Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 384/2022 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 67/2021 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD
Nº de sentencia: 384/2022
Núm. Cendoj: 04013370032022100415
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1558
Núm. Roj: SAP AL 1558:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Almería a Dos de Noviembre de dos mil veintidós.
Vista en Juicio Oral y Público por la
1) Gaspar, nacido en Larache (Marruecos) el día NUM000 de 1996, hijo de Elvira y de Encarna, titular de NIE núm. NUM001, con domicilio en DIRECCION000 (Almería), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado en calidad de detenido los días 27 y 28 de junio de 2018 y 25 de junio de 2021, representado por el Procurador D. Juan José Martínez Castillo y defendido por el Letrado D. Juan José Bonilla López.
2) Jesús, nacido en Laouamra (Marruecos) el día NUM002 de 1994, titular de Pasaporte marroquí núm. NUM003, con domicilio en DIRECCION001 (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado en calidad de detenido los días 27 y 28 de junio de 2018 y 7 de junio de 2021, representado por el Procurador D. Francisco José Parra Rizo y defendido por el Letrado D. Juan José Bonilla López.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martinez Abad.
Antecedentes
Considera responsable en concepto de autor al acusado Gaspar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los delitos A), B), C) y D) solicitando la imposición de las siguientes penas:
- Por el delito del apartado A), la pena de 3 AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; conforme a lo dispuesto en los art. 57 y 48 del Código Penal, procede imponerle la pena accesoria de 5 años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la menor Melisa y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y, en aplicación del art. 192.3 inciso segundo del C. Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de SIETE AÑOS. Finalmente, al amparo del art. 192 del Código Penal, solicita la aplicación de la medida de libertad vigilada durante SEIS AÑOS.
- Por el delito del apartado B), la pena de 10 MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; conforme a lo dispuesto en los art. 57 y 48 del Código Penal, procede imponerle la pena accesoria de 5 años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la menor Natividad y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento y, en aplicación del art. 192.3 inciso segundo del C. Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de CINCO AÑOS. Finalmente, al amparo del art. 192 del Código Penal, solicita la aplicación de la medida de libertad vigilada durante CINCO AÑOS.
- Por el delito del apartado C), la pena de 9 MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito Leve del apartado D), la pena de 20 DÍAS de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo considera responsable en concepto de autor al acusado Jesús sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del delito E) y de los delitos leves F) solicitando la imposición de las siguientes penas:
-Por el delito del apartado E), la pena de 1 AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por cada uno de los dos delitos Leves del apartado F), la pena de 2 MESES de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Finalmente interesa la condena al pago de costas por mitad entre ambos acusados.
Hechos
Probado y así se declara que el día 27 de junio de 2018, sobre las 23:15 horas, los acusados Gaspar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraban bajo los efectos leves de la ingesta de bebidas alcohólicas, transitaban por la AVENIDA000, de la localidad de DIRECCION001, cuando, a la altura del colegio DIRECCION003, vieron a las entonces menores Natividad, que contaba 17 años de edad; Marí Juana, de 16 años de edad; Melisa y Santiaga, ambas de 15 años de edad, que se encontraban sentadas en un banco, acompañadas de dos amigos, se acercaron a ellas y con inequívoco ánimo lascivo, empezaron a proferir expresiones como "putas vamos a follar".
El acusado Gaspar se aproximó a Natividad y acercó su mano al cuerpo de la joven para tocarle el pecho, no llegando a conseguirlo por la rápida intervención de su amigo Jose Antonio, que se interpuso entre ambos y se encaró con el acusado. Del mismo modo, Gaspar se dirigió a Melisa y, aproximándose a ella, consiguió tocarle el pecho por encima de la ropa que vestía diciéndole que se fuera con él, siendo apartado por otro amigo de la joven.
Al ver que los menores llamaban a la Policía, los acusados hicieron el amago de marcharse, pero el acusado Gaspar, dirigiéndose de nuevo a ellas, se bajó los pantalones y les mostró sus genitales, al tiempo que les decía "putas".
En un momento del altercado, el acusado Gaspar, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, quiso apoderarse del teléfono móvil de la menor Santiaga, cuyo valor se estima inferior a cuatrocientos euros, sin llegar a conseguir su propósito por la rápida actuación de ésta.
Personada en el lugar una patrulla de la Policía Local de DIRECCION001, localizan a los acusados, pero emprenden la huida, comenzando una persecución a pie por la Avenida hasta que consiguen interceptar al acusado Jesús quien se revuelve golpeando en el cuello y brazo izquierdo al Agente con carnet profesional NUM006, y una vez introducido en el vehículo policial, le propina un cabezazo al Agente con carnet profesional NUM007 hasta que finalmente es reducido y conducido a las dependencias policiales.
