Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 156/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 3/2024 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Nº de sentencia: 156/2024
Núm. Cendoj: 04013370022024100061
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:534
Núm. Roj: SAP AL 534:2024
Encabezamiento
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dº. JESUS HERNANDEZ COLUMNA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de Roquetas de Mar
ROLLO DE SALA Nº 3/24
P. ABREVIADO Nº 2/23
En Almería, en la fecha de la firma.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Roquetas de Mar seguida por el delito pornografía infantil contra el acusado Felix, provisto de DNI NUM000, nacido en Almería el día NUM001/1980, hijo de Fulgencio y Fidela, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privado desde el día 09/11/2022 al 05/12/2022, representado por el Procurador José María Saldaña Fernández y defendido por el letrado D. Eduardo Zea Gay.
Siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Soledad Jiménez De Cisneros y Cid.
Antecedentes
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
De estos hechos es responsable, como autor, el acusado ( arts. 27 y 28.1° C.P.).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo. Comiso del material informático intervenido. Costas,
Y de conformidad con el artículo 192.1 del C.P. la medida de libertad vigilada que se estime conveniente -una vez cumplida la privación de libertad- por un periodo de 7 años y con arreglo a lo previsto en el articulo 192.3 la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que con lleven el contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior de 7 años a ia pena privativa de libertad impuesta en sentencia.
DESTINO DE LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN.
En cumplimiento de lo que dispone el art. 781 LECr , de conformidad con los arts. 367 y ss LECr, el Fiscal interesa la entrega de los dispositivos informáticos a la Unidad Orgánica de Policía Judicial que ha desarrollado la investigación previo formateo o borrado definitivo de los soportes de almacenamiento, a realizar por los funcionarios de los servicios informáticos adscritos a los órganos judiciales.
Hechos
Tras operación de la Unidad Central de Ciberdelincuencia de Policía Nacional, derivada de una denuncia formulada por la NCECC (Centro de Coordinación Nacional de Menores Explotados de Canadá) se tuvo conocimiento de la existencia de una persona que estaba poniendo a disposición de otros usuarios y por vía telemática archivos que contenían pornografía infantil a través de las aplicaciones Skype y Google Photos.
Como consecuencia de lo anterior se inició un operativo que detectó que el acusado Felix, residente en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, el día 2 de septiembre de 2021, con la ÍP NUM002 y a través de la aplicación Skype (usuario LIVE: . DIRECCION002) compartió 15 archivos en los que aparecían menores de edad desnudos y ejecutando actos de naturaleza sexual.
En concreto, en todos esos archivos fotográficos los menores aparecían sometidos a la denominada "lluvia dorada", mostrándose en todas las imágenes cómo adultos les orinaban en su rostro, cuerpo e incluso en el interior de la boca de los niños.
Igualmente, el acusado, el día 9 de noviembre de 2021, con las IPs NUM003 y NUM004 y a través de la aplicación Google Photos ( DIRECCION003) compartió 196 archivos en los que aparecían menores de edad desnudos y ejecutando actos de naturaleza sexual, bien exhibiendo sus genitales, bien sufriendo abusos sexuales por parte de adultos o entre sí.
En concreto, en uno de esos archivos fotográficos aparecía un menor orinando sobre otro; en otro archivo aparece un bebé con el rostro manchado de abundante semen; en otra fotografía aparece un niño introduciéndose por el ano un consolador de grandes dimensiones y en otro archivo aparece un menor desnudo, boca abajo y atado de pies y manos, en posición de sometimiento físico y sexual.
Practicada judicialmente entrada y registro en el domicilio del acusado, se incautaron los siguientes dispositivos electrónicos de los que el mismo se servía para descargarse, almacenar y compartir con otros usuarios archivos de vídeo y fotografía en los que aparecían menores de edad manteniendo comportamientos de naturaleza sexual:
-disco duro externo marca WD Elements con n° serie NUM005. Contiene 5047 archivos con menores que van desde los 3 meses y hasta los 12 años, incluyendo 20 vídeos en los que se observan imágenes de niños abusados sexualmente introduciendoles un pene en la boca, eyaculando dentro de la boca del bebe, penetracion anal, obliga a beber semen al bebe y otras actitudes vejatorias
de contenido duro y trato degradante a los bebés.
-teléfono móvil marca Xiaomi modelo Redmi Note con número de ímei NUM006 y NUM007. Contiene 200 imágenes y 293 vídeos de menores en actitudes sexuales.
-disco duro externo marca WD Elements con numero de serie NUM008. Contiene 4050 archivos de fotografía y vídeo de menores manteniendo comportamientos sexuales.
