Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 190/2023 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 3, Rec. 151/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 190/2023
Núm. Cendoj: 03014370032023100006
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1148
Núm. Roj: SAP A 1148:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO N° 4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-2-2021-0017951
Procedimiento: Procedimiento Abreviado N° 00001512023- CAUSA CON PRESO Dimana del Procedimiento Abreviado N° 001926/2021
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 8 DE ALICANTE
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Da MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Da SONIA Mª GALLEGO ORTELLS
En Alicante, a tres de julio de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 13, 14 y 15 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante n° 8, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados Santiago, con DNI NUM000, hijo de Modesto y de Salvadora, nacido el NUM001/1963, natural de Sueca (Valencia) y vecino de Sueca (Valencia), con antecedentes penales cancelados y cancelables, en prisión provisional por esta causa desde el 30/1012021, representado por el Procurador D. Pascual Giménez Gonsalvez y defendido por el Letrado D. Francisco Galiana Botella; Jesus Miguel, con NIE NUM002, hijo de Segundo y María Esther, nacido el NUM003/1979, natual de Rumania y vecino de Villajoyosa, con antecedentes penales computables para esta causa a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 30/10/2021, representado por el Procurador D. Fernando Vida¡ Ballenilla y defenido por el Letrado Da Mariana Ivanov Yordanova; Alberto, con NIE NUM004, hijo de Jose Ramón y Angustia, nacido el NUM003/1972 en Panamá y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 30110/2021, representado por la Procuradora Da Ma Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado D. Santiago Manuel Candela Rovira; Aurelia, con DNI NUM005, hijo de Juan Enrique y de Cristina, nacido el NUM006/1980, en Venezuela, y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Da MI Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado D. Aitor Esteban Gallastegui; y contra Cipriano, con DNI NUM007, hijo de Alfonso y Fátima, nacido el NUM008/1975 en Colombia, y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Da Mª Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado D. Aitor Esteban Gallastegui; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Da María Illán Medina; Actuando como Ponente Dª Mª Dolores Ojeda Dominguez, de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1926/21 el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 1926121, en el que fueron acusados Santiago, Jesus Miguel, Alberto, Aurelia y Cipriano por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 15/2023 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
A) - Un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, de los art.368 y 374 CP.
B) - Un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de los art.368, 369.1.5 y 374 del CP.
C) - Un delito de atentado contra agentes de la autoridad del art.550.1 y 2, inciso segundo del CP.
D) - Un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art.556 del CP. E) - Un delito de tenencia ilícita de armas del art.564.1.1° y 565 del CP.
F) - Un delito de falsedad documental en documento privado del art.395.1 del CP.
El Ministerio Fiscal consideró autores de dichos delitos a los acusados:
- Del expresado delito A) contra la salud pública ion criminalmente responsables los acusados Cipriano y Aurelia en concepto de autores de los artículos 27 y 28 C.P
- Del expresado delito B) contra la salud pública en cantidad de notoria importancia son criminalmente responsables los acusados Alberto, Santiago y Jesus Miguel en concepto de autores de los artículos 27 y 28 CP
- Del expresado delito C) de atentado es criminalmente responsable el acusado Jesus Miguel en concepto de autor de los artículos 27 y 28 CP
- Del expresado delito D) de resistencia es criminalmente responsable el acusado Santiago en concepto de autor del autor de los artículos 27 y 28 CP
-Del expresado delito E) de tenencia ilícita de armas es criminalmente responsable el acusado Santiago en concepto de autor del autor de los artículos 27 y 28 CP.
Del expresado delito F) de falsedad es criminalmente responsable el acusado Alberto en concepto de autor de autor de los artículos 27 y 28 CP.
El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de las siguientes penas:
- A Cipriano y a Aurelia, a cada uno de ellos, por el delito A) contra la salud pública: 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 1200 (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad cada 100 euros no satisfechos, para el caso de imponerse pena de prisión no superior a 5 años). Las costas procesales.
- A Alberto:
Por el delito B) contra la salud pública: .6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 655.676 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad cada 1.00. euros no satisfechos, para el caso de imponerse pena de prisión o superior a 5 años).
Por el delito F) de falsedad documental; 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales
- A Santiago:
Por el delito B) contra la salud pública: 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 37.000 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad cada 100 euros no satisfechos, para el caso de imponerse pena de prisión no superior a 5 años).
Por el delito D) de resistencia: 6 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito E) de tenencia ilícita de armas: la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales.
- A Jesus Miguel:
Por el delito B) contra la salud pública: 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 72.000 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad cada 100 euros no satisfechos, para el caso de imponerse pena de prisión no superior a 5 años).
Por el delito C) de atentado: 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales.
Comiso de la droga acordando su destrucción.
Comiso del dinero, efectos y vehículos intervenidos con adjudicación al Fondo creado por Ley 17/2003, de 29 de mayo.
RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado Santiago indemnizará al agente del CNP NUM009 por el valoren que se tasen los desperfectos del móvil que se determinen en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Las DEFENSAS de los acusados Alberto y Santiago, en el mismo trámite, se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
La DEFENSA de Cipriano y Aurelia solicitaron la libre absolución de ambos acusados.
