Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 256/2022 del Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 37/2022 de 11 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Nº de sentencia: 256/2022
Núm. Cendoj: 04013370022022100274
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:857
Núm. Roj: SAP AL 857:2022
Encabezamiento
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar.
Diligencias Previas nº 392/2021
Procedimiento Abreviado nº 62/2021
Rollo de Sala nº 37/2022
En la ciudad de Almería, a 11 de julio de 2022.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado arriba indicado seguido por delito contra la salud pública
Son acusados:
Pablo, provisto de DNI NUM000, nacido en Toronto (Canadá) el día NUM001/1983, hijo de Ramón y Antonieta, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 06/07/2021 al 14/10/2021, representado por la Procuradora Dª Natalia Barón Ruiz-Coello y defendido por el Letrado D. Francisco Antonio Bernal Salvador.
Rosendo, provisto de DNI NUM002, nacido en Almería el día NUM003/1981, hijo de Secundino y Carmen, en prisión provisional por esta causa desde el día 07/12/2021 hasta el dia 5 de julio del presente, representado por la Procuradora Dª Natalia Barón Ruiz-Coello y defendido por el Letrado D. Sergio Robles Gambin.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
De los hechos narrados responden los acusados en concepto de AUTORES ( Artículo 28 párrafo 1° del Código Penal).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados la pena 5 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo que dure la condena; y a cada uno de los acusados la pena de MULTA DE 4.000.000 €, con una RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA del art. 53 CP de 6 MESES, en caso de impago de la misma ( art. 53 CP) si la pena de prisión impuesta no fuera superior a los 5 AÑOS. Además se impondrá conforme al art. 370 último párrafo a cada uno de los acusados la pena de MULTA DE 4.000.000 €, con una RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA del art. 53 CP de 6 MESES, en caso de impago de la misma ( art. 53 CP) si la pena de prisión impuesta no fuera superior a los 5 AÑOS.
Decomiso de las sustancias y efectos (embarcación, vehículo y remolque) que han servido para cometer el delito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 C.P, adjudicando la embarcación, vehículo y remolque al Estado - Fondo de Bienes Decomisados y procediendo a la destrucción de las sustancias y resto de efectos incautados ( artículos 127 y 374 del Código Penal en relación con el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Abónese a los acusados el tiempo transcurrido en prisión provisional por esta causa ( art. 58.1 CP).
Abono proporcional de las costas del proceso ( Art. 123 CP).
Concedido el derecho a la ultima palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Probado y así se declara que sobre las 10:40 horas del día 5 de julio de 2021, agentes de la Guardia Civil detectaron en el curso de su actuación de vigilancia en el puerto pesquero de Roquetas de Mar, cómo los acusados Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales y Rosendo, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables; realizaban labores para sacar del agua la embarcación DIRECCION000, matrícula GIK.....G, para cargarla en el remolque matrícula W....KKK, que llevaba enganchado el vehículo JEEP Grand Cherokee, matrícula ....-VHC, cuyos propietarios no han sido hallados, y a bordo del cual se montaron ambos acusados trasladando la embarcación hasta la Avenida 11 de Marzo de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), abandonando ambos el lugar.
Tras establecer el correspondiente dispositivo de vigilancia y custodia de la referida embarcación, los agentes detectaron en el interior de la misma un total de 10 fardos de arpillera, distribuidos en 4 lotes de una sustancia que tras ser analizada resulto ser resina de cannabis y arrojó un peso neto total de 17.5528,8 gr, 57.621 grs, 28.915 grs y 29.565 grs respectivamente, y que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor total en distribución al por menor de 1.779.499,32 €, que Pablo habia introducido en la embarcación con intención de distribuirla a terceras personas.
No consta acreditado que Rosendo tuviera conocimiento de que en el interior de la embarcación había resina de canabbis, ni consta acreditada su participación en los hechos mas allá de ayudar a Pablo a sacar la embarcación del agua.
Fundamentos
Esta cuestión fue resuelta por el Juzgado de Instrucción con el dictado de un detallado y razonado auto que consta al folio 126 y siguientes, auto por cierto no recurrido pro la Defensa, donde se analiza pormenorizadamente la nulidad invocada. Compartimos íntegramente los argumentos del auto y los hacemos nuestros, a ellos nos remitimos y confirmamos la inexistencia de nulidad alguna.