Fundamentos
Tal extremo debe rechazarse. Tras comunicación de la Unidad central de ciberdelincuencia, NCMEC, en que comunicaba un delito de pornografía infantil identificando IP NUM002 como origen de intercambio, a través de Skype. Dicho IP estaba asignado a la operadora SONIMAR TELECOM S.L., siendo empleada según informe de Sonimar que la dirección del IP estaba siendo utilizada por 26 usuarios. Fue a posteriori y tras comunicación de del grupo PRM de Madrid, a través de investigaciones desarrolladas se tuvo conocimiento de que desde la IP terminada en f 865, se efectuaron descargas de pornografía infantil y requerimiento judicial Digi Spain comunico el titular que utilizo esa IP en esas fechas, siendo el acusado.
Fue a posteriori y una vez identificado Felix, cuando la instrucción policial requirió a Sonimar información sobre el alta y baja del servicio del acusado. Se trato de una mera diligencia policial cuando existía ya identificación del sospechoso.
En relación con la vulneración del art 18 CE por haberse efectuado entrada y registro en el domicilio del acusado recordemos que se dicto Auto de fecha 29/10/22 en el domicilio sito DIRECCION000 donde el acusado tenia contratado Internet, pues en el domicilio que constaba anteriormente de la DIRECCION004, facilitado por las compañías telefónicas, no residía el acusado sino una señora de edad con su cuidadora. Dicho registro se llevo a cabo en presencia del LAJ incautándose material informático, archivos imágenes y videos que representaban a menores de corta edad sometidos a practicas sexuales , penetraciones, felaciones, micciones... El juez de Instrucción en extenso y motivado Auto justifico tal decisión, partiendo de un oficio de los investigadores policiales Grupo VI Ciberdelincuencia de fecha 6 de Octubre de 2021, siendo la medida proporcional a la naturaleza del delito pornografía infantil, en su modalidad de distribución, siendo una medida idónea y adecuada, no tratándose de media prospectiva investigadora, teniendo un objetivo claro, hallar en el domicilio del acusado equipos y soportes informáticos conteniendo material pornográfico infantil. Tal actividad se desarrollaba en ámbitos de intimidad, no existiendo medida menos gravosa. Tal entrada se efectuó conforme establece el art 566 y ss LECr.
Con fecha 1 de Noviembre de 2.022 se autorizo para acceso al contenido se soportes, cámaras y material incautado relacionado con la búsqueda de pornografía infantil y su volcado. No encontramos motivo de nulidad alguno en el Auto autorizante de la entrada y registro y su derivado, auto autorización de volcado de material incautado, art 588 sexies y septies LECR.
-Se plantea como segunda cuestión, infracción del art 324 LECR al haber precluido el periodo de Instrucción de 12 meses sin haberse acordado entrada y registro, declaración de investigado ni prorroga de otras diligencias esenciales. Pues bien, la defensa considera que el periodo de Instrucción se dilataría desde el 2 de Noviembre de 2021 a 2 de Noviembre de 2022. En ese periodo no se habría practicado diligencia incriminatoria frente a su defendido.
Efectivamente la causa se incoo por el Juzgado de instrucción nº 5 de Almeria en fecha 2 de Noviembre de 2021, y en consecuencia y como ya se dijo por el Instructor el plazo de Instrucción, 12 meses según art 324 LECR, debería haber concluido en fecha 2 de Noviembre de 2022. Pero obvia la defensa, que existió una interrupción en tanto que se sobreseyeron las actuaciones. Se dicto Auto de sobreseimiento provisional
Se reaperturaron las Diligencias en fecha
Es cierto que el actual artículo 324 LECrim no regula supuesto alguno de interrupción, pero no se puede concluir en que no existe suspensión del cómputo de los plazos de la investigación judicial mientras el procedimiento se encuentre en estado de sobreseimiento provisional, pues en tal caso no existe investigación alguna en marcha ni, por lo tanto, procedimiento en fase de instrucción cuyos plazos puedan ser computados.
En el supuesto de reapertura de un procedimiento provisionalmente sobreseído se reanudará el plazo que reste de la investigación judicial, debiendo computarse a efectos del artículo 324.1 LECrim el tiempo transcurrido entre el auto de incoación y el de sobreseimiento provisional. (APP Santa Cruz de Tenerife 13/3/23
En relación con el denominado por la defensa del acusado "Auto artificioso" de sobreseimiento, señalar, que en fecha 10 de Octubre de 2022 se dicto el mismo, tratándose de un Auto de sobreseimiento del art 641.2 C.P., es decir por autor desconocido, folio 68, ya que no tenían identificado al autor, existiendo 26 usuarios. Asi lo manifestó el testigo, P.N NUM009, instructor de las Diligencias " llegaron a un punto muerto... en principio no pudieron identificar e individualizar si bien el día 13/3/22, recibieron una información relevante desde el Juzgado nº 45 de Madrid.. les remitieron informes y comprobaron que coincidía con el IP del acusado, pudiéndolo, ya si, identificar.." Constatamos que el Auto de sobreseimiento fue dictado 7 meses después de incoarse las Diligencias, esperando posible identificación de algún sospechoso, por lo que no consideramos que la resolución sea artificiosa.
