Sentencia Penal 304/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 304/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 185/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Nº de sentencia: 304/2024

Núm. Cendoj: 04013370032024100250

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:682

Núm. Roj: SAP AL 682:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 304/24

En la Ciudad de Almería, a 13 de junio de 2024.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado Unipersonal, el procedimiento 185/24, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, por un delito leve de lesiones, en el que interviene como apelante el denunciante Lorenzo, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia impugnada, dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Sánchez Ortiz y como apelado el Ministerio Fiscal y Marino, dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. López Saracho, siendo Magistrado Unipersonal Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 5 de noviembre de 2021, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" No queda acreditado que el día 7 de febrero de 2020, sobre las 5,30 horas en el Paseo de Almería, parada de taxis frente al Pub Burana (Almería), Marino, (taxista) propinase un empujon por la espalada a Lorenzo (usuario), causándole lesiones en la zona cervical y en la rodilla izquierda.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Marino de los hechos por los que venía denunciado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.

CUARTO.- Por la representación procesal del denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia .

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la defensa del denunciado que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, a los que hemos de añadir "La causa ha estado paralizada desde el 5 de noviembre de 2021".

Fundamentos

PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:

* Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: Se pretende denunciar una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en aquel derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cabe enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución.

El derecho a la tutela tiene un contenido diverso y en lo que aquí interesa es el derecho a obtener una respuesta judicial razonable, fundada en derecho, que no se aparte del sistema ordinario de fuentes. La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía ( STS 548/2009, de 1 de junio ,o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).

En este sentido, la STS 679/2018, de 20-12 , recordó que "también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia."

Otra precisión se hace necesaria: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias.

Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre , que "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución"".

Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre , se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia"".

Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas -como advierte la STS. 1005/2006 de 11.10 -. Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.

Por último, debemos recordar una síntesis de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que permiten delimitar nuestra capacidad de fiscalización de estas sentencias absolutorias.

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

pero éste como ya advertimos no es el caso que se da en la sentencia impugnada.

En el presente caso se ha hecho una valoración correcta de la prueba practicada, con respeto absoluto a las máximas de la experiencia y de la lógica, sin que se vea el más mínimo abismo de una interpretación irracional de la prueba practicada.

Por ello el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- No obstante, en el estudio de la causa, en especial desde que se dictó la sentencia, se observan unas dilaciones en la tramitación sólo comprensibles por el exceso de trabajo de los Juzgados de Instrucción de Almería.

Pero ello no puede evitar que entremos en el estudio de la prescripción del delito leve que se está enjuiciando.

A tal respecto es claro que desde que se dictó sentencia la causa está paralizada sin que se haya realizado acto alguno que la interrumpa.

A pesar de existir sentencia dictada ya en el procedimiento, debemos estudiar si está prescrito el delito, pues sólo hablaríamos de prescripción de la pena cuando la sentencia fuera firme.

A tal respecto el art. 130.6 del Código penal recoge como una de las causas de la extinción de la responsabilidad criminal la prescripción del delito, y por su parte en el art. 131.1 se establece que los delitos leves prescriben al año. Consecuentemente, a pesar que la sentencia apelada es ajustada a Derecho, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción del delito, manteniendo la absolución consecuentemente al acusado.

La institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.6 del Código Penal vigente) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido.

Su fundamento se basa en que el excesivo transcurso del tiempo priva de eficacia a la pena, destruye o hace imposibles las pruebas, por un principio de seguridad jurídica de estabilizar situaciones largamente consentidas en el tiempo y de acuerdo a los principios de intervención mínima y de innecesariedad de la pena que excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de reinserción social de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse en virtud de aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995, EDJ 214).

La prescripción puede interrumpirse en virtud de aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995, EDJ 214).

El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.

Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado "o se paralice el procedimiento". La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 febrero 1995, EDJ 214, viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas." (TS 2ª 13-12-04, EDJ 219329).

A partir de estos principios generales, la jurisprudencia ha considerado como supuestos, en los que no se interrumpe la prescripción, los siguientes:

- La declaración de testigos inocuos no interrumpe la prescripción (TS 2ª 15-10-95).

