Sentencia Penal 73/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 73/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 302/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 73/2023

Núm. Cendoj: 04013370032023100069

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:769

Núm. Roj: SAP AL 769:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 302/2022

SENTENCIA NÚMERO Nº 73/23.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

En Almería, a diez de marzo de dos mil veintitrés

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 302/2022, el Juicio oral número 342/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de falsificación de documento mercantil, contra el acusado Carlos Alberto, representado por la procuradora doña Marta Gilabert Martín y defendido por el abogado don Claudio Fernández Freire Leal, ejerciendo la acusación particular Virgilio, representado por la procuradora doña Marina Ceballos Martínez; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil veintidós, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que, el acusado Carlos Alberto, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000/1979, con DNI n.º NUM001, sin antecedentes penales, era administrador mancomunado de la mercantil YATTA PARK S.L., siendo la otra administradora mancomunada Herminia.

El acusado Carlos Alberto convocó una Junta General de Socios a celebrar el día 10 de abril de 2018. A la convocatoria de dicha junta se opuso Virgilio, alegando que había sido convocada por uno solo de los administradores mancomunados, que no había mediado el plazo legal entre la notificación de la convocatoria y fecha de celebración y que el medio usado para comunicar la convocatoria no era ni el legal ni el previsto en los estatutos sociales.

Pese a que Virgilio no asistió a ninguna Junta General, el acusado Carlos Alberto confeccionó un certificado en el que, como administrador único de YATTA PARK S.L, hacía constar que el día 10 de abril de 2018 se había celebrado una Junta General que tenía carácter "universal", y a la que "asisten la totalidad de los socios y del capital social" que había acordado el cese de los administradores mancomunados, y el nombramiento del acusado como administrador único. Haciendo constar, además, que dichos acuerdos se adoptaron por "unanimidad". Con dicho certificado, compareció ante Notario el día 11 de abril de 2018 para elevación a escritura pública del acuerdo social, manifestando que elevaba a escritura pública los acuerdos tomados en Junta General Extraordinaria y Universal de socios y por unanimidad, pese a que era plenamente consciente de que no se había celebrado ninguna junta universal puesto que Virgilio no participó en ella, ni se había adoptado ningún acuerdo por unanimidad por cuanto menos aquél no participó en aquella decisión."

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Condeno al acusado Carlos Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Acuerdo declarar la nulidad de la escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales otorgada en fecha 11/04/2018 ante el notario de Almería don Emilio Navarro Moreno, al n.º 1146 de su protocolo, y su inscripción en el Registro Mercantil."

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentaba la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, por siete diferentes motivos.

Así en primer lugar por conexidad por analogía o relación de las causas y principio de indivisibilidad de los procedimientos. En segundo lugar, por autorizar la declaración del querellante por videoconferencia sin la debida notificación del acuerdo a la defensa. En tercer lugar, por denegación de adicción al procedimiento de nueva prueba documental aportada por la defensa el día de la vista. En cuarto lugar por vulneración del derecho a la practica, de la prueba admitida y no a la práctica de la prueba no admitida. a un procedimiento con sus garantías e igualdad de partes. En quinto lugar, se alega un error en la calificación jurídica del hecho. En sexto lugar se alaga un error en valoración de la prueba, con infracción del del derecho presunción de inocencia. En séptimo y último lugar, se alega de forma subsidiario, una vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen a todos esos motivos, y analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO.- En primer lugar, se interesa la nulidad del juicio oral, al entender que existe otro proceso conexo, que debe ser acumulado y tramitado conjuntamente con el actual.

Sin embargo en modo alguno puede acogerse la postura de la parte. En efecto, sostiene el recurrente que tuvo conocimiento de un proceso que entiende debe ser acumulado, pero admite en su propio recurso, que desconoce como ese nuevo procedimiento podrá influir en el actual. De este modo, la petición se basa en meras sospechas, que no justifica dicha acumulación.

Pero es más, se reconoce que este proceso se tramita por hechos muy concretos, una presunta falsedad, mientras que el otro proceso, se sostiene se tramita por una pluralidad de delitos, administración desleal, estafa, apropiación indebida y delitos societarios. En base a lo anterior, y aun cuando se pueda existir una conexidad subjetiva, por intervenir las mismas partes, se tratan de hechos diferentes, que sin duda, pueden ser tramitados de forma separada.

