Sentencia Penal 237/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 237/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 326/2024 de 13 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 237/2024

Núm. Cendoj: 02003370022024100238

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:503

Núm. Roj: SAP AB 503:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00237/2024

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 02003 43 2 2023 0003101

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000326 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000196 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Zahira

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ CASAS

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ESPINOSA GARDE

Recurrido: Héctor, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SUSANA EVA NAVARRO GABALDON,

Abogado/a: D/Dª JULIAN LUIS CLEMENTE GARCIA,

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a 13 de junio de 2024.

Vistospor la Ilma. Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación número RJR 326-24 dimanante de los Autos seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia de género, JR 196/2023, siendo apelante en esta instancia Zahira, representada por la Procuradora Dª Ana María Pérez Casas y asistencia letra de D. Francisco Espinosa Garde; siendo parte apelada Héctor, representado por la Procuradora Dª Susana Eva Navarro Gabaldón, y asistencia letrada de Dl Julián Luis Clemente García, con la adhesión al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Otilia Martínez Palacios.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: " FALLO:Que debo absolver y absuelvo a Héctor del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género por el que se le acusaba, declarándose de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 27 de mayo del año 2023, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete en las presentes actuaciones. Líbrense los oficios oportunos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dar cumplimiento a esta resolución."

SEGUNDO.-Por el letrado de la acusación se interpone recurso de apelación, del mismo se da traslado al acusado y al Mº Fiscal, impugnándolo la defensa y adhiriéndose al mismo el Mº Fiscal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que son los siguientes: ÚNICO. Se considera probado que el día veintiséis de mayo del año dos mil veintitrés, Zahira compareció en dependencias de la Comisaría de Policía Nacional de Albacete y denunció que el acusado en las presentes, Héctor, mayor de edad, nacido en Marruecos y con N. I. E. NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el mismo día de la denuncia, cuando ambos estaban en el domicilio familiar, en el transcurso de una discusión le agarró del brazo y de la muñecas, causándole lesiones, sin que tales hechos hayan resultado acreditados.

Mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2023, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete, se impuso al acusado la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Zahira, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante la tramitación de la causa.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso interpuesto por la acusación particular. Pretende el recurrente se revoque la sentencia dejándola sin efectos y en su lugar se condene por el delito de maltrato del que venía acusado, en base a los siguientes motivos:

- Error en la valoración de la prueba. A tal efecto sostiene que existen elementos probatorios suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado.

- De una parte, está la declaración de la víctima, de otra un informe forense de lesiones donde se indica que tardó en curar dos días de las lesiones sufridas " traumatismo superficial de la muñeca y de la mano" y de agresión con fuerza corporal". Lo que es distinto a una tendinitis preexistente.

- El testimonio de la denunciante es veraz y concurren los requisitos y circunstancias necesarias para así estimarlo. Así, el hecho de que se encontraran en situación de crisis matrimonial, no significa que existieran motivos espurios para denunciarle, como tampoco lo son el que existieran discusiones por motivos económicos, lo que suele ser bastante habitual en esos casos, y sin que ello suponga restar credibilidad al testimonio. Y para divorciarse no era necesario denunciarle, además renunció a cualquier tipo de compensación económica por las lesiones sufridas.

- El hecho de que el denunciado no estuviera allí cuando fue la policía, avisada por los vecinos, quién se había ido a llevar a su hija la guardería, no le resta ninguna credibilidad al testimonio.

- El atestado de la policía no fue ratificado en el acto del juicio, y si bien en el mismo consta que la denunciante les había dicho que le había pegado por varios sitios del cuerpo, la misma aclaró en el acto del juicio que no dijo nada de eso, debiendo tener presente que no habla español, que necesita intérprete para comunicarse y que cuando hablo en ese momento con los policías no había intérprete. Por lo que en esa situación de tensión y sin hablar nuestro idioma no se pueden sacar unas conclusiones claras sobre lo que quiso decir en dicho momento.

Sin embargo, desde que ha tenido intérprete ha dicho siempre lo mismo, ya lo dijo también cuando fue llevada al hospital. Hay una total persistencia en la incriminación.

- Su versión es verosímil y racional , atendiendo, además al resto de circunstancias concurrentes.

