Sentencia Penal 206/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 206/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 46/2021 de 16 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Nº de sentencia: 206/2023

Núm. Cendoj: 02003370022023100209

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:547

Núm. Roj: SAP AB 547:2023

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA:00206/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAC

Modelo: N85850

N.I.G.:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 46/2021

DELITO: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PUBLICOS.

Denunciante: MINISTERIO FISCAL, SESCAM.

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Contra: Elias, Guadalupe, Emiliano, Erasmo, Inés, Fausto, Felicisimo, Dionisio.

Procurador/a:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ,

Abogado/a: JOSE ALBINO ESCRIBANO MOLINA,

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMO. SR. :

Presidente/a:

D.JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

ILMAS SRAS.:

Magistradas :

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 46/2021, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION N. 1 de ALBACETE, de sus Diligencias Previas nº 307/2016 por delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS, seguido contra Elias, con DNI número NUM000 nacido en Madrid el día NUM001/1969, hijo de Hernan y Montserrat con domicilio en CALLE000 número NUM002 izquierda de Madrid representado por el procurador Don GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ y defendido por el Letrado DON ALBINO ESCRIBANO MOLINA; contra Guadalupe, con DNI número NUM003, nacida en Navas de Jorquera (Albacete) el día NUM004/1969, hija de Vidal y Blanca con domicilio en PLAZA000 nº NUM005 Albacete, representada por la procuradora MARIA LLANOS PAÑOS CORCOLES y defendida por la abogada CARMEN REY BRAVO; contra Dionisio CON DNI número NUM006, representado por la procuradora Doña ENCARNACION FERNANDEZ LORENZO Y defendido por el abogado DON JOSE PLAZA BLAZQUEZ; contra Inés con NIE NUM007, nacida el NUM008/1975 en Tucuman (Argentina) hija de Adolfo y Flor con domicilio en CALLE001 NUM009 de Albacete, representada por la Procuradora Doña MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ y defendida por el abogado JONATHAN HARO REVENGA; contra Erasmo con DNI nº NUM010 nacido el NUM011/1977 en Cabaiguan Sancti Spiritus (Cuba) con domicilio en CALLE002 numero NUM012 de Madrid, representado por el procurador DON ANTONIO LOPEZ LUJAN y defendido por el abogado DON LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ, contra Felicisimo con DNI número NUM013 nacido en la Habana (Cuba) el NUM014/1972 con domicilio en CALLE003 numero NUM015 de Albacete, representado por el procurador DON ANTONIO LOPEZ LUJAN y defendido por el abogado DON LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ; contra Emiliano con DNI número NUM016 nacido en Albacete el Dia NUM017/1971 hijo de Juan Alberto y Mercedes domiciliado en CALLE001 numero NUM009 de Albacete Representado por la Procurador DON JAVIER LEGORBURO MORATALLA y defendida por la abogada DOÑA CRISTINA GUERRERO MATEO; contra Fausto con DNI número NUM018 nacido en la Habana (Cuba) el NUM019/1971 hijo de Antonio y de Rosaura con domicilio en CALLE003 nº NUM020 de Albacete representado por el procurador DON ANTONIO LOPEZ LUJAN y defendido por el abogado DON LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ; habiendo sido partes también en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por Dª MARIA ISABEL PEÑARRUBIA SANCHEZ como representante de la Acusación pública; y el SESCAM, como Acusación Particular, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Técnicos DON ANTONIO CASTILLO FERNANDEZ.

Es ponente de la presente Sentencia el Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

Se han tenido en cuenta los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2016 se incoaron diligencias previas por falsedad de recetas médicas y estafa al SESCAM, que se concluyeron el 14 de septiembre de 2020 en que el Instructor acordó continuarlas como Procedimiento Abreviado dando traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del SESCAM a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando Escrito de Acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de " los siguientes delitos:

A-Delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390-1-2 º y 3 º y artículo 74-1 del CP y delito continuado de estafa de los artículos 248-1 y 249 , 74-2 del CP , en relación de concurso medial del artículo 77-1 del CP (en redacción anterior a la LO 1/2015), a penar por separado, de conformidad con el artículo 77-3 CP .

B-Delito de grupo criminal del artículo 570 ter 1 b) del CP .

C-Delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 CP .

D-Delito de falsedad en documento oficial del artículo 390-1-2 º y 3º, en relación de concurso medial del artículo 77-1 (en redacción anterior a la dada por LO 1/2015 ) con falta de estafa del artículo 623 CP (en redacción anterior a la dada por laLO 1/2015), a penar por separado, de conformidad con el artículo 77-3 CP .

Son responsables en concepto de autores:

De los delitos del aptdo A y B: Erasmo, Fausto,

Felicisimo, Inés, Elias, Guadalupe y Emiliano.

Del delito del aptdo C: Eloy;

Del delito y falta del aptdo D, Dionisio.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados.

Procede imponer las siguientes penas:

Por el delito del aptdo A) A Inés, por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses, con cuota diaria de 12 €; y por el delito continuado de estafa, la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Erasmo, Fausto, Felicisimo, por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 4 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con cuota diaria de 12 €, y por el delito continuado de estafa la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

A Elias y Guadalupe, por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 4 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de farmacéutico durante el mismo periodo de tiempo, multa de 18 meses, con cuota diaria de 12 €, y por el delito continuado de estafa, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Emiliano, por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 4 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de representante de laboratorio durante el mismo periodo de tiempo, y multa de 18 meses con cuota diaria de 12 €, y por el delito de estafa, la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito del aptdo B) procede imponer a Inés, Erasmo, Fausto, Felicisimo, Guadalupe, Elias y Emiliano, la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito del aptdo C), procede imponer a Eloy la penade 16 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago; y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público durante 3 años. Por el delito del aptdo D, procede imponer a Dionisio la pena de 3años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con cuota diaria de 12€, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago; y por la falta de estafa, la pena de multa de 40 días, con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días para caso de impago.

En vía de responsabilidad civil, Inés, Erasmo, Fausto, Felicisimo, Emiliano, Elias y Guadalupe indemnizarán al SESCAM en la cantidad en que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Asimismo Inés y Dionisio indemnizarán solidariamente al SESCAM en la cantidad a que ascienda la medicación que obtenida por el mismo, fue prescrita a Eulalia, previa su determinación en ejecución de sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ."

TERCERO.- Por la Acusación Particular el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en representación del SESCAM:

" Considera esta parte que los hechos antes descritos, que dieron lugar a las presentes actuaciones, son constitutivos de delitos continuados de estafa de los arts. 248 y 250.1.1º del Código Penal , en concurso medial con sendos delitos continuados de falsedad en documentos oficiales del artículo 390 y 392 del mismo Código , así como de los delitos de infidelidad en la custodia de documentos y de violación de secretos previstos en los arts. 413 a 418 del Código Penal , así como el delito contra la salud pública del art. 361 del Código Penal .

La participación en los hechos de los vienen siendo investigados es a título de autores materiales tanto de Erasmo, Inés, Fausto, Felicisimo, en su respectiva condición de facultativos del SESCAM, y también lo es en la misma condición de autores Magdalena Y Elias oficinas de farmacia números AB-42 y AB-154, habiendo fallecido el titular de la tercera farmacia involucrada en la trama, que era la nº AB-34. Concurre también responsabilidad como autores de los delitos en Eloy, en su condición de enfermero del Centro de Salud de Riópar y de Emiliano y Dionisio, cuya participación se hizo necesaria en la trama, por todos urdida, para consumar la falsedad documental y la estafa continuada al SESCAM.

En principio esta parte no aprecia la concurrencia de posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad en las conductas delictivas de los investigados, sin perjuicio de que en su momento nos pudiéramos adherir a las circunstancias agravantes que pudiera apreciar el Ministerio Fiscal.

Manifestamos acuerdo y por ello nos adherimos a las penas y medidas propuestas por el Ministerio Fiscal y, en su caso, consideramos de aplicación lo dispuesto en el art. Artículo 77.2 del Código Penal .

En el supuesto enjuiciado se aprecia responsabilidad civil dimanante de los delitos, debiéndose declarar en Sentencia, según lo dispuesto en los art.109 y ss. del Código Penal , en concordancia con lo dispuesto en el art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la obligación de reparar todos los daños ocasionados a la Sanidad Pública de Castilla-La Mancha por el fraude cometido mediante los imputados delitos de estafa en concurso medial con la falsedad documental. Daños que han sido cuantificados en el informe emitido en fecha 26 de enero de 2016 por el Inspector de Farmacia del SESCAM D. Carlos Manuel y por los Subinspectores de farmacia del SESCAM D. Luis Alberto y D. Jesús Carlos, que obra en las diligencias policías remitidas al Juzgado. Responsabilidad que deberá ser exigida de forma solidaria a todos los investigados en el supuesto de que en su momento se declare su autoría y responsabilidad penal en una futura Sentencia condenatoria."

CUARTO.- La Defensa de Inés niega la correlativa de los Escritos de Acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, alegando que "los hechos no son constitutivos de delito. Sin delito ni falta no puede hablarse de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede la libre absolución de Inés".

La Defensa de Felicisimo, Fausto y Erasmo disiente del argumento fáctico reseñado por el Ministerio Fiscal y refieren que "los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno. Por tanto, no habiendo delito huelga hablar de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No procede imponer a los representados pena alguna y procede la libre absolución de Felicisimo, Fausto y Erasmo, con todos los pronunciamientos favorables".

Por la Defensa de Dionisio se niega el relato de los hechos realizados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular en sus Escritos de Acusación, "por no ser cierto que Dionisio haya realizado las acciones que se le imputan. Niego igualmente el correlativo al escrito del Ministerio Fiscal, mi representado no ha realizado ningún hecho tipificado como delito en el Código Penal. Por lo expuesto, no existe responsabilidad penal dado que no ha realizado ningún acto punible. No concurren circunstancias modificativas porque no existe una responsabilidad penal. No procede imponer pena a Dionisio al no haber cometido el delito del que se le acusa, por lo que procede la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. No procede indemnización alguna ".