La DEFENSA de Jesus Miguel solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.- A principios del año 2021 por el Grupo 1 de Estupefacientes de la Comisaría del Distrito Norte de Alicante se tuvo conocimiento que Cipriano, con antecedentes policiales por tráfico de drogas, se podría estar dedicando a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, contando con la colaboración para tal actividad de su pareja sentimental, Aurelia.
Por parte de agentes del CNP se efectuaron una serie de vigilancias de enero a febrero de 2021 donde se observó que, arlo. Cipriano residía en AVENIDA000 NUM010 de la URBANIZACION000 de San Juan de Alicante, que empleaba en sus dos desplazamientos el turismo Citroën C4 matrícula ....WDG y que acudía al domicilio sito en AVENIDA000 NUM011, Bungalow NUM012 de San Juan de Alicante, donde residían su hermana y el acusado Alberto.
Tras cesar la investigación policial al considerar los agentes que los acusados habían detectado la presencia policial, se tuvo conocimiento por los agentes de que Alberto se podría estar encargando de la venta y distribución de sustancias estupefacientes, por lo que en septiembre de 2021 se efectuaron nuevas vigilancias en las que se observó que Alberto empleaba el turismo Audi A3 matrícula ....HDK. Igualmente se tuvo conocimiento que Alberto tendría un piso de seguridad en la Cala del Finestrat; Cala a donde acudió en el 22 de septiembre de 2021 en el turismo ....HDK, empleando medidas de seguridad en la circulación para detectar la presencia policial.
Sobre las 09:45 horas del 28 de octubre de 2021 los agentes observaron que Alberto se desplazaba desde la CALLE001 de Alicante en el turismo Audi A3 matrícula ....HDK a la Cala Finestrat, donde, al llegar, efectuó una serie de maniobras de contra vigilancia que provocaron que los agentes esperasen en la salida de la zona para seguirle en su regreso a Alicante. A continuación, en el camino de regreso, los agentes observaron que Alberto se dirigió con el turismo a un garaje situado en la AVENIDA001 n NUM013 de San Juan Playa donde se introdujo. El agente NUM014 entró en el garaje y vio que Alberto se encontraba en la plaza n° NUM015 manipulando unas bolsas que introducía en unos bolsos. Posteriormente Alberto salió del garaje en el turismo y se volvió a dirigir a la Cala de Finestrat donde estacionó en la calle Levante. En ese momento aparecieron en el lugar el acusado Santiago y el acusado Jesus Miguel, que se introdujeron en el turismo, y entonces Alberto entregó a cada uno de ellos un bolso. A continuación, Santiago y Jesus Miguel se fueron andando.
Los agentes NUM014 y NUM016 siguieron al acusado Jesus Miguel que, al ver a los agentes comenzó a correr. Los agentes le gritaron "alto, policía" en diversas ocasiones, a lo que Jesus Miguel hizo caso omiso hasta que se dio la vuelta contra los agentes y llevándose la mano a la cintura a una zona donde tenía un objeto con cachas de madera, les dijo a los agentes "si os acercáis os mato", si bien se echó al suelo inmediatamente después, siendo reducido por los agentes. En el interior del bolso Jesus Miguel llevaba un paquete con 1.000 gr de cocaína con una pureza del 84,4% que había acordado recibir de Alberto y que éste le había entregado, para su posterior distribución a terceros. El valor en el mercado ¡lícito de la cocaína era de 36.042 euros.
A Jesus Miguel se le incautó, además: una navaja con cachas de madera y un teléfono móvil.
Los agentes NUM009 y NUM017 siguieron al acusado Santiago que comenzó a correr por la CALLE000. Dichos agentes le dieron el alto, a lo que Santiago hizo caso omiso, hasta que le alcanzaron, forcejeando entonces Santiago de forma violenta con el agente NUM009 que logró reducir al acusado. En el interior del bolso Santiago llevaba un paquete con 1.000 gr de cocaína con una pureza del 82,4% que había acordado recibir de Alberto y que éste le había entregado, para su posterior distribución a terceros. Durante el forcejeo se produjeron desperfectos en el teléfono móvil del agente NUM009, que no han sido valorados. El valor en él mercado ilícito de la cocaína era de 36.042 euros.
A Santiago se le incautó, además: las llaves del turismo Audi A5 matrícula ....KKN, dos teléfonos móviles, las llaves del domicilio de CALLE000 n° NUM018 de Cala Finestrat de Benidorm.
Posteriormente los agentes NUM019 y NUM016 se dirigieron hacia donde estaba estacionado Alberto y procedieron a su detención.
A Alberto se le incautó:
- turismo Audi A3 matrícula ....HDK
- unas llaves del garaje sito en AVENIDA001 n° NUM020 de Alicante y las del garaje cerrado n° NUM015
- llaves del domicilio sito en CALLE001 n° NUM021 - un par de guantes que llevaba puestos
- un teléfono móvil
Por Auto de 28 de octubre de 2021 se acordó la entrada y registro en el garaje n° NUM015 de la AVENIDA001 n° NUM020 que empleaba Alberto, donde se incautó:
- una bolsa con 18 paquetes de sustancia blanca con peso de 1.100 gr cada uno que dio positivo a cocaína
- un envoltorio con sustancia blanca con peso de 207 gr que dio positivo a cocaína.
