Sentencia Penal 264/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 264/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 88/2024 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 264/2024

Núm. Cendoj: 04013370032024100213

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:557

Núm. Roj: SAP AL 557:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 264/24

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

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En la Ciudad de Almería, a 22 de Mayo de 2.024.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 88 de 2024, el Procedimiento Abreviado número 88/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de maltrato habitual, lesiones y amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

Interviene como parte apelante el acusado, D. Bartolomé, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dña. María Carmen Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Avellaneda Molina.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal y DÑA. Remedios, representada por la Procuradora Dña. Mercedes del Águila Hernández y asistida por Dña. María Dolores Rodríguez Martín.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 3 de Enero de 2024 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declarado probado que, el acusado Bartolomé, mayor de edad, nacido en Tíjola (Almería) el NUM000/1994, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables en esta causa, y Remedios mantuvieron una relación sentimental sin convivencia desde agosto 2015 hasta el 26 de noviembre de 2018, teniendo Remedios su domicilio en DIRECCION000, Cela-Lúcar, Almería.

A partir del primer año de relación la conducta del acusado se tornó violenta e intimidatoria frente a Remedios, llegándola a golpear y empujar en diversas ocasiones. Asimismo, el acusado, con ánimo de menoscabar la dignidad de su pareja, sometía a Remedios a insultos y acciones humillantes, sujetándola a un trato degradante, hostil y violento, profiriéndole de manera reiterada expresiones tales como "hija de puta, loca"; ejerciendo una actividad de control sobre la misma, de forma que, aparecía frecuentemente en los lugares donde aquella se encontraba e incluso la seguía cuando Remedios regresaba a su domicilio.

En concreto, sobre las 02:00 horas del día 11 de febrero de 2017, el acusado se encontraba junto con Remedios de vacaciones en un apartamento sito Córdoba, cuando inició una discusión con la misma durante el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte empujón impactando Remedios contra una encimera. Como consecuencia de la violencia desplegada por el acusado, Remedios sufrió herida en región periorbitaria derecha, que preciso para su sanidad de una primera asistencia facultativa y puntos de aproximación, tardando en curar 10 días que supusieron un perjuicio personal básico, y secuelas consistentes en perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos.

Asimismo, durante el día 9 de febrero de 2018, el acusado se hallaba junto con Remedios en los carnavales de Tíjola, Almería, cuando inició una discusión con la misma, durante el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cogió la mano izquierda y le mordió el tercer dedo. Como consecuencia de la violencia desplegada por el acusado, Remedios sufrió herida en el tercer dedo de la mano izquierda, que preciso para su sanidad de una primera asistencia facultativa y puntos de aproximación, férula y pauta de antibiótico, precisando para su sanidad de 12 días que el supusieron un perjuicio personal básico.

Finalmente, sobre las 03:00 horas del día 25 de noviembre de 2018, Remedios se encontraba en el pub El Principal de la localidad de Tíjola, Almería, cuando se personó el acusado e inició una discusión con la misma exigiéndole que le entregara un cargador de móvil; como quiera que Remedios le dijo que la dejara tranquila, el acusado con ánimo de amedrentarla le profirió expresiones tales como "de esta te vas a acordar", instándole uno de los camareros a que se tranquiliza y se marchase del local, acompañándola hacia el parking público sito en la calle Junquera de dicha localidad; una vez allí, el acusado se dirigió al vehículo marca Land Rover, modelo Freelander, con placa de matrícula NUM002, perteneciente Concesionario Premium Lorca, S.A., que prestaba servicios de sustitución de su vehículo a Remedios y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó fuertemente la luna trasera, provocando desperfectos en el mismo que han sido tasados en la cantidad de 270 €, ascendiendo el total de reparación del vehículo a la

cantidad de 410,92 €.

Tras ello, Remedios, no soportando ya la situación en la que la tenía sumida el acusado, decidió interponer denuncia por todos los hechos 26 de noviembre de 2018.

Como consecuencia de los hechos Remedios sufrió sintomatología compatible con un proceso de violencia de género de carácter habitual.

Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por tales hechos."

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Condeno al acusado Bartolomé como autor penalmente responsable de los siguientes delitos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1) Un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del Código Penal , ya definido, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con pérdida de la vigencia de la licencia, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Remedios, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de 3 años.

2) Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , ya definido, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Remedios, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de 2 años y 6 meses.

3) Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , ya definido, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Remedios, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de 2 años y 6 meses.

4) Un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 del Código Penal , ya definido, a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Remedios, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de 2 años.