La Defensa de Doña Guadalupe no está conforme con el correlativo del ministerio Fiscal ni de la Acusación Particular : "Los hechos no ocurrieron como se describen en sendos escritos de acusación. Los hechos relatados por las acusaciones no son constitutivos de infracción penal alguna atribuible a Magdalena. Al no haber delito no hay autor ni cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tampoco existe pena alguna, por lo que procede la absolución de Guadalupe con todos los pronunciamientos favorables".

La Defensa de Emiliano se niega la correlativa de los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y de la acusación particular, y refiere que "los hechos no son constitutivos de delito. sin delito no puede hablarse de autor. Ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la libre absolución de Emiliano".

QUINTO.- Señalado el inicio de las sesiones del juicio para el día 17.05.2022, se suspendió el mismo al solicitarlo todas las partes al considerarse que una de las Defensas no había tenido tiempo suficiente para preparar la Defensa del acusado dado su nombramiento reciente para tal fin y por encontrarse dicho acusado, Sr Emiliano, en tratamiento médico de deshabituación que le impediría relacionarse con su abogada y preparar su defensa; por lo que se volvió a señalar para el primer día disponible para celebrar todas las sesiones necesarias para el presente litigio, señalándose para el 11 al 19.04.2023.

Llegado el día del juicio, se pospuso la hora de inicio al encontrarse las partes procurando conformidad, solicitándose también la dilación del inicio del juicio para la acreditación por el acusado Sr Dionisio de la consignación de las responsabilidades civiles causadas y, una vez aportada documentación sobre ello, fueron citadas las partes para el inicio del juicio.

Como cuestión previa, el Ministerio fiscal y la Acusación Particular, en representación del SESCAM, manifiestan haber llegado a una conformidad con las Defensas de los acusados Sr Erasmo y Sr Dionisio, consistente en las conclusiones expuestas en el Escrito de Acusación del Ministerio fiscal pero con las siguientes modificaciones: añadiendo a la primera conclusión que el Sr Erasmo consignó el 5.04.2023 20.000 euros para la reparación del daño, y el Sr Dionisio en la misma fecha 300, en la cuenta de éste Tribunal; y que recibido el informe pericial calígrafo el 22.03.2019 quedó pendiente de resolución judicial del art 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose Auto continuando la causa por los trámites del procedimiento abreviado el 14.09.2020; añadiéndose también en la conclusión segunda que ha transcurrido más de un año entre el dictado de dos resoluciones; en la cuarta, que concurren en el Sr Erasmo y en el Sr Dionisio, las circunstancias atenuantes de su responsabilidad penal de reparación del daño ( art 21.5 del Código Penal) en el delito A, y de dilaciones indebidas ( art 21.6 CP) en el delito A y B; en la quinta conclusión, se modifican las penas de los dos indicados acusados, procediendo imponer a Erasmo la pena única, por falsedad en documento oficial para cometer estafa, de 2 años de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicho tiempo, multa de 9 meses, a razón de 8 euros de cuota diaria, o 4 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para la profesión médica en el ámbito público de un año y 6 meses, y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicho tiempo; y procede imponer a Dionisio, la pena por falsedad en documento oficial, con aplicación del art 65.3 CP, la pena de 10 meses de prisión y multa de 2 meses, con cuota de 5 euros por día, o un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión sanitaria en el ámbito público, o para el acceso a ella, durante un año, debiendo ser absuelto de la estafa por prescripción; solicitándose la suspensión de las penas de prisión a dichos acusados: al Sr Erasmo en base al art 80.3 siempre que abone multa de 8 euros.

Dichos acusados y sus abogados manifiestan su conformidad con dicha propuesta de sendas partes acusadoras.

SEXTO.- No alegándose más cuestiones previas por ninguna parte, se dio comienzo a la práctica de la prueba, iniciándose con el interrogatorio de los acusados, en particular y en primer lugar, con las declaraciones de los acusados conformados, Sr Erasmo, y Sr Dionisio, continuándose con las declaraciones del resto; siendo oídos después los testigos y peritos propuestos por las partes y admitidos como prueba, salvo alguna excepción dado el fallecimiento de algunos de los citados, inadmitiéndose también la lectura de las declaraciones policiales, pero no judiciales, de dos testigos que no comparecieron.

Concluida la práctica de la prueba, las partes dan por reproducidos los documentos.

Tras todo ello se dio traslado a las partes para conclusiones definitivas:

SEPTIMO.- El Ministerio fiscal modifica sus conclusiones provisionales, aportando Escrito de conclusiones definitivas que reproduce oralmente para su conocimiento por el resto de partes y del Tribunal.

La Acusación Particular, en representación del SESCAM, se adhiere a dichas conclusiones definitivas, salvo en lo relativo a las responsabilidades civiles, concretando las reclamadas a los siguientes acusados y por las sumas que también se expresan a continuación: a la Sra. Inés, 21.091 euros a favor del SESCAM, al Sr. Felicisimo 3.859,98 euros, al Sr Fausto 2.889,05 euros, al Sr Erasmo 18.541,32 euros, al Sr Dionisio y otro se adhiere a lo interesado por el Ministerio fiscal, a la Sra. Guadalupe 4.449,09 euros y al Sr Elias 20.933,67 euros.

La Defensa de Sr Felicisimo y Sr Fausto reitera la absolución tal interesó en su Escrito de Defensa y subsidiariamente interesa la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

La Defensa de la Sra. Magdalena, del Sr Elias elevan sus Escritos de Defensa a conclusiones definitivas.

Igualmente la Defensa de la Sra. Guadalupe y del Sr Emiliano, si bien subsidiariamente también interesan la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

OCTAVO.- Terminados los informes de todas las partes se dio el derecho a la última palabra a los acusados, con el resultado que consta en acta videográfica; tras lo cual se declaró el juicio concluso para Sentencia, que se dicta en base a los siguientes,

Hechos

Erasmo, de nacionalidad cubana, médico facultativo asignado a la Gerencia del Servicio de Salud de Castilla La Mancha Integrada de Albacete, y que trabajaba en el centro de salud de Ossa de Montiel, con ánimo de obtener un lucro ilícito, se concertó con otros, diseñando un plan que se materializó al menos entre julio de 2012 a julio de 2015 consistente en la extensión de recetas por estos facultativos a diversos personas, aprovechando la facilidad que le proporcionaba conocer los datos de los respectivos pacientes; no constando en la mayoría de las ocasiones que en la fecha en la que se efectuaba la prescripción correspondiente se hubiera atendido médicamente al paciente por sus respectivos doctores, o en otras ocasiones, no constaba en su historial médico que la medicación recetada falazmente les hubiera sido prescrita, no correspondiéndose tampoco con el tratamiento adecuado a las respectivas patologías.

Una vez extendida la receta se dispensaba la medicación en distintas farmacias, como en las AB-34, AB-42 y AB-154, completándolas al consignar en las mismas la fecha de su dispensación, el sello de la correspondiente farmacia, y adjuntando el cupón correspondiente al respectivo fármaco, originando un beneficio para el prescriptor y el boticario, y un perjuicio para la Seguridad Social, quien en la mayor parte de las ocasiones debía afrontar el coste total de la medicación (al utilizarse datos de pacientes exentos de abonar cantidad alguna, TSI0001) y en otras ocasiones debía abonar el 90% (al prescribirse la medicación a personas con TSI002), desconociéndose el destino que a dicha medicación adquirida de esta ilícita formase otorgaba, quizá destinada a otro mercado paralelo, como la prescrita en el mes de julio de 2012 por Erasmo a Inés (Myolastan, Lexatin), o recetada por el mismo facultativo a su compañero Fausto en ese mismo mes (la misma medicación exactamente que a su compañera), auto prescribiéndose Erasmo diversa medicación cuyo destinatario último se desconoce, habiendo recetado igualmente a Emiliano en fecha 15 de julio de 2012 dos envases de Lexatin, que fueron dispensados en la farmacia AB-154 en fecha 17 de julio.

Extendió 131 recetas, dispensadas en la farmacia AB 34, en la AB-42 29, y en la AB-154 108.

Entre los pacientes a favor de los cuales se extendieron recetas, sin que conste atención médica en la fecha de la receta, ni correspondencia con la patología por los mismos, en su caso padecida, a título de ejemplo, se encuentra Vidal, padre de Esmeralda -titular de la farmacia AB-42- a quien supuestamente se le dispensó en esta última farmacia Pramipexol, -compuesto antiparkinsoniano- que no precisaba el referido paciente, y que fue prescrito por el indicado Erasmo. Igualmente, se recetaron mendazmente recetas a pacientes residentes en su mayoría en Albacete, quienes de forma habitual o, al menos ocasional, eran clientes de la farmacia AB- 42, sita en la calle Donantes de Sangre, y cuyos datos se facilitaron por la responsable de la farmacia; entre ellos Fidel, a quien se le prescribió el medicamento Foxter Nexthaler, que igualmente no está dentro de los medicamentos que el mismo tiene prescritos, que fue recetado por Erasmo; Loreto, a quien a Erasmo recetó Olanzapina Tevagen 10 mg, habiéndose dispensado todas estas recetas en la farmacia AB-34 cuyo titular falleció, medicación que ella no utilizaba y que realmente tampoco fue dispensada a la misma; Maribel, paciente en cuya receta electrónica no consta se le hubiera prescrito los medicamentos Olanzapina (en receta con el cuño de Erasmo y en otra con el cuño de Fausto), Quetiapina, Ristuben, Foxter y Exemestano, los cuales fueron prescritos manualmente en recetas y adquiridos supuestamente por esta paciente, cliente habitual de la farmacia titularidad de Guadalupe; Leovigildo, a quien se le prescribió Bicalutamida y Ristoben, medicación que no ha consumido nunca y que él no adquirió; igualmente a Rosalia, se le prescribió Olanzapina, Ristuben, Foxter y Clotimazol, medicamentos que dicha paciente no había tomado nunca, no siendo ella ni ninguna otra persona por su encargo la que adquirió los mismos, ignorándose respecto de la misma quien disponía de sus datos y/ los facilitó.

