Sentencia Penal 230/2023 ...o del 2023

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15/11/2023

Sentencia Penal 230/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 47/2023 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 230/2023

Núm. Cendoj: 04013370032023100209

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1049

Núm. Roj: SAP AL 1049:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 230/23.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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En la Ciudad de Almería, a 31 de Mayo de 2023.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 47 de 2023, el Procedimiento Abreviado nº 32/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de robo con violencia, en casa habitada y con uso de armas.

Intervienen como apelantes los acusados, D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Antonio Molina Miras y defendido por la Letrada Dña. Jessica Hernández Rodríguez y D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dña. María Dolores Martos Burgos y asistido por el Letrado D. Francisco de Asis Ferre Cano.

Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña María Soledad Balaguer Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 30 de Noviembre de 2021 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Primero.- Se declarada probado que, sobre las 04:45 horas del día 20 de febrero de 2016, una persona no identificada, se dirigió a la vivienda que constituye morada de Catalina, situada en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION000 en la DIRECCION001 (Almería) y, tras violentar el pestillo de una ventana que hay en la fachada, accedió a su interior y, una vez dentro, entró en la habitación donde Catalina dormía con su bebé de 13 meses de edad, y apuntándola con un cuchillo le dijo "dame el dinero o te mato" comenzando a golpearle la cara y el cuerpo, sin causarle lesiones, emprendiendo la huida el individuo ante los gritos de Catalina, con 1500 euros en efectivo y otros objetos valorados en 3598,20 euros.

No ha quedado acreditada la participación en los hechos relatados de los acusados Emilio, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM001/1994, con NIE n.º NUM002, con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por robo en casa habitada con firmeza 5/07/2012, Juan Pedro, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM003/1994, con NIE n.º NUM004, sin antecedentes penales y Juan Ignacio. mayor de edad, nacido en Argelia el NUM005/1991, con NIE n.º NUM006, sin antecedentes penales.

Segundo. - Sobre las 06:00 horas del día 20 de febrero de 2016, los acusados Juan Pedro y Juan Ignacio, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, portando cuchillos para amedrentar a las víctimas y cubriendo sus rostros con pasamontañas para dificultar su identificación, se dirigieron a la vivienda que constituye morada de Regina, situada en la CALLE001 n.º NUM007 de DIRECCION001 (Almería). Alertada por el ladrido de los perros, Regina salió al patio, momento en que los acusados aprovecharon para taparle la boca, introducirla a la vivienda y sentarla en una silla a la fuerza, diciéndole "cállate, no hagas ruido que te mato, dame el dinero y las joyas si no te mato".

Cuando los acusados estaban registrando el domicilio, apareció Luciano, hermano de la moradora, momento en que los acusados aprovecharon para darse a la fuga, llevándose 420 euros en efectivo, así como otros objetos de valor que han sido tasados conjuntamente en 1029,92 euros.

Antes de marcharse, al cruzarse con Luciano, los acusados empezaron a perseguirle provocando que se cayese al suelo, lanzándole también uno de los cuchillos que portaban, que le impactó en el brazo sufriendo erosiones, hematomas y excoriaciones, que precisaron de la primera asistencia facultativa y 10 días no impeditivos para su completa recuperación.

No ha quedado acreditada la participación en estos hechos del acusado Emilio.

La tramitación de la causa ha sufrido una dilación extraordinaria e indebida no imputable a los acusados."

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "I. Condeno a los acusados Juan Pedro y Juan Ignacio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas, ya definido, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de disfraz y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno, de 4 años 3 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicarse o aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Regina, durante el periodo de 6 años; y como autores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , ya definido, a la pena de 1 mes de multa con una cuota de 6 euros diarios, con responsabilidad civil subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados, de manera conjunta y solidaria, indemnizarán a Regina en la suma de 1.449,92 euros, por el dinero en efectivo y efectos sustraídos no recuperados, y a Luciano en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

Abónese a los condenados, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo que de ella han estado privados por esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

II. Absuelvo a Juan Pedro y a Juan Ignacio de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas, y de un delito leve de lesiones del art. 147.3 del Código Penal , de los eran acusados en este procedimiento, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales.