Señala el artículo 17 de la LECrim, que "los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso". Es evidente que atendido la fase procesal en la que se solicita la acumulación, al inicio de la vista oral, desconociendo el estado en que se encuentra el otro proceso, supondría una dilación prohibida por el referido precepto.

La posible conexión referida, que podría justificar en el otro proceso, la alegación de cosa juzgada en su caso, en modo alguno justifica la nulidad pretendida.

TERCERO.- En segundo lugar, se pretende la nulidad de la vista por haberse acordado la declaración del denunciante por videoconferencia, sin notificarlo a la parte ahora recurrente.

Tampoco puede acogerse la pretensión de la parte. Por más que sostenga que dicha decisión no se notificó a la parte, y que no había motivo para ello, ninguna situación de indefensión se evidencia que justifique la pretensión de nulidad aducida.

Ciertamente consta que la parte interesó la declaración por videoconferencia conforme a lo previsto en el articulo 325 de la LECrim, al residir a más de 500 kilómetros de la sede judicial (reside en Badajoz) y dado que su compañera sentimental estaba próxima a dar a luz. A tal escrito se hicieron alegaciones por la parte ahora recurrente, al oponerse a tal petición, sosteniendo que no había razones para ello, pero sin justificar en que modo podría perjudicarle tal decisión, más allá de la genérica referencia a la perdida de inmediación.

En base a lo anterior, ninguna nulidad podría admitirse. Señala el artículo 325 de la Lecrim, que "el juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia" . Por ello, la falta de notificación no supone nulidad alguna, pues tal decisión puede verificarse incluso de oficio por el Juzgador. Pero es más, en el presente caso, se justifica tal petición por la distancia del domicilio del declarante con la sede judicial, por lo que debe reputarse ajustada la decisión adoptada.

Como decimos, ninguna indefensión se produjo, pues la parte pudo realizar cuantas preguntas estimó oportunas, sin que se evidencia en la vista, ni en las alegaciones de la parte, que en modo alguno se limitase el derecho de publicidad y contradicción en el desarrollo de esa prueba. Por todo lo expuesto, no puede admitirse dicho motivo de impugnación.

CUARTO.- En tercer lugar se alegaba que se había denegado la admisión de una prueba documental, en concreto una sentencia dictada en un delito leve. Realizada dicha solicitud como cuestión previa, al amparo de lo prevenido en el 786.2 de la LECrim., que permite a las partes proponer nuevas pruebas al inicio del juicio oral, fue denegada la prueba por la Juzgadora, manifestando la parte protesta a dicha decisión.

En base a lo anterior, interesó la parte la admisión de dicha prueba en esta segunda instancia, según señala el art 790.3 de la LECrim, siendo dicha diligencia admitida por este Tribunal mediante auto de 19 de enero de 2023.

Por lo expuesto, y sin perjuicio de la valoración de dicha documental, no se justifica por sí, alterar el contenido de la sentencia dictada.

QUINTO.- En cuarto lugar, se pretende la nulidad de la vista a fin de que se repita, y se proceda a la práctica de la prueba admitida y que no se practicasen una prueba no admitida.

Sostiene la parte que el Ministerio Fiscal interesó la testifical de Emilio, a lo que se adhirió la acusación particular. Por su parte la defensa interesó la testifical de Leon y de Andrés. Mantiene que la Juzgadora admitió la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal , negándose la de la defensa.

A lo anterior, agrega que Emilio, no existe en el proceso, por lo que debe ser un error, y en la vista prestó declaración Andrés, que no era la persona que se había interesado declarase, más al contrario, era persona propuesta por la defensa, que había sido denegada. En base a lo anterior se pide la nulidad del juicio oral.

Sin embargo, en modo alguno se justifican las razones por las que ese actuar causase indefensión a la parte. Más al contrario, reconoce la parte que la persona que declaró, era un testigo que esa misma parte había propuesto, y por ende que consideraba necesario se le diese audiencia.

En cualquier caso, y aun cuando es cierto que en la vista, tanto como cuestión previa como en el interrogatorio del acusado, la parte ahora recurrente sostuvo que había un error en el apellido de un testigo, no explicó que consecuencias podría tener ese error, ni pidió nulidad o suspensión de la vista por tal circunstancia. Señala el párrafo segundo del artículo 790.2 de la LECrim que "si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".