A resultas de la agresión, el Agente de la Policía Local con carnet profesional NUM006 tuvo que ser asistido en el Centro de Salud de DIRECCION001, presentando eritema en cara anterior del cuello y en el brazo izquierdo, que precisó para su sanidad una sola asistencia facultativa, requiriendo tres días de curación, ninguno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales.
El Agente de la Policía Local con carnet profesional NUM007 tuvo que ser asistido en el mismo Centro de Salud, presentando contusión craneal (occipital y ambos parietales), que precisó para su sanidad una sola asistencia facultativa, requiriendo dos días de curación, uno de los cuales estuvo impedido pero el desempeño de sus ocupaciones.
Ambos agentes renunciaron expresamente a las indemnizaciones que pudieran corresponderles.
El acusado Gaspar fue posteriormente detenido en su propio domicilio.
Fundamentos
Respecto del delito de abuso sexual, ya sea el sujeto pasivo menor de dieciséis años o mayor de esa edad, el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, como la 35/2009 de 5 de enero y la 1205/2009 de 5 noviembre, que el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un autentico consentimiento que pueda considerarse, más allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual. Sobre ese fundamento común se articulan los distintos supuestos de la acción típica que encierran la común desvaloración de una relación sexual obtenida sin el apoyo de un acto verdaderamente libre por quien solo aparentemente consiente sin ejercer verdaderamente con ello su libertad. Tales supuestos se dan: o por carecer de condiciones personales o físicas necesarias para determinarse libremente en el ámbito de las relaciones sexuales, o por encontrarse en circunstancias vivenciales o existenciales tales que no sea posible en ellas una libre decisión en este ámbito: a lo primero se refiere el art. 183.1 del Código Penal (en la redacción introducida por LO 1/2015, vigente al tiempo de los hechos), de aplicación al caso enjuiciado, cuando considera abusos sexuales no consentidos los ejecutados sobre menores de dieciséis años pues la falta de desarrollo psicofísico, constituye causa física y orgánica que hacen inidóneo al sujeto para desarrollar en su interior un verdadero consentimiento libre en lo sexual, siendo precisamente esta modalidad la que el Ministerio Fiscal aduce para sustentar sus pretensiones punitivas en el presente caso, tanto por lo que respecta al delito consumado de abusos sexuales a menor de dieciséis años, por aplicación del art. 183.1 en la redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, del que fue víctima Melisa, que contaba en aquel entonces quince años de edad, como en el delito base de abusos sexuales del art. 181.1 del C. Penal en su redacción originaria en grado de tentativa conforme a los art. 16.1 y 62 del mismo Cuerpo Legal de que ha sido víctima Natividad, que contaba diecisiete años de edad, ya que el acusado Gaspar, de forma súbita y sin el consentimiento de las dos jóvenes, con evidente ánimo lascivo, tocó el pecho de Santiaga e intentó hacer lo propio con Natividad, sin llegar a conseguirlo, gracias a la rápida intervención de un amigo de ellas, Jose Antonio, que se interpuso para impedir al sujeto lograr su propósito libidinoso.
Dicho delito exige la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto cifrado en el ánimo o tendencia lasciva que informa la obscenidad del acto ejecutado, siendo decisivo que el sujeto activo trate específicamente de involucrar al sujeto pasivo (menores de edad) en una dinámica sexual, como espectador principal de su exhibición. Dicho ánimo está claramente presente en la conducta del acusado, que aprovechando que las cuatro chicas a las que abordaron, todas ellas por entonces menores de edad, y tras atentar contra la libertad sexual de dos de ellas, como se ha razonado en el ordinal precedente, se bajó los pantalones y encontrándose de frente a las jóvenes, les mostró sus genitales, tal y como declararon en el plenario todas ellas.
A través de dicho acto, se introduce a las víctimas en un contexto sexual perturbador de su indemnidad que la norma quiere preservar. Los actos ejecutados por el acusado tenían un contenido sexual explícito y fácilmente perceptible por quienes se encontraban junto al mismo, a pocos metros de distancia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de octubre de 2009), ha establecido en relación con este delito de exhibicionismo que: " en el tipo del art. 185 no es exigible un dolo especifico de involucrar al menor en su contexto sexual, basta simplemente que se realice esa conducta a su vista. El bien jurídico protegido no es otro que el derecho del menor a no sufrir injerencias no deseadas en una esfera de la intimidad tan exclusiva de su persona, a no verse por tanto, inmerso en una acción o escena sin su consentimiento, con posible perjuicio en su indemnidad sexual y en el ejercicio futuro de su libertad en este aspecto de su intimidad."