III. Absuelvo al acusado Emilio de los dos delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas, del delito leve de lesiones y del delito leve de maltrato sin causar lesión, por los que venía acusado en este juicio, declarando de oficio las costas procesales causadas."

CUARTO.- Las representaciones procesales de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación en los que fundamentaron la impugnación.

QUINTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal los impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

"Primero.- Se declarada probado que, sobre las 04:45 horas del día 20 de febrero de 2016, una persona no identificada, se dirigió a la vivienda que constituye morada de Catalina, situada en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION000 en DIRECCION001 (Almería) y, tras violentar el pestillo de una ventana que hay en la fachada, accedió a su interior y, una vez dentro, entró en la habitación donde Catalina dormía con su bebé de 13 meses de edad, y apuntándola con un cuchillo le dijo "dame el dinero o te mato" comenzando a golpearle la cara y el cuerpo, sin causarle lesiones, emprendiendo la huida el individuo ante los gritos de Catalina, con 1500 euros en efectivo y otros objetos valorados en 3598,20 euros.

No ha quedado acreditada la participación en los hechos relatados de los acusados Emilio, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM001/1994, con NIE n.º NUM002, con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por robo en casa habitada con firmeza 5/07/2012, Juan Pedro, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM003/1994, con NIE n.º NUM004, sin antecedentes penales y Juan Ignacio. mayor de edad, nacido en Argelia el NUM005/1991, con NIE n.º NUM006, sin antecedentes penales.

Segundo. - Sobre las 06:00 horas del día 20 de febrero de 2016, el acusado Juan Ignacio y otras dos personas no identificadas, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, portando cuchillos para amedrentar a las víctimas y cubriendo sus rostros con pasamontañas para dificultar su identificación, se dirigieron a la vivienda que constituye morada de Regina, situada en la CALLE001 n.º NUM007 de DIRECCION001 (Almería). Alertada por el ladrido de los perros, Regina salió al patio, momento en que los acusados aprovecharon para taparle la boca, introducirla a la vivienda y sentarla en una silla a la fuerza, diciéndole "cállate, no hagas ruido que te mato, dame el dinero y las joyas si no te mato".

Cuando estaban registrando el domicilio, apareció Luciano, hermano de la moradora, momento en que el acusado y las personas que le acompañaban aprovecharon para darse a la fuga, llevándose 420 euros en efectivo, así como otros objetos de valor que han sido tasados conjuntamente en 1029,92 euros.

Antes de marcharse, al cruzarse con Luciano, el citado acusado y sus acompañantes empezaron a perseguirle provocando que se cayese al suelo, lanzándole también uno de los cuchillos que portaban, que le impactó en el brazo sufriendo erosiones, hematomas y excoriaciones, que precisaron de la primera asistencia facultativa y 10 días no impeditivos para su completa recuperación.

No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de los acusados Emilio y Juan Pedro.

La tramitación de la causa ha sufrido una dilación extraordinaria e indebida no imputable a los acusados."

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se les condena como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas, se alzan en apelación los acusados interesando se revoque y se les absuelva.

En primer lugar, la representación procesal del acusado D. Juan Ignacio alega en su recurso: 1) error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia entendiendo que las pruebas practicadas son insuficientes para imponer penas tan altas al acusado pues no acreditan que fuera el mismo quien entrara en la casa ni que atacara a nadie con el cuchillo; 2) error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del art. 21.6 del Código Penal considerando que han transcurrido finalmente cinco años para el enjuiciamiento de la causa por lo que la atenuante se debería de haber considerado como muy cualificada; vulneración del principio in dubio pro reo.

