Sentencia Penal 192/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 192/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 39/2022 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ

Nº de sentencia: 192/2024

Núm. Cendoj: 02003370022024100190

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:383

Núm. Roj: SAP AB 383:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00192/2024-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAC

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 02003 43 2 2012 0009066

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: SEMATEL SERVICIOS DE TELEFONIA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ,

Abogado/a: D/Dª Mª ANGELES GARCIA CANAL,

Contra: Sonia

Procurador/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª MARIA AMPARO PACHECO GABALDON

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Srs:

Presidente:

D. Juan Manuel Sánchez Purificación .

Magistradas:

Dª. Otilia Martínez Palacios.

Dª Mª Ángeles Pardo Sánchez .

En Albacete, a 9 de mayo de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio Oral y Público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado 39/22, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete que siguió las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 2658/2012 por la presunta comisión de un delito de estafa, apropiación indebida, falsificación y usurpación de identidad, contra Sonia, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001/1978 en Leningrado (Rusia), representada por el procurador D. José Fernández Muñoz y asistida de la letrada Dª. María Amparo Pacheco Gabaldón, como acusación particular SEMATEL SERVICIOS DE TELEFONIA S.L., representada por la procuradora Dª. María Victoria Irene Arcas Martínez y asistida por la letrada Dª. María d los Ángeles García Canal, con la intervención del Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Frías Martínez en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Ángeles Pardo Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas nº 2658/2012 por auto de 7/02/2013, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por un presunto delito de estafa. Practicadas que fueron las diligencias que se consideraron oportunas en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, por auto de fecha 7/02/22 se acordó la apertura de juicio oral contra Sonia.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones provisionales interesando la absolución .

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, apropiación indebida, falsificación y usurpación de identidad, previstos en los artículos 248, 250, 253, 254, 392 y 401 del Cp, de los que era responsable en concepto de autora Sonia, concurriendo la agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22,6º del Cp, para la que interesaba la pena de 5 años de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de 15€, con accesorias legales y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil que indemnizara a Sematel Servicios de Telefonía en la cantidad de 23.995,91€, más intereses legales.

La defensa de la acusada en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables, subsidiariamente , para el caso de condena, se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.- Elevados los autos y recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente Rollo. Por auto de fecha 25/05/22 se admitió la prueba propuesta por las partes en sus escritos de acusación y defensa y se señaló para que tuviera lugar el juicio oral el día 29/05/23. Juicio que no se pudo celebrar hasta el día 29/04/2024, con continuación el 7/05/24, al haberse suspendido en dos ocasiones, una por enfermedad de la letrada de la defensa y otra por enfermedad de la acusada.

CUARTO.- En el acto del juicio, con carácter previo, la letrada de la acusación particular concreto que la cantidad que reclamaba en concepto de responsabilidad civil, por las seis líneas contratadas fraudulentamente, con las penalizaciones, era de 3.665,52€.

Practicadas en dicho acto las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, el Ministerio Fiscal elevó a definitiva sus conclusiones provisionales, interesando la absolución de Sonia.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la absolución, tras lo cual se evacuaron los preceptivos informes y concedida la última palabra a la acusada, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Hechos

Ha resultado probado y así se declara que el día 12 de julio de 2012 Romeo interpuso denuncia contra Vodafone por reclamarle dos facturas por importe de 640,88 euros (por periodo de facturación del 15/03/2012 al 14/04/2012) y de 162,11€ (por periodo de facturación del 15/04/2012 al 14/05/2012) por las líneas de teléfono nº NUM002 y NUM003, dadas de alta en diciembre de 2011 en el establecimiento SEMATEL , sito en la calle Octavio Cuartero nº 27 de Albacete, afirmando no haber celebrado ningún contrato para dar de altas las dos líneas. La cuenta bancaria que figura en las facturas era de la entidad Caja de AH M.P. de Madrid nº NUM004 siendo su titular la acusada Sonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que estuvo trabajando como comercial en SEMATEL desde el año 2006 hasta el 8 de diciembre de 2013, que fue despedida.