- De los informes médicos resulta que tardó en curar dos días con perjuicio básico. Luego es evidente que se ha podido cuantificar y valorar el daño concreto causado por las lesiones. Por lo que se distingue de los padecimientos previos que pudiera tener, que no se curaron pasados esos dos días. Siendo cosas distintas, los padecimientos previos y lo que se le ocasionó por la agresión.

SEGUNDO.-Lo primero que se debe poner de manifiesto es que en el presente caso estamos ante una sentencia absolutoria, y la revocación de las sentencias absolutorias cada vez discurre por caminos más angostos.

Antes de adentrarnos en al análisis concreto de las cuestiones suscitadas, debemos traer a colación, porque condiciona la resolución del recurso, la doctrina que el T.C. tiene establecida al respecto y lo que se dispone en la legislación vigente, en concreto, en el artículo 792.2 y 790.2 in fine de la L.E.Cr., así como la jurisprudencia que los interpreta.

Así, en cuanto al T.C., ya ha consolidado una reiterada doctrina en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al acusado y sin practicar por sí las pruebas en las que se basa la condena, de tal suerte que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación del acusado) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al acusado y practica las pruebas, en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso, entiende el Alto Tribunal, que no se vulnera ningún derecho aunque no se vuelva a oír al acusado ni practicar por sí las pruebas. Y ello considera que es así puesto que en este caso el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar, ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo al no ser una cuestión de valoración de prueba, sino un debate estrictamente jurídico.

A estos efectos debemos poner de relieve la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013, donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que en parte procedemos a transcribir por su importancia. Dice así:

"Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE) .

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).....

En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

El T.S. recogiendo la doctrina del T.C. y la legislación vigente también se ha pronunciado en múltiples resoluciones, sirva de ejemplo la de fecha 12 de marzo de 2019:

La postura de esta Sala de casación, de la que son exponentes la STS 58/2017 de 7 de febrero () , la 22/2018 de 17 de enero , o la 576/2018 de 21 de noviembre , se mantiene en línea con la del TEDH y la del Tribunal Constitucional. El Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 () a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que " de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 84/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ()) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal " (FJ 9), lo que ha sido reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5 () ; o 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7. La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9 ).

TERCERO.-A dicha doctrina debemos añadir la nueva regulación que al respecto ha establecido la modificación operada en la L.E.Cr. por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en la que tampoco es posible revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba.

En este sentido dice el artículo 792.2 de la L.E.Cr. " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la L.E.Cr. " Y este precepto prevé solo la nulidad de la sentencia absolutoria, que no su revocación, en los supuestos en los que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada.

CUARTO.-A la luz de la doctrina y la legislación expuesta, el recurso no puede ser estimado por varias razones:

La primera, porque el recurso no se fundamenta en una cuestión jurídica, sino en error en la valoración de la prueba, y la revocación de la sentencia absolutoria por tal concepto le está vedado a este Tribunal, a tenor del precepto trascrito y de la doctrina del T.C., por lo que no es posible proceder a un nuevo examen de la prueba con tal finalidad.

La segunda, porque solo sería posible la nulidad en los supuestos en los que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada. Pero dicha nulidad no se ha solicitado y no es posible oficio a tenor del artículo 240.2 de la L.O.P.J.

QUINTO.-En atención a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas.

SEXTO.-Recurso interpuesto por el Mº Fiscal.

El Mº Fiscal se adhiere al recurso presentado por la acusación pero con distinta petición, la nulidad.

Así, solicita la nulidad de la sentencia al considerar el hecho de que existiera una crisis matrimonial es una circunstancia bastante frecuente en las agresiones que se producen en el ámbito de la violencia de género, circunstancia que por sí misma no tiene por qué restarle credibilidad.

Además, mantiene una declaración incriminatoria tanto en la denuncia policial, con matices lógicos ante la falta de conocimiento del idioma español, como en la declaración judicial y en el acto del juicio oral. Existiendo además un parte de asistencia médica e informe médico forense en los que se objetivizan unas lesiones compatibles con los hechos denunciados.

En base a todo ello solicita que se declare la nulidad de la sentencia al establecer una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral manifiestamente errónea.

