Sentencia Penal 594/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 594/2022 del Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 10/2021 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Albacete

Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Nº de sentencia: 594/2022

Núm. Cendoj: 02003370022022100431

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:929

Núm. Roj: SAP AB 929:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00594/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85860

N.I.G.: 02037 41 2 2017 0004286

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS .

Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE GARCIA RUBIO

Abogado/a: D/Dª , JUAN BAUTISTA BELTRAN MARTINEZ

Contra: Miriam, Nuria

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA FALCON DACAL, GEMA INIESTA INIESTA

Abogado/a: D/Dª MANUEL LOZANO ROLDAN, MARIA DEL MAR BAQUERO CANO

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. José Ramón Solís García del Pozo

Magistrados:

Dª Almudena De la Rosa Marqueño

Dª Rosario Sánchez Chacón.

En Albacete, a 22 de Diciembre de dos mil veintidós.

Vista en juicio Oral y Público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado 10/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de 3 de Hellín que siguió las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 338/2017 por la presunta comisión de un delito de ESTAFA contra Miriam representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Falcón Dacal y defendida por el Letrado D. José Castillo Oliva y Nuria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Iniesta Iniesta y defendida por la Letrada Dª María del Mar Baquero Cano. Constituyéndose como acusación particular MAPFRE ESPALA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José García Rubio y defendida por el Letrado D. Juan Bautista Beltrán Martínez. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Silvia Ballesteros Aparicio en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas nº 338/2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín por un presunto delito de estafa y practicadas que fueron las diligencias que se consideraron oportunas en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, por auto de fecha 2 de marzo de 2018, se acordó la continuación de las mismas por los trámites del Procedimiento Abreviado dándose traslado a las acusaciones para la calificación provisional de los hechos.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento por sus trámites, por auto de fecha 31/7/2018, se acordó la apertura de juicio oral contra Nuria y Miriam por un delito de estafa, habiéndose presentado por la Acusación Particular escrito de acusación provisional en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 del Código Penal y de otro delito del artículo 250.1.7º de estafa procesal, ambos en grado de tentativa según el art. 16.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Considerando autoras de dichos delitos a Nuria y a Miriam, para cada una de las cuales interesaba, por el delito de estafa simple, en grado de tentativa, la pena de 5 meses de prisión, y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de 11 meses de prisión y multa de 5 meses, a razón de 30 €/día, con imposición de las costas incluidas las de la acusación particular. En el orden civil reclamaba que las acusadas indemnizaran a Mapfre España SA en la cantidad de 7.390,60 euros (1.828,69 euros, más 5.566,91 euros), más las costas derivadas de la ejecución ya iniciada y pendiente de liquidación.

El Ministerio Fiscal interesó la libre absolución de las acusadas al no ser los hechos constitutivos de delito.

Por su parte las defensas de las acusadas en el mismo trámite solicitaron la libre absolución para sus respectivas patrocinadas, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

TERCERO.- El auto de apertura de juicio oral identificó como competente para el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal de Albacete, correspondiendo al asunto al nº 1 de los de dicha clase en Albacete que el día 11/2/2021 dictó auto en el que acordaba remitir la causa a la Audiencia Provincial por entender que le correspondía el enjuiciamiento de la causa. Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente Rollo. Por auto de fecha 5/4/2021 se admitió la prueba propuesta por las partes en sus escritos de acusación y defensa. Designándose tras ello ponente al Ilma. Sra. D. Otilia Martínez Palacios y más tarde, como consecuencia de la aprobación de una medida de apoyo al Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo, señalando para que tuviera lugar el juicio oral el día 18/1/2022, fecha en la que se celebró el juicio oral.

CUARTO.- Practicadas en dicho acto las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, en concreto la Primera de ellas al final cuando se refiere al perjuicio sufrido por la aseguradora Mapfre España SA, para indicar que las costas de la segunda instancia por importe de 1.828,69 euros habían sido satisfechas. y para añadir las costas derivadas del procedimiento de ejecución nº 128/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín que habían sido tasadas en la cantidad de 1.195,57 euros, así como para que constase en para hacer frente al pago de las costas de esta ejecución se había embargado a la ejecutada la cantidad de 360,93 euros. La parte acompañó por escrito una redacción de la modificación de esta primera conclusión que se unió a las actuaciones.

