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08/02/2024
Sentencia Penal 239/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 122/2023 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: LUIS DURBAN SICILIA
Nº de sentencia: 239/2023
Núm. Cendoj: 04013370022023100245
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1457
Núm. Roj: SAP AL 1457:2023
Encabezamiento
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Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 7 de septiembre de 2023.
La
Son partes apelantes:
El
El acusado, Guillermo, representado por la Procuradora Dª. Antonia Parra Ortega y defendido por el Letrado D. José María
Son partes apeladas, además de las ya reseñadas:
Dª. Lorenza y otros, representados por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y defendidos por el Letrado D. Manuel J. Barranco Fernández.
D. Imanol y otros, representados por la Procuradora Dª. Mercedes del Águila Hernández y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Alonso Serrano.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Los herederos del fallecido Saturnino son su padres, Jose Pablo y Lorenza, y su hermano Carlos Daniel, nacido el NUM004 de 2001, con los que convivía. Los herederos del fallecido Segismundo son sus padres Imanol y Carolina y sus hermanos Jose Ángel, nacido el NUM005 de 1994 y Marco Antonio, nacido el NUM004 de 2001, con los que convivían. Todos ellos han sido indemnizados por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y DE VIDA S.A, habiendo renunciado al ejercicio de las acciones civiles que les pudiesen corresponder.
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alzan el Ministerio Fiscal y la representación del acusado.
El Ministerio Fiscal solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral, al entender que incurre en error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente interesa se revoque la sentencia y se condene al acusado a una pena única de 3 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 años, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular.
Se alza igualmente frente a la sentencia la representación del acusado, que solicita se revoque y se le absuelva o, subsidiariamente, se le condene por dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave.
Recurso de Guillermo.
Pese a que el recurso no se adapta a las exigencias del art. 790.2 de la LECR, hemos de entender, ante la falta de argumentación sobre un error valorativo y de denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se aquieta con el relato de hechos probados, expresando tan sólo su disconformidad con la calificación de los mismos como homicidio por imprudencia grave.
Aclarado lo anterior, el recurso está abocado al fracaso. La calificación de los hechos como homicidio por imprudencia grave es acorde al art. 142.1 del CP y a la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia. Como indica la STS núm. 805/2017 de 11 diciembre, los términos "imprudencia grave", "imprudencia menos grave" e "imprudencia leve" constituyen generalmente "conceptos jurídicos indeterminados que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos".
No obstante, se puede afirmar en sentido general que "la imprudencia grave es (...) la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
En cambio, "la imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso". Esta imprudencia menos grave "ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves".
En suma -continúa la sentencia citada-, "mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)".
Sobre la base de estos parámetros, no podemos sino confirmar la calificación que hace la sentencia apelada de la conducta del acusado. La invasión completa del carril contrario de circulación, separado por línea continua, es de por sí un comportamiento altamente temerario, pues la ordenación del tráfico en carriles separados y la fijación de ese tipo de señal horizontal tiene precisamente por objeto evitar las colisiones entre vehículos que se cruzan, con resultados como el que tristemente acaeció. Si a ello se añade que los hechos se producen de noche, con la consiguiente disminución de la visibilidad, queda fuera de toda duda que caen dentro de la imprudencia grave, pues aumenta el nivel de negligencia.
Con independencia de que se adopte una u otra de las teorías que rigen al respecto, es evidente que existe un nexo de causalidad patente entre la actuación descrita y el resultado de muerte de los ocupantes del ciclomotor que circulaba en sentido contrario, pues estos lo hacían por el carril que tenían habilitado al efecto, en el sentido correcto de su marcha. Si el acusado no hubiera invadido totalmente ese carril, el resultado no se habría materializado. Por tanto, su actuación es la causa del resultado.
Tampoco puede invocarse la teoría de los cursos causales complejos por el hecho de que el ciclomotor careciera de alumbrado o sus ocupantes no llevasen bien fijados los cascos protectores. No se puede descartar, en el plano de las hipótesis, que, de haber llevado iluminación el ciclomotor, el acusado hubiera podido esquivarlo. Sin embargo, lo que está claro es que, de haber circulado él por su carril, nunca se habría materializado el resultado, con independencia de que el vehículo con el que se cruzaba llevase o no alumbrado, pues cada uno lo habría hecho por el lugar correcto.
En lo referente a los cascos, dada la violencia extrema del impacto del vehículo contra los cuerpos, frontal y a una velocidad resultante de sumar la del turismo (90 km/h) a la que llevase el ciclomotor, parece aventurado argumentar que, de haberlos llevado correctamente abrochados, se habría evitado el resultado. Nuevamente, se impone un ejercicio mental de supresión de las posibles causas para valorar su relación con el resultado, siendo obvio que la verdaderamente determinante del mismo es la conducción del acusado en la forma descrita.
Por tanto, en el plano de la relación causal nada se puede reprochar a la valoración que hace la Juzgadora a quo.
A lo anterior se añade que el resultado es, de manera indiscutible, objetivamente imputable al acusado, pues el fin de protección de la norma que obliga a circular por el carril propio sin invadir el contrario, separado por línea contraria, es precisamente que no se produzcan colisiones frontales como la que ha sido enjuiciada.
Estamos, por tanto, ante una conducta imprudente generadora de un resultado mortal doble, siendo también evidente que la imprudencia merece la calificación de grave, pues representa una omisión de la diligencia más intolerable, una absoluta falta de respeto a las más elementales normas de circulación, con el lamentable resultado ya conocido.
Por todo ello ha de ser desestimado el recurso.
En síntesis, el Ministerio Fiscal sostuvo en sus conclusiones definitivas que el acusado conducía el vehículo al que se hace referencia en el factum teniendo mermadas sus facultades psicofísicas como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes, por lo que, además de dos delitos de homicidio por imprudencia grave, apreció la comisión de un delito del art. 380 CP o, alternativamente, del art. 379.2 CP.