En igual sentido las manifestaciones del agente P.N NUM010 perteneciente al grupo de investigación de Almeria quien ratifico su informe, añadiendo que no fue sino tiempo después cuando tras colaboración con Estados Unidos tuvieron conocimiento de que una persona había subido 196 imágenes con un IP que provenía de España facilitando datos útiles para la identificación del autor de los hechos, nombre de usuario, cuenta de correo electrónico y direcciones IP desde las que se enviaron los referidos archivos, véanse folios 449 y ss. La identificacion del presunto autor según el testigo se produjo tras la remisión de informes de policía de Madrid obtenida tras autorización judicial del Juzgado de instrucción nº 45, la que permitió verificar la identidad del usuario d ella IP terminada en NUM004 y con la IP NUM002
- Por ultimo en relación con la falta de competencia de la Audiencia, solo destacar que se han calificado los hechos por el Ministerio Fiscal, y se ha aperturado juicio por delito de distribución de pornografía infantil, del art 189.1 b y 189.2 b C.P., horquilla punitiva de 5-9 años de prisión, excediendo pues de la pena competencia de los Juzgados de lo Penal, art 14.2 y 779 LECR.
El artículo 189. 1.b, sanciona la conducta de quienes produjeren, vendieren, distribuyeren, exhibieren o facilitaren la producción, venta difusión o exhibición por cualquier medio, de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el material tuviese su origen en el extranjero o fuera desconocido.
Nos encontramos (así lo establecía, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 ), ante un delito de mera actividad, en el que se produce la perpetuación de un estado antijurídico que tiene a la libertad y la indemnidad sexual de menores como referentes y que perpetúa el atentado a la referida libertad e indemnidad sexual del menor que ya se produjo con su participación, (por su utilización) en el contexto pornográfico, siendo, en definitiva, la finalidad, la tutela de la libertad sexual de los menores y la indemnidad sexual de los niños.
Así el tipo objetivo descansa en "la acción típica" (producir, vender, distribuir, exhibir, a facilitar la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio) y el "objeto típico" (esto es, material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad -o incapaces- aunque el material tuviese su origen en el extranjero o fuera desconocido) .
Asimismo, ha de señalarse que la pornografía infantil puede definirse genérica y sucintamente, como el material que incorpore a una menor en una conducta sexual explícita, y, en consecuencia, la involucración de menores en actitudes sexuales atribuye al material gráfico ó videográfico el carácter de pornográfico (así lo venía a establecer la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007 ) señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2006 , que la distinción entre el concepto de pornografía de lo meramente erótico, es, a veces, una cuestión compleja, por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, estructuras morales, pautas de comportamiento, etc, habiendo sido definido el Consejo de Europa, la pornografía infantil como "cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual", admitiendo, la acción típica, una diversidad de modalidades, a modo de ley penal mixta alternativa; producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar estas citadas actividades por cualquier medio. En este sentido es de señalar que (como viene siendo establecido también por la Jurisprudencia) en el término distribuir o facilitar la difusión (utilizado por el precepto regulador de las conductas como la aquí analizada -artículo 189- 1-a-), encaja además de la entrega de algo a otra persona que lo recibe físicamente, también, la puesta en común de material pornográfico en cuya confección hayan sido utilizados menores o incapaces mediante redes P2P (así lo precisaban las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 y de 12 de noviembre de 2008 ), en las que se comparte el referido material tanto durante la descarga como, ulteriormente, mediante su inserción en la carpeta.
Y llegamos a la conclusión, ante la prueba practicada, la pericial tecnológica, documental obrante en Autos, CDs aparecidos como piezas de convicción, variados reportajes obtenidos y pertenecientes al acusado, y la testifical practicada, de que a través de la IP NUM002 de la compañía Sonimar Telecom S.L.y f 865 de Digi Spain Telecom el sr Felix ha descargado y compartido un total de pornografía infantil 196 archivos, poniendo, en ambos casos, la información, material pornográfico, al alcance de un número indeterminado de personas.
