Sentencia Penal 330/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 330/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 22/2021 de 20 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 330/2023

Núm. Cendoj: 04013370032023100251

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1113

Núm. Roj: SAP AL 1113:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 330/23.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Dª SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

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JUZGADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALMERÍA

PROCEDIMIENTO ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS 1489/20

SUMARIO: 3/21

ROLLO SALA: 22/21

En la ciudad de Almería, a 20 de julio de dos mil veintitrés.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Almería seguida por delito de detención ilegal del artículo 164 del Código Penal contra los procesados:,

- Teodoro con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Don JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES y defendido por el Letrado Don JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ.

- Jose Francisco con NIE NUM001, con antecedentes penales cancelables, en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Doña CARMEN CASTILLO PEREZ y defendido por el Letrado Don FRANCISCO DE ASIS FERRE CANO.

- Carlos Miguel con DNI NUM002 , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña NOELIA GUIRADO ALMECIJA y defendido por el Letrado Don ALFREDO NAJAS DE LA CRUZ.

- Jesús María con DNI NUM003, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Don JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES y defendido por el Letrado Don JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado con número NUM004 procedente del Cuerpo Nacional de Policía de Almería, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Teodoro, Jose Francisco, Jesús María, Y Carlos Miguel, como presuntos autores de un delito de detención ilegal del artículo 164 del Código Penal; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 12 de julio de dos mil veintiuno, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 14 de julio de dos mil veintitrés, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de de detención ilegal del art. 164 siendo responsable en concepto de autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera a los mismos la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

CUARTO.- La defensa de los procesados en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

La defensa de Teodoro solicitó se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

UNICO.- Probado y así se declara que:

" Teodoro, tras intervenir en una compraventa de droga en la que había participado una conocida de Eulalio, como intermediaria y tras perder en la operación 29000 euros, contactó con éste y quedó con este en la explanada del estadio de los Juegos del Mediterráneo, en la tarde-noche el día 23 de septiembre de 2020. Sobre las 20,45 horas llegó acompañado de Jose Francisco y Jesús María, bajando los tres del coche en el que habían llegado, y tras una conversación tensa con Eulalio, Jose Francisco lo cogió entre el hombro y el cuello para introducirlo a la fuerza en el coche, a lo que Eulalio no puso resistencia, ante las presiones de ellos, y se subió por el miedo que tenía en el vehículo matrícula Y....NW, diciéndoles esto de modo intimidatorio que hasta que no apareciera el dinero sustraído a Teodoro, no lo dejarían libre.

En la mañana del día siguiente, y por consejo de Miguel, suegro de Teodoro, decidieron ponerlo en libertad, para lo que iniciaron el viaje de vuelta a Almería, siendo interceptados sobre las 14:15 horas por los agentes de la Policía Nacional los tres acusados referidos y Eulalio, cuando se encontraban a la altura de Viator.

No consta que en estos hechos participase Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales."

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa ejercida por el Sr. Ferre se solicita la nulidad de las actuaciones.

De su escrito se deduce que no se respeto la tutela judicial efectiva, en base esencialmente a que en la fase prejudicial por la Policía se se iba dando indicaciones para que el denunciante se pusiera en contacto con la persona supuestamente privada de libertad.

Es evidente y palmario que éste motivo no puede ser admitido.

El art. 238,3 de la LOPJ establece este precepto que:

"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.

En la actuación policial sólo se buscó conseguir la libertad de la persona que supuestamente estaba privada de libertad, sin que se pueda entender que haya habido indefensión de esa forma.

De igual forma hemos de rechazar la petición que se hizo también en el acto previo al señalar que en determinadas declaraciones testificales no se respetó el principio de contradicción, pues se trata de declaraciones que se han vuelto a realizar en el Plenario, y dónde las partes han podido interrogar a estos testigos.

SEGUNDO: Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.

Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987 , 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).