Del mismo modo, y entre las recetas extendidas en el periodo de tiempo que abarca desde julio de 2012 a julio de 2015 estaban las realizadas a pacientes de uno de los facultativos a quienes supuestamente recetaba determinados fármacos tanto su médico de familia como alguno de los doctores también acusados que después se indicarán. Así, el Sr Erasmo prescribió recetas a nombre de personas a las que recetaba la también médico, Inés por ejemplo, Rosalia, dispensándose dicha medicación en la farmacia AB-34 así como en la AB-42.

Asimismo y como consecuencia de un accidente de circulación acaecido en la madrugada del 8 de mayo de 2015, en el que se vio implicado Eloy, igualmente acusado en esta causa pero en situación de rebeldía procesal, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, enfermero en el centro de salud de Riópar, en el vehículo en el que aquél viajaba, un Volkswagen Golf matrícula .... LVY, se hallaban diversas recetas en blanco si bien con el cuño de Inés, encontrándose asimismo otra receta, aparentemente suscrita por la misma doctora, en la que se prescribía Rubifén 20 mg a nombre de un paciente, que no obstante resultar ilegible tanto el nombre como el apellido, no se hallaba prescrita a favor del referido enfermero, desconociéndose el destino que pensaba darse a dichos documentos, que tenía acceso a los mismos por el trabajo que desempeñaba en el referido centro de salud, sin que conste el motivo por el que transportaba en su vehículo esas recetas, en todo caso, ajeno a su labor como personal sanitario.

Por último, en la farmacia AB-0152, sita en Villaverde de Guadalimar, se encontraban 12 recetas de Winstrol Depot 50 mg/ml 1 ampolla 1 ml, cuyo principio activo es estanozolol, médicamente calificado como anabolizante, no figurando registrada esta medicación en la historia clínica de los cuatro pacientes a los que se les recetó, todos ellos con TSI0001. Dionisio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien adquiría dicha medicación en la farmacia de Villaverde de Guadalimar, en la que logró que se le dispensara el mismo fármaco presentando una receta a nombre de la paciente Eulalia, a quien se había prescrito falazmente en connivencia con Dionisio para que pudiera adquirirla este último, deportista no federado, desconociéndose el destino de esos fármacos, incluidos dentro de la categoría de anabolizantes. Dichas recetas se emitieron a nombre de Inés, médico acusada en ésta causa a la que después nos referiremos.

No consta que los fármacos obtenidos por Dionisio por este ilícito procedimiento excedieran de la cuantía de 400 €.

El perjuicio al SESCAM por las recetas emitidas por el Sr Erasmo ha sido de 18.841,32 euros; y por la medicación prescrita mendazmente al Sr Dionisio o retirada por el mismo asciende a 327,88 euros.

El Sr Erasmo consignó el 5.04.2023 20.000 euros para la reparación del daño, y el Sr Dionisio en la misma fecha 300 euros, en la cuenta de éste Tribunal

.....................

Durante el periodo ya indicado también se extendieron recetas en las que aparentemente constaban como emisores otros médicos, como Fausto, Felicisimo, ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, esposos, médicos de nacionalidad cubana, sin antecedentes penales, facultativos adscritos a la Gerencia Integrada de Albacete, quienes desempeñaban su trabajo en distintos lugares o gerencias de la provincia de Albacete, y Inés, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad argentina, facultativa adscrita a la Gerencia Integrada de Hellín, y que prestaba sus servicios en el centro de salud de la localidad de Riópar. Dichas recetas se emitieron sin que en la mayoría de las ocasiones en la fecha en la que se efectuaba se hubiera atendido médicamente al paciente por sus respectivos doctores, o en otras ocasiones, no constaba en su historial médico que la medicación recetada falazmente les hubiera sido prescrita, no correspondiéndose tampoco con el tratamiento adecuado a las respectivas patologías.

Una vez extendida la receta, se dispensó la medicación entre otras en las farmacias AB-34, AB-42 y AB-154, de las que eran titulares de éstas últimas Guadalupe, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Elias, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, respectivamente, completando las prescripciones el personal dependiente de dichos titulares consignando en ellas la fecha de expedición, sello y adjuntando el cupón del fármaco, cuyo valor o precio del mismo luego se abonaba por el SESCAM, quien, como ya se dijo, en la mayor parte de las ocasiones debía afrontar el coste total de la medicación (al utilizarse datos de pacientes exentos de abonar cantidad alguna, TSI0001) y en otras ocasiones debía abonar el 90% (al prescribirse la medicación a personas con TSI002), desconociéndose el destino que a dicha medicación adquirida de esta ilícita forma se otorgaba, quizá destinada a otro mercado paralelo.

Se extendieron a nombre de Felicisimo 35 recetas en la farmacia AB-34, 11 en la AB 42, y 16 en la AB-154; a nombre de Inés 91 recetas en la AB-34, 14 en la AB-42 y 687 en la AB-154; y a nombre de Fausto 27 recetas en la AB-34, 1 receta en la AB-42, y 14 en la AB-154. Se expresarán al final los perjuicios causados.

Entre estas recetas se encontraban las que, todas ellas con letra muy similar, relativas al medicamento Olanzapina Tevagen 10 mg, se dispensaron en la farmacia AB-34, tras haber sido prescrita dicha medicación a nombre de Felicisimo supuestamente a Alicia en fecha 29 de agosto de 2012 (dos recetas de la misma fecha), a Octavio en fecha 21 de agosto y 23 del mismo mes, siendo la grafía de la medicación muy similar también en la receta realizada a Brigida de los medicamentos Pramipexol Stada y Exemestano Stada, prescritos el 24 y 29 de agosto de 2012, y en las recetas realizadas supuestamente a Claudia de los medicamentos Olanzapina y Pramipexol Stada prescritos ambos el 24 de agosto de 2012. También en dicha farmacia se dispensó la misma medicación prescrita con el nombre de Inés supuestamente a Maribel en fecha 25 de enero de 2013, existiendo otra receta, a favor de la señora Maribel, dispensada igualmente en la farmacia AB-34 y prescrita en fecha 26 de febrero de 2013 a nombre de Fausto, a cuyo nombre también se emitió o confeccionó la receta de 26 de septiembre de 2012 a favor de Victoriano.

La grafía de las recetas también era coincidente en recetas de Foster Nexthaler y Vivace a favor de diversos pacientes, con independencia del facultativo que constaba en ellas como emisor, así aparentemente la grafía de las recetas obrantes en las recetas a nombre del Sr Fausto a favor de Martina y Pura, o en recetas emitidas aparentemente por el Sr Felicisimo a favor de Eulogio o Germán, despachadas en la farmacia 154, existiendo medicación prescrita con varias grafías, prescritas indistintamente a nombre de uno u otro facultativo.

Asimismo, en la farmacia 154 de Albacete, como en la 34 y en menor medida en la 42, en el periodo que abarca julio de 2012 a julio de 2015, si bien dentro del referido espacio temporal en un periodo menor para la farmacia 42 -desde noviembre de 2013 a noviembre de 2014- se dispensó entre otros los medicamentos Vivace 30/10 mg y/o Foster Nexthaler, pertenecientes al laboratorio CHIESI ESPAÑA SAU, del que era representante Emiliano, mayor de edad, esposo entonces de la Sra. Inés, lo que reportaba beneficios al mismo por las comisiones generadas por dichas ventas. Así, entre los diversos pacientes a los que se prescribió la referida medicación a nombre de la Sra. Inés, tanto Foster como Vivace, se encuentran Verónica, María Angeles y Ana, prescritas el 15 de octubre de 2013 y en apenas 8 minutos en total.

Tampoco se hallaba comprendida en la receta electrónica la medicación recetada a nombre de dicha doctora en el periodo comprendido en el mismo periodo a favor de 18 pacientes residentes en Riópar, a quienes no se les dispensó la misma, no habiendo acudido a esta ciudad a adquirir la medicación mendazmente recetada a ellos, pacientes que tenían asignado el TSI0001, por lo que el pago de esos medicamentos corría en la totalidad de su importe a cargo de la Seguridad Social, encontrándose entre estos medicamentos Foster Nexthaler 100/6 mcg inhalación 120 dosis (medicamento broncodilatador), Vivace 30/10 mg 28 comprimidos (medicamento para hipertensión) y Betmiga 50 mg 30 comprimidos (para la incontinencia urinaria).

En esa misma farmacia se dispensaron 7 recetas de Rivotril 0'5 mg 60 comprimidos prescritas a nombre de la Dra. Inés a distintos pacientes, no hallándose estas prescripciones en su historia clínica.

Entre los pacientes expresados en distintas recetas emitidas a nombre de dicha doctora se encontraba Encarnacion, Estrella, Fermina, Germán, Gracia, Martina, Jenaro, y Eulalia.

Igualmente, se recetaron mendazmente recetas a pacientes residentes en su mayoría en Albacete, entre ellos a Loreto, a quien a nombre de Felicisimo se le prescribió Foster Nesthaler y a nombre de Fausto, habiéndose dispensado todas estas recetas en la farmacia AB-34, medicación que ella no utilizaba y que realmente tampoco fue dispensada a la misma; a Sacramento, cliente habitual de esa farmacia, a la que supuestamente se le prescribió y dispensó supuestamente Foster Nexthaler en receta con el cuño de Felicisimo; a Maribel, paciente en cuya receta electrónica no consta se le hubiera prescrito los medicamentos Olanzapina (en receta con el cuño de Erasmo como ya se indicó, y en otra con el cuño de Fausto), Quetiapina, Ristuben, Foxter y Exemestano, los cuales fueron prescritos manualmente en recetas y adquiridos supuestamente por esta paciente; a Leovigildo, a quien se le prescribió Bicalutamida y Ristoben, medicación que no ha consumido nunca y que él no adquirió; a Rosalia, a quien se le prescribió Olanzapina, Ristuben, Foxter y Clotimazol, medicamentos que dicha paciente no había tomado nunca, no siendo ella ni ninguna otra persona por su encargo la que adquirió los mismos, ignorándose respecto de la misma quien disponía de sus datos y/ los facilitó.

