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16/09/2024
Sentencia Penal 350/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 159/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA
Nº de sentencia: 350/2023
Núm. Cendoj: 04013370022023100327
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:2053
Núm. Roj: SAP AL 2053:2023
Encabezamiento
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 14 de diciembre de 2023.
La
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio "in dubio pro reo.
Compartiendo la Sala la fundamentación expuesta por la Juzgadora "a quo", pues pese a que las acusadas negaran la autoría de los hechos, tiene en consideración la ratificación de la denuncia por el denunciante, Alvaro, manteniendo de forma constante su versión, "que las dos mujeres subieron a su casa pero era a la hora del desayuno, una de ellas le dijo que si le podía dar el desayuno, pero registraron y mangaron, él estuvo en la cocina acompañando a la que estaba comiendo y cuando se fueron echó de menos unos sobres con dinero. Una estaba con el y le dijo que no cerrara la puerta que iba al piso de arriba. Fue un sobre con dinero", que él no vio nada porque estaba en la cocina, pero que a su piso no han subido otras personas. La testigo nieta del perjudicado, Paulina, ratificó en el plenario que ella vio en las imágenes de las cámaras de grabación que instalaron en el piso de su abuelo a las dos mujeres, le llegan avisos a ella y a su madre y se conectaron y vieron a una señorita entrando y saliendo y sacando cosas y a la otra entreteniendo a su abuelo, escuchó que hablaban de comida. Se vio salir con un sobre, lo que faltó después era un sobre con dinero además de varios enseres, las cámaras se las dieron a la policía, es la primera vez que han saltado las cámaras, las colocaron porque le estaban asediando yendo con él al banco. Además, los agentes de Policía Nacional instructores del atestado y que visualizaron las imágenes de las cámaras, el agente número NUM003, ratificó que visualizó el video entregado por los perjudicados y en las imágenes, se ve claramente a las dos mujeres entrar y salir con sabanas embaladas, la nieta se oía por el video chillarle a las mujeres y decirles que dejaran tranquilo a su abuelo, sacaron huellas y salió positiva la prueba y las
citaron a las dos; y el agente NUM004, ratificó el acta de inspección ocular unida al atestado, manifestando que encontró huellas de una de las acusadas en la puerta dentro de la casa. Además de la visualización de las imágenes, es especialmente esclarecedora como prueba de cargo, percibiendo el modo de actuar de las acusadas a simple vista, y como señala la Magistrada de Instancia, no han aportado aquéllas "un relato de hechos coherente ni coincidente de por qué subieron a casa del señor, ni por qué siendo unas personas extrañas y con relación no cercana lo acompañaron ambas a su domicilio esa mañana, tampoco de por qué una se queda con él en la cocina de la casa y la otra merodea por el resto de estancias de la vivienda que le es ajena, ni tampoco han explicado por qué se llevaron objetos sin el consentimiento del legítimo propietario, por ello, la versión de hechos que ofrecen, no resulta creíble en modo alguno, incluso al ser preguntada una de ellas por le defensa sobre si mantenían relaciones sexuales remuneradas y acordadas con el perjudicado, la acusada no contestó en sentido positivo"
Por otro lado, en cuanto al valor de los efectos sustraídos, pese a lo alegado por los recurrentes sin aportar pericial alguna contradictoria al respecto, pues la pericial de valoración de los efectos fue ratificada por su autora, Doña María Inés, quien en su condición de perito judicial mantuvo la valoración emitida al folio 55 de las actuaciones, y como señala la Magistrada a quo, refirió en el plenario que se puso en contacto con el perjudicado, y le refirió que le fue sustraído un sobre con efectivo y un juego de ropa de hogar nuevo, y que "le dio un valor medio en el mercado porque no le consta el valor exacto, las sábanas estaban sin estrenar, era un juego de sábanas nuevo"; Además, la Magistrada de Instancia señala que la declaración del perjudicado, valorada con la consiguiente inmediación, fue percibida del todo sincera y veraz, persistente en la declaración prestada en sede policial, en instrucción y en el plenario, y ha ofrecido una explicación coherente diciendo que al irse las señoras ha echado en falta un sobre con dinero que tenía en su casa, la testigo lo ha ratificado en el mismo sentido, coincidiendo en que la cantidad que se encontraba dentro del sobre era 400 euros, no queriendo ambos ni exagerar ni reclamar una cantidad desproporcionada, y no encontrando ningún motivo para dudar del testimonio de los dos declarantes que en el plenario prestaron declaración de forma percibida como veraz y sincera.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 2ª, Sentencia 250/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 58/2019,
En el presente caso, la Magistrada a quo, con arreglo a lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión de que en el presente caso concurren indicios bastantes para estimar acreditado que las acusadas sustrajeron de la vivienda del perjudicado el dinero y los efectos que se relacionan.