El Juzgado a quo emite pronunciamiento absolutorio por los delitos contra la seguridad vial al entender que
El Ministerio Fiscal considera que estos razonamientos en virtud de los cuales el Juzgado concluye en la existencia de una duda sobre el posible consumo de estupefacientes con posterioridad al siniestro por parte del acusado se apartan de la lógica y la razón, omitiendo la valoración de algunas pruebas practicadas. En síntesis, argumenta que:
1. Obra en autos un informe de laboratorio ilustrando sobre resultado positivo en 5 sustancias estupefacientes.
2. Ciertamente, el informe se basa en una toma de muestras que no se efectuó con inmediatez al siniestro sino dos horas después, después de haber estado el acusado en su vivienda sin vigilancia policial.
3. Sin embargo, ello no es suficiente a su criterio para dudar, como hace el Juzgado, sobre el momento en que consumió estupefacientes. Aduce al respecto que la diligencia de síntomas externos, ratificada por sus autores en el plenario, ilustra sobre la afectación en el momento del accidente y la versión exculpatoria del acusado se aparta de la que facilitó previamente ante el Instructor; a lo que se añade el dato de que el testigo que presentó para avalar su tesis tan sólo dijo que vio al acusado consumir medio porro tras el siniestro, sin aludir al consumo de cocaína u otras sustancias. En este sentido, critica el Ministerio Público que la sentencia omita todo razonamiento sobre las rotundas testificales de los agentes, el cambio de versión del acusado o la parcial confirmación de su versión por el testigo.
En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que
El art. 790.2 puntualiza en su párrafo 3º que
A esta importante limitación se suma otra también de suma relevancia. Y es que la nulidad no puede acordarse porque el órgano de apelación entienda que la interpretación de la prueba contenida en el relato fáctico de la sentencia dictada pueda ser distinta de la recogida. Si tal posibilidad se otorgara, se daría finalmente lugar a la tesis prohibida de permitir nueva valoración de las pruebas por la sala de apelación, y sin haber presenciado con la debida inmediación, contradicción y unidad de acto las pruebas valoradas. Prohibición de nueva valoración por el tribunal de apelación que resulta con claridad de la regulación de los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad que vienen taxativamente establecidos en el párrafo tercero del artículo 790.2 de la LECR , y que confluyen en la necesidad de justificarse la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, pero no en que no se esté de acuerdo con la apreciación fáctica hecha por el tribunal de instancia. Porque, como indica STS 162/2019 de 26 de marzo
Debe, además, tenerse presente que, como indica la STS 755/2018 de 12 de marzo,
Como se ve, la nueva regulación legal permite a la parte acusadora recurrente obtener la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba cuando se aprecie la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos relacionados en el art. 790.2 en relación con el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de ser debidamente justificados: a) insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica; b) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y c) omisión de todo razonamiento sobre prueba o pruebas que bien hubieran sido practicadas y se estimen relevantes o bien hayan sido improcedentemente anuladas.
Partiendo de estas premisas, no podemos acoger la queja de la parte apelante, pese al esfuerzo argumentativo y el esmero que se aprecia en su planteamiento. La sentencia apelada concluye en la existencia de una duda sobre si el acusado consumió estupefacientes, con la consiguiente merma de sus facultades, antes o después de la conducción del vehículo. Y lo hace sobre la base de los argumentos más arriba expuestos: en esencia, que la toma de muestras que derivó en el informe de positivo en estupefacientes no se llevó a cabo justo después del accidente sino dos horas después, dándose la importante circunstancia de que hubo un lapso de tiempo durante el cual el acusado no estuvo supervisado por los agentes sino en su domicilio, donde, según afirma él, consumió aquellas sustancias. Sea o no compartida, la decisión tiene fundamento y responde a un principio esencial del proceso penal en virtud del cual la duda debe favorecer al reo.
En contra de lo que se aduce, la sentencia sí alude a las declaraciones de los agentes que vieron al acusado en el lugar de los hechos. Lo que sucede es que resta crédito a la diligencia de síntomas externos, concretamente en lo concerniente a las pruebas sobre deambulación, puesto que los propios agentes admitieron que las llevaron a cabo en dependencias policiales y, por tanto, después del lapso de tiempo en el que el acusado afirmó que había consumido estupefacientes.
Es cierto que la diligencia de síntomas externos contiene otros datos, relacionados con el aspecto y la impresión que el acusado causó a los agentes, que resultan compatibles con el consumo de estupefacientes, pero la sentencia apelada los considera por sí solos insuficientes, lo cual tampoco se revela ilógico o irracional.
En cuanto al cambio de versión del acusado o el hecho de que el testigo confirmase solo parcialmente la misma, el argumento del recurso nos sitúa en el terreno de la valoración de la prueba en sí, que, como se ha adelantado, excede de las funciones de este tribunal de apelación, constreñidas a la comprobación de que la prueba ha sido valorada y de que lo ha sido con arreglo a cánones lógicos y de sentido común, lo cual no puede ponerse en duda.
Por tales razones, el primero de los motivos del recurso no puede prosperar.
En este punto el recurso merece ser estimado. El art. 77.2 CP es claro cuando dispone que, en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos (concurso ideal),
En virtud de lo expuesto, procede revocar la sentencia en el sentido de imponer las penas de 3 años de prisión y 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida definitiva de vigencia del permiso o licencia, conforme al art. 47 párrafo 3º CP, penas que se reputan proporcionadas en atención al alto grado de negligencia apreciado y al resultado ocasionado, conforme a lo más arriba razonado.
Fallo
Que, con
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