5) Un delito leve de daños del art. 263.1 del Código Penal , ya definido, a la pena de multa de 2 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Con imposición al condenado de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Remedios en la suma de 5242,92 euros, y a José Sánchez Rivas, en representación de Concesionario Premium Lorca, S.A., en la cantidad de 410,92 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC . "

CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma frente a dicha sentencia recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular lo impugnaron, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de maltrato habitual, dos delitos de lesiones, un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito de daños se alza el acusado interesando se revoque y se le absuelva del delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal, de los delitos de lesiones del art. 1471.1 del Código Penal, y del delito de amenazas, por los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba; 2) Infracción de ley al no concurrir en este caso los requisitos del tipo del art. 173.2 del Código Penal; 3) y 4) Inexistencia de delito de lesiones; 5) inexistencia de delito de amenazas; 6) Subsidiariamente, infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas por indebida aplicación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal, que debió apreciarse como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso.

SEGUNDO.- El recurrente desarrolla toda una serie de motivos a lo largo de la exposición de su recurso si bien, en realidad los motivos 1º, 3º, 4º y 5º (numerándolos nuevamente sin contar el previo que en el recurso es el primero) se circunscriben a uno solo, el mencionado error en la valoración de la prueba que el acusado va desarrollando a lo largo de su recurso haciendo hincapié en las inconsistencias e incoherencias de la perjudicada, según su criterio, a lo largo del proceso y en la inexistencia de prueba suficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio en este caso en cada uno de los delitos por el que ha sido condenado, excepto en el de daños que sí admite, pues nada opone respecto del mismo en su recurso.

Analizando pues conjuntamente los referidos motivos hemos de recordar como punto de partida que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es función de esta Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La sentencia apelada considera acreditados los hechos que más arriba han quedado transcritos tras la conjunta valoración de las pruebas practicadas. Pone el acento en el testimonio de la denunciante, que considera que viene corroborado por el informe de la UVIVG y las declaraciones testificales practicadas en el plenario, fundamentalmente.

El apelante disiente de lo anterior, pero no lo hace poniendo de relieve la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba practicada sino presentando una interpretación alternativa de la misma, basada fundamentalmente en que entiende que la declaración de la perjudicada es contradictoria e incoherente, por lo que cabe adelantar que su alegato no puede provocar el efecto revocatorio perseguido.

Es pacífica la doctrina jurisprudencial -de la que es exponente, entre otras, la STS núm. 356/2010, de 27 de abril- que establece que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar por sí sola la referida presunción constitucional. Lo contrario equivaldría a dejar en la impunidad toda suerte de agresiones y ofensas cometidas en ausencia de personas distintas del agresor y el agredido, como ocurre a menudo con las que se producen en el contexto de la violencia de género. No obstante, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore ciertos elementos, a saber: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo); 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima; 3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

El testimonio de Dña. Remedios en este caso supera sin dificultad el sometimiento al estricto filtro que representan tales parámetros valorativos. De ahí que resulte plenamente acertada, a criterio de la Sala, la apreciación de que la prueba practicada es suficiente, por su contenido y significado incriminatorio, para destruir la presunción que amparaba al acusado.

Revisada la grabación de la vista oral, coincidimos plenamente con las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida y comprobamos que pese a que el acusado negó la mayoría de los hechos, excepto en el concreto extremo de que le dio un manotazo a la luna del vehículo y se rompió, su relato no resulta en absoluto creíble a la vista de la prueba practicada. Así, el acusado reconoció que también la condena que le consta en la hoja histórico-penal era por un delito cometido respecto de Dña. Remedios, pero negó haberla controlado, seguido o maltratado. Respecto del incidente de Córdoba, la presunta agresión allí ocurrida el 11/02/2017, relató que ella inició un discusión y se cayó por la escalera y la llevó al hospital. Respecto de lo ocurrido en Tíjola, en los carnavales el 09/02/2018, dijo que ella siempre bebe mucho en sus cumpleaños (los del él) y discutieron y luego le dijo que se había pillado el dedo con la puerta y ella fue al médico y le echó a él las culpas. Respecto de los hechos del día 25/11/2018 dijo que necesitaba el cargador y ella no quería dárselo. Reconoció estar cabreado ese día y le dijo que si no se lo daba "de esta se iba a acordar" pero no como una amenaza, se refería a que "no quería dejarle más nada porque no se lo devuelve". Reconoció también que soltó un manotazo a su coche (del concesionario en realidad) y no sabe como se rompió el cristal, que fue un manotazo pero en ningún momento quiso romperlo, era un coche de sustitución. Relato que ella bebe mucho y que en el incidente de Córdoba ella iba muy bebida le vio una raja en la cara y la llevó al hospital.