Analizado lo anterior y entrando en la cuestión de fondo, decir que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia a tenor del articulo 369.5º del mismo texto legal, al concurrir los elementos que tipifican dicha infracción. No resulta de aplicación la agravación del articulo 370 del CP, extrema gravedad por empleo de embarcación, por cuanto entendemos que no consta acreditado que se haya empleado la embarcación DIRECCION000 como medio de transporte especifico, de la resina de cannabis, habiendo sido utilizada dicha embarcación para su almacenaje, sin que nos conste que se haya empleado para transportar la sustancia desde un punto en alta mar, hasta el puerto de Roquetas de Mar.
En efecto, el factum describe de manera clara una conducta de almacenaje y transporte pro tierra de sustancias calificadas como estupefacientes en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 y la concreta intervención en la misma del acusado Pablo, consistente en sacar del agua su embarcación- dijo que era de su propiedad y figura como tomador del seguro- subirla a un remolque a nombre de un tercero- Alberto. Dicho remolque estaba dispuesto en un Jeep Gran Cherokee propiedad de un individuo de nacionalidad británica llamado Alfredo, y fue trasladada hacia un descampado, para dejarla allí.
El articulo 368 Código Penal , recoge una modalidad de delitos contra la salud pública, como es el tráfico de drogas (delito de peligro). Este precepto ha de ser integrado para determinar qué sustancias tienen la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, en las que la la resina de cannabis aparece en la Lista I y IV como sustancia que no es gravemente perniciosa para la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas en el tipo objetivo de este delito, por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, se encuentran tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia preordenada al tráfico. No cabe duda que las actividades descritas en el "factum", se subsume en el tipo penal descrito.
El reproche penal se vera incrementado cuando se pone en riesgo, en mayor medida, el bien jurídico protegido, esto es , la salud pública, a consecuencia de que las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas sobre las que recae la conducta sancionada en el artículo 368 del CP fuesen en cantidad de notoria importancia, art 369.5ª. De estos hechos no responde Rosendo por cuanto, a nuestro juicio, no se ha practicado en el plenario prueba da cargo suficiente en la que fundar una sentencia condenatoria, teniendo esta Sala serias dudas de su participación.
El TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: "
En el presente supuesto debemos enlazar el derecho a la presunción de inocencia con el principio "in dubio pro reo". Sobre este particular, recordar, como es sabido y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia numero 2733-16: "
En el plenario el acusado ha manifestado que:"
Pablo, en el plenario decidió solo contestar a su Letrado y dijo: "
Siguiendo con la participación de Pablo, la existencia de 10 fardos de arpillera en una embarcación de su propiedad, resulta acreditada, por la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con num. NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008. No ha ofrecido ninguna explicación minimamente razonable de porque se encontraron dentro de su barco los fardos de arpillera, sugiriendo que la embarcación llevaba 3 meses en el puerto de Roquetas de Mar, y cualquiera pudo introducirla alli, explicación absolutamente ilógica a la que no podemos atender.
El primero de los agentes, dijo: "
El agente NUM005 fue el encargado de introducir la cámara en la embarcación y dijo : "
La naturaleza, el peso y el valor de la sustancia intervenida quedan evidenciados por los informes obrantes a los folios 94, 95 y 143 de las actuaciones, con los que se aquietaron las defensas letradas de los acusados en el plenario, por lo que hacen prueba plena de su contenido.
Acordamos el decomiso y destrucción de la droga intervenida conforme al artículo 374 del Código Penal, asi como el decomiso de la embarcación, vehículo Jeep Gran Cherokee y su remolque, que han servido para cometer el delito, a tenor del articulo 127 del CP, a los que se dará su destino legal adjudicándose al Fondo de Bienes Decomisados.
VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Al/los condenado/s le/s será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa de no haberle/s servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifiquese la presente al Ministerio Fiscal y partes personadas con instrucción de los recursos que contra ella cabe interponer.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

