Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 72/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 38/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 72/2023
Núm. Cendoj: 04013370032023100101
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:801
Núm. Roj: SAP AL 801:2023
Encabezamiento
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D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
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En la Ciudad de Almería, a 8 de Marzo de 2023.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería seguida por
.- D. Romulo, nacido en Francia el día NUM000/1979, hijo de Teodosio y de Elisabeth, provisto de NIE núm. NUM001, con domicilio en Tabernas (Almería) en CALLE000 NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa.
.- DÑA. Isabel, nacida en Francia el NUM003/1977, provista de NIE Nº núm. NUM004, con domicilio en Tabernas (Almería) en PARAJE000 número NUM005, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa.
.- D. Miguel Ángel, nacido en Francia el día NUM006/2000, hijo de Romulo y de Isabel, provisto de NIE núm. NUM007, con domicilio en Tabernas (Almería) en PARAJE000, número NUM005, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa.
Todos ellos representados por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendidos por el Letrado D. Enrique Francisco Ocaña Gámiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
De conformidad con las previsiones del art. 520 del CP interesó la disolución de la asociación denominada "CARMA" y la anotación de tal disolución de conformidad con el art. 7 H) del Decreto 152/2002 de 21 de mayo en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
Hechos
Probado y así se declara que en fecha 17 de marzo de 2015 resultó inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía con número de registro 5956 de la Sección Primera la asociación CARMA en virtud de resolución de la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería. Los cargos directivos de tal Asociación eran: como Presidente Florentino; como Secretario Fructuoso y como Tesorera Ana.
La asociación tenía un ámbito provincial, su domicilio social se fijo en calle Berenguel 46 de Almería. Los fines de la asociación según sus Estatutos radicaban en estudios del cáñamo y sus posibles aplicaciones culturales, científicas y terapéuticas. "Evitar el peligro para la salud de sus usuarios, inherente al mercado ilegal de cannabis mediante actividades encaminadas a la prevención de los riesgos asociados a su uso. Promover el debate social sobre su situación legal y la de sus consumidores, así como hacer valer los derechos constitucionales de los que estos son titulares. "
El 12 de abril de 2016 en Asamblea General Extraordinaria se modificó la Junta Directiva pasando a ocupar el cargo de presidente Florentino, de Secretario Humberto y' de Tesorero Isaac. Posteriormente hubo sucesivas modificaciones en relación a los cargos de Secretaría y Tesorería y de modificación del domicilio social a la calle Lope de Rueda 22.
Se desconoce cuál fuese la actividad de la Asociación desde su constitución hasta diciembre de 2019 fecha en la que carecía desde hacía un tiempo de actividad alguna, fue entonces cuando los acusados de común acuerdo se interesaron por llegar a algún tipo de trato que les permitiese acceder a los cargos de representación de la Asociación e iniciar una actividad de venta de sustancias estupefacientes amparados en la documentación relativa a la Asociación.
Así, por ellos o por persona interpuesta que les asesorare, se pusieron en contacto con el Presidente de la Asociación, sin que conste que previamente hubiesen tenido contacto personal con la Asociación o con sus representantes, y llegaron a algún tipo de acuerdo económico que se plasmó en la Asamblea Extraordinaria de 26 de diciembre de 2019 en la que se aprobó que la acusada Isabel ocupase el cargo de Presidenta; el acusado Miguel Ángel como Secretario y Romulo como Tesorero. En esa misma Asamblea Extraordinaria se acordó la modificación del domicilio social fijándolo en local sito en calle Quinta Avenida nª 42 de Almería. El local mencionado fue alquilado por la acusada Isabel en contrato de arrendamiento de fecha 27 de diciembre de 2019 a su propietaria Estrella, representada por Pascual, a razón de 700 € mes.
Desde esa fecha, y hasta el día 21 de mayo del año 2.020 los acusados, aparentando que la forma asociativa amparaba la libre circulación de droga, de común acuerdo venían dedicándose a la venta y distribución de distintas sustancias estupefacientes en el citado local, sustancias que obtenían de ignorados proveedores.