La perjudicada relató en el plenario que durante la convivencia el acusado la insultaba con expresiones como "hija de puta" o " que no valía para nada", que la controlaba y la seguía, con amigos en el trabajo a veces, la vigilaba donde iba y la llamaba por teléfono, y que le ha agredido físicamente en varias ocasiones. Durante el viaje a Córdoba con motivo de su cumpleaños relató la perjudicada que tras una discusión, que estaban cenando y discutieron y le tiró el móvil al suelo y la empujó contra la encimera de la cocina y le dio un golpe en el pómulo y se hizo una brecha y fue al hospital y le dieron puntos de aproximación. Recalcó que no se cayó por la escalera. En los carnavales de Tíjola en el 2018 recordó que estaban discutiendo en el coche y le dijo ella que se callara y el acusado cogió su dedo y se lo mordió. Respecto del último de los incidentes, el que da origen a la denuncia por la que se incoa la presente causa, el 25 de noviembre en el pub El Principal relató la perjudicada que estaba allí tomando algo y ella tenía un cargador suyo (en el coche), le dijo que la dejara tranquila pero él le insistió con el cargador (quería que se lo devolviera), un camarero que conocía le pidió las llaves para ir al coche y darle el cargador y luego después le dijo que ya no hacia falta porque el acusado había roto la luna del coche. Le dijo antes que de esta se iba acordar o algo así, estaba con ella una amiga. Dijo que ahora estaba más tranquila y que tomó medicación durante poco tiempo y ahora al psicólogo ya no va, así como que ahora tiene menos miedo pero sí le sigue teniendo miedo. Insistió que en Córdoba no iba bebida y no era verdad que ella se cayera por la escalera y que eso lo dijeron los dos y él le pidió que dijera esto para no tener problemas. El incidente de los carnavales detalló que fue sobre la una de la mañana y que ella se acostó y luego fue al médico al día siguiente por la mañana, que le mordió y le entablillaron el dedo, en el médico para no decir la verdad le dijo que se había pillado el dedo con la puerta.

Su declaración es totalmente coherente, clara, veraz y consistente. No es requisito alguno que sus palabras se adapten milimétricamente a lo manifestado en sus anteriores declaraciones en sede sumarial. Antes al contrario este hecho podría inducir a pensar que se trata de un relato artificial y aprendido, memorizado por la víctima que en este caso expuso con claridad pese a que no se extendía demasiado en los detalles los episodios violentos acaecidos durante su relación de manera más significativa, sin que se observen contradicciones con lo anteriormente declarado en sede de instrucción (folios 7 a 10 y 42 a 44 de la causa), tan solo relata en algunas ocasiones detalles que en otras omite, o precisa los hechos en mayor o menor medida, pero en ningún caso constituyen contradicciones y menos aún esenciales.

Tampoco se aprecia ánimo espurio alguno, ni siquiera se alega tal cosa por el recurrente, ocurriendo además que su declaración viene corroborada por múltiples indicios de prueba que la hacen completamente verosímil.

Así, la testigo Dña. María Rosa, amiga de la perjudicada que estaba con ella el 25 de noviembre de 2.018 en el pub, con la que ya no tenía tanta relación, pese a no recordar el día concreto recordaba el incidente aunque había pasado mucho tiempo, y relató que "venían de cenar y pasaron por un sitio donde estaba él pero ella no quiso entrar porque no quería estar donde estaba él, ya estaban mal, el acusado al entrar para hablar con ella la empujó (a la testigo), hablaron, discutieron por un cargador, el camarero salió con las llaves de Remedios para darle el cargador y entró diciendo que ya no hacia falta porque ya había roto la luna del coche. Luego añadió que salieron del pub y el coche estaba roto. Detalló la testigo que el acusado fue muy intimidante, y la situación muy incómoda y, si bien no recordaba las palabras concretas que le dijo a Dña. Remedios, sí que las recordaba en sede de instrucción (folios 45 a 46) donde detalló que le dijo "de esta te acuerdas" como el propio acusado reconoció, por otra parte. También relató que Dña. Remedios le había contado antes otros episodios, que le dio un golpe en la mejilla en la pelea o discusión que tuvieron (por ejemplo).

