Sentencia Penal 258/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 258/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 625/2022 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 258/2023

Núm. Cendoj: 02003370022023100242

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:667

Núm. Roj: SAP AB 667:2023

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00258/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2018 0005433

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000625 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2020

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Estanislao, Eulalio , Clemente

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA, GLORIA GALAN FENOLL , GLORIA GALAN FENOLL

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL NUÑO FERNANDEZ, PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO , PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a 21 de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 56/20 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre robo con fuerza en las cosas, siendo apelante en esta instancia Estanislao , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Teresa Fajardo De Tena, Eulalio Y Clemente representados por la Procurador/a D./ª Gloria Galan Fenoll; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: " FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Estanislao, como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º, y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Clemente, como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º, y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Eulalio, como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º, y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. "

SEGUNDO .- Contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de los tres acusados.

De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, interesando su desestimación.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:

Hechos

Se considera probado que sobre las 15:30 horas del día 18 de septiembre del año 2018, individuo o individuos no identificados, actuando con ánimo de ilícito lucro, se desplazaron hasta el polígono industrial "Romica" de la ciudad de Albacete, y en concreto a la nave propiedad de Hugo, ubicada en la avenida E, puerta F2, y tras forzar la puerta de la misma utilizando algún objeto punzante con el que hicieron palanca, lograron acceder al interior de la misma donde se apoderaron de una ingente cantidad de cobre, una bobina, conducto de gas para aire acondicionado y varias herramientas.

El día 2 de octubre del año 2018, individuos no identificados se desplazaron hasta el polígono industrial "Romica", y con ánimo de apoderarse de cuantos objetos pudieran encontrar en su interior, se dirigieron a la nave ya descrita, y sobre las 16:57 h, tras forzar con algún objeto contundente la puerta de entrada y rompiendo también los dos candados que el propietario había puesto para dificultar el acceso a la nave, consiguieron acceder al interior de la misma donde se apoderaron de material eléctrico y cable de cobre de distintas secciones, cargándolos en la furgoneta.

El propietario de la nave renunció a la indemnización que pudiera corresponderle al haber sido resarcido por la compañía aseguradora, tanto del valor de los objetos sustraídos, como del importe de los daños causados en las instalaciones de su nave.

Entre las 14:30 horas y las 15:00 horas del día 26 de octubre del año 2018, el acusado, Estanislao, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 12 de junio del año 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares en la causa 135/2013, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 meses y un día de prisión; en sentencia firme de fecha 11 de junio del año 2018, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en la causa 679/2018, como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión y por sentencia firme de fecha 1 de febrero del año 2017, dictada también por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en la causa 1310/2016, como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión, en compañía de los también acusados, Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales y Eulalio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se dirigieron al polígono industrial "Romica", utilizando la furgoneta marca "Fiat", modelo "Ducato", y con matrícula .... XSC, propiedad de la mujer de Estanislao, Esmeralda, y en concreto hasta la nave propiedad de Maximiliano, sita en el número 27, calle 2, número 31. Una vez allí, los acusados, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, rompieron el bombín de la puerta de entrada logrando así acceder al interior de la nave de donde se apoderaron de un equipo de soldadura, varias cajas de herramientas, un kart de competición, dos generadores, dos compresores grandes, una pluma elevadora, una máquina de lavar piezas, varios gatos hidráulicos y varios objetos para la restauración de vehículos y maderas. Los acusados cargaron los objetos sustraídos en la furgoneta y cuando abandonaban el polígono, sobre las 15:00 h fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil que detuvieron el vehículo y pese a que Estanislao y Eulalio se dieron inicialmente a la fuga a la carrera, los agentes de la Benemérita consiguieron detener a todos los acusados. Inspeccionada la furgoneta, se encontró en el interior de la misma la totalidad de los objetos sustraídos a Maximiliano, objetos que se entregaron al mismo por la Guardia Civil a resultas del resultado de la causa, habiendo renunciado el mismo cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

El acusado Estanislao para cometer el robo utilizó la furgoneta descrita que, aunque aparece administrativamente a nombre de su esposa, fue devuelta a la misma por la Guardia Civil el 27 de octubre de 2018 tras la detención del acusado.