La STS de 26 de Junio de 2006 indica que se trata de conductas de exhibición obscena ejecutadas para que el menor o incapaz, las perciba visualmente, como se desprende de la locución empleada de ejecutar "ante". "El artículo 185 del Código Penal castiga al que ejecutare, ante menores, actos lúbricos o de exhibición obscena. No cabe duda que las acciones lascivas descritas en el factum son aptas a los efectos del tipo; sin embargo, entiende la Sala que el delito exige en todo caso que dicha conducta sea presenciada por menores, circunstancia abarcada por el dolo del acusado, ya se trate de un dolo directo o de un dolo eventual".
A tal conclusión llega el Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr.). En este caso, ha de destacarse las testificales, no solo de las propias víctimas ( Santiaga y Natividad), cuyos testimonios fueron introducidos en el plenario a través de su interrogatorio contradictorio y practicado, por tanto, con todas las garantías necesarias para ser estimado como prueba de cargo suficiente ( ss. TS de 17/3/99, 10/5/99, 19/5/00, 18/6/01, 22/1/02, y T.C. ss. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94), no apareciendo ninguna razón objetiva que invalidar sus afirmaciones. A tal efecto, en orden a la valoración probatoria del testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, la jurisprudencia del TS, ha venido a señalar como notas necesarias para su adecuada ponderación, las siguientes: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones víctima-acusado; 2) verosimilitud del testimonio, en cuanto rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria y que contribuyen a reforzar la credibilidad de la víctima; y 3) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin contradicciones ni ambigüedades ( SSTS 29-4-1997, 22-4-1999, 26-4-2000 y 18-7-2002, entre otras muchas).
Presupuestos que concurren plenamente en el supuesto objeto de enjuiciamiento toda vez que las entonces menores, víctimas de los abusos, consumado en un caso e intentado en el otro, manifestaron en el acto del plenario, al que concurrieron como testigos, de forma convincente, haber sufrido los ataques sexuales que se describen en el relato de Hechos Probados de la presente resolución, y que son sustancialmente concordes con las explicaciones que de los hechos realizaron en la exploración a que fueron respectivamente sometidas en el Juzgado de Instrucción (folios 44 y 45 en el caso de Melisa y folios 50 y 51, en el de Natividad), relatando Santiaga que Gaspar, a quien identificó presencialmente en el reconocimiento practicado en el propio acto del juicio a instancia del Letrado de la defensa, le tocó el pecho por encima de la ropa mientras que Natividad afirmó que el mismo acusado intentó tocárselo no llegando a hacerlo por la intervención de su amigo Jose Antonio, que apartó al agresor.
Junto al testimonio de las víctimas, en la actualidad mayores de edad, resulta ilustrativo el relato de las dos amigas ( Santiaga y Marí Juana) y de uno de los amigos ( Jose Antonio), con los que departían la noche de autos, que asimismo depusieron como testigos y que corroboraron sin género de dudas que Gaspar tocó uno de los pechos de Santiaga y alargó su mano hacia el pecho de Natividad sin llegar a contactar por la interposición de Jose Antonio, que apartó al agresor.
Asimismo los testigos se ratificaron en sus declaraciones en fase de instrucción en cuanto al comportamiento exhibicionista de Gaspar al mostrar deliberada e intencionadamente sus genitales a las menores con evidente propósito lascivo y el intento de sustraer el teléfono móvil de una de las jóvenes ( Santiaga) sin llegar a conseguirlo.
El acusado no negó los hechos en el juicio, simplemente adujo en su descargo que se encontraba muy bebido y que no recuerda lo que sucedió esa noche.
Por otro lado, no aparecen razones objetivas -no meras hipótesis alternativas expuestas en términos de posibilidad- que invaliden las afirmaciones de las víctimas y demás testigos o provoquen en el Tribunal una duda que impida su convicción ni concurren circunstancias relevantes que permitan cuestionar la credibilidad de los testimonios relacionada con una posible animosidad previa, enemistad o resentimiento hacia los acusados, pues tanto los testigos como los propios encausados admitieron que no se conocían con anterioridad siendo la primera vez que se veían.