En el presente caso, como hemos indicado, una vez visionada la grabación de la vista, se constata que la parte ahora recurrente, se limitó a referir que había un error en un apellido de un testigo, pero sin interesar ni la suspensión de la vista por tal motivo, ni oponerse a que prestase declaración el testigo comparecido, ni pedir la nulidad de la citación del mismo. Se comprueba que cuando tal testigo prestó declaración, la parte realizó cuantas preguntas estimó oportunas, sin que alegato alguno de nulidad, afín al ahora interesado, realizase la parte. Por ello, al no haberse interesado la subsanación de dicha presunta infracción en primera instancia, no puede ser ahora interesada en este recurso, en base al anterior precepto legal.

Pero es más, como hemos anticipado, la referida nulidad requiere que se haya causado indefensión a la parte, y la misma no resulta acreditada. Como decimos, ninguna oposición se hizo a que declarase tal testigo, ni interesó se diese audiencia al testigo que ahora se dice. Comprobándose que terminada la declaración de los testigos comparecidos, incluso el ahora impugnado, la parte nada alegó sobre la falta de declaración de testigo alguno. Por lo expuesto, tanto por la falta de actividad de la parte en el momento procesal oportuno, como por la falta de acreditación de la situación de indefensión a la parte recurrente, no puede admitirse ese motivo del recurso.

SEXTO.- En quinto lugar, se alega un error en la calificación jurídica, y tras analizar la documental obrante en autos, y la jurisprudencia al respecto, sostiene que no concurren los requisitos del tipo penal, dado que no se produjo daño ni riesgo al tráfico jurídico, pues el querellante era minoritario en la sociedad, y los acuerdos se habrían obtenido de igual modo. No se falsificó la firma del querellante ni era un acuerdo lesivo para la sociedad.

No puede en modo alguno compartirse los postulados del recurrente, y bastaría para ello, remitirnos a los acertados argumentos de la Juzgadora de instancia. En efecto, partiendo de los hechos declarados probados, y de la emisión por parte de acusado de un certificado en el que hacía constar que se había celebrado una Junta General con la asistencia de todos los socios, algo que no era cierto, y que que se adoptaron acuerdos por unanimidad, elevando ese certificado del acuerdo social a escritura pública, la realidad del delito es indubitada.

Señala la Juzgadora que dicha falsedad afectó al tráfico mercantil, "dado que las certificaciones falsas fueron incorporadas por el acusado al Registro Mercantil". Analiza la jurisprudencia la respecto señalando que la misma, en contra de lo afirmado por el recurrente " no requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento".

Cita la Juzgadora la sentencia del Tribunal Supremo 156/2011, de 21 de marzo, que consideró que las certificaciones de juntas societarias que no se celebraron y que, por lo tanto, no pudieron adoptar acuerdo alguno, tienen "potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico por el mero hecho de inscribirlas en el Registro Mercantil", pues "se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil". Este mismo criterio es seguido en sentencias ulteriores como la sentencia de dicho Tribunal 425/2021 de 19 de mayo de 2021.

En este caso, por más que la parte entienda la parte que no hay acuerdo lesivo, no puede compartirse tal postura, pues el querellado manifestó su oposición a dicha Junta, y a pesar de ello, se reflejó tanto su irreal presencia como su irreal voto favorable a los acuerdos adoptados. Sin duda el cambio de administrador social, supone un evidente riesgo potencial para el desarrollo de la actividad de la sociedad, de entidad suficiente para justificar el tipo penal que determina la condena. Por lo expuesto debe ser desestimado dicho motivo del recurso.

SÉPTIMO.- En sexto lugar, se alega un error en la valoración de la prueba, al aseverarse que el acusado no redacto el certificado, sino que lo hizo el asesor jurídico, y la sentencia no justifica la motivación del actuar del recurrente derivándola de meras presunciones.

En modo alguno pueden acogerse tales postulados, pues lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala reiteradamente el Tribunal Supremo " no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ".

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora. Aun cuando el certificado fuese redactado por el asesor, lo hizo evidentemente siguiendo instrucciones del recurre. La forma de realizarse la convocatoria, por Whatsapp y contra la voluntad del denunciante, que le hizo saber motivadamente las razones de su oposición, si que el acusado hiciera caso, y que a pesar de ello, reflejase, la asistencia de todos y el voto unánime para cesar a la administradora, evidencia una voluntad en su actuar, y la conclusión de actuar de forma ilícita.

