Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 73/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 302/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 04013370032023100069
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:769
Núm. Roj: SAP AL 769:2023
Encabezamiento
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
En Almería, a diez de marzo de dos mil veintitrés
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 302/2022, el Juicio oral número 342/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de falsificación de documento mercantil, contra el acusado Carlos Alberto, representado por la procuradora doña Marta Gilabert Martín y defendido por el abogado don Claudio Fernández Freire Leal, ejerciendo la acusación particular Virgilio, representado por la procuradora doña Marina Ceballos Martínez; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
"Se declara probado que, el acusado Carlos Alberto, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000/1979, con DNI n.º NUM001, sin antecedentes penales, era administrador mancomunado de la mercantil YATTA PARK S.L., siendo la otra administradora mancomunada Herminia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
Así en primer lugar por conexidad por analogía o relación de las causas y principio de indivisibilidad de los procedimientos. En segundo lugar, por autorizar la declaración del querellante por videoconferencia sin la debida notificación del acuerdo a la defensa. En tercer lugar, por denegación de adicción al procedimiento de nueva prueba documental aportada por la defensa el día de la vista. En cuarto lugar por vulneración del derecho a la practica, de la prueba admitida y no a la práctica de la prueba no admitida. a un procedimiento con sus garantías e igualdad de partes. En quinto lugar, se alega un error en la calificación jurídica del hecho. En sexto lugar se alaga un error en valoración de la prueba, con infracción del del derecho presunción de inocencia. En séptimo y último lugar, se alega de forma subsidiario, una vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen a todos esos motivos, y analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
Sin embargo en modo alguno puede acogerse la postura de la parte. En efecto, sostiene el recurrente que tuvo conocimiento de un proceso que entiende debe ser acumulado, pero admite en su propio recurso, que desconoce como ese nuevo procedimiento podrá influir en el actual. De este modo, la petición se basa en meras sospechas, que no justifica dicha acumulación.
Pero es más, se reconoce que este proceso se tramita por hechos muy concretos, una presunta falsedad, mientras que el otro proceso, se sostiene se tramita por una pluralidad de delitos, administración desleal, estafa, apropiación indebida y delitos societarios. En base a lo anterior, y aun cuando se pueda existir una conexidad subjetiva, por intervenir las mismas partes, se tratan de hechos diferentes, que sin duda, pueden ser tramitados de forma separada.
Señala el artículo 17 de la LECrim, que
La posible conexión referida, que podría justificar en el otro proceso, la alegación de cosa juzgada en su caso, en modo alguno justifica la nulidad pretendida.
Tampoco puede acogerse la pretensión de la parte. Por más que sostenga que dicha decisión no se notificó a la parte, y que no había motivo para ello, ninguna situación de indefensión se evidencia que justifique la pretensión de nulidad aducida.
Ciertamente consta que la parte interesó la declaración por videoconferencia conforme a lo previsto en el articulo 325 de la LECrim, al residir a más de 500 kilómetros de la sede judicial (reside en Badajoz) y dado que su compañera sentimental estaba próxima a dar a luz. A tal escrito se hicieron alegaciones por la parte ahora recurrente, al oponerse a tal petición, sosteniendo que no había razones para ello, pero sin justificar en que modo podría perjudicarle tal decisión, más allá de la genérica referencia a la perdida de inmediación.
En base a lo anterior, ninguna nulidad podría admitirse. Señala el artículo 325 de la Lecrim, que
Como decimos, ninguna indefensión se produjo, pues la parte pudo realizar cuantas preguntas estimó oportunas, sin que se evidencia en la vista, ni en las alegaciones de la parte, que en modo alguno se limitase el derecho de publicidad y contradicción en el desarrollo de esa prueba. Por todo lo expuesto, no puede admitirse dicho motivo de impugnación.
En base a lo anterior, interesó la parte la admisión de dicha prueba en esta segunda instancia, según señala el art 790.3 de la LECrim, siendo dicha diligencia admitida por este Tribunal mediante auto de 19 de enero de 2023.
Por lo expuesto, y sin perjuicio de la valoración de dicha documental, no se justifica por sí, alterar el contenido de la sentencia dictada.
Sostiene la parte que el Ministerio Fiscal interesó la testifical de Emilio, a lo que se adhirió la acusación particular. Por su parte la defensa interesó la testifical de Leon y de Andrés. Mantiene que la Juzgadora admitió la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal , negándose la de la defensa.
