Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 338/2022 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 207/2022 de 25 de octubre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 04013370022022100317
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1364
Núm. Roj: SAP AL 1364:2022
Encabezamiento
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 25 de octubre de 2022.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 207/22, el Procedimiento Abreviado num 455/20, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, por delito de estafa, siendo apelante Benjamín, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Perales Palacios y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Baeza Cano, figurando igualmente como apelante Paulina defendida por la Letrada Sra. Ruiz Moreno y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vital Garcia, interviniendo igualmente como parte apelante EL MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dicta sentencia absolviendo al acusado Constantino, partiendo de que el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral,
Todo ello ha generado un nivel de duda bastante para, en aplicación del principio de presunción de inocencia, dictar sentencia absolutoria.
El principio
El principio
Como dijeron las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre , 939/1998 de 13 de julio , el principio IN DUBIO PRO REO sí puede ser invocado para fundamentar la improcedencia o fragilidad del pronunciamiento de condena, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado algo insólito:
La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque que el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el
Frente al pronunciamiento absolutorio de la Juez de instancia, recurre en apelación la Acusación Particular, por estimar que se ha efectuado una valoración errónea de la prueba, entendiendo que de la practicada se desprende la participación en los hechos de Constantino, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal. Considera el recurrente que alguna de las entregas de pedidos tuvo lugar en el domicilio del acusado absuelto y efectua una serie de consideraciones sobre contradiciones en sus declaraciones, entendiendo que lo dicho tiene suficiente entidad, como para fundar una sentencia condenatoria. Pide de este Tribunal que tras el visionado de la grabación del juicio se condene a Constantino en los términos interesados.
De ello se desprende que habiéndose dictado en primera instancia una sentencia absolutoria, si se alega por la acusación error en la valoración de la prueba- ahora la ley no distingue entre prueba personal y prueba documental- lo que deberá solicitar a la Sala es la anulación de esa sentencia siempre y cuando se alegue y justifique:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Se puede solicitar a la Sala la revocación de la sentencia absolutoria en la instancia, cuando ésta haya incurrido en un error estrictamente jurídico, caso en el que el Tribunal sin alterar el relato de Hechos Probados podrá revocar la sentencia de la instancia y dictar una sentencia condenatoria.
En el presente supuesto se pide la valoración diferente de la prueba efectuada en la instancia, sobre la base del visionado de una grabación y el dictado de una sentencia condenatoria para quien ha sido absuelto en la instancia. No se pueden acoger dichas afirmaciones. Esta Sala no considera ilógicas o irracionales las conclusiones a las que llega la Magistrada. No incurre en omisión de pronunciamiento o de valoración, de las pruebas practicadas, es mas, se observa un detallado examen de todas y cada una de las practicadas en el plenario. Y analizadas dichas pruebas, las valora según su criterio, que como hemos dicho no resulta ni ilógico ni irrazonable. Estimamos que ha efectuado un razonamiento profuso sobre el conjunto de la prueba practicada y entendemos del todo racional y razonable la valoración efectuada, razones que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto por la Acusación Particular.
Finaliza la recurrente oponiéndose a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, aduciendo que no ha sido argumentada su aplicación en la sentencia. Basta con dar lectura al Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, para constatar que no asiste la razón al recurrente. En dicho Fundamento se exponen las razones de su apreciación y los motivos por los que no se entiende que proceda su apreciación como muy cualificada, con argumentos que esta Sala comparte en su integridad.
TERCERO. Pasamos a examinar el recurso interpuesto por Benjamín, condenado como autor de un delito continuado de estafa, que impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulnerción del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendido.. A ello se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. La infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia, y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como es la declaración testifical, así como la documental obrante en actuaciones. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, negando que su defendido haya participado en los hechos por los que ha sido condenado.
Si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados
En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. Se afirma por el recurrente, que no esta acreditada la participación del acusado en los hechos objeto de la condena. Esta Sala tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral y tras el visionado de la grabación del mismo, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó la Magistrada de instancia,
En efecto, como indica la Magistrada, Benjamín figura como titular del teléfono de contacto para la entrega de los portes de las compras realizadas fraudulentamente, (folio 244), comunicación que se refiere a un periodo determinado por la Fuerza Instructora, lo que no supone que a partir de esa fecha dejara de ser titular de ese numero de teléfono. Nada se ha dicho ni acreditado sobre este particular. Dicho telefono ademas es el que aparece en los datos facilitados por la empresa Just Eat (folios 112 y siguientes) así como por la empresa Paypal con respecto de las compras realizadas con la cuenta número NUM000 (folio 141). Resulta de peso y claramente incriminatoria la circunstancia de que la tarjeta de la denunciante, se empleó para pagar deudas de la tarjeta Pass de Benjamín, (folio 214), en relación con la contestación al oficio policial recibida de la entidad Carrefour, por email (folios 228 y siguientes). Se hace constar también en la diligencia obrante al folio 103, que se procedió a tomar manifestación a un repartidor que realizó varias entregas de los pedidos de comida a domicilio efectuados a través del servicio Just Eat, y que el mismo reconoció sin género de dudas a Benjamín como la persona que acompañaba a la chica que recogía los pedidos en el establecimiento, siendo ésta Sonia, hija de Constantino (folios 255 y siguientes). Se observa también, fol 183 que en los datos que figuran en las cuentas Paypal a través de las que se realizaron algunas de las operaciones fraudulentas, figura la dirección Pablo Picasso 28 de Roquetas de Mar, siendo esta dirección una de las que figuran en el padrón municipal como domicilio del acusado Benjamín (folio 248).
A juicio de esta Sala, lo datos que corroboran la participación en los hechos del recurrente, son abrumadores, y no ha existido error alguno en la valoración de la prueba.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 27/06/22, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
