Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 264/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 88/2024 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 264/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100213
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:557
Núm. Roj: SAP AL 557:2024
Encabezamiento
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
En la Ciudad de Almería, a 22 de Mayo de 2.024.
La
Interviene como parte apelante el acusado, D. Bartolomé, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dña. María Carmen Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Avellaneda Molina.
Es parte apelada el
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso.
Analizando pues conjuntamente los referidos motivos hemos de recordar como punto de partida que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es función de esta Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La sentencia apelada considera acreditados los hechos que más arriba han quedado transcritos tras la conjunta valoración de las pruebas practicadas. Pone el acento en el testimonio de la denunciante, que considera que viene corroborado por el informe de la UVIVG y las declaraciones testificales practicadas en el plenario, fundamentalmente.
El apelante disiente de lo anterior, pero no lo hace poniendo de relieve la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba practicada sino presentando una interpretación alternativa de la misma, basada fundamentalmente en que entiende que la declaración de la perjudicada es contradictoria e incoherente, por lo que cabe adelantar que su alegato no puede provocar el efecto revocatorio perseguido.
Es pacífica la doctrina jurisprudencial -de la que es exponente, entre otras, la STS núm. 356/2010, de 27 de abril- que establece que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar por sí sola la referida presunción constitucional. Lo contrario equivaldría a dejar en la impunidad toda suerte de agresiones y ofensas cometidas en ausencia de personas distintas del agresor y el agredido, como ocurre a menudo con las que se producen en el contexto de la violencia de género. No obstante, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore ciertos elementos, a saber: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo); 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima; 3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.
El testimonio de Dña. Remedios en este caso supera sin dificultad el sometimiento al estricto filtro que representan tales parámetros valorativos. De ahí que resulte plenamente acertada, a criterio de la Sala, la apreciación de que la prueba practicada es suficiente, por su contenido y significado incriminatorio, para destruir la presunción que amparaba al acusado.
Revisada la grabación de la vista oral, coincidimos plenamente con las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida y comprobamos que pese a que el acusado negó la mayoría de los hechos, excepto en el concreto extremo de que le dio un manotazo a la luna del vehículo y se rompió, su relato no resulta en absoluto creíble a la vista de la prueba practicada. Así, el acusado reconoció que también la condena que le consta en la hoja histórico-penal era por un delito cometido respecto de Dña. Remedios, pero negó haberla controlado, seguido o maltratado. Respecto del incidente de Córdoba, la presunta agresión allí ocurrida el 11/02/2017, relató que ella inició un discusión y se cayó por la escalera y la llevó al hospital. Respecto de lo ocurrido en Tíjola, en los carnavales el 09/02/2018, dijo que ella siempre bebe mucho en sus cumpleaños (los del él) y discutieron y luego le dijo que se había pillado el dedo con la puerta y ella fue al médico y le echó a él las culpas. Respecto de los hechos del día 25/11/2018 dijo que necesitaba el cargador y ella no quería dárselo. Reconoció estar cabreado ese día y le dijo que si no se lo daba
La perjudicada relató en el plenario que durante la convivencia el acusado la insultaba con expresiones como
Su declaración es totalmente coherente, clara, veraz y consistente. No es requisito alguno que sus palabras se adapten milimétricamente a lo manifestado en sus anteriores declaraciones en sede sumarial. Antes al contrario este hecho podría inducir a pensar que se trata de un relato artificial y aprendido, memorizado por la víctima que en este caso expuso con claridad pese a que no se extendía demasiado en los detalles los episodios violentos acaecidos durante su relación de manera más significativa, sin que se observen contradicciones con lo anteriormente declarado en sede de instrucción (folios 7 a 10 y 42 a 44 de la causa), tan solo relata en algunas ocasiones detalles que en otras omite, o precisa los hechos en mayor o menor medida, pero en ningún caso constituyen contradicciones y menos aún esenciales.
Tampoco se aprecia ánimo espurio alguno, ni siquiera se alega tal cosa por el recurrente, ocurriendo además que su declaración viene corroborada por múltiples indicios de prueba que la hacen completamente verosímil.