A lo anterior, agrega que Emilio, no existe en el proceso, por lo que debe ser un error, y en la vista prestó declaración Andrés, que no era la persona que se había interesado declarase, más al contrario, era persona propuesta por la defensa, que había sido denegada. En base a lo anterior se pide la nulidad del juicio oral.
Sin embargo, en modo alguno se justifican las razones por las que ese actuar causase indefensión a la parte. Más al contrario, reconoce la parte que la persona que declaró, era un testigo que esa misma parte había propuesto, y por ende que consideraba necesario se le diese audiencia.
En cualquier caso, y aun cuando es cierto que en la vista, tanto como cuestión previa como en el interrogatorio del acusado, la parte ahora recurrente sostuvo que había un error en el apellido de un testigo, no explicó que consecuencias podría tener ese error, ni pidió nulidad o suspensión de la vista por tal circunstancia. Señala el párrafo segundo del artículo 790.2 de la LECrim que
En el presente caso, como hemos indicado, una vez visionada la grabación de la vista, se constata que la parte ahora recurrente, se limitó a referir que había un error en un apellido de un testigo, pero sin interesar ni la suspensión de la vista por tal motivo, ni oponerse a que prestase declaración el testigo comparecido, ni pedir la nulidad de la citación del mismo. Se comprueba que cuando tal testigo prestó declaración, la parte realizó cuantas preguntas estimó oportunas, sin que alegato alguno de nulidad, afín al ahora interesado, realizase la parte. Por ello, al no haberse interesado la subsanación de dicha presunta infracción en primera instancia, no puede ser ahora interesada en este recurso, en base al anterior precepto legal.
Pero es más, como hemos anticipado, la referida nulidad requiere que se haya causado indefensión a la parte, y la misma no resulta acreditada. Como decimos, ninguna oposición se hizo a que declarase tal testigo, ni interesó se diese audiencia al testigo que ahora se dice. Comprobándose que terminada la declaración de los testigos comparecidos, incluso el ahora impugnado, la parte nada alegó sobre la falta de declaración de testigo alguno. Por lo expuesto, tanto por la falta de actividad de la parte en el momento procesal oportuno, como por la falta de acreditación de la situación de indefensión a la parte recurrente, no puede admitirse ese motivo del recurso.
No puede en modo alguno compartirse los postulados del recurrente, y bastaría para ello, remitirnos a los acertados argumentos de la Juzgadora de instancia. En efecto, partiendo de los hechos declarados probados, y de la emisión por parte de acusado de un certificado en el que hacía constar que se había celebrado una Junta General con la asistencia de todos los socios, algo que no era cierto, y que que se adoptaron acuerdos por unanimidad, elevando ese certificado del acuerdo social a escritura pública, la realidad del delito es indubitada.
Señala la Juzgadora que dicha falsedad afectó al tráfico mercantil,
Cita la Juzgadora la sentencia del Tribunal Supremo 156/2011, de 21 de marzo, que consideró que las certificaciones de juntas societarias que no se celebraron y que, por lo tanto, no pudieron adoptar acuerdo alguno, tienen
En este caso, por más que la parte entienda la parte que no hay acuerdo lesivo, no puede compartirse tal postura, pues el querellado manifestó su oposición a dicha Junta, y a pesar de ello, se reflejó tanto su irreal presencia como su irreal voto favorable a los acuerdos adoptados. Sin duda el cambio de administrador social, supone un evidente riesgo potencial para el desarrollo de la actividad de la sociedad, de entidad suficiente para justificar el tipo penal que determina la condena. Por lo expuesto debe ser desestimado dicho motivo del recurso.
En modo alguno pueden acogerse tales postulados, pues lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala reiteradamente el Tribunal Supremo "
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora. Aun cuando el certificado fuese redactado por el asesor, lo hizo evidentemente siguiendo instrucciones del recurre. La forma de realizarse la convocatoria, por Whatsapp y contra la voluntad del denunciante, que le hizo saber motivadamente las razones de su oposición, si que el acusado hiciera caso, y que a pesar de ello, reflejase, la asistencia de todos y el voto unánime para cesar a la administradora, evidencia una voluntad en su actuar, y la conclusión de actuar de forma ilícita.