También modificó la Conclusión Provisional Sexta dándole una nueva redacción cuyo tenor literal es: "Las acusadas indemnizarán a mi mandante, como responsables civiles, de forma solidaria en la cantidad de:

.- 5.566,91 euros, correspondiente a las costas de primera instancia, más las costas de la ejecución que se deriven del procedimiento de ejecución de título judicial 48/20 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Hellín .

.- 834,64 euros correspondiente a resto pendiente de percibir de costas de ejecución tasadas en la cantidad de 1.195,57 euros, según tasación de costas de 4 de enero de 2.022, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Hellín, en Ejecución de Titulo Judicial 128/17 , correspondiente a la ejecución de las costas derivadas de la segunda instancia."

El resto de las conclusiones las elevó la acusación particular a definitivas.

Las demás partes también elevaron sus respectivas conclusiones a definitivas.

Tras lo cual se evacuaron los preceptivos informes y concedida la última palabra a las acusadas, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Hechos

Ha resultado probado y así se declara que la acusada Miriam, con DNI NUM000 dio parte a la agencia de Mapfre en Hellín de un accidente de tráfico ocurrido el día 18/5/2011cuando conducía el vehículo de su propiedad, Seat Ibiza matrícula ....-JFN, acompañada como copiloto por la otra acusada Dª Nuria con DNI NUM001, manifestando que había sufrido daños en la parte delantera de su vehículo y había resultado lesionada la ocupante del mismo.

Posteriormente con fechas 20/4/2012 y 19/4/2013 Dª Nuria a través de su Letrado, D. Carlos Lozano-Gotor González dirigió sendas cartas a la aseguradora Mapfre en reclamación de la indemnización que pudiera corresponderlo como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el día 22/4/2011 en la ciudad de Hellín cuando viajaba en el vehículo asegurado Seat Ibiza matrícula ....-JFN conducido por Dª Miriam y asegurado por Mapfre.

Como quiera que la aseguradora rechazó el siniestro, Dª Nuria interpuso demanda de procedimiento ordinario contra Dª Miriam y Seguros Mapfre en reclamación de la cantidad de 7.136,37 euros en concepto de indemnización por los daños personales sufridos en el referido accidente.

De dicha demanda conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Hellín en el procedimiento ordinario nº 168/2014. En dicho procedimiento se dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 22/9/2016 al no considerarse acreditada la producción del siniestro por la insuficiencia de la prueba respecto al mismo y por las contradicciones en las que habían incurrido las dos intervinientes en el supuesto accidente Dª Nuria y Dª Miriam sobre la fecha de ocurrencia del mismo, así como las contradicciones en las que habían incurrido ante el detective privado contratado por Mapfre relativas a la forma en la que el vehículo siniestrado había llegado al taller reparador al manifestar las intervinientes que llegó transportado por una grúa, lo que fue desmentido por el taller y por haberle entregado Dª Nuria documentación medica correspondiente a otro accidente anterior, lo que tan solo se remedió con la entrega de la documentación correcta cuando el detective detectó el error y lo puso de manifiesto a la lesionada.

Dª Nuria interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que fue desestimado por la Audiencia Provincial en sentencia dictada el día 6/6/2017 en el recurso de apelación 154/2017 que confirmó en su integridad la sentencia de instancia y mandó deducir testimonio por la posible comisión de un delito de estafa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos de estafa del art. 248.1 y 250.1.7º del CP ambos en grado de tentativa del art. 16.1 del CP que la acusación particular imputa a Dª Nuria y Dª Miriam, por no haberse acreditado que concurran los elementos de dichos tipos penales.

Distingue la acusación en su calificación dos conductas consecutivas en el tiempo, la conducta de las acusadas previa a la interposición de la demanda que califica como un delito de estafa del art. 248.1 del CP en grado de tentativa y la conducta observada por las acusadas en el procedimiento civil que califica como estafa procesal del art. 250.1.7º del CP.

El elemento central de la estafa es, en cualquier caso, el engaño, el engaño bastante susceptible de causar un error en otro, un engaño indeterminado o genérico para el primero de los tipos por no especificarse de ninguna manera en el tipo legal, o engaño específico para el tipo agravado de la estafa procesal que se describe en la ley como la manipulación de los medios de prueba u otro fraude procesal análogo. En el primer caso, por lo que aquí interesa, el destinatario del engaño y el sujeto pasivo del delito sería la compañía aseguradora y en el segundo, sin embargo, el destinatario del engaño sería el Juez que conoció del pleito civil.

