Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 381/2022 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 6/2021 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: LUIS DURBAN SICILIA
Nº de sentencia: 381/2022
Núm. Cendoj: 04013370022022100341
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1388
Núm. Roj: SAP AL 1388:2022
Encabezamiento
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 22 de noviembre de 2022.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa contra los acusados:
Erasmo, representado por el Procurador D. Juan José García Torres y defendido por el Letrado D. Carlos José Prieto Calvente.
Evelio, representado por el Procurador D. Bernardo Falcón Jorreto y defendido por la Letrada Dª. Aida Fernández Frías.
Ejerce la acusación pública el
Interviene como acusación particular
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Sobre las 6:40 horas del 1 de diciembre de 2019 tuvo lugar una discusión en el establecimiento Karaoke Saloon, sito en la Avenida Carlos III num. 445 de Aguadulce - Roquetas de Mar (Almería) entre Fernando y los acusados, Erasmo y Evelio.
Instantes después salieron al exterior Fernando y Erasmo, que forcejearon durante unos segundos hasta que hizo acto de aparición Evelio, quien, con ánimo de menoscabar la integridad física de Fernando, le propinó un fuerte puñetazo en la cabeza. Como consecuencia de este golpe y del empujón que, con idéntico ánimo y al mismo tiempo dio Erasmo a Fernando, éste cayó hacia atrás, golpeándose violentamente su cabeza contra el suelo y quedando inconsciente.
Acto seguido Erasmo, que había caído sobre Fernando, propinó a éste varios puñetazos durante unos cuatro segundos hasta que Evelio, viendo a Fernando inerte con la cabeza en la acera junto a un bolardo de hierro y asumiendo que con su acción le podría ocasionar la muerte, le propinó una fuerte patada en la cabeza contra el referido bolardo.
En ese momento fueron apartados los acusados por otras personas que intercedieron, pese a lo cual Evelio volvió a propinar a Fernando una segunda patada similar a la anterior, tras lo que las personas que mediaron lograron apartar definitivamente a los agresores, evitando que siguieran golpeando a Fernando.
Mientras personas no identificadas daban aviso a los servicios de urgencias sanitarias, Erasmo volvió a entrar al establecimiento para recoger su chaqueta y acto seguido se marchó junto a Evelio en actitud despreocupada, sin interesarse por el estado de Fernando, que seguía tendido inconsciente en el suelo.
Como consecuencia de los hechos relatados, Fernando sufrió traumatismo craneoencefálico (Glasgow 7) con herida inciso contusa de 3-4 cm en cuero cabelludo. El TAC craneal evidenció focos de hemorragia subaracnoidea: foco contusivo intraparenquimatoso de unos 8 mm, temporal izquierdo y tres focos contusivos intraparenquimatoso de unos 9 mm en hemisferio cerebeloso izquierdo. Durante el ingreso hospitalario el lesionado presentó bacteriemia, neumonía nosocomial y traqueobronquitis y lesión axonal difusa.
Tales lesiones requirieron para su sanación tratamiento médico consistente en ingreso en UCI para estabilización hemodinámica, intubación con sedoanalgesia y relajación, ventilación mecánica, traqueostomía y medicación sintomática. Asimismo, el lesionado precisó fisioterapia y terapia ocupacional.
Tardó curar de sus lesiones 211 días, 25 de ellos con perjuicio personal particular muy grave (ingreso en UCI o análogo), 90 con perjuicio particular personal grave (ingreso hospitalario o análogo) y 96 con perjuicio particular personal moderado (pérdida de parte relevante de actividades de desarrollo personal).
A la víctima le quedaron como secuelas: hemiparesia leve (valorada en 15-20 puntos); alteración de las funciones cerebrales superiores integradas leve (13-20 puntos); hemianopsia homónima (20 puntos); cicatriz en cuero cabelludo y cicatriz de traqueostomía que ocasionan un perjuicio estético ligero (6 puntos). Tales secuelas en su conjunto ocasionan a la víctima un perjuicio por pérdida de calidad de vida estimado como grave (pérdida de algunas actividades esenciales / mayor parte de actividades específicas).
De no haber sido por la rápida intervención médica, la víctima probablemente habría fallecido, al ser las lesiones muy graves y de riesgo vital.
Fundamentos
A) Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, en el que incurrió Erasmo al propinar, guiado por el ánimo de lesionar a su adversario, el empujón y los golpes descritos, causándole lesiones que requirieron para su sanidad el tratamiento quirúrgico indicado.