Al relato de hechos probados hemos llegado esencialmente en base a la testifical de Eulalio y la de la persona que lo acompañaba al inicio de los hechos, Ángel, cuyo testimonio, con la inmediación de la que ha dispuesto este tribunal, unido a que son absolutamente coincidentes con lo manifestado por ellos, tanto en el atestado policial, como en su posterior declaración en el Juzgado Instructor, como en el Plenario, nos lleva, por los motivos que a continuación alegaremos a dar como probados los hechos objeto de acusación.

Entendemos que debemos comenzar por valorar las manifestaciones que hace Ángel, pues es el denunciante de estos hechos, la persona que traslada la noticia criminis a los Agentes de la Autoridad, y que ya en el folio 1 de las actuaciones, advierte de la existencia de un secuestro, en concreto señala "que se han bajado un señor ruso y dos españoles y han cogido a su amigo Eulalio a la fuerza y lo han introducido en el interior del vehículo y se han marchado a toda prisa."

Este testigo ya no ha podido trasladar más circunstancias, pero son más que suficientes para entender que Eulalio fue subido al coche en contra de su voluntad.

De hecho en el Plenario, insiste en el mismo sentido, tanto de los hechos que percibió como de la finalidad de los mismos. Lo que viene refrendado por el hecho de querer llevarse el coche en el que él y Eulalio habían llegado (pero que desistieron al saber que era de Ángel) y amenazar constantemente con hacerle daño a la familia de Eulalio si no pagaba los 29000 euros.

También declara que oyó decir, dirigiéndose a Eulalio "tienes que venir con nosotros, si o si".

Y finaliza señalando como Jose Francisco (el ciudadano ruso) cogió fuertemente a Eulalio por la parte de arriba del hombro y lo introdujo en el coche.

En segundo lugar tenemos el testimonio de Eulalio, al que por las razones que hemos expuesto, en lo referente al testimonio de Ángel, le damos también absoluta credibilidad, pues desde su primera declaración obrante a los folios 40 y siguientes de las actuaciones ha mantenido la misma y contundente versión d ellos hechos.

Su testimonio ha comenzado reconociendo que los tres que llegaron a las inmediaciones del estadio Mediterráneo de esta ciudad son tres de los acusados, Teodoro, Jose Francisco y Jesús María. A partir de aquí, respecto de lo que ocurrió en ese momento, su testimonio coincide en lo esencial con el de Ángel, siendo mínima y sin importancia la discrepancia en el hecho de que Eulalio indica que para introducirlo en el coche Jose Francisco lo cogió del cuello, mientras que aquel señaló al hombro en la zona pegada al cuello.

Es de destacar en sus manifestaciones que indica que él, en todo momento iba obligado, que que no se revolvió porque lo podían matar, que iba cagao. Y tenía claro, porque así se lo habían repetido, que no lo dejarían ir si no les entregaba los 29000 euros (que los acusados entendían que habían perdido por su culpa). De ahí las llamadas que le hizo a su madre.

En base a éste testimonio, y en referencia a los momentos en los que estuvo sólo vigilado por Teodoro, su testimonio es contundente cuando se le pregunta por qué no intentó escapara, contestando siempre lo mismo "por miedo a su vida y a la de su familia", además de que le dijo en varias ocasiones, al reclamarle el dinero "te pinchó aquí mismo".

Su versión queda ya totalmente adverada, tanto en los hechos como en la finalidad perseguida por los tres acusados, cuando en la casa de Fines dónde estuvo retenido toda la noche, Jose Francisco se dirige a él y le dice "Eres el primero que secuestramos y no cortamos nada".

Por su parte, las manifestaciones de los tres acusados mencionados, indicando que Eulalio se subió al coche de forma voluntaria, carecen de sentido, y sólo puede ser entendido como el ejercicio a su derecho constitucional a no decir la verdad, pues el testimonio de Ángel ya los invalida, y aún más el de Miguel, suegro de Teodoro, que fué el que los convenció para que lo pusieran en libertad.

Y es también en base a éste testimonio, y el de la propia víctima, por lo que afirmamos también, que es sobre las 11 horas del día siguiente a la privación de libertad, cuando los tres acusados mencionados deciden poner en libertad a Eulalio, decidiendo traerlo hasta su casa de las cercanías de Almería.