El día 21 de mayo del año 2020 sobre las 21 horas agentes de la Policía Nacional alertados del trasiego de personas en el local se personaron en el mismo hallándose el acusado, Romulo, como encargado y en su interior siete personas consumiendo sustancias estupefacientes. En el interior del local se intervino una caja de cartón con gran cantidad de bolsas dosificadoras, 1 bolsa con sustancia, al parecer marihuana picada; 3 bolsas con cogollos de marihuana; 1 bolsa con más bolsas dosificadoras conteniendo al parecer marihuana y polen; 1 bolsa con 6 bolsas dosificadoras con la inscripción "Cherry Punch" con cogollos de marihuana; una bolsa con bellotas de hachís; 1 bolsa con una piedra de al parecer polen; 1 bolsa con marihuana picada; una bolsa con la inscripción Cooky conteniendo resina de hachís, 1 bolsa con resina con la inscripción "Lemán" ; 1 bolsa con 143 micras de al parecer speed; una bolsa con cogollos con la inscripción "Cheny Punch" ; una picadora de gran tamaño con marihuana en su interior con un peso de aproximadamente 926 gramos; 3 bolsas con otras dosificadoras y cogollos; 1 bolsa con dosis de hachís y una bellota; 1 bolsa con al parecer polen en bruto ; 5 frascos de cristal con marihuana; una bolsa con tres dosis de sustancia al parecer cocaína y otra de hachís , una bolsa con marihuana ; un recipiente con 6 picadoras de marihuana; diversa documentación y 543'08 € producto de la ilícita actividad que se desarrollaba en el local.
La sustancia incautada, destinada a la venta, resultó ser 714 gramos de cannabis con un T.H.C del 18'8%; 36 gramos de cannabis con un T.H.C del 15'75%; 234'58 gramos de cannabis con un T.H.C del 6'03%; 266'34 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 30'55 %; 10'32 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 23'42%; 0'27 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 277%; 0'88 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 3475%; 17'06 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 23'74%; 9'2 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 56'25% ; 0'24 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 13'92%; 6'64 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 33'02%; 6'82 gramos de resina de carmabis con un T.H.C del 19'51% ; 17'82 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 30'46%; 7'28 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 58'86%; 24'1 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 26'36%; 16'79 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 18'15%; 4372 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 32'58%; 0'14 gramos de MDMA con una riqueza del 29'19% ; 0'06 gramos de cocaína con una riqueza del 4'29%. La sustancia aprehendida, destinada por los acusados a la venta, con excepción de las sustancias MDMA y cocaína, dada su extraordinario poco peso, alcanzaría un valor de mercado de 7.427,647 €.
Fundamentos
Señala la STS núm. 734/2015, de 28 de enero, que
En lo que re refiere al presente asunto, olvida la defensa de los acusados que el registro se realizó en un bar, establecimiento abierto al público que no tiene la consideración de domicilio, no requiere de autorización judicial, ni exige la presencia de Letrado ( STS 71/2006. de 23 de enero) o la realización de todos los actos de registro a la vista de la persona investigada, que no estuvo detenida hasta después de la ocupación de la droga. No obstante, en este caso se realizó todo el registro en la presencia del acusado, Romulo, que estaba encargado del local en ese momento, y que en modo alguno manifestó su oposición ni en ese momento, ni después, cuando fue detenido y asistido por Letrado, al registro realizado.
En ningún caso y tal como se desprende del atestado obrante en Autos, así como de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el acto del juicio y que intervinieron en la aprehensión, que entraran en dependencia alguna que, por sus características pudiera ser utilizada como vivienda, el registro se produjo en el local y en la cuarto trasero anexo y contiguo al bar. Los agentes policiales iniciaron el registro de un lugar que no precisaba autorización judicial al tratarse de un local abierto al público, y actuaron correctamente máxime si tenemos en cuenta que la inmediatez de la intervención se produjo como consecuencia de que fueron alertados porque del establecimiento no paraba de entrar y salir gente incumpliendo las medidas del RD 463/2020 durante el estado de alarma.
Así lo manifestó en el plenario el Agente de la Policía Nacional con TIP número NUM009, que afirmó que
Igualmente el Agente de la Policía Nacional con TIP número NUM010, recordó en el juicio que
Por ello, pese a que los testigos, DÑA. Milagrosa, que se hizo socia de la asociación Carma, afirmara que
La conducta consistente en distribuir marihuana y hachís entre consumidores que, previo pago del importe establecido, a diario acudían hasta las instalaciones de la asociación reseñada, bien para consumir allí, bien para llevarse la sustancia, encaja plenamente en el tipo penal, al igual que el cultivo de marihuana y su mera posesión con la finalidad de distribuirla posteriormente.