No obsta a la expresada calificación el hecho de que fuera acusado por delito de homicidio en grado de tentativa. Ambos tipos son homogéneos, hasta el punto de que, en el presente caso, lo único que distingue a uno de otro es la intención de agresor, extremo sobre el que las partes tuvieron ocasión de debatir y proponer pruebas en toda su amplitud.
El principio acusatorio impide plantearse la aplicación del tipo cualificado del art. 149 puesto que está castigado con mayor pena que el delito por el que se formuló acusación.
B) Un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 16.1 del Código Penal, en el que incurrió Evelio al propinar a la víctima el puñetazo y las patadas descritas en el factum con el resultado ya conocido, asumiendo que con su acción le podría ocasionar la muerte, pues ello determina la aparición del dolo homicida eventual (entre otras muchas, SSTS núm. 1241/2006 de 22 noviembre y 301/2011 de 31 marzo).
A la vista de lo consignado en el factum, debe ser rechazada de plano la pretensión subsidiaria de calificar los hechos como lesiones por imprudencia, que ni siquiera cuenta con un soporte fáctico en las conclusiones definitivas de la defensa.
Debido a las gravísimas secuelas que, como consecuencia de la agresión, padece el Sr. Fernando, lo cierto es que el mismo no fue capaz de relatar lo sucedido. Sin embargo, contamos con el testimonio de un testigo que presenció los hechos, Cesareo, el cual, puesto en relación con la grabación de las imágenes obrante en autos y con los informes médico forenses, permite alcanzar las conclusiones fácticas expuestas.
En efecto, ratificando en lo esencial cuanto había manifestado en sede policial y ante el Instructor, el Sr. Cesareo relató en el plenario que
A preguntas de la acusación particular aclaró el Sr. Cesareo que
A preguntas de las defensas, manifestó el testigo que
Ninguno de los restantes testigos que depusieron en el plenario presenciaron los hechos nucleares. Sin embargo, algunos aportaron datos de interés.
Así, Narciso, hijo de la víctima, manifestó que su padre
Por su parte, los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 ratificaron el atestado, añadiendo que
El testigo Sergio, empleado del local, confirmó que
La testigo María manifestó que
La testigo Sonia declaró que
La testifical, en particular la del Sr. Cesareo, viene a ser corroborada y completada por otros dos elementos probatorios de gran importancia: la grabación de la cámara de videovigilancia de la joyería existente justo en el lugar donde se produjo el altercado y los informes médico forenses.
Tras el visionado de la grabación comprobamos que se produce la siguiente secuencia:
6 horas, 42 minutos, 16 segundos: sale al exterior de manera airada la víctima, Fernando, que arroja su chaqueta sobre el capó de un vehículo; un segundo después lo hace el acusado Erasmo y ambos se encaran.
6:42:19: Fernando y Erasmo comienzan a intercambiar golpes en un forcejeo mutuo.
6:42:23: sale el acusado Evelio (junto a él se ve salir también al testigo Cesareo) y que se sitúa junto a Fernando y Erasmo.
6:42:25: Fernando arremete contra el acusado Erasmo, provocando que quede algo de espacio entre los dos.
6:42:27: Evelio arma y ejecuta un fuerte gancho con su brazo derecho, impactando en la cabeza de Fernando; al mismo tiempo Erasmo empuja a Fernando, que se desploma hacia atrás, golpeándose la parte trasera de la cabeza de manera violenta contra la acera; Fernando queda inmóvil desde entonces, con la cabeza junto a un bolardo de metal; Erasmo cae sobre Fernando y se mantiene en esa posición, propinándole varios puñetazos durante tres o cuatro segundos.
6:42:31: Evelio arma da una patada a Fernando en la cabeza y en dirección hacia el bolardo.
6:42:33: terceras personas apartan a Erasmo.
6:42:34: Evelio da una segunda patada a Fernando en la cabeza, similar a la anterior aunque un poco más alejado. Acto seguido cesa la agresión merced a la intervención de terceras personas.
El informe médico forense obrante al folio 1108 y ratificado por sus autoras en el acto del plenario nos ilustra con toda claridad sobre el resultado de la agresión. Así, Fernando sufrió traumatismo craneoencefálico (Glasgow 7), con herida inciso contusa de 3-4 cm en cuero cabelludo. El TAC craneal evidenció focos de hemorragia subaracnoidea: foco contusivo intraparenquimatoso de unos 8 mm, temporal izquierdo y tres focos contusivos intraparenquimatoso de unos 9 mm en hemisferio cerebeloso izquierdo.