TERCERO:Consecuentemente a éstas reflexiones, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de secuestro, previsto y penado en el art. 164 en relación al 163.2 del Código Penal, toda vez que la privación de libertad se realiza bajo la condición de que esta finalizaría si abonaba 29000 euros, siendo de aplicación el subtipo atenuado del número 163.2, pues la puesta en libertad del secuestrado se realiza voluntariamente por sus autores antes de que trascurran 72 horas.

El artículo 164 del Código Penal define el delito de secuestro como el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. La realización de este delito conllevará una pena de prisión de seis a diez años.

El bien jurídico protegido por este derecho es el derecho a la libertad, derecho fundamental que aparece recogido en el artículo 17 de la constitución. Fuera de nuestro ordenamiento, el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prohíbe la detención arbitraria, mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de Nueva York establece que, además que la detención sólo podrá acordarse por las causas legalmente previstas

Lo que la ley penal trata de proteger con la redacción de este artículo es la libertad, y como tiene muchas manifestaciones, lo que fundamentalmente se protege es la llamada "libertad deambulatoria", lo que implica la facultad de permaneces o trasladarse de un lugar a otro, el derecho de toda persona a situarse en un espacio físico concreto. El delito de secuestro es un delito con autonomía propia, aunque ciertamente emparentado con la detención ilegal de forma que ésta se presenta como instrumental para la consumación del primero que se ha calificado como complejo o integrado por la detención más la condición impuesta que en realidad constituye una amenaza, es más, incluso puede diferirse en el tiempo la exigencia de la condición mientras persiste la detención de la persona. Por ello, como bien se expresa la STS 295/2017, de 26 de abril, también se ha calificado la extorsión como un delito cualificado de la detención.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la STS 751/2015, de 3 de diciembre, señala que el delito de secuestro regulado en el artículo 164 del CP exige una actividad externa y ajena del propio sujeto pasivo, integrada por el cumplimiento de la condición que ha de operar como requisito para la puesta en libertad, quedando claramente determinado en la sentencia la relación de dependencia entre la exigencia de los acusados y la cesación de la detención. En definitiva, se entiende que detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica necesariamente con exigir el logro de ese objetivo como requisito de la liberación del detenido.

El secuestro del artículo 164 del CP está enlazado por dos comportamientos enlazados:

* Privación de libertad.

* Exigencia de una condición que se establece como requisito indispensable para la liberación.

Esto aparece expuesto en la STS 645/2015, de 30 de octubre, en donde el recurrente argumenta que no ha tenido intervención en el componente conductual primario, pero ha tenido un papel ejecutor decisivo en el segundo tramo, la gestión y ejecución del rescate impuesto como condición. El recurrente asume un rol protagonista de todo el complejo, pero no se puede degradar su intervención a la de un cómplice, Quien, concertado con los autores materiales de la privación de libertad, despliega un papel esencial en el cobro del rescate y establece los contactos necesarios para su concreción, constituyéndose en el enlace en el país de origen de los secuestrados es coautor del delito del art. 164 CP como correctamente ha sido catalogado por la sentencia de instancia. Su concurso era esencial en ese segundo tramo de actividad típica.

La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( STS 674/2003, de 30 de abril), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como bien expresa la STS 376/1999, de 11 de marzo, "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla. Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado en relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.

La efectiva petición de rescate generalmente coincidirá con un momento posterior de la privación de libertad, no importando el tiempo transcurrido, siempre que tal petición se produzca. Si eso sucede el tipo objetivo y el tipo subjetivo se habrán completado y el delito estará consumado, con independencia de que se haya conseguido obtener el rescate, ya que ello pertenece al estadio del agotamiento del delito.

El intento de retener a una persona no se explicaría adecuadamente sin el complemento de las llamadas telefónicas ulteriores, que dan significado concreto a aquel hecho. En cualquier secuestro de personas, con fines de rescate, la comunicación telefónica (o por cualquier otro medio) es lógico que se produzca con posterioridad a la privación de libertad de la víctima. Carece también de relevancia que el recurrente haya exigido el rescate varios meses después del día en el que se produjo la desaparición, ya que no se requiere que la exigencia del rescate sea inmediata.