En fecha 27 de febrero de 2014 Jose Daniel y su esposa Erica presentaron denuncia contra el establecimiento SEMATEL, por haber dado de alta en octubre de 2013 una línea telefónica nº NUM005, que ellos no contrataron, habiéndoles cargado Vodafone una factura mensual de 51,28€ y respecto a los contratos de tres líneas celebrados a nombre de Jose Daniel, se solicitaron en diciembre de 2012 un teléfono móvil marca HTC ONE X con un importe de penalización si no cumple los 24 meses de permanencia de 384€ y dos Samsung Galaxy uno en octubre de 2011 y otro en octubre de 2013, con un importe de penalización si no cumple los 24 meses de permanencia a de 384€, ninguno de los cuales recibieron y cuyo importe les reclama Vodafone.

El 30 de enero de 2014, Inocencia interpuso denuncia, al haber recibido una carta de Vodafone que le reclamaba la cantidad de 102 € por el contrato de una línea telefónica nº NUM006 y la adquisición de un terminal de teléfono marca Samsung Galaxy Tab 10.1 en SEMATEL, contrato de fecha 16/08/2013, que ella no firmó.

No resulta probado que la acusada Sonia, como comercial de la empresa SEMATEL, utilizara los datos e información de los denunciantes, para contratar líneas de teléfono y para adquirir teléfonos móviles, falseando la firma de los clientes, ni que a cambio de ello recibiera comisiones.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo la inmediación del Tribunal, debemos llegar a una sentencia absolutoria para la acusada Sonia, ante la ausencia de pruebas cargo suficientes que pudieran desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y que implica la aplicación en el presente caso del principio "in dubio pro reo", al no haber logrado la acusación aportar prueba de cargo suficiente para poder afirmar la concurrencia de todos los elementos típicos que configuran las figuras penales por las que formuló acusación.

Así los delitos objeto de acusación por la acusación particular, fueron, un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250 del Cp, un delito de apropiación indebida del art. 253 y 254 del Cp, un delito de falsificación del art. 392 y un delito de usurpación de identidad del art. 401 del Cp.

Respecto al delito de estafa, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2019 "la doctrina reiterada de esta Sala indica que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero", de donde se infiere que aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad ( sentencia del Tribunal Supremo 602/2018, de 28 de noviembre ).

El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa. La apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose, por lo dicho, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" propio del simple incumplimiento contractual.

En definitiva, el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , requiere según jurisprudencia consolidada, la concurrencia de los siguientes elementos: 1) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4) un acto de disposición patrimonial; 5) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y 6) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial, ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 ; 1092/2011 de 19 de octubre ; 20/2006, de 10 de marzo ; 21/2008, de 23 de enero y 987/2011, de 5 de octubre entre otras). En este sentido determina la sentencia del Tribunal Supremo 495/2011, de 1 de junio , "la jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues esta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error".

A pesar de formularse acusación por el tipo agravado del art. 250 del Cp, no se ha concretado, siquiera tras la práctica de la prueba, por cual de los apartados del dicho artículo se interesa la condena, pues ni cabe deducirlo del relato de hechos del escrito de acusación, ni del resultado de la prueba practicada, máxime cuando interesa que se aplique como circunstancia agravante la de obrar con abuso de confianza del art. 22.6º del Cp.

En todo caso, hay que señalar que, a pesar de la dilatada y exhaustiva investigación realizada, no resulta acreditado con la certeza plena, exigida para llegar a una convicción condenatoria, la concurrencia del engaño exigido en la conducta de la acusada, a quien se le imputan los hechos en concepto de autora; debiendo de tenerse en cuenta al respecto, las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Por ello, siendo la constitución, norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata, máxime en materia de derechos y garantías fundamentales, obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo 95/2014, de 20 de febrero , 381/2014, de 21 de mayo ; 632/2014, de 14 de octubre ).

SEGUNDO.- Pues bien, la convicción del Tribunal debe partir de la valoración en conciencia de la prueba, tanto de cargo como de descargo practicada, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suficiente practicada, con respeto a los derechos fundamentales libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.

Asimismo, debe de tenerse en cuenta, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia que abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad de los acusados, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal. Por tanto ni la gravedad del hecho, ni la duración de las penas asociadas a los comportamientos delictivos, permiten desde luego rebajar el estándar de garantías exigible, siempre y en todo caso, en la jurisdicción penal, pues el derecho a la presunción de inocencia no conoce modulaciones en su vigencia en función de la naturaleza del hecho que está siendo objeto de investigación y enjuiciamiento.