Así lo entiende una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la distribución de cannabis en el seno de asociaciones constituidas al efecto ( SSTS 1377/1997, de 17 de noviembre, 596/2015 de 5 de octubre, 788/2015 de 9 de diciembre, 563/2016 de 27 de junio, 571/2016 de 17 de julio, 698/2016 de 7 de septiembre y 571/2017 de 17 de julio).
De acuerdo con la misma, el aparentemente bienintencionado objetivo de evitar el mercado negro de la droga
Añade la referida Sentencia que con el tipo del art. 368 CP
La defensa invocó la doctrina jurisprudencial del consumo compartido, pero esta doctrina no resulta aplicable al supuesto enjuiciado.
Como indica, entre otras, la STS 698/2016 de 7 de septiembre, "
Según la STS 360/2015, de 10 de junio
Puntualiza la STS 698/2016:
En la STS 698/2016, cuya similitud con el ahora enjuiciado es, en lo esencial, notoria, hace el Alto Tribunal una serie de consideraciones que, por su interés, trascribimos literalmente:
Añade la referida sentencia:
En realidad, dejando a un lado el citado antecedente de la STS 1377/1997, la doctrina cuyas líneas esenciales venimos reproduciendo trae causa de la conocida STS (Pleno) núm 484/2015. El Tribunal no ignora que, con motivo de la estimación de un recurso de amparo, la citada Sentencia del Pleno fue anulada por la STC de 14 de diciembre de 2017. Ahora bien, es importante precisar que el otorgamiento del amparo obedece a la apreciación de que se vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa -doctrina del TEDH y el TC que impide en determinadas circunstancias la condena en ulterior instancia del encausado que resultó absuelto con anterioridad y el agravamiento de la sentencia condenatoria-. De modo que los razonamientos de la sentencia anulada sobre la cuestión cuyo estudio abordamos -acogidos, además, según se ha dicho, por otras posteriores- siguen siendo plenamente válidos. Es más, el propio Tribunal Constitucional los hace suyos al expresar que
En sentencias posteriores el Tribunal Supremo ha venido manteniendo idéntica doctrina, así en relación con las asociaciones cannábicas, recuerda el Tribunal Supremo en sentencia num. 380/2020 de 8 julio, con cita de sus resoluciones anteriores, que en cuanto a la tipicidad de la conducta y la desestimación de la tesis del consumo compartido en los denominados clubs cannábicos, de la jurisprudencia de esta Sala más reciente, SSTS 91/2018, de 21-2; 182/2018, de 17-4; 352/2018, de 12-7; 373/2018, de 19-7; 684/2018, de 20-12 ; 261/2019, de 24-5, podemos extraer las siguientes bases:
1.- Inadmisibilidad de la tesis del consumo compartido en asociaciones donde se facilita la distribución de la sustancia cannabis.
2.- Requisitos jurisprudenciales para admitir la tesis del consumo compartido.
Lo recuerda la sentencia de Pleno de esta Sala 91/2018 de 21 Feb. 2018, Rec. 1765/2014 que trata el tema ahora analizado al citar la STS 360/2015, de 10 de junio, donde se afirma que:
Aplicando la citada doctrina al caso enjuiciado, según se expone a continuación, no concurre prácticamente ninguno de los requisitos de la doctrina del consumo compartido:
1. El número de socios era muy elevado, si examinamos las tres carpetas intervenidas en las que se guardaban las "hojas de solicitud de entrada" de la asociación en ellas queda constancia de que al menos se inscribieron 230 socios, muchos de ellos sin que les avalase ningún otro socio de la asociación, y otros, como en el caso de la testigo Dña. Milagrosa, sin que se comprobase su identidad ya la misma reconoció en el plenario que cumplimentó el registro suministrando datos falsos. Para hacerse socio tan solo se debía firmar una "hoja de solicitud de entrada" el primer día que se iba al local. Así lo afirmaron los testigos en el plenario, Dña. Milagrosa y D. Jose Miguel, reconociendo esta última que incluso falseó los datos al darse de alta. No existía comprobación alguna de que los datos fuesen los correctos, ni tampoco de que se tratara de adictos a sustancia alguna, sin que en muchos de ellos ni siquiera firmara la solicitud de entrada ningún otro socio anterior como avalista. Estas circunstancias hacen imposible la aplicación de la doctrina del consumo compartido, que como se ha expuesto, se refiere a supuestos de consumo por un número muy reducido de personas.