El engaño según la acusación particular, tal y como se desprende de su escrito de acusación, consistió en haber comunicado a la aseguradora y haberle reclamado las consecuencias dañosas de un accidente que no era cierto, que no existió. Se trataría de una simulación de un accidente para aprovecharse injustamente de unas consecuencias dañosas inexistentes.

Sin embargo la prueba practicada no acredita la inexistencia del accidente ya que, como alega el Ministerio Fiscal, una cosa es que existan dudas sobre la existencia del accidente, lo que en el orden civil debe determinar, como así fue en el presente caso, la desestimación de la demanda al recaer en el actor la caga de probar los hechos fundamentales de sus pretensiones y otra cosa es que estas dudas sobre la existencia del accidente en el procedimiento penal deban conducir a la condena de los acusados, pues en el orden penal quien tiene que acreditar cumplidamente los hechos constitutivos del delito es la acusación y la duda sobre dichos hechos no puede sino conducir a la absolución de los acusados.

El resultado de la prueba practicada en las presentes actuaciones es, ciertamente, similar a la que examinaron las sentencias civiles, resultado probatorio que llevó a la Sección Civil de la Audiencia Provincial a deducir testimonio del proceso civil por si los hechos pudieran ser constitutivos de un presunto delito de estafa en grado de tentativa, pero las consecuencias de la valoración de estas pruebas en el proceso penal, por similares que sean sus resultados, atendidos los principios rectores de ambos procedimientos ha de ser necesariamente distinta.

SEGUNDO.- La acusación particular mantiene que la prueba de que las acusadas faltaron a la verdad sobre el accidente, lo que constituye el engaño típico, deriva de las contradicciones en las que incurrieron, aunque en este termino de contradicciones, como muestra el contenido de su informe final, incluye cuestiones de muy distinta naturaleza y trascendencia.

Para empezar hemos de decir que no toda contradicción en la prueba practicada puede constituir un indicio de que las acusadas intentaron engañar a la aseguradora sobre la existencia del accidente. Las contradicciones en la prueba son frecuentes, a veces debidas al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y las declaraciones prestadas sobre los mismos, careciendo de ordinario muchas de ellas de trascendencia. En el presente caso existen, efectivamente, contradicciones en la prueba practicada, la acusación se refiere a muchas de ellas, pero no todas proceden de las acusadas, y, por de pronto, estas que son ajenas a ellas no pueden constituir un indicio del intento de engaño que se les imputa. Así por ejemplo alude la acusación a que el Letrado de Dª Nuria en el procedimiento civil, D. Carlos Carlos Lozano-Gotor González, declaró que había un parte de declaración de accidente firmado solamente por Dª Miriam que sin embargo no ha aparecido, ni está en las actuaciones. Nos se trata evidentemente de un hecho que incrimine a las acusadas, no tiene consistencia siquiera para constituir un indicio del engaño, supuestamente desplegado por las acusadas, pues no puede precisarse la razón por la que dicho parte amistoso no se encuentra unido a las actuaciones, ni siquiera consta el contenido de dicho parte, si coincide con lo que Dª Miriam ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento, en cuyo caso su falta sería totalmente intrascendente o si contenía datos que pudieran alterar los hechos de los que se parte en el presente procedimiento.

