Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 312/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 16/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
Nº de sentencia: 312/2023
Núm. Cendoj: 04013370032023100298
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1160
Núm. Roj: SAP AL 1160:2023
Encabezamiento
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D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
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En Almería, a diez de julio de dos mil veintitrés
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, seguida por un delito contra la seguridad vial y dos delitos homicidio imprudente contra Laureano, nacido en Sale (Marruecos) el día NUM000 de 1997, hijo de Luciano, con NIE nº NUM001, con antecedentes penales cancelables, en prisión provisional por esta causa desde el día 24/7/2022, representado por el Procurador don José Román Bonilla Rubio, y defendido por la letrada doña Jessica Hernández Rodríguez.
Han intervenido como responsable civil la entidad Mapfre España SA representada por la procuradora doña Ana María Moreno Otto y defendida por el letrado don Carlos mateo Moreno Otto.
Ejerció la acusación particular Bibiana, Samuel y Severiano, representados por el procurador don Diego Ramos Hernández y defendidos por el letrado don Víctor Juan Hernández Muñoz. De igual modo ejerció la acusación particular Elvira, Carlos Francisco y Estibaliz, representados por el procurador don Diego Ramos Hernández y defendidos por el letrado don Ignacio Martínez Molina
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
a) Un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal.
b) Dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 y 142 bis del Código Penal.
Reputando responsable a Laureano de ambos delitos en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se impusiera conforme a las previsiones del artículo 382 del Código Penal, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del artículo 56 durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de 9 años, con pérdida de vigencia del mismo conforme al art. 47 in fine y costas; sin que procediera el pago de responsabilidad civil alguna, al haberse satisfecho las mismas con carácter previo a la vista.
Hechos
Laureano, ciudadano marroquí, con NIE nº NUM001, con antecedentes penales cancelables, en prisión provisional por esta causa desde el día 24/7/2022, tras ingerir bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para circular con vehículos a motor, conducía el día 24 de julio de 2022 sobre las 9,30 horas por la carretera AL-3108 (Almería) un vehículo con matrícula ....KQG de su propiedad y asegurado por la compañía "Mapfre ".
Consecuencia de la referida ingesta de alcohol, al iniciar el recorrido de una curva, invadió por completo el carril de circulación de sentido contrario, por el que circulaban reglamentariamente un grupo de ciclistas, saliéndose de la vía por el arcén izquierdo, colisionando frontalmente contra los ciclistas Casimiro y Celestino.
Personados minutos después patrullas de la Guardia Civil de dicha localidad, al presentar síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol, halitosis alcohólica notoria a distancia y habla pastosa, procedieron a solicitar la analítica de muestras de sangre del acusado, que fue autorizado judicialmente por auto de 25 de julio de 2022, dando como resultado 1,51g/L de alcohol etílico en sangre.
A consecuencia de esta acción del acusado, Casimiro de 48 años de edad, falleció por traumatismo craneoencefálico severo con fractura de la base del cráneo, sobre las 9,30 de ese día. De igual modo, Celestino de 55 años de edad, falleció por traumatismo craneoencefálico severo, con hemorragia subaracnoidea y con fractura de la base del cráneo, sobre las 9,30 de ese día.
Casimiro en la fecha de los hechos estaba casado con Elvira y tenía 2 hijos llamados Estibaliz de 18 años de edad y Carlos Francisco de 20 años de edad. Celestino estaba casado con Bibiana y tenía dos hijos Samuel de 21 años y Severiano de 19 años.
La responsabilidad civil derivada de estos hechos ha sido satisfecha por la compañía de seguros
Fundamentos
En efecto, de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), valorado en su conjunto la prueba practicada, podemos concluir sin género de dudas, en la realidad de los hechos declarados probados, esto es, que el procesado consumió bebidas alcohólicas antes de conducir el vehículo con el que posteriormente tuvo un accidente al invadir el carril contrario por el que circulaba, colisionando contra dos ciclistas a los que les causó la muerte.
Todo ello se deriva tanto de las manifestaciones prestadas en sala, tanto del acusado como de los testigos que depusieron en la vista (el agente guardia civil NUM003 y Heraclio), así como por la documental aportada, tanto el atestado policial, el informe técnico elaborado por la Guardia Civil, el resultado del informe del instituto nacional de toxicología y ciencias forenses y el resultado del las autopsias unidas a los autos.
