Sentencia Penal 450/2022 ...e del 2022

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04/05/2023

Sentencia Penal 450/2022 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 78/2021 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 450/2022

Núm. Cendoj: 04013370032022100435

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1582

Núm. Roj: SAP AL 1582:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 450/22.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

MAGISTRADOS:

DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DOÑA MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

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JUZGADO: INSTRUCCION Nº 4 DE ALMERÍA

D. PREVIAS: 242/2019

P .ABREV : 58/2020

ROLLO SALA: 78/2021

En la ciudad de Almería, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería seguida por delito de apropiación indebida contra los siguientes acusados:

Felicisima nacida en Almería el día NUM000/1997 hija de Luis Andrés y de Bárbara, provista de DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Héctor Rubén Arroyo Garrido.

Octavio nacido en Almería el día NUM002/1955, hijo de Juan Pablo y de Carmela, provisto de DNI núm. NUM003, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Héctor Rubén Arroyo Garrido.

Rodolfo nacido en Almería el día NUM004/1981, hijo de Amadeo y de Elisa, provisto de DNI núm. NUM005, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. José Gómez Gázquez.

Ramona nacida en Almería el día NUM006/1980, hija de Avelino y de Felicidad provista de DNI núm. NUM007, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Héctor Rubén Arroyo Garrido.

Tomasa nacida en Almería el día NUM008/1991 , hijo de Amadeo y de Francisca, provista de DNI núm. NUM009, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. José Gómez Gázquez.

Adelina nacida en Almería el día NUM010/1994, hija de Luis Andrés y de Bárbara, provista de DNI núm. NUM011, , sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Héctor Rubén Arroyo Garrido.

Aurelia nacida en Almería el día NUM012/1987, hija de Íñigo y de Tania, provisto de DNI núm. NUM013, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Salmerón Martín

Catalina nacida en Almería el día NUM014/1970, hija de Juan Pablo y de Antonia, provisto de DNI núm. NUM015, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Héctor Rubén Arroyo Garrido.

Elisabeth nacida en Almería el día. NUM016/1964, hija de Juan Pablo y de Antonia, provista de DNI núm. NUM017, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Héctor Rubén Arroyo Garrido.

Eva nacida en Almería el día NUM018/1968, hija de Juan Pablo y de Antonia , provisto de DNI núm. NUM019, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. José Gómez Gázquez.

Inmaculada nacida en Almería. el día NUM020/1962, hija de Juan Pablo y de Antonia, provista de DNI núm. NUM021, , sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carrtero y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Salmerón Martín

Gerardo nacido en Almería el día NUM022/1985, hijo de Abelardo y de Antonia, provisto de DNI núm. NUM023, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Héctor Rubén Arroyo Garrido.

Humberto nacido en Almería el día NUM024/1982, hijo de Abelardo y de Antonia, provisto de DNI núm. NUM025, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en lilbertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Joaquín José de Aynat Bañón.

Jon nacido en Almería el día NUM026/1990, hijo de Eliseo y de Tania, provisto de DNI núm. NUM027, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Joaquín José de Aynat Bañón.

Rosalia nacida en Almería. el día NUM028/1958, hija de Juan Pablo y de Antonia, provista de DNI núm. NUM029, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Héctor Rubén Arroyo Garrido.

Soledad nacida en Almería el día NUM030/1994, hija de Amadeo y de Francisca, provista de DNI núm. NUM031, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. José Gómez Gázquez.

Zaida nacida en Almería el día NUM032/1982, hija de Avelino y de Felicidad, provista de DNI núm. NUM033, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Héctor Rubén Arroyo Garrido.

Ha ejercitado la Acusación Particular Saturnino, representado por el Procurador D. Javier Salvador Martín Alcalde y defendido por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González De Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado número NUM034 de la Policía Nacional. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, mientras que la acusación particular interesó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las defensas, que interesaron el dictado de sentencia absolutoria a traves de sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 21,22 y 28 de noviembre y uno de diciembre de dos mil veintidós, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de los acusados.