Tras ser citado el acusado Estanislao para la celebración de la vista el día veintiuno de octubre del año dos mil veintiuno (21/10/2021), el mismo no compareció por lo que se acordó su prisión provisional mediante auto de la misma fecha, procediéndose a su detención e ingreso en prisión provisional el día seis de abril del año dos mil veintidós (06/04/22). Tras la celebración del juicio se dictó auto acordando su libertad provisional por esta causa, sin perjuicio de lo que procediese por el eventual cumplimiento de otras penas privativas de libertad que estuvieren pendientes de cumplimiento.

Las actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables a los acusados desde que en fecha veinticinco de febrero del año dos mil veinte (25/02/2020) se dictó diligencia de ordenación en el Juzgado de Instrucción número 3 de Albacete acordando elevar los autos al Juzgado de lo Penal, hasta que en fecha diecinueve de marzo del año dos mil veintiuno (19/03/2021), se dictó auto resolviendo la prueba propuesta.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa a la resolución y análisis de los recursos interpuestos, debemos decir que van a ser resueltos conjuntamente, por cuanto, aunque ostentan distintas representaciones procesales, los argumentos esgrimidos por los tres son idénticos.

Aclarado lo anterior, pasemos a exponer los motivos por los que los acusados impugnan la condena:

- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, puesto que la prueba practicada carece de base razonable para la condena. Vulneración del principio in dubio pro reo, ya que en caso de duda debe optarse por la decisión más beneficiosa al reo, duda que existe en el presente caso.

- La actividad probatoria practicada es insuficiente, sin que los hechos probados en la sentencia sean fiel reflejo de las pruebas llevadas a cabo en el juicio. Fueron localizados con una serie de objetos en el lugar, pero se desconoce cuándo fue el robo y quién lo efectuó.

- Los condenados deben ser absueltos y de forma alternativa condenados por un delito de receptación o de hurto, pero no de robo. La sentencia adolece de claros errores como la ausencia de motivación unido a la falta de prueba directa de los hechos que no tienen incidencia alguna entre lo ocurrido y el pronunciamiento final.

Además, dicha prueba esta falta de racionalidad en su valoración y no se puede dar un salto en el vacío a la hora de considerarlo culpable de un delito porque sí. Estos errores supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe acordarse la absolución y alternativamente la condena por receptación o hurto.

SEGUNDO.- Vislumbrándose en los motivos alegados la falta de motivación de la sentencia, debemos resolver esta cuestión con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto.

El artículo 120 de la C.E. recoge expresamente el deber de motivar las resoluciones judiciales y así resulta de forma implícita del artículo 24 de la C.E., formando parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y en tal sentido, tiene establecido nuestra jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, en la que se hace eco de la anterior de fecha 8 de noviembre de 2018 que:

"El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución () es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero (), que cita las SSTC 290/1993 (), 185/1994 (), 1/1996 () y 89/1997) ().

De otra parte, es reiterada la doctrina constitucional S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7- 1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91 ), 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 () yS.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre )"

Dice también la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

En definitiva, motivar significa dar a conocer las razones y explicitar el proceso intelectivo que ha llevado a la adopción de una determinada decisión, posibilitando a la parte el poder combatirlas y a su vez al órgano de revisión el examen de las mismas, evitando, de ese modo, la arbitrariedad de los poderes públicos, proscrita por el artículo 9.3 de la C.E., sin que exista norma alguna que imponga un contenido mínimo de esa motivación, por lo que habrá que estar al caso concreto para determinar si la motivación contenida en la resolución judicial cumple o no esa finalidad.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, y a la luz de la misma, examinada la sentencia, no cabe sino estar en desacuerdo con dicho alegato, pues no solo se exponen en los fundamentos jurídicos de forma amplia y pormenorizada los motivos y razones de la condena, sino que dichos argumentos son lógicos y racionales, dando cumplida respuesta al deber de motivación y al derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva que también se aduce vulnerada, cuestión distinta es que no se compartan los mismos, pero ello no es falta o déficit de motivación sino desacuerdo con los mismos, que es una cuestión bien distinta.