La citada prueba practicada en el acto del juicio viene a corroborar lo manifestado por la perjudicada, señalando que el acusado fue muy intimidante, amen del sentido literal de la expresión "de esta te acuerdas" que claramente constituye una amenaza, destacando la agresividad mostrada por el acusado que momentos después de proferir la citada expresión sale a la calle y golpea la luna del coche conducido por la perjudicada hasta romperla. Tal resultado, reconocido por el propio acusado no deja lugar a dudas de la agresividad y violencia descargada por parte del mismo, pues es sabido que la luna de un vehículo no se rompe con un simple manotazo.

Además los episodios relatados por la perjudicada referidos a agresiones físicas sufridas en febrero de 2.017 y de 2.018 respectivamente, fechas cercanas al cumpleaños del acusado, también resultan acreditadas tanto por la declaración de la perjudicada y su total ausencia de ninguna itencionalidad de perjudicar al acusado, como de los partes de lesiones e informes de sanidad forenses que dejan constancia de la realidad de las lesiones que efectivamente la perjudicada presentó los citados días, que además requirieron tratamiento médico o quirúrgico y que son compatibles con lo manifestado por la misma. Así a los folios 208 vto. a 210 obran los dos partes de lesiones, el primero cuando acudió al hospital con una herida en la cara para la que requirió sutura que resulta compatible con el empujón y el golpe de la cara con la encimera que relata ella, y no con una caída por la escalera, en la que hubiera resultado policontusionada, como dice el acusado, además en el propio parte indica que el golpe en la cara fue contra la encimera, lo que no coincide siquiera con lo manifestado por el acusado.

En el caso del episodio ocurrido en los Carnavales de Tíjola en el que la perjudicada relata una discusión dentro del vehículo en la que él le muerde el dedo se observa que acude a recibir asistencia precisando de cura del 3º dedo de la mano izquierda por traumatismo, limpieza, colocación de tiras de aproximación y de férula. Se detalla en el informe de la UVIVG, en el que se analizan las dos agresiones (existe un tercer parte que no es objeto de esta causa) y su compatibilidad con las lesiones que presenta la perjudicada (folios 198 a 199), que el mecanismo lesional de ambas es compatible con la producción de la lesión descrita.

Además el completo informe de la UVIVG (folios 189 a 222) deja constancia que desde el punto de vista pericial los hechos denunciados cumplen adecuadamente los criterios del estudio nexo-causal desde el punto de vista médico forense en relación a la sintomatología valorada, que según se documenta es compatible con un cuadro ansioso depresivo y también con estrés postraumático como indicador compatible y de carácter más específico en victimización en el ámbito de violencia de género, amén de que los hechos considera el informe que constituyen una causa de entidad suficiente para producir un malestar emocional significativo, existiendo compatibilidad en que la sintomatología observada sea mayoritariamente reactiva a una vivencia como la denunciada (folio 201).

De modo obvio, frente a la declaración exculpatoria del acusado la de la víctima resulta totalmente creíble y viene apoyada en su conjunto respecto de las situaciones vividas tanto por los partes de lesiones, el informe integral de valoración forense como por la declaración testifical de Dña. María Rosa a los que nos hechos referido.

En suma, las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida están fundamentadas en una razonable valoración de la prueba practicada conforme a las exigencias legales y constitucionales, en particular el testimonio prestado en el juicio oral por la perjudicada, puesto en relación con las demás evidencias a las que se ha hecho alusión, cuyo significado ha sido correctamente interpretado por la Juzgadora a quo. El apelante no ha puesto de relieve la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración ni que la valoración de la prueba sea irracional o ilógica. Tan sólo pretende sustituir la valoración del órgano de primera instancia por la suya propia por lo que deben rechazarse los motivos basados en el error probatorio.

TERCERO.- Como segundo motivo de su recurso (tercero en el recurso), se alega infracción de ley al no concurrir en este caso los requisitos del tipo del art. 173.2 del Código Penal.