Tales lesiones requirieron para su sanación tratamiento médico consistente en ingreso en UCI para estabilización hemodinámica, intubación con sedoanalgesia y relajación, ventilación mecánica, traqueostomía y medicación sintomática. Asimismo, el lesionado precisó fisioterapia y terapia ocupacional.
Tardó curar de sus lesiones 211 días, 25 de ellos con perjuicio personal particular muy grave (ingreso en UCI o análogo), 90 con perjuicio particular personal grave (ingreso hospitalario o análogo) y 96 con perjuicio particular personal moderado (pérdida de parte relevante de actividades de desarrollo personal).
A la víctima le quedaron como secuelas: hemiparesia leve (valorada en 15-20 puntos); alteración de las funciones cerebrales superiores integradas leve (13-20 puntos); hemianopsia homónima (20 puntos); cicatriz en cuero cabelludo y cicatriz de traqueostomía que ocasionan un perjuicio estético ligero (6 puntos). Tales secuelas en su conjunto ocasionan a la víctima un perjuicio por pérdida de calidad de vida estimado como grave (pérdida de algunas actividades esenciales / mayor parte de actividades específicas).
Durante el ingreso hospitalario el lesionado presentó bacteriemia, neumonía nosocomial y traqueobronquitis y lesión axonal difusa.
En el plenario aclararon las peritos varias cuestiones de sumo interés:
Así, indicaron que
Preguntadas por el Ministerio Fiscal sobre si los 4 focos contusivos reseñados en el informe obedecen a uno o varios golpes, aclararon que,
Especificaron también que
Tras la exhibición por de la documental aportada en el acto previo por la acusación particular (resolución de reconocimiento del grado de dependencia), indicaron en un primer momento
Preguntadas de nuevo por las defensas, las médico forenses insistieron en que
Admitieron también que
A preguntas de la defensa de Evelio aclararon que
Por otra parte, los informes médico forenses obrantes a los folios 879 y 1073 confirman la existencia de las expresadas lesiones y añaden que se consideran muy graves, con la cual la vida del lesionado habría corrido peligro en el caso de no haberse llevado a cabo la rápida intervención médica, considerándose, por tanto, lesiones de riesgo vital. Los peritos ratificaron sus informes en el plenario, insistiendo en que,
Los acusados manifestaron, en síntesis, que no recordaban nada porque habían bebido mucho y consumido drogas. Así:
Erasmo admitió que
A preguntas de la acusación particular, indica que
A preguntas de la defensa de Evelio, dice que
A preguntas de su defensa, insiste en que
Por su parte, Evelio manifestó
En relación con esto último, la defensa de Evelio aportó un informe pericial elaborado inicialmente por D. Juan Pablo, especialista en Criminología, y, que a requerimiento de la Sala para que se presentase conjuntamente con otro perito conforme al art. 459 de la LECR, suscribió D. Victor Manuel, emérito en la cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Granada. El informe concluye que las lesiones que presenta D. Fernando tienen su origen en una caída fortuita sobre el bolardo, cuando está forcejeando con Erasmo y no son consecuencia de la acción de Evelio, que, en ningún momento, durante el trascurso de los hechos analizados en las imágenes, contactó físicamente con el Sr. Fernando.
El examen conjunto de la prueba practicada conduce a concluir que los hechos ocurrieron tal como ha quedado consignado en el
Frente a la contundente prueba de cargo en su contra, tan sólo nos encontramos con la pericial aportada por la defensa de Evelio como elemento probatorio de descargo, puesto que, como hemos adelantado, los acusados insisten en que no recuerdan lo que sucedió.
La referida prueba fue admitida con una gran amplitud de miras, en aras de proteger en su máxima efectividad el derecho de defensa del acusado. Sin embargo, una vez practicada la misma queda claro que no se le puede reconocer valor probatorio alguno. Desde el momento en que plantea como objeto de la pericia determinar si en las lesiones sufridas por Fernando tuvo alguna intervención Evelio, está admitiendo que no responde a la naturaleza de una verdadera pericia, al no aportar conocimientos científicos o artísticos que fuesen necesarios para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el proceso, como exige el art. 459 de la LECrim. La finalidad es, en realidad, introducir -vía pericial- una interpretación de las imágenes de video alternativa a la que sostenían las acusaciones, usurpando así la función de enjuiciamiento que corresponde a la Sala. Buena prueba de que no aporta conocimiento científico alguno es que los peritos, en el plenario, aclararon que se habían basado para emitir su informe en la observación minuciosa del vídeo, fotograma a fotograma, algo que el Tribunal puede hacer sin necesidad de ayuda externa alguna.
