Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 83/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 26/2023 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 02003370022023100066
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:131
Núm. Roj: SAP AB 131:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02069 41 2 2019 0100576
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Daniela
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª CRISTINA MENESES MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodosio
Procurador/a: D/Dª , MARIA CONSUELO ROMERO CASTILLEJOS
Abogado/a: D/Dª , JAVIER RODRIGUEZ LAZARO
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En Albacete, a 2 de marzo de 2023.
Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm 26-23 dimanante de los Autos de seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género. Lesiones, maltrato familiar, siendo apelante en esta instancia Daniela, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Blanco Muñoz y asistencia letrada de Dª Cristina Meneses Martín; siendo parte apelada Teodosio, representado por la Procuradora Dª María Consuelo Romero Castillejos y asistencia letrada de D. Javier Rodríguez Lázaro, con intervención del Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodosio como autor responsable de un delito LEVE DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y el pago de las costas procesales correspondientes.
Se ABSUELVE a Teodosio del delito de MALTRATO HABITUAL del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales proporcionales.
Se ABSUELVE a Teodosio del delito de AMENAZAS del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales proporcionales.
Se MANTIENEN EXPRESAMENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES acordada en este procedimiento por auto del Juzgado de Instrucción Nº 1 de La Roda de fecha 25 de febrero de 2020, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio al Juzgado de Instrucción nº 1 de La Roda a los efectos previstos en el artículo 160.4 de L.E.Crim.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que son los siguientes:
El acusado antes de que acabase la relación, llamó a Daniela, "hija de puta", "zorra", "mala" y "gorda".
Por auto de 23 de septiembre de 2019, al acusado se le impusieron medidas de alejamiento con prohibición de acercarse a Daniela en un radio de 150 metros, a ssu domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar donde se encuentre, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante la tramitación de las diligencias y hasta que se emita resolución definitiva firme.
No ha quedado acreditado que estando Daniela embarazada de cuatro meses, en el mes de diciembre del año 2014 el acusado le diera una patada en la barriga, ni que en diciembre de 2018 le diese un puñetazo en la boca ni que en otra ocasión le causase una contractura muscular ni tampoco que haya sufrido amenazas.
Fundamentos
- Error en la apreciación de la prueba. A tal efecto sostiene que se ha producido una insuficiencia al haber quedado plenamente acreditado en el plenario la situación de maltrato habitual y las amenazas dirigidas por el acusado a la denunciante. Y todo ello por cuanto la declaración de la víctima reúne todos los parámetros jurisprudenciales para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado: es persistente, ausencia de incredibilidad subjetiva y cuenta con elementos periféricos de apoyo, como son la declaración de un testigo, Pedro Enrique, el parte médico de fecha 19 de noviembre de 2019 y la declaración de la testigo de referencia, obviados por la juzgadora.
-Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de los artículos 173.2 y 171.4 y 5 del C.P.
A este respecto debemos decir, como se recoge en la Sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019:
"La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.
Es bien conocido que a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre () , inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ) el máximo intérprete constitucional ha establecido para estos casos que "[...] el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [...]".
El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.
Ante la nueva situación debía arbitrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre (), que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad "cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Para su correcto análisis debemos distinguir, de una parte, los delitos cometidos con anterioridad al día 30 de marzo de 2019, y de otra, los cometidos con posterioridad, porque el tratamiento dado en la sentencia es diferente.
En lo atinente a los primeros, examinada la prueba y el proceso argumental de la juzgadora para absolver por estos delitos, no se advierte que la sentencia adolezca de insuficiencia en la motivación fáctica aducida; considerando suficientes, lógicos y racionales los argumentos en los que apoya el fallo. Puede discreparse de los mismos, pero ello no los convierte en una motivación fáctica insuficiente.
En efecto, se dice en el recurso que la declaración de la víctima reúne todos los presupuesto para darle credibilidad: es persistente, no teñida de incredibilidad subjetiva y corroborada, sin embargo, no lo estima así la juzgadora exponiendo:
"El acusado en su interrogatorio ha negado todos los hechos denunciados, a excepción de las injurias, reconociendo que ha llamado a la denunciante "hija de puta y gorda", pero que no la ha agredido ni la ha zarandeado ni empujado ni en 2014 ni en 2018 ni posteriormente, creyendo que la denuncia es por resentimiento y despecho.