CUARTO.- La Acusación Particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el artículo 250 del Código Penal al concurrir la circunstancia prevista en el número 6 de dicho precepto y reputando responsable del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión a cada uno de ellos y pago de costas. En cuanto a la responsabilidad civil procederá el afianzamiento por parte de los acusados de la cantidad total de 2.057.142 euros para su reintegro al caudal hereditario de D. Jose Pablo.

QUINTO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que:

" Jose Pablo compró el día 16 de noviembre de 2018 un cupón del sorteo de la ONCE denominado EUROJACKPOT, que resultó premiado con dieciocho millones de euros.

Tal premio fue cobrado y repartido entre los acusados, sin que conste acreditado en que circunstancias recibieron o accedieron dichos acusados a dicho boleto "

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos del delito de apropiación indebida que la acusación particular imputan a los acusados.

En efecto, partiendo de los hechos que son objeto de acusación, una vez analizadas las actuaciones y la prueba practicada, no puede justificarse el pronunciamiento condenatorio pretendido, tanto por cuestiones procesales como de fondo. Todo ello, ante la falta de legitimación de la acusación, la falta de prueba de la oposición del fallecido al cobro por los acusados del boleto premiado, y la falta de relevancia penal de los hechos, que no tienen encaje en el delito de apropiación indebida por el que se formula la acusación.

SEGUNDO.- Como hemos anticipado, el pronunciamiento absolutorio se torna inevitable, entre otros motivos, por razones procesales.

Sostiene en esencia el denunciante, que su padre, Jose Pablo, había comprado un boleto de lotería de la ONCE, del sorteo denominado Eurojackpot, que resultó premiado con dieciocho millones de euros. Afirmaba que su padre vivía con una de sus hermanas, llamada Inmaculada. De igual modo mantenía, y trató de probar en el juicio, que sus hermanas se quedaron con el boleto premiado, engañando a su padre, al decirle que no estaba premiado, para posteriormente repartirselo entre todas ellas y sus descendientes, excluyendo al denunciante.

Pretendía de este modo que se reconociera que tal boleto era de su padre, y por tanto debería incluirse en el caudal hereditario del mismo, incluyendo al denunciante en su reparto.

Partiendo de lo anterior, el dictado de sentencia absolutoria es inevitable, pues nuestro derecho penal, ha establecido formas para salvaguardar la paz familiar excluyendo del mismo ciertas conducta a priori delictiva, siempre que se produzcan entre personas con estrechos vínculos familiares. Entre dichas institucionales resalta tanto el articulo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como el articulo 268 del Código Penal.

Como señalaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 3 de septiembre de 2013, " nuestra legislación establece una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia, proyectada a evitar un enfrentamiento de unos familiares contra otros para mejor salvaguardar la paz en el seno de las relaciones parentales más próximas, una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando, en el primer caso, el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores ( artículo 103 de la LECrim ) y otra, declarando la exención de la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas ( artículo 268 del Código Penal ). "

Pues bien en este caso, y por aplicación de los principios procesales del artículo 103 de la LECrim, la absolución es inevitable. En concreto, y por lo que aquí interesa, el artículo 103 de la LECrim, establece que " Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1º. Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos y por el delito de bigamia; y 2º. Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros " .

Como ya ha señalado previamente esta misma sección de la Audiencia Provincial en auto de seis de octubre de dos mil quince y en la sentencia de veintitres de abril de dos mil quince, "en aplicación del art 103.2 LECr . y no existiendo Acusación Publica y solo Acusación Particular, deducimos la falta de legitimación absoluta para el ejercicio de las acciones penales", pues "sin acusación o con acusación fuera de la Ley no puede iniciarse un proceso y, si se inicia, debe terminarse tan pronto se constate esta grave anomalía procesal, dejando por supuesto, a salvo la responsabilidad civil."

Reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (así entre otras en sentencia nº 637/2018, de 12 de diciembre) que "la filosofía del artículo 103 de la LECRIM y el 268 del CP son absolutamente distintas", destacando que " la vía del art. 103 LECRIM se centra en el proceso de "admisibilidad" de la acción penal y el derecho, o no, a mostrarse parte como acusación particular, quedando vetada esta vía en los casos que en este precepto se citan, con independencia de que convivan, o no los familiares incluidos en el art. 103 LECRIM ".

Partiendo de lo anterior, dado que la acusación lo es por un delito económico, y no por un delito contra las personas, es evidente que al no formular acusación el Ministerio Fiscal, que ya interesó el sobreseimiento en instrucción, y en sus conclusiones definitivas interesó la absolución de todos los acusados, ninguna condena puede producirse, por falta de legitimación.

Es indiscutible que las cinco hermanas del denunciante así como su cuñado (hermano por afinidad), deben ser absueltos por falta de legitimación referida, conforme al tenor literal del referido precepto 103 de la LECrim.

Pero incluso los demás acusados, por extensión deben ser excluidos de dicha responsabilidad. En efecto, la acusación pretende se reincorpore al patrimonio del finado Jose Pablo, el importe del boleto premiado de la lotería, es decir, estaríamos ante una reclamación hereditaria, que debería ser resuelta en la vía civil, al margen del derecho penal. No se individualiza por la acusación la intervención de cada acusado, como después analizaremos, pero se afirmaba que fueron las hermanas del denunciante quienes se apropiaron del boleto, para después repartirlo entre sus familiares, por lo que serían éstas quienes cometieron el delito de apropiación indebida por el que se formula acusación, mientras que los demás acusados, descendientes de aquellos, tan sólo habrían participado, en su caso en el reparto de beneficios o en la posible comisión de otras infracciones diferentes que no fueron objeto de debate en el juicio.

Por lo expuesto, y en base a la filosofía del referido precepto, tal actuar debe quedar al margen del derecho penal.

TERCERO.- Pero es más, el dictado de dicha sentencia absolutoria por motivos de fondo, se torna de igual modo inevitable, tanto por falta de acreditación de la comisión de los hechos delictivos, como por falta encaje penal de los mismos.

Así en primer lugar, la acusación ha pretendido acreditar que los acusados se apropiaron indebidamente del boleto premiado que había adquirido previamente Jose Pablo, sin su conocimiento ni voluntad, engañando al mismo, y ocultándole tal circunstancias.

Aseveraba la acusación que de la prueba practicada podría concluirse que Jose Pablo, padre del denunciante, había sido ingresado en el hospital el día 2 de noviembre de 2018, permaneciendo allí hasta el día 13 de ese mes. Tal circunstancia resulta acreditada no sólo por la admisión de las partes, sino por la documental médica (folio 349 y 388). Al ser dado de alta, diagnosticado de una grave enfermedad, volvió a su casa. Una vez allí, se mantenía que el día 16 de noviembre de 2018, salió a pasear, comprando el boleto en cuestión. Sostenía que pidió a una de sus hijas que comprobara si estaba premiado, y ésta le dijo que no, quedándose el boleto, que posteriormente cobró y repartió entre los demás acusados, dejando al margen al finado y al hermano ahora denunciante.

Sin embargo, la prueba practicada no permite concluir del modo expuesto, pues aun cuando pueda afirmarse que los acusados han faltado a la verdad, no puede derivarse de tal circunstancia, y del conjunto de las restante prueba que se haya incurrido en responsabilidad penal.

En efecto, sostenían de forma unánime los acusados, unos por conocimiento directo, y otros aseverando que así se lo dijeron, que el boleto fue comprado por Aurelia. Negaban que tal boleto fuera comprado por Jose Pablo, ya que el mismo no podía salir la calle. Unos acusados sostuvieron dicha imposibilidad por apreciación directa, así Aurelia y Rosalia que afirmaron que estuvieron todo el día con él; y otros, dado que así se lo dijeron, al no poder apreciarlo dado que vivían fuera de Almería, en concreto en Zaragoza, Málaga, Melilla o Motril.