Por su parte, el recurso formulado por el acusado D. Juan Pedro se funda en los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, dado que se declara probada la participación del acusado en los hechos en base a la declaración de la víctima, del hermano de ésta y de la prueba de ADN coincidiendo el perfil genético del acusado con la muestra obtenida de una lata de Coca-Cola hallada en un vehículo en el que se encontraron objetos de robo, cuando lo cierto es que los testigos no realizan indentificación alguna sin que el ADN hallando en lata que estaba en el maletero del vehículo sea prueba de cargo suficiente pues constituye un único indicio del que no cabe deducir que el recurrente se subió al citado vehículo dado que no se obtiene ninguna muestra de ADN en el interior del mismo; 2) Subsidiariamente, por aplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal al considerar la atenuante de dilaciones indebidas cuando debió serlo como muy cualificada, dado que desde que se envía al órgano de enjuiciamiento hasta que se celebra el juicio transcurren tres años y ocho meses.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Examinando, en primer lugar, el recurso de D. Juan Ignacio, se alega como primer motivo error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia porque entiende que las pruebas practicadas son insuficientes pues no acreditan que fuera el recurrente quien entrara en la casa ni que atacara a nadie con el cuchillo.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Con invocación de la referida presunción constitucional, el apelante cuestiona la valoración que la Juzgadora a quo hace de las pruebas practicadas y concluye que las mismas no son suficientes para tener por acreditada la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Alega también por ello error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo.

Se hace preciso recordar, dado el sentido del alegato, que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Las razones por las que el órgano a quo considera acreditados los hechos y la autoría del recurrente, en este caso, tiene su base fundamental en el hecho de que consta en las actuaciones el Informe emitido por el Laboratorio ADN emitido de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Oriental, en fecha 6 de abril de 2016 (folios 97 y ss.) en el que se concluye la obtención del ADN del acusado D. Juan Ignacio a partir de los restos biológicos recogidos por la policía científica en el volante y palanca de cambios del vehículo que fue encontrado frente a la vivienda donde se produjo el robo conteniendo objetos sustraídos, y también en el mango y hoja del cuchillo de cocina metálico con la empuñadura negra de unos 30 cm, que fue utilizado para la sustracción y recuperado por los agentes actuantes, sin que resulte creíble la versión exculpatoria al respecto del acusado de que estuvo en el vehículo y puso música y que cogió un cuchillo que había en el sillón del mismo.

Como recuerda la STS de 7-11-12, "en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas".

En primer lugar, examinada la grabación de la vista, podemos concluir que de la prueba practicada se deduce la participación del acusado sin atisbo de duda alguna constatándose los siguientes indicios:

.- Dña. Regina, que compareció como testigo en el acto del juicio, afirmó respecto de los hechos enjuiciados que " eran sobre las cinco y algo de la mañana, del 20 de febrero de 2.016, empezaron a ladrar los perros y no paraban, se levantó del sofá y al correr la cortina uno se le abalanzó, saltaron por las ventanas, la cogió y la sentó en una silla de la cocina, cogió un cuchillo de la cocina y se lo puso, entraron dos detrás uno se metió para dentro, el que estaba con ella le decía que le diera el dinero, cogieron el monedero, y preguntaron donde estaba el oro, se llevaron lo que tenía, uno de ellos estuvo todo el tiempo con ella con el cuchillo que había cogido de la cocina, ella le dijo que debajo de las macetas había dinero y el que salía y entraba de dentro tiró varias macetas del patio, ella lo dijo por si lo escuchaba alguien, todo transcurrió en poco más de media hora, cuando miraron y cogieron todo la llevaron al dormitorio y la sentaron en la almohada de la cama, pensó que la iban a matar, en ese momento su hermano soltero pasó por la calle y le preguntó si estaba bien, ellos se asustaron el que llevaba la tele la soltó, y salieron corriendo y saltaron por donde había venido, le lanzaron el cuchillo que habían cogido a su hermano, llevaban braga y capucha, ella le dijo que trabajaba con marroquíes y el que estaba siempre con ella le dijo que cómo sabía que eran marroquíes, y ella se asustó, al que estaba con ella le vio los ojos claramente pero ahora no lo sabe." En el plenario no reconoció a otro de los acusados, que antes había identificado fotográficamente, como uno de los tres autores de los hechos.

