Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 324/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 43/2022 de 18 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: LUIS DURBAN SICILIA
Nº de sentencia: 324/2023
Núm. Cendoj: 04013370032023100307
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1169
Núm. Roj: SAP AL 1169:2023
Encabezamiento
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D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 18 de julio de 2023.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vera, seguida por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, tenencia de armas prohibidas, lesiones y daños.
Son acusados:
Carmelo, representado por el Procurador D. Juan José Segura Cirre y defendido por el Letrado D. Miguel María Martínez Molina.
Celestino, representado por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y defendido por la Letrada Dª. Carmen Martínez Simón.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A) Un delito cometido con ocasión del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas del art 510.1 a) y b) del C.P. y un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 CP.
B) Un delito cometido con ocasión del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas del art 510.2 a) del C.P. (de aplicación preferente al delito contra la integridad moral del artículo 173 CP por el principio de especialidad) en concurso ideal del art. 77.2 CP con un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del CP y un delito leve de daños del art. 263 CP.
De los delitos del apartado A) consideró responsable en concepto de autor, según el art. 28 del Código Penal, al acusado Carmelo.
De los delitos del apartado B) consideró responsables en concepto de autores, según el artículo 28 del Código Penal, a los acusados Carmelo y Celestino, retirando la acusación frente a Diego.
Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las siguientes penas:
Delitos apartado A), de los que responde Carmelo: por el delito del artículo 510.1 CP, 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas. Comiso de los dispositivos electrónicos intervenidos, así como las pancartas, pasquines y documentos atentatorios contra la dignidad y el principio constitucional de igualdad.
Conforme a lo previsto en el artículo 510.5 del CP, se impondrá también al acusado la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de 11 años.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso de las armas intervenidas.
Delitos apartado B), de los que responden los acusados Carmelo y Celestino: por el delito del artículo 510.2 CP, 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.
Conforme a lo previsto en los arts 48 y 57 del CP, se impondrá también a cada uno de los acusados la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Emilio por tiempo de 5 años.
Conforme a lo previsto en el artículo 510.5 del CP, se impondrá también a cada uno de los acusados la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de 5 años.
Por el delito leve de lesiones, 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Conforme a lo previsto en los art. 48 y 57 del CP, se impondrá también a cada uno de los acusados la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Emilio por tiempo de 6 meses.
Por el delito leve de daños, 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Conforme a lo previsto en los arts 48 y 57 del CP, se impondrá también a cada uno de los acusados la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Emilio por tiempo de 6 meses.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que los acusados fuesen condenados de forma conjunta y solidaria a indemnizar, con los intereses legalmente previstos, a Emilio en la cantidad de 350 euros por los daños y 6000 euros por daños morales.
Hechos
El referido acusado es administrador en las redes sociales Twitter y Facebook de varios perfiles radicalizados de extrema derecha, así como dinamizador de una grada de fútbol de la Unión Deportiva Almería con el mismo perfil ideológico así como del grupo "Almería Patriota", movimiento asociativo juvenil que aglutina a jóvenes de la misma tendencia en la provincia de Almería. Igualmente, el acusado es delegado provincial del colectivo "Liga Joven Almería" y partícipe en otras de similar naturaleza como "Lo Nuestro" o "Almería Inconforme".
Desde todas estas cuentas y organizaciones, además de retroalimentar el sentimiento de odio xenófobo entre los participantes, se transmite públicamente a la sociedad la repulsa hacia estos colectivos señalándoles como culpables de problemas como la inseguridad en las calles, la falta de ayudas económicas para los ciudadanos españoles o el paro.
