Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 352/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 184/2023 de 27 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 352/2023
Núm. Cendoj: 04013370032023100255
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1117
Núm. Roj: SAP AL 1117:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería, a 27 de Julio de 2023.
Visto en grado de apelación por la
Antecedentes
No queda acreditado que Alejo se dirigiese hacia Jesús Ángel en términos tales como "hijo de puta me vas a pagar todo el coche, me vas a dar un parte ahora mismo, me vas a dar un parte aquí y ahora mismo hijo de puta o te mato". Igualmente tampoco queda acreditado que le propinase puñetazos en la costado de su cabeza, ni que dañase el tirador del vehículo Audi A8, matrícula ....YNX"
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
No lleva razón alguna el recurrente sin que se haya producido ninguna infracción procesal en este caso, estando adecuadamente motivada la resolución, puesto que consta en la causa a los folios 73 a a 82 de la causa tanto la denuncia como toda la documentación que el apelante acompañaba a su correo electrónico a la que se dio curso, siendo tasados los presuntos daños sufridos en su vehículo, como obra en el informe a los folios 87 y siguientes de la causa, y siendo llamado al acto del juicio el recurrente como denunciante-denunciado por los hechos. Asimismo en la resolución recurrida puede apreciarse que efectivamente se valoran los documentos citados así como el informe pericial de los daños del vehículo Audi del recurrente en el fundamento jurídico primero, último párrafo, para entender que no queda acreditado que los citados daños, cuya existencia reconoce a la vista de la citada prueba, fueran causados por el vehículo Opel Zafira, entendiendo que los mismos se han producido por el propio recurrente que lo conducía cuando trataba de emprender de nuevo la marcha del mismo. La citada conclusión la extrae el Juzgador a quo de la declaración testifical en el plenario de Dña. Patricia, testigo presencial de los hechos que nada tiene que ver con las partes en conflicto, valorándose por la sentencia su objetividad, que relata que vio al recurrente rayar otro vehículo que estaba aparcado, y como otro hombre le pedía su seguro, sin insultar ni amenazar, y como el recurrente (conductor del Audi) sin bajarse emprendió muy rápido la huida rozando al hombre con el mismo y golpeando a la mujer que se había puesto en la parte delantera del vehículo.
Sucede que el Juzgador a quo valora la prueba documental presentada por el recurrente, conjuntamente con la testifical directa practicada en el plenario para entender que los daños del vehículo Audi se producen al huir del lugar precipitadamente el apelante, provocando las lesiones a los denunciantes, que nunca reconocieron dañar el vehículo del recurrente (como se afirmar en el recurso), sin que dicha valoración pueda ser tachada de ilógica o absurda, ni se haya omitido elemento probatorio alguno en la misma, por lo que no procede la nulidad de la sentencia, de modo obvio, sino la confirmación de la misma por sus claros fundamentos.
Y es que, en una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quem no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por la testigo interrogada que la resolución impugnada considera fundamental, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que presta un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial a quo en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
La revisión de la grabación de la vista oral permite comprobar que los hechos recogidos en el
En primer lugar, nada se alegó por el denunciado ante el Juzgado en el momento procesal oportuno. La aplicación de la citada eximente se introduce ex novo por el apelante en su escrito de recurso. En consecuencia, quedó fuera del objeto del debate. La alegación es contraria a los principios rectores de la segunda instancia, que no permiten introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera. La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. De lo anterior cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho. Y si tal es su finalidad, resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula. Es perfectamente aplicable, en suma, al recurso de apelación la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual no son admisibles planteamientos sorpresivos en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia ( SSTS de 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999, 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 y 8 de junio de 2001, entre otras muchas).
A mayor abundamiento, las alegaciones del recurrente respecto de su situación de obcecación o "calentón" carecen de respaldo probatorio alguno más allá de sus propias afirmaciones, por lo que en modo alguno podrían provocar la aplicación de la atenuante invocada, afirmando en su alegato ahora que existió un forcejeo que en modo alguno quedó acreditado pues tal y como relató la testigo presencial de los hechos por parte de los denunciantes no existió amenaza ni agresión alguna, siendo lesionados cuando el apelante abandonó el lugar como si de "un rally" se tratara (en palabras de la propia testigo).