Así las cosas, no se aprecia irracionalidad ni arbitrariedad en la inferencia llevada a cabo por la Magistrada de instancia, por lo llegamos al convencimiento no sólo de la realidad de los hechos denunciados, sino también de su autoría, atribuible sin género de dudas a las denunciadas, así como al dinero y efectos sustraídos.
En definitiva, el error en la valoración de la prueba sobre el delito de hurto ha de decaer conforme a lo expuesto, pues no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora "a quo", ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma.
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Conforma a lo ya expuesto en el fundamento anterior, ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente a la encausado, quedando debidamente acreditada, por esa prueba de cargo, la concurrencia en su conducta de los elementos configuradores del delito de hurto, del art. 234.1 del Código Penal, por el que han sido condenadas las acusadas, tal y como correctamente se expone en la resolución impugnada, y conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores.
Asimismo, ha de ser rechazada la vulneración del principio in dubio pro reo alegado, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.
Como establece (por todas) la STS núm. 233/2018 de 17 mayo:
En el caso, existe un claro desequilibrio entre una situación y otra, cuando nos referimos a la víctima, Alvaro, persona de avanzada edad, nacido el día NUM000 de 1935, con el que las acusadas entablaron amistad aproximadamente un año antes de los hechos, y gracias a esa amistad el Sr. Alvaro permitía el acceso a su vivienda a las acusadas, lo que nos demuestra la experiencia, facilita esta modalidad comisiva, estando justificado ese plus de culpabilidad.
El motivo de recurso decae.
El artículo 136 del Código Penal, dispone en su apartado 1, que
Y en su apartado 2, que
Ciertamente, conforme a lo alegado por la recurrente, los antecedentes penales que refiere, atendiendo a los hechos declarados probados, y la documental obrante en autos, eran cancelables a la fecha de los hechos, pues habiéndose impuesto una pena de 12 meses de prisión, en la interpretación más favorable para el reo quedaría extinguida la pena en fecha 31 de agosto de 2018, y conforme al art. 136.1.b) y 2 del Código Penal, estarían en vigor al menos hasta el 31 de agosto de 2020, cuando los hechos tienen lugar en fecha 29 de marzo de 2021.
Conforme a lo expuesto, el motivo de recurso ha de ser estimado.
La Sentencia del TS 15/9/2022, que el
Con observación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, habiéndose efectuado la consignación del importe total de la responsabilidad civil, 440 euros, el mismo día del juicio, pero con anterioridad a la celebración de la vista, ha apreciarse la atenuante de reparación del daño, cuando menos como analógica, debiendo apreciarse tal motivo de recurso, lo que se traduce, con observación de los arts. 66.1.7 del Código Penal, atendiendo a la concurrencia de dos circunstancias agravantes y una circunstancia atenuante respecto de la acusada Manuela, que supone la imposición de la pena prevista en el art. 234.1 del Código Penal, prisión de 6 a 18 meses, en su mitad superior -de 12 meses y 1 día a 18 meses de prisión-, atendiendo a la reincidencia en el delito de hurto, debiendo por ello quedar fijada en la duración de la pena de prisión en 15 meses, y respecto de la acusada Leticia, apreciando la concurrencia de una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante, la imposición de la pena en su mitad inferior, quedando fijada en la pena de prisión de 10 meses, de con estimación el parte del recurso de apelación interpuesto por ambas recurrentes, manteniendo el resto de la resolución recurrida invariable.
Fallo
Que, con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