Al respecto, la sentencia del T.S. 437/2015, de 9 de Julio, declaró : "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la CE implica que toda persona acusada de un delito . deber ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del procesado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados..."

También es preciso recordar la doctrina jurisprudencial, ( Sentencia del T.S. de 6 de octubre de 2003 , entre otras), que vino a establecer que " la apreciación en conciencia de la prueba no se identifica con la apreciación meramente subjetiva, fundada en una intuición incomunicable, sino con la que puede ser compartida, por su racionalidad, con el común de las gentes. Significa esto que la impresión de veracidad producida por un testigo al Tribunal que percibe directamente el testimonio aun siendo siempre respetable, no forzosamente es inmune frente a la censura casacional si esta se apoya en los criterios que proporcionan la lógica y la experiencia. Decimos frecuentemente, al rechazar que el principio "in dubio pro reo" pueda ser alegado confundiéndolo con la invocación de la presunción de inocencia que si bien los Tribunales están obligados a declarar la inocencia si no han superado la duda inicial en que metódicamente se han de situar antes de la práctica de las pruebas, no están obligados a dudar por el mero hecho de que tengan que valorar las pruebas contradictorias. Ello es cierto. Pero también lo es que a la superación de las dudas, al fin y al cabo resultado y fruto del conocimiento de lo realmente acontecido en el caso sometido a enjuiciamiento, se debe llegar más por la vía del raciocinio que por la empatía."

Como hemos dicho con anterioridad, la convicción del Tribunal debe partir de la valoración en conciencia de la prueba tanto de cargo como de descargo practicada, conforme establece el art. 741 de la L.E.Cr ., y desde la perspectiva del art. 24.2 de la CE, sobre el derecho a la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo.

Sobre este principio, la jurisprudencia ( sentencia del T.S. 153/2013, de 6 de marzo entre otras), establece: "en cuanto al principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así, reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida del órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al procesado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatorio; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que puede ser decididos de forma favorable a la persona del procesado.

El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficia al procesado.

Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que en la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Este principio solo entra en juego, cuando, efectivamente, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que está acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda.

Por otro lado, el principio "in dubio pro reo", no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando tras la valoración conjunta de la prueba, solo dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el procesado. Y ello no ocurre cuando la convicción judicial respecto de la forma de ocurrir los hechos y la participación del procesado haya sido formulada sin dudas.

Por tanto, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación como así recoge la sentencia del T.S. 1573/2019 de 13 de mayo .

Y para determinar si ese derecho a la presunción de inocencia que ampara a la procesada ha quedado desvirtuado, así como si concurre alguna duda razonable en cuanto a la culpabilidad de la misma, debemos examinar el resultado de las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación por los que se rige.

TERCERO.- La conducta que se imputa a la acusada sería constitutiva, según la acusación particular, de los siguientes delitos:

A) un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250 del Código Penal ,

B) un delito de apropiación indebida del art- 253 y 254 del Cp.

C) un delito de falsificación del art. 392 del Cp y

D) un delito de usurpación de identidad del art. 401 del Cp.

Y tales delitos, a juicio de dicha acusación particular, habrían consistido, en esencia, en que aprovechando la acusada que era trabajadora de la mercantil SEMATEL dio de alta a nombre de los denunciantes, falsificando sus firmas, líneas telefónicas fraudulentas, y contrato terminales de telefonía, sin consentimiento de los clientes, causando un perjuicio a la entidad SEMATEL de 3.665,52€ .

