del único delito objeto de acusación, previsto y penado en el art 189.1 "b" del Código Penal, y de la agravación específicas prevista en su apartado 2 "b", en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, que era la vigente en el momento de los hechos, esto es, hasta el 25.06.2021 (que se modificó por su actual redacción dada por LO 8/2021).
Éste delito sanciona a:
Dichas conductas delictivas protegen la indemnidad, la seguridad y la dignidad de la infancia en abstracto, adelantado las barreras de protección y atacando el peligro inherente a conductas que pueden fomentar prácticas pedofílicas sobre menores.
Aunque el Ministerio fiscal aclara finalmente en sus conclusiones definitivas que, a pesar de la redacción de su conclusión 2ª de su Escrito de Acusación, acusa tanto por la "posesión (de pornografía infantil) con fines de difusión" como por Su "distribución", aun excluyendo que los hechos -tal como se expresan en dicho Escrito de Acusación y tal como en todo caso resultan finalmente acreditados- no revelan que la posesión de dicho material fuera con la finalidad de su distribuirlo (si de tal cantidad de archivos, y durante todo el periodo de tiempo, solo se difunden apenas dos de ellos), sin embargo sí que hay un delito de distribución o difusión, aunque solo de los indicados dos archivos.
Como ya indicamos en la Sentencia de éste Tribunal (secc 1ª) de 20.10.2010 (procedimiento nº 21/2010) el elemento objetivo del tipo lo conforma la distribución o facilitación de la difusión de material pornográfico de menores de edad.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29.11.2010 (EDJ 2010/290471) indica que
Dicho alegato sin embargo, de "auto-remisión" no resulta convincente ni probado: resulta absurdo que teniendo en un dispositivo de frecuente y fácil acceso (se lo tenía en el teléfono móvil donde los recibió o descargó) se lo reenvíe a otro teléfono con igual uso y facilidad de acceso, sin finalidad o propósito ninguno, que ni se alega ni se adivina; además para borrarlos a renglón seguido; algo que sin embargo no solía hacer, si como refirió los agentes de policía, sus dispositivos estaban prácticamente llenos. Se trata de un alegato de claro sentido defensivo, carente de prueba mínima ninguna y además ilógico.
El hecho de que sea una hipótesis posible, técnicamente posible (no se discute) no significa que sea probable ni convincente como para considerarla una eventualidad tan razonable como para suponer una duda relevante elusiva del significado habitual y más razonable de que toda difusión lo es a un tercero.
Por otro lado, la falta de datos para concluir que el acusado hiciera "búsquedas" en las redes sociales de material pornográfico, carece de relevancia en el delito finalmente apreciado, consistente en la difusión de dos videos que ya tenía el acusado.
Como decíamos en Sentencia de éste Tribunal (y sección) de 14.03.2011 (PA 29/2010), aunque no puede considerase objetivamente material pornográfico la mera imagen de un desnudo, sin más ( STS 20.10.2003), ni nuestro Ordenamiento Jurídico realiza definición alguna de lo que es pornografía infantil, siendo un concepto variable en función de las costumbres y pensamiento social, al margen de la definición de la Decisión marco 2004/68/KAI del Consejo, de 22.12.2003 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía, para armonizar las legislaciones penales de los Estados miembros en relación a éstos delitos (según la cual, en su art 1 indica que se considera pornografía infantil "...cualquier material pornográfico que describa o represente de manera visual: i) a un niño real practicando o participando en una conducta sexualmente explícita, incluida la exhibición lasciva de los genitales o de la zona púbica de un niño, o ii) a una persona real que parezca ser un niño practicando o participando en la conducta mencionada en el inciso i), o iii) imágenes realistas de un niño inexistente practicando o participando en la conducta mencionada en el inciso i); estableciendo sus siguientes artículos las conductas que deben sancionarse, incluyendo la producción, la distribución, difusión o transmisión, el ofrecimiento o facilitación de la pornografía infantil, y su adquisición y posesión), es lo cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.11.2006 hace suya la consideración del Consejo de Europa al definir la pornografía infantil como
En cualquier caso, el concepto de pornografía hoy está legalmente definido en la norma penal, incardinando en el indicado concepto conductas como la mera presencia realista de un menor participando en conductas sexualmente explícita, o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales, concepto muy amplio.