Desde hace años, un sector doctrinal viene señalando que, cuando se exige rescate para poner en libertad a la persona detenida, el texto legal se refiere a la detención ilegal de persona diversa de aquella a quien se exige el rescate, por lo que el sujeto a quien se le dirige la petición de rescate no es a la persona detenida, sino otra bien distinta, afirmándose que de exigirse el rescate al mismo detenido el hecho constituiría una modalidad del delito de robo.

En el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 322/1999, de 5 de marzo, el propósito de exigir rescate surge desde el mismo momento en el que se decide privar de libertad a la víctima, y una vez materializada la detención, se obtienen la información y datos precisos para una más efectiva petición de rescate, que generalmente coincidirá con un momento posterior, no importando el tiempo transcurrido, siempre que tal petición se produzca.

Si eso sucede el tipo objetivo y el tipo subjetivo se habrán completado y el delito estará consumado, con independencia de que se haya conseguido obtener el recate, ya que ello pertenece al estadio del agotamiento del delito. Tampoco se exigirá, al momento de solicitar el rescate, que la víctima se encuentre viva, siempre que los destinatarios de la petición así lo crean y se vean compelidos a atender una petición de rescate para lograr la libertad de una persona en la que confían que todavía este con vida.

Como dijimos con anterioridad, si la condición es exigida a la misma persona retenida, puede dar lugar a un delito de robo o al tipo básico de detención ilegal del art.163, pero no acarrea el agravamiento del tipo por el secuestro del artículo 164.

La jurisprudencia ha entendido (en sentencias como la STS 351/2001, de 9 de marzo, o la STS 2189/2001, de 26 de noviembre) que la exigencia puede hacerse al mismo retenido o a un tercero la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo, y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice en la sentencia STS 376/1999, de 11 de enero, "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla". Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.

En conclusión, para el tipo de secuestro es preciso que se prive de libertad y que se advierta por los autores al sujeto pasivo, o a otras personas, que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta.

La figura típica de la detención ilegal se perfila más nítidamente en los supuestos de encierro o internamiento en un lugar de donde no le es posible salir a la víctima. Mientras que los casos en los que se observa una simple detención o inmovilización de una persona presentan mayores dificultades para su concreción de tipo, debido a que su duración puede ser momentánea o mas o menos duradera, y presentar similitudes con otras figuras delictivas como puede ser el delito de coacciones.

Para determinar la diferencia entre estos supuestos se debe atender al elemento subjetivo del injusto, pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa, que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria.

Cabe aclarar que no toda detención ilegal es una coacción, debido a que la coacción exige violencia, mientras que la detención ilegal, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, admite otros medios comisivos, incluido el engaño. Tampoco la duración de la detención sirve para distinguirla de la coacción ya que la detención es de consumación instantánea y no precisa por tanto duración determinada.

Por todo esto, el Tribunal Supremo insiste en marcar la diferencia entre ambos supuestos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se encaminaron a privar a otro de su voluntad ambulatoria, sin desatender el factor temporal o mínimo soporte temporal, aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimiento, mas que referido solo a la duración. La detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva de encerrar o detener afectan al derecho de libertad deambulatoria.

En conclusión, la diferencia entre los delitos de detención ilegal y coacción ha sido analizada y clasificada en múltiples ocasiones por la doctrina del Tribunal Supremo, y según esta, el delito de coacciones es el género, y el de detención ilegal la especie. De esta forma, es el principio de especialidad el que entra en juego cuando una u otra calificación se pueden proyectar sobre un mismo hecho.

El delito de detención ilegal desplaza al delito de coacciones, siempre que la forma comisiva afecte no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al especifico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular seguir a la persona le plazca. A esto se suele incorporar, aunque con reservas, un cierto factor temporal, debido a que la restricción del derecho ambulatorio, para poder ser parte integra del delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar a priori antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir.