Del mismo modo, y entre las recetas encontradas en el periodo de tiempo que abarca desde julio de 2012 a julio de 2015 se encontraron prescripciones realizadas a pacientes de uno de los facultativos a quienes supuestamente recetaba determinados fármacos tanto su médico de familia como alguno de los otros doctores acusados. En efecto, el fármaco Vivace fue recetado a nombre de Felicisimo en fecha 26 de febrero de 2014 a Germán, con domicilio en Riópar, y en fecha 22 de octubre de 2014 el mismo fármaco fue recetado a nombre de Inés, dispensándose el primero en la farmacia AB-154 y el segundo en la farmacia AB-34.

Igualmente, a nombre de Felicisimo y Fausto se emitieron recetas recetaron a personas que, por su lugar de residencia, Riópar, debían ser pacientes, en su caso, de Inés, como el caso de las recetas extendidas a Pura o a Fermina, dispensándose en estos supuestos la medicación en la farmacia de Elias.

También bajo el nombre de Inés y de Erasmo se recetaron fármacos a nombre de algunas de las personas a quien efectuaban las correspondientes prescripciones (por ejemplo, Rosalia) dispensándose dicha medicación en la farmacia AB-34 así como en la AB-42.

Por último, incluso se prescribieron recetas a nombre de Erasmo, Felicisimo y Fausto a favor del mismo paciente, Loreto.

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La farmacia AB-34 era regentada por Pablo, quien fallecido en Diciembre de 2015; la farmacia AB-42, lo era por su esposa, Guadalupe, mayor de edad y sin antecedentes penales; y la farmacia AB-154, era titularidad de Elias, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables.

La AB-42 obtuvo al menos un lucro económico de 4.549,09 euros, la AB-154, 20.933,67 euros.

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El perjuicio al SESCAM por las recetas a nombre de la Dra. Inés, ha sido de 21.091,14 euros, por las que aparecen a nombre del Dr. Fausto 2.889,05 euros, y por las que aparecen a nombre del Dr. Felicisimo 3.859,98 euros. Por las medicinas retiradas por el Sr Emiliano 5,5 euros.

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El procedimiento estuvo paralizado desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 14.09.2020 (en que se dictó Auto continuando la tramitación del mismo por los cauces del Procedimiento Abreviado).

Fundamentos

1.- Los hechos anteriormente narrados y declarados probados constituyen el delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art 390.1, punto 2º del Código Penal, que castiga al funcionario público que en el ejercicio de sus funciones "simula un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

Y también constituyen otro delito continuado de estafa, penado en el art 248.1 y 249 CP.

Sendos delitos continuados concurren medialmente ( art 77.1 CP).

Realmente, nada de ello se cuestiona.

Respecto al primero de los indicados delitos, las recetas o prescripciones facultativas de la Seguridad Social o de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas son considerados jurisprudencialmente como documentos "oficiales" en cuanto expedidos en ejecución de la función sanitaria de un organismo público como son los integrantes de la Seguridad Social, Beneficiencia o Mutualidad (Sentencia del Tribunal Supremo -en adelante STS- nº 723/2010, entre otras muchas); pero, en cualquier caso y al margen de la naturaleza jurídica de las recetas médicas, no es ello tan relevante cuando, en cualquier caso se realiza la falsedad por "funcionarios públicos" como lo son los facultativos emisores de los mismos pertenecientes o integrados en dichos servicios, que aunque personal "estatutario" o "laboral", desde el punto de vista del orden jurisdiccional penal son "funcionarios" en cuanto llevan a cabo un servicio público o participan en el ejercicio de funciones públicas (tal como indica el art 24.2 CP), sea por nombramiento de la autoridad, nombramiento por ley o por elección, como tal asumido por el Estado o entidades dependientes del mismo como los indicados Servicios de Salud; y si quien emite la receta falsa, o si quien la falsea, no es facultativo médico ni por tanto funcionario sino algún particular, también es una conducta delictiva aunque se trate del delito previsto y penado en el art 392 CP, dado el ya indicado carácter "oficial" de toda receta médica.

Por último, la dispensación de una concreta medicación a quien no lo necesita, por no tenerlo prescrito médicamente, cuando realmente es para otro, no especificado en la receta, no es sino una "simulación" de la misma (falsedad en cuanto prevista como tal en el indicado art 390.1.2º CP), que induce al farmacéutico y luego a la Administración a la dispensación y a la aportación económica defraudada.

Y son recetas "falsas" o "simuladas" en cuanto el acto que prescriben es inexistente, solo una excusa instrumental para obtener un medicamento al que no se tiene derecho; del mismo modo que, por ejemplo, las facturas falsas que se deducen tributariamente dan lugar al delito de defraudación correspondiente, siendo "falsas" en cuanto recogen o documentan operaciones comerciales inexistentes.

En éste último sentido, ya indicábamos en nuestra Sentencia de 13.08.2020 (PA 63/2018) cómo "la actual doctrina jurisprudencial sí que considera "simulación documental" contratos o actos jurídicos unilaterales reales u originalmente documentados pero de contenido inexistente; esto es, "simular" un documento propiciando error en su "autenticidad" no solo abarca alteraciones físicas del documento que refleja un acto jurídico real pero en el que se falsean alguno/s de sus datos, sino que comprende también la confección "ex novo" de un documento que aunque genuino su contenido es inexistente o irreal. Así y por todas, la STS nº 280/2013, de 2.04.2013 , es muy didáctica sobre el particular, según la cual no puede considerarse como auténtico aquel documento que es incierto en su integridad, salvo en la firma, es decir, que ha sido deliberadamente inventado para acreditar una realidad jurídica totalmente inexistente".

Y en el caso, así se acreditan múltiples pacientes, identificados en recetas, a los que se les prescribían medicamentos que no precisaban (por tener patologías que precisaban otras terapias), o a quienes les habían prescrito como facultativo/s alguno de los acusados (como el Sr Erasmo), a quienes no le habían consultado nunca. Los múltiples testimonios de dichos pacientes así lo prueban; y aunque algunos no prestan declaración como testigos por diversos motivos (algunos fallecidos) en cualquier caso constan también los testimonios de los inspectores del SESCAM, que cotejaron las recetas litigiosas con su historial clínico y consultas que habrían realizado al facultativo correspondiente del que cabría derivar la prescripción o receta correspondiente, inspectores que anotando manuscritas sus conclusiones en cada receta, refieren en juicio tras mostrárseles las mismas, que a los pacientes que se expresaban en ellas no les correspondían los medicamentos que se indicaban en ellas (como el inspector Sr Luis Alberto, cuando refiere y concreta -con recetas que identifica- cómo no se justifica la medicación expresada en la receta con la sintomatología que presenta el paciente al que se prescribe, según su historial clínico obrante en el sistema informático); constando también, al testificar dichos pacientes, que no retiraron nunca dicha medicación).

Por otro lado, también constituyen los indicados hechos un delito continuado de estafa, pues mediante el engaño que constituye la falsedad documental ya referida se obtuvo por quien lo llevó a cabo un lucro personal (la obtención de un medicamento al que no se tenía derecho sin compensación económica o con una reducción relevante del mismo) correspondiente a un paralelo perjuicio al SESCAM que finalmente abonaba dicho fármaco dispensado en la correspondiente farmacia.

En definitiva, como ya se dijo, no resulta realmente controvertida la calificación jurídica de los hechos, relacionados con los indicados ilícitos.

En cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal, el mismo es reconocido por dos de los acusados, al conformarse con los hechos y calificación de sendas partes acusadoras. Su comisión por el resto de acusados vendrá determinado por su participación de éstos y en qué grado o grado de organización grupal, lo que se estará en función de dicha participación que se examinará seguidamente.

2.- En orden a la participación de los acusados en dichos delitos, como se acaba de indicar, dos de los acusados reconocen su implicación mediante su conformidad emitida personal y directamente al inicio del juicio oral, y además mediante su declaración en juicio, aunque negando la implicación del resto de acusados: son el médico facultativo, Sr Erasmo, y el Sr Dionisio.

Dicha conformidad supone la admisión de su participación en los hechos que les atribuyen sendas partes acusadoras, en particular, la suscripción de las indicadas recetas, a favor de quienes realmente no las necesitaban ni las retiraban ni consumían por serlo a favor de otros, con destino desconocido (su reventa o uso de sus efectos terapéuticos a fines distintos).

Ambos, como se acaba de referir, junto a sus abogados defensores, han emitido conformidad con los hechos, calificación y pena interesada definitivamente, tras su modificación en juicio, por el Ministerio fiscal y Acusación Particular, no excediendo ésta de 6 años de prisión, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede dictar sin más trámite Sentencia según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos declarados probados están correctamente calificados y es procedente legalmente la pena aceptada, y dicha aceptación es prestada libremente ante el Tribunal y con conocimiento de sus consecuencias por parte de sendos acusados.

3.- No es objeto de enjuiciamiento la participación en los hechos imputados por otro de los acusados, Eloy, enfermero, al encontrarse en situación procesal de rebeldía.

4.- En cuanto a la participación de los acusados contra los que se siguió el juicio, debemos recordar que su derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución) solo puede desvirtuarse mediante una prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales del delito pero también -y es lo que ahora debe destacarse- una prueba también de su implicación personal en el mismo; una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, "válida" (que no infrinja sus derechos fundamentales, como sería la posibilidad de defenderse de la misma o poder contradecirla); una prueba legalmente practicada en juicio con todas las garantías en dicha práctica; y una prueba racionalmente valorada. Lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y, de igual modo, la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el "iter discursivo" que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS de 23 de septiembre de 2015). Así las cosas, para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos de cada delito así como la autoría por los acusados de los hechos objeto de acusación.

En caso contrario, y en aras al derecho de presunción de inocencia, el pronunciamiento deberá ser absolutorio.