Sostiene el recurrente que desconocía el sentido del término universal y que por voto unánime, pensaba que era el de los asistentes. En modo alguno puede acogerse tal presunto error, pues de haber sido así, se habría reflejado quienes asistían, y desde luego, no se reflejaría que el acuerdo era unánime, pues a lo sumo, se aseveraría que era voto unánime de los asistentes.

Se aportó por la defensa un documento, que aun denegado en la instancia, se admitió para resolver este recurso, en concreto, una sentencia recaída en un proceso por delito leve. Sostenía la defensa que tal documento evidenciaba un error en la Juzgadora, pues sobre la presunta agresión referida, ha recaído sentencia absolutoria. Sin embargo, tal circunstancia no resta credibilidad a la versión de la Juzgadora, pues tal sentencia, corrobora la realidad del enfrentamiento entre la administradora que se quería cesar, y finalmente se cesó, y algunos socios.

Por lo expuesto, siendo evidente que el condenado quería cesar a la otra administradora, con la que había tenido enfrentamientos, y que convocó una junta contra la voluntad del denunciante, manipulando intencionadamente el acta de esa junta para obtener su fin, ningún error puede entenderse producido por la Juzgadora al valorar la prueba, por lo que se entiende justificada la condena dictada.

OCTAVO.- Por ultimo, se alega subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Denegaba la Juzgadora tal pretensión por dos motivos. Primero por razones formales, dado que la defensa no concretó los períodos de paralización de las actuaciones; y en segundo lugar, por motivos de fondo, pues tras analizaba los periodos de paralización, concluía que no se han prolongado más allá de lo prudencial y razonable.

Tanto la Juzgadora como el recurrente indican los periodos de paralización, y analizadas las actuaciones, no se aprecia que se den periodos de paralización que justifiquen la aplicación de dicha atenuante. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril de dos mil catorce, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, exige para su aplicación con efectos de atenuante, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad

En el presente caso, el procedimiento se inicia en septiembre de 3 de octubre de 2018. La tramitación fue verificándose sin ninguna complicación, realizándose múltiples diligencias hasta que en el día 11 de febrero de 2019 se dicta auto de transformación en procedimiento abreviado. Recibidos los autos en el Juzgado de lo penal en fecha 20 de septiembre de 2019, se señaló el juicio oral el día 25 de marzo de 2020, si bien este señalamiento se suspendió por la Providencia de 23 de marzo de 2020 por Acuerdo Gubernativo de fecha 12 de febrero de 2020, de medidas para el control por la crisis sanitaria del COVID.

Hasta ese momento, ninguna dilación puede entenderse producida, pues en menos de un año, estaba la causa en el Juzgado encargado de su enjuiciamiento, y señalado en un plazo de dos meses.

Ciertamente consta que el letrado del acusado renunció a continuar ejerciendo la defensa, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020. A pesar de esa renuncia y del señalamiento existente para el día 25 de marzo de ese año, por providencia de dos días antes, 23 de marzo de 2020, y por razones de la Covid, se suspendió la vista.

Recobrada la normalidad, el juicio no pudo señalarse, ante la renuncia del abogado del acusado, acordando requerir al mismo para que designase nuevo letrado, lo que ni pudo verificarse hasta el día 30 de noviembre de 2021, siendo designado nuevo letrado el día 1 de diciembre de 2021.

A raíz de este momento, la tramitación volvió a ser normal, señalándose la vista para el día 27 de enero de 2022, aunque se suspendió y se volvió a señalar finalmente para el día 17 de marzo de 2022.

Por todo lo expuesto, el único lapso de paralización que podría justificar la referida atenuante, es el que se produce desde la providencia de 23 de marzo de 2020, que por la Covid suspende toda actuación judicial no urgente, hasta el día 1 de diciembre de 2021, que se designa nuevo letrado y se señala la vista. En base a lo anterior, se trataría de un lapso de un año, que no debe reputarse excesivo, máxime, atendida la situación de pandemia sufrida en ese tiempo, por lo que no resulta justificada la atenuante referida.

Por último, simplemente indicar que en todo caso, la aplicación de la referida atenuante, tan sólo podría considerarse como simple, nunca como muy cualificada, atendida los lapsos de paralización indicados. Por ello, ninguna relevancia tendrían, habida cuenta que la pena ya se ha impuesto en el límite mínimo legalmente previsto, por lo que aun siendo la misma estimada, ninguna repercusión tendría en la pena impuesta

NOVENO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 13 de septiermbre de dos mil veintidós, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio oral 342/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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