Se deduce de forma clara, siendo su declaración totalmente creíble y veraz, no pudiendo reconocer en el acto del juicio, habida cuenta el tiempo transcurrido, a uno de los acusados (razón de más para confiar plenamente en su relato y en la total ausencia de móviles espurios), que sufrió un robo con violencia en su vivienda, que fue amenazada con un cuchillo que le pusieron en el cuello, que el citado cuchillo lo cogieron de su cocina, que al huir le tiraron el citado cuchillo a su hermano D. Luciano y que ese cuchillo fue el mismo que recogió la policía para llevarlo a analizar.

.- En idéntico sentido, el hermano de la anterior D. Luciano, afirmó en el acto del juicio que " reside en un inmueble contiguo a su hermana, que el citado día escuchó unos ruidos en la parte de atrás de su vivienda, salió a la calle le preguntó a su hermana si estaba bien, en ese momento salía uno que le lanzó un cuchillo de grandes dimensiones que le dio en el brazo y en el pecho y automáticamente saltaron todos, y él llamó a la policía, y uno de ellos se volvió y rompió una ventana y metió un arma de fuego con la que amenazó, al poco tiempo llegó la policía, ellos estaban en la puerta de la vivienda, localizaron sobre las siete de la mañana un vehículo que ellos no habían visto antes y la policía le dijeron que era el vehículo que utilizaron, llevaban pasamontañas, eran tres, uno de ellos alto y delgado, por la forma de hablar eran árabes, de acento magrebí, apenas pudo verlos, le persiguieron, entraron por el patio a donde estaba su hermana."

.- Por su parte el Agente del Policía Nacional con número NUM008 afirmó en el plenario que "les avisaron que los autores de un robo estaban escondidon en un invernadero y no los encontraron, luego les dijeron que habían localizado una furgoneta que posiblemente era donde venían los autores, les dijo que estaba la furgoneta que estaba aparcada en la acera contraria, abierta con efectos en su interior, la víctima les dijo que le habían amenazado con un cuchillo y encontraron el cuchillo en la calle y lo recogieron."

.- El Agente de la Policía Nacional número NUM009 ratificó en el plenario la diligencia en la que se constataban los efectos que intervinieron en el interior de la furgoneta Citroen C-15 cuyo robo había sido denunciado la tarde anterior (folios 5 y 6 de la causa) y que se señalan en la diligencia y acta de intervención obrantes en el atestado (folios 12 y 13, y 52 respectivamentede la causa).

.- Pero, sin duda, el indicio determinante que debe unirse a los anteriores y que de forma indubitada determina la participación del acusado en los hechos enjuiciados, el robo con violencia en casa habitada y con uso de armas, ocurrido el día 20 de febrero de 2.016, es el Informe de ADN de la Brigada Provincial de Policía Científica, Laboratorio de Biología de Granada, que obra a los folios 98 a 104 de la causa, del que se desprende que analizados los restos biológicos hallados en la hoja y el mango del cuchillo que fue entregado por la dotación policial que intervino en los hechos, cuchillo de cocina de 15 cm de hoja con cachas de madera que se describe al folio 8 de la causa y se entrega a la Policía Científica al folio 33 de la causa, se obtiene un perfil genético que cotejado con la Base de Datos Policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN ha resultado ser coincidente con el perfil genético indubitado del acusado.

De modo obvio no resulta en absoluto creíble la versión de los hechos ofrecida en el plenario por el acusado D. Juan Ignacio, que mantuvo que estuvo en el vehículo sentado bebiendo y poniendo música y que tocó la palanca de cambios y el volante, lo que explicaría en todo caso la aparición de restos biológicos con perfil coincidente en dichos lugares (lo que ya de por sí indica que estuvo conduciendo la citada furgoneta donde se hallaron efectos de otros robos) pero en ningún caso explica la aparición de material genético suyo en el mango la hoja del cuchillo que como afirmó la testigo perjudicada cogieron los autores del robo de su propia casa la citada noche para amenazarle con él y luego se lo arrojaron a su hermano, con lo que resulta imposible que estuviera antes en el vehículo. Ninguna duda existe respecto de que fue éste el cuchillo remitido a la Policía Científica para su análisis, y no el que se encontró dentro de la furgoneta, puesto que tanto en el oficio remitido como en el informe así se hace constar expresamente, detallando que se trata del cuchillo entregado por la fuerza actuante, la dotación policial que intervino en los hechos, (folios 53 y 98 de la causa).

