Sentencia Penal 353/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 353/2022 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 52/2021 de 30 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA

Nº de sentencia: 353/2022

Núm. Cendoj: 04013370032022100410

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1553

Núm. Roj: SAP AL 1553:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 353/22.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DON JESUS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

MAGISTRADOS:

DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DOÑA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BERJA

D. PREVIAS: 279/20

P .ABREV : 12/21

ROLLO SALA: 52/21

En la ciudad de Almería, a treinta de septiembre de dos mil veintidós .

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja seguida por delito de maltrato, un delito de detención ilegal y un delito de violencia habitual. Contra los acusados Felix nacido en Marruecos el día NUM000/1978., provisto de Pasaporte núm. NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª. José Manuel Escudero Ríos y defendido por el Letrado D. Melchor Palmero Suárez,y Geronimo, nacido en Marruecos el día NUM002/1986, provisto de NIE número NUM003, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador José Manuel Escudero Ríos y defendido por el letrado D. José Ramón Cantalejo Testa. Ejerce la acusación particular Luz, representada por la Procuradora Dª. Rosalía Filomena Ruiz Fornieles y defendida por la Letrada Dª. María del Mar Espinosa Román, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JESÚS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 24 de mayo, 30 de mayo y 10 de junio de 2022 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, B) un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, C) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y D) un delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal y reputando responsable a Felix, de los delitos A), B), C) y D) en concepto de autores, y a Geronimo, del delito C) como cooperador necesario, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal, respecto de Felix, en relación al delito C), y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de Geronimo, solicitó se les impusieran las penas siguientes:

Procede imponer al acusado Felix:

Por el delito A) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y en virtud de lo establecido en los arts. 48 y 57 del C.P. las penas de 2 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.

Por el delito B) la pena de UN AÑO DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y en virtud de lo establecido en los Arts. 48 y 57 del C.P. las penas de 2 años de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.

Por el delito C) la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en virtud de lo establecido en los Arts. 48 y 57 del C.P. las penas de 7 años de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación amenos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.

Y conforme al artículo 89.1 del Código Penal, a fin de asegurar la defensa del orden jurídico y la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, se interesa que el acusado Felix, en ejecución de sentencia de condena, se proceda al cumplimiento de los 2/3 de la pena impuesta, sustituyéndose el resto de la pena por la de expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 10 años.

Por el delito D) la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y en virtud de lo establecido en los Arts. 48 y 57 del C.P. las penas de 3 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.

Y conforme al artículo 89.1 del Código Penal, a fin de asegurar la defensa del orden jurídico y la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, se interesa que el acusado Felix, en ejecución de sentencia de condena, se proceda al cumplimiento de los 2/3 de la pena impuesta, sustituyéndose el resto de la pena por la de expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Felix indemnizará a Luz en las cantidades reclamadas por la acusación particular.

Procede imponer al acusado Geronimo:

Por el delito C) la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en virtud de lo establecido en los Arts. 48 y 57 del C.P. las penas de 6 años de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.

CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, con adhesión al mismo, interesando las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, respecto de Felix, y para el acusado Geronimo, por el delito C) solicitó la pena de de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años. Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, y de comunicación por cualquier medio a Luz durante 6 años y costas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Felix indemnizará a Luz en concepto de lesiones, curación y perjuicio estético en la cantidad de 6.860 euros, y en concepto de daños psicológicos en la cantidad de 2.000 euros.

QUINTO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron respectivamente la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que: Luz, habiendo contraído matrimonio en el Reino de Marruecos, sobre el año 2007, con el acusado, Felix, natural de Marruecos, con pasaporte NUM001 y en situación irregular en territorio nacional, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se trasladó a España durante el año 2019, motivada por las múltiples agresiones físicas y psíquicas que el acusado le infligía, fijando su residencia en el NUM004 del número NUM005 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Almería), partido judicial de DIRECCION001.

