Sentencia Penal 419/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 419/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 35/2021 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 419/2023

Núm. Cendoj: 04013370032023100397

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1608

Núm. Roj: SAP AL 1608:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 419/23.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO: JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 ALMERÍA

SUMARIO: 3/2021

ROLLO SALA: SUMARIO 35/2021

En la ciudad de Almería, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Almería, seguida por delito de Tentativa de homicidio del articulo 138 del C.P. en relación con el art. 62 del mismo cuerpo; un delito de incendio del artículo 351 C.P. en concurso ideal con el delito de homicidio en grado de tentativa conforme al art. 77 del C.P.; un delito de lesiones con quebrantamiento del art. 153.1 y 3 del C.P.; un delito de quebrantamiento continuado del art. 468.2 en relación con el art. 74 , del citado texto legal, todos ellos en el ámbito de la violencia sobre la mujer contra el procesado Luis Pablo, provisto de NIE núm. NUM000, hijo/a de Juan Manuel y de Luz, natural de Ucrania, nacido el día NUM001/1975, mayor de edad, vecino de Almería, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa desde el día 05/02/2021; representado por la Procuradora Dª. Leonor Valera García, y defendido por el Letrado D. José Antonio Sáez Galán siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Almería, con el número del margen, en virtud de Atestado de Cuerpo Nacional de Policía con número NUM002, en el que en fecha 15/06/2021, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Luis Pablo como presunto autor de un delito de Tentativa de homicidio del articulo 138 del C.P. en relación con el art. 62 del mismo cuerpo; un delito de incendio del artículo 351 C.P. en concurso ideal con el delito de homicidio en grado de tentativa conforme al art. 77 del C.P.; un delito de lesiones con quebrantamiento del art. 153.1 y 3 del C.P.; un delito de quebrantamiento continuado del art. 468.2 en relación con el art. 74, del citado texto legal, todos ellos en el ámbito de la violencia sobre la mujer seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 02/09/2021, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.- - Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2023 a las 10:00 horas en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y de la representación del procesado y de su defensor , practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) un delito de Quebrantamiento continuado de medida cautelar ( arts. 468.2 y 74 del Código Penal);

B) un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer en domicilio de la víctima ( arts. 153.1 y 3 del Código Penal);

C) un delito de incendio en concurso ideal con un delito en grado de tentativa ( arts. 351, 138, 62 y 77.1.2 del Código Penal

Reputando responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de:

Por el delito A) la pena de doce meses de prisión. Accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas.

Por el delito B) la pena de doce meses de prisión. Accesoria legal de inhabilitación legal del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de tres años. prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio de Natalia durante un período de 4 años. De conformidad con artículo 47 del código penal procede acordar la pérdida de vigencia de licencia del derecho a la tenencia y porte de armas.

Por el delito C) la pena de diecinueve años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio lugar de trabajo o donde se encuentre y comunicación por cualquier medio de Natalia durante veinticinco años a cumplir simultáneamente a la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que el procesado indemnizará a Natalia en 210 euros por las lesiones.

CUARTO.- Por la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas se adhiere a la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal

QUINTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Luis Pablo mantuvo una relación de pareja análoga a la conyugal desde el año 2017 hasta junio de 2020, con Natalia y con la convivía desde el 17 de febrero de 2020 en una chabola ubicada en el descampado sito en el Camino de la Goleta al lado del club de natación de la localidad de Almería.

A Luis Pablo se le impuso por el Juzgado de Instrucción n° 5 de de Almería, la medida de prohibición de aproximación a menos de 100 metros y comunicación a Natalia por medio de Auto de fecha 10 Abril de 2020 dictada en el seno de las Diligencias Previas 363/2020.

El 10 de abril de 2020 tuvo conocimiento de las consecuencias penales que llevaba aparejado el incumplimiento de la mentada medida.

A pesar de tener conocimiento de la existencia de la medida, de su significado y de las consecuencias de su incumplimiento, con total desprecio a la resolución judicial impuesta, Luis Pablo se personó en el domicilio de la perjudicada sito en la chabola anteriormente mencionada.

De igual modo, el 10 de junio de 2020, Luis Pablo volvió a presentarse en el domicilio de Natalia, sobre las 00:00 horas, y acto seguido, inició una discusión con la misma, momento en el que, con ánimo de atentar contra su integridad física, le agredió con un cuchillo en la mano derecha. Después de la agresión, salio fuera de la chabola y se marchó del lugar con su bicicleta. Posteriormente se produjo un incendio de la chabola que quedó totalmente calcinada.