El citado informe pericial hace prueba plena, pues no ha sido tampoco impugnado por la defensa, y como indica la STS núm. 1271/2006, de 19 diciembre, "según reiterada jurisprudencia de esta Sala, los informes periciales emitidos por los Laboratorios y Centros Oficiales especializados, por su carácter oficial (y, por tanto, independiente de las personas implicadas en la causa), por la preparación profesional de los funcionarios que en ellos prestan sus servicios, y por los medios técnicos de que, de ordinario, están dotados, ofrecen unas plenas garantías de objetividad y solvencia. De ahí que, en principio, no precisen de su ratificación ante la autoridad judicial para alcanzar plena validez probatoria, salvo que hayan sido expresamente impugnados por las partes interesadas (v. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS de 21 de mayo de 1999). Mas, para que tal impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes -carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal (v. art. 11.2 LOPJ ), la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente -de conformidad con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su impugnación".

El juicio de inferencia realizado por la resolución recurrida es adecuado. Responde a la lógica concluir que el acusado fue una de las tres personas que entraron en la vivienda de Dña. Regina y, amenazándola con un cuchillo, sustrajeron los efectos que la misma señala de su vivienda, así como, que en la huida, lanzaron el cuchillo al perjudicado, D. Luciano, ocasionándole lesiones que solo precisaron una asistencia facultativa. El hecho constatado de que se hayan encontrado restos biológicos con perfil genético compatible con el acusado en la hoja y el mango del citado cuchillo usado para amenazar y agredir a las víctimas respectivamente no deja lugar a ninguna duda respecto de su participación en el delito.

En suma, la prueba de cargo, que fue debidamente valorada en primera instancia, es suficiente a juicio de esta Sala para tener por enervada la presunción de inocencia. Las alegaciones del recurso no evidencian error alguno en la valoración sino que simplemente pretenden sustituir el criterio del Juzgador por el de la parte.

Por último, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.

Respecto del segundo motivo de su recurso, se alega por el recurrente, D. Juan Ignacio, error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del art. 21.6 del Código Penal considerando que han transcurrido finalmente cinco años para el enjuiciamiento de la causa por lo que la atenuante se debería de haber considerado como muy cualificada.

Como se concluye en la reciente STS núm. 688/2021 de 15 septiembre. "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados, ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa. Y no es suficiente que no sea imputable al acusado, sino que ha de tratarse de un retraso no justificado.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".

En algunos precedentes, el Alto Tribunal ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.

Principalmente refiere el recurrente que el período concreto de paralización extraordinaria, por el cual entiende que debe apreciarse la atenuante en lugar de como simple como muy cualificada, tiene lugar para la celebración de la vista oral, para la que transcurren cinco años según afirma en su recurso. El examen de la causa muestra que el juicio oral se señala por primera vez el 7 de marzo de 2.018, suspendiéndose la vista porque el acusado D. Juan Pedro renunció al abogado previamente a la misma, por lo que fue señalado nuevamente el juicio para el 6 de Junio de 2018, suspendiéndose el citado día debido a que se solicitó por parte del ahora recurrente y los demás acusados que compareciera personalmente el propio recurrente, ocasionándose de nuevo por parte de los acusados la suspensión, señalándose nuevamente el 14 de Noviembre de 2.018, cuando volvió a suspenderse de nuevo porque el acusado D. Juan Pedro y el propio recurrente renunciaron al abogado previamente a la vista (dos días antes en el caso del primero), señalándose nuevamente el 3 de Octubre de 2.019, fecha en la que volvió a suspenderse a petición del acusado D. Juan Pedro por coincidencia de señalamientos de su Letrada, señalándose nuevamente para su celebración el día 26 de mayo de 2.021, único período de paralización importante en el señalamiento debido a la situación de pandemia mundial, señalamiento que volvió a suspenderse por la nueva renuncia a su letrado de D. Juan Pedro, señalándose nuevamente el 15 de Septiembre de 2.021 fecha en la que finalmente se celebró.