Efectivamente, es a la acusación, en este caso ejercida únicamente por la mercantil SEMATEL, a quien corresponde a través de prueba suficiente de cargo, acreditar los hechos objeto de esas acusaciones, y ello con el fin de desvirtuar, sin ningún género de dudas, el derecho de presunción de inocencia del que goza la acusada, que niega desde un principio su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Pues bien, la acusada Sra. Sonia, manifestó que trabajó como comercial de tienda en Sematel y su función era asesorar a clientes para contratos de telefonía, les pedía el DNI y Nº de cuenta bancaria, documentación que luego pasaba al sistema informático otra compañera, ella tan solo elaboraba un precontrato que el cliente firmada y después, una vez que se había formalizado el contrato y se había dado de alta, se llamaba al cliente y cuando el cliente iba a recoger el teléfono firmaba el contrato original. Preguntada por el hecho de que su número de cuenta bancaria apareciera en el contrato de uno de los denunciantes, aseguró que en esa época, por las crisis económica, iban a quitar tiendas y como querían mantener beneficios, dado que Vodafone por cada contrato pagaba una comisión a Sematel, su empresa les presionó para se activaran cuentas y utilizando los datos de los clientes ponían el número de cuentas de los empleados y por eso Constantino, refiriéndose a Constantino, que era el administrador de Sematel, cuando vio que la línea de Romeo se iba a quedar sin estar de alta más de 6 meses, lo que hizo fue poner su cuenta bancaria para lograr objetivos y el dinero que le cargaban a su cuenta, luego se lo daba en el despacho en mano.

Declaración que, en cuanto a ese extremo, estaría corroborada por la documental obrante en autos, así constan a los folios 10 y 11 las facturas que Vodafone reclamaba a Romeo por importe de 640,88 euros ( por periodo de facturación del 15/03/2012 al 14/04/2012) y de 162,11€ ( por periodo de facturación del 15/04/2012 al 14/05/2012) por las líneas de teléfono nº NUM002 y NUM003, dadas de alta en diciembre de 2011 en el establecimiento SEMATEL , sito en la calle Octavio Cuartero nº 27 de Albacete. En ambas facturas el número de cuenta es de la entidad Caja de AH M.P. de Madrid terminado en NUM004 y realizada la comprobación de la titularidad de dicha cuenta resulta ser de la entidad Bankia nº NUM004 siendo su titular la acusada Sonia. Ahora bien, los contratos para dar de alta las líneas son de fecha 20 y 27 de diciembre de 2011 y en ellos el número de cuenta que figura como cuenta del cliente es la nº NUM007. Por tanto si lo único que se reclama por Vodafone en dichas facturas es el importe correspondiente a los periodos de marzo a mayo de 2012 es evidente que las anteriores facturas fueron abonadas. El testigo Sr. Romeo tras ser citado, no compareció el día del juicio, señalándose para su declaración un día posterior, si bien finalmente la acusación renunció a su declaración testifical, lo que impide valorar su declaración en instrucción, como pretende la acusación, pues es evidente que si renuncia a su práctica en el plenario, no puede pretender que se valore como testifical la declaración que prestó en instrucción, pues únicamente podría ser tenida en cuenta como tal si se hubiera introducido en el plenario mediante su lectura, en el caso de concurrir los presupuesto del art. 730 de la LEcrim.

Respecto a los hechos denunciados por Jose Daniel y su esposa Erica, la acusada aseguró que ella no fue quién les atendió para dar de alta tres líneas, que fue otra compañera.

Jose Daniel asegura que acudió a la tienda de Vodafone porque le venían facturas y fue a reclamar, al ser más elevadas su importe de lo habitual. En la tienda solía atenderle una chica llamada Caridad y cuando ella no estaba también le atendía Sonia. Cuando fue a reclamar a la tienda se enteró que habían sacado líneas a su nombre y contratos de teléfonos de alta gama, que nunca llegó a recibir. Le enseñaron el contrato y vio que no era su firma y en Sematel le dijeron que había sido Sonia y fue a denunciar. Aseguró que las cantidades que pagó no le fueron abonadas y al final se cambió de compañía, reclamando las cantidades que pagó por los contratos que él no firmó.

Su esposa , Erica igualmente aseguró que quienes les atendía en Sematel era Caridad y Sonia, que en Sematel le dijeron que quien hizo los contratos fue Sonia, porque habían tenido más reclamaciones.

Respecto a la falsedad de la firma de tales contratos, ninguna prueba pericial se ha practicado, si bien los testigos aseguran que ellos no los firmaron, la realidad es que al respecto tan solo contamos con su declaración. En todo caso y aun dando por acreditado, en base a su declaración, que realmente falsificaron su firma, tampoco hay prueba alguna que acredite que fue la acusada quien los firmó o la persona por cuya cuenta se realizó la firma, pues quien realmente se beneficiaba de la contratación era la entidad Sematel, ya que no existe prueba de que la acusada cobrara una comisión por dar de alta dichos contratos, ni de que se quedara con los terminales.