Sin embargo del conjunto de la prueba practicada se concluye de forma indubitada que Jose Pablo podía salir a la calle después del alta medico hospitalaria, a pesar de la grave enfermedad que padecía.

De la documental medica, aportada por la acusación (folio 349 a 352 y 388 a 390) se evidencia que al ser dado de alta Jose Pablo, tenía autonomía, reseñando dicho informe, que es " independiente" y que "camina solo a diario". Incluso el informe de enfermería de cuidados al alta (folio 352) , entre las recomendaciones incluía andar 20 minutos dos veces al día. A pesar de las criticas de las defensas a dicha documental, la realidad de la misma es indubitada, no solo al constar en autos, sino al ser ratificadas por sus elaboradoras. Así la doctora Matilde, mantuvo en instrucción (folio 574) como en la vista que el paciente caminaba, y aun cuando no le recordaba, al ser muchos los pacientes, rarificaba el informe, considerando que no había razón que le impidiera andar. De igual modo compareció la enfermera Nuria, que ratificando sus declaraciones de instrucción (folio 576 y ss), mantuvo en la vista que las recomendaciones que se dieron era que andase, que no era incompatible con su estado de salud.

Pero más relevantes fueron las demás testificales prestadas. De este modo, el denunciante, Saturnino, en evidente contradicción con los acusados, mantuvo que tras salir su padre del hospital podía salir a pasear, y que fue autónomo hasta el día 18 de diciembre, que solía verle en la plaza sobretodo los domingos. Que aunque estaba torpe y con maquina de oxigeno, podía pasear. Tal alegato, además esta corroborado por los demás testigos, tanto por Faustino, persona que vendió el boleto premiado; como por Enrique, amigo del fallecido, y que mantuvo estar con Jose Pablo el día que se compró el boleto; como por la declaración de Herminio, que mantuvo que vio al finado en el parque y como le felicitaba el lotero por ser el ganador; por el hijo de éste, Leandro; y sobre todo por la testifical absolutamente objetiva e imparcial de Angelica, vecina y enfermera de referencia en la zona, que de forma tajante mantuvo haber visto el fiando en la calle tras ser dado de alta.

Faustino, cuya declaración se percibió absolutamente creíble, no solo por su espontaneidad, y ajeneidad a las partes, sino por sus propias expresiones, tanto verbales como corporales, que evidenciaban una absolutamente espontaneidad, objetividad e imparcialidad al contar lo que sabía. Mantuvo en la vista como ya hiciera en instrucción (folio 249 y ss), que sin duda vendió el premio al padre del denunciante Jose Pablo, que tras saber que lo había vendido, le felicitó y éste le contestó que no le había tocado, que su hija lo había mirado y le dijo que no estaba premiado. Por más que las defensas trataron de restar credibilidad a tal testigo, ninguna razón justifica tal postura. Incluso fueron contratados unos detectives, (folio 372 a 386), que comparecieron en la vista Pascual y Covadonga, que se ratificaron en su seguimiento, en el que oyeron como dicho testigo aludía a que iba al Juzgado, dando una opinión personal, "que la hija va a ir a la cárcel y que el premio el toco al padre". Tal afirmación ninguna relevancia tiene para restar credibilidad a dicho testigo, pues refleja una opinión personal de quien consideraba y así lo mantuvo retiradamente, que vendió el boleto al padre de la acusada, y que ésta se lo quedó de forma ilegal, concluyendo que debería ir a la cárcel. Como decimos, una postura que no merece restar credibilidad al testigo.