El 31 de julio de 2019 la localidad de DIRECCION000 apareció llena de carteles con tintes racistas y xenófobos hacia los árabes, atribuyéndoles ser la causa de la inseguridad en el pueblo y reprochando a quienes les alquilan casas. Estos carteles aparecían firmados por el colectivo " DIRECCION001", grupo cuyo nombre está inspirado en el grupo supremacista blanco " DIRECCION002" y cuya dirección y toma de decisiones corresponde al acusado Carmelo. Los carteles, en cuya confección y distribución participó el acusado, tenían el siguiente contenido:
Estos carteles tenían la finalidad de que el sentimiento de rechazo hacia los inmigrantes por parte de los integrantes de " DIRECCION001" se hiciese extensivo a toda la localidad, tratando de que los árabes se sintiesen incómodos, inaceptados e incluso de que se les denegase la posibilidad de alquilar casas en el pueblo y así tener que marcharse.
Tras la aparición de estos carteles, el acusado Carmelo y otros jóvenes no identificados del pueblo iniciaron patrullas nocturnas de vigilancia en DIRECCION000, asumiendo funciones pseudopoliciales de control e interrogatorio de ciudadanos marroquíes, pidiéndoles explicaciones de por qué se encontraban en la calle o a dónde se dirigían, acorralándoles e increpándoles con un tono intimidante hacia los integrantes de este colectivo social.
Realizada entrada y registro en el domicilio de Carmelo, se intervino:
- Numerosos carteles de la organización " DIRECCION001".
- Dispositivos electrónicos (un Iphone 7 y un Samsung, así como un disco duro marca SanDisk con nº de serie NUM000) de los que Carmelo se servía para sus actividades ilícitas y la organización de los colectivos cuya finalidad era propagar y contagiar a toda la sociedad el odio y desprecio hacia los inmigrantes, especialmente los de origen marroquí que residían en DIRECCION000.
También se intervino en dicho domicilio dos puños americanos y una navaja negra con una esvástica roja grabada, si bien no consta acreditado que pertenecieran al acusado Carmelo ni que estuvieran bajo su posesión.
El 4 de noviembre de 2019 aparecieron en la población de DIRECCION000 unas pintadas nazis con el símbolo de la "cruz celta" y la frase "Kapitulieren? Nein! JNR" ("¿Capitular? No"), así como pintadas con los lemas "MOROS A LA MIERDA" y "STOP INVASIÓN", si bien no consta la participación de Carmelo en estos hechos.
El señalado día 12 de octubre de 2019, sobre las 23.30 horas, Emilio, ciudadano de origen marroquí, acudió a tomarse una copa en los festejos organizados en DIRECCION000. Al detectar su presencia, el acusado Carmelo, con la finalidad de herir su amor propio y dignidad, así como de vejarlo por el mero hecho de ser extranjero, en unión de otras personas que no han sido identificadas increpó a Emilio diciéndole "moro de mierda vete de aquí, que nos vas a arruinar la fiesta, vete de aquí si no quieres acabar inflado a hostias", llegando a agarrarlo violentamente a hasta hacerle caer al suelo junto con él, sin causarle lesiones pero dando lugar a que resultase deteriorado su teléfono móvil, cuya reparación ha sido tasada en 100 euros.
Emilio logró huir, refugiándose en su vehículo, matrícula ....QXR, que fue aporreado por personas no identificadas, sufriendo desperfectos que han sido tasados en 250 euros, sin que conste acreditada la participación de Carmelo en este hecho.
No consta acreditada la participación en los hechos del acusado Celestino.
Fundamentos
Como destaca la reciente STS núm. 488/2022 de 19 mayo,
Así, el elemento nuclear del hecho delictivo
Señala también la STS 47/2019 de 4 Feb que
Interpretado en estos términos el precepto penal, no cabe la menor duda de que los hechos declarados probados tienen pleno encaje en las dos modalidades mencionadas del tipo penal. Con su intervención activa en las distintas redes sociales reseñadas y, de manera más patente aún, con la elaboración y pegada de carteles en los que de manera expresa y clara se señalaba a los árabes como responsables de la inseguridad ciudadana, instando a los habitantes de DIRECCION000 a que no les alquilasen viviendas ni les amparo, incitó al odio, la hostilidad, la discriminación y la violencia contra ese colectivo con base en motivaciones ligadas a la procedencia, raza y religión, expresamente previstas en el tipo.