- un envoltorio con sustancia blanquecina de corte con peso de 1.535 gr - otro envoltorio con sustancia blanquecina de corte con peso de 929 gr - tres balanzas de precisión
- una envasadora al vacío y bolsas para envasar.
Las sustancias del garaje, una vez analizadas resultaron ser: 18.000,14 gr de cocaína con una pureza al 83,1%, 192,0 gr de cocaína con una pureza al 37,4%, y 2.366,0 gr sustancia no fiscalizada; que Alberto tenía para su distribución a terceros. El valor en el mercado ilícito de la cocaína era de 655.676 euros.
Alberto había alquilado el garaje el 1 de septiembre de 2019 a Jose Francisco si bien, para ocultar su identidad, Alberto empleó el nombre y el DNI de un tercero, Carlos Daniel, cuyos datos plasmó en el contrato como arrendatario y firmó en su nombre.
Por Auto de 28 de octubre de 2021 se acordó la entrada y registro en el domicilio de Santiago sito en CALLE000 n° NUM018 de Cala Finestrat de Villajoyosa donde se incautó:
- una pistola marca Star calibre 9 mm corto. con número de serie NUM022, un cargador de pistola con 5 cartuchos de 9 mm corto
- 4 cartuchos de revolver calibre 38
- un envoltorio con sustancia blanca con peso de 1,8 gr que dio positivo a cocaína
- 9 billetes de 20 euros
- 2 billetes de 10 euros
- un envoltorio conteniendo 7,7 gr de marihuana
- una balanza de precisión
- una envasadora al vacío
Igualmente se incautó el turismo Audi A5 matrícula ....KKN de Santiago. En la guantera se encontró una hoja con anotaciones.
Las sustancias intervenidas en dicho domicilio una vez analizadas resultaron ser 1,09 gr de cocaína con pureza al 79,9% y 6,42 gr de cannabis con pureza al 13,7%. El valor de la cocaína era de 65,79 euros y el del cannabis de 38,58 euros.
La pistola era semiautomática, marca Star, modelo HN, con número de serie NUM022, recamarada para cartuchos de 9mm corto./380, estaba capacitada para el disparo y funcionaba correctamente. La pistola estaba a disposición de Santiago y una vez analizada resultó ser un arma corta de fuego que precisa licencia B, de la que Santiago carecía.
Mediante Auto de 30 de octubre de 2021 se acordó la prisión provisional de Jesus Miguel, nacido el NUM023 de 1979, nacional de Rumania, con NIE NUM002, quien tiene antecedentes penales computables para esta causa a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por Sentencia firme de 4.7.2016 por delito de tráfico de drogas a la peña de 3 años y 1 día de prisión, cumplida el 2.11.2020, todo ello seguido en la ejecutoria 46/,2016 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª; y condenado por Sentencia firme de 1.12.2016 por delito de tráfico de drogas a la pena de 18 meses de prisión, cumplida el 2.11.2020, todo ello seguido en la ejecutoria 116/2016 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2a.
Alberto, nacido el NUM003.1972, nacional de Panamá, con NIE NUM004, y que carece de antecedentes penales.
Santiago, nacido el NUM001 de 1963, con DNI NUM000, quien tiene antecedentes penales cancelados y cancelables, al haber sido condenado por delito contra la salud pública por Sentencia firme de 28 de enero de 2009, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, suspendida, por plazo de 3 años por Auto de 28 de septiembre de 2009 y remitida definitivamente el 28 de septiembre de 2012, todo ello seguido en la Ejecutoria 10/2009 de la Sección 3a de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- Sobre las 14:5 horas del 28 de octubre de 2021 se procedió a la detención de Aurelia y de Cipriano.
Por Auto de 28 de octubre de 2021 se acordó la entrada y registro en el domicilio sito en AVENIDA000 n° NUM010 de Alicante de Cipriano y de Aurelia, donde se incautó:
- un turismo Citroén C4 matrícula ....WDG
- 59 billetes de 50 euros
- anotaciones alfanuméricas
- 5 teléfonos móviles
- diversos efectos electrónicos
- un envoltorio con sustancia blanquecina prensada con peso de 12 gr que dio positivo a cocaína
- otro envoltorio con sustancia blanquecina prensada con peso de 1,8 gr que dio positivo a cocaína
- otro envoltorio con sustancia blanquecina prensada con peso de 0,9 gr que dio positivo a cocaína
La sustancia intervenida en dicho domicilio, una vez analizada resultó ser 10,45 gr de cocaína con pureza del 8,4 %. El valor en el mercado ilícito de la cocaína era de 630,76 euros.
No se ha acreditado que Cipriano y Aurelia tuvieran dicha sustancia para distribuirla a terceros.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, procede analizar la cuestión previa planteada por la defensa del acusado Jesus Miguel, que entiende vulnerados los derechos a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
En el desarrollo de dicha cuestión previa, formulada de manera vaga e imprecisa, se afirma por la Letrada de la Defensa del acusado referido, que se ha establecido un paralelismo por la policía entre un proceso anterior, denominado "operación beautiful", en la que resultaron detenidas unas 100 personas y cuyo objeto era también la investigación de delitos de tráfico de drogas, y el proceso que ahora nos ocupa, manifestando dicha Letrada que precisamente, el inicio de la investigación origen de este Rollo 15-23 se debería a la falta de cesación de las intervenciones telefónicas acordadas en dicha operación "beautiful", así como a la colocación de dispositivos GPS fuera de los cauces legales en los vehículos de los acusados en este procedimiento.