Por ello, debe concluirse que la única paralización importante tiene lugar con motivo del COVID, por lo que ya se ha apreciado la atenuante como simple, debiendo tenerse en cuenta además que entre la incoación de la causa y el dictado de la sentencia han transcurrido unos cinco años, esto es, lejos de los ocho a doce que estima el Tribunal Supremo para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, sin que se haya acreditado que las paralizaciones que haya podido haber en este caso hayan tenido alguna repercusión extraordinaria en la situación personal y particular del acusado, siendo todas las suspensiones de las vistas como consecuencia de las peticiones del recurrente y del resto de los acusados o sus defensas. Todo ello es lo que explica que el retraso aunque ha dado lugar a la apreciación de una atenuante, no permite considerarla muy cualificada. El motivo debe ser, en consecuencia, también desestimado.

TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por el acusado D. Juan Pedro, el mismo, recordemos que se funda en los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, dado que se declara probada la participación del acusado en los hechos en base a la declaración de la víctima, del hermano de ésta y de la prueba de ADN coincidiendo el perfil genético del acusado con la muestra obtenida de una lata de Coca-Cola hallada en un vehículo en el que se encontraron objetos de robo, cuando lo cierto es que los testigos no realizan indentificación alguna sin que el ADN hallando en lata que estaba en el maletero del vehículo sea prueba de cargo suficiente pues constituye un único indicio del que no cabe deducir que el recurrente se subió al citado vehículo dado que no se obtiene ninguna muestra de ADN en el interior del mismo; 2) Subsidiariamente, por aplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal al considerar la atenuante de dilaciones indebidas cuando debió serlo como muy cualificada, dado que desde que se envía al órgano de enjuiciamiento hasta que se celebra el juicio transcurren tres años y ocho meses.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 enero 2004 indica, que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos externos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( TS SS 6-2 y 21-3-1995 )".

Continúa diciendo dicha resolución que : "La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera reiterada que la presunción de inocencia comporta en el orden penal "stricto sensu" al menos cuatro exigencias:

1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral con la inmediación del órganos judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla general solo puede exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (entre otras muchas, es ejemplo, la STC 76/1990 )."

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio "in dubio pro reo", la STS de 16 noviembre 2005 declaró: "En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Por último, abundando en lo ya señalado para la resolución del recurso del coacusado, recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre, que la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, conviene anticipar que la Sala no comparte los razonamientos expuestos por la Magistrada a quo, procediendo un pronunciamiento absolutorio para el acusado D. Juan Pedro del delito de robo con violencia en casa habitada y el delito de lesiones por los que fue condenado. Y ello en base a que partiendo de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, considera la Sala la inexistencia de material probatorio inculpatorio con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, que asiste a todo acusado en el proceso penal.

Así, la condena en este caso en realidad se fundamenta en un único indicio de prueba, la presencia de restos biológicos en una lata de Coca-Cola que es hallada en el interior del maletero de la furgoneta utilizada para la comisión del delito cuyo perfil genético es coincidente con el del acusado.

Sin embargo, y pese a que se coincide con la Juzgadora a quo en que la furgoneta en la se encontraba la lata queda acreditado que fue la utilizada por los autores del robo para llegar a la vivienda de Dña. Regina el día 20 de febrero de 2.016 sobre las 6.00 horas, dado que en su interior se encontraron efectos de otros robos anteriores, que la sustracción de la misma se denunció por su titular el mismo día 20 de febrero a las 9 horas, y que la misma fue localizada por la fuerza actuante estacionada en dirección contraria encima de la acera junto a la vivienda donde ocurrió el robo, cerrada sin llave (folio 8 de la causa), el único indicio que existe de la participación del acusado en el robo perpetrado no tiene la suficiente fuerza convictiva como para que, siendo uno solo, pueda sostener un pronunciamiento de condena. Y ello porque el acusado en el plenario, si bien reconoció que conocía a los demás acusados del barrio, negó categóricamente haber participado en los hechos sosteniendo que "estuvo en el barrio con Juan Ignacio, estuvo con dos chavales que vinieron en un coche al barrio, les dijeron de comer algo y les dijeron que había una tienda que vendían comida, estuvo en el coche, estaba muy borracho, empastillado, subió el otro acusado en el asiento de delante, él atrás, estuvo bebiendo, la Coca-Cola la dejó atrás, ellos se fueron en el coche, conoce a los chavales del coche también, se llaman Juan Pedro y Rubén, los conoce también del barrio, él no estuvo delante ni condujo el coche, cuando se fueron los chavales se fue cada uno a su casa."