2. Derivado de lo anterior, no se puede afirmar con un mínimo de rigor que todos los socios fuesen adictos. De los estatutos de la asociación (al folio 265 de la causa) se deduce que para ser socio era necesario ser mayor de 21 años, compartir los fines y objetivos de la asociación y ser consumidor de cannabis o haber sido diagnosticado de alguna enfermedad para la cual el uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides haya sido probada su eficacia científicamente, debiendo solicitarlo por escrito avalado por un miembro de la asociación.
Los dos testigos, socios de la asociación, que comparecieron al acto del juicio afirmaron que para entrar al local tenías que hacerte socio y firmar un papel (la hoja de solicitud de entrada). Así, DÑA. Milagrosa, afirmó que
Por su parte, D. Jose Miguel, afirmó en el plenario que
Ninguno de los testigos afirmó que tuvieran que ser consumidores anteriormente o adictos a sustancia alguna, no se les requería documento alguno al respecto, ni tampoco tenían que venir avalados por nadie de la asociación, nada de esto refirieron al respecto, los requisitos según lo que afirmaron los testigos iban poco más allá en la practica que firmar un papel la primera vez en el que escribías tus datos, veraces o no, sin que se realizara la más mínima comprobación. Es obvio que con una requisitos tan laxos no se podía asegurar que las distintas personas que se iban incorporando a la asociación eran de antemano consumidoras de cannabis. Por ello, es imposible aplicar la doctrina del consumo compartido.
3. Es más, dado el elevado número de socios y que no había documentos acreditativos de esa condición con su correspondiente fotografía ni otro mecanismo similar para garantizar un verdadero control, el riesgo de acceso de terceros a las instalaciones y, por tanto, a las sustancias que en ellas se despachaba era evidente. No en vano, entre los consumidores identificados por la Policía en el momento del registro, tal y como consta a los folios 4 y 5 de la causa) al tratar de comprobar los agentes si eran socios de la asociación ninguno de ellos portaba ningún documento identificativo como socio ni sabían siquiera el número de socio, no existiendo ningún registro en el local de las personas que accedían y de hecho se encontraban en su interior, amén de que en el exterior del local no constaba que se tratase de ninguna asociación de carácter privado, sino que tan solo figuraba el nombre del bar "ARIES" tratándose de un local abierto al público a simple vista, donde la puerta se encontraba abierta y se podía acceder con plena libertad por cualquier persona.
4. Por último, dado el considerable acopio de sustancias prohibidas que se pudo constatar en el registro, los hechos desbordan las previsiones de la doctrina del consumo compartido, prevista para cantidades reducidas, insignificantes o, cuando menos, adecuadas para su consumo en una sola sesión o encuentro.
En suma, es obvio que, los acusados, la Presidente, el Secretario y el Tesorero de la asociación respectivamente gestionaban la asociación, sirviéndose de su estructura para hacerse con marihuana y hachís, probablemente en el mercado negro, y poner tales sustancias a disposición de un amplísimo grupo de personas cuya previa condición de consumidoras ni siquiera puede asegurarse con un mínimo de fiabilidad. Esto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada, es facilitar el consumo de terceros, pues la estructura descubierta revela que hay unos cuantos distribuidores, que pueden consumir también o no, y numerosos receptores
Y es que, hay un salto cualitativo y no meramente cuantitativo entre el consumo compartido entre amigos o conocidos, -uno se encarga de conseguir la droga con la aportación de todos para consumirla de manera inmediata juntos, sin ostentación ni publicidad-; y la organización de una estructura metódica, institucionalizada, con vocación de permanencia y abierta a la integración sucesiva y escalonada de un número elevado de personas.
No se trata en absoluto en el caso enjuiciado de reunión de amigos que comparte una afición perjudicial para la salud, sino de una actividad nada espontánea, sino preconcebida y diseñada para ponerse al servicio de un grupo que no puede considerarse "reducido" y que permanece abierto a nuevas y sucesivas incorporaciones, pues no se puede admitir que no se considere favorecimiento del consumo la apertura de esa modalidad de asociación a un número indiscriminado de socios, como sucedía en este caso, en el que los testigos socios que comparecieron al plenario tan solo conocían vagamente a uno de los acusados de verlo regentar el local.
Con ello, la constitución de una asociación de distribución de cannabis , el importante número de sus socios, la inexistencia de un control específico y fiscalizador de la condición de adicto que se alega, la conformación real de una "asociación de distribución de cannabis", la evidencia del riesgo de la facilitación a terceros de la sustancia, son factores relevantes que esta Sala toma en cuenta para desestimar la tesis del consumo compartido.