Así, la testigo Dña. María Rosa, amiga de la perjudicada que estaba con ella el 25 de noviembre de 2.018 en el pub, con la que ya no tenía tanta relación, pese a no recordar el día concreto recordaba el incidente aunque había pasado mucho tiempo, y relató que
La citada prueba practicada en el acto del juicio viene a corroborar lo manifestado por la perjudicada, señalando que el acusado fue muy intimidante, amen del sentido literal de la expresión "de esta te acuerdas" que claramente constituye una amenaza, destacando la agresividad mostrada por el acusado que momentos después de proferir la citada expresión sale a la calle y golpea la luna del coche conducido por la perjudicada hasta romperla. Tal resultado, reconocido por el propio acusado no deja lugar a dudas de la agresividad y violencia descargada por parte del mismo, pues es sabido que la luna de un vehículo no se rompe con un simple manotazo.
Además los episodios relatados por la perjudicada referidos a agresiones físicas sufridas en febrero de 2.017 y de 2.018 respectivamente, fechas cercanas al cumpleaños del acusado, también resultan acreditadas tanto por la declaración de la perjudicada y su total ausencia de ninguna itencionalidad de perjudicar al acusado, como de los partes de lesiones e informes de sanidad forenses que dejan constancia de la realidad de las lesiones que efectivamente la perjudicada presentó los citados días, que además requirieron tratamiento médico o quirúrgico y que son compatibles con lo manifestado por la misma. Así a los folios 208 vto. a 210 obran los dos partes de lesiones, el primero cuando acudió al hospital con una herida en la cara para la que requirió sutura que resulta compatible con el empujón y el golpe de la cara con la encimera que relata ella, y no con una caída por la escalera, en la que hubiera resultado policontusionada, como dice el acusado, además en el propio parte indica que el golpe en la cara fue contra la encimera, lo que no coincide siquiera con lo manifestado por el acusado.
En el caso del episodio ocurrido en los Carnavales de Tíjola en el que la perjudicada relata una discusión dentro del vehículo en la que él le muerde el dedo se observa que acude a recibir asistencia precisando de cura del 3º dedo de la mano izquierda por traumatismo, limpieza, colocación de tiras de aproximación y de férula. Se detalla en el informe de la UVIVG, en el que se analizan las dos agresiones (existe un tercer parte que no es objeto de esta causa) y su compatibilidad con las lesiones que presenta la perjudicada (folios 198 a 199), que el mecanismo lesional de ambas es compatible con la producción de la lesión descrita.
Además el completo informe de la UVIVG (folios 189 a 222) deja constancia que desde el punto de vista pericial los hechos denunciados cumplen adecuadamente los criterios del estudio nexo-causal desde el punto de vista médico forense en relación a la sintomatología valorada, que según se documenta es compatible con un cuadro ansioso depresivo y también con estrés postraumático como indicador compatible y de carácter más específico en victimización en el ámbito de violencia de género, amén de que los hechos considera el informe que constituyen una causa de entidad suficiente para producir un malestar emocional significativo, existiendo compatibilidad en que la sintomatología observada sea mayoritariamente reactiva a una vivencia como la denunciada (folio 201).
De modo obvio, frente a la declaración exculpatoria del acusado la de la víctima resulta totalmente creíble y viene apoyada en su conjunto respecto de las situaciones vividas tanto por los partes de lesiones, el informe integral de valoración forense como por la declaración testifical de Dña. María Rosa a los que nos hechos referido.
En suma, las conclusiones que integran el relato fáctico de la resolución combatida están fundamentadas en una razonable valoración de la prueba practicada conforme a las exigencias legales y constitucionales, en particular el testimonio prestado en el juicio oral por la perjudicada, puesto en relación con las demás evidencias a las que se ha hecho alusión, cuyo significado ha sido correctamente interpretado por la Juzgadora a quo. El apelante no ha puesto de relieve la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración ni que la valoración de la prueba sea irracional o ilógica. Tan sólo pretende sustituir la valoración del órgano de primera instancia por la suya propia por lo que deben rechazarse los motivos basados en el error probatorio.