El tipo penal de violencia habitual en el ámbito familiar definido en el artículo 173.2 del C.P. -introducido por la Ley Orgánica 11/2.003, de 29 de septiembre- tiene como bien jurídico protegido la paz familiar, con fines de preservar de intromisiones violentas o perturbaciones intolerables esa comunidad de afecto, presidida por el respeto mutuo y la igualdad en que consiste la familia, impidiendo que se convierta aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación. El tipo exige la concurrencia de los siguientes requisitos para su configuración ( SSTS nº 927/2.000, de 24 de junio y nº 1.974/2.001, de 25 de octubre): A) que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica sobre la víctima; B) que esa acción se lleve a cabo con habitualidad y C) que dicha violencia se ejerza sobre alguna o algunas de las personas que forman parte del grupo familiar y que por ende han de guardar una relación especial con el agente, al estar unidas al mismo por los vínculos que se describen en el precepto. El concepto de habitualidad se ha interpretado por la Jurisprudencia como una repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica. Es decir, se exige que entre las diferentes agresiones exista unidad de contexto reveladora de una conducta sistemáticamente agresiva sobre el mismo o diferente sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar comprendidos en el artículo, lo que supone una permanencia en el trato violento. Por ello lo determinante es que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. No se exige legalmente un número mínimo de agresiones físicas o psíquicas. Tampoco es necesario que tales actos hayan sido objeto de enjuiciamiento anterior. Igualmente es de reseñar que se trata de un delito de mera actividad, lo que equivale a que el resultado es ajeno a la acción típica. Por ello, si, además de la violencia, se produce un resultado lesivo o se constriñe la libertad del sujeto pasivo, se sancionan separadamente tales conductas. De ahí que el último inciso del párrafo primero del texto vigente exprese que las penas que corresponden al delito han de entenderse "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica", lo que lleva a concluir, como dice la STS 927/2.000, de 24 de junio, que el delito que tratamos es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de violencia, que sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, siendo por ello indiferente que los mismos se hayan o no denunciado o enjuiciado anteriormente.

Lo relevante, por tanto, para la aplicación de este tipo penal es constatar una conducta atribuida al acusado que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

Tales elementos concurren en el caso sometido a nuestra revisión, como expresa la sentencia apelada, cuyos acertados razonamientos cabe dar por reproducidos en aras de la brevedad habida cuenta de que ni si quiera resultan cuestionados con argumentos sólidos.

Como ya se ha especificado en el fundamento jurídico anterior la declaración de la perjudicada detalla con claridad además de que habitualmente el acusado la insultaba, siguiera o controlara, que la ha agredido físicamente en no pocas ocasiones, siendo las lesiones además de consideración pues requirieron asistencia y tratamiento médico. Además se le condena por un delito de amenazas en la que queda fuera de toda duda la agresividad mostrada por el acusado que tras amenazar a la víctima rompió la luna del vehículo que conducía de un golpe. Consta en su hoja histórica penal otra condena distinta, ya firme, por otro delito de amenazas distinto. La habitualidad de acciones violentas (al menos cuatro concretas hemos referido concretamente durante los dos años de relación) es patente. Los hechos declarados probados, bastan para configurar el tipo penal, pues revelan que de forma habitual el acusado se dirigía a la denunciante con desprecio, humillándola, agrediéndola físicamente, controlando sus movimientos y amenazándola, durante los dos años de relación, creando el ambiente que precisamente trata de evitar el legislador con la regulación del tipo en estudio.

Por todo ello el motivo se rechaza.

CUARTO.- Por último, subsidiariamente, alega el recurrente infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas por indebida aplicación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal, que debió apreciarse como muy cualificada, entendemos que también debe decaer.

En primer lugar, nada se alegó por el recurrente ante el Juzgado en el momento procesal oportuno. La aplicación de la citada atenuante se introduce ex novo por el apelante en su escrito de recurso. Ni siquiera lo hizo por vía de informe. En consecuencia, quedó fuera del objeto del debate. La alegación es contraria a los principios rectores de la segunda instancia, que no permiten introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera. La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. De lo anterior cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho. Y si tal es su finalidad, resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula. Es perfectamente aplicable, en suma, al recurso de apelación la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual no son admisibles planteamientos sorpresivos en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia ( SSTS de 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999, 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 y 8 de junio de 2001, entre otras muchas).

A mayor abundamiento, la alegación del recurrente respecto de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas tampoco podría tener éxito habida cuenta que pese a que la denuncia y el inicio del procedimiento se produce a finales del año 2.018 y han transcurrido cinco años, tan solo se señala un período de paralización importante coincidente con que no se remitieron las citaciones para la realización de los informes de la UVIVG tal y como se señala en la providencia de 2 de enero de 2.020 al folio 125 de la causa, sin que se debiera a una incomparecencia voluntaria de ninguna de las partes sino a su no citación, siendo la tardanza en la realización de este informe por motivos del servicio y teniendo en cuenta que coincidió con el estado de alarma decretado por el COVID-19 bastante razonable, en septiembre de 2.020.

Por ello el motivo se rechaza.

QUINTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha de 3 de Enero de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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