La sustancia incautada, cuya naturaleza resulta del informe pericial obrante en autos, al que más adelante se hará referencia, está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de febrero -B.O.E. de 23 de abril de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), que entró en vigor el 8 de agosto de 1975 y fue ratificado por España el 4 de enero de 1977, y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión de 2 de febrero de 1973 -B.O.E. de 9 y 10 de septiembre de 1976). A las listas I, II y IV de la Convención y a la aneja al Convenio de 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 5 de mayo, 1 de junio y 15 de noviembre de 1984, y 10 de mayo de 1985), en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.5 del Código Civil. A tenor de esta normativa internacional, tiene el concepto de estupefaciente tanto la planta de cannabis sativa (mientras no se haya extraído la sustancia activa), como las preparaciones a base de sumidas florales y hojas de la planta femenina disecada (marihuana o grifa) o de su resina (hachís) (cfr. SS.T.S. de 5 de mayo y 9 de julio de 1984, entre otras muchas).
Así se desprende del informe analítico que obra a los folios 48 a 50 de la causa, siendo incautados 714 gramos de cannabis con un T.H.C del 18'8%; 36 gramos de cannabis con un T.H.C del 15'75%; 234'58 gramos de cannabis con un T.H.C del 6'03%; 266'34 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 30'55 %; 10'32 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 23'42%; 0'27 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 277%; 0'88 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 3475%; 17'06 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 23'74%; 9'2 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 56'25% ; 0'24 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 13'92%; 6'64 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 33'02%; 6'82 gramos de resina de carmabis con un T.H.C del 19'51% ; 17'82 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 30'46%; 7'28 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 58'86%; 24'1 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 26'36%; 16'79 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 18'15%; 4372 gramos de resina de cannabis con un T.H.C del 32'58%; 0'14 gramos de MDMA con una riqueza del 29'19% ; 0'06 gramos de cocaína con una riqueza del 4'29%. La sustancia aprehendida claramente estaba destinada a su venta a terceras personas por los acusados, con excepción de la fue identificada como MDMA y cocaína a la vista de que la cantidad intervenida es extraordinariamente escasa, lo que hace pensar necesariamente que su destino no era otro que el consumo propio de alguna de las personas que se encontraban en el local en el momento de la intervención.
El citado informe fue ratificado por la perito en el plenario, la Técnico analista de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno número NUM011, que aclaró que
Solicitó la defensa de los acusados la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2º del CP de forma subsidiaria a la petición absolutoria respecto de los acusados DÑA. Isabel, Presidenta, y D. Miguel Ángel, Secretario de la asociación.
Según pacífica jurisprudencia, es factible ese doble encuadramiento de los hechos (368.1 y 2) respecto a los distintos partícipes en un delito, como éste, de tracto continuado, en atención a la mayor o menor permanencia u ocasionalidad y el carácter más o menos protagonista de la contribución de cada uno de los coautores. Cabe la aplicación individualizada del art. 368.2º CP sólo a alguno o algunos de los partícipes si se constata la escasa entidad de su contribución o su carácter esporádico ( SSTS 872/2013, de 31 de octubre y 506/2012, de 11 de junio).
Sin embargo, en lo que se refiere al presente caso, las circunstancias expuestas no justificaban la menor entidad que su aplicación requiere respecto de ninguno de los acusados, miembros de una misma familia que conjuntamente dirigían, gestionaban y controlaban la actividad ilícita.
Conforme se recuerda en la STS núm. 378/2020 de 8 julio la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio y/o adquisición de marihuana con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas (indiscriminadas, pues la petición con la manifestación de ser o desear ser socio, a la par que consumidor, bastaba), sin control de cantidades o personas, no puede entenderse de escasa entidad
Y ello, porque como se ha puesto de manifiesto ha resultado acreditada la falta absoluta de control de identidad y número de socios y que con la afirmación de la cualidad de consumidor, se podía retirar la sustancia estupefaciente del local sin que tampoco existiera control alguno respecto de la cantidad máxima que cada socio podía retirar.
El subtipo atenuado no es aplicable a ninguno de los acusados habida cuenta su implicación en la actuación de la asociación que se utilizaba para la distribución de sustancias sometidas a fiscalización en calidad de Presidenta, Secretario y Tesorero, integrando la junta directiva y, en consecuencia, adoptando las decisiones necesarias para su marcha es incompatible con las previsiones del subtipo en cuestión. La conducta desarrollada por los acusados como miembros de la Junta Directiva de una Asociación constituida con vocación de permanencia y estabilidad, dedicada a la distribución de sustancias estupefacientes a terceros, con nulo control de las sustancias que se facilitaban a los asociados, en cuyo local al que se accedía con facilidad por primera vez, pudiendo hacerse socio tan solo afirmando ser mayor de edad y consumidor, se incautó una cantidad aproximada de 1,5 kilogramos de sustancia estupefaciente, no puede ser considerado como de menor entidad a los efectos de la tipificación delictiva.