Tales afirmaciones las realiza la Defensa de Jesus Miguel porque no cree en las "casualidades", y entiende que algunos de los hallazgos de la Policía Nacional en el origen de este procedimiento no pueden ser fruto de una casualidad, sino de la grave conculcación de los principios y derechos constitucionales que se mencionan, que constituyen utilización de medios impropios de localización y escuchas ilegales.
Pues bien, las gravísimas afirmaciones que realiza la Defensa sobre la actuación policial, carecen de todo fundamento, o al menos no se ha patentizado tras la práctica de la prueba y el análisis de la causa ningún dato o elemento que induzca a poner en tela de juicio la actuación policial.
Aunque para situarnos, en el atestado policial se menciona en su inicios que algunos de los presuntos implicados en los hechos que ahora se enjuician, habrían sido detenidos o investigados en el seno de una operación anterior denominada "beautiful", lo cierto es que ésta tuvo lugar más de dos años antes de que se produjeran los hechos objeto del procedimiento que ahora nos ocupa, concretamente en el año 2019. Suponer que se ha producido una prolongación ilegal de las escuchas telefónicas durante mas de dos años, o que pudieran haberse instalado GPS de localización de algunos vehículos sin la preceptiva autorización judicial, y sin aportar dato alguno sobre los teléfonos ilícitamente intervenidos, la titularidad de los mismos, los vehículos en los que se habría colocado supuestamente un dispositivo GPS ni ningún dato que justifique la sospecha de vulneración de derechos fundamentales, debe conducir al rechazo de plano de tales argumentos, y a la desestimación de la genérica cuestión previa que plantea la indicada Defensa.
Desde luego, no se ha evidenciado ninguna de las conculcaciones expresadas a lo largo de las sesiones del juicio oral, ni puede aventurarse que exista ningún dato indicativo de tales posibles conculcaciones con un mínimo rigor. Se trata de afirmaciones que estimamos gratuitas e infundadas.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debemos referirnos en primer lugar a la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas que realizan dos de los imputados, concretamente Santiago y Alberto.
Dichos acusados admiten íntegramente los hechos descritos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal en todos sus extremos, y ante tal conformidad el Ministerio Fiscal ha modificado la petición de pena de ambos acusados en la medida que ha sido descrita en los antecedentes de esta resolución.
Además de admitir los hechos ambos acusados Santiago y Alberto, su participación los mismos queda totalmente acreditada por las testificales de los agentes de la Nacional que participaron, no solo en las vigilancias llevadas a cabo en los días en las que éstas tuvieron lugar, sino y muy singularmente en las que desembocaron en la detención de dichos acusados así como de Jesus Miguel, al que luego nos referiremos. Igualmente se constata a través de la documental y testifical practicadas, el resultado de las entradas y registros practicados.
Por otra parte, la pericia¡ obrante a folios 295 y siguientes del Tomo II de la causa, pone de manifiesto que el arma hallada en el domicilio de Santiago es "un arma de fuego reglamentada, que precisa para su tenencia y uso por particulares de correspondientes Licencia de Armas (Tipo B) y Guía de Pertenencia (folio 300), tratándose de una pistola semiautomática capacitada para el disparo y con correcto funcionamiento y en consecuencia, su tenencia sin licencia constituye un delito de tenencia ilícita de armas de los art. 564 y 565 del C.P.
Por otra parte, en cuanto a la falsedad documental cometida por Alberto, existe en la causa el documento documentos acreditativos de la utilización por parte dicho acusado, de un documento de identidad perteneciente a un tercero, suscribiendo un contrato de arrendamiento en su nombre tal como consta a folios 239 y siguientes del Tomo I.
Centrándonos en la prueba existente contra Jesus Miguel, se imputa al mismo un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, 369.1-5° y 374 del C.P, así como un delito de atentado contra agentes de la autoridad del art. 550.1-y 2 inciso segundo del C.P.
Jesus Miguel niega tajantemente y así lo hizo también en su declaración llevada a cabo en fase de instrucción (folios 68 y siguientes del Tomo 1), que los hechos acaecieran en la forma que esta Sala estima acreditada. Concretamente dicho acusado manifiesta que había acudido sólo a un bar que está en el lugar en el que se produjo su detención, y que la policía simplemente dijo "detened al moro", negando también que le fuera ocupado un paquete con un kilogramo de cocaína ni haberse llevado la mano a la cintura donde llevaba una navaja al tiempo que decía "si os acercais os mato". Niega también conocer a los demás acusados.
Pues bien, se va a analizar en qué medida las pruebas practicadas evidencian la comisión de los hechos investigados por dicho acusado.
Tal como se relata en el atestado policial y se evidencia de las testificales practicadas, en el origen de la detención de Jesus Miguel se halla la vigilancia que tuvo lugar sobre Alberto el día 28 de octubre de 2021, en la que se detecta que Alberto se introduce conduciendo su vehículo en un garaje situado en la AVENIDA001 n° NUM020 de la Playa de San Juan, y en la plaza número NUM015 manipula unas bolsas que introduce en unos bolsos y sale con su vehículo hacia la Cala de Finestrat, siendo seguido por los agentes que realizaban la vigilancia.