SÉPTIMO.-Visionado el juicio y examinada la prueba, podemos estar de acuerdo en que la declaración de la víctima puede reunir los parámetros jurisprudenciales para darle credibilidad, en tanto que pese a lo que dice el juzgador es cierto que no se advierte un ánimo espurio, de venganza o animadversión hacia el denunciado por el hechos de que su relación afectiva estuviera en crisis. Más dudoso resultan que los informes médicos avalen su versión pues siendo cierto que constan informes médicos donde se hacen constar unas lesiones consistentes en tendinitis, no puede obviarse como ella reconoció que ya había sido tratada anteriormente de tal dolencia, por lo que puede surgir dudas si se trata de una lesión nueva o agravada o ya la tenía. No estamos de acuerdo con el juzgador en lo que respecta a la persistencia en la incriminación. Pues, aunque conste en el atestado que les dijo a los policías que le había agredido en varias partes del cuerpo, ello no fue la declaración que la misma realizó, sino lo que los policías hacen constar de lo que les dijo, que pudo ser eso u otra cosa teniendo en cuenta la barrera idiomática que los separaba. Sin embargo, tanto en su primera declaración en comisaría como en instrucción como en el acto del juicio ha mantenido una versión unánime al respecto que la agarró fuertemente de la mano, no que le propinara varios golpes por el cuerpo, por lo que no se aprecia contradicción alguna, siendo persistente.

Ahora bien, aunque dicho testimonio hubiere colmado estos presupuestos, que no requisitos o condiciones objetivas de validez, no significa por sé que ya sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como dice el T.S. por ejemplo en su sentencia de dice la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 () ; 434/2017, de 15-6 () ; y 573/2017, de 18-7 () , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 () ).

Y en segundo lugar, y lo que es más importante, no cualquier error en la valoración de la prueba es apto para declarar la nulidad sino solo cuando se incurren en los tres supuestos expuestos y que la jurisprudencia los ha interpretado en los siguientes término, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, numero 136/2022:

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".

De manera que la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, el apartamiento manifiesto de la máximas de la experiencia supone censurar una decisión que se aparta de la lógica común de las cosas y la omisión de razonamiento sobre las pruebas supone omitir la evaluación de todo el material probatorio.

Pues bien, examinada la prueba y los argumentos expuestos por el juzgador, podemos o no compartir sus argumentos o entender que otra valoración es posible, pero de lo que no se le puede tachar es falta de racionalidad en la motivación fáctica porque a él le surgen dudas sobre que dicho testimonio es creíble, en cuanto al primer presupuesto, porque es cierto que no tiene por qué existir un ánimo espurio, pero no es ilógico no descartarlo. En cuanto al segundo, porque es cierto que existiendo el parte de asistencia médica de urgencias donde se le diagnostica de tendienitis en muñeca tras tracción forzada y admitiendo esta que ya había sido tratada anteriormente de tendinitis tampoco es ilógico que el juzgador diga que no puede adquirir certeza si aquella se agravó o no como consecuencia del altercado. Y en cuanto al último, la persistencia en la incriminación, aunque para esta Sala sea persistente, no es ilógico ni atenta a las máximas de la razón o la experiencia, que el juzgador a la vista de todo ello le surjan dudas y no la considere creíble, es más aunque lo fuera ello per se no significa que ya sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia, si la vista del resto del material probatorio le surgen dudas, que es lo que ha ocurrido en este caso, afirmando el juzgador literalmente " En definitiva, fuere o no cierta la versión de los hechos prestada por Zahira, este juzgador no puede adquiere la certeza que el derecho penal exige para poder formar convicción pena sobre lo sucedido el día de autos, debiendo desplegar todos sus efectos la presunción de inocencia, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo, procediendo en definitiva al dictado de una sentencia absolutoria".

En definitiva, de todo lo expuesto no se aprecia que el error invocado pueda subsumirse en ninguno de los supuestos que prevé el artículo 790.2 de la L.E.Cr. para declarar la nulidad.

Por lo que el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas.

OCTAVO.-Por consiguiente, también se desestima el recurso interpuesto por el Mº Fiscal.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto, por la Procuradora Dª Ana María Pérez Casas en nombre y representación de Zahira, al que se ha adherido el Mº Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en el Juicio Rápido 196/2023 dictada con fecha 28/11/2023, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, sin imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.