La constitución y existencia de la asociación "Carma", su ubicación, sus fines, las identidades de su Presidenta, Secretario y Tesorero y el número de socios que la integraban resultan de la documental aportada (expediente obrante a los folios 232 a 339, que incluye la solicitud de inscripción, la resolución de inscripción, los estatutos, así como la solicitud de cambio de domicilio social y nombramiento de nueva Junta Directiva- al folio 324). Los distintos acusados admitieron también estos hechos.
Así, el acusado D. Romulo reconoció en el plenario abiertamente regentar el local en el que se podía adquirir sustancia estupefaciente, si bien afirmó que vino a España con su familia desde Tailandia porque se informó de que aquí estaba permitida dicha conducta.
El referido acusado explicó en el juicio que
Por su parte, la acusada, DÑA. Isabel, Presidenta de la asociación, afirmó que
El Agente de la Policía Nacional con TIP número NUM012, compareció al acto del juicio y explicó las indagaciones que se había realizado respecto de la asociación "Carma" y sus actividades, figurando informe del mismo, como instructor, en el atestado a los folios 116 a 121 de la causa. Explicó en el plenario que
Tanto de la documental consistente en el expediente de la Asociación remitido por la Junta de Andalucía, como de la declaración del agente referida se comprueba que efectivamente los acusados adquirieron o se hicieron con el control de una asociación que estaba aparentemente inactiva, cambiaron el domicilio social de la misma y alquilaron el local sito en la calle Quinta Avenida número 42 (obra contrato de arrendamiento firmado por la acusada en su propio nombre al folio 153 a 155 de la causa) para iniciar así de esta forma un negocio en el referido local de venta de droga, marihuana y resina de cannabis al menos.
Así se desprende también de la declaración en el plenario del antiguo presidente de la citada asociación "Carma", D. Florentino, que afirmó que
Es evidente la incautación en fecha de 21 de Mayo de 2.020 de sustancia identificada como marihuana y resina de hachís destinadas a su venta durante la investigación policial en la sede de la asociación donde se identificó al acusado, Tesorero de la misma, regentando el local, que quedaron acreditadas tanto por el atestado (folios 5-6, 14-15, 24-25), como por las declaraciones testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que las protagonizaron.
Así, el Agente de la Policía Nacional con TIP número NUM009, afirmó que el 21 de mayo de 2020 sobre las nueve y cuarto
En el mismo sentido que el anterior, el Agente de la Policía Nacional con TIP número NUM010 afirmó en el plenario que
La naturaleza y el peso de las sustancias intervenidas resultan evidenciados por los informes periciales analíticos de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Almería, obrantes a los folios 48 a 50 (en relación con las actas de recepción de los folios 51 y 52), que fueron debidamente ratificados y aclarados en el acto del juicio oral por una de sus emisoras, la Técnico analista de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno número NUM011. Periciales de incuestionable fiabilidad a criterio del Tribunal, no sólo por proceder del organismo oficial que tiene asignado el análisis cotidiano de los distintos alijos objeto de incautación por las fuerzas policiales y que ha demostrado en numerosas ocasiones su rigor, sino también porque en el caso concreto la perito aclaró con contundencia cuantas cuestiones le fueron planteadas con ánimo impugnatorio, generando en el Tribunal la percepción de que desempeñó su labor con sujeción a todas las exigencias legales y con la máxima seriedad.
Por último, el valor de la sustancia intervenida resulta acreditado por el informe emitido por la Unidad especializada del Cuerpo Nacional de Policía (folios 81 a 84), basado a su vez en el Boletín correspondiente de la Oficina Nacional de Estupefacientes.
