Sentencia Penal 109/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 109/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 52/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 109/2023

Núm. Cendoj: 04013370032023100110

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:810

Núm. Roj: SAP AL 810:2023


Encabezamiento

SENTENCIA 109/23.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE ALMERÍA

D. PREVIAS: 788/2017

P. ABREVIADO: 126/2019

ROLLO DE SALA: 52/2022

En la Ciudad de Almería, a 31 de Marzo de 2023.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Almería seguida por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y prostitución contra las acusadas, DÑA. Daniela, mayor de edad, nacida en Marruecos el día NUM000/1979, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. José María Ruiz Ruiz y defendida por la Letrada Dña. Aida Fernández Frías y DÑA. Emma, nacida en Marruecos, el día NUM000/1984, hija de Matías y de Felicisima y con NIE NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Montserrat Baeza Cano y defendida por el Letrado D. Enrique Aguilera Ledesma.

Interviene el Ministerio Fiscal y, en ejercicio de la Acusación Particular, DÑA. Herminia y DÑA. Isabel, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther María Herrera Capel y bajo la dirección Letrada de D. Firas Haydar Hachem.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de diligencias nº NUM003 de fecha 04/01/2017 del Equipo de Policía Judicial de DIRECCION000. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra las anteriormente circunstanciadas; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el 13 de Marzo de 2023 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, de las acusadas y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) Dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1 b del Código Penal y B) dos delitos relativos a la prostitución del art. 187.1 inciso segundo del Código Penal, reputando a DÑA. Daniela responsable de todos los delitos y a DÑA. Emma responsable de uno de los delitos del apartado A) y otro de los delitos del apartado B) en concepto de autoras, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las siguientes penas:

A la acusada DÑA. Daniela por cada uno de los delitos del apartado A) la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 250 metros y comunicarse por cualquier medio con la Isabel y Herminia por periodo de 6 años, y por cada uno de los delitos B) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con una cuota a razón de 6 euros diarios, prohibición de aproximación a menos de 250 metros y comunicarse por cualquier medio con Isabel y Herminia por periodo de 3 años y la condena a costas.

A la acusada DÑA. Emma por uno de los delitos del apartado A) la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 250 metros y comunicarse por cualquier medio con la Isabel y Herminia por periodo de 6 años, y por uno de los delitos B) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con una cuota a razón de 6 euros diarios, prohibición de aproximación a menos de 250 metros y comunicarse por cualquier medio con Isabel y Herminia por periodo de 3 años y la condena a costas.

CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas mostró conformidad con el relato de los hechos del Ministerio Fiscal y conforme respecto a la calificación y petición de pena.

QUINTO.- Las defensas de las acusadas en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinadas.

Hechos

ÚNICO.- En de fecha 4 de Enero 2017 Dña. Isabel y Dña. Herminia presentaron denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000, afirmando que aproximadamente en Septiembre de 2.013, encontrándose Dña. Isabel residiendo en Marruecos, contactaron con ellas las acusadas, vecinas de su familia en su país y conocidas por este motivo por Isabel, que le dijeron que en España podía trabajar en hoteles y restaurantes y que pagándoles una cantidad podrían llevarla y obtener trabajo. Afirmaba que tras convencerla de esta posibilidad y dada la escasez de ingresos de que disponía, su familia aceptó el ofrecimiento y le pagó 6500 euros Daniela para que la llevara a España a trabajar, viajando Isabel en compañía de la acusada Daniela hasta Tánger, y desde allí en barco hasta DIRECCION001, quedándose la acusada con su pasaporte y diciéndole que no hiciera preguntas. Denunciaba que una vez llegaron a España se desplazaron a la localidad de DIRECCION002 (Almería) donde la acusada Daniela comunicó a Isabel que, en realidad, su trabajo consistiría en acostarse con hombres a cambio de dinero, viéndose obligada a ejercer la prostitución al carecer de documentación, no conociendo el idioma español ni a nadie en España, sin ingresos y debiendo pagar a Daniela los gastos de su mantenimiento, no pudiendo volver a Marruecos habiendo abonado su familia la cantidad antes mencionada, afirmando que ejerció la prostitución a cambio de dinero que era pagado a las acusadas, tanto a Daniela como a Emma cuando aquélla no estaba. Además denunció que para doblegar la voluntad de Isabel, dichas acusadas grabaron un video en el que Isabel aparecía bailando de forma insinuante con un hombre y consumiendo bebidas alcohólicas, que difundirían a su familia caso de negarse a tener relaciones, permaneciendo Isabel en esta situación durante un tiempo, abandonando finalmente a Daniela pese a las advertencias de ésta.

