Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 381/2022 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 10, Rec. 14/2022 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JAVIER MARTINEZ MARFIL
Nº de sentencia: 381/2022
Núm. Cendoj: 03014370102022100358
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3793
Núm. Roj: SAP A 3793:2022
Encabezamiento
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
NIG: 03014-43-2-2018-0001912
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Ilmos/as. Sres/as.:
D. Javier Martínez Marfil
Dª. Montserrat Navarro Garcia
D. José María Merlos Fernández
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En Alicante a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
- Leocadia con DNI NUM000, hijo de Luis Manuel y de Lorenza, nacido el NUM001/1963, natural de Ceuta, y vecino de El Campello, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER ROMAN PASTOR;
En cuya causa
Antecedentes
La
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
La denunciante, Doña Martina y la acusada, DOÑA Leocadia, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación de amistad y, entre los años 2013 a 2016 cuando menos, también una relación comercial por virtud de la cual, la segunda vendía joyas a la primera, quien a su vez vendía las mismas a otras clientas. En fecha no concretada, entre el 2016 y 2017, ambas mantuvieron una reunión en el domicilio de Martina en la que ésta entregó un número indeterminado de joyas (entre 42 y 78) a la acusada quien las recibió, no habiéndose acreditado si la finalidad de la entrega era exclusivamente la utilización del muestrario para exhibición a las posibles clientas de la Sra. Leocadia que luego las devolvería la Sra. Martina, o para que las vendiera y aplicara el pago a la deuda que tenía contraída la Sra. Martina, con obligación de restituir el resto de joyas una vez pagada la deuda, o el dinero resultante de tales operaciones.
Fundamentos
Las hipótesis acusatorias, según el contenido de los escritos de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, sustentan la calificación por un delito de apropiación indebida en que la denunciante entregó a la acusada una determinada cantidad de joyas en depósito y con obligación de devolverlas, con el fin exclusivo de que fueran mostradas a posibles clientas, sin transmisión de la propiedad.
Por su parte, la Defensa asegura que las joyas fueron entregadas en pago de la deuda contraída por la denunciante, precisamente con ocasión de la adquisición a la acusada de tales joyas, lo que supondría una transmisión de la propiedad de las mismas y una ausencia de obligación de devolver que impide la apreciación del delito considerado..
En este caso, la distinción del título en virtud del cual se realizó la entrega no resulta baladí, pues, como tiene reconocido nuestra jurisprudencia, solo aquéllos en cuya virtud se entrega la posesión, con obligación de retorno, pueden hacer aflorar el delito; no así los que produzcan la transmisión de la propiedad. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, y como muestra la STS 280/2022, de 23 de marzo, declara: "
El motivo de que únicamente algunos títulos puedan sustentar la tipicidad de la apropiación indebida por la que se acusa, descansa, en términos de la STS 1020/2006, de 5 de octubre, en las siguientes premisas: "
La prueba practicada en juicio pone de relieve dos elementos relevantes: que las joyas que la denunciante facilitó al acusado no eran para mostrarlas y reintegrarlas a su propietaria (no se entregan en concepto de mero depósito, como se refieren en las actas de acusación), sino para pago con parte de las mismas y reintegro de las restantes o el producto de su venta, pues no hay otro modo de entender las declaraciones y manifestaciones cruzadas entre ambas, documentadas en autos por la transcripción de los mensajes del servicio Whtasapp, así como por otros indicios que descartan la existencia del título de entrega que invocan las acusaciones.
Con el escrito de denuncia, la propia parte denunciante acompaña una rudimentaria contabilidad (si se le puede dar ese nombre) en el que se documenta un saldo deudor de 41.100 euros (folios 30-32 de las actuaciones), constatándose un periodo previo de compras sucesivas y pagos progresivos regulares.
Se aduce igualmente por la acusación particular que en el año 2017 la denunciante atravesó un delicada situación personal, derivada, entre otras circunstancias, del fallecimiento de su hermana (folio 85 de la causa). Esta documentación se aportó para acreditar la especial vulnerabilidad de que se sirvió la acusada para apoderarse de las joyas; sin embargo, no puede descartarse que dicha situación afectara igualmente a su rendimiento empresarial en la venta de joyas, dando lugar a una situación de dificultad económica, tal como se describe por la Defensa.
Las testigos de la acusación han señalado que efectivamente la entrega tuvo lugar, pero no han podido establecer los pormenores de la causa de la entrega, destacando en todo caso la Sra. Verónica que cuando se produjo a su presencia una entrega de piezas para exhibición a terceros, se daba una o una pequeña cantidad, nunca un muestrario en su integridad.