La declaración de la denunciante Daniela, pone de manifiesto que la relación con el acusado fue buena al principio, pero tras quedar embarazada ya no lo fue, siendo las discusiones por motivos económicos. La insultaba diciéndole "puta, zorra, gorda, mala madre". Relata el episodio del día 30 de marzo de 2019 en el que en un momento dado el acusado comenzó a tirar todo por el suelo y le pidió dinero, cogiendo el pasaporte de Pedro Enrique, el menor que tenía en acogida y pegándole un puñetazo en el hombro, no yendo al médico; manifestando que después del día 30 de marzo la zarandeó, aunque ella no ha dicho nada. Manifiesta que en diciembre de 2014, la agredió estando embarazada y no fue al médico, que en noviembre de 2018, tuvieron una pelea y le hizo daño en el cuello, estando tres días de baja y no diciéndoselo al médico, pero si a su amiga Valle.
La testifical de Pedro Enrique, el chico que tiene en acogida la denunciante desde el año 2010 y que ha convivido con el acusado, incluso después de los hechos denunciados, se considera creíble e imparcial, dado que llega a decir en el acto del juicio que el acusado fue un buen padre, que su relación ha sido muy buena y que lo que tenga con Daniela es entre ellos. Manifiesta que Daniela es como su segunda madre y que en diciembre de 2018 no vio que Daniela recibiera un puñetazo del acusado, ni le vio el labio partido ni hundido. Afirma que Teodosio y Daniela tenían discusiones y en la relación se hacía más lo que decía Teodosio, pero que Daniela tiene su carácter. Relata el episodio del día 30 de marzo de 2019 en el que estuvo presente y recuerda que había futbol, vio como Teodosio después de llamar insistentemente al timbre, y abrir, Daniela se escondió en su cuarto, el cual abrió el acusado y empezó a pedirle dinero, dándole un golpe a Daniela, intentado llevarse la tele, pero no se la llevó. Manifiesta que no ha escuchado amenazas de muerte por parte del acusado a Daniela, que solo vio un whatsapp.
La testigo Valle, amiga de la denunciante, manifiesta que Daniela le contó que el acusado la había agredido dándole una bofetada y también una patada en el embarazo, no habiendo presenciado ninguna agresión ni insulto, sabiendo que tenían discusiones constantes, no recordando que le dijera nada de amenazas.
Edurne, también, amiga de Daniela relata, que no tenía conocimiento de que el acusado hubiera agredido a Daniela, hasta que lo denunció, contándole Daniela que la llamaba, "mala madre y gorda", no diciéndole nada de amenazas y no habiendo presenciado ningún incidente.
Ante este relato de hechos, cabe considerar plenamente acreditadas las injurias puesto que las mismas han sido reconocidas por el propio acusado en su declaración en el plenario y también han sido corroboradas por Pedro Enrique, el joven de acogida que estaba en casa de la pareja, que oyó al acusado llamarle a la denunciante, "mala, zorra y puta", no habiendo escuchado éste, amenazas de muerte. Asimismo se considera acreditado el episodio del día 30 de marzo de 2019, viniendo corroborada la declaración de la víctima por el testimonio del testigo Pedro Enrique que presenció como Teodosio en el trascurso de una discusión, en la que le pedía dinero, se quería llevar una televisión y el pasaporte de Pedro Enrique, agrediendo a Daniela propinándole un golpe.
El problema está por tanto en determinar si existe o no maltrato habitual con las exigencias del tipo del artículo 173.2 y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia. La acusación particular alega que el acusado ejercía violencia física y psicológica continuada, siendo la declaración de la víctima prueba de cargo suficiente, coherente y carente de vaguedad, contando cinco episodios de agresiones, insultos y vejaciones, declaración que viene corroborada por el testigo Pedro Enrique que presencia tres episodios junto con Pedro Francisco el hijo menor de la pareja; siendo la versión del acusado inverosímil.