Ciertamente, entre la indicada prueba incriminatoria apta para desvirtuar toda presunción de inocencia de cualquier acusado se encuentra la, denominada, prueba "indiciaria" o "indirecta" (determinados hechos, datos o indicios de los que derivar la comisión de un hecho o de la participación de alguien en él). Pero el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser considerada "prueba", sobre todo "incriminatoria", pues es preciso que:

a) El indicio esté acreditado por prueba directa (se evitan así los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración);

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del mismo como a su pretendida fuerza incriminatoria (o capacidad deductiva); pues ha de evitarse evitar riesgos de que el mero azar genere una conclusión errónea; por lo que ha de motivarse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc;

c) Los indicios deben ser plurales e independientes (ha de evitarse como suficiente prueba de cargo un solo hecho o indicio, aunque acreditado por distintas fuentes); la exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión;

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos;

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias.

Tiene dicho el Tribunal Supremo que entre los indicios, que han de resultar probados, y el hecho que se trata de probar ha de existir una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. Y que se puede decir que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en el ámbito penal cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios. Ciertamente -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15.07.1996- no todo indicio debe constituir una prueba acabada y concluyente de la autoría del acusado, pero al menos debe ser suficientemente concreto como para que la autoría sea indudablemente una de las posibilidades que indica; precisamente es la acumulación de indicios en un mismo sentido lo que permite, ante la repetición coincidente de una misma posibilidad, compensar la falta de contundencia probatoria de cada indicio individualmente considerado.

5.- Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la prueba, aún indiciaria, que podría implicar a la facultativa, Dra Inés, en la confección de las recetas falsificadas (y consiguiente defraudación al Servicio de Salud manchego, SESCAM) sería:

A) su firma en dichos documentos, firma que reconoció en gran parte ya en sus primeras declaraciones policiales e Inspección Sanitaria. Firma que se constata como suya con el Informe pericial caligráfico, de 20.03.2019, ratificado en juicio oral.

Sin embargo, dicha prueba no resulta suficientemente convincente de su participación dolosa en los delitos cuando resulta acreditado que en la confección de las recetas en que aparece su firma intervenían terceras personas, como eran los enfermeros o algunos de ellos, bien firmando en blanco la receta la facultativa para después rellenar dicho tercero de su puño y letra el resto de datos (recetas manuscritas), bien al revés: rellenando casi todos los datos requeridos por el documento-formulario el enfermero o administrativo (identificación del paciente beneficiario, medicación prescrita, fechas, números de afiliación, dosis) para después pasarlas a la firma de la facultativa (en el caso de recetas "informatizadas").

Se acredita dicha intervención "extraña" (a la facultativo firmante) mediante toda la prueba dirigida a la probanza de dicho extremo: el testimonio del enfermero Bienvenido, que hacía guardias en Riopar, compañero habitual de la Dra Inés, cuando indica que él "hacia las prescripciones (recetas) informatizadas, y después las pasaba al médico para su firma"... que "tenía acceso a cualquier paciente" una vez operando en el programa informático; declaración persistente sobre el particular: ya en el Acta de Inspección del SESCAM (de 30.06.2015), y en igual sentido, reconoce que él tenía acceso al sistema "Turriano" (programa informático para acceder al historial clínico de todos los pacientes de la Comunidad Autónoma), que trabajaba en sesión ya abierta por profesional del Centro de Salud, desde las 7 horas a las 11 horas, aportando incluso cuadro de planificación del Servicio de Enfermería, donde consta "oficialmente" dicha función y horario, lo que evidencia la habitualidad de dicho modo de trabajar o proceder (acontecimiento digital 279, último documento): confección de recetas por quienes no eran los facultativos que firmaban. Y en igual sentido, lo refieren no ya acusados como el Sr Felicisimo (que por ser interesado cabe descartar su credibilidad) sino Horacio, enfermero ("las recetas se solían confeccionar por el enfermero y firmaba el médico"), o Cesareo, administrativo desde 2012 a 2015 ("los enfermeros solían hacer las recetas").

Ante dicho modo habitual de trabajar o confeccionar recetas, como las ahora litigiosas, la constatación de la firma original y auténtica de la Dra Inés no se aprecia como elemento que por sí acredite que recetara consciente y voluntariamente medicación a paciente que no la necesitaba (no la tenía prescrita, no constaba en su historia clínica o no era propia de su dolencia) para su retirada por ella o por tercero defraudando así al SESCAM: cualquier tercero interviniente (enfermero que llevara a cabo la confección de la mayoría de datos exigidos en el modelo prescriptivo) podía haber redactado la medicación que deseara, a nombre de cualquier paciente de la Comunidad Autónoma al que accedía con todos sus datos mediante el sistema "Turriano" que también tenía a su disposición a tal fin, para después, una vez firmada "en blanco" o "en barbecho" (sin control) por el facultativo, dado el volumen de trabajo, retirarla o adquirirla en cualquier farmacia, fuera dicho interviniente, fuera cualquier tercero a quien le entregara la receta, pues consta y resulta incontrovertido que podía retirarla cualquier persona, no necesariamente el beneficiario expresado en la receta (con la salvedad de algunos fármacos que también podía retirarlo cualquiera aunque hubiera de identificarse y expresarse en el documento prescriptivo).

B) Aunque también podría considerarse en principio dato o indicio incriminatorio contra la referida facultativo, firmante de las recetas, el hecho de que las denominadas "informatizadas" exigía el acceso al sistema o programa informático de prescripciones "Turriano" mediante nombre de usuario y contraseña personal de cada facultativo, de modo que solo cabría pensar que cada facultativo prescriptor podía confeccionar la receta, ello resulta desvirtuado también con lo ya dicho: la Dra Inés refiere que sus claves eran conocidas por muchos compañeros del Centro de Salud (enfermeros, etc), pero aun prescindiendo de dicha afirmación, reconocen los anteriores testigos y lo confirma claramente el documento de "planificación de enfermería" del SESCAM aportado por el Sr Bienvenido en el Acta de Inspección de 30.06.2015, cómo aun desconociendo los terceros "extraños" dichas claves informáticas, se abría sesión por el facultativo en el indicado sistema "Turriano", y el "extraño" trabajaba y confeccionaba recetas en sesión abierta, en horario de 7 h a 11 horas. Luego el acceso en principio restringido al sistema informático de confección de recetas (informáticas) tampoco apunta que fuera necesariamente la facultativa, Dra Inés, quien directa o indirectamente confeccionara las recetas falseadas con conocimiento y voluntad de dicha alteración para, con igual conocimiento y voluntad, luego retirar por sí o tercero de la correspondiente farmacia el medicamento correspondiente.

C) Igualmente, el cuño o sello con el nombre del facultativo apuntaría a la participación de dicha acusada (al igual que su firma), pero no es tampoco revelador de su participación dada la facilidad de su confección por cualquiera, en cualquier establecimiento de éste tipo de industria.

D) El hecho de que varios pacientes expresados en las recetas falsas estén domiciliados en la zona geográfica de Riopar, donde realizaba sus funciones la Dra Inés, no es tampoco revelador de su participación en la actividad delictiva, si el o los responsables o falsificador/es, también parece/n pertenecer al mismo Centro de Trabajo (enfermero o auxiliar de dicha doctora, como pudiera ser el coacusado en rebeldía), o aún perteneciente a otro ámbito geográfico pudiera haberse buscado pacientes del lugar para eludir la propia implicación o hacer coherente la participación de la firmante con su propio cupo de pacientes. El acceso al sistema Turriano permitía acceder a cualquier paciente de Albacete y de la Comunidad Autónoma.

En cualquier caso, se desconoce el porcentaje de pacientes expresados falsamente en las recetas pertenecientes al ámbito geográfico de Riópar (como para de dicha ubicación derivar un claro indicio incriminatorio a quien operara en el mismo ámbito geográfico) cuando testifican también pacientes de la propia ciudad de Albacete, e incluso se indica también (en los Informes de Inspección por ejemplo) pacientes incluso de otras provincias distintas a Albacete.

E) Los Informes de Inspección de julio de 2015 y enero de 2015, base de la acusación, señalan a dicha facultativo, y no a otros del mismo Centro de Salud, o -dicho de otro modo- cabría derivar que según dichos Informes el falsificador no confeccionaba recetas a nombre de otros facultativos distintos a la Dra Inés (lo que indicaría que era ésta la autora); sin embargo no es así: en descargo de dicha acusada hay otros facultativos acusados (que como expresa el Informe de julio de 2015 no trabajaban solo en los Centros que se expresan en el Escrito de Acusación, sino "en las distintas gerencias de Albacete", en el caso del Sr Felicisimo, pág 14-15, ó en "distintas Gerencias" en el caso del Sr Fausto, luego ambos también cabe derivar que trabajaran en la zona de Riópar aún con menor frecuencia durante los tres años litigiosos); y por otro lado, se ignora si pudo falsearse recetas a nombre de más facultativos de dicho área geográfica, pues no han sido investigados: dichos Informes constatan la investigación sobre dicha acusada (consecuencia del hallazgo de recetas en el vehículo siniestrado, como ya se dijo) pero no consta que investigaran a otros facultativos del mismo Centro, o las recetas emitidas por ellos.

En descargo de la participación de dicha acusada:

A) además de la participación habitual o suficientemente habitual (en los años en que ocurren los hechos) de "extraños" en la confección de recetas y las dificultades de su control por parte del facultativo firmante (de la medicación, dosis o paciente eran correctos), se debe mencionar,

B) el hecho de que no solo dicha facultativo trabajaba como médico de guardia, en que cabría concluir que las recetas las emitía directamente, sino que también pasaba consulta (testimonio de Cesareo) con dichos "extraños" como adjuntos o auxiliares. En cualquier caso, constan los testimonios de los enfermeros y administrativo ya referidos anteriormente que reconocen, en cualquier caso, su participación en la confección de recetas luego suscritas por la Dra Inés.

C) También en descargo de dicha acusada cabe advertir que las grafías de los datos rellenados a mano en las recetas no se corresponden con la de dicha facultativo. Lo que a su vez es prueba de que no participaba la indicada acusada en la confección de las recetas falseadas.