En cambio, los hechos declarados probados no integran un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 CP que pueda ser atribuido al acusado Carmelo, por las razones que luego se expondrán.
El art. 510.2 a) castiga a
Siendo aquí aplicables las consideraciones jurisprudenciales más arriba reseñadas, tan sólo cabe añadir que los actos desplegados van mucho más allá de una mera agresión y unos insultos de tinte racista y xenófobo. Teniendo en cuenta el perfil del autor, su proclamada aversión al grupo en el que se integra el perjudicado y, sobre todo, el contexto en que se desarrolla la agresión, en una celebración con simbología y discursos con un claro sesgo discriminatorio, junto con las palabras dirigidas a la víctima, no podemos sino concluir que los hechos tienen encaje en el tipo penal invocado por el Ministerio Fiscal.
El delito leve de maltrato de obra surge por la agresión descrita, que no puede considerarse embebida en el tipo del art. 510.2 puesto que la comisión de éste no requiera el empleo de violencia contra la víctima.
Sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente sobre la autoría, los hechos constituyen también un delito leve de daños del art. 263 del Código Penal. No por los desperfectos causados al terminal móvil del Sr. Emilio, que son más bien una consecuencia no buscada de la agresión, sino por los generados a su vehículo.
A esta conclusión llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que permite tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la que goza el acusado.
Los exhaustivos y concienzudos informes sobre perfiles y conductas de los investigados (f. 3 y 844), así como el completo informe pericial de inteligencia (f. 1003), emitidos todos ellos por el Grupo de Información de la Guardia Civil y ratificados por su autor en el acto del plenario, permiten tener cumplidamente por acreditada la actividad que al acusado se atribuye en las redes sociales y que ha quedado reflejada en el factum.
De igual modo, la participación del acusado en la confección y distribución de los carteles, así como en las patrullas nocturnas de vigilancia, resulta sobradamente probada merced a la valoración conjunta de distintos medios de prueba. El acta de la entrada y registro llevada a cabo en su domicilio el 27-5-2020 (f. 793) hace prueba plena de que en él se hallaron numerosos carteles como los que habían sido distribuidos. El acusado trató de justificar la presencia de los carteles en el salón de su domicilio por su costumbre de coleccionar. Sin embargo, el elevado número de pasquines que fueron hallados (111 de un tipo, 120 de otro, 86 de otro, 109 de otro y 6 del último grupo, según el acta) contradice su pobre excusa. Pero es que, además, en el registro también fueron hallados diversos dispositivos (terminales telefónicos y disco duro de ordenador portátil) que, una vez sometidos a examen, resultaron contener archivos datados precisamente el día anterior al de la pegada de carteles y cuyo contenido se corresponde con los mismos. Así resulta del informe de evidencias digitales (f. 1464 y ss, en especial f. 1601 y ss) y lo confirmaron en el plenario tanto el Jefe de la Unidad ( NUM001) como los distintos agentes que llevaron a cabo el volcado y examen de los dispositivos ( NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006). Por si ello no fuera suficiente, el informe de evidencias incluye una serie de audios que fueron detectados en el terminal del acusado en los que éste de manera clara asume la autoría (f. 1568 y siguientes), al igual que se vanagloria de haber participado en patrullas callejeras en las que fueron amedrentados ciudadanos extranjeros.
La prueba practicada no permite tener por acreditado, en cambio, que el acusado estuviera en posesión de las armas halladas en el registro de su domicilio. No se puede ignorar que compartía la vivienda con otra persona, Ezequiel, quien declaró como testigo que las armas eran suyas, insistiendo en que se lo dijo a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Si se tiene presente que las mismas estaban en zonas comunes de la vivienda y que el agente NUM006 creyó recordar que el Sr. Ezequiel había dicho en el registro que los puños eran suyos o de su abuelo, se suscita cuando menos una situación dudosa que debe ser resuelta en favor del acusado, sin perjuicio de que se ordene deducir testimonio de los particulares oportunos para que se depure la posible responsabilidad del Sr. Ezequiel.