Castiga dicho tipo penal al "
En dicho precepto se articula un concepto legal o presunción de afectación de las facultades por ingesta de alcohol a partir de una cantidad fijada "
La realidad de este delito, y la autoria del acusado debe reputarse indubitada. No sólo el mismo acusado admitió en la vista que conducía el vehículo el día de los hechos después de haber consumido bebidas alcohólicas, sino que contamos con la restante prueba que corrobora esta circunstancia. Así en primer lugar en el atestado policial (folio 4 y ss) los agentes de la Guardia Civil identificaron en el lugar de los hechos al acusado como el único conductor del vehículo en cuestión. Como decimos aun cuando el acusado se acogió a su derecho a no declarar tanto en sede policial (folio 21) como en instrucción (folio 35) en la vista admitió ser el conductor de ese vehículo. De igual modo consta que se sometió al mismo a una de las dos pruebas con comprobación de alcohol, dando como resultado 107 mg/l (folio 13) no pudiendo practicarse la segunda al ser incapaz de insuflar (folio 11). Como hemos indicado el tipo penal, se considera cometido por encima de 060 mg/l. Los mismos agentes reflejaron en el atestado (folio 14 y 15) la sintomatología que apreciaron en el conductor, en la que destacaba su olor a alcohol, con rostro enrojecido, habla pastosa y respuestas incoherentes, con halitosis alcohólica notoria a distancia y con las pupilas dilatadas.
A todo lo anterior, que ya de por si sería suficiente para justificar ese pronunciamiento de condena, se une el contenido del análisis de la sangre extraída con fines terapéuticos al mismo acusado, autorizada judicialmente por auto de 25 de julio de 2022 (folios 32 y 33) cuyo resultado no fue impugnado por ninguna parte, y que reflejaba (folio 144) un nivel de 151 g/l. El tipo penal reputa como constitutivo de delito cuando se supera 12 g/l, cantidad evidentemente superada en este caso.
En base a lo anterior, como anunciábamos, la condena por este delito, se torna indubitada.
Castiga el artículo 142.1 al "
Como ya hemos analizado previamente atendido que el atropello de los dos ciclistas y su ulterior fallecimiento se produce por la conducción del acusado tras el previo consumo de bebidas alcohólicas, y por tanto, como consecución de la previa comisión del delito del artículo 379 del Código Penal, procede aplicación este tipo penal.
En efecto, sostuvo el acusado en la vista, primera vez que prestó declaración, que había bebido alcohol y que no recordaba como se produjo el accidente.
Sobre el modo en que dicho accidente se produjo, prestó declaración el agente guardia civil NUM003, que se ratificó en el atestado y en el informe técnico unido a los autos donde se detalla exhaustivamente el modo y forma en que tuvo lugar el accidente (folios 148 a 213). Señalaba dicho agente, tal y como documentalmente se refleja en dicho informe, que el vehículo del acusado se salió de la vía por la que circulaba (folio 186) invadiendo el carril contrario por donde circulaban los ciclistas, chocando contra los dos primeros ciclistas que se encontró, pudiendo los restantes evitar el choque. No se apreciaron huellas de frenada del conductor, lo que evidencia, su falta de atención a la conducción .
Tal versión de lo ocurrido, fue ademas corroborada íntegramente por un testigo directo de los hechos, Heraclio, que circulaba en bicicleta detrás de los dos fallecidos, y pudo ver como el vehículo venía a gran velocidad e invadió el carril por el que ellos circulaban, arrollando a los dos primeros ciclistas, mientras que dicho testigo que iba detrás, pudo esquivarlo.
Acreditado el fallecimiento de Casimiro por la autopsia realizada (folio 67 y ss), así como el fallecimiento de Celestino por la autopsia realizada (folios 102 y ss), donde se refleja tanto la causa de la muerte definitiva en ambos casos por traumatismo cráneo encefálico severo; como las múltiples lesiones sufridas por los mismos, que pone de manifiesto la grave colisión sufrida, y por ende, permite deducir que el conductor circulaba a gran velocidad, la aplicación del referido precepto es inevitable.