D) Por otro lado, resulta suficientemente acreditado, mediante el testimonio de los agentes de Guardia Civil que intervinieron, el accidente de un co-acusado -en situación de rebeldía procesal (enfermero, compañero de trabajo de la Dra Inés en el Centro de Salud de Riópar)- portando recetas con el cuño de dicha facultativo e incluso firmadas algunas por ella (refiere el agente NUM021), tenencia por un tercero de documentos falsos o preparados en lo esencial (la firma o cuño del facultativo emisor) para su falsificación, iguales a los imputados a dicha médico, lo que abunda en la intervención de terceros, ajenos a dicha acusada, en la comisión de los hechos. Desde luego, nada excluye que dicha acusada, aunque no autora exclusiva, fuera copartícipe, pero revela la participación de aquél, enfermero, y nada evidencia que lo conociera o participara dicha acusada.

Máxime cuando fue ésta quien denunció los hechos, tanto a la Guardia Civil como poco después en la Inspección Sanitaria del SESCAM, dato o prueba que no indica o apunta a su participación en el delito. Ciertamente también las denuncias podían tratar desviar sospechas sobre ella; pero ésta posibilidad no es más probable que la anterior.

Es verdad que la presencia de la indicada acusada en el taller donde se depositó el vehículo donde se portaban las recetas resulta sospechosa (alega la Dra Inés que previamente había tenido un siniestro viario con el enfermero y con su vehículo, y buscaba su documentación...), pero no hasta el punto de derivar de dicha presencia algo más sólido que una mera sospecha o conjetura. A la postre, las recetas que portaba el vehículo se mantuvieron en el mismo, no las retiró, e incluso -como se dijo- lo denunció.

Por tanto, y teniendo en cuenta lo anterior, no cabe derivar que la firma de la facultativa sea elemento incriminatorio suficiente para su condena, cuando el resto de datos han sido plasmados por terceros (distinta letra), que pueden haber sido los responsables de la falsedad con igual lógica o probabilidad que la que pretende implicar a la acusada. Ante dos alternativas igualmente lógicas para derivar la participación de esta u otros, no cabe optar por la más perjudicial para la acusada ("in dubio pro reo").

Durante la instrucción se solicitó diligencia de entrada y registro en el domicilio de la referida acusada que fué denegada por falta de indicios de su participación en los delitos.

6.- En cuanto al resto de acusados, el Sr Felicisimo negó también su participación de los hechos imputados.

A diferencia de la Dra Inés, que reconoció cómo la mayor parte de sus funciones las llevó a cabo en Riópar, el Sr Felicisimo refiere que "trabajó en casi toda la provincia... igual que Fausto" (su marido), que "trabajaba en cualquier lado", en los años objeto de enjuiciamiento "trabajó en Tarazona y varios sitios más... incluso en Riópar"; y así se confirma por ejemplo con el testimonio del enfermero Bienvenido (perteneciente al Centro de Salud de dicha localidad, en que trabajó la Dra Inés) quien conoce al Sr Felicisimo por ser compañero de trabajo. Como ya se dijo anteriormente, la alegación de las Acusaciones de que solo desempeñó sus funciones en Hellín, Ontur y Elche de la Sierra no resulta acreditada. Aunque lo exprese alguno de los atestados policiales (parece que por así referirlo los Informes de Inspección que iniciaron su labor policial), éstos sin embargo son contradictorios: el Informe de Inspección de Enero de 2016 le ubica en estas tres poblaciones, pero el Informe de Inspección de Julio de 2015 expresa que desempeñaba sus funciones "en distintas Gerencias de Albacete". Igualmente respecto al coacusado Fausto. No hay prueba de las Acusaciones sobre los Centros donde trabajaban dichos acusados en los años litigiosos (se echa de menos un certificado de Recursos Humanos -o quien haga sus veces- del SESCAM), de la que inferir algún indicio incriminatorio a partir de dicha ubicación laboral, en relación con la de los pacientes que se expresen en las recetas que se les atribuye o cualquier otro extremo.

En tanto en cuanto aquél también realizó sus funciones en Riópar, con igual cometido que la Dra Inés (si no se prueba otra cosa) cabe concluir con iguales conclusiones a las ya expresadas respecto a dicha facultativo (respecto a la intervención de terceros en la redacción de los documentos falsos), con el añadido más en su descargo de que, negando su participación en las recetas que se le atribuyen como firmante, nada prueba que la firma sea la suya, firma que niega o no reconoce (legal y procesalmente es lo mismo no reconocerla que negarla), quejándose de que nunca le enseñaron las recetas originales que se le atribuyen, habiendo solicitado informe pericial caligráfico para comprobar su autoría, Informe pericial que no se llevó a cabo al no aportar el SESCAM receta original ninguna sino tan solo imágenes digitalizadas (además de mala calidad en gran parte), sobre el que no pudo llegarse a conclusión pericial ninguna, como no fuera que el perito "no apreciaba analogías suficientes... y no era posible atribuir autorías de las firmas ni de los textos" a dicho acusado.

De éste modo cualquier "extraño" partícipe en la confección de las recetas pudo ser el responsable de la actividad delictiva enjuiciada. En el caso, incluso dicho "extraño" pudo ser el firmante (haciéndolo a nombre de dicho acusado) si nada acredita que la firma sea original de éste. Así lo vienen a reconocer las propias partes acusadoras, si acusan a uno de dichos extraños, como el enfermero Eloy, como responsable o corresponsable de las falsificaciones. En dicha situación sería necesaria prueba alguna que demostrara la relación o participación en común de éste y cualquier de los ahora acusados, prueba que no existe (el mero hecho de conocerse entre sí no lo es).

Pero -volviendo al hecho de que no constan las recetas originales atribuidas al acusado Sr Felicisimo, ni éste ha podido defenderse de dicha atribución por carecer el SESCAM y las partes acusadoras de las recetas originales-: las copias (o imágenes digitalizadas) no pueden constituir prueba de cargo de la participación del acusado. Ello en tanto en cuanto no existen los originales, imposibilitando contrastar (pericial, caligráficamente) -ni defenderse de- la autoría en las firmas imputadas. Dicha imposibilidad excluye la eficacia probatoria de los pretendidos "documentos" que, por ello, no son tales.

Aunque las indicadas copias sí pueden ser pruebas válidas o suficientes sobre extremos objetivos como su falsedad (si su contenido exterior como menciones de paciente, medicamento, dosis, farmacia expendedora... ya que no hay motivo para dudar que se correspondían con su original y de que dicho contenido y destino era todo simulado) sin embargo no son pruebas válidas sobre su autoría (aunque conste una identificación concreta de su firmante) si no se ha podido examinar, contrastar o indagar sobre dicha firma por quien tiene derecho a defenderse de dicha imputación que se quiere derivar de la mera suscripción o plasmación de la misma. De ahí incluso su obligada presencia en juicio, como piezas de convicción ( art 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), presencia que no ha tenido lugar.

Sobre éste último particular, debemos hacer un pequeño paréntesis explicativo para incidir en la indicada ineficacia probatoria:

Y es que la vigencia efectiva del "principio de contradicción" como garantía de validez de toda prueba tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo ( art 24 de la Constitución). El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Es decir, cuando se trata de pruebas de ésta naturaleza, tal principio -pero también derecho, expresamente previsto en el art 6.3d del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Públicas y derivado del art 24 de la Constitución como manifestación más del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa- se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado o, en el caso de documentos y "piezas de convicción", el derecho a examinar por sí o por perito el indicado documento incriminatorio.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en su Sentencia de 14.12.1999, Caso A.M. contra Italia, entre otras, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, "sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otro, y Lüdi contra Suiza de 15.06.1992). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del art 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo (o en el contenido de un documento, cabe añadir, por lo que ahora interesa) que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar", o en caso de documentos, cotejar o contrastar pericialmente (ver las Sentencias Van Mechelen y otros; Saídi contra Francia de 20.09.1993; Unterpertinger contra Austria de 24.11.1986). Y la St TEDH de 27.02.2001 refiere que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario".

Y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, secc 1ª, de 5.12.2002, Caso Craxi contra Italia (TEDH 2002\71) indica (respecto a la validez de un testimonio anterior a juicio que luego durante éste no contestan a la Defensa, lo que es trasladable a la copia del documento, utilizado antes de juicio para acusar, y durante la instrucción ni en el plenario puede la Defensa examinarlo) que " esta circunstancia no podría privar al acusado del derecho, que le reconoce el artículo 6.3 d), a examinar o hacer examinar de forma contradictoria todo elemento de prueba sustancial en su contra (ver, «mutatis mutandis», Sentencia Lucà contra Italia , ya citada, ap. 42).

El Tribunal Constitucional mantiene una doctrina similar a la del TEDH, atribuyendo al "principio de contradicción" el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22.07.2002), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad. En este sentido ha señalado que conforme a las exigencias dimanantes del art 24.2 de la Constitución, interpretado conforme al art 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación (entiéndase también, a examinar la prueba pretendidamente incriminatoria o la firma que se le atribuye), como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24.11.1986, caso Unterpertingerc. Austria, § 31; de 20.11.1989, caso Kostovskyc. Holanda, § 41; de 27.09.1990, caso Windischc. Austria, § 26; de 19.02.1991, caso Isgroc. Italia, § 34; de 20.09.1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27.02.2001, caso Lucac. Italia, § 40).

Así lo pone de relieve el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia nº 367/2014 de 13.05, RJ 2014\2900: "la doctrina del TEDHE es clara. Cuando la ausencia de posibilidad alguna de contradicción de los testimonios clave no es imputable al acusado, lo relevante es que se ha producido una condena sin contradicción, lo que supone una violación del Convenio. En consecuencia, en estos supuestos las declaraciones no sometidas a contradicción no constituyen prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia". O en la Sentencia nº 460/2015 de 29 junio (RJ 2016\4705).