Una vez en la Cala de Finestrat, estaciona en la calle Levante, y permanece en el interior del vehículo, al que llegan a pie y casi simultáneamente dos personas que se introducen en el vehículo de Alberto, saliendo después ambos e intentando darse a la fuga ante la presencia policial de la que se apercibieron.
La Defensa de Jesus Miguel pone de manifiesto lo que considera contradicciones entre lo que consta en el atestado y las declaraciones de los testigos, contradicciones sobre las que han sido preguntados los testigos, que explican de modo claro lo realmente acontecido.
Es irrelevante que no se hiciera constar en el atestado (folio 136 del Tomo 1) que Jesus Miguel y Santiago se introdujeron en el vehículo de Alberto, sino que "se acercaron" a dicho vehículo, pues en todo caso trata de un hecho plenamente acreditado cuando se afirma, como han hecho tras otro los testigos, que entraron sin nada y salieron con una bolsa cada uno, siendo indiferente que el vehículo tenga tres o cinco puertas, pues en ambos tipos de vehículos es posible entrar y ocupar los asientos traseros.
En nada incide en todo caso, en los hechos que se imputan al acusado Jesus Miguel, si los agentes tuvieron que hacer dos disparos al aire ante lo que entendieron como una amenaza por parte de dicho acusado, ni el hecho de no haberse recogido los casquillos por parte de los agentes, que como declaran, primaron en su actuación que la detención se llevara efectivamente a cabo, aunque afirman que dieron cuenta de tales disparos a sus superiores, como confirma el Instructor del atestado con n° NUM024.
Cuestiona también la Letrada la forma en que el agente NUM014 logró entrar en el garaje del edificio de cuya plaza n° NUM015 el acusado Alberto cogió la sustancia posteriormente entregada por él a Jesus Miguel y Santiago. Tal como explica dicho agente, entro en ese garaje "como pudo", seguramente aprovechando la apertura de alguna de las puertas de acceso.
Otra cuestión sobre la que incide reiteradamente la Defensa de Jesus Miguel, es en el hecho de que, en el oficio en que se solicitaba autorización de entrada y registro a la Autoridad Judicial, obrante a folios 187 y siguientes del Tomo 1, se hizo constar que los dos kilogramos intervenidos en la Cala de Finestrat se intervinieron a Santiago, y así mismo se recoge en el auto autorizando la entrada y registro en su domicilio (folio 219 del Tomo 1). Todos los agentes que han depuesto en el acto del juicio e intervinieron en la detención de dichos acusados manifiestan categóricamente que Santiago llevaba un kilogramo de cocaína, y Jesus Miguel llevaba otro kilogramo de cocaína (agentes NUM025, NUM017, NUM014, etc). Es más, el agente NUM025 manifiesta que participó personalmente en la redacción del oficio cuestionado, y preguntado sobre dicho extremo afirma que, si pone eso se debe sencillamente a un error. Es más, si nos atenemos a las explicaciones que realiza la Policía en el oficios consideradas "en su conjunto", y no de forma sesgada, claramente se aprecia que, en el penúltimo párrafo del folio 187 se dice textualmente que, en relación a Alberto, "... se desplaza a la localidad de Villajoyosa donde efectúa una entrega de droga, donde son detenidos el mencionado Alberto y dos personas abajo referenciada, a las que se les intervenido (sic) dos kilos de COCAINA". Dichas personas a las que (en plural), se les intervino dos kilos de cocaína, no son otros que Santiago y Jesus Miguel.
Se cuestiona también, aunque de la misma forma genérica, algún posible defecto en la cadena de custodia de las sustancias intervenidas. Tales defectos, oídos los agentes que entregaron la sustancias en las dependencias de sanidad y firmaron el acta de recepción (agente NUM026 y NUM027), carecen de consistencia. Tal como consta en los folios 274, 275, 276, 277 y 278 del Tomo II, cada paquete venía envuelto, identificándose la sustancia incautada a cada acusado de manera individual, constando el resultado analítico en los folios 287 y siguientes.
En definitiva, queda plenamente acreditado que Jesus Miguel portaba, el 28 de octubre de 2021, la cantidad de cocaína que consta en el relato fáctico, la cual le había sido entregada por Alberto en la Cala de Finestrat. Dicha cantidad de cocaína, que tras los oportunos análisis resultó ser 1.000 gr de cocaína con una pureza del 84,4% valorada en el mercado ilícito en 36.042 euros, estaba destinada a su posterior distribución a terceros.
Por lo que respecta al delito de atentado que se imputa a Jesus Miguel, según afirman los agentes, Jesus Miguel durante la huida, hizo ademán de echarse las manos a la cintura, en la que se podía ver unas cachas de madera, al tiempo que decía "si os acercais o mato", por lo que, para reducirlo, los agentes hicieron un disparo al aire cada uno de ellos, con ánimo intimidatorio, y se lanzaron sobre Jesus Miguel, logrando finalmente reducirlo, y ocupándole el ya mencionado paquete con cocaína.
Al mismo tiempo, los agentes NUM028 y NUM017 salieron en persecución de Santiago, con el que se produjo un forcejeo violento hasta que fue reducido, ocupándosele otro bolso conteniendo cocaína, y resultando dañado un teléfono móvil Samsung Galaxy modelo S propiedad del agente NUM009.