Por su parte Enrique, al igual que mantuvo en sede policial (folio 41) como en instrucción (folio 247 y ss), sostuvo en la vista que estaba con Jose Pablo cuando éste compró el boleto premiado el día 16 de noviembre de 2018, y que el vendedor el dijo que le había tocado el premio

De igual modo el testigo Herminio, cuya declaración en sede de instrucción (folio 564 y ss) fue introducida mediante su lectura al amparo de lo previsto en el articulo 730 de la LECrim, mantuvo que vio al finado en el parque y como le felicitaba el lotero por ser el ganador.

El testigo Leandro de igual modo mantuvo que vio a Jose Pablo en la plaza y que su padre le manifestó que aquel había comprado el boleto premiado.

Como anunciábamos, aun más relevante fue la declaración de la testigo Angelica, absolutamente imparcial sin que prueba se haya aportado que justifique restarle credibilidad alguna, más allá de las referencia de la acusada Inmaculada, aludiendo que le tenía inquina. Esta testigo mantuvo ser vecina de las partes y enfermera domiciliaría de esa zona básica, y tal y como ya aludió en instrucción (folio 571 y ss), fue informada del alta que se realizó a Jose Pablo, al ser la enfermera de referencia de la zona, y aunque no fue a visitarlo personalmente a su domicilio hasta el día veintiuno de diciembre, antes pudo verle en la calle y como podía andar. En concreto, sostuvo que le vio por la plaza .

Junto a la anterior prueba se unió la declaración testifical del agente de policía con carnet profesional NUM035, encargado de elaborar el atestado inicial. A pesar de la enérgica oposición de las defensas al trabajo de dicho agente, y el interrogatorio tan agresivo como innecesario al que sometieron al mismo, lo cierto es que dicha testifical en nada esclareció los hechos, habida cuenta que tal agente se limitó a recopilar los iniciales datos y declaraciones, que justificaron la ulterior investigación y el actual juicio.

De todo lo anterior, concluimos sin genero de dudas, que a pesar de las afirmaciones intencionadas de los acusados negando que Jose Pablo pudiera salir a la calle los días posteriores a su alta, de la prueba referida y analizada, se deriva que sí podía salir a la calle y estar en la plaza, por lo que los acusados faltaron a la verdad.

Es evidente que por su estado de salud, acreditado documentalmente y por todas las declaraciones, no podía permanecer mucho tiempo en la calle, ni desplazarse largas distancias, pero atendida la corta distancia que separaba el domicilio del finado de la plaza donde se compró el boleto, según reconoció la acusada Eva, se concluye que el mismo estuvo en dicha plaza tras ser dado de alta del hospital, tal y como se evidencia de la documentación médica, como por las manifestaciones de la doctora y enfermera que le trataron, que mantuvieron que su enfermedad no era incompatible con posibles paseos cortos; y por los testigos imparciales e independientes, no uno, sino hasta cinco, que mantiene que le vieron andando en la plaza próxima a su domicilio.

CUARTO.- Sostenía la acusación que los acusados faltaron a la verdad en otras tres cuestiones. La primera, la existencia de una peña; en segundo lugar, quien compró el boleto premiado; y por ultimo, en tercer lugar, que el finado sabía que les había tocado el premio.

En cuanto a la existencia de la presunta peña, es cierto y así lo manifestó el Ministerio Fiscal, que por la forma de constituirse, la distribución de su participaciones (incluyendo céntimos de euro) y el modo de aportar los ingresos, hace dudosa su realidad. Existe una absoluta falta de prueba objetiva de su existencia prolongada por más de dos años, más allá de las manifestaciones de los acusados. Ninguna prueba se aporta de la realidad de los ingresos económicos o aportaciones de los miembros de la peña, ya sea por trasferencia o bizum. Tampoco existe prueba alguna de comunicaciones en relación con esa peña, ya sean mensajes de texto o de whatsapp, y ningún grupo para informar sobre dicha peña existe. La primera referencia documentada de la misma, se verifica tras tocar el premio, en la escritura aportada de fecha 20 de noviembre de 2018 (folios 391 y ss)

No obstante el carácter familiar de la misma, tampoco hace que tal actuar sea ilógico. Resaltaba la acusación que la fijación de la fecha de iniciación fue una novedad referida por primera vez en la vista oral, postura que no puede compartirse pues ya en instrucción, Jon (folio 283) mantuvo que formaba parte de dicha peña desde el día 16 de julio de 2017. Es cierto que los restantes acusados, aludían de forma genérica a un plazo de unos dos años, que coincide con esa fecha, pero ninguno lo concretó ante del juicio oral.