Como ya se ha indicado, dada la implicación de los tres acusados en la dirección y gestión de la asociación, como Presidenta, Tesorero y Secretario, utilizada para la distribución de sustancia sujeta a fiscalización, así como en el caso de D. Romulo
Respecto de los otros dos acusados, DÑA. Isabel y D. Miguel Ángel, respectivamente esposa e hijo del anterior, también consta su implicación dado que ambos tenían cargos de responsabilidad en la asociación, capacidad de decisión en la misma en distinto grado, por lo tanto, firmando ambos abundante documentación para su presentación en el registro de Asociaciones de la Junta de Andalucía como Presidenta y Secretario de la Asociación, respectivamente. Así consta a los folios 314 a 316 ó 321 a 324. Incluso en el caso de la Presidenta, Dña. Isabel, fue ella personalmente la que concertó y firmó el contrato de arrendamiento, en su propio nombre, del local que constituía la sede de la asociación y en el que fue incautada la sustancia estupefaciente.
No resulta por lo tanto creíbles las manifestaciones de los mismos de que desconocían totalmente la actividad que se desarrollaba en la asociación habida cuenta los cargos que tenían en la dirección de la misma y de que todos son familia y viven en el mismo domicilio, no teniendo valor alguno los dos documentos firmados por ambos que obran a los folios 148 y 149 de la causa en los que supuestamente por diferencias irreconciliables surgidas con los demás miembros de la asociación renunciaban a sus cargos. No explicaron siquiera en el acto del juicio a qué diferencias se referían y con quienes, ofreciendo una explicación Dña. Isabel completamente distinta y en absoluto creíble de que tenía que viajar con su hijo a Francia y no iba a estar disponible, pudiendo tratarse probablemente de un documento realizado a posteriori de la intervención judicial pues no fue presentado ante ningún organismo público. De hecho, tal y como puede comprobarse en el atestado instruido y como manifestó el agente instructor en el plenario, cuando éste al hacer las gestiones y averiguaciones oportunas sobre los cargos directivos de la asociación una vez se produjo la intervención en el local de la misma, se puso en contacto con el acusado D. Miguel Ángel, hijo del que ya estaba detenido por los hechos, el acusado D. Romulo, le manifestó al agente que efectivamente él era el Secretario del la Asociación (folio 117 de la causa).
Teniendo en cuenta la fecha en que han ocurrido los hechos, que los acusados se hicieron con el control de la asociación ocupando sus cargos directivos en fecha de 26 de Diciembre de 2.019, alquilado la acusada el local como sede de la asociación en fecha de 27 de Diciembre de 2.019 y produciéndose la intervención de la sustancia estupefaciente incautada en fecha de 21 de mayo de 2.020 , se concluye que estuvo funcionando durante los primeros meses de 2.020, cuando estaba notablemente consolidada la doctrina jurisprudencial sobre las asociaciones de cannabis, en consonancia con la doctrina contenida en las 596/2015 de 5 de octubre, 788/2015 de 9 de diciembre, 563/2016 de 27 de junio, 571/2016 de 17 de julio, 698/2016 de 7 de septiembre y 571/2017 de 17 de julio.
Descartamos por completo el error vencible e invencible. Basta observar para ello la redacción de los estatutos respecto de los fines de la asociación en el sentido indicado en el "factum" de la sentencia y que pese a ello se ha llevado a cabo una actuación de distribución de cannabis a un gran numero de personas, al menos unas 230.
En los Estatutos presentados al registro de Asociaciones de la Junta para inscripción, conocidos por los acusados (aportados por la propia acusada Dña. Isabel al folio 142 y 156 a 165 de la causa) no solo no se menciona esa actividad, sino que tampoco puede deducirse de su contenido. En este sentido, no compartimos que sea deducible del art. 2 de los Estatutos, en cuanto establece entre los fines de la asociación "Evitar el peligro para la salud de sus usuarios inherente al mercado ilegal de cannabis mediante actividades encaminadas a la prevención de los riesgos asociados a su uso". Las actividades que se prevén que llevará a cabo la sociedad nada tienen que ver con la distribución de cannabis, que era lo que realmente se hacía, y en el citado artículo de los Estatutos se prevé que consistirán en conferencias infamativas, talleres culturales, excursiones, proyecciones o intercambio de conocimientos.
A nuestro juicio, la redacción de los Estatutos presentados a la Junta de Andalucía era conscientemente inocua para la obtención de la inscripción en el Registro siendo claro que los acusados conocían estos Estatutos que la propia Presidenta acusada aportó a la causa. Por ello, no justifica el error invencible, la obtención de resolución administrativa favorable a su inscripción en el Registro de Asociaciones.