Una vez vista la distinción entre el delito de coacciones y el de detención ilegal cabe aclarar, como dispone la STS 295/2017, de 26 de abril, cabe decir que el secuestro es un delito con autonomía propia aunque ciertamente emparentado con la detención ilegal de forma que ésta se presenta como instrumental para la consumación del primero que se ha calificado como complejo o integrado por la detención más la condición impuesta que en realidad constituye una amenaza, y como se expuso anteriormente, puede diferirse en el tiempo la exigencia de la condición mientras persiste la detención de la persona.

Hemos de aplicar el subtipo atenuado del referido precepto, pues la puesta en libertad del acusado se produce en la mañana del día siguiente a su retención, y es el mismo Eulalio quien así lo reconoce, y que cuando se produce la interceptación por los Agentes de Policía, los acusados lo único que ya pretendían era llevarlo a las cercanías de su casa.

CUARTO: Del delito de detención ilegal es responsable criminal, en concepto de autor los acusados Teodoro, Jose Francisco y Jesús María, por haber realizado el hecho por sí sola, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del CP.

Respecto de Carlos Miguel no tenemos ninguna prueba que lo incrimine, por lo que procederá la libre absolución.

QUINTO.- En la ejecución de dicho delito no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.

Por la defensa se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.2014 explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.

Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En la STC 178/2007, de 23 de julio, recogiendo jurisprudencia anterior, se señala que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , se afirma que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones , y sobre si son o no indebidas , debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, viene afirmando con reiteración (STS 753/2018, de 8 de marzo, por todas) que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuadora concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o super-extraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo). Según recuerda la STS 414/2018, de 20 de septiembre, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, la Sala Segunda ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ). Citando alguno de los precedentes más próximos, en la STS 753/2018 se apreció la atenuante como muy cualificada porque la causa se tramitó en 14 años y se tardó 7 años en celebrar el juicio, por consecuencia de numerosas suspensiones. En la STS 83/2019 se apreció la atenuante como simple ante un proceso tramitado en 8 años y medio con tres paralizaciones inferiores todas ellas a un año. En la STS 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización, pero que tuvo distintos incidentes que dieron una cierta justificación a la duración total del proceso.

En el presente caso, nos encontramos con unos hechos de cierta complejidad en la instrucción, y hemos de recordar, que incluso se podía calificar de breve a la instrucción, pues recordemos que hechos ocurridos en septiembre de 2020 ya han sido Juzgados, siendo cuatro las personas acusadas.

Por ello, y sin destacar ningún periodo de especial relevancia en el que el procedimiento estuviera sin actividad procesal, no procede su aplicación.

SEXTO: Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, art. 123 CP.

Respecto de la pena a imponer, y no concurriendo circunstancias modificativas, al tratarse del subtipo atenuado, es decir nos movemos entre tres y seis años de prisión, por lo que consideramos que hay un comportamiento de Jesús María hacia la persona secuestrada, en parte para evitar mayores sufrimientos que debe ser objeto de consideración a la hora de imponer la pena, que no debe ser superior a la mínima de tres años de prisión.

Respecto de Jose Francisco y Teodoro, no se puede llegar a la misma reflexión, pues son los verdaderos brazos ejecutores del secuestro, utilzando ellos directamte los actos de intimidación más graves, como cuando Teodoro le dice a Jose Francisco que coja una pistola, o como cuando Jose Francisco le dice a Eulalio que es el único secuestrado al que no han cortado algo.

Por ello entendemos que su pena debe ser de cuatro años de prisión a cada uno.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que debemos CONDENARYCONDENAMOS a Teodoro y Jose Francisco y Jesús María, como autores criminalmente responsables de un delito de secuestro, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/4 de las costas a cada uno.

Que debemos CONDENARYCONDENAMOS a Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/4 de las costas a cada uno.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Miguel del delito de secuestro que se le acusa, con declaración de oficio de 1/4 de las costas.

Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese a las partes con prevención de que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Ilma. Sala de Apelaciones Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior

sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando

celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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