No se ha remitido a esta Sala el instrumento que al parecer portaba Jesus Miguel, sobre el cual el instructor no tiene noticia ( NUM024), pues dice ignorar si se ocupó un cuchillo a Jesus Miguel, y que incluso el agente NUM009 que intervino en las detenciones de los acusados tampoco recuerda.
No dudamos no obstante que dicho acusado llevara un arma blanca, aunque sus características no han podido ser apreciadas al no haber sido remitida a esta Sala. Sin embargo, entendemos que en todo caso, el hecho de hacer amago de echarse las manos a la cintura, en el breve transcurso de tiempo de la persecución policial, diciendo a los agentes "no os acerquéis que os mato", para inmediatamente echarse al suelo el acusado, seguramente ante las escasas posibilidades de que su huida tuviera éxito, carece de la relevancia para integrar un delito de atentado como el que se le imputa. El propio agente NUM014 declara que tras dirigir Jesus Miguel las manos a la cintura, se echó al suelo, donde fue detenido el acusado portando una bolsa, a cuyo contenido nos venimos refiriendo.
Más parece la expresión amenazante proferida, fruto del intento fallido de disuadir a los agentes de que le persiguieran que de un propósito serio de acometer a los agentes que le iban a dar alcance de forma inminente, por lo que consideramos que tales hechos no tienen cabida en lo dispuesto en el art. 556 del C.P.
TERCERO.- Siguiendo con el análisis de la prueba, hemos de analizar si existe o no prueba en la que basar la condena de Cipriano, y Aurelia.
Respecto de tales acusados, hemos de referirnos al resultado de las vigilancias a las que fueron sometidos a principios del año 2021, según obra en el atestado policial.
En la vigilancia del 15 de enero de 2021, llevada a cabo en el exterior del domicilio de Serafin y su esposa y también acusada Aurelia, domicilio sito en la C/ AVENIDA000 NUM010, los agentes encargado de vigilar a Serafin (alias Birras), le siguen desde el aparcamiento de su domicilio hasta Mc Auto, lugar donde se encontraba Aquilino, conocido como " Picon", quien estaba a bordo de su vehículo estacionado en el lugar, y de cuyo maletero extrae una bolsa blanca de plástico "que contiene un objeto del tomate de: un ladrillo y forma", que entrega a Cipriano.
Posteriormente, de la vigilancia de ese mismo día, solo resulta reseñable su visita a la C/ Palas Atenea, donde se entrevista con individuos vestidos de albañiles, y al parecer, manipulan "un doble fondo en el suelo" de una furgoneta, yéndose posteriormente del lugar.
En la vigilancia del 22 de enero de 2021, que se inicia en el exterior del domicilio de Cipriano, le siguen hasta la gasolinera de Galp de la Avd/ Padre ángel Escapa, en la que en síntesis, se introduce en el aseo sin hacer consumición alguna ni repostaje, y posteriormente al salir del aseo, se introduce una persona conocida por estar implicada en otras operaciones de narcotráfico, de lo que los agentes deducen que ambos pudieran estar de acuerdo para realizar alguna operación de obtención de dinero, que habría dejado supuestamente Cipriano en el interior del baño, aunque dicho extremo no se ha acreditado.
Tras ello, Cipriano abandona el lugar y se dirige a la AP-7 dirección Campello, donde se le pierde la pista, situándose los agentes, previendo la posible vuelta del investigado, en la salida de la AP-7 a la altura de Mutxamel y de Campello, regresando en efecto y dirigiéndose a la carretera nacional N-332 donde aparca junto al restaurante VAHO, junto a un vehículo del que baja una persona que se introduce en el vehículo de Cipriano y sale de él portando una mochila que no tenía al subir al vehículo de aquel.
Posteriormente, ya en la vigilancia efectuada el 5 de febrero de 2021, es localizado el vehículo de Cipriano en la carretera de Ocaña, siendo interceptado en un control policial en el que se identifica a varias personas que viajaban en su interior, dirigiéndose todos a la AVENIDA000 en una vivienda sita en las inmediaciones de la de Cipriano, sospechando los agentes que, como en una ocasión anterior, dicho acusado pudiera guardar sustancia en un domicilio próximo al suyo.
El día 8 de febrero de 2021, nuevamente se establece una vigilancia en la que el propio Cipriano se dirige a la gasolinera GALP sita en la Avda. Padre Ángel Escapa, en la que se sitúa en un lugar en el que no es posible su detección por cámaras de seguridad, sospechando los agentes que pudiera estar aguardando la llegada de otro vehículo, y "puede ser que entregara algún tipo de sustancia".
Tras un intervalo de unos siete meses, que se produce por tener conocimiento la policía de que Cipriano pudiera sospechar que era vigilado, se centran las vigilancias sobre quien era cuñado de aquel Alberto, habiéndose analizado ya en fundamentos anteriores el resultado de las vigilancias y la prueba testifical practicada en relación con lo acaecido el 28 de octubre de 2021.
Escaso resultado tuvieron las vigilancias que se llevaron a cabo en relación a los acusados Cipriano Y Aurelia, toda vez que salvo sus contactos con el acusado Alberto, de quien eran familia, y sus posibles contactos con personas relacionadas con otras investigaciones por posible tráfico de drogas, ningún indicio de posibles actividades ilícitas se deriva de las vigilancias a las que se ha hecho referencia.