Dña. Herminia, por su parte, denunció el 4 de Enero de 2.017 que en fechas próximas a 2.016, residiendo en Marruecos de donde conocía a las acusadas, fue informada por éstas que en España había mucho trabajo y en poco tiempo podía regularizar su situación, aceptando abonar a las acusadas la cantidad de 6.000 euros para que le gestionaran el viaje a España y así poder venir a trabajar a un restaurante. Afirmaba en su denuncia que se desplazó hasta Tánger y desde allí hasta DIRECCION003 a bordo de una patera donde fue recogida por la acusada Emma, yendo con ella hasta DIRECCION005 donde Emma le dijo que su trabajo en realidad no iba a ser en un restaurante sino que consistiría en acostarse con hombres a cambio de dinero y que ella le llevaría a casas de la localidad de DIRECCION002 para que se prostituyera, viéndose obligada Herminia a aceptar, dado que desconocía el idioma español, carecía de ingresos y de documentación y no conocía a nadie en España, no pudiendo volver a Marruecos tras haber abonado la cantidad antes mencionada, estando en esta situación un mes con Emma. Consta que la denuncia de ambas se produce tras la interposición de una denuncia el día 3 de enero de 2.017 ante la Guardia Civil de DIRECCION005 en la que la acusada Emma denunciaba haber sido agredida por Herminia.

No ha resultado acreditada la participación en los hechos denunciados por parte de las acusadas Dña. Daniela y Dña. Emma.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis. 1.b) del Código Penal ni de prostitución coactiva del artículo 187.1 inciso segundo del Código Penal, que en todo caso estarían en relación de concurso ideal medial del art. 77 del Código Penal, una vez practicada la prueba propuesta y admitida, y no lo son por cuanto la presunción de inocencia que amparaba a las acusadas no ha quedado desvirtuada plenamente.

Sobre el derecho a la presunción de inocencia se ha pronunciado de manera constante el Tribunal Supremo, citaremos la reciente 978/2021, de 13 de diciembre (en igual sentido STS 13/2021, de 14 de enero) afirmando que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción".

En la causa la interina presunción que amparaba a las acusadas ha quedado indemne, al ser necesario para desvirtuarla que exista "a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado" (en este sentido SS TS 67/2022, de 27 de enero, 984/2021, de 15 de diciembre, 39/2021, de 21 de enero, 637/2020, de 26 de noviembre, 485/2020, de 1 de octubre, 527/2019, de 31 de octubre, 592/2018, de 27 de noviembre, 454/2017, de 21 de junio, 652/2016, de 15 de julio, y 513/2016, 10 de junio).

SEGUNDO.- Respecto del primero de los delitos por los que se formula acusación, el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1 b) del Código Penal, destacaba el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, que el "artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren".

Los elementos del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis del Código Penal (en el caso se articula en función de los supuestos recogidos en el artículo 177 bis.1.b, finalidad de explotación sexual) del Código Penal, que castiga al que "sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas" con la finalidad de su "explotación sexual, incluyendo la pornografía", se relacionan en las STS 565/2020, de 30 de octubre, STS 422/2020, 23 de julio y STS núm. 144/2018, de 22 de marzo, con cita de la 214/2017, de 29 de marzo, "que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:

i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos".

Añade la citada resolución que el delito de trata de seres humanos "comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar" y "como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios".

Los bienes jurídicos que tutela la norma penal "se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas".

Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.

Igualmente, enfatiza la STS 214/2017, de 29 de marzo, que la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.

Por último, en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. El delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril ).

En el caso del delito de prostitución coactiva del artículo 187.1, inciso segundo 2 del Código Penal, por el que también se formula acusación, tras la reforma de 2015 el art. 187.1 del Código Penal dispone que "El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas".

TERCERO.- Pues bien, aplicando la referida doctrina al supuesto enjuiciado, del resultado de la prueba desarrollada en el acto del juicio no ha quedado acreditado de forma indubitada que las acusadas realizaran alguna de las conductas típicas descritas. La prueba de cargo esencialmente desplegada en el acto del juicio oral ha consistido fundamentalmente en la declaración de las perjudicadas, Dña. Herminia y Dña. Isabel.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad o en los que, por la razón que sea, no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000). En tales casos es aconsejable, no obstante, que el Tribunal valore los siguientes elementos para asegurarse de la fiabilidad de la prueba:

1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata -evidentemente- de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.

2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima.

3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/2023 de 1 marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, y en un asunto relativo a la trata, recuerda los presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima, interpretando que "es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica."

Señala la citada resolución en cuando a la especialidad que representa la valoración de la declaración de las víctimas en los delitos de trata de seres humanos que en este tipo de delitos, y en otros en los que pueden no existir pruebas de corroboración se ha expuesto en la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre y, de modo específico, en la Sentencia del Tribunal Supremo 214/2017 de 29 Marzo 2017, que "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos".

Además, se añade en esta sentencia que: "El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.

Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

Incide además la resolución citada primeramente recordando el proceder recomendado en estos casos en la Guía de Criterios de la Actuación Judicial en Delitos de trata de Seres Humanos del Consejo General del Poder Judicial, que señala que "ha de tenerse en cuenta que en la inmensa mayoría de los casos las víctimas de trata han estado sometidas a situaciones muy traumáticas, en ocasiones durante largos periodos de tiempo, por lo que pueden necesitar un plazo para recuperar la serenidad de ánimo que les permita llevar a cabo una declaración. Un interrogatorio practicado demasiado pronto puede resultar infructuoso (si no contraproducente) debido al estado de shock o bloqueo emocional de la víctima, además de generar una clara victimización secundaria".

Aplicando la referida jurisprudencia al presente caso vemos que las declaraciones de las perjudicadas no reúnen los requisitos necesarios para sostener un pronunciamiento de condena, por diferentes motivos en el caso de cada una de las testigos.

Así, Dña. Isabel, afirmó en el acto del juicio que conocía a las acusadas de Marruecos, circunstancia que las propias acusadas admiten, dado que todas ellas proceden del mismo lugar, y relató que "en el año 2013 una chica llamó a su madre a ofrecerle trabajo para ella, y cuando llegó a la casa su madre le preparó la maleta, le ofrecieron un trabajo de peluquera, las dos (acusadas) contactaron con su madre, las dos llamaron varias veces, su madre entregó 6.500 euros a Daniela, le dio 500 también para el alquiler cuando llegara, iba a viajar esa noche no sabe el motivo anularon el viaje para el día siguiente, el día viernes le llevaron a la peluquería y la arreglaron el pelo y antes de Tánger le cogió el pasaporte y se lo quedó en su poder, las llevó un señor hasta Tánger y allí ella ya no llevaba documentación ninguna, se metió en un vehículo dentro del barco y la obligaron a no salir, la acompañaba Daniela, en el barco le ofrecieron un café, y cuando bajaron se montó en otro vehículo y fueron desde allí a DIRECCION001 y en DIRECCION001 buscó un hotel, había otra chica que la desconoce, las llevaron a un hotel, la llevó Daniela, y desde DIRECCION001 las llevaron a DIRECCION002, otro marroquí las llevó hasta DIRECCION002, permanecieron una semana en un casa, lo pasó muy mal encerrada en la casa, la trasladaron a un cortijo de Murcia, allí las encerraron bajo llave, alquiló una casa en DIRECCION002 para que vengan los hombres allí, Emma estaba detenida en la cárcel de Marruecos cuando salió de prisión fue directamente a DIRECCION002, ella en esa época no sabía idioma ni tenía documentos ni nada, le dijo que tenía que prostituirse con hombres y si no la devolvía a Marruecos, se lo dijo Daniela, le grabó en un video, trajo hombres a la casa y tenía que acostarse uno tras otro, varias personas, Daniela se encargaba de cobrar todo el dinero, en el video que le grabaron le obligaba a beber alcohol y ella no quería, le llevaba a un pub y discoteca pequeña no había nadie nada más que ellas dos, y le grabó el video, ella no sabía nada, ese video le destrozó la vida. Estaban una o la otra siempre, o Daniela o Emma, estuvo entre 3 ó 4 meses ejerciendo la prostitución, conoció a su chico y le dijo que por favor le encontrara trabajo, le encontró trabajo de empleada de hogar, denunció porque quiere que los juzguen a ellos, intentó suicidarse más de una vez, contacto con una asociación, le han ayudado un poco. El video lo difundieron e incluso cuando se fue le dijeron que la iban a matar si no volvía. Le dijeron que iba a trabajar de peluquera, no le enseñaron contrato, ella vino sin documentación ninguna, le quitaron el pasaporte, Daniela se encargó de todo para pasar el control fronterizo, estaba en la casa de DIRECCION002 de Daniela y Emma, cambia de casa porque la gente se quejaba, todas las chicas que venía se iban, no se acuerda de ninguna, la policía estuvo en una de las casas, porque había muchas entradas y salidas, le decían que todo lo que estaba viendo que se calle, que si no la devolvían a Marruecos, ella tuvo relación con un chico colombiano, en 2015 o por ahí, era amigo de ellos, ella cree que en 2014 tuvo residencia, no recuerda bien pero cree que en 2014, la residencia se la dieron por ser víctima de violencia de genero, por víctima de maltrato, con esta residencia pudo viajar a Marruecos en varias ocasiones, pero estaba amenazada por video por ellos, el video cree que lo hicieron en 2017, salió a la luz en 2017, lo pusieron en youtube, lo pusieron al principio pero al pasar el año, al principio, se grabó al poco tiempo de estar aquí. Ella estaba enferma y no recuerda nada, ella estaba al borde de la muerte. Cuando puso la denuncia llevaba mucho tiempo sin prostituirse, los clientes no le pagaban a ella el servicio, ella lo sabe que cobraban, normal, no va a ser gratuito. Llegó a España en 2.013 en un barco normal, estaba tomando pastillas y puede que se equivocara al decir que vino en patera, estuvo ejerciendo la prostitución 3 ó 4 meses en 2013, ella en 2018 estaba en una casa de acogida, ella estaba en 2013 en un cortijo en Murcia , estaba allí solo Daniela, en DIRECCION002 estaba encerrada y no podía salir a la calle, mandaban a alguien para vigilarla cuando viajaban a Marruecos, ella tenía móvil en aquel momento, cuando se quedaba sola o conoció a Carlos Jesús en ese momento no podía denunciar porque estaba muy vigilada."