Por consiguiente, dichos alegatos no pueden ser acogidos.

TERCERO.- Resuelta la cuestión formal alegada, lo que late en el resto de los argumentos expuestos es desacuerdo con la valoración de la prueba practicada, por lo que debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación en orden a reexaminar las pruebas practicadas en la instancia.

En tal sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020 con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019 "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de () 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre () y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ()).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 (), 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93) ()".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 (); 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ()).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE () (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 (); 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 () ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ()). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )).

CUARTO.- Sentadas las anteriores consideraciones sobre el alcance de la apelación en el examen de la prueba, estamos en disposición de abordar las cuestiones suscitadas.

Es cierto, y en ello tiene razón el recurrente, que no existe prueba directa de los hechos, pues ellos no los han reconocido y no hay ningún testigo que los viera romper la cerradura de la nave, introducirse en la misma y coger los bienes. Ahora bien, ello no impide un pronunciamiento condenatorio, por cuanto, como de forma reiterada ha establecido el T.S. y el T.C., la prueba indirecta o indiciaria es igualmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que la misma colme determinados presupuestos.

Así, por ejemplo, dice el T.S. en sentencia de fecha la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014:

" Es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre...)"

La sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone "Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del Código Civil).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001, entre otras."

En resumen, la fuerza de tal prueba estriba en la interconexión de unos indicios con otros, de manera que aisladamente considerados cada uno de ellos por sí solo no es suficiente para acreditarlo, pero la interconexión de todos ellos, interpretados conforme a las normas de la lógica y la experiencia, sí conducen a tal conclusión.

Pues bien, examinadas las pruebas practicadas, en el presente caso concurren los antedichos requisitos.

Así, han sido acreditados los siguientes hechos.

1. El día 26 de octubre de 2018 en la nave sita en el numero 27 calle 2, número 31 del polígono industrial Romica se sustrajeron herramientas y otros bienes de Maximiliano, como resulta de la declaración de su propietario.

2.Para acceder a la nave rompieron el bombín de la puerta de entrada, hecho acreditado por su propietario y los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar e hicieron la inspección ocular, observando el bombín de la cerradura de la puerta de entrada de acceso a la nave roto y tirado en el suelo. En concreto el agente con número de identificación NUM000 declaró en el plenario que él hizo la inspección ocular y encontró el bombín de la cerradura en el suelo, la cerradura había sido forzada y por allí pudieron abrir la puerta y después el portón y acceder a la nave.

3.La noche anterior la nave estaba cerrada y en perfecto estado.

4.Los acusados fueron interceptados con los bienes sustraídos en una furgoneta conducida por Estanislao, titularidad de su esposa, a la salida de dicho polígono industrial a no mucha distancia de la referida nave.

Pues bien, todos estos hechos conectados entre sí, determinan, según las normas de la lógica, la razón y la experiencia, que ellos fueron los autores del robo.

En efecto, si en la nave del denunciante se produjo la sustracción de varios bienes, si dicha nave la noche anterior se había quedado cerrada, si se forzó la cerradura y se accedió a su interior de ese modo, y si poco tiempo después y a escasa distancia los acusados fueron interceptados en el interior de una furgoneta titularidad de la esposa de uno de ellos con los bienes en su interior, es que ellos fueron los que sustrajeron dichos bienes.

Además, la explicación aducida para justificar esa tenencia resulta inverosímil e ilógica porque es poco probable que un tercero marroquí los contratara para llevar esos bienes a las 600 por 100 euros, siendo ellos desconocedores del ilícito previo, cuando no se ha dado razón o paradero de dicha persona ni así se puso de manifiesto a los agentes que los detuvieron, pues ninguno de ellos ha manifestado que les refieran ese hecho ni mucho menos que les dijeran que esa persona fuera delante en un coche rojo, es más, el agente con número de identificación NUM001 afirma que si se lo hubieran dicho lo hubieran hecho constar en diligencias. De igual modo, cuando se les dio la oportunidad de declarar ante los agentes, se acogieron a su derecho a no declarar, en vez de dar esa explicación, como hubiera sido lo razonable de ser cierto.