Y, en el caso presente, no hay duda de que estamos en presencia de pornografía infantil, e incluso no parece dudoso que quepa calificarlo de contenido "duro" o grave, al menos en varios de los archivos, pues como se describe en los hechos probados, varios archivos contienen actos penetración anal muy explícitos.
La calificación no es realmente cuestionada (como ya se dijo) y su subsunción en la norma objeto de acusación es acertada.
En el caso, el conocimiento y la voluntad o conciencia (dolo) por parte del acusado, Sr Leopoldo, de que difundió material pornográfico infantil aunque fuera en solo dos ocasiones o incluso quizá una (solo se acreditan dos envíos, y en cualquier caso, sólo se acusa por el envío de dos, exclusivamente dos, vídeos) se deriva del hecho de que fuera consciente del contenido de los archivos, pues el programa muestra la primera o primeras imágenes del vídeo, para su identificación, y de su remisión a otro, derivado de la ubicación de dichos videos en la carpeta "sent", esto es, remitido a través de la aplicación whatssapp.
Respecto a la concurrencia de la agravante específica contemplada actualmente en el art 189.2 b CP, por la que se acusa, consistente en que "los hechos" revistan carácter particularmente degradante o vejatorio, una primera cuestión a determinar es si los indicados "hechos" son los relativos a la conducta nuclear enjuiciada (distribución de pornografía) o es suficiente que dicho carácter sea predicable de las escenas pornográficas. Y ello en cuanto alguna agravante del mismo precepto, como es "la utilización de menores de 16 años" (antes 13 años) solo era posible aplicarla al "hecho" nuclear, no a las imágenes, por lo que solo es predicable de los supuestos de "captación" o "elaboración", pero no a los de "difusión" .
En un principio la jurisprudencia concluyó que todas las agravantes específicas de la norma se referían a los hechos nucleares, no a las imágenes, sin embargo actualmente el criterio es distinto:
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 340/2010, indicaba que
Y en igual sentido, la STS 588/2010, de 22.06:
Y también con el mismo criterio la STS 1055/2009, de 3.11, tras recordar la doctrina jurisprudencial expuesta, que restringe la apreciación de tal agravación a los casos de utilización directa, como ocurre ordinariamente en los supuestos de producción, excluyendo cuando tal utilización se refiere solo a las imágenes, concluye que
A simismo la STS 592/2009
S in embargo, la SSTS 667/2018 aplica sin más la agravante específica a la vista del contenido del material pornográfico; y luego las STS 240/2020 y 132/20, de 5.05, tras limitar la agravante de "utilización de menores de 13 años" a los supuestos de elaboración del material pornográfico, añade que
Y entre las últimas, la STS nº 648/2023
En el mismo sentido, Auto TS 794/2022.
Pues bien, siendo aplicable de modo general o en principio la indicada agravante a quien distribuya o difunda pornografía infantil, en el caso presente, es procedente su aplicación por "revestir los hechos carácter particularmente degradante o vejatorio".
Ciertamente todo uso de menores con fines de gratificación sexual puede -debe- ser calificado de degradante y vejatorio para ellos, por tanto, para aplicar ésta agravante debe ser "particularmente" degradante o vejatorio: la naturaleza de las imágenes obliga a acentuar tal connotación peyorativa; lo que, por otro lado, como refiere el Ministerio fiscal debe describirse tanto en el Escrito de Acusación como en la redacción de Hechos probados.
Y en el caso, como ya se ha dicho, concurre dicha particularidad cuando uno de los archivos enviados es una escena de penetración anal a un bebé, por un adulto (a la vista del tamaño del cuerpo y del miembro sexual), y el otro es también un acto violento por ser penetración anal, por un adulto y a un niño de unos 8 años; se oyen lloros especialmente quejosos y de dolor, y termina la escena eyaculando encima del cuerpo.