Realiza la citada testigo un relato extenso de los hechos pero que resulta contradictorio en varios aspectos. Lo primero que llama la atención es el largo tiempo transcurrido desde que suceden los hechos, durante varios meses en el año 2.013, hasta que se interpone la denuncia en fecha de 4 de Enero de 2.017. Afirmó que presentó la denuncia junto con la otra perjudicada, Dña. Herminia porque ésta vino a buscarla a su casa al enterarse de su situación. Sin embargo, resulta poco persistente que denuncie cuando ha transcurrido tanto tiempo desde que salió de la presunta situación de vulnerabilidad y dejó de ejercer la prostitución, pues en el plenario afirmó que la ejerció durante tres o cuatro meses en el año 2.013 así como que en el año 2.014 pudo regularizar su situación en España obteniendo permiso de trabajo. El tiempo durante el cual ejerció supuestamente la prostitución coactiva es una de las más importantes contradicciones en las que incurre su relato.

Así, en sede policial (folios 8 y 9) la misma afirmó que " Daniela la llevaba de casa en casa prostituyéndose y que cobraba el dinero que ella ganaba por sus servicios" así como que "desde hace un año lleva viviendo sola en DIRECCION002, y desde hace 6 meses no se prostituye." Afirmó también en sede policial que entró en España en patera. Su relato es totalmente contradictorio respecto de lo que manifestó en el plenario respecto a datos tan fundamentales como la forma en la que entró en España, afirmando primero que lo hizo en patera y después en sede de instrucción y en el juicio que vino dentro de un coche en el barco en el que también iba Daniela y sobre todo en cuando al tiempo en el que ejerció presuntamente la prostitución de forma coactiva para las acusadas, afirmando primero que durante unos tres años y medio en su denuncia, que durante un año en sede de instrucción en la declaración que obra realizada como prueba preconstituida en el CD unido al folio 121 de la causa, y repitiendo en el plenario, sin embargo, varias veces que la ejerció durante unos 3 ó 4 meses en el año 2.013, siendo la mecánica también totalmente distinta pues mientras en su denuncia relata que la llevaban de casa en casa a prostituirse en el plenario relató que estaba encerrada bajo llave en una casa y era allí donde iban los hombres con los que ella se prostituía.

Las importantes contradicciones observadas en su relato, pese a que cabe la posibilidad que tengan que ver con la grave y traumática situación que ha podido vivir, no pueden ser obviadas a la hora de valorar la credibilidad de su relato sobre todo porque no existe ningún otro indicio de prueba que venga a corroborarlo. No puede predicarse tal efecto de corroboración del informe psicosocial que obra a los folios 151 a 156 de la causa pues si bien en el mismo realiza un detalle minucioso de los hechos ofreciendo múltiples detalles, al igual que sucede en las dos declaraciones que obran en sede sumarial, que se parece más al ofrecido en el plenario, lo cierto es que también resulta contradictorio al ofrecido en el plenario, pues igualmente refiere que los hechos estuvieron sucediendo durante años, más de tres años, en los que la perjudicada afirma que fue obligada a prostituirse por las acusadas, mientras en el acto del juicio refirió que tales hechos sucedieron durante unos tres meses circunscritos al año 2.013, aludiendo a que en 2.014 pudo regularizar su situación legal en España e incluso ir a Marruecos.