Sostiene el recurrente que desconocía el sentido del término universal y que por voto unánime, pensaba que era el de los asistentes. En modo alguno puede acogerse tal presunto error, pues de haber sido así, se habría reflejado quienes asistían, y desde luego, no se reflejaría que el acuerdo era unánime, pues a lo sumo, se aseveraría que era voto unánime de los asistentes.
Se aportó por la defensa un documento, que aun denegado en la instancia, se admitió para resolver este recurso, en concreto, una sentencia recaída en un proceso por delito leve. Sostenía la defensa que tal documento evidenciaba un error en la Juzgadora, pues sobre la presunta agresión referida, ha recaído sentencia absolutoria. Sin embargo, tal circunstancia no resta credibilidad a la versión de la Juzgadora, pues tal sentencia, corrobora la realidad del enfrentamiento entre la administradora que se quería cesar, y finalmente se cesó, y algunos socios.
Por lo expuesto, siendo evidente que el condenado quería cesar a la otra administradora, con la que había tenido enfrentamientos, y que convocó una junta contra la voluntad del denunciante, manipulando intencionadamente el acta de esa junta para obtener su fin, ningún error puede entenderse producido por la Juzgadora al valorar la prueba, por lo que se entiende justificada la condena dictada.
Denegaba la Juzgadora tal pretensión por dos motivos. Primero por razones formales, dado que la defensa no concretó los períodos de paralización de las actuaciones; y en segundo lugar, por motivos de fondo, pues tras analizaba los periodos de paralización, concluía que no se han prolongado más allá de lo prudencial y razonable.
Tanto la Juzgadora como el recurrente indican los periodos de paralización, y analizadas las actuaciones, no se aprecia que se den periodos de paralización que justifiquen la aplicación de dicha atenuante. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril de dos mil catorce, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, exige para su aplicación con efectos de atenuante, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad
En el presente caso, el procedimiento se inicia en septiembre de 3 de octubre de 2018. La tramitación fue verificándose sin ninguna complicación, realizándose múltiples diligencias hasta que en el día 11 de febrero de 2019 se dicta auto de transformación en procedimiento abreviado. Recibidos los autos en el Juzgado de lo penal en fecha 20 de septiembre de 2019, se señaló el juicio oral el día 25 de marzo de 2020, si bien este señalamiento se suspendió por la Providencia de 23 de marzo de 2020 por Acuerdo Gubernativo de fecha 12 de febrero de 2020, de medidas para el control por la crisis sanitaria del COVID.
Hasta ese momento, ninguna dilación puede entenderse producida, pues en menos de un año, estaba la causa en el Juzgado encargado de su enjuiciamiento, y señalado en un plazo de dos meses.
Ciertamente consta que el letrado del acusado renunció a continuar ejerciendo la defensa, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2020. A pesar de esa renuncia y del señalamiento existente para el día 25 de marzo de ese año, por providencia de dos días antes, 23 de marzo de 2020, y por razones de la Covid, se suspendió la vista.
Recobrada la normalidad, el juicio no pudo señalarse, ante la renuncia del abogado del acusado, acordando requerir al mismo para que designase nuevo letrado, lo que ni pudo verificarse hasta el día 30 de noviembre de 2021, siendo designado nuevo letrado el día 1 de diciembre de 2021.
A raíz de este momento, la tramitación volvió a ser normal, señalándose la vista para el día 27 de enero de 2022, aunque se suspendió y se volvió a señalar finalmente para el día 17 de marzo de 2022.
Por todo lo expuesto, el único lapso de paralización que podría justificar la referida atenuante, es el que se produce desde la providencia de 23 de marzo de 2020, que por la Covid suspende toda actuación judicial no urgente, hasta el día 1 de diciembre de 2021, que se designa nuevo letrado y se señala la vista. En base a lo anterior, se trataría de un lapso de un año, que no debe reputarse excesivo, máxime, atendida la situación de pandemia sufrida en ese tiempo, por lo que no resulta justificada la atenuante referida.
Por último, simplemente indicar que en todo caso, la aplicación de la referida atenuante, tan sólo podría considerarse como simple, nunca como muy cualificada, atendida los lapsos de paralización indicados. Por ello, ninguna relevancia tendrían, habida cuenta que la pena ya se ha impuesto en el límite mínimo legalmente previsto, por lo que aun siendo la misma estimada, ninguna repercusión tendría en la pena impuesta
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