El hecho invocado de que las recetas pretendidamente incriminatorias no se mantengan al haber transcurrido el plazo reglamentario de su custodia (aun no cuestionándose que sea éste el motivo de no disponerse de tan fundamental prueba incriminatoria) no debe relativizar o dejar sin efecto otro derecho fundamental como es el derecho de defensa y a un proceso justo (éste de naturaleza constitucional, incluso fundamental), sobre todo cuando son no uno, sino dos, lo derechos fundamentales afectados por aquélla excusa. La presunción de inocencia no debe relajarse ni "atenuarse" ni siquiera por el ejercicio de otro derecho fundamental, menos aún cuando el tiempo de custodia de las recetas no constituye ningún derecho sino un mero deber o potestad formal. Y no debe ser relevante el hecho de que la falta de contradicción de la prueba y la consiguiente indefensión sea o no reprochable a la Administración sanitaria reclamante.

Respecto al hallazgo de medicamentos en el domicilio del Sr Felicisimo y de su cónyuge también acusado, Sr Fausto, nos referiremos a su eventual trascendencia incriminatoria más adelante.

7.- Por último, el acusado Sr Fausto también niega toda participación en la confección de las recetas falsas y ulterior obtención de medicamentos con ellas.

Le es aplicable lo ya dicho respecto a la Dra Inés; y también lo indicado respecto a su marido, Sr Felicisimo, en cuanto a la indisponibilidad de las recetas pretendidamente suscritas por él pero cuya firma no ha podido examinar ni someterla a examen caligráfico, de lo que también se queja.

Ciertamente, a diferencia de ellos, no consta que realizara sus labores en la zona de Riópar, donde parece que se confeccionaban recetas por "extraños" no facultativos que estos suscribían, alguno incluso acusado por sendas partes acusadoras, como Eloy. Sin embargo ello no hace desaparecer la ausencia de prueba de la intervención de dicho acusado en las recetas, si lo único que le compromete es la expresión de su nombre en las mismas acompañado de lo que aparenta ser su firma, que sin embargo no confirma que lo sea ni ha podido someter a contradicción pericial caligráfica (impidiéndole su defensa), como ya se dijo.

Cualquiera que conociera los datos de dicho co-acusado pudo hacerlo, incluso su amigo y conocido, Sr Erasmo, que realmente así lo reconoció al conformarse con la actividad delictiva, persona que dada la indicada relación personal con el resto de acusados, y por tanto conocedor de sus nombres, número de colegiado y forma de firmar, pudo llevar a cabo la actividad delictiva implicando o expresando los nombres de ellos para diluir o hacer menos evidente si lo hacía solo a su propio nombre. Ello es tan posible o probable, o tan poco probable o posible como cualquier otra opción o alternativa que comprometa personalmente al Sr Fausto, por la que no puede optarse en su perjuicio o ante la duda.

Debe destacarse que las recetas atribuidas a dicho acusado (al igual que al Sr Felicisimo) son "manuales", ninguna informatizada, que no exigen acceso al sistema "Turriano" para su confección.

8.- En cuanto al hallazgo de medicamentos en la diligencia de entrada y registro domiciliario de los dos últimos acusados, tampoco cabe derivar indicios incriminatorios: no hay prueba clara de los medicamentos encontrados, su número y su eventual relación con los litigiosos o expresados en las recetas que se denuncian en los Escritos de Acusación: el Acta judicial de entrada y registro no se solicitó como prueba (documental) ni por tanto pudo ser admitida.

Es cierto que sí se solicitó como tal el acontecimiento nº 24, pero dicho documento solo refiere el hallazgo de dos medicamentos (aturvastatina y stada 600, que no son de los recetados, 10 envases en total) que nada indica que fueran derivados de la falsificación de recetas ni de defraudación al Servicio de Salud, que el Sr Fausto refiere precisarlos él, y que el informe del SESCAM (ac 88) refiere que "muchos" se tratan de fármacos de botiquín en Centros de Atención Primaria y de Farmacias hospitalarias (por tanto, sin relación con la actividad delictiva por la que se acusa), o adquiridos en internet o de países extranjeros (tampoco relacionados con falseamiento de recetas ni estafa al SESCAM), e incluso fármacos veterinarios (tampoco relacionados con la actividad delictiva enjuiciada) y que aunque otros sí podrían estar relacionados, si son retirados mediante recetas médicas oficiales (si carecen de cupón), se ignora si se retiraron fraudulentamente, o se corresponde con alguna de las recetas litigiosas.

Y por otro lado, al margen de los medicamentos, no consta que entre las recetas encontradas ("9, según el SESCAM", refiere la Inspectora de Policía 306) hubiera alguna como las que son objeto de acusación: todo indica que eran recetas en blanco, nada impropio que se encuentren en poder de cualquier facultativo, y si algunas tenían algún apartado "relleno" (como el sello) no cabe derivar nada extraño, por ser habitual dicha "preparación" para su uso en consultas o intervenciones urgentes de cualquier facultativo.

Los agentes de Policía NUM022 y NUM023 no aclararon número de medicamentos encontrados en dicha diligencia, ni cuáles eran.

Aunque preguntas sobre dicha diligencia al acusado Sr Felicisimo resultaron polémicas, finalmente el indicado acusado se negó a contestar a las mismas (como le ampara el art 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución), admitiéndose las relativas a dicha diligencia al Sr Fausto y demás testigos.

9.- En distintos momentos durante el juicio e interrogatorios, se hizo referencia al "borrado" de la consulta, apertura de historia clínica y prescripción llevada a cabo al paciente correspondiente en la aplicación administrativa, como pretendido elemento revelador o indiciario, incriminador, contra los facultativos acusados.

Sin embargo no se explica el porqué.

Ha de entenderse que en las recetas "informatizadas" así realizadas, una vez emitida la prescripción falseada, ésta (o la "huella" o "marca" de haberse llevado a cabo) se "borraba", pero cabe derivar sin mayores dificultades que dicho borrado lo llevaba a cabo el falsificador a renglón seguido o inmediatamente, para ocultar su rastro. No hay porqué pensar que el borrado comprometa especialmente o precisamente a cualquiera de los acusados (de modo que solamente ellos pudieran realizar dicho borrado).

10.- Desde otra perspectiva, no cabe hacer una presunción de global participación de todos los acusados, indiscriminada, por el hecho de que "solo" sus nombres y firmas son las que aparecen en las recetas falsas. Al margen (como ya se dijo) que no se ha investigado recetas a nombre de otros facultativos que pudieran estar igualmente falseadas, en todo caso cualquiera de los acusados, de entre ellos, pudo hipotéticamente realizar la actividad delictiva (al margen de la inexistencia de prueba incriminatoria suficiente, como ya se ha explicado) comprometiendo al resto, sin que éstos fueran conscientes de ello. El conocimiento mutuo e incluso amistad entre ellos permitía a cualquiera utilizar su nombre y firma de la que sería conocedor, dada dicha relación.

Cabría plantearse también que es sumamente sospechoso o quizá indicio incriminatorio el hecho de que varios pacientes sean beneficiarios de recetas suscritas a nombre de varios médicos, lo que podría considerarse evidenciador de que éstos estaban "compinchados". Sin embargo ello es igualmente evidenciador de otra alternativa igualmente probable (menos incriminatoria y por ello jurídico penalmente más relevante, conforme al principio "in dubio pro reo"): que el sujeto falsificador fuera el mismo, que operaba a nombre de varios facultativos, y conocedor de los datos de los mismos pacientes o habituado ya a utilizar los mismos.

El hecho de que fueran amigos o cónyuges entre sí (es el caso de cuatro de los acusados) no es prueba ni indicio suficiente de la participación delictiva de unos en los delitos de otro/s. Ni siquiera aunque alguno/s conocieran la actividad falsaria o defraudatoria de otro los convierte, por dicho exclusivo conocimiento, en falsificadores o estafadores.

El hecho de que varios pacientes pertenezcan al mismo área geográfica (se ignora la proporción -como ya se indicó-, de lo que es temerario derivar ningún indicio) también es un legítimo dato para sospechar, pero tampoco es prueba, ni indiciaria, cuando el verdadero responsable/s pudo ser un "extraño" no facultativo de dicho área, o un "facultativo" (cualquiera de los acusados, pero no necesariamente todos) de dicho área (puede que solamente el facultativo que reconoció los hechos, Sr Erasmo, excluyendo a los demás) que buscó en "Turriano" a pacientes en dicho área para eludir su autoría; puede que el enfermero en rebeldía, también de dicho área; puede que cualquiera de los dos facultativos acusados que trabajaron en dicho área).

También puede que la Inspección, que inició su actividad inquisitiva con ocasión de la denuncia de la Dra Inés, buscara precisamente entre pacientes de su zona, ignorándose si la actividad delictiva estaba igual o proporcionadamente distribuida en otras distintas zonas geográficas, pues no consta a cuántos pacientes de otras áreas se les prescribió la medicación más frecuentemente recetada en las recetas litigiosas.

11.- Finalmente, debemos hacer una referencia a los casos de "auto-prescripciones" por los que parece también acusar el Ministerio fiscal (y Acusación Particular, por remisión al mismo).

Ciertamente del Escrito de Acusación del Ministerio fiscal y de los hechos atribuidos a los acusados en sus conclusiones definitivas, se describen prescripciones del Sr Erasmo al resto de facultativos acusados (párrafo 4º, segunda parte). Dicho modo de proceder es reconocido por el indicado acusado, como defraudatorio, y por él es también condenado.

Sin embargo, la prescripción de cualquiera del resto de acusados o cualquiera de los demás no resulta probado que fueran recetas "falsas" o que no tuvieran por finalidad su uso terapéutico por el paciente-acusado destinatario, incluso aunque tuviera un fin medicinal normalmente destinado a un tipo de dolencias no cabe excluir que sus efectos, aún secundarios, puedan resultar compatibles con la correspondiente necesidad al indicado beneficiario; esto es, no se acredita cumplidamente su falsedad ni finalidad defraudatoria al SESCAM.