No ha resultado acreditado, que Luis Pablo volviera a la vivienda después de la discusión, ni por tanto que prendiera fuego a la vivienda

Como consecuencia de la agresión realizada por Luis Pablo, Natalia resultó con lesiones consistentes en una herida incisa en palma de la mano derecha, de 15 cm de largo, superficial que no requirió sutura y una herida superficial en dorso de 3° dedo subungueal con un perjuicio personal básico de 7 días

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos del delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer de los artículos 153,1 y 3 del Código Penal; así como del delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal, sin que pueda concluirse acreditada la comisión del delito de incendio en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa por el que se formuló acusación.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), atendido la falta de una prueba contundente que permita concluir en la autoría e inicio del incendio producido, determina que no puede realizarse un pronunciamiento de condena por tal delito al acusado. Sin embargo, la prueba desarrollada permite concluir sin genero de dudas, tanto en la realidad de la agresión física producida, mantenida por la perjudicada y que de igual modo resulta acreditada por los partes médicos y del médico forense unido a los autos; como del delito de quebrantamiento, en base a las manifestaciones de los dos implicados y la documental unida a los autos.

SEGUNDO.- Como anticipábamos, y como acertadamente calificaba el Ministerio Fiscal, los hechos son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, que castiga " a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2", en su modalidad de delito continuado, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal .

Este delito, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia, castiga el incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple. ( STS nº 619/2018, de 21 de diciembre).

Se interesaba que tal delito se considerase continuado, de conformidad con el ya citado art. 74 del Código Penal. En este sentido, atendido el contenido de los hechos declarados probados, y la reiteración de incumplimientos producidos en un breve espacio de tiempo, resulta justificado la aplicación de dicha modalidad delictiva.

TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Luis Pablo, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

En base a la documental aportada (folio 54 a 56), se comprueba la vigencia de medida cautelar de alejamiento judicialmente impuesta y notificada al penado, impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería por auto de 10 de abril de 2020. El propio acusado reconoció en la vista tanto la realidad y vigencia de dicha medida, como su propio conocimiento.

Que ambos eran pareja es algo de igual modo indiscutido, no sólo por aseverarlo desde el principio la denunciante, sino dado que el acusado la vista admitió dicha relación. Ciertamente en instrucción negó el procesado esa relación, tanto en su segunda declaración en instrucción (folio 183) como en la declaración indagatoria (folio 292). La realidad de dicha relación sentimental, también fue confirmada por la testigo Serafina, cuya credibilidad en este punto debe reputarse indubitada, careciendo de razones para faltar a la verdad.

Sostenía sin embargo el acusado que no quebrantó dicha resolución, y que tras el dictado de la referida resolución, no se acercó ni comunicó con la denunciante. De este modo sostuvo que ella no vivía en la chabola finalmente incendiada, aunque en la vista mantuvo que ella a veces dormía allí. Por su parte la denunciante desde el principio ha sostenido que dicha chabola era su domicilio. Así lo refirió en sede policial (folio 4) como en instrucción (folio 59) y en la vista. El acusado, que en sede policial no declaró (folio 39) ni en su primera declaración en instrucción (folio 61) mantuvo en su segunda declaración judicial que ella "s e quedó en la chabola" cuando él estuvo detenido y que cuando ella estaba en la chabola se marchaba. Analizada la resolución judicial incumplida (folio 55) se refleja que el acusado no podía acercarse al domicilio de la denunciante sito "en el descampado, frente al recinto ferial de Almería, en la zona de las chabolas"

En base a lo anterior, habiendo reconocido el acusado que acudía a dicho lugar, expresamente donde tenia prohibido su aproximación, tal y como reflejaba la denunciante, y que tal conducta se hizo de forma reiterada, admitido incluso estar en dicho lugar el día 10 de junio de 2020, quedaría justificada la condena por el delito continuado de quebrantamiento.

CUARTO.- La siguiente acusación se justificaba por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

Dicho tipo penal condena al " que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor". Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior "cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

Para apreciar la realidad de dicha infracción basta que se constate la existencia de una relación sentimental entre el agresor y la víctima, y que se constate una agresión física, que no requiere que la misma provoque una lesión definida como tal en el Código Penal.