Así, pese a que en el informe se realiza un relato extenso del viaje llevado a cabo desde Marruecos a España por la perjudicada, se omiten datos relativos a las fechas en las que los hechos tiene lugar. No obstante la responsable de la Asociación Amar Dragoste que firma el informe aclaró en el acto del juicio "la víctima, que estuvo en acogida con ellos, tenía un perfil compatible con víctima de trata, la acompañaron en el proceso jurídico y pudo obtener documentación, ella previamente carecía de pasaporte y todo tipo de documentación, ella estaba absolutamente vulnerable y sin ningún tipo de arraigo, ella estaba siendo obligada, coaccionada y amenazada y captada con engaño. Dos vecinas de la zona donde vivía le ofrecieron un trabajo digno en España donde iba a poder vivir mejor y ayudar a su madre y la madre pagó una deuda por el viaje y vino a España junto con las vecinas, fueron ellas dos las que la obligaron a ejercer la prostitución y fue violada por diferentes hombres durante 4 años, ratifica el informe las consecuencias en Isabel eran muy claras y evidentes y lo siguen siendo, desde dos intentos autolíticos antes de venir, con ansiedad, estrés miedo constante, y eso quedó ratificado por el equipo multidisciplinar que trabajó con ella durante mucho tiempo, se debe a esto que había vivido durante 4 años, le dijo que había estado ejerciendo la prostitución durante cuatro años forzada y por obligación, no recuerda en este momento si también víctima de algún delito de violencia de genero, pero si recuerda el tema de trata, están estas dos mujeres las que obtenían el dinero de los pagos de los servicios sexuales según lo que ella les contó, le dijeron que iba a tener un trabajo digno donde ella iba a poder trabajar bien en España, el tratamiento empezó el 14 de agosto de 2017 y termino el 22 de diciembre de 2018, la sintomatología de estrés postraumático está relacionado por este tipo de situaciones vividas durante mucho tiempo cuando se prolonga en el tiempo al explotación de las personas."

Claramente las conclusiones del citado informe se fundamentan en que la perjudicada estuvo sometida a una situación de explotación sexual durante un largo período de tiempo, unos cuatro años concretó, lo que resulta totalmente contradictorio con lo afirmado por Dña. Isabel en el acto del juicio que en todo momento refirió que estuvo ejerciendo la prostitución para las dos acusadas durante unos meses en el año 2.013.

Además, existen otros datos que son revelados en el informe referido que son omitidos o resultan contradictorios también con el relato de la perjudicada en el acto del juicio oral.

Así, por ejemplo, en el relato ofrecido en el informe se alude de forma clara a que cuando la perjudicada fue obligada a ejercer la prostitución por las acusadas la obligaban a tomar unas pastillas que anulaban su consciencia y que le eran suministradas por Dña. Daniela, así como que fue violada por varios hombres, el primero de ellos en el hotel de DIRECCION001 donde se alojó cuando llegó a España. En el plenario omite completamente cualquier referencia a estos detalles que no son en absoluto baladís o poco importantes.

Además, su relato siempre resulta muy poco preciso respecto del momento en el que se produce la grabación y posterior difusión del video en el que la misma aparece bailando de forma insinuante con un hombre de raza negra. Así, mientras en el plenario afirmó que el video se difunde en el año 2017 en su relato en el informe hace coincidir la amenaza de la difusión del video para que continuara ejerciendo la prostitución con la propia difusión, aludiendo a que para retirarlo de internet le pidieron a su madre una suma económica, circunstancia que también se omite en el plenario, resultando contradictorio este hecho dado que según afirmó en el plenario en el 2.017 hacía ya mucho tiempo que no ejercía la prostitución. Sin duda se echa en falta alguna investigación policial a fin de verificar los datos ofrecidos por la testigo, sobre todo respecto de la difusión del video que obra unido al folio 150, por ejemplo, (también al 156), sin que exista ninguna prueba objetiva en realidad que acredite la participación de las acusadas ni en la captación ni el la posterior difusión de las imágenes. Sin duda, el citado video y su difusión tienen una influencia fundamental en el estado psicológico de la perjudicada. Ella misma refiere en todo momento que literalmente el citado video "le destrozó la vida", dado que pudieron verlo en su país de origen tanto su madre como sus familiares y vecinos teniendo para ella unas consecuencias irreparables. Así lo reconoce ella en todo momento, siendo que esta circunstancia hace que las conclusiones alcanzadas por el informe psicosocial de la perjudicada citado más arriba respecto de la que sintomatología de la víctima resulta compatible con el hecho de ser víctima de trata no puede reputarse concluyente al existir otro importante factor, la difusión del video, que tiene lugar justo antes de la intervención y que la propia víctima afirma que le ha destrozado por completo la vida (de hecho es ante las preguntas por la difusión del video tanto en sede de instrucción como en el plenario cuando se muestra más afectada por los hechos), sin que exista ninguna evidencia de la participación de las acusadas en la captación o difusión del citado video, hechos por los que ni siquiera se formuló acusación.