Es finalmente tras la vigilancia llevada a cabo el 28 de octubre de 2021, cuando se sigue a Alberto, cuando se registra la vivienda de Cipriano y Aurelia.
Por Auto de 28 de octubre de 2021 se acordó la entrada y registro en el domicilio sito en AVENIDA000 n° NUM010 de Alicante de Cipriano y de Aurelia, donde se incautó, según consta en el folio 37 del Tomo 1 de la causa, lo siguiente:
- un turismo Citroën C4 matrícula ....WDG
- 59 billetes de 50 euros
- anotaciones alfanuméricas
-5 teléfonos móviles
- diversos efectos electrónicos
- un envoltorio con sustancia blanquecina prensada con peso de 12 gr que dio positivo a cocaína
- otro envoltorio can sustancia blanquecina prensada con peso de 1,8 gr que dio positivo a cocaína
- otro envoltorio con sustancia blanquecina prensada con peso de 0,9 gr que dio positivo a cocaína
La sustancia intervenida en dicho domicilio, una vez analizada resultó ser 10,45 gr de cocaína con pureza del 68,4%. El valor en el mercado ilícito de la cocaína era de 630,76 euros.
La sustancia intervenida, reducida a pureza, ofrece un resultado aproximado de 7 gramos de cocaína.
El acusado manifiesta ser consumidor de dicha sustancia estupefaciente, e insiste en que hizo en la fecha de los hechos un pequeño acopio de cocaína por estar convaleciente de una operación que le impedía moverse con libertad, por encontrarse escayolado.
Se da la circunstancia de que varios de los agentes que han depuesto en el acto del juicio, recuerdan que el acusado estaba en efecto, aquejado de alguna dolencia, y que permaneció sentado durante el registro, mientras Aurelia era quien les entregó todos los objetos reseñados.
La cantidad de dinero que fue ocupada en la vivienda de dichos acusados, no es por sí sola indicativa de su posible origen ilícito.
Los agentes que participaron en las vigilancias no vieron nunca a Aurelia realizar ningún acto que les infundiera sospecha, y tampoco refieren haber observado trasiego alguno de posibles consumidores que se dirigieran al domicilio de los acusados, por lo que no existen actas de intervención de sustancias.
No se ocuparon básculas de precisión u otros objetos que pudieran infundir sospechas de que los acusados a que nos venirnos refiriendo se dedicaran al tráfico de estupefacientes.
Por todo ello, no existen pruebas en la que basar la condena de Cipriano y Aurelia, que deben resultar absueltos del delito contra la salud pública que se les imputa, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.
CUARTO.- Los hechos que se reflejan en el resultando de hechos probados, constituyen los siguientes delitos.
A).- Un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de los art.368, 369.1.5 y 374 CP, delito del que son autores en virtud de los artículos 27 y 28 del C.P. los acusados Alberto, Santiago y Jesus Miguel.
Como ya hemos indicado, con la calificación jurídica que efectúa el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, se muestran conformes tanto los acusados Alberto como Santiago, y a tales calificaciones y las correspondientes penas se han adherido las Defensas de estos acusados.
Estimamos, como se ha venido analizando, que el acusado Jesus Miguel es autor del mismo delito contra la salud pública de los art.368, 369.1.5 y 374 CP.
Resulta aplicable sin duda la aclaración específica de notoria importancia DEL art. 369.5 del C.P. Por cuanto que, y con respecto a la cocaína, siendo lo portado por Jesus Miguel la cantidad de 1000 gr de cocaína con una pureza del 84,4%. se rebasan los límites de la aplicación del artículo 368 del C.P.
Al respecto, debemos recordar el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, que tras disponer que la agravante específica de cantidad de notoria importancia se determina a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario teniendo en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza con la salvedad del hachís y sus derivados, fijó para la cocaína 750 gramos como cantidad a partir de la cual debe operar el subtipo agravado, cantidad que se supera con creces en el presente caso.
B) - Un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP del que es autor Santiago, que se reconoce autor de dicho hecho delictivo, toda vez que reconoce haber forcejeado con el agente NUM009, produciendo desperfectos en su teléfono móvil.
C) - Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° CP. Y 565 del C.P. del que es autor del acusado Santiago, delito del que también se considera autor, dado que en el registro de su domicilio, se le ocupó una pistola semiautomática, marca Star, modelo HN, con número de serie NUM022, recamarada para cartuchos de 9mm corto./380, que según el informe pericia) obrante en autos, estaba capacitada para el disparo y funcionaba correctamente. La pistola estaba a disposición de Santiago y una vez analizada resultó ser un arma corta de fuego que precisa licencia B, de la que Santiago carecía.
D) - Un delito de falsedad documental en documento privado del art.395.1 CP, delito del que es autor y se reconoce como tal el acusado Alberto, quien había alquilado el garaje el 1 de septiembre de 2019 a Jose Francisco si bien, para ocultar su identidad empleó el nombre y el DNI de un tercero, Carlos Daniel, cuyos datos plasmó en el contrato como arrendatario y firmó en su nombre.
