Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 230/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 47/2023 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 230/2023
Núm. Cendoj: 04013370032023100209
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1049
Núm. Roj: SAP AL 1049:2023
Encabezamiento
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Almería, a 31 de Mayo de 2023.
La
Intervienen como apelantes los acusados,
Interviene como parte apelada el
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
No ha quedado acreditada la participación en estos hechos del acusado Emilio.
Hechos
No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de los acusados Emilio y Juan Pedro.
Fundamentos
En primer lugar, la representación procesal del acusado D. Juan Ignacio alega en su recurso: 1) error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia entendiendo que las pruebas practicadas son insuficientes para imponer penas tan altas al acusado pues no acreditan que fuera el mismo quien entrara en la casa ni que atacara a nadie con el cuchillo; 2) error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del art. 21.6 del Código Penal considerando que han transcurrido finalmente cinco años para el enjuiciamiento de la causa por lo que la atenuante se debería de haber considerado como muy cualificada; vulneración del principio in dubio pro reo.
Por su parte, el recurso formulado por el acusado D. Juan Pedro se funda en los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, dado que se declara probada la participación del acusado en los hechos en base a la declaración de la víctima, del hermano de ésta y de la prueba de ADN coincidiendo el perfil genético del acusado con la muestra obtenida de una lata de Coca-Cola hallada en un vehículo en el que se encontraron objetos de robo, cuando lo cierto es que los testigos no realizan indentificación alguna sin que el ADN hallando en lata que estaba en el maletero del vehículo sea prueba de cargo suficiente pues constituye un único indicio del que no cabe deducir que el recurrente se subió al citado vehículo dado que no se obtiene ninguna muestra de ADN en el interior del mismo; 2) Subsidiariamente, por aplicación indebida del art. 21.6 del Código Penal al considerar la atenuante de dilaciones indebidas cuando debió serlo como muy cualificada, dado que desde que se envía al órgano de enjuiciamiento hasta que se celebra el juicio transcurren tres años y ocho meses.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Con invocación de la referida presunción constitucional, el apelante cuestiona la valoración que la Juzgadora a quo hace de las pruebas practicadas y concluye que las mismas no son suficientes para tener por acreditada la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Alega también por ello error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo.
Se hace preciso recordar, dado el sentido del alegato, que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Las razones por las que el órgano a quo considera acreditados los hechos y la autoría del recurrente, en este caso, tiene su base fundamental en el hecho de que consta en las actuaciones el Informe emitido por el Laboratorio ADN emitido de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Oriental, en fecha 6 de abril de 2016 (folios 97 y ss.) en el que se concluye la obtención del ADN del acusado D. Juan Ignacio a partir de los restos biológicos recogidos por la policía científica en el volante y palanca de cambios del vehículo que fue encontrado frente a la vivienda donde se produjo el robo conteniendo objetos sustraídos, y también en el mango y hoja del cuchillo de cocina metálico con la empuñadura negra de unos 30 cm, que fue utilizado para la sustracción y recuperado por los agentes actuantes, sin que resulte creíble la versión exculpatoria al respecto del acusado de que estuvo en el vehículo y puso música y que cogió un cuchillo que había en el sillón del mismo.
Como recuerda la STS de 7-11-12,
En primer lugar, examinada la grabación de la vista, podemos concluir que de la prueba practicada se deduce la participación del acusado sin atisbo de duda alguna constatándose los siguientes indicios:
.- Dña. Regina, que compareció como testigo en el acto del juicio, afirmó respecto de los hechos enjuiciados que "
Se deduce de forma clara, siendo su declaración totalmente creíble y veraz, no pudiendo reconocer en el acto del juicio, habida cuenta el tiempo transcurrido, a uno de los acusados (razón de más para confiar plenamente en su relato y en la total ausencia de móviles espurios), que sufrió un robo con violencia en su vivienda, que fue amenazada con un cuchillo que le pusieron en el cuello, que el citado cuchillo lo cogieron de su cocina, que al huir le tiraron el citado cuchillo a su hermano D. Luciano y que ese cuchillo fue el mismo que recogió la policía para llevarlo a analizar.
.- Pero, sin duda, el indicio determinante que debe unirse a los anteriores y que de forma indubitada determina la participación del acusado en los hechos enjuiciados, el robo con violencia en casa habitada y con uso de armas, ocurrido el día 20 de febrero de 2.016, es el Informe de ADN de la Brigada Provincial de Policía Científica, Laboratorio de Biología de Granada, que obra a los folios 98 a 104 de la causa, del que se desprende que analizados los restos biológicos hallados en la hoja y el mango del cuchillo que fue entregado por la dotación policial que intervino en los hechos, cuchillo de cocina de 15 cm de hoja con cachas de madera que se describe al folio 8 de la causa y se entrega a la Policía Científica al folio 33 de la causa, se obtiene un perfil genético que cotejado con la Base de Datos Policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN ha resultado ser coincidente con el perfil genético indubitado del acusado.