En el mes de Enero de 2020, el acusado Felix, se desplazó al indicado domicilio de Luz, e iniciando una discusión con aquella, motivada por la relación sentimental, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquella, le golpeó, abandonando el lugar, y no recibiendo asistencia médica Luz por este hecho.

El 9 de junio de 2020, el acusado Felix, acompañado de Geronimo, natural de Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de que por los anteriores de que Luz se había trasladado a vivir a un cortijo próximo al domicilio sito en NUM004 del número NUM005 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, se dirigieron al mismo y una vez se encontraron con aquella, Felix, actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó, le tiró de los pelos y le hizo un corte con un cuchillo en la mejilla, y con animo de privar a Luz de su libertad ambulatoria, la obligó a introducirse en un vehículo a motor para trasladarla a la ciudad de DIRECCION002 ( Murcia ), en donde permaneció junto al acusado Felix, privada de libertad hasta que fue liberada por agentes de la autoridad el día 18 de junio de 2020, el inmueble sito en el número NUM006 de la CARRETERA000 en el término municipal de DIRECCION002, lugar en que se encontraba.

Como consecuencia de estos hechos, Luz, sufrió un menoscabo físico consistente en herida incisa en mejilla izquierda de 3-4 centímetros, molestias en la zona de mentón derecho, miedo y bloqueo emocional que ha precisado para su sanidad de una asistencia facultativa, y el transcurso de 9 días sin pérdida de calidad de vida.

No ha quedado probado que cuando Geronimo acompañó el día 9 de junio de 2020 a Felix al cortijo en el que se encontraba Luz, se pusiera de común acuerdo o supiera de las intenciones de Felix

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de los siguientes delitos:

-Dos delitos de maltrato del art. l53.1 y 3 del Código Penal, precepto que dispone que en el apartado 1º "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años". Y en el apartado 3º agrava la pena, disponiendo que "Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

- Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, según el cual "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años".

Conforman el tipo delictivo los siguientes elementos: 1) Un elemento objetivo, consistente en la privación de libertad deambulatoria de una persona, estando representada la forma comisiva del delito por los verbos nucleares "encerrar" o "detener", fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo realizado contra (o sin) la voluntad de una persona y que afecta a un derecho fundamental consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución Española, consistente en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro, según la voluntad del sujeto ( STS 1071/2006 de 8 noviembre). Y 2) Un elemento subjetivo, consistente en la intención de privar al encerrado o detenido de su libertad ambulatoria ( STS 479/2003, de 31 de marzo) o incluso en el mero conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo ( STS núm. 823/2005, de 24 de junio).

- Y de un delito de violencia habitual del art. 173.2 del Código Penal, que dispone "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim ), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración de la perjudicada, que ha sido coherente y plenamente creíble, unida a la documental aportada, que corrobora la realidad de sus afirmaciones, en especial, tanto la documentación médica unida a los autos, parte médico de fecha 18 de junio de 2020 -folio 171-, y más en concreto el informe médico forense -folio 311- e informe de valoración integral forense -folios 369 y ss-, y las declaraciones de los agentes que liberaron a Luz en la localidad de DIRECCION002 (Murcia).