QUINTO.- De este delito es responsable, de igual modo, en concepto de autor el acusado Luis Pablo, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

En el presente caso se cumple tales requisitos, pues de un parte la realidad de la relación sentimental entre las parte se reputa como indubitada, al haber sido reconocida por los dos implicados (tal y como ya hemos analizado previamente); y de otro la agresión han sido mantenida por la perjudicada de forma constante, estando corroborada por los partes médicos aportados.

De este modo la perjudicada relató en sede policial (folio 4) como sufrió la agresión por parte del acusado utilizando un cuchillo. Relato que mantuvo en instrucción (folio 59) y en la vista. Señalaba que llegó a su domicilio, la referida chabola, donde estaba el acusado, y se produjo la discusión, en el desarrollo de la cual, el acusado cogió un cuchillo y le causó las heridas en la mano derecha. Tales heridas fueron apreciadas por los agentes que acudieron en un primer momento al lugar de los hechos (folio 1), y así lo sostuvieron en la vista, relatando el agente de la policía nacional NUM003, que la denunciante les contó que su expareja le había agredido con un cuchillo y que pudo apreciar que tenía cortes en las manos. De igual modo el agente de la policía local NUM004 sostuvo en la vistas que la perjudicada tenía heridas en la mano derecha heridas que decía que se las hizo el acusado. Hemos de destacar que ambos agentes mantenían que apreciaron heridas en la rodilla de la denunciante, si bien ésta, de forma espontanea sostuvo que se las hizo sola al caerse al salir de la casa.

De igual modo, tales heridas, sobre las que ninguna explicación supo dar el acusado, se ven corroboradas por la documental médica (folios 25 a 28), en concreto por los partes de lesiones realizados escasamente una hora después de los hechos, donde se refleja las heridas incisas en la mano derecha. De igual modo los informes médicos forenses (folio 53) y su ulterior ratificación (folio 298), reflejan las mentadas heridas. Acudieron a la vista los médicos forense que elaboraron esos informes, don Edmundo y don Eladio, que relataron su actuación, y como eran las heridas de la perjudicada en la mano derecha, compatibles con un cuchillo, y que no eran consecuencia de agarrar el mismo.

Partiendo de lo anterior, como ya hemos anticipado, la conclusión de la realidad de la agresión por parte del acusado sobre la denunciante es indubitada, y justifica la condena por tales hechos.

La declaración de la perjudicada creíble, constante y coherente, estando corroborada dicha agresión, por datos objetivos e indubitados, como ya hemos indicado, tanto por las lesiones que le restaron a la víctima, objetivadas en los diversos parte médicos, y objetivada por la valoración de los médicos forenses, unido a que el acusado reconoce el enfrentamiento dicho día en dicho lugar, determina que se concluya sin genero de dudas, en la realidad de la comisión del referido delito, y la autoría del acusado, se torna indiscutible.

Atendido que tales hechos, se producen dentro del domicilio de la perjudicada se justifican la aplicación de la agravación de apartado tercero.

SEXTO.- No puede afirmarse en el mismo sentido en relación con la última conducta delictiva imputada, el delito de incendio en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa, pues a juicio de este Tribunal no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo y que permita considerarlo, sin lugar a dudas, autor de dicha infracción criminal.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017 " la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución", ya que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 " nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos"

En estrecha relación con el principio de presunción de inocencia se halla el de "in dubio pro reo". El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es, por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( STS de 25-04-2003).

Fijados los anteriores conceptos generales, en el presente caso, y analizada la prueba practicada en el acto de la vista, la misma no ha sido suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado en relación a dicha conducta delictiva.

SÉPTIMO.- Efectivamente,valorada en conciencia la prueba practicada, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a este Tribunal a concluir que no ha quedado debidamente acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado incendiase la chabola donde vivía la perjudicada con intención de causarle la muerte

Ninguna de las pruebas practicadas permite concluir con la certeza que el proceso penal requiere que el acusado fuese el autor de dicho incendio. De este modo la denunciante sostuvo que tras la agresión sufrida, y ya analizada, vio como el acusado se marchaba del lugar. Mantenía que no vio quien provocó el incendió, pero que escuchó cerrase la puerta con candado y luego empezó el humo. Sostenía que la puerta estaba cerrada con candado. Por su parte el acusado negaba tanto haber incendiado la vivienda, como que la misma tuviera candado alguno de cierre.