En efecto, en base a la anterior prueba como anunciábamos la realidad del delito y de la implicación del acusado es indubitada. Era el conductor del vehículo, había consumido alcohol antes de conducir, cometiendo un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal, y con su acción provocó la muerte de dos personas.
No puede acogerse la pretensión de la parte. Primero por motivos formales, en efecto la defensa en su escrito de defensa sostuvo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y en el acto de la vista, en el tramite oportuno a las conclusiones definitivas se limitó a manifestar que las elevaban a definitivas, sin referir, en ese momento, a las referidas atenuantes. Por ello, no cabria admitirse pues su falta de proposición en tiempo y forma, impidió al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares, realizar alegaciones sobre dichas circunstancias, por lo que en ningún caso puede ser admitida.
No obstante es cierto que el Ministerio Fiscal, en un evidente exceso de celo, previniendo la posible petición de aplicación de alguna atenuante, se anticipó, aludiendo a la no concurrencia de la atenuante de confesión (que no fue interesada) ni la de reparación del daño, que es la que finalmente se invocó.
En cualquier caso, ninguna atenuante puede aplicarse. Ninguna confesión se ha interesado se aplique, sin que sea la misma sea admisible respecto de quien guarda silencio hasta el día de la vista. Tampoco puede aplicarse la atenuante de reparación del daño del articulo 21.5 del Código Penal, que no del articulo 66 del Código Penal referido por la letrada de la defensa (precepto relativo a la fijación de la extensión de la pena) al no concurrir los requisitos de dicha atenuante.
Señala el apartado 5.º del art. 21 del Código Penal que es circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "
Como ya indicaba el Ministerio Fiscal en su informe, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, en este tipo de delitos, al ser el daño ocasionado irreparable y sin vuelta atrás, el pago de los perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. En estos casos, la Jurisprudencia mantiene que la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado.
Fijado lo anterior, hemos de destacar que en el presente caso, el acusado ninguna indemnización ha satisfecho, siendo la compañía de seguros la que la abonó. Sobre reparación del daño previamente al juicio oral por las compañías aseguradoras, señala el Tribunal Supremo, así en sentencia de 27 de diciembre de 2011, que "
De este modo no acepta la Jurisprudencia que el pago realizado por una aseguradora integre la atenuante por el mismo interesado. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2010, señala que "
A la vista de todo lo expuesto no cabe la apreciación de la atenuante de reparación del daño analizada en este apartado.
En base a lo anterior, tan sólo cabe aplicar las penas previstas para la infracción más gravemente penada, en este caso, las penas previstas para el delito de homicidio imprudente. El articulo 142. 1 del Código Penal castiga los hechos con penas de uno a cuatro años, y en este caso con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
Si bien las acusaciones interesaron la aplicación del articulo 142 bis del Código Penal, que señala que "
En este caso, procede aplicar dicho tipo agravado atendido las circunstancias que rodearon los hechos. Así en
Fijado todo lo anterior, determina la fijación de una pena que el articulo 142 del Código Penal establece en 1 a 4 años, elevada en un grado, lo que supone un limite de entre cuatro a seis años de prisión.
Conforme a la doctrina establecida en la STS de fecha 6 de abril de 2.022, en los casos de imprudencia grave en unidad de acción con varios resultados nos encontraríamos con que el delito más grave de los cometidos, el de homicidio por imprudencia grave absorbe a los demás, y la regla a aplicar sería la de imponer pena superior en grado del art. 142 bis CP.
Dentro de ese margen procede imponer la pena de seis años de prisión, es decir, castigamos el delito más grave con la pena superior en un grado de 4 a 6 años, en su limite máximo, como interesaban las acusaciones, en base a los ocho motivos antes reflejados, pues se comete un delito contra la seguridad vial y dos delitos de homicidio por imprudencia graves. Procede de igual modo imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 1, 2ª del C. Penal) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve años (pena superior en grado a la pena del artículo 142.1, párrafo segundo -1 a 6 años-, que abarcaría de los 6 a 9 años, y la imponemos en la limite máximo como interesaban las acusaciones, por coherencia, al fijar como en la pena privativa de libertad, la extensión mayor que permite la ley.
De acuerdo con el artículo 47, párrafo tercero, al superar la pena de privación del derecho a conducir vehículo de motor dos años, conlleva la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
Todo ello con expresa imposición a Laureano de las costas generadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