Otras contradicciones son también intrascendentes, como la relativa a las dudas que mostraron las acusadas sobre la forma en la que el vehículo de Dª Miriam llegó al taller donde se reparó tras el accidente, contradicción en la que insiste la acusación. Sin embargo esta contradicción en las acusadas, que se mantiene es un indicio del engaño desplegado por ellas, no está probado por cuanto no resulta de las declaraciones prestadas en juicio por las acusadas, ni de las que prestaron a lo largo del procedimiento, es más Dª Miriam negó que jamás mantuvo que su vehículo llegara al taller en grúa, al haber declarado siempre que llegó conduciéndolo. El origen del indicio, de la supuesta contradicción, está o bien en un testigo de referencia como es el detective contratado por Mapfre, cuya vinculación con la acusación impide basar en su solo testimonio la prueba del dato indiciante o bien en la factura del taller que reparó el vehículo de Dª Miriam en el que se hace constar que el vehículo llegó al taller en grúa, sin que Dª Matilde, la legal representante de la mercantil que expidió dicha factura, Reparaciones y Servicios Cañavate S.L., haya podido concretar si lo que se hizo constar en la factura era cierto o no. Pero aunque se hubiera acreditado que las acusadas incurrieron en contradicción sobre esta cuestión, no se comprende cómo esta contradicción puede ser un indicio de que las acusadas simularon el accidente, de que el accidente no existió o de que intentaron engañar a la aseguradora para obtener un beneficio patrimonial ilícito. No existe una relación lógica entre el dato indiciante y lo que se pretende probar con él, pues el hecho de que las acusadas hubieran mentido en este particular, de haberse acreditado, tal cosa, no significa que también mintieran en la existencia del accidente.

TERCERO.- La acusación señala como otro indicio del engaño desplegado por las acusadas que en el presente caso no existen datos de los que habitualmente suelen constar en los accidentes de circulación, pero a nuestro juicio esta falta de datos ordinariamente conocidos en accidentes de tráfico similares no constituye un indicio para acreditar el engaño intentado, pues las propias circunstancias concurrentes pueden explicar este hecho.

Así alega que no se ha conocido la identidad del vehículo contrario, ni la de su conductor, ni pese a lo concurrido del lugar existen testigos ajenos al accidente y además no intervino la policía local a la que no dieron aviso las acusadas. Pero ocurre que aunque no sea lo habitual es posible que la parte implicada en el accidente y que no ha sufrido daños, se marche del lugar sin dejar sus datos, máxime cuando como ocurre en el presente caso es la que recibió el golpe por detrás, es decir la teóricamente perjudicada por el accidente, no la causante del mismo. Si no hay nada que reclamar al contrario y además no se ha causado el accidente no existe interés ninguno en mantenerse en el lugar de los hechos, llamar a la policía o dejar los propios datos, así el comportamiento que las acusadas declaran observó el desconocido vehículo contrario no es ilógico o inverosímil. La no existencia datos del vehículo contrario, dadas las circunstancias comentadas, no constituye indicio alguno de la simulación de un accidente de tráfico.

La ausencia de testigos de los hechos ajenos al propio accidente es un hecho aún mas frecuente en los accidentes de tráfico de baja intensidad o de poca importancia. El posible testigo advierte que su intervención no es necesaria ante la escasa importancia del incidente de tráfico que ha presenciado y sus escasas consecuencias, ausentándose del lugar, continuando su camino, no identificándose como testigo. El implicado en el accidente, preocupado en los momentos iniciales por constatar sus daños y los del vehículo ajeno, no presta atención a la posible existencia de testigos, máxime en los casos en los que se es consciente de su propia responsabilidad en el suceso, como aquí pudo ocurrir.

Similar análisis merece la falta de aviso a la policía local. Es este también un hecho demasiado frecuente como para constituirlo en indicio de la inexistencia del accidente, máxime en accidentes de escasa relevancia en los cuales el vehículo perjudicado por la negligencia del contrario no ha sufrido daños y en consecuencia carece de interés alguno en el siniestro y cuando la pasajera del vehículo causante perjudicada por el accidente, es una persona de edad, que insistió a la conductora, como declaró en juicio, que lo que quería era irse a su casa, lo que motivó que la conductora llamara a su hija para que la recogiera del taller próximo.

Comprende el Tribunal que todos estos hechos (falta de identificación del vehículo contrario, ausencia de testigos y de aviso a la policía local) pueden recibir una interpretación contraria a la que acabamos de efectuar, una interpretación en consonancia con una simulación de un accidente, pero esto no es lo trascendente, pues lo importante es que esta interpretación sea la única lógica y razonable y sea excluyente de cualquier otra, pero como hemos expuesto esto no es lo que resulta en el presente caso, en el que cabe interpretar lógicamente estos datos en el sentido que hemos narrado, de una manera en la que la simulación no sea un elemento imprescindible. Esta posibilidad de una interpretación distinta y razonable ajena a la simulación del accidente es la que genera la duda que impide se interpreten estos datos en contra del reo.