De la misma manera, y abundando en esta idea, el agente anteriormente citado que observó la furgoneta, manifiesta que él solo vio el referido vehículo, pero en absoluto ningún coche rojo.

A ello hay que añadir, que de haber sido así, que ellos hubieran sido contratados para prestar ese servicio, carece de toda lógica que hubieran salido huyendo como lo hicieron dos ellos, no siendo creíble la explicación que han dado a este hecho. Esto es, afirman que huyeron porque un coche se les travesó y salieron personas con pistolas, por lo que tuvieron miedo, se asustaron y se marcharon corriendo, sin embargo, los agentes han afirmado que se colocaron detrás, y si bien no era un vehículo oficial, sí llevaba señalen acústicas y luminosas, y se identificaron, por lo que no es aceptable la excusa de que no sabían que era la Guardia Civil, es más el agente NUM002 dice que se identificaron como Guardia Civil, y que en todo caso los conocían de la vez anterior. Por tanto, dicha huida carece de sentido si hubieran sido contratados por un tercero para prestar un servicio, si lo hicieron es revelador y demostrativo de que sabían que estaban cometiendo un ilícito.

Por tanto, aun siendo lo cierto que los acusados pueden guardar silencio o dar versiones inverosímiles y ello no puede constituir prueba de cargo para fundamentar la condena, tampoco puede desconocerse que cuando existen pruebas contra ellos que los incriminan y que solo ellos pueden dar una explicación alternativa y distinta a la que se desprende de las misma, si no lo hacen, las pruebas incriminatorias contra él surten todos sus efectos efectos.

En este sentido, reproducimos la Sentencia 684/2013 de 3 de septiembre:

"Ese contenido nuclear del derecho a la no autoincriminación es compatible con la posibilidad de valorar ese silencio como indicio inculpatorio si el conjunto probatorio reclamaba una explicación por parte del imputado que éste injustificadamente rehusa ofrecer. No es que se niegue el derecho del acusado a no declarar, ni que se le sancione por ello. Se trata sencillamente de inferir de ese dato la convicción de que el acusado alberga razones para ocultar determinados extremos y que esa actidud se explica perfectamente desde la hipótesis inculpatoria y sin embargo no encaja en absoluto con una supuesta inocencia ( STEDH 1996/7 de 8 de febrero de 1996 -asunto Jhon Murray -, párrafos 47, 50, 51 y 54 ó STS 207/1999, de 8 de febrero () ). Como ha subrayado la STS 1755/2000, de 17 de noviembre () , " cuando existen prueba de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna ". A nivel de jurisprudencia constitucional puede citarse la STC 300/2005, de 21 de noviembre ) .

Por tanto, la prueba indiciaria ha sido aplicada debidamente por la juzgador, y aun siendo posible la alternativa que proponen los acusados, la misma es mucho menos probable, no siendo suficiente dicha probabilidad para que se estime vulnerada la presunción de inocencia, pues como dice la sentencia del T.S. de fecha 1 de febrero de 2019 "lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo () ...".

QUINTO.- En cuanto a las dudas que se alegan sobre la autoría, a tenor de las pruebas practicadas, la Sala no tiene dudas al respecto a tenor de los razonamientos anteriormente expuestos, y como expone la sentencia del T.S. 817/2017, de 13 de diciembre, "La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (EDJ 1997/6131) ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 () , con cita en la STS 939/98 de 13-7) , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

SEXTO.- En relación a la petición alternativa de condena por un delito de hurto o receptación, en lo que respecta al primero, ni siquiera alegan los acusados apoderarse ellos de los bienes a sabiendas de que eran de un tercero y la fuerza para acceder a la nave la hubieran ejercido otros. Y respecto al segundo, no se considera que exista receptación porque ha quedado probado por la prueba examinada que los autores del robo fueron los recurrentes.

SÉPTIMO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar los recursos interpuestos, con pronunciamiento en costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del C.P., 240 de la L.E.Cr y del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 24-5-2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuestos por Estanislao, representado por el Procurador Maria Teresa Fajardo De Tena, Eulalio y Clemente, representados por el Procurador Gloria Galán Fenoll, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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