Los testigos aportados, a parte de las manifestaciones de los agentes ya analizados, en poco esclarecieron los hechos. Así Serafina, solo mantuvo que sabía que eran pareja y que la perjudicada vivía en la referida chabola y con ella, sin poder aclarar lo ocurrido el referido día 10 de junio. Otro tanto puede aseverarse de los dos testigos de la defensa Agustina e Florian, pues ninguno vio lo ocurrido el referido día, limitándose la primera a indicar que días antes del incendio vio al acusado con la camisa manchada de sangre, y el segundo, a referir los problemas sobre el uso de la chabola entre los implicados.

Si resultó relevante el informe elaborado por los Funcionarios de Policía Científica NUM005 y NUM006 (folios 87 a 97), y las explicaciones de sus elaboradores en la vista, donde sostuvieron que aunque el incendio fue provocado, no podían asegurar si fue intencionado o por accidente. Sostuvieron que por los materiales de la chabola quedó todo calcinado, pero que no encontraron ni cadenas ni candados, a pesar de haberlos buscado.

En base a todo lo anterior, y como hemos anunciado, se suscita una sobrada duda sobre la autoría del mentado incendio. Aun cuando fuera lógico, que tras el enfrentamiento entre las partes, el acusado tuviera motivos para provocar dicho incendio, lo cierto es que ninguna prueba le sitúa en el lugar de los hechos. El acusado ha negado dicho actuar desde el principio, y la propia perjudicada reconoce que le vio marcharse tras la agresión, sin volver a verlo. Por más que la misma sostenga que alguien cerró la puerta, ni vio quien lo hizo, ni constan prueba que evidencien tal afirmación, al indicar los peritos que no encontraron dicho candado o cadena. Por ello, como hemos anticipado por dicho delito, no cabe más que el pronunciamiento absolutorio.

OCTAVO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que no han sido interesadas por parte alguna.

En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 468.2 del Código Penal, castiga el delito de quebrantamiento con penas de prisión de seis meses a un año. Dentro de dicho margen, las acusaciones interesaron la pena máxima de un año de prisión. Al ser una delito continuado conforme al artículo 74 del Código Penal, la pena debe ser impuesta en su mitad superior, lo que supone un marco punitivo entre nueve a doce meses de prisión. Atendida la reiteración de la conducta, que se producía en el que era domicilio de la victima, la proximidad entre la fecha del dictado de la orden quebrantada y la acción del acusado en menos de dos meses, y la ulterior conducta del penado, agrediendo a la víctima, como ahora veremos, se justifica imponer la pena máxima de un año de prisión que ha sido interesada. Dicha pena conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El segundo lugar, y respecto del delito de malos tratos, el articulo 153.1 castiga los hechos con penas de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, acordando el párrafo tercero una agravación y acordado la imposición de la pena en su mitad superior. En base a lo anterior, el límite de la pena se establece de nueve a doce meses. Dentro de dicho margen, las acusaciones volvieron a interesar la pena máxima de un año de prisión. Atendido el empleo de objetos peligrosos en la agresión (un cuchillo) con el consiguiente riesgo para la victima, que los mismos se producen en la intimidad del domicilio de la víctima, se justifica imponer una pena superior a la mínima. No obstante, atendido que las lesiones causadas fueron leves, no se justifica la fijación de la pena máxima, estimando que el plazo de diez meses resulta justificado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se interesó por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación a la perjudicada por tiempo de 4 años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de cuatro año, plazo superior al de la pena de prisión. Del mismo modo, al tratarse de una pena legalmente prevista para el delito en cuestión, procede fijar la pena de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.

NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron una indemnización en la cantidad de 210 euros. Atendido el informe médico forense (folio 53), se evidencia que la perjudicada tardó siete días en curar, ninguno de ellos de carácter impeditivo. Por ello, procede en base al baremo, habitual en este Tribunal, según el cual, cada día impeditivo se valora con 60 euros, y cada día no impeditivo, a 30 euros, fijar una responsabilidad de 210 euros que el acusado debe satisfacer a la denunciante.

DÉCIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de un tercio de las costas causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de igual modo la privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y prohibición de acercarse a Natalia, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, a una distancia de quinientos metros, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante cuatro años; así como al pago de un tercio de las costas causadas

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pablo del delito de incendio en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas causadas

Le serán de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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