CUARTO.- La entrega por parte de Dª Nuria a la aseguradora Mapfre de un informe médico expedido por el servicio de urgencias del Hospital de Hellín el día 18/5/2010, es decir fechado un año antes del supuesto accidente, puede interpretarse como parte del engaño desplegado por las acusadas para causar un error en la aseguradora, pero también puede imputarse con un grado de probabilidad razonable a un mero error, pues el mencionado informe se compone de tres páginas (folios 16 a 18 de las actuaciones) y en el encabezamiento de cada una de ellas consta con claridad, sin manipulación alguna, la fecha de la atención médica prestada a la acusada, el 18/5/2010, es decir un año antes del accidente que nos ocupa. Se trata de un documento inhábil de por sí, no idóneo para inducir a error a una compañía de seguros en trance de reclamación de una indemnización, de manera que aún en el supuesto de que su entrega a la aseguradora hubiera estado presidida por una intención fraudulenta se trataría de un intento de engaño tan burdo y evidente, que lo hace inadecuado por su entidad para causar error en la compañía de seguros destinataria, para constituir el error bastante del que habla el art. 248 del CP. Como recuerda la jurisprudencia, por todas la STS 371/2020 de 3 de julio "Con respecto al engaño la jurisprudencia ha subrayado que la nota del engaño bastante es un elemento normativo del tipo de estafa. El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo y adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno."

El dato, procedente exclusivamente del detective contratado por Mapfre, de que la esquina inferior derecha de una de las tres páginas del documento se fotocopió doblada de manera que no se advertía el año que en dicho lugar se indicaba, se convierte en intrascendente ante el hecho de que la fecha del informe, como hemos dicho, no solo figuraba manuscrita por el facultativo emisor al pie de una de esas páginas, sino también impresa en el encabezamiento de cada una de las tres páginas de las que se compone el documento. Es mas Dª Nuria, advertido el error por el detective, según él mismo narra en su informe, entregó el informe médico de atención en urgencias correspondiente al accidente que nos ocupa y fechado el día 23/5/2011, documento que se acompañó a la demanda civil, así como también el documento de 18/5/2010 se adjuntó por el perito médico de la demandante a su informe de valoración al objeto de constatar los antecedentes médicos de la paciente, no pudiendo afirmarse, en estas condiciones y en relación a dicho documento, que se hubiera producido una manipulación de las pruebas para inducir a error al juez civil.

QUINTO.- Las dudas en la fecha de ocurrencia del accidente que se observa en las actuaciones tampoco puede considerarse indicio de un engaño urdido por las acusadas.

Así recordaremos que en la demanda se explicaba que el accidente de trafico ocurrió el día 22/5/2011, mientras que en las cartas remitidas los días 20/4/2012 y 19/4/2013 por el Letrado de Dª Nuria a la aseguradora Mapfre antes de iniciarse el pleito civil se indicaba que el accidente había ocurrido el 22/4/2011.

Sin embargo frente a lo anterior resulta de la prueba practicada que las dos acusadas han declarado en todo momento que el accidente ocurrió un miércoles, día del mercadillo, al que iba andando Dª Nuria, cuando la recogió, para llevarla en su vehículo, Dª Miriam. Además Dª Miriam viene afirmando sin duda alguna que el accidente ocurrió el día 18/5/2011. Día que fue, efectivamente, miércoles. Sin embargo el día 22/5/2020 que inicialmente se hizo constar en la demanda como día de ocurrencia del hecho, no era un miércoles.

Es cierto, no obstante, que Dª Nuria no siempre ha sido capaz de identificar el ordinal del día del accidente. Así resulta de la declaración en juicio de su Letrado, D. Carlos Lozano-Gotor González, según el cual costaba comunicarse con Dª Nuria, razón por la que dicho Letrado hizo contar el día que figuraba en una carta de Mapfre que le entregaron. Sin embargo estas fechas erróneas que figuran en las reclamaciones a Mapfre hechas, a través de su Letrado, por Dª Nuria fueron corregidas en la audiencia previa del pleito civil fijando el 18/5/2011 como el día del accidente. No parece en consecuencia que el error en la fijación de la fecha que Dª Nuria cometió en las comunicaciones remitidas a través de su Letrado fuera un intento de engañar a la aseguradora contraria, ni siquiera que fuera manifestación de la inexistencia del siniestro.