La entidad Sematel, personada como acusación particular, tenía a su disposición el contrato de trabajo firmado por la acusada, donde se establecieron las condiciones en que desempeñaba su labor como comercial y la remuneración que percibía, al objeto de poder acreditar el beneficio que hubiera obtenido al hacer contratos de nuevas altas, pero dicho contrato no ha sido aportado, tampoco ninguna nómina donde poder comprobar el sistema de remuneración, si era por objetivos.

Inocencia , que era clienta de Sematel, afirmó que casi siempre le atendía Sonia, que a raíz de una reclamación de Vodafone por una factura por la compra de un teléfono, que no compré, pidió en la tienda copia del contrato y vio que no era su firma. El último contrato que hizo con Sematel fue para cambiar el teléfono de factura a prepago y se lo hizo Sonia, por la misma época, pero cuando fue a denunciar no mencionó a la acusada porque no sabía quién había realizado el contrato en cuestión. Fue después cuando le dijeron en Sematel que había sido la acusada. La testigo manifestó que no recodaba cuanto le cobraron, pero que sí que no le habían reintegrado nada de lo que pagó. Insiste que estaba segura de no haber firmado el contrato, porque en la fecha en que constaba realizado, estaba de viaje en Brasil, aportando justificantes del billete. La copia del contrato, obra al folio 94, si bien no existe en la causa ni un solo contrato original, que en todo caso, también estaban a disposición de la entidad que formula acusación, Sematel. Se desconoce el motivo por el cual no los aportó a la causa. Pues bien, el contrato en cuestión está fechado el día 16/08/2013 y en esa fecha la acusada asegura no estaba trabajando en la empresa al estar de baja médica. Circunstancia que consta acredita en la causa, al obrar certificado de fecha 26/01/2023 del SESCAM que acredita que la Sra. Sonia estuvo de baja del 8/08/2013 al 21/08/2013.

El resto de testigos propuestas por la acusación tampoco fueron concluyentes a la hora de acreditar los hechos por los que se formula acusación. Así la Sra. Isidora, empleada de Sematel en la fecha de los hechos, asegura que si bien no era superior del resto de trabajadoras si se encargaba de revisar su trabajo, que lo que el comercial firmaba con el cliente era un precontrato y luego cuando el cliente venía a recoger el teléfono era cuando se firmaba el contrato. No recodaba si durante los años 2012,2013 y 2014 la firma era manual o digital. También se encargaba de las reclamaciones de los clientes y de dar de alta las líneas con la documentación que le entregaban los comerciales. Testigo que asegura que no le consta que el Sr. Constantino modificara las cuentas en los contratos, ni que pusiera en los contratos los números de cuenta de los empleados para que no se dieran de baja y Vodafone les pagase. Mantiene que una vez firmado el contrato los datos no se pueden cambiar y que sabía que fue la acusada quien dio de alta los contratos, sin precisar a qué contratos se refería, porque aparecía su firma y su letra, además ponían su nº de identificación y se trabajaba por objetivos.

Pues bien, si comprobamos los contratos celebrados por los únicos denunciantes por los que se sigue la causa, Romeo, Jose Daniel, su esposa Erica y de Inocencia, comprobamos que en el de Romeo el nº de cuenta que figura en el contrato no se corresponde con el número de cuenta donde se pasaban al cobro las facturas de Vodafone, por tanto se tuvo que modificar la cuenta donde se domiciliaba el pago después de su firma y si la comercial solo se encargaba de recoger la documentación y hacer el precontrato, siendo otra empelada la que daba de alta el contrato en el sistema informático, es evidente que la acusada no podía alterar el nº de cuenta de domiciliación bancaria. En los contratos celebrados por los Sr. Jose Daniel y Erica, las fechas son de octubre de 2011 y diciembre de 2012, están redactados a máquina, (salvo el obrante al folio 31). En ellos no aparece la firma de la acusada, ni consta identificación alguna del comercial que lo realizó. Cuando se firmó el contrato de Inocencia la acusada no estaba trabajando por estar en situación de baja laboral, el documento está redactado a máquina, no aparece la firma de la acusada, ni consta identificación alguna del comercial que lo realizó.