Los hechos que han quedado plenamente acreditados son los ocurridos el día 30 de marzo de 2019, cuando el acusado va al domicilio familiar y estando presente Pedro Enrique y el hijo menor de la pareja, llamado Pedro Francisco, en el trascurso de una discusión le propina un puñetazo en el omoplato a Daniela. No pueden considerarse acreditados los hechos ocurridos con posterioridad al día 30 de marzo de 2019, porque son imprecisos y no constan denunciados. Se relata un episodio en diciembre de 2014, cuando la denunciante estaba embarazada de cuatro meses, pero lo cierto es que el mismo ni fue denunciado ni la denunciante fue al médico pese a estar embarazada, máxime cuando dice que le propinó una patada en la barriga, lo que podría haber tenido consecuencias fatales. Otro episodio que señala es en diciembre de 2018, donde le propinó un puñetazo en la boca, que tampoco denunció, manifestando que fue al médico, pero alega que no le dijo nada de lo ocurrido. Las testigos referidas, amigas de la denunciante, no han visto agresiones ni lesiones a la denunciante. El episodio de diciembre de 2018, por el que dice sufrió lesiones en la boca, no fue presenciado por Pedro Enrique que se encontraba en esa época conviviendo con la pareja y Pedro Enrique refiere que no le vio ninguna lesión a Daniela en la boca. Los mensajes de Whatsapp aportados por la acusación particular en el acto de la vista, impugnados por la Defensa del acusado, no han sido tampoco cotejados y se desconoce desde que terminal fueron enviados y por quien. Si han quedado acreditadas las injurias que el acusado ha proferido a la denunciante, llamándola "hija de puta, mala, gorda".
Las discusiones, la mala convivencia, y en definitiva la crisis del matrimonio, con injurias proferidas por el acusado, no pueden encuadrarse dentro de la "atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos" a que se refiere la jurisprudencia al establecer los elementos del maltrato habitual.
No existe una pericial judicial que acredite la situación psicológica en que se encuentra la víctima, únicamente se ha aportado como documental en el acto del juicio, sin posibilidad de contradicción, un informe del Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de DIRECCION001 de fecha 3 de marzo de 2021, relativo al menor Pedro Francisco, en el que consta que tanto el menor como su madre están recibiendo apoyo y tratamiento psicológico del Equipo Específico de Intervención de Infancia y Adolescencia desde el 5 de octubre de 2020, por presentar un perfil desajustado como consecuencia de ser víctimas de violencia de género, pero este informe no ha sido ratificado a presencia judicial y resulta impugnado por la Defensa.
Por todo lo expuesto, se entiende acreditada la comisión de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito leve de injurias, pero no existe prueba suficiente para condenar por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, como interesa la acusación particular".
Dichos razonamientos, pueden no compartirse, pero por ello no devienen en irracionales ni en insuficientes para configurar la absolución.
Se dice por el recurrente, que la declaración de la víctima, aparte de coherente, consistente, sin contradicciones ni vaguedades, está corroborada. Sin embargo, dicha corroboración solo lo es en parte, por cuanto, como expone la juez a quo, el testigo Pedro Enrique afirmó en el plenario que solo presenció el incidente por el que ha sido condenado acaecido en fecha 30 de marzo de 2019; respecto del episodio de diciembre de 2018, no fue presenciado por Pedro Enrique, pese a que vivía con ellos, afirmando que no le vio ninguna lesión en la boca, habiendo referido la denunciante haberla sufrido. Ni había escuchado amenazas de muerte por parte del acusado a Daniela, afirma literalmente " que hubo amenazas de quitarle al niño, de muerte no.. si te vas con otro hombre de mato, no lo ha escuchado, ha visto mensajes." Las testigos Valle y Edurne no presenciaron ningún hecho y solo dice Valle que Daniela le contó que el acusado le había agredido dándole una bofetada y también una patada en el embarazo. En el parte de asistencia médica de fecha 19 de noviembre de 2019, al que hace referencia la recurrente, según se dice, puesto que no lo hemos encontrado en la causa (tal vez por eso nada dice la juzgadora), pero, en todo caso, no consta que refiriera en el mismo que las lesiones se las causara el acusado. Y en relación al informe de la psicóloga adscrita al área de Bienestar Social del Ayuntamiento de DIRECCION001, no es cierto que haya sido obviado en la sentencia, la misma lo valora, pero por las razones que expone, que ha sido impugnado y no ratificado en el plenario, no le otorga suficiencia para acreditar o avalar la declaración de la denunciante. Al igual que los whatsapp que fueron aportados en el acto de la vista que los descarta porque "fueron impugnados y no se cotejaron ni consta desde que terminal se enviaron y por quién".