Por su parte, la declaración de los Agentes de la Guardia Civil con TIP número NUM004, TIP número NUM005, TIP número NUM006 y TIP número NUM007, nada aportaron como instrumento de corroboración pues se limitaron prácticamente a ratificar su actuación respecto de la declaración de las perjudicadas sin recordar apenas detalles sobre la misma, recordando tan solo el primero de los agentes que le tomó declaración a las perjudicadas asistidas por interprete, que "ese mismo día no sabe si alguna de ellas estuvo también en la Guardia Civil de DIRECCION005 no recuerda si tenían pasaporte o NIE lo que se dice en el atestado, dijeron que habían venido en patera a España. Cuando fueron a denunciar le manifestaron que ya no estaban ejerciendo la prostitución, a raíz de unos hechos que surgieron con las investigadas ya no estaba ejerciendo la prostitución, no recuerda exactamente los detalles pero en el atestado explicaron los motivos de como pudieron dejarlo, escapar, el país de origen no lo recuerda, pero si recuerda que le dijeron que vinieron en patera."

Tampoco la declaración de la otra perjudicada, Dña. Herminia, vino a corroborar el testimonio de Dña. Isabel pues lo cierto es que el testimonio de ambas resulta contradictorio en los pocos datos en los que los hechos con respecto de ambas coinciden. Así, respecto de cómo fueron a interponer la denuncia las dos, relatando ambas que Dña. Herminia fue a buscar a su casa a Dña. Isabel al ser conocedora de su situación para acudir ambas a denunciar los hechos, mientras esta última afirmó que se encontraron en la Guardia Civil y que ella fue en autobús a denunciar. Concretamente dijo que " Herminia llegó a su casa, vino a preguntarle por qué no la ha denunciado. Herminia y ella fueron juntas a poner la denuncia, en autobús, Herminia estaba ya allí (rectificó) , se encontraron en la comandancia de la Guardia Civil. Cuando llegó de trabajar en el almacén llegó, tocó la puerta y entró, pero ese día no fue cuando pusieron la denuncia". Dña. Herminia afirmó, sin embargo, con claridad que "a Isabel la conocía hace bastante tiempo de Marruecos, ella vio el video de Isabel en Marruecos antes de venir a España, fueron juntas a poner la denuncia las dos, fueron a DIRECCION005 y de allí las mandaron a DIRECCION000, iban las dos juntas en coche, conducía Isabel, fueron el mismo día a un abogado y luego a la casa de acogida." Resulta, por tanto, contradictorio el testimonio de ambas en un aspecto tan concreto como el hecho de si fueron las dos juntas desde DIRECCION005 a DIRECCION000 a denunciar los hechos, afirmando una que fueron juntas en un vehículo que conducía Dña. Isabel y la otra, por el contrario, que se encontraron en el Cuartel de la Guardia Civil.

Idénticas conclusiones se han de alcanzar respecto de la valoración de la declaración de la testigo-perjudicada Dña. Herminia. En este caso, si cabe las conclusiones resultan aún más claras para descartar su testimonio como prueba de cargo suficiente para sostener un pronunciamiento de condena dado que existe en este caso, además, un evidente ánimo espurio a la hora de formular la denuncia.