A pesar de negar los hechos el acusado Felix, salvo reconocer ciertas discusiones, que justificaba en que ella le pedía que la maltratara para obtener documentación en España, tal versión contrasta con la versión coherente y persistente de la perjudicada, Luz, quien manifestó en el plenario que se vino a España porque tenía problemas con su marido y no podía contarlo a su familia, pues la maltrataba por cualquier cosa, que primero estuvo en Huelva, y dejó a sus hijos con los abuelos maternos, y de Huelva se fue a DIRECCION000 porque tenia allí a su hermano, que vivía en DIRECCION003, y le consiguió un sitio a la declarante. Indicó que cuando vino su marido intentó comunicarle que no quería seguir con él, pero no lo aceptó y le pegó un tortazo en la cara, rompió también el móvil, pero no denunció en ese momento, le amenazaba por sus hijos. Que tuvieron discusiones varios días y le dijo que no quería seguir con él y se marchó. Que el día 9 de junio, en el cortijo, cuya dirección sabía Celestino - Geronimo-, vio solo a Felix, su marido, empezaron a discutir y luego vio a Celestino, y su marido la cogió del pelo y le cortó en la cara con un cuchillo. Que al principio le dio un puñetazo en la cara, el se fue a cerrar la puerta principal, y se encontró a Celestino en la puerta trasera, si bien en su declaración reconoció que Celestino no llegó a tocarla, que únicamente se encontró con él cuando trataba de salir por otra puerta huyendo de su marido y le cortaba el paso. De ahí su marido la llevó a DIRECCION002 en un taxi pirata que llamó la misma al verse obligada y amenazada para ello, y ni su familia ni policía podían enterarse, se fue con lo puesto, no sabe ya nada más de Celestino. También declaró que en la casa de DIRECCION002 había cuatro personas más. Allí tenía que ir siempre acompañada del acusado Felix, estaba amenazada. Llamó el día 16 de junio a Soledad, la mujer de Ignacio, le mandó fotos y videos, que no llamó antes desde su móvil porque no podía hacer nada, pues después de hacerle el corte podría hacerle más cosas, tenía miedo.

Aunque Indalecio, hermano de Luz, poco aporta o conocía de la situación de la relación de su hermana y Felix, sí que declaró que el primer día que llegó el marido de Luz, él y Geronimo escucharon una pelea, y al día siguiente le dijo Celestino que el marido se tenía que ir de la casa, que escuchó que le estaba pegando pero no entró a la habitación, estaba chillando y le rompió el móvil, aunque no lo vio.

Además, el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM007, del EMUME, indicó que se les aviso urgentemente de una situación de privación de libertad a una mujer de forma violenta por dos personas. No había domicilio concreto, trataron de localizar a través de comunicaciones, la víctima aportó algunos datos para poder identificarlos. Recuerda la calle de DIRECCION002. Llegaron por la noche, mientras que la localizaron a través de repetidores, tardaron desde la noche que llegaron hasta la mañana en que localizan. Al llegar es una calle estrecha con una casa pequeña, intentaron hacer una pequeña observación, en el pequeño zaguán ven a un hombre con actitud violenta a una mujer. La agente se acercó a la mujer, para que el autor no detectara a la guardia civil, sabía de lesiones previas. Intervino en la detención del Felix. Que fueron de paisano, la actitud fue de rechazar la presencia de ellos y realizar el control de la víctima, y en ese momento intervinieron. Tuvieron contacto directo con ella, pero tenían constancia de la violencia de el, y fue la agente la que se entrevistó con ella, que estaba mal, lloraba, muy afectada y le vio la herida en la cara. Asimismo indicó que, al acercarse la agente, el marido se acercó a ver que pasaba, que había una actitud de control hacia ella, y sobre ellos como alguien extraña. También manifestó la agente que vieron al acusado agarrarla y no parecía de buenos modos, que él gesticulaba mucho y se acercaba a ella.

También el agente del EMUME con TIP NUM008 indicó que al llegar al lugar ven a una persona cerca de un varón, gesticulaba y se acercó hacia ellos, una agente fue hacia ellos dos, y la víctima corrió hacia ellos a la vez que señalaba hacia la otra persona. La señora estaba muy nerviosa con una cicatriz en la cara, con sangre, atemorizada. Que él estaba muy encima de ella, que no portaba arma cuando lo detienen, ni vieron que le pegara, pero ella tenía pánico, miedo totalmente.

Y el agente del EMUME con TIP nº NUM009, quien no accedió directamente al lugar de la detención, pero sí que declaró que bajó la víctima corriendo y se desmayó, se metieron en una cochera hasta que le dijeron que habían detenido al ahora encausado. Le enseño el corte de la cara, la acompañó al médico.