En cualquier caso, a pesar de las dudas de su veracidad, no pueden suponer que se concluya en su falsedad. De todo modos, y aun no siendo cierta dicha peña, ello no supone que estemos ante la comisión de un hecho delictivo.

QUINTO.- La determinación de la persona que compró el boleto premiado, no genera duda alguna a este Tribunal, pues de la prueba practicada se concluye que fue el fallecido, Jose Pablo quien compró dicho boleto.

Llegamos a esa conclusión por varios motivos. En primer lugar, como hemos anticipado, ya que los acusados han faltado a la verdad sobre el estado de salud del acusado, y las posibles salidas del domicilio. Aurelia, que mantenía que fue quien compró el boleto, sostuvo que su abuelo no salió ese día, alegato corroborado por su madre Rosalia, que aludía a que estuvo todo el día con su padre y por eso sabe que no pudo comprar el cupón. Sin embargo, dichas manifestaciones, que coinciden con la de los demás acusados, ha sido contradicho por la restante prueba practicada, según ya hemos analizado previamente.

En segundo lugar, concluimos que el finado fue quien compró el boleto, en base a las declaraciones coherentes, reiteradas, convincentes y objetivas de los testigos antes aludidos. En concreto tanto por la testifical de Faustino, persona que vendió el boleto premiado, como por Enrique, amigo del fallecido, y que mantuvo estar con Jose Pablo, el día que se compró el boleto. A pesar de las criticas de las defensas a estas declaraciones, ambas han resultado del todo creíbles, objetivas e imparciales. La percepción directa de sus manifestaciones se torno absolutamente creíbles, sin razón o motivo para faltar a la verdad, manifestando por sus expresiones y palabras un compromiso cierto y total con la verdad.

Por todo ello, concluimos que fue Jose Pablo, quien adquirió ese boleto, aunque tal circunstancia, tampoco permite concluir en un pronunciamiento condenatorio.

SEXTO.- En efecto, nos faltaría por último, el escollo del conocimiento del fiando sobre lo ocurrido. Y este elemento, es el que genera dudas a este Tribunal, que impediría el pronunciamiento de condena, ademas de por los problemas procesales referidos, por problemas de fondo.

En efecto, por más que la acusación sostenga que el fallecido no sabía que le había tocado la lotería, tal postura no ha resultado acreditada.

Es cierto que Faustino así como Enrique, mantuvieron que oyeron como el fallecido refería que una de sus hijas le dijo que no estaba premiado el boleto y por eso no era ganador de nada. Pero los acusados sostiene que su padre sabía que les había tocado y decidieron guardar silencio.

Por eso la conclusión de que tal acontecimiento fue ocultado al denunciante es indiscutible. Sin embargo, eso no supone que el finado tampoco lo supiera. Es más se aportó la testifical de Marco Antonio, que ya declaró en instrucción (folio 567) si bien no fue tan contundente y creíble como los anteriores, si mantuvo que estaba trabajando en el domicilio donde vivía el fallecido cuando se enteraron que les había tocado el premio y que el padre del denunciante se enteró y manifestó que estaba muy contento que " le tocase a esta gente".