Si ya constituye delito la distribución de imágenes realistas de los órganos sexuales o un menor participando en conductas sexuales, cuando además la conducta es constitutiva de delito, de agresión sexual, con penetración (anal) al ser niños de tan corta edad, sobre todo uno de ellos que no supera los 2 o 3 años, y haciéndose caso omiso a lloros lastimeros en el otro archivo, conforman sendas circunstancias especialmente agravadas por las que se acusa dado su contenido especialmente aversivo, provocando una especial repulsión en el observador. La STS 667/2018, de 19.12 consideró
Desde el punto de vista probatorio o procesal, no es relevante que solo se haya visionado uno de los videos, pues todo "documento", como son sendos archivos o videos ( art 26 CP), no es preciso reproducirlos necesariamente en el juicio si, como reza el art 726 LECr, el Tribunal los examina por sí.
El acusado es responsable, como autor directo, de dicho delito dada su participación directa, material y voluntaria, como ya se ha indicado.
Alega la Defensa que el Sr Leopoldo padecería una discapacidad intelectual moderada y un trastorno psicótico, esquizofrenia residual, que limitan gravemente su capacidad cognitiva y le hacen vulnerable a ser manipulado por terceros, con los que establecería relación de dependencia emocional, patologías que limitan su capacidad de comprensión.
Debe recordarse, cuanto antes, que cualquier circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad penal debe probarse cumplidamente por quien lo invoca, en éste caso, por la Defensa (con la misma intensidad que corresponde a quien acusa acreditar los hechos delictivo y la participación en ellos del acusado), de modo que las dudas sobre el particular determinan la no aplicación de la circunstancia invocada.
En el caso, la esquizofrenia invocada aunque se concluye con la misma por la perito, Sra Ramona, llama la atención que durante años de tratamiento especializado al acusado no conste diagnosticado el mismo por los Servicios médicos públicos (salvo un escueto informe de cuando tenía 17 años, para la exención del servicio militar). En cualquier caso, no consta que aun padeciendo dicha dolencia afectara a la comprensión ni a la voluntad al momento de reenviar los dos archivos pedófilos por los que se condena, tal como concluye la médico forense (cuando nada apunta que estuviera padeciendo precisamente un brote esquizofrénico, por otro lado en principio extraña la realización de dicha conducta en un momento así).
Y tampoco el trastorno obsesivo compulsivo se advierte o acredita influya en la menor comprensión y voluntad de dicho acto.
En cuanto al déficit intelectual, la médico forense concluyó que tenía el suficiente intelecto y voluntad para entender y querer la realización de los hechos enjuiciados, al menos la difusión de los dos archivos motivo de su condena, lo que entendería y querría de modo suficiente para poder serle imputable y reprochable la acción, por lo que no se advierte o acredita suficientemente que dicha dolencia, por su intensidad, haya sido relevante intelectual y volitivamente en el reproche culpabilístico que exige el delito.
En cualquier caso, la eventual estimación de dicha circunstancia como atenuante supondría la prevista en el art 21.7 en relación con el art 21.1 y 20.1 CP, habilitante para la imposición dosimétrica de la pena un su mínimo legal ( art 66.6 CP), que, como se verá, es la procedente incluso sin tener en cuenta la misma.
Prevista una pena de 5 a 9 años de prisión, sin motivos para apreciar ninguna especial gravedad ni peligrosidad, sino más bien al contrario, si finalmente fueron tan solo dos archivos los que se difundieron, es procedente imponer la pena en su mínimo legal.
Menor peligrosidad que, por tratarse del primer delito, determina la improcedencia de consecuencias punitivas añadidas como la medida de seguridad solicitada ( art 192.1 CP).
Es obligada sin embargo la imposición de una pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o actividades, retribuidos o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por el tiempo mínimo previsto (10 años, esto es, 5 sobre la pena de prisión).
Tal como se deriva del art 123 del Código Penal, se imponen las costas al acusado condenado.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Condenamos a Leopoldo como autor responsable de un delito de distribución de pornografía infantil a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y para ejercer profesión, oficio o actividades, retribuidos o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 10 años, y al pago de las costas procesales.
2º.- Procédase al comiso definitivo y destrucción de los medios, dispositivos, ficheros y archivos intervenidos.
Notifíquese a las partes comunicando que cabe interponer recurso apelación en plazo de 10 días, ante este Tribunal, y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal
Así lo pronunciamos y firmamos.