Así, la referida testigo en el acto del juicio afirmó que "en septiembre de 2016 llamaron a una hermana suya, llegaron a un acuerdo de darle 6.000 euros y dentro de unos meses entrar a España. Emma fue la que habló con ella, llegaron a ese acuerdo y le dieron los 6.000 euros, le dijeron que era para trabajar en un restaurante en DIRECCION002, llegó en una patera pero Emma se quedó con su pasaporte y su documentación, el viaje se lo organizó Emma, la llevaron a un pueblo cerca de Tánger y allí cogió una patera hasta que llegó a DIRECCION003 y allí la llamó por teléfono a ella y vino a recogerla, Emma, y la llevó a DIRECCION005, a una casa. Permaneció con ella dos días y luego volvió a Marruecos, ella se quedó sola allí y su hermana le arregló unos papeles y le consiguió trabajo en un invernadero, su hermana Daniela, cuando llegó a trabajar en el invernadero no le cayó bien eso, ella llegó para trabajar en un bar, Luego la llevó a una casa en DIRECCION004 para que denuncie por malos tratos, para coger los papeles rápido, ella se negó a eso, le engañó. Le llevó con un señor mayor para trabajar con él, y a ella no le agradó eso, pero permaneció allí, no tenía donde irse y toda su documentación la tenía Emma. Emma le dijo que tenía que acostarse con hombres por dinero, le llevó a DIRECCION005 a una casa y le dio 500 euros para que le hagan un video acostándose con un señor, intenta de convencerla para arreglar los papeles pero cuando ella se niega le sacan video y cosas de esas, a ella no le entregaban dinero de la prostitución, Emma era la que se encargaba de esto, Daniela tiene problemas con Isabel no con ella, Daniela no la acompañó ni tuvo con ella nada, al mes más o menos se pelearon y ya le pusieron la denuncia, al final de 2016 principios de 2017. Conoció a Isabel en DIRECCION002, contactó con una asociación que la ha ayudado, ella le estaba amenazando de devolverla a Marruecos y le ha dado miedo y denunció, no ha tenido más problemas con Emma. Todo es incierto de que la pillara acostándose con el novio. Cuando estaba en la Guardia Civil estaba con interprete, el 20 de octubre fue cuando llegó a España, llegó por la noche, vino en patera, cuando vino a España ya no tenía pasaporte con ella lo tenía Emma, vino porque le ofrecieron trabajar en un restaurante, no el enseñaron oferta por escrito ni nada, de la patera la recogieron a las 8 de la mañana, la patera llegó a las 2 de la mañana, la recogió Emma, después de DIRECCION003 fue a las Norias a un cortijo, estuvo allí una semana, vivía un tal Sabino, y de las Norias fue a DIRECCION005, allí en la casa vivía un tal Teofilo, Emma no vivía en DIRECCION005, solo un día o dos, y luego se fue a Marruecos, donde ejerció la prostitución fue en DIRECCION005, allí vivía Teofilo, ahora Teofilo es su marido y tiene dos niños y está embarazada ahora, la relación con Teofilo empezó en 2008, no es cierto que Teofilo la trajera a DIRECCION005. Teofilo tenía relación con la hermana de Emma, no con Emma, llegó a empadronarse en DIRECCION005, con la fotocopia del pasaporte, reclamó un pasaporte nuevo, fue después del empadronamiento, el pasaporte y la tarjeta de Marruecos lo tenía Emma, Emma le denuncio a ella y a ella la llamó la Guardia Civil, esa misma tarde ella denunció a Emma por los hechos que se enjuician, ella iba acompañada de Teofilo, cuando Emma llegó de Marruecos no es verdad que la encontrara desnuda a ella con Teofilo. El pasaporte lo trajo de Marruecos Emma luego ella arregló otro nuevo en el consulado de Marruecos. Los clientes con los que se prostituían, Emma le acompañaba e iba a los clientes a sus domicilios, siempre estaba con Emma, la llevaba a los domicilios de los clientes. Al principio la denunció Emma diciendo que la había tirado de la escalera, fue al puesto de la Guardia Civil de DIRECCION005. Dijo que la relación que la unía con Emma era de amistad, fue la Guardia Civil de DIRECCION005 la que le mandó a DIRECCION000, ella quiso denunciar en DIRECCION005. Daniela no interviene en ningún momento en esto."

En el caso de Dña. Herminia, la misma interpone la denuncia frente a la acusada Dña. Emma con posterioridad a que ésta la denunciase a ella por una agresión. Así, consta a los folios 35 y siguientes de la causa que el día 3 de Enero de 2.017, esto es, un día antes de la denuncia de Dña. Herminia, Dña. Emma la denuncia a ella ante la Guardia Civil de DIRECCION005 por una presunta agresión, manifestando que Dña. Herminia se había quedado en la vivienda que ella compartía con su novio y le había contado a éste que ella ejercía la prostitución mientras ella se encontraba en Marruecos y cuando regresó para aclarar las cosas se enzarzaron en una acalorada discusión agarrándola del pelo, por lo que Dña. Emma la empujó y Dña. Herminia empujó a ésta llegando a caer por las escaleras. Al día siguiente Dña. Herminia acude al citado Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION005 para manifestar que Dña. Emma llegó a la vivienda que compartían y la cogió del cuello para obligarla a ir con ella a DIRECCION002 y que ella lo único que hizo fue forcejear con ella. En ningún momento menciona hecho alguno relativo a ser víctima de trata o explotación sexual por parte de Dña. Emma en este momento, refiriendo además que nunca ha tenido ningún problema con Dña. Emma y que es amiga suya desde Marruecos.

No resulta creíble por tanto el relato de Dña. Herminia que se produce después de ser ella denunciada por la acusada, dándose la circunstancia de que además se observan contradicciones importantes, pues si bien en un primer momento reconoció que D. Teofilo era pareja de Dña. Emma (folio 6 de la causa) en el acto del juicio negó tal hecho, afirmando que éste había sido pareja de una hermana de Dña. Emma. Reconoció en el acto del juicio la testigo, no obstante, que ahora éste es su pareja con el que tiene ya dos hijos en común y va a tener un tercero. Con ello resulta creíble la versión de los hechos de la acusada respecto de que la discusión surge porque ella llegó de Marruecos y se encontró a la testigo-perjudicada con el que era su novio, D. Teofilo, pues hasta el día de la fecha son pareja Dña. Herminia y él. El ánimo de resentimiento también se deduce del video que fue reproducido en el acto del juicio, cuya autenticidad no resultó impugnada, en el que puede verse a la testigo, Dña. Herminia, afirmando que "llegó en una zodiac, y le recomendaron que en la patera no hay peligro ni problema como si fuera en barco, ella tiene todas las pruebas, llegó en la patera estuvo mucho tiempo esperando y luego vinieron a recogerla, al principio muy bien pasó un día con ella luego se marchó y la dejó sola, ella hizo cuatro denuncias con esta señora y la que trabaja con ella, esta señora se dedica a trafico de droga desde Marruecos a España. E incluso está implicada en tráfico de armas aparte de hachís, la policía de Marruecos sabe hechos pero está callado, una mafia muy conocida, ..." Refiere la testigo que la acusada Dña. Emma es autora de muchos delitos, entre los que no menciona la trata, ni ningún delito relativo a la prostitución, y que tiene muchas pruebas contra ella.