En cuanto al contrato que aparece manuscrito de fecha 14/10/2011 ( folio 31) ninguna pericial se ha llevado a cabo para acreditar que fue la acusada quien lo realizó .

Los únicos informes periciales caligráficos llevados a cabo por la Sra. Amalia, obrantes a los folios 221 y 249 y ss, que fueron elaborados a instancia de la acusación, se refieren a contratos celebrados con otros clientes, ajenos a la presente causa, en concreto con el Sr. Darío y el Sr. Desiderio.

En relación a los contratos celebrados por los Sr. Romeo , Sr. Jose Daniel, su esposa Sra. Erica y la Sra. Inocencia ninguna prueba pericial caligráfica se ha practicado.

La otra compañera de trabajo Concepción, si bien no recordaba si cada comercial tenía un número de vendedor, aseguró que se podía saber quién había realizado cada operación, pues para hacerla accedían con su clave y su código y ya salía registrado quien lo había realizado. Tampoco se aportó por la acusación registro alguno que acreditase que, los contratos por los que se sigue la presente causa, fueron realizado por la acusada, a pesar de disponer de información para acreditarlo.

Pues bien, del resultado y valoración de las referidas pruebas, este Tribunal tiene importantes y serias dudas sobre la autoría de los hechos por los que se acusa a la Sra. Sonia, en cuanto que los testimonios ofrecidos en el plenario y la documental aportada no han alcanzado la seguridad o el convencimiento pleno deseado para el dictado de una sentencia condenatoria, dado las manifestaciones de todos los testigos, coincidiendo en que entregaron sus datos personales, y por otra parte de la ardua e intensa investigación, únicamente se desprenden indicios sin entidad incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, y así llama la atención, entre otras, respecto al delito de apropiación indebida, que no concurre el requisito sustancial y necesario de que el autor de la apropiación indebida tenga la previa posesión en virtud de título alguno que obligue a entregar o devolver esos fondos incidiendo en que como empleada de la empresa, Dña. Sonia tenía la obligación evidente de no "meter la mano" entendido como no quedarse con los dispositivos móviles de clientes , pero no de devolver o entregar ese activo, fundamentalmente porque nunca se le entregaron previamente, en los términos que exige el tipo de apropiación indebida, ya que no concurre la previa y necesaria posesión legal de los teléfonos cuyo apoderamiento se le imputa, o bien, el título legal, en cuya virtud la empleada tenía acceso a esos móviles, no establecía la obligación de devolverlos o entregarlos, sino, en todo caso, de no hacerlos suyos indebidamente. Actuación que configuraría en su caso un delito de hurto y no de apropiación indebida.

Respecto al delito de falsificación, se limita la acusación a interesar la condena por aplicación del art. 392 del Cp, sin precisar por cuál de los apartados del art. 390 del Cp acusa, en todo caso sería por haber falsificado la firma en los contratos a nombre de los Sr. Romeo , Sr. Jose Daniel, su esposa Sra. Erica y la Sra. Inocencia, hecho que , como ya se ha expresado, en modo alguno han quedado acreditado en el plenario, siendo relevador que ni siquiera se han aportado los contratos originales para poder hacer una pericial caligráfica, puesto que la pericial aportada por la acusación es sobre otros contratos que no son objeto de la presente causa.

Así se desprende de las actuaciones y pruebas practicadas que no concurren los elementos configuradores del delito de estafa ni tampoco del delito de apropiación indebida, ni de falsedad documental que se le imputa a la acusada, al no deducirse previo engaño suficiente para realizar un acto de disposición patrimonial, dado el reconocimiento por parte de todos los testigos de que habían bien autorizado o bien entregado sus datos personales, D.N.I. y número de cuenta bancaria a empleados de la mercantil Sematel, para dar de altas líneas de teléfono y obtener teléfonos móviles.

En definitiva, del resultado probatorio llevado a cabo en el plenario, únicamente se deducen meros indicios sin entidad incriminatoria suficiente.

Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada, que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que estos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, y así las sentencias del Tribunal Supremo 98/2013 de 29 de mayo ; 533/2013 . de 25 de junio y 359/2014 de 3 de abril entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso, el potencial incriminatorio de los indicios da pie en el contexto del caso concreto, a otras hipótesis alternativas alegadas por la acusada, y en el caso que nos ocupa, del hecho base no fluye con naturalidad el dato que es preciso acreditar, no existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y desde luego no cumplimenta los cánones de la lógica o cohesión y tampoco de la suficiencia o contundencia, pues si realmente fue la acusada quien dio de alta dichos contratos de forma fraudulenta no se entiende cómo iba a poner su número de cuenta para que le cargaran a ella el importe facturado, ocasionándole un perjuicio.

Por lo expuesto, considerando conforme a lo ya razonado, que la prueba de cargo practicada contra la acusada no ha acreditado fuera de toda duda razonable su culpabilidad, y dejando además tales pruebas, dudas de relevante significación en el ánimo del Tribunal, debemos inclinarnos a favor de la tesis que beneficia a la acusada, aplicando así el principio "in dubio pro reo", pues cuando la valoración de la prueba en su conjunto arroje alguna duda sobre la virtualidad inculpatoria, según reiterada jurisprudencia, debe optarse por el referido principio; y es que para condenar a una persona como autora de una infracción criminal, no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni siquiera la mera probabilidad, solo sirve la certeza entendida como probatoria máxima, consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Por último indicar que los hechos por los que se formula acusación no reúnen los caracteres del delito de usurpación del estado civil del art. 401 del Código Penal , debiéndose tener presente a tales efectos la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 , en la que se afirma que dicho delito constituye un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil; siendo un delito de simple actividad que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad, exigiendo la conducta del agente una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado. Y los concretos hechos por los que se formula acusación no reúnen la indicada característica de permanencia y atribución de la personalidad global de los denunciantes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias nº. 867/08 de 15 de Diciembre ; 669/09 de 1 de Junio ; 1045/11 de 14 de Octubre ; o 331/12 de 04 de Mayo ), considera que la usurpación del estado civil de una persona significa e implica fingirse ella misma para usar de sus derechos. Es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, en definitiva, la falsedad aplicada a la persona con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera. Lo que no es suficiente para la existencia del delito es el irrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto. Es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida. No comete, así, el delito quien se limita a una ficción esporádica, como quien, en un momento determinado, se hace pasar por otro.

Así, el delito de usurpación de estado civil se encuentra recogido en el artículo 401 del Código Penal , precepto que sanciona a "el que usurpare el estado civil de otro". La conducta típica consiste en "usurpar", siendo el objeto de usurpación el estado civil de otro. Por usurpar hemos de entender la acción de atribuirse algo que no es propio, o, como ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1.982 , "quitar a uno lo suyo, arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, esto es, fingir su personalidad para usar de los derechos que le pertenecen". Por estado civil ha de entenderse el conjunto de condiciones familiares que configuran la personalidad de un individuo y su usurpación es fingirse una persona para usar de sus derechos suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales con el ánimo de sustituirla, siendo, en definitiva, la falsedad aplicada a la persona ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.986 ).

No es suficiente, para la existencia del delito, arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro, para un acto concreto. Es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida. Constituye, pues, exigencia de este delito un elemento subjetivo del injusto, que no aparece en el tipo legal, que es el propósito de ejercitar derechos y acciones de la persona suplantada.

Para que se dé el delito de usurpación es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación, cuando una persona asume la identidad ajena para la realización de una serie de actos concretos y determinados.

Por tanto aunque se hubiera acreditado que la acusada suplantó la identidad de los denunciantes para hacerse pasar por ellos a la hora de contratar las líneas telefónicas o la adquisición de terminales de telefonía, ello en modo alguno sería constitutivo del delito de usurpación del estado civil por el que se le acusa, al tratarse de un acto concreto que en modo alguno supone suplantar a la persona en su estado civil.

En base a lo expuesto, considerando que no existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditado de forma indubitada, con la certeza necesaria, que la acusada sea la autora de los hechos por los que se formula acusación, ni que tales hechos tengan encaje en los delitos por los que se acusa, procede su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la absolución de la acusada, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 a 109 del Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sonia de los delitos de estafa continuada de los artículos 248 y 250 , apropiación indebida del art. 253 y 254 del Cp, falsificación del art. 392 del Cp y usurpación del estado civil del art. . 401 del Cp, por los que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que, al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15 , esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días, desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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