- El auto de rebeldía y los acuses de recibo del Registro de Penados y Rebeldes no interrumpen el plazo por no suponer "impulso procesal" (TS 2ª 11-10- 97).

- La realización de actuaciones civiles no interrumpe la prescripción penal (TS 2ª 11-6-98).

- Una deducción de testimonio de la jurisdicción civil no puede interrumpir la prescripción porque no constituyen procedimiento contra el culpable (TS 2ª 12-2-99).

- Auto de reapertura que no determina en concreto la imputación, motivado por un escrito del Ministerio Fiscal no interrumpe (TS 2ª 20-4-00).

- No interrumpe la práctica de diligencias en otro procedimiento que no se sigue frente a los imputados (TS 2ª 30-6-00).

- Un escrito de la acusación particular instando la apertura del juicio oral, no puede considerarse con entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción (TS 2ª 12-2-02).

- Cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallen pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado, la prescripción no opera (TS 2ª 17-6-02).

- No puede computarse una declaración en calidad de testigo, pues en tal concepto no se dirige el procedimiento contra tal persona (TS 2ª 23-12-04).

- No interrumpe el escrito del comisario de la quiebra instando la apertura de la pieza de calificación (TS 2ª 22-6-05).

- No interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio, EDJ 98715, que trata específicamente de esta materia (TS 2ª 21-11-11).

- La STS 1807/2001, de 30 de octubre, ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción.

Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata (TS 2ª 21-11-11).

- Carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993, EDJ 6936 y 644/1997, de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo). (TS 2ª 21-11-11).

- Las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre.

Como supuestos en los que sí se considera interrumpida la prescripción

podemos citar los siguientes:

- Los escritos de calificación de las partes, incluyendo la calificación de la defensa, sí interrumpen la prescripción (TS 2ª 5-2-94).

- La citación para declarar como imputado interrumpe la prescripción (TS 2ª 11-6-94).

-Providencia dictada a propuesta del Ministerio Fiscal acordando recibir declaración a quien luego fue acusado y condenado (TS 2ª 19-12-96).

- La práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda con resultado positivo, interrumpe la prescripción (TS 2ª 3-7-98).

- Citación y declaración como testigos, cuando debieron haber sido citados como imputados, interrumpe la prescripción aunque posteriormente se vuelvan las actuaciones a ese punto (TS 2ª 30-9-98).

- Solicitud de imputación por el Ministerio Fiscal cuando el imputado había declarado como testigo (TS 2ª 17-5-00).

- Providencia que mandó alzar la suspensión y concedió a las defensas un plazo de treinta días, atendiendo al volumen de la causa, para calificación provisional (TS 2ª 20-12-00, EDJ 67052).

- Cuando existen diligencias específicas encaminadas a la localización

de los procesados para tomarles declaración indagatoria, el plazo de prescripción se interrumpe, hasta que se acredite que las pesquisas han dado un resultado infructuoso y se decida de manera inmediata, la declaración de rebeldía (TS 2ª 6- 2- 01)).

- La declaración en la vista de la víctima en la que acusa directa y personalmente a determinada persona (contra la que no se seguía el procedimiento

hasta entonces), interrumpe la prescripción (TS 2ª 15-10-01).

- Cuando el procedimiento se incoa nominalmente contra un imputado, por deducción de testimonio de particulares acordado por el órgano enjuiciador de otro procedimiento penal, la fecha de deducción de dicho testimonio ha de considerarse como de interrupción de la prescripción, pues desde ese momento ya se está dirigiendo un procedimiento penal contra el denunciado (TS 2ª 17-5-02).

- Auto que admite prueba propuesta por las partes y providencia donde se acuerda diligenciamiento, sí interrumpe puesto que supone efectiva prosecución del procedimiento (TS 2ª 13-12-04, EDJ 219329).

- La declaración prestada acerca de los hechos, aunque sea en otra causa distinta, es acto interruptivo (TS 2ª 9-3-05).

Procede declarar de oficio las costas procesales.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Lorenzo, contra la sentencia dictada con fecha de 5 de noviembre de 2021 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería en el juicio por delito leve 165/21de ese Juzgado, debo DECLARAR EXTINGUIDA la responsabilidad criminal por prescripción del delito, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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