De modo obvio no resulta en absoluto creíble la versión de los hechos ofrecida en el plenario por el acusado D. Juan Ignacio, que mantuvo que estuvo en el vehículo sentado bebiendo y poniendo música y que tocó la palanca de cambios y el volante, lo que explicaría en todo caso la aparición de restos biológicos con perfil coincidente en dichos lugares (lo que ya de por sí indica que estuvo conduciendo la citada furgoneta donde se hallaron efectos de otros robos) pero en ningún caso explica la aparición de material genético suyo en el mango la hoja del cuchillo que como afirmó la testigo perjudicada cogieron los autores del robo de su propia casa la citada noche para amenazarle con él y luego se lo arrojaron a su hermano, con lo que resulta imposible que estuviera antes en el vehículo. Ninguna duda existe respecto de que fue éste el cuchillo remitido a la Policía Científica para su análisis, y no el que se encontró dentro de la furgoneta, puesto que tanto en el oficio remitido como en el informe así se hace constar expresamente, detallando que se trata del cuchillo entregado por la fuerza actuante, la dotación policial que intervino en los hechos, (folios 53 y 98 de la causa).
El citado informe pericial hace prueba plena, pues no ha sido tampoco impugnado por la defensa, y como indica la STS núm. 1271/2006, de 19 diciembre,
El juicio de inferencia realizado por la resolución recurrida es adecuado. Responde a la lógica concluir que el acusado fue una de las tres personas que entraron en la vivienda de Dña. Regina y, amenazándola con un cuchillo, sustrajeron los efectos que la misma señala de su vivienda, así como, que en la huida, lanzaron el cuchillo al perjudicado, D. Luciano, ocasionándole lesiones que solo precisaron una asistencia facultativa. El hecho constatado de que se hayan encontrado restos biológicos con perfil genético compatible con el acusado en la hoja y el mango del citado cuchillo usado para amenazar y agredir a las víctimas respectivamente no deja lugar a ninguna duda respecto de su participación en el delito.
En suma, la prueba de cargo, que fue debidamente valorada en primera instancia, es suficiente a juicio de esta Sala para tener por enervada la presunción de inocencia. Las alegaciones del recurso no evidencian error alguno en la valoración sino que simplemente pretenden sustituir el criterio del Juzgador por el de la parte.
Por último, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.
Respecto del segundo motivo de su recurso, se alega por el recurrente, D. Juan Ignacio, error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del art. 21.6 del Código Penal considerando que han transcurrido finalmente cinco años para el enjuiciamiento de la causa por lo que la atenuante se debería de haber considerado como muy cualificada.
Como se concluye en la reciente STS núm. 688/2021 de 15 septiembre. "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados, ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa. Y no es suficiente que no sea imputable al acusado, sino que ha de tratarse de un retraso no justificado.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.".
En algunos precedentes, el Alto Tribunal ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.
Principalmente refiere el recurrente que el período concreto de paralización extraordinaria, por el cual entiende que debe apreciarse la atenuante en lugar de como simple como muy cualificada, tiene lugar para la celebración de la vista oral, para la que transcurren cinco años según afirma en su recurso. El examen de la causa muestra que el juicio oral se señala por primera vez el 7 de marzo de 2.018, suspendiéndose la vista porque el acusado D. Juan Pedro renunció al abogado previamente a la misma, por lo que fue señalado nuevamente el juicio para el 6 de Junio de 2018, suspendiéndose el citado día debido a que se solicitó por parte del ahora recurrente y los demás acusados que compareciera personalmente el propio recurrente, ocasionándose de nuevo por parte de los acusados la suspensión, señalándose nuevamente el 14 de Noviembre de 2.018, cuando volvió a suspenderse de nuevo porque el acusado D. Juan Pedro y el propio recurrente renunciaron al abogado previamente a la vista (dos días antes en el caso del primero), señalándose nuevamente el 3 de Octubre de 2.019, fecha en la que volvió a suspenderse a petición del acusado D. Juan Pedro por coincidencia de señalamientos de su Letrada, señalándose nuevamente para su celebración el día 26 de mayo de 2.021, único período de paralización importante en el señalamiento debido a la situación de pandemia mundial, señalamiento que volvió a suspenderse por la nueva renuncia a su letrado de D. Juan Pedro, señalándose nuevamente el 15 de Septiembre de 2.021 fecha en la que finalmente se celebró.