Además la determinación errónea de la fecha del accidente tiene otros orígenes ajenos a las acusadas. Así D. Juan Ramón, agente de Mapfre en Hellín, reconoció en su declaración haber traspapelado la comunicación de siniestro que llevó a la agencia Dª Miriam y haber puesto una fecha por aproximación cuando grabó, días después, el parte en el sistema.

Finalmente la confusión de las fechas también resulta del parte de asistencia sanitaria de Dª Nuria emitido por el servicio de urgencias del Hospital de Hellín el día el 23/5/201, en el que se hace constar por el facultativo que lo emite que la paciente manifiesta que el accidente había ocurrido 24 horas antes. Este parte puede haber contribuido al error en la fijación de la fecha del accidente por Dª Nuria a lo largo del tiempo, aunque es evidente que inicialmente fue ella la que cometió dicho error. Sin embargo no consideramos que se trate mas que de un mero error, pues no tiene sentido que esa fecha fuera un intento de engañar a la aseguradora, para después rectificar en el juicio e indicar otra fecha de ocurrencia del accidente, el 18/5/2011, fecha que además coincide con la que declaró en juicio legal representante del taller donde se realizó la reparación del vehículo, Dª Matilde, la que manifestó que el día que entró al taller el coche de Dª Miriam fue el 18/5/2011, que eso fue lo que hablaron sus compañeros en su día recordando los hechos, porque ese mismo día por la tarde tenía cita el mencionado vehículo para hacer una reparación del cierre centralizado, que el vehículo llegó por la mañana por haber sufrido un golpe, cree que ella misma lo recepcionó, que era un golpe delantero derecho según se leía en la factura y que fue el que se reparó.

Además ha de señalarse que estas dudas quedaron razonablemente despejadas por la aseguradora Mapfre mucho antes de iniciarse el procedimiento civil como se desprende del informe de detective, convenientemente ratificado en juicio por su autor, que concluye que el vehículo de la acusada Dª Miriam sufrió un accidente el 18/5/2011, fecha en la que constató ingresó en el taller para su reparación. Todo lo cual coincide además con lo que siempre mantuvo D Miriam sobre la fecha del accidente.

SEXTO.- Las demás contradicciones a las que se refiere la acusación en su informe son irrelevantes por cuanto no constituyen indicios ciertos, siquiera probables, de una simulación o de un engaño intentado. Esto ocurre con el hecho de que Dª Nuria, tras sufrir el supuesto accidente y quedar aturdida, no acudiera al hospital y lo hiciera cinco días después. Sin embargo, la experiencia muestra que es muy normal que la persona que sufre un accidente de tráfico sin padecer lesiones de consideración prefiera irse a su domicilio, con la esperanza de recuperarse del dolor o el malestar sufrido, hasta que posteriormente ante la persistencia de los síntomas decide buscar asistencia médica. Así Dª Nuria declaró que le pidió a Dª Miriam que llamara a su hija que viniera a recogerla porque quería irse a su casa y consta por el testimonio de esta última, que efectivamente fue a recogerla el día del accidente aparcando el coche en las proximidades del taller a donde se habían desplazado las acusadas tras el accidente. Explicó también la referida testigo los intentos que hicieron para ser atendidas en urgencias, hasta que finalmente fueron atendidas el 23/5/2011.

Es igualmente intrascendente si la hija de Dª Nuria la recogió en el taller, como han declarado las acusadas o estacionó su vehículo en las proximidades del mismo hasta donde llegó Dª Nuria acompañada por Dª Miriam.

En definitiva no se ha practicado prueba suficiente para acreditar que las acusadas intentaran engañar a la compañía aseguradora simulando un accidente de tráfico que no existió para reclamar una indemnización, ni que en el procedimiento civil se hubiera manipulado los medios de prueba o utilizado cualquier otro fraude procesal para obtener una indemnización por un siniestro inexistente. Los hechos que relaciona la aseguradora como indicios de dicho engaño no pueden considerarse como tales por las razones ya explicadas.

No habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia procede la libre absolución de las acusadas.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y en el segundo párrafo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Miriam y a Nuria de los delitos de estafa de los que venían siendo acusadas, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

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