De lo actuado tampoco se puede extraer con el necesario nivel de certeza que el acusado participase en las pintadas del día 4 de noviembre de 2019, pues no hay prueba de su implicación en los hechos.
La participación del acusado en la organización del evento del día 12 de octubre de 2019 es asumida por éste y, en cualquier caso, quedó probada por el informe de inteligencia, la declaración del jefe de unidad y el hallazgo en el domicilio del acusado de la solicitud del permiso dirigido al Ayuntamiento de DIRECCION000 y de la notificación de la respuesta.
El acto concreto de la agresión y los insultos al Sr. Emilio en los términos expuestos quedó también suficientemente acreditado por las testificales del perjudicado y de Daniela, por más que el acusado pretenda negar su participación en los hechos.
El primero relató en el plenario
Por su parte, la Sra. Daniela manifestó en el acto del juicio oral que
Sin embargo, la prueba practicada no permite tener por acreditado que el acusado golpeara el vehículo del Sr. Emilio causándole daños. Nadie lo señaló en este sentido. En cuanto a los daños en el terminal móvil, hay motivos de orden lógico para pensar que fueron consecuencia de la agresión más arriba descrita, pues se rompió en ese contexto, pero no para identificar en el acusado un ánimo que fuese más allá del de golpear y lesionar al perjudicado.
Disponemos, en consecuencia, de prueba suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado en lo concerniente a los concretos hechos reseñados y a su participación en ellos.
Por el delito del art. 510.1 a) y b), 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de 6 años (art. 510.5). Penas que resultan proporcionadas a los hechos, teniendo en cuenta que los mismos se canalizaron y exteriorizaron por distintas vías, redes sociales y pegadas de carteles, así como su repercusión en un pueblo tan pequeño como el de DIRECCION000.
Por el delito del art. 510.2 a), 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 7 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de 4 años ( art. 510.5 CP) y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Emilio por tiempo de 5 años ( art. 48 y 57 CP). Penas que se reputan también proporcionadas a los hechos, habida cuenta del contexto ya descrito en que se produjeron y el hecho de que lograron la intervención de otras personas, hasta el punto de que la víctima se vio obligada a huir, no sin antes recibir golpes tanto en su cuerpo como en su vehículo.
Por el delito leve de maltrato de obra, 1 mes de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Emilio por tiempo de 4 meses ( art. 48 y 57 del CP), penas que resultan proporcionadas a la gravedad del hecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carmelo:
1) Como autor de un delito ya definido de incitación al odio por motivos discriminatorios, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de 6 años.
2) Como autor de un delito ya definido de humillación por motivos discriminatorios, a las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 7 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de 4 años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Emilio por tiempo de 5 años.
3) Como autor de un delito leve ya definido de maltrato de obra, a las penas de 1 mes de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Emilio por tiempo de 4 meses.
Asimismo, lo condenamos a que indemnice a Emilio en la cantidad de 100 euros por los daños en su terminal móvil y 2000 euros por daños morales, en ambos casos con el interés legal correspondiente.
Imponemos al referido acusado el pago de 3/7 de las costas procesales.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carmelo del delito de tenencia de armas prohibidas y del delito leve de daños por los que venía siendo acusado.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Celestino de los delitos de humillación por motivos discriminatorios, daños y maltrato de obra por los que venía siendo acusado.
Declaramos de oficio los 4/7 de las costas procesales.
Acordamos el comiso de los dispositivos electrónicos, las pancartas, los pasquines y los demás documentos intervenidos, así como de las armas ocupadas, a las que se dará el destino legal.
Dedúzcase testimonio de los siguientes particulares y remítase al Decanato de los Juzgados de Vera a fin de que se depure la posible comisión por parte de Ezequiel de un delito de tenencia de armas prohibidas: oficio policial solicitando entrada y registro (f. 772 y siguientes), acta de entrada y registro (f. 793 y ss), atestado (f. 805 y ss), copia de la grabación de las sesiones del juicio oral.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