Como expresa con toda claridad la STS núm. 436/2013 de 17 mayo,
Al margen de la crítica formal que merece, la pericial de la defensa es sesgada e inconsistente. Es sesgada porque se centra solamente en el examen del vídeo, con olvido de que un testigo presencial insiste en que Evelio propinó a Fernando un fuerte gancho y después dos violentas patadas en la cabeza, y de que los médicos forenses concluyen en la compatibildad de las lesiones detectadas con un mínimo de dos golpes violentos y un máximo posible de cuatro o cinco. Y es inconsistente porque el visionado de la grabación a cámara lenta y fotograma a fotograma, como permite la aplicación facilitada con ella, permite ver con toda claridad cómo Evelio arma un golpe de gancho con su brazo derecho y seguidamente lo desplaza hacia la víctima, que hasta ese momento había aguantado la posición e incluso ganado terreno a Erasmo, y precisamente en ese instante dobla las piernas y cae a plomo. Como también permite comprobar que después Evelio propina a Fernando dos patadas en la cabeza, lo cual, hemos de insistir, concuerda con lo manifestado por el testigo y con lo informado por los médicos forenses.
A la luz de la prueba practicada, no nos cabe duda de que cuando Evelio propina esas dos patadas a la víctima lo hace asumiendo que la somete a una situación extremadamente peligrosa, pues la víctima está inerte en el suelo, con su cabeza junto a un bolardo contra el que se proyecta como consecuencia de los impactos. Como razona la STS núm. 1241/2006 de 22 noviembre, "la jurisprudencia de esta Sala (...) permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor". En el mismo sentido, y refiriéndose a un caso muy similar al enjuiciado, la STS núm. 301/2011 de 31 marzo razona que "una vez que la sentencia recurrida acoge como cierto que el acusado, después de derribar a la víctima, "le propinó varias patadas en la cabeza", no puede inferirse que no se representó la elevada probabilidad de causarle la muerte, dada la zona del cuerpo en la que pateó a su oponente cuando se hallaba en el suelo. Y es que resulta de conocimiento común que propinar patadas en la cabeza produce traumatismos craneales que lo normal es que generen hematomas internos que pueden resultar mortales para el agredido si no es intervenido quirúrgicamente de urgencia".
Dado que los golpes fueron dirigidos a una parte del cuerpo tan sensible como la cabeza, que la víctima estaba inconsciente, que la cabeza estaba junto a un bolardo contra el que razonablemente golpearía como consecuencia de las patadas y que estas fueron no una sino dos, no podemos sino concluir que actuó cuando menos asumiendo el resultado más que probable de muerte para la víctima. No puede erigirse en excusa que no sabía lo que hacía por ir bebido o bajo los efectos de las drogas. Ni los testigos ni el visionado de la grabación permiten entrever que tuviera comprometidas sus facultades. Antes al contrario, la soltura con que parece desenvolverse es incompatible con el estado de embriaguez alegado.
En cambio, la prueba practicada no permite atribuir a Erasmo esa intención. Los golpes y empujones que da son cualitativamente muy distintos a las patadas ya examinadas del otro acusado. En un principio los propina en el contexto de un forcejeo mutuo y, si bien es cierto que, tras caer sobre la víctima, le sigue dando puñetazos, no se puede ignorar que lo hace tan sólo durante escasos tres o cuatro segundos hasta que es apartado por terceras personas, circunstancia ante la cual no se puede inferir que el inicial ánimo de lesionar hubiera tornado en ánimo de matar, ni siquiera en su modo eventual. Tampoco hay razón para hacerle partícipe de la intención apreciada en el otro acusado: no consta que hubiera concierto previo y, de hecho, tan sólo dos segundos después de la primera patada se observa cómo Erasmo es separado por terceras personas, sin que vuelva a intervenir.