La interesadamente confusa redacción de los estatutos, la incoherencia de basar la constitución de la asociación en la pretensión de evitar los riesgos del mercado negro, al tiempo que se acudía al mismo, pues en ningún momento se justifica o alega que la obtención del cannabis que se distribuía entre los socios procediese de una plantación propia ecológica de la asociación o sistema similar (una parte era resina de hachís de hecho) y la evidente falta de encaje de lo proyectado en la doctrina del consumo compartido -por las razones ya expuestas- imposibilitan la apreciación de un error invencible ni vencible. Los acusados se situaron en la indiferencia, si no en la interesada ignorancia.
Conforme se interpreta en la STS núm. 378/2020 de 8 julio, con cita de la STS 182/2018 de 17 de abril, conforme con la jurisprudencia emitida en otras de sus sentencias, 571/2017, de 17 de julio, 788/2015, de 9 de diciembre y 484/2015, de 7 de septiembre, que "los acusados actuasen alentados por la infundada esperanza de que su actuación podría ser tolerada o confiando en que algunos órganos judiciales pudieran acoger la tesis que propugna la irrelevancia penal de estos hechos, es una actuación nada prudente, que roza la temeridad y no se cohonesta bien con una actitud de fidelidad incondicionada y escrupulosa a la norma. Era exigible mayor cautela y un mínimo esfuerzo sincero de indagación. Porque, y esto es determinante, lo que resulta patente es la contradicción con la legalidad de la actividad desplegada. La conciencia de que sopesaban y se representaron como posible la antijuricidad de su actividad queda evidenciada por la forma en que se redactan los Estatutos de la Asociación".
Son notas definitorias de este tipo penal según diversas STS entre las que destacamos la de 23 de marzo de 2005 cuatro requisitos: 1) la prolongación en el tiempo o estabilidad; 2) la unión ha de estar presidida de estructura jerárquica y disciplina, entendiéndose por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros miembros que ejercen la jefatura; 3) que exista una voluntad colectiva de comisión de delitos, sin llegar a la precisión total de cada acción individual; y 4) una estructura adecuada para la comisión de los fines propuestos. Es más, en la citada Sentencia se recuerda por el Alto Tribunal que el bien jurídico protegido en el delito de Asociación ilícita, dada su ubicación en la Sección 1ª que lleva como rúbrica "De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución", del Capítulo IV del título XXI " Delitos contra la Constitución" es el derecho de asociación como garantía constitucional o el orden público y en particular la propia institución estatal frente a cualquier organización que persiga fines contrarios a los de aquélla. Es decir, en todo caso, el bien jurídico es diferente al que se protege en la ulterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para el que la asociación se constituyó. Desde esta perspectiva del bien jurídico protegido con el tipo deben valorarse los elementos fácticos de los hechos que se pretenden subsumir en él.
Este criterio es reiterado por Tribunal Supremo, así, STS de 28 de junio de 2010, al declarar que
Todo ello por cuanto deviene acreditado que los acusados, Dña. Isabel, D. Miguel Ángel y D. Romulo, en tanto que Presidenta la primera, Secretario el segundo y Tesorero el tercero de la Asociación denominada "CARMA" desde Diciembre de 2.019 a 21 de Mayo de 2.020 desarrollaron la actividad de venta y facilitación de consumo de marihuana y hachís a una gran numero de terceros bajo la cobertura de la Asociación inscrita en el Registro de Asociaciones de la Junta de Andalucía el 17 de marzo de 2.015, transcendiendo del mero autoconsumo compartido en los términos admitidos por la jurisprudencia, amparándose en la cobertura de la citada forma asociativa para vender sustancia estupefaciente en la sede social.
La pena prevista para el delito de asociación ilícita para los fundadores, directores o presidentes es de prisión de 2 a 4 años , multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo publico de 6 a 12 años. En consecuencia, teniendo en cuenta la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1.6ª CP), la implicación en los hechos por sus funciones directivas, la extensión temporal de los mismos de tan solo unos pocos meses, procede imponer a D. Romulo y Dña. Isabel la pena mínima de dos años de prisión, multa de 12 meses a razón de 6 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de 6 años y a D. Miguel Ángel la pena de 1 año de prisión, multa de 12 meses a razón de 6 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que
Que
Se acuerda el comiso del dinero y demás efectos intervenidos y su destino al Fondo de Bienes Decomisados, así como la destrucción de las muestras existentes de la sustancia intervenida una vez sea firme la presente.
Se acuerda la disolución de la asociación "CARMA" y la anotación de la misma en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Procédase a la traducción de la presente resolución al idioma de los condenados conforme al art. 123 d) de la LECRIM, salvo constar expresa renuncia de los mismos.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