La agente NUM010, instructora del atestado, pertenecía a UOPJ, declaró que en el momento de la detención, cuando encontraron el domicilio donde se hallaba Luz, vieron a una pareja, la señora les hizo gestos, por la cara la vieron asustada, ella se acercó, le hizo una pregunta cotidiana, se apartaron y ella enseguida entró en ansiedad y dijo que era ella y que tenía mucho miedo, y sus compañeros procedieron a identificar y detuvieron al agresor, y tuvieron que llamar a una ambulancia, y que le impactó la situación de ella por el miedo.

Por otro lado, Dª. Cecilia -médico forense del Instituto de Medicina Legal de Almería-, ratificó en el plenario su informe pericial, de fecha 10 de agosto de 2020 -folio 311- bien que fue elaborado a la vista de documentación aportada, y que refleja la constancia de fecha 18 de junio de 2016 de lesiones consistentes en contusión facial con herida incisa en mejilla izquierda de 3-4 cm, molestias en zona de mentón derecho, miedo y bloqueo emocional, siendo la herida compatible con objeto cortante. Declaró en el plenario que la cicatriz tenía longitud de 3 ó 4 cm, podría haber quedado una cicatriz, que el parte médico que tiene dice que la agresión fue el 9 y acudió el día 18, en la fecha estaba cicatrizando por segunda intención, aclarando que cuando la herida presenta riesgo de infección, o han perdido algo de carne, potencialmente infectadas, no recomendado sutura.

Por su parte, D. Santiago (psicólogo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Murcia), ratificando su informe de 12 de enero de 2021 -folios 369 y ss-, indicó que la victima presentaba sintomatología ansioso-depresiva y estrés postraumático, es compatible con violencia. El informe es un informe integral, todos los miembros han participado en las conclusiones, no había en la documental antecedentes psicopatológicos para otras causas. La documental que maneja no hay historial clínica que tuviera antecedentes psiquiátricos. Indicó que es el médico forense quien elabora la escala de riesgo, que sí que se encargó de la entrevista de la señora y su estado actual. Entrevista conjunta por los tres profesionales. Solo la pudo valorar a fecha 2021, en una entrevista.

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. Es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

Señala el Tribunal Supremo de forma reiterada que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, y que se produce una situación límite del derecho constitucional citado, cuando la única prueba de cargo está integrada por la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 23 de marzo de 1999 ). En función de tales argumentos, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien como indicaba la señalada Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , " el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado."

En el presente caso, no solo tenemos la versión persistente de la denunciante, sino que la misma se ve apoyada por el parte médico de fecha 18 de junio de 2020, el informe médico forense que toma en cuenta el anterior, así como el informe integral de valoración forense, además de la situación de estrés y miedo que padecía la víctima cuando fue liberada en DIRECCION002 (Murcia), tal y como relatan los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo su liberación.

SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Felix, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

TERCERO.- En la ejecución de dicho delito de detención ilegal es de apreciación la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.

CUARTO.- Respecto a Geronimo, de la prueba practicada, únicamente queda acreditado que acompañó a Felix al cortijo donde se encontraba Luz, pero no ha quedado probado que supiera de las intenciones de la pareja de Luz ni que le ayudara a la retención por parte de éste, pues la víctima en su declaración indicó en su declaración que Celestino ( Geronimo) no llegó a tocarla, que únicamente se encontró con él cuando trataba de salir por otra puerta huyendo de su marido y le cortaba el paso.

En el presente caso, sobre Geronimo no hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara como acusado y que permita considerarlo, sin lugar a dudas, autor de los delitos por los que se le acusa. El básico principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona en el artículo 24.2 de la Constitución española, al decir del Tribunal Constitucional, (por todas, STC. nº 217/89, de 21-12-89 ), "se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 CE y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues la inocencia de la que habla el art. 24 CE ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él".