Estamos en presencia de un delito doloso y como precisan las SSTS de 17 de febrero y 16 de abril de 2010 se ha de deducir el dolo de cuantas circunstancias externas sean determinadas para llegar a la convicción de que el autor es consciente de su actividad de facilitar la difusión de pornografía infantil, entre las que se tomará el grado de conocimiento de sistemas informáticos, además de la estructura hallada, el número de veces que se compartió, la recepción por otros usuarios etc. Pues bien a la vista del material incautado, una torre de ordenador, 4 discos duros un teléfono móvil, 5.644 imágenes y videos de contenido pornográfico infantil, alguno incluidos en "carpeta oculta", el empleo de dos correos electrónicos, distintos. No podemos pasar por alta una circunstancia a juicio de la Sala, crucial, el acusado hizo constar un domicilio distinto en la contratación de internet, DIRECCION004, del que realmente vivía, y asi lo constata la policía, efectuándose el registro en la sita en la DIRECCION000. Se desprende sin duda intención de ocultar su actividad delictiva.
Esta Sala estima probada la concurrencia del elemento subjetivo dolo, ni siquiera el acusado ha negado conocer que estaba descargando y compartiendo archivos de pornografía infantil, con conocimiento por el acusado del funcionamiento de los programas skype y google photos instalados en su ordenador, sabiendo que al tiempo que descargaba archivos mediante el uso de referidos programas, compartía automáticamente los mismos, poniéndolos a disposición de otros usuarios de las redes de intercambio, no estándose ante descargas de vídeos de pornografía infantil por azar u ocasionales.
-La elevada cantidad de archivos que tenía incorporados en los discos duros que le fueron intervenidos al acusado en la diligencia de entrada y registro, que contenían pornografía infantil., el hecho de ser usuario el acusado desde mucho tiempo atrás de los programas, no hacen sino corroborar la conclusión de la Sala acerca de que conocía que estaba compartiendo material pedofilo
Añadimos que se trata de un delito agravado del art 189. 2 b). por revestir los hechos un carácter particularmente degradante o vejatorio. En tal sentido y entre otras cabe citar la STS nº STS nº 240/2020 de 26-5-2020 (rec 3146/2018):
En el presente supuesto, convenimos con el Ministerio Fiscal, en este carácter vejatorio de las imágenes de menores, bebes de muy escasa edad, sometidos a penetraciones y felaciones, con la enorme desproporción entre los órganos sexuales de adultos, practicas violentas que representan escenas de violencia sexual y en las que se podía ver a los niños llorando, lo que, sin duda, atados de pies .., que cualifican la acción como repugnante y especialmente degradante y aberrante, pues se rebaja a los menores de forma especial y cualificada.
En concreto en la IP acabada en f 865 aparece un menor orinando sobre otro, otro archivo bebe con el rostro manchado de semen... y aquellos otros que no reiteramos y que se recogen puntualmente en el relato de hechos al que nos remitimos. Dichas micciones también se observaban en imágenes procedentes de IP NUM002.
Es contundente la declaración del testigo P.N NUM011, que llevo a cabo la investigación y análisis de las imágenes, "eran escenas muy duras, de las peores que ha presenciado en su dilatada carrera".
Los agentes, el P.N NUM009 intervino en la entrada y registro del domicilio del acusado y el instructor, fueron nítidos, afirmaron, que, una vez efectuado el estudio del material informático, el acusado distribuyo imágenes tanto a través de Skipe como Google Photos, añadiendo que tras comprobar in situ el material pornográfico descubrieron una carpeta oculta " todo pornográfico" que el acusado poseía.
La conducta no puede ser incardinada en el párrafo 5 del artículo 189 del Código Penal, cuya inaplicación se denuncia, pues dicha modalidad delictiva castiga al que para uso propio adquiera o posea pornografía infantil, y al que acceda a sabiendas a pornografía de esta clase por medio de tecnologías de la información y la comunicación, y el Sr. Felix , mucho más allá de la mera adquisición, posesión y acceso, desarrolló una conducta de difusión y distribución de pornografía elaborada por terceros.
A la hora de individualizar la pena, art 66.1 6º C.P., no concurriendo circunstancia alguna que modifique la responsabilidad penal, teniendo en cuenta la horquilla punitiva del art 189 2. C.P.(5-9 años), habida cuenta del abundante material incautado, la crudeza de las imágenes, la corta edad de los menores, bebes de pocos meses, consideramos adecuada la pena de 6 años de prisión
Conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A tenor del art. 192.3 del Código penal y atendiendo a la gravedad del delito y las circunstancias concurrentes antes expuestas, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante un tiempo de trece años.
Además, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, se art. 192 al acusado una medida de libertad vigilada, que determinamos en seis años de duración, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido será objeto de ulterior determinación.
Fallo
Que debemos
Así mismo se impone medida de libertad vigilada de 10 años.
Se acuerda el Comiso del material informático intervenido con entrega de los dispositivos informáticos a la Unidad Orgánica de Policía Judicial que ha desarrollado la investigación previo formateo o borrado definitivo de los soportes de almacenamiento, a realizar por los funcionarios de los servicios informáticos adscritos a los órganos judiciales
Les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