Por ello el motivo se rechaza.
Como la jurisprudencia tiene establecido, por ejemplo en STS 503/2013 de 19 de Junio el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. El deber de motivación de las resoluciones judiciales incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 de 23 de Abril ó 76/2007, de 16 de Abril).
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.
Es cierto que en ocasiones también se ha recordado ( STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS. 976/2007) que, no se entiende cumplido el deber de motivación cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, la concreta pena impuesta, o, en otras ocasiones ( STS de 18-6-2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
El art. 72 del Código Penal aclara que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta. En concreto, y, en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS de 13 de Marzo de 2002:
A) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;
B) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;
C) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 2 LOPJ ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").
La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado.
En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.
La sentencia recurrida es este caso (fundamento jurídico cuarto) se refiere a las circunstancias concurrentes y la entidad y gravedad de los daños de forma totalmente genérica, aludiendo tan solo a la capacidad económica del denunciado que afirmó percibir 1.600 euros por lo que la cuota diaria de 6 euros es totalmente ajustada y proporcionada en este caso.
El art. 263 del Código Penal hace referencia a la condición económica de la víctima y cuantía del daño para modular la pena a imponer y el art. 66.6º del Código Penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Como hemos dicho la sentencia recurrida se refiere a las circunstancias del hecho y la entidad de los daños pero de forma genérica y sin tener en cuenta que los daños en este concreto caso se tasaron en la cantidad de 200 euros.
Así las cosas, tomando en consideración la doctrina expuesta se aprecia que la sentencia no motiva de forma adecuada la razón por la que estima que la pena es proporcional al caso que nos ocupa pues no objetiva razonamiento referido a en base a qué concretas circunstancias estima que la misma debe de ser impuesta por encima del mínimo legal previsto.
Por ello, tomando en consideración dichas circunstancias, lo cierto es que, sin embargo, los elementos contenidos en la propia sentencia permiten en este caso hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. Y ello porque se ha de tener en cuenta que la cuantía de los daños es bastante elevada teniendo en cuenta que el límite está en 400 euros, y sobre todo en cuanto a las lesiones que las mismas se producen utilizando el recurrente un vehículo a motor, y conforme declaró la testigo pudo llevarse al denunciante y a más personas por delante, debiendo valorarse la peligrosidad del hecho.
Así, de esta forma llegamos a la conclusión de que las penas impuestas en la resolución recurrida, pese a la parca motivación, son del todo punto ajustadas a derecho pues se impone para el delito de daños una pena de 40 días multa, muy cercana al mínimo, cuando la pena del tipo se extiende de 1 a 3 meses. Igualmente respecto de las lesiones se impone también para cada uno de los delitos la pena de 40 días multa cuando la pena del tipo va de 1 a 3 meses. Se imponen penas dentro de la mitad inferior muy cercanas a su mínimo legal que se han de entender totalmente proporcionadas en este caso.
Por otra parte, el artículo 50.5 del CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares ( SSTS núm. 175/2001 de 12 de febrero, 1265/2005 y 667/2016 de 21 julio).
La cuota impuesta en este caso (6 euros) se encuentra comprendida en la mitad inferior y está muy cercana al mínimo absoluto de 2 euros, muy alejada, por tanto, del máximo de 400 euros diarios. Por ello, teniendo en cuenta que además el apelante reconoció percibir ingresos de unos 1.600 euros mensuales, no es posible situar a la recurrente en la total indigencia, y la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.
Por último, la cuantía indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil también cabe entenderla totalmente ajustada a derecho a la vista de los informes forenses que obran en la causa respecto de lesiones, así como el informe pericial de los daños sin que se ofrezca, por otra parte, por el recurrente argumento alguno por el que entiende que deben fijarse en la mitad.
Por ello el motivo también se rechaza y el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia,
Fallo
Que, con
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