Pero, en cualquier caso -y es lo más relevante- es que en los Escritos de Acusación no se atribuye al resto de acusados conductas ningunas de "auto prescripción", por lo que no son o no han podido ser objeto del juicio ni de su prueba como para así considerarse también examinables en Sentencia ni ser tenidas por probadas. En otras palabras: no cabe "derivar" ni "suponer" estos hechos, no expresamente descritos en el acta de acusación, que como exige el art 650 LECr debe ser "preciso".

Como indica la STS nº 338/2020, de 19.06.2020, "El sistema acusatorio que informa el proceso penal exige, pues, que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar y proponer prueba, así como de participar en su práctica y en los debates, conociendo con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, de modo que la sentencia no resulte sorpresiva si condena. La STS 669/2001, de 18 abril , es suficientemente expresiva de que una reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras), declara que lo verdaderamente importante para no vulnerar el principio acusatorio es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales. No hace falta que el relato resulte exhaustivo o que recoja todos sus detalles, pues muchos de ellos pueden resultar irrelevantes a efectos de enjuiciamiento, pero sí que cuente con los extremos que le dotan de una singularidad en todos aquellos aspectos que presentan una transcendencia jurídica, por lo que deberá incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación, así como los que conforman las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado (relato completo), permitiendo además conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas y que son atribuidas al acusado (relato específico)".

Como tampoco cabe suponer o derivar la prescripción de recetas no expresadas en los hechos por los que acusa el Ministerio fiscal (y Acusación Particular), motivo por el que no fueron admitidas preguntas sobre las mismas. Ciertamente el Escrito de Acusación refería que las prescripciones o recetas que se expresaban en los hechos contenidos en el mismo eran "a título de ejemplo", y de ello no hay inconveniente en derivar que era una conducta repetida y jurídico penalmente un delito "continuado", pero ello no significa que hechos no descritos como imputados puedan suponerse e intentar probarse en juicio sin previa atribución expresa y precisa previa en el correspondiente Escrito de Acusación, lo que genera indefensión a los acusados que lógicamente no han esperado la atribución de hechos o conductas (como recetas no especificadas) como para eludir su carácter falsario, pues no se cuestiona que los facultativos acusados emitirían también recetas legítimas o auténticas, distintas a las sí expresadas o imputadas expresamente como falsas, entre las que pueden encontrarse por las que se pregunta sorpresivamente en juicio (aunque se hubieran examinado o tratado durante la instrucción, en cualquier caso si no se atribuyen finalmente en el Escrito de Acusación no cabe reprochar a las Defensas su descarte o no prepararse defensivamente de ellas).

La continuidad delictiva se derivará, así, de las conductas concretadas, que serán las únicas objeto de prueba y examen en la Sentencia, pero no de las no expresadas o precisadas.

12.- En cuanto a los farmacéuticos acusados, Sr Elias y Sra Guadalupe, tampoco hay prueba suficiente que acredite su participación en las falsedades documentales y en la estafa al SESCAM.

Se les atribuye la cesión de datos personales de los pacientes que se hacían constar en las recetas falsas, sin embargo no ha resultado más que una mera conjetura: ninguna prueba se ha practicado que evidencie dicha cesión. Máxime cuando consta cómo dichos datos personales eran accesibles al o a los prescriptores o falsifiador/es por el mero acceso al sistema informático Turriano, por lo que el emisor o falsificador no precisaban cesión de datos por los farmacéuticos.

También se les reprocha cooperación con el/los autor/es de las falsificaciones al no denegar el despacho de las recetas falsas y, paralela o sucesivamente, girar éstas a la Administración para la aportación económica de su coste, total o en gran parte.

Sin embargo tampoco hay prueba de que se percataran de las falsedades ni que giraran al SESCAM su aportación siendo conocedores de la falsedad de las recetas. Sobre todo teniendo en cuenta que, para responder como co-autores de los delitos de falsedad y estafa, deben haber actuado dolosa o intencionalmente, no bastando con ningún reproche de actuación negligente (por la que no se acusa ni cabe responder penalmente, conforme al art 12 CP que es por lo parece reprochárseles en éste sentido). Y no cabe inferir que se hubieran de haber percatado de la presentación de recetas falsas en sus oficinas de farmacia: en primer lugar porque nada indica que fueran ellos personalmente quienes las despacharan y no advirtieran la falsedad documental, en vez de sus dependientes (tal como éstos declararon en juicio); en segundo lugar, al hacer el arqueo de los medicamentos suministrados, no consta que lo hicieran personalmente (la Sra. Guadalupe reitera que lo hacia su esposo, también farmacéutico); pero aun así, las recetas litigiosas no delataban falsedad ninguna al cumplir con todos los requisitos formales (nombre del facultativo, su identificación y firma, datos del paciente, medicamento y dosimetría); y el número de recetas falsas en 3 años suministradas en cada farmacia no se considera advertible o que dicha frecuencia fuera como para sospechar irregularidad o que llamara la atención en un arqueo diario:

Uno de los mayores expendedores de recetas fué la farmacia 154, pues bien las prescritas por el Sr Erasmo fueron 108 recetas en el periodo litigioso, esto es, unas 36 al año, o lo que es lo mismo, 3 recetas al mes (!) como media; por lo que no cabe concluir razonablemente que fueran suministros que llamaran la atención, cuando además en dicho número había medicamentos distintos, no siempre el mismo. Las demás recetas fueron en muy inferior número. Sobresalen si acaso las 541 recetas que a nombre de la Dra Inés se expendieron en la farmacia 154 (apenas fueron 9, en 3 años, en la farmacia de la Sra Guadalupe), aún así en 3 años suponen 1 medicina cada 2 días, de media (que tampoco cabe concluir fueran el mismo fármaco, como para que llamara la atención). Y ello teniendo en cuenta que dicho número de recetas a nombre de la Dra Inés (154) es un dato excepcional en atención a resto de prescriptores (otros son 9 o 16) y respecto a la Sra Guadalupe (9, 1 y 11 en tres años, a nombre de la Dra Inés, Sr Fausto y Sr Felicisimo, respectivamente).

Aún así dicho número a nombre de la Dra Inés, en la farmacia nº 154, no debería de suponer tampoco prueba incriminatoria cuando dicha oficina de farmacia ocupaba el 25º lugar de las que más despacharon medicamentos de dicha prescriptora (la oficina nº 42 ocupaba el 5º lugar), sin que resultaran acusados los 24 titulares de las farmacias que más vendieron, ha de concluirse sin tampoco advertir nada extraño en las dispensaciones. Dichos datos se extraen de los Informes de Inspección de julio de 2015 y enero de 2016.

Tampoco cabe inferir conocimiento ni colaboración (menos aún coautoría) de los farmacéuticos acusados por no advertir la identificación de los pacientes, si es que algunos no eran de su zona geográfica o "de influencia" (pues otros sí lo serían, si residían en la ciudad de Albacete): no cabe derivar que ni los dependientes ni luego los responsables farmacéuticos de una ciudad con el número de habitantes que tiene Albacete puedan haber advertido el origen o residencia de algunos de sus pacientes expresados en las recetas.

13.- Resta por examinar la participación del Sr Emiliano (cónyuge o pareja sentimental de la Dra Inés).

Ya se indicó que la mera relación personal (parentesco, relación conyugal o amistad) con el autor del delito no es indicio de que aquél sea falsificador o defraudador. Y ni siquiera el conocimiento de la comisión del delito por aquél es supuesto de coautoría o coparticipación.

En cualquier caso, ni siquiera se acredita que la Dra Inés llevara a cabo los delitos, tal como se dijo.

Por otro lado, los actos de dispensación fraudulenta por un tercero (aún cónyuge, amigo) para beneficiar lucrativamente a éste, será un delito de aquél, pero no del beneficiario (aunque pueda ser responsable a título lucrativo): dicho solo hecho (no otra acción se le atribuye en los Escritos de Acusación) no le convierte en falsificador ni estafador. Incluso aunque conociera dicha actividad de su esposa o compañera sentimental para favorecerle económicamente; no realiza ningún elemento del tipo ni coopera en la acción reprochada en el mismo.

14.- Por todo lo anterior, las serias dudas sobre la participación de los indicados acusados determinan su absolución. Los apuntados "indicios" incriminatorios son más bien conjeturas en base a lo dicho.

Y dicha falta de prueba convincente sobre aquélla participación determina también la absolución por el delito añadido de pertenencia a grupo criminal de los expresados acusados.

15.- Tal como se deriva del art 123 del Código Penal, se imponen las costas a los acusados condenados.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Condenamos a Erasmo, como autor de un delito de falsedad en documento oficial para cometer estafa a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante dicho tiempo, multa de 9 meses, a razón de 8 euros de cuota diaria, o 4 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para la profesión médica en el ámbito público de un año y 6 meses, y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta al Sr Erasmo durante 2 años, siempre que pague una multa de 8 euros diarios durante 22 meses y no delinca en 2 años.

2º.- Condenamos a Dionisio, como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 10 meses de prisión y multa de 2 meses, con cuota de 5 euros por día, o un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión sanitaria en el ámbito público, o para el acceso a ella, durante un año; y le absolvemos del delito de estafa.

Se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta al Sr Dionisio durante 2 años, siempre que no delinca en dicho plazo.

3º.- Absolvemos a Inés, a Felicisimo, a Fausto, a Elias, a Guadalupe y a Emiliano, de los delitos continuados de falsedad documental, estafa y pertenencia a grupo criminal por los que se les acusa.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares en su día acordadas, devuélvanse pasaportes, ingreso realizado por la Sra Guadalupe (acontecimiento nº 643) y demás efectos intervenidos, una vez firme la presente.

4º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas, salvo las devengadas por los acusados condenados, Sr Erasmo y Sr Dionisio, de las que serán a su cargo las 2/7 partes.

5º.- Hágase pago al SESCAM de 18.841,32 euros a cuenta de la suma consignada por el Sr Erasmo, y el resto aplíquese a las multas impuestas a dicho condenado; y hágase entrega también a aquélla entidad de la suma de 300 euros consignada por el Sr Dionisio.

Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación en plazo de 10 días, ante este Tribunal, y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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