Además, la declaración de la testigo-perjudicada tampoco resulta corroborada en este caso por dato alguno de carácter periférico, pues no aportó dato alguno en el plenario la trabajadora social, responsable de Adoratrices de Almería, quien pese a ratificar su informe y afirmar que atendió personalmente a Herminia, reconoció que "le contó todo hace 6 años y no recuerda los detalles, sabe que en coordinación con otra entidad, la vía por la que se tramitó la documentación fue por la excepcional de víctima de delito y colaboración, no recuerda detalles pero sí que fueron prostituidas contra su voluntad, no presenció ni fue al sitio, ella directamente no estuvo en el lugar. El estado o sintomatología que presentaba Herminia ella no es psicóloga no sabe que responder pero como trabajadora social y su testimonio es la base de donde ella se basa sí que tenía perfil de víctima de trata. Si la tramitación de la documentación se hizo como víctima de trata es porque tenían indicios de víctima de trata y son dos ONG que trabajan como víctimas de trata, el apoyo que les dan es atención en todas las áreas que necesitan, laboral, social, educativa, para tratar de incorporarse a la sociedad. " El referido informe social, que obra a los folios 138 a 142 de la causa, tan solo se limita a recoger las manifestaciones de la testigo-perjudicada sin realizar valoración psicológica ni psicosocial alguna, así como los distintos recursos sociales que ha utilizado en este caso, llamando la atención que refiere haber venido en patera acompañada de su pareja, circunstancia que omite completamente en su declaración en el plenario.

Al igual que en el caso de Dña. Isabel, el hecho de que ambas consiguieran regularizar su documentación en España como víctimas de delito de trata por colaboración, lo que se reconoce en el informe, es necesario tenerlo en cuenta para ser aún más cautelosos a la hora de valorar sus testimonios, sin que en este caso exista ningún elemento de corroboración periférico como ya hemos referido.

Se exige en estos casos una cuidada valoración de los testimonios como indicaba la STS 565/2020, de 30 de octubre, que con cita de la STS 214/2017, de 29 de marzo, señala que: " El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.

Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

En ninguno de los dos casos, los testimonios de las testigos perjudicadas vienen corroborados mínimamente por dato indiciario alguno. Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil lejos de corroborar lo manifestado por las testigos en este caso, incluso resultan contradictorias con lo por Dña. Herminia afirmado, así por ejemplo, el Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM007 que " Herminia acudió con posterioridad a la denuncia que le había puesto otra parte, lo que pone en la diligencia, que había discutido con la otra y que quería que se fueran a DIRECCION002 y el testigo de todo ello era un muchacho, Teofilo, lo llevaron como juicio rápido. No le dijo en ningún momento Herminia que fueran victima de trata de blancas."

Por último, en el acto del juicio compareció como testigo D. Sabino, quien corroborando la versión de la acusada, Dña. Emma, relató que "hizo un viaje a Marruecos con Emma y la llevó a la casa de DIRECCION005, cuando llegó a la casa de Emma le pasó un problema con Herminia. Discutieron y se pelaron. Se pelearon porque Herminia estaba con Teofilo, con el compañero de Emma que mantenía una relación con Emma, después tuvo una relación con Herminia. Herminia vino en patera a España, él no fue a recoger a DIRECCION003 a Herminia, no sabe quien trajo a Herminia."

En suma, siendo negados de forma categórica los hechos por ambas acusadas, ponderadas en su conjunto todas y cada una de las pruebas practicadas, consideramos que no existe una corroboración mínima de las declaraciones inculpatorias de las dos testigos-perjudicadas, cuyos testimonios presentan importantes fisuras. Carecemos, por tanto, de elementos probatorios de suficiente fiabilidad como para, más allá de toda duda razonable, afirmar que las acusadas cometieron los delitos objeto de acusación por lo que, dada la insuficiente prueba de cargo, por inexcusable aplicación del antes definido principio "in dubio pro reo", debemos dictar sentencia absolutoria.

CUARTO.-Las costas procesales, en virtud del fallo absolutorio, se declaran de oficio en aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTE a las acusadas DÑA. Daniela y DÑA. Emma de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y delito de prostitución coactiva de los que habían resultado acusadas, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas del proceso.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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