Pero lo determinante para alcanzar la conclusión de que la joyas se entregaron para pago de la deuda y que el exceso (en joyas o su equivalente económico) se debía devolver resulta de la literalidad de los mensajes entre denunciante y denunciada, cuya autenticidad y contenido ambas reconocen.
Así, en el folio 109 de la causa (acta notarial que transcribe los contenidos de los textos del servicio de mensajería) se observan conversaciones del siguiente tenor:
Martina a Leocadia: " Leocadia tenemos que quedar para ver qué tienes y qué me debes devolver, porque te he dado más de lo que te debo"...
Responde Leocadia a Martina: ""No te preocupes...mañana nos vemos donde quieras y te llevo lo que sobre".
Igualmente Martina reprocha a Leocadia: "Me has cogido todo lo que me quedaba sin ningún miramiento y eso se debe a que no confías en mí. Te he fallado alguna vez para que me hagas esto?!"
Días más tarde Leocadia le dice: " Martina he tardado en contestarte, porque cuando lo pienso, no me parece justo que después de 4 años, me quieras pagar con mis propias joyas, la mayoría al precio a que te costó, y te aseguro que lo que me debes es más de lo que he ganado estos años contigo"; a lo que replica la aludida: ..."te llevaste el doble de lo que te debía"...
Que había un exceso de joyas sobre el valor de la deuda y que la acusada era consciente de la obligación que le incumbía de reintegro da muestra la conversación aportada por la defensa en la que Martina dice: "Creo que no deberías cobrar un cheque más, con todo lo que tienes en tu poder estás más que recompensada, no crees, Leocadia?!"; así como el mensaje en sonido que se aportó al inicio del juicio, con la transcripción, en la que la acusada refiere: "Yo no..., yo no..., no..., no cogí consciente de ni de que fuera más o es menos ¿vale?, y es verdad que estoy fatal de dinero, es verdad...", si bien, respecto a tales dudas existe otro mensaje de 30 de octubre de 2017 que dice: "En cuanto vaya por Alicante lo organizo para que vaya a devolverte lo poco que sobra", y en otro mensaje "están los número. No quiero nada que no sea mío".
El intercambio de mensajes no deja lugar a dudas sobre que ambas pactaron una dación para pago (distinta a la dación en pago), pues la entrega de joyas, aunque no se hay realizado una liquidación acabada de su valor y no conste ni siquiera con precisión cuántas fueron entregadas (se ha acreditado que al menos lo fueron las que constan en las fotografías incorporadas a la causa), se realizó para liquidar la deuda con el producto de la venta de las mismas y obligación de retorno de las restantes o del dinero resultante de su venta, con conocimiento por ambas partes de que la entrega de las joyas cubría con exceso el importe de la deuda. Sobre la naturaleza jurídica de este título de entrega debe recalcarse que nuestra jurisprudencia civil lo califica como hábil para la conferir la posesión con aplicación a un fin concreto, es decir, como título que permitiría fundar la tipicidad por el delito objeto de acusación. En tal sentido, la STS1086/2006 de 6 de noviembre de la Sala I, establece: "
Sin embargo, comoquiera que no es el título en que sustentan las acusaciones la tipicidad, el Tribunal no puede incorporarlo ex novo para fundar la condena, pues quebraría con ello el principio acusatorio y el de congruencia, como ha destacado la jurisprudencia constitucional. Así, la STC 302/2000, de 11 de diciembre dispone: "
De mismo modo, los límites que tiene el Tribunal para poder introducir elementos no específicamente consignados por las acusaciones, se traspasarían si no se limitan a aspectos puramente accidentales y prescindibles si se produjera a su supresión, sin alteración del fallo. En este sentido, la STS 1057/2011, de 20 de octubre, señala: "
Comoquiera que la resultancia fáctica a la que ha llegado a convencimiento este Tribunal supondría variar el título de entrega de la joyas, incluso el propio objeto, si lo que se pactó es que se devolviera el producto de la realiación de las joyas, siendo tan relevantes estos elementos en la configuración del delito, como se ha establecido anteriormente, pues hay títulos hábiles para fundar el delito y otros que no lo son, de modo que fijar la condena sobre este título (que es el que se deduce de la prueba practicada) en lugar del que proponen las partes, comportaría una modificación sustancial que excede de las posibilidades del Tribunal.
Por consiguiente, proceder dictar una sentencia absolutoria, al no acreditarse los hechos objeto de acusación, en la medida que, lejos de evidenciarse un mero contrato de depósito o comisión, lo que resulta de lo actuado parece referirse a otro título jurídico que no puede introducirse como probado para efectuar el juicio de subsunción en la norma sin extralimitarse el Tribunal en sus funciones de enjuiciamiento y de respeto a la congruencia.
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