Aclarado lo anterior, es evidente que actuó con ánimo de lesionar, debiendo rechazarse de plano la alegación alternativa de que lo hizo de manera imprudente, pues no es eso lo que sugiere la prueba examinada. Cuando empuja a Fernando lo hace cuando menos asumiendo que puede provocar que caiga al suelo y, con ello, que se dé un golpe en una zona sensible como es la cabeza, como de hecho sucedió. Es irrelevante en este análisis de su intención que coadyuvara la acción del otro acusado al propinar el golpe de gancho, pues ambos se habían enfrentado conjuntamente a Fernando y Erasmo era plenamente consciente de que contaba con el soporte de Evelio, cuya violenta acción asumió en unos primeros instantes al seguir golpeando en el suelo a la víctima tras la caída. La alegación de que estaba ebrio decae a la vista del vídeo y de lo manifestado por algunos testigos, pues ese estado es incompatible con que tuviese la lucidez de acordarse de coger su chaqueta del interior antes de marcharse.
En suma, el análisis a fondo de las distintas evidencias probatorias no permite apreciar más que ánimo de lesionar en las actuaciones iniciales, siendo con motivo de las patadas que da en la cabeza a la víctima uno de los acusados cuando surge el dolo homicida eventual, que sólo es atribuible al autor de tan execrables agresiones.
La prueba practicada, valorada en su conjunto, permite, por tanto, tener por destruida la presunción de inocencia de los acusados en los términos expuestos.
No resulta de aplicación la pena accesoria de inhabilitación absoluta, solicitada por el Ministerio Fiscal, al ser la privativa de libertada inferior a 10 años ( art. 55 CP), pero sí la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, interesado por la acusación particular.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 CP y para la debida protección de la víctima, procede imponerle la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Fernando, su domicilio o lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 15 años a cumplir de la forma prevista en el citado artículo.
No podemos acceder a la petición de la acusación particular de que se aplique el art. 36.2 CP, pues no se acredita la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la aplicación de tal excepción a la regla general.
En cuanto a Erasmo, en aplicación de lo dispuesto en los art. 147.1 y 66.1.6ª del CP, estimamos proporcionado imponerle la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Se justifica el reproche en su grado máximo en atención a la extrema gravedad de las lesiones padecidas por la víctima y el riesgo que su vida corrió, en unión de la actitud posterior del acusado, despreocupándose por completo de su suerte e incluso alardeando ante terceros de que eso le había pasado por meterse con quien no debía. Ningún efecto moderador merece en estas circunstancias el hecho de que el acusado admitiera ante los agentes cuando fueron a detenerle que se había visto involucrado en una pelea. Primero, porque no fue un reconocimiento claro y expreso de los hechos. Y, segundo, porque poco o nada contribuyó a la acción de la Justicia, habida cuenta de la riqueza y contundencia de la prueba existente en su contra.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 CP y para la debida protección de la víctima, procede imponerle la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Fernando, su domicilio o lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 8 años, a cumplir de la forma prevista en el citado artículo.
Ambas acusaciones solicitan que los acusados sean condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Fernando en la suma de 198.681,74 euros más intereses legales, petición que consideramos ajustada a Derecho, pues resulta de aplicar, como referencia orientativa, el baremo vigente en materia de accidentes de tráfico. Así, valoramos en 105 euros cada uno de los 25 días muy graves de curación, en 100 euros cada uno de los 90 días graves y en 60 cada uno de los 96 días moderados; asimismo, tomamos en consideración las secuelas recogidas en el factum, valorando en 24.245,70 euros la hemiparesia, en 24.245,70 las alteraciones de las funciones cerebrales superiores intergradas, en 24.245,70 la hemianopsia y en 5075,98 la cicatriz en el cuero cabelludo. Finalmente, el perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida ocasionada por las secuelas, evidenciada por los informes médico forenses y la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad, lo valoramos en 103.483,66 euros.
La responsabilidad de los acusados es solidaria, pese a la distinta calificación de los hechos para ellos, puesto que ambos son en realidad autores de las lesiones ocasionadas a la víctima ( art. 116.2 CP), en consonancia con la prueba más arriba valorada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) A la pena principal de 6 años de prisión.
2) A la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Fernando, su domicilio o lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 15 años.
4) A que abone a Fernando solidariamente con Erasmo la suma de 198.681,74 euros más intereses legales.
5) Al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
No ha lugar la aplicación del art. 36.2 CP.
1) A la pena principal de 3 años de prisión.
2) A la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Fernando, su domicilio o lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 8 años.
4) A que abone a Fernando solidariamente con Evelio la suma de 198.681,74 euros más intereses legales.
5) Al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