En consecuencia, se produce el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar ese peso; y, en segundo lugar, el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también, como ya se ha dicho de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso, y su propia responsabilidad.

Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad ( SSTC. 14/84; 50/86; 150/87; 217/89 y 41/91 ). Esta interpretación es acorde con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución, según el cual, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública, a salvo el supuesto excepcional del artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el curso de un debate contradictorio ( STEDH 16 de diciembre de 1988.

Por todo ello, no quedando acreditado que el acusado Geronimo ayudara a la retención realizada Felix, procede el dictado de una sentencia absolutoria para el mismo.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, hemos de distinguir en cada delito, con observación del art. 66 del Código Penal, procede imponer a Felix las siguientes penas:

Por el delito A), un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres año, que se impondrá en su mitad superior conforme al apartado 3º, se impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y en virtud de lo establecido en los arts. 48 y 57 del C.P. las penas de 2 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente;

Por el delito B) un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres año, que se impondrá en su mitad superior conforme al apartado, procede imponer la pena de UN AÑO DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y en virtud de lo establecido en los Arts. 48 y 57 del C.P. las penas de 2 años de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente;

Por el delito C) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal, la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en virtud de lo establecido en los Arts. 48 y 57 del C.P. las penas de 7 años de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación amenos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.

Y conforme al artículo 89.1 del Código Penal, a fin de asegurar la defensa del orden jurídico y la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el acusado Felix, en ejecución de sentencia de condena, se procederá al cumplimiento de los 2/3 de la pena impuesta, sustituyéndose el resto de la pena por la de expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 10 años.

Y por el delito D) un delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal, castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, agravada en el segundo párrafo con la mitad superior, la pena de la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y en virtud de lo establecido en los Arts. 48 y 57 del C.P. las penas de 3 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.

Y conforme al artículo 89.1 del Código Penal, a fin de asegurar la defensa del orden jurídico y la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el acusado Felix, en ejecución de sentencia de condena, se procederá al cumplimiento de los 2/3 de la pena impuesta, sustituyéndose el resto de la pena por la de expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Felix indemnizará a Luz en las cantidades reclamadas por la acusación particular, de 6.860 euros por las lesiones sufridas, y en el importe de2.000 euros por los daños psicológicos inferidos.

SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales, por lo que serán de oficio en el caso de Geronimo y con imposición de las mismas a Felix.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Geronimo, del delito por el que ha sido acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Y QUE, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Felix, como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos:

Por el delito A), un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y en virtud de lo establecido en los arts. 48 y 57 del C.P. las penas de 2 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente;

Por el delito B) un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y en virtud de lo establecido en los Arts. 48 y 57 del C.P. la pena de 2 años de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente;

Por el delito C) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, a la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y en virtud de lo establecido en los Arts. 48 y 57 del C.P. las penas de 7 años de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de prohibición de aproximación amenos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.

Y conforme al artículo 89.1 del Código Penal, a fin de asegurar la defensa del orden jurídico y la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el acusado Felix, en ejecución de sentencia de condena, se procederá al cumplimiento de los 2/3 de la pena impuesta, sustituyéndose el resto de la pena por la de expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 10 años.

Y por el delito D) un delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal, a la pena de la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y en virtud de lo establecido en los Arts. 48 y 57 del C.P. la pena de 3 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Luz, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.

Y conforme al artículo 89.1 del Código Penal, a fin de asegurar la defensa del orden jurídico y la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el acusado Felix, en ejecución de sentencia de condena, se procederá al cumplimiento de los 2/3 de la pena impuesta, sustituyéndose el resto de la pena por la de expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 10 años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Felix indemnizará a Luz en las cantidades reclamadas por la acusación particular, de 6.860 euros por las lesiones sufridas, y en el importe de2.000 euros por los daños psicológicos inferidos.

Todo ello, con imposición de las costas al condenado.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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