En definitiva, el recurrente puede discrepar de los argumentos y conclusiones de la juzgadora, pero ello no significa que sean insuficientes, irracionales, o que se aparten de las normas de la experiencia, ni se ha omitido todo razonamiento sobre una prueba practicada que pueda tener relevancia, puesto que, sobre este último extremo, aunque nada dice la juzgadora del parte de lesiones del año 2019, como hemos examinado, solo acreditaría las lesiones, no su autoría. Por consiguiente, no concurre ninguno de los presupuestos determinantes de la nulidad solicitada.
Sin embargo, empezando por el último argumento "que no constan denunciados", no podemos estar de acuerdo con ello. Así, siendo cierto que no se relataron en la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, no ocurrió lo mismo en instrucción, donde la denunciante después de exponer los incidentes de agresiones sufridos con anterioridad al del día 30 de marzo y relatar el de ese mismo día, añadió, " que en otras ocasiones ha habido otras agresiones parecidas, poco después con la excusa de ir a ver al pequeño, intentó llevarse cosas de la casa y ella al impedirlo le golpeó y le tiró al suelo, habiéndolo presenciado los dos hijos.
Cada vez que va a ver al niño intenta llevarse cosas, le golpea, le intenta quitar el dinero, habiendo presenciado esto los dos hijos."
Luego, sí se denunció aunque no fuera en la denuncia inicial, y sobre ello se le preguntó al investigado porque declaró después de dicha ampliación.
De igual modo, que la acusación particular presentó escrito de acusación por este hecho, no puede olvidarse que lo hizo respecto de 5 delitos del artículo 153 del C.P., entre los que se encuentra este: "en una ocasión, con la excusa de ir a ver a sus hijos, intentó llevarse cosas de su casa, y al impedirlo ella, la golpeó y tiró al suelo, en presencia todo esto de sus dos hijos". Y aunque después dice " finalmente, el 30 de marzo..". Resulta obvio que ese incidente fue después de esta fecha porque habla de la excusa de ir a ver a sus hijos, por lo que tuvo que ser posterior al día 30 de marzo, que es cuando dejaron de vivir juntos.
De manera que tampoco puede decirse que sea impreciso y vago, sino que está concretado y delimitado en el espacio y en el tiempo, ocurrió con posterioridad al día 30 de marzo de 2019 y con anterioridad al día 21 de septiembre de 2019.
Por consiguiente, este incidente sí fue denunciado, se solicitó acusación por el mismo, está concretado y delimitado y, además, la declaración de la denunciante respecto del mismo está plenamente corroborada con la declaración del testigo Pedro Enrique quién afirmó, "que con posterioridad al día 30 de marzo Teodosio volvió a la casa a ver a su hijo. En una ocasión se intentó llevar la tele y hubo empujones, presenció una agresión, empujó a Daniela y se cayó al suelo. Presenció otra antes, estaba en la cocina empezó una discusión y le vio con la sartén levantada, él cogió al niño y se lo llevó."
Así las cosas, cabe concluir que sobre este hecho sí que adolece la sentencia de insuficiencia en la motivación fáctica y se ha omitido todo razonamiento sobre lo relatado por el testigo Pedro Enrique en relación al mismo, omisión que es relevante para el resulta del fallo.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia respecto del hecho anteriormente examinado(nulidad parcial, a fin de que se motive de forma suficiente y se valore la prueba antes expuesta, en relación al mismo, en la sentencia que se dicte.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Daniela, representada por la Procuradora Dª María Dolores Blanco Muñoz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de lo Penal nº 2 de Albacete, en el P.A. 303/2020, que, en consecuencia, ANULAMOS PARCIALMENTE a fin de que se motive de forma suficiente y se valore la prueba omitida(declaración de Pedro Enrique) respecto del hecho ocurrido con posterioridad al día 30 de marzo de 2019, por el que acusa la acusación particular. Con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución cabe recurso de casación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