Por ello, debe concluirse que la única paralización importante tiene lugar con motivo del COVID, por lo que ya se ha apreciado la atenuante como simple, debiendo tenerse en cuenta además que entre la incoación de la causa y el dictado de la sentencia han transcurrido unos cinco años, esto es, lejos de los ocho a doce que estima el Tribunal Supremo para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, sin que se haya acreditado que las paralizaciones que haya podido haber en este caso hayan tenido alguna repercusión extraordinaria en la situación personal y particular del acusado, siendo todas las suspensiones de las vistas como consecuencia de las peticiones del recurrente y del resto de los acusados o sus defensas. Todo ello es lo que explica que el retraso aunque ha dado lugar a la apreciación de una atenuante, no permite considerarla muy cualificada. El motivo debe ser, en consecuencia, también desestimado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 enero 2004 indica, que
Continúa diciendo dicha resolución que :
A lo anterior, debe unirse que respecto al principio "in dubio pro reo", la STS de 16 noviembre 2005 declaró: "En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Por último, abundando en lo ya señalado para la resolución del recurso del coacusado, recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre, que la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, conviene anticipar que la Sala no comparte los razonamientos expuestos por la Magistrada a quo, procediendo un pronunciamiento absolutorio para el acusado D. Juan Pedro del delito de robo con violencia en casa habitada y el delito de lesiones por los que fue condenado. Y ello en base a que partiendo de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, considera la Sala la inexistencia de material probatorio inculpatorio con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, que asiste a todo acusado en el proceso penal.
Así, la condena en este caso en realidad se fundamenta en un único indicio de prueba, la presencia de restos biológicos en una lata de Coca-Cola que es hallada en el interior del maletero de la furgoneta utilizada para la comisión del delito cuyo perfil genético es coincidente con el del acusado.
Sin embargo, y pese a que se coincide con la Juzgadora a quo en que la furgoneta en la se encontraba la lata queda acreditado que fue la utilizada por los autores del robo para llegar a la vivienda de Dña. Regina el día 20 de febrero de 2.016 sobre las 6.00 horas, dado que en su interior se encontraron efectos de otros robos anteriores, que la sustracción de la misma se denunció por su titular el mismo día 20 de febrero a las 9 horas, y que la misma fue localizada por la fuerza actuante estacionada en dirección contraria encima de la acera junto a la vivienda donde ocurrió el robo, cerrada sin llave (folio 8 de la causa), el único indicio que existe de la participación del acusado en el robo perpetrado no tiene la suficiente fuerza convictiva como para que, siendo uno solo, pueda sostener un pronunciamiento de condena. Y ello porque el acusado en el plenario, si bien reconoció que conocía a los demás acusados del barrio, negó categóricamente haber participado en los hechos sosteniendo que
Consta por la denuncia presentada por el dueño de la furgoneta que el robo de la misma se produce entre las 16:00 horas del 19 de febrero y las 08:15 del 20 de febrero de 2.016, con lo que resulta posible, dado que no existió inmediatez entre la sustracción del citado vehículo y los hechos enjuiciados que ocurrieron a las 6.00 de la mañana del día 20 de Febrero, que una vez que se sustrajo la misma, durante toda la tarde y noche del día 19 de Febrero de 2.016 el recurrente hubiera consumido la lata de Coca-Cola, subido en la furgoneta para ir a cualquier parte o estando estacionada, y la hubiera dejado en el citado vehículo olvidada, sin que pueda asegurarse, dado que no existe identificación personal alguna por las víctimas del robo, ni por ningún otro testigo, que fue el recurrente una de las tres personas que lo perpetraron.
En definitiva, nos encontramos con que la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento se deduce exclusivamente del hecho de que se encontrara su perfil genético en una lata hallada en el vehículo utilizado para la sustracción, no pudiendo establecerse de forma concreta las horas que la citada lata llevaba en ese vehículo cuando fue hallado (pudiendo ser incluso hasta casi 14 horas antes del robo), ni determinarse el lugar exacto en el que se encontraba el vehículo cuando se depositó en el maletero, con lo que no puede considerarse acreditado de forma indubitada que el recurrente estuviera en el citado vehículo cuando el mismo llegó a la vivienda donde sucedieron los hechos, pudiendo estar en el mismo en un momento y lugar anterior, sin que exista ningún otro indicio distinto que pueda coadyugar en este caso para deducir de forma lógica y segura su presencia en el lugar de los hechos junto con el coacusado D. Juan Ignacio. Respecto de éste último, a diferencia de D. Juan Pedro, consta acreditado que además de estar en el interior del vehículo conduciendo el mismo, pues se hallaron restos biológicos coincidentes con su perfil genético en el volante y la caja de cambios, también se hallaron en el mango y hoja del cuchillo, concluyéndose que sostuvo el cuchillo que cogió del interior de la vivienda en la que se produjo el robo, situándolo en el citado momento y lugar, de lo que cabe deducir con total claridad que fue uno de los tres autores del mismo y que con el cuchillo amenazó e hirió a las víctimas. Tal deducción no cabe hacerla en ningún caso de D. Juan Pedro al que no resulta posible situar de forma indubitada en el momento y lugar del robo por el hecho de que se localizara en el vehículo una lata de Coca-Cola que fue usada por él.
En consecuencia, en base a las anteriores argumentaciones, conforme se anticipó, no comparte la Sala la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existiendo dudas razonables acerca de la participación del acusado en los hechos objeto de este procedimiento, sin que resulte desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, por lo que es procedente la revocación de la sentencia condenatoria del referido acusado, y la consiguiente absolución del mismo.
Fallo
Que, con
Que,
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