Consta por la denuncia presentada por el dueño de la furgoneta que el robo de la misma se produce entre las 16:00 horas del 19 de febrero y las 08:15 del 20 de febrero de 2.016, con lo que resulta posible, dado que no existió inmediatez entre la sustracción del citado vehículo y los hechos enjuiciados que ocurrieron a las 6.00 de la mañana del día 20 de Febrero, que una vez que se sustrajo la misma, durante toda la tarde y noche del día 19 de Febrero de 2.016 el recurrente hubiera consumido la lata de Coca-Cola, subido en la furgoneta para ir a cualquier parte o estando estacionada, y la hubiera dejado en el citado vehículo olvidada, sin que pueda asegurarse, dado que no existe identificación personal alguna por las víctimas del robo, ni por ningún otro testigo, que fue el recurrente una de las tres personas que lo perpetraron.

En definitiva, nos encontramos con que la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento se deduce exclusivamente del hecho de que se encontrara su perfil genético en una lata hallada en el vehículo utilizado para la sustracción, no pudiendo establecerse de forma concreta las horas que la citada lata llevaba en ese vehículo cuando fue hallado (pudiendo ser incluso hasta casi 14 horas antes del robo), ni determinarse el lugar exacto en el que se encontraba el vehículo cuando se depositó en el maletero, con lo que no puede considerarse acreditado de forma indubitada que el recurrente estuviera en el citado vehículo cuando el mismo llegó a la vivienda donde sucedieron los hechos, pudiendo estar en el mismo en un momento y lugar anterior, sin que exista ningún otro indicio distinto que pueda coadyugar en este caso para deducir de forma lógica y segura su presencia en el lugar de los hechos junto con el coacusado D. Juan Ignacio. Respecto de éste último, a diferencia de D. Juan Pedro, consta acreditado que además de estar en el interior del vehículo conduciendo el mismo, pues se hallaron restos biológicos coincidentes con su perfil genético en el volante y la caja de cambios, también se hallaron en el mango y hoja del cuchillo, concluyéndose que sostuvo el cuchillo que cogió del interior de la vivienda en la que se produjo el robo, situándolo en el citado momento y lugar, de lo que cabe deducir con total claridad que fue uno de los tres autores del mismo y que con el cuchillo amenazó e hirió a las víctimas. Tal deducción no cabe hacerla en ningún caso de D. Juan Pedro al que no resulta posible situar de forma indubitada en el momento y lugar del robo por el hecho de que se localizara en el vehículo una lata de Coca-Cola que fue usada por él.

En consecuencia, en base a las anteriores argumentaciones, conforme se anticipó, no comparte la Sala la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existiendo dudas razonables acerca de la participación del acusado en los hechos objeto de este procedimiento, sin que resulte desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, por lo que es procedente la revocación de la sentencia condenatoria del referido acusado, y la consiguiente absolución del mismo.

QUINTO.- En ausencia de razones para resolver en otro sentido, serán declaradas de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada con fecha de 30 de Noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución respecto de la condena de D. Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de armas y un delito de lesiones, a las penas establecidas en la citada resolución y condenándole al pago de la responsabilidad civil señalada en la misma. Todo ello con expresa condena del citado acusado al pago de 2/6 de las costas de la primera instancia.

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada con fecha de 30 de Noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AD. Juan Pedro del delito por el que había sido condenado, declarando de oficio 2/6 de las costas de la primera instancia.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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