No estimamos, sin embargo, tal corno hemos puesto de manifiesto más arriba, que el acusado Jesus Miguel haya incurrido en un delito de atentado contra agentes de la autoridad del art. 500.1 y 2, inciso segundo CP, no sólo por la carencia de datos sobre la naturaleza del arma portada por el mismo, que no ha sido traída a esta Sala, sino porque las graves amenazas vertidas en un momento de persecución y posible ofuscación del ánimo hacia los agentes de la autoridad, se vieron inmediatamente contrarrestadas por la pronta sumisión de dicho acusado a la actuación policial, "echándose" al suelo para ser reducido y detenido nada más pronunciar dichas expresiones, por lo que entendemos que tales expresiones, pronunciadas en el contexto descrito, carecen de relevancia penal.
QUINTO.- Concurre en Jesus Miguel la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 CP en relación al delito A) contra la salud pública, al haber sido condenado por Sentencia firme de 4.7.2016 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años y 1 día de prisión, cumplida el 2.11.2020, todo ello seguido en la ejecutoria 48/2016 de la Audiencia Provincia¡ de Alicante, Sección 10ª; y condenado por Sentencia firme de 1.12.2016 por delito de tráfico de drogas a la pena de 18 meses de prisión, cumplida el 2.11.2020, todo ello seguido en la ejecutoria 116/2016 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª.
Se interesa por la Defensa de dicho acusado, que se aprecie la circunstancia atenuante de drogadicción.
A tal efecto se produjo una extracción consentida de cabello por Jesus Miguel cuyo resultado analítico obra a folios 1 y siguientes del Tomo III de la causa, constando en el mismo como resultado que "En el mechón de cabello analizado se detecta cocaína, benzoilegonina, mirtazapina, doxilamina, quetiapina, tetrahidrocannabidol y cannabidol", lo que evidencia un consumo de tales sustancias en los tres meses anteriores, dada la longitud de cabello analizado.
Asimismo, obra a folios 143 y siguientes del Tomo III de la causa, el finrome médico forense en el que dicho perito constata Una historia toxicofílica compatible con abuso/dependencia de cocaína y cannabis, así como consumo de alcohol, valorando también el forense el análisis de cabello.
De todo ello concluye que puede afirmarse en el acusado un consumo crónico de sustancias, pero ello no permite valorar el grado de afectación psíquica o física en un momento concreto.
Sobre la apreciación de la circunstancia atenuante del art. 21.2 del C.P., cabe recordar la reciente STS n° 286/2023, de 24 de Abril , que señala "Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa e! hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta."
En el supuesto que nos ocupa, tanto del resultado de los análisis como de informe emitido por el forense, estando acreditada como está la drogadicción del acusado, con la probable relevancia motivacional que dicha adicción puede tener en la comisión de un delito de la clase del que nos ocupa, lo que en ningún caso queda acreditado es que a consecuencia del consumo de estas sustancias presentara una alteración psicopatológica en ningún grado, sin que se haya aportado ningún indicio de que este consumo causara una alteración en su conciencia, limitándose la afectación a una parcial limitación de su voluntad, por lo que debe apreciarse la atenuante de drogadicción pero con carácter de simple.
Tal atenuante, puesto que concurre la agravante de reincidencia, compensa a esta, debiendo imponerse la pena de. seis aros -de prisión, siendo ésta la mínima posible atendidas las penas señaladas en el art. 368 del C.P. y el art. 369.5° del C.P. y apreciando tanto la atenuante del art. 21.2 del C.P. como la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P.
SEXTO.- Según lo dispuesto en el artículo 116 del C.P., toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente. En consecuencia, Santiago deberá indemnizar al agente NUM009 por el valor en que se tasen los desperfectos del móvil en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Procede la condena en costas de los acusados Jesus Miguel, Santiago y Alberto en virtud del art. 240 de la Lecrim, declarando de oficio las costas causadas por Cipriano Y Aurelia.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS a Alberto como autor de un delito contra la salud pública que recae sobre sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 655.676 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad cada 100 euros no satisfechos, hasta el límite del art. 53.3 del C.P.
Como autor de un delito de falsedad documental, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una quinta parte de las costas causadas.
Debemos condenar y CONDENAMOS a Santiago, como autor de un delito contra la salud pública que recae sobre sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 37.000 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad cada 100 euros no satisfechos con el límite del art. 53.2 del C.P.
Asimismo, le condenamos como autor de un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas.
Igualmente, le condenamos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una quinta parte de las costas causadas.
Debemos condenar y CONDENAMOS a Jesus Miguel, como autor de un delito contra la salud pública que recae sobre sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con al concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 72.000 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad cada 100 euros no satisfechos hasta el máximo del art. 53.3 del C.P.) debiendo satisfacer una quinta parte de las costas causadas.
Debemos absolverle y le ABSOLVEMOS, del delito de atentado que se le imputa.
Se decreta el comiso de la droga acordando su destrucción.
Se decreta el comiso del dinero, efectos y vehículos intervenidos a los condenados, con adjudicación al Fondo creado por Ley 17/2003, de 29 de mayo.
RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado Santiago indemnizará al agente del CNP NUM009 por el valoren que se tasen los desperfectos del móvil que se determinen en ejecución de sentencia.
Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Cipriano y Aurelia del delito contra la salud pública que se les imputa, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, en término de DIEZ DIAS, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. José Daniel Mira-Perceval, Da MI Dolores Ojeda, De Sonia Mª Gallego.- Rubricado.