En base a la anterior prueba, el dictado de una sentencia absolutoria, es inevitable. Como decimos, aun cuando los acusados han faltado a la verdad, sobre la salud de Jose Pablo, sobre la persona que compró el boleto, y hayan podido faltar a la verdad sobre la formación de una peña que compraba lotería, ello, no permite concluir sin género de dudas, o al menos con la certeza que el proceso penal determina, que se apropiaran del boleto contra la voluntad del fallecido.

Como indicada el Ministerio Fiscal en su informe final, la falta de declaración de Jose Pablo, al haber fallecido, impide saber el conocimiento que tenia sobre la materia. No puede descartarse que el mismo regalase o entregase tal boleto a sus hijas, bien por cuidados, por beneficiarlas, o por problemas con el denunciante. Ello, justificaría la conducta de los acusados faltando a la verdad para evitar el reparto de los beneficios derivados de dicha lotería, que debería formar parte del caudal hereditario del fallecido, y por ende, debería repartirse incluyendo en el mismo al denunciante. Sin embargo, tal actuar, de evidente relevancia civil, carecería de relevancia penal, e impediría el dictado de sentencia condenatoria.

SÉPTIMO.- Pero es más, como ya indicábamos, el dictado de dicha sentencia absolutoria derivaría también de la falta encaje penal de los hechos denunciados, en los delitos por los que se ha formulado acusación. Los hechos objeto de acusación, no podrían en ningún caso incardinarse en un delito de apropiación indebida.

Se formula la acusación por la comisión de un delito del artículo 252 del Código Penal que castiga a " los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado".

Sin embargo, en este caso, ninguna facultad de administrar patrimonio ajeno se ha encomendado que permita la inclusión de la conducta en el tipo penal referido. En efecto, partiendo de las aseveración de la acusación, el fallecido Jose Pablo compró un boleto de lotería, que entregó a una de sus hijas para que verificase si había tocado. Así se concluye de las manifestaciones de Faustino y Enrique. Según concluye la acusación, una de las hijas, mintió a su padre diciéndole que no le había tocado y que rompió el boleto. En esta tesitura es evidente que la entrega del boleto se hizo de forma voluntaria, por lo que no habría sustracción, pero la entrega no fue para que gestionase o administrase, sino para que comprobase si era un boleto premiado. Se afirma por tanto que se engañó al finado, para quedarse con el boleto, lo que en su caso, podría equiparse al uso de una tarjeta bancaria, o lo que es lo mismo, una posible estafa, delito por el que no se ha formulado acusación, y que no guarda conexión con el que es objeto de acusación.

Pero es más, la conducta habría sido verificada en exclusiva por uno de los acusados, en concreto por una hija de las hijas de Jose Pablo, que aunque no se identifica en el escrito de acusación, tal y como se mantuvo en la denuncia, parece sería Inmaculada, que era quien vivía con el fallecido. Por tanto sería ella la que cometería el referido delito, que como dijimos al principio, no seria castigable por falta de acción del denunciante en base lo previsto en el artículo 103 de la LECrim

Es evidente que la idea de repartir el boleto, surge posteriormente, una vez se tiene el boleto en su poder y se sabe que está premiado. De este modo, la conducta de los demás acusados, nunca podría ser la misma. Es decir, es evidente que la única persona que se apropia del boleto es la hermana referida, lo que hubiera obligado a analizar y cuestionarse la participación de los demás acusados, que inventariaran una vez consumado el presunto inicial delito, en que condición se produce, a que titulo intervendrían, o de que delito podrían ser responsables.

De este modo, los demás acusados, aunque se quedaron con el dinero del premio, no supone que sean autores de delito, ni que lo fuesen del presunto delito de apropiación indebida. Podrían ser participes a titulo lucrativo del articulo 122 del Código Penal. Como decimos no puede descartarse que la peña aunque de forma extraña existiera. Partiendo de esa posible realidad, no descartable de la peña, y dado que no todos los acusados estaban juntos cuando tocó el premio, no puede aseverarse que supieran quien compró el boleto, o lo que es relevante que supieran que el boleto llegase, como afirma la acusación, de forma ilícita a poder de los acusados.