El tipo penal de violencia habitual en el ámbito familiar definido en el artículo 173.2 del C.P. -introducido por la Ley Orgánica 11/2.003, de 29 de septiembre- tiene como bien jurídico protegido la paz familiar, con fines de preservar de intromisiones violentas o perturbaciones intolerables esa comunidad de afecto, presidida por el respeto mutuo y la igualdad en que consiste la familia, impidiendo que se convierta aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación. El tipo exige la concurrencia de los siguientes requisitos para su configuración ( SSTS nº 927/2.000, de 24 de junio y nº 1.974/2.001, de 25 de octubre): A) que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica sobre la víctima; B) que esa acción se lleve a cabo con habitualidad y C) que dicha violencia se ejerza sobre alguna o algunas de las personas que forman parte del grupo familiar y que por ende han de guardar una relación especial con el agente, al estar unidas al mismo por los vínculos que se describen en el precepto. El concepto de habitualidad se ha interpretado por la Jurisprudencia como una repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica. Es decir, se exige que entre las diferentes agresiones exista unidad de contexto reveladora de una conducta sistemáticamente agresiva sobre el mismo o diferente sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar comprendidos en el artículo, lo que supone una permanencia en el trato violento. Por ello lo determinante es que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. No se exige legalmente un número mínimo de agresiones físicas o psíquicas. Tampoco es necesario que tales actos hayan sido objeto de enjuiciamiento anterior. Igualmente es de reseñar que se trata de un delito de mera actividad, lo que equivale a que el resultado es ajeno a la acción típica. Por ello, si, además de la violencia, se produce un resultado lesivo o se constriñe la libertad del sujeto pasivo, se sancionan separadamente tales conductas. De ahí que el último inciso del párrafo primero del texto vigente exprese que las penas que corresponden al delito han de entenderse "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica", lo que lleva a concluir, como dice la STS 927/2.000, de 24 de junio, que el delito que tratamos es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de violencia, que sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, siendo por ello indiferente que los mismos se hayan o no denunciado o enjuiciado anteriormente.
Lo relevante, por tanto, para la aplicación de este tipo penal es constatar una conducta atribuida al acusado que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.
Tales elementos concurren en el caso sometido a nuestra revisión, como expresa la sentencia apelada, cuyos acertados razonamientos cabe dar por reproducidos en aras de la brevedad habida cuenta de que ni si quiera resultan cuestionados con argumentos sólidos.
Como ya se ha especificado en el fundamento jurídico anterior la declaración de la perjudicada detalla con claridad además de que habitualmente el acusado la insultaba, siguiera o controlara, que la ha agredido físicamente en no pocas ocasiones, siendo las lesiones además de consideración pues requirieron asistencia y tratamiento médico. Además se le condena por un delito de amenazas en la que queda fuera de toda duda la agresividad mostrada por el acusado que tras amenazar a la víctima rompió la luna del vehículo que conducía de un golpe. Consta en su hoja histórica penal otra condena distinta, ya firme, por otro delito de amenazas distinto. La habitualidad de acciones violentas (al menos cuatro concretas hemos referido concretamente durante los dos años de relación) es patente. Los hechos declarados probados, bastan para configurar el tipo penal, pues revelan que de forma habitual el acusado se dirigía a la denunciante con desprecio, humillándola, agrediéndola físicamente, controlando sus movimientos y amenazándola, durante los dos años de relación, creando el ambiente que precisamente trata de evitar el legislador con la regulación del tipo en estudio.
Por todo ello el motivo se rechaza.
En primer lugar, nada se alegó por el recurrente ante el Juzgado en el momento procesal oportuno. La aplicación de la citada atenuante se introduce ex novo por el apelante en su escrito de recurso. Ni siquiera lo hizo por vía de informe. En consecuencia, quedó fuera del objeto del debate. La alegación es contraria a los principios rectores de la segunda instancia, que no permiten introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera. La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. De lo anterior cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho. Y si tal es su finalidad, resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula. Es perfectamente aplicable, en suma, al recurso de apelación la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual no son admisibles planteamientos sorpresivos en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia ( SSTS de 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999, 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 y 8 de junio de 2001, entre otras muchas).
A mayor abundamiento, la alegación del recurrente respecto de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas tampoco podría tener éxito habida cuenta que pese a que la denuncia y el inicio del procedimiento se produce a finales del año 2.018 y han transcurrido cinco años, tan solo se señala un período de paralización importante coincidente con que no se remitieron las citaciones para la realización de los informes de la UVIVG tal y como se señala en la providencia de 2 de enero de 2.020 al folio 125 de la causa, sin que se debiera a una incomparecencia voluntaria de ninguna de las partes sino a su no citación, siendo la tardanza en la realización de este informe por motivos del servicio y teniendo en cuenta que coincidió con el estado de alarma decretado por el COVID-19 bastante razonable, en septiembre de 2.020.
Por ello el motivo se rechaza.
Fallo
Que, con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