No puede desconocerse que el comportamiento de dicho acusado está impregnado por la intención de menospreciar a los policías y a la función que encarnan, cuya condición de agentes de la autoridad conocía perfectamente, y no se ha discutido por su defensa, pese a lo cual, en actitud hostil e irrespetuosa, propinó un cabezazo a uno de ellos, el policía local de DIRECCION001 con carnet profesional nº NUM007 cuando era introducido en el coche patrulla tras ser detenido y previamente había golpeado en el cuello y en uno de sus brazos al otro policía interviniente, con carnet nº NUM006, cuando se disponía a detenerlo, tal y como manifestaron en el plenario ambos agentes que depusieron como testigos, por lo que, con su acometimiento, era conocedor de que podía lastimar a los agentes, como así ocurrió, aceptando las consecuencias de su ilícito proceder, por lo que debe responder del delito de atentado.
a) uno objetivo
b) y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado (dolo directo) como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia (dolo eventual), tal y como se explicó en el ordinal anterior. En todo caso, las declaraciones prestadas por los agentes policiales lesionados que concurrieron como testigos no dejan lugar a dudas respecto de la intencionalidad de la agresión inferida por el acusado pues propinar un cabezazo a un agente policial mientras se encuentra detenido en el coche patrulla no puede entrañar otro propósito que el de lastimar al sujeto pasivo del acometimiento, esto es, un policía en el ejercicio de sus funciones.
Y ello por cuanto, como este Tribunal ha mantenido en anteriores resoluciones, "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959", indicándose que "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( T.S. Pleno de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999, y ss. 8/6/99, 26/11/01, 17/3/03, 11/4/03, 22/5/03, entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando "el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción"; y señalando que "el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican", indicando, eso sí, la última de las sentencias citadas -de 22 de mayo de 2003-, que "los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles".
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, hemos de concluir, tras analizar las actuaciones practicadas en la causa, que no concurren los requisitos para la aplicación de la atenuante pues, además de que no se concretan mínimamente por la defensa en sus conclusiones definitivas los periodos en que la causa estuvo hipotéticamente paralizada en fase de instrucción, lo cual por si solo abocaría al fracaso de su petición, este Tribunal ha comprobado que la fase de instrucción se desarrolló en términos de absoluta normalidad habida cuenta que la mayor tardanza fue atribuible a la suspensión de actuaciones procesales no inaplazables con motivo de la declaración de Estado de alarma en virtud de lo acordado en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto nº 463/2020 de 14 de marzo, a lo que hay que agregar las dificultades de localización de ambos acusados, a efectos de traslado del escrito de acusación del Fiscal, paralización imputable exclusivamente a ellos, siendo puestos en busca y captura por auto de 8-2-2021 (folios 142 y 143), hasta su hallazgo y detención verificada el 7 de junio del mismo año, en el caso de Jesús (folio 218), y el 25 de junio siguiente, en el de Gaspar (folio 157), habiendo formulado su letrado los respectivos escritos de defensa el 3 de septiembre de 2021 (folios 245 y ss.), y remitiéndose la causa para enjuiciamiento a esta Sala el día 20 del mismo mes.
Las ulteriores actuaciones seguidas en este Tribunal se han sustanciado en plazos completamente normales y no constituyen un retraso de entidad suficiente para conceptuarlo como dilación indebida a los efectos de apreciar una atenuante, atendiendo a la carga media de trabajo del órgano judicial por lo que resulta improcedente la aplicación de la atenuante solicitada por la defensa.
Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57.1, procede imponer a dicho acusado la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de las víctimas de los respectivos delitos de abuso sexual consumado y en tentatitva, allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cuatro años por el primero de los delitos, y por tiempo de tres años, por el segundo, que cumplirá de forma simultánea con las penas privativas de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo "in fine" del citado art. 57.1.
Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 en relación con el 106 del Código Penal, tratándose los abusos sexuales a menor de dieciséis años de delito grave al estar castigado genéricamente con pena de prisión cuyo limite máximo supera los cinco años (art. 33.2), es preceptivo imponer al acusado Gaspar la medida de libertad vigilada durante los cinco años siguientes al total cumplimiento de las respectivas penas de prisión, tratándose de una sola medida para ambos delitos, pues el referido art. 192 no contempla tantas medidas de libertad vigilada como delitos cometidos, sino de una única y común para todos ellos, medida cuyo contenido se concretará en el tiempo y forma establecidos en el art. 105.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.
No procede emitir pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil al no haber sido solicitada en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada en la causa.
Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1º) Que debemos
1) un delito consumado de
2) un delito de
3) un delito de
4) un
Imponemos igualmente al acusado la medida de
Y le condenamos al
2º) Que debemos
1) un delito de
2)
Y le condenamos al
Les será de abono a los acusados para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