Pero si concluyésemos como pretende la acusación, afirmando que todos los acusados sabían que se había arrebatado el boleto al finado engañándole, y admiten el reparto del dinero, su conducta nunca tendría encaje en el delito de apropiación indebida, pues intervienen una vez aquel delito ya estaría cometido. Por tanto, en su caso, serian posibles autores de un delito de receptación del articulo 298 del Código Penal, delito por el que no se ha formulado acusación.

Ante la inconcreción que realizó la acusación, y la falta de acreditación del conocimiento e intervención de cada acusado en los hechos, no puede concluirse quienes sabían del presunto origen ilícito del premio, esto es que fue comprado por el finado. Por todo ello, el dictado de la sentencia absolutoria se torna inevitable

OCTAVO.- En conclusión, como ya hemos indicado, analizadas las actuaciones y la prueba practicada procede el dictado de sentencia absolutoria por múltiples motivos, todo ello, claro está, sin perjuicio del posible ejercicio de acciones civiles para incluir en el haber hereditario del finado Jose Pablo el importe del premio del lotería que le había tocado, y que debería ser repartido entre todos sus herederos incluido el ahora denunciante.

En efecto, dado que la acusación lo es por un delito económico, y no por un delito contra las personas, es evidente que al no formular acusación el Ministerio Fiscal, ninguna condena puede producirse, por falta de legitimación del denunciante contra sus hermanos, y por ende de los descendientes de estos, en base al articulo 103 de la LECrim, lo que determina el dictado del sentencia absolutoria.

De igual modo, y aun cuando se acredita que el boleto premiado fue comprado por Jose Pablo, el cual podía salir a la calle tras ser dado de alta del hostal, no se ha podido acreditar, que el finado no entregara voluntariamente ese boleto a alguno de los acusados, y éstos lo ocultaran para no repartir los beneficios hereditarios con su hermano, fingiendo que fueron ellos quienes lo compraron través de una peña. Ciertamente las acciones se ejercitan una vez ha fallecido el padre del denunciante, lo que ha imposibilitado que se de audiencia a éste, que podría haber despejado todas las dudas. Por ello, debemos concluir que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados y que permita considerarlos, sin lugar a dudas, autor de dicha infracción criminal. Por ello, en base al principio de "in dubio pro reo", procede el dictado de sentencia absolutoria.

Por último, procedería también dicha sentencia absolutoria, por falta de encaje penal de los hechos. No se han especificado las concretas conductas en que incurrió cada uno de los acusados, realizando una exposición genérica de los hechos. Por ello, y dado que es evidente que el presunto desenlace delictivo se produce cuando comprueban que les había tocado, y teniendo en cuenta que algunos de los acusados vivían en Almería, pero otros lo hacían en Melilla, Zaragoza o Málaga, la participación de cada acusado no pudo ser la misma, como imputa la acusación. Ante la falta de acreditación del conocimiento e intervención de cada acusado en los hechos, no puede concluirse quienes sabían del presunto origen ilícito del premio, por lo que procede de igual modo, el dictado de sentencia absolutoria.

NOVENO.- Por todo lo hasta ahora expuesto, procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto de los acusados, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 "contrario sensu" del Código Penal, las costas del proceso se declaran de oficio, sin que proceda su imposición a la acusación particular como interesaron las defensas, al no acreditarse mala fe ni temeridad en las acciones ejercitadas, reputándose lógica las dudas generadas e incluso considerando que se trata de una actuación irregular de los acusados, merecedores de reproche en el ámbito civil

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felicisima, a Octavio, a Rodolfo, a Ramona, a Tomasa, a Adelina,, a Aurelia, a Catalina, a Elisabeth, a Eva, a Inmaculada, a Gerardo, a Humberto, a Jon, a Rosalia, a Soledad, y a Zaida, del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas del proceso.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptada en esta causa.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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