Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1002/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES
Núm. Cendoj: 04013370012012100180
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401337P20110000076
Procedimiento Abreviado 1002/2011
Ejecutoria:
Asunto: 100072/2011
Negociado: AD
Proc. Origen: Proc. Abreviado 27/2009
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE EL EJIDO
Contra: Federico y Higinio
Procurador: INMACULADA NAVARRETE AMADO
Abogado: ESTEBAN HERNANDEZ THIEL
Ac. Part.: Lázaro
Procurador: ALICIA DE TAPIA APARICIO
Abogado: PINTOR LOPEZ, ANTONIO
SENTENCIA Nº 4/2.012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Juzgado de Instrucción núm. 1 El Ejido.
Procedimiento Abreviado núm. 27/2009.
Diligencias Previas núm. 348/08.
Nº de Sala 1002/11.
En la Ciudad de Almería, a once de enero de dos mil doce.
Vista por la Sección 1ª de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de referencia, seguida por delito de estafa procesal en concurso con falsedad documental y falso testimonio contra los acusados Federico , DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.955, hijo de José Miguel y Magdalena, natural de Dalías, provincia de Almería, vecino de Balerma, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , con instrucción, s
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación contra Federico y Higinio . Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló día para el juicio, que tuvo lugar el día 10 de enero de 2012, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su defensa, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.2º en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal . Esta infracción está en concurso de leyes a resolver por el art. 8.4 del C.P . con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del C.P . y en concurso ideal con un delito de falso testimonio del art. 461 del citado Código , respecto del acusado Federico , y del art. 458, respecto del acusado Higinio y, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Federico Y Higinio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran a cada uno de los acusados las penas de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes y pago de costas.
CUARTO .- La Acusación Particular, en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.2º en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal . Esta infracción está en concurso de leyes a resolver por el art. 8.4 del C.P . con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del C.P . y en concurso ideal con un delito de falso testimonio del art. 461 del citado Código , respecto del acusado Federico , y del art. 458, respecto del acusado Higinio y asimismo, califica los hechos como de un delito de estafa del art. 248.1 del mismo Cuerpo Legal , solicitando al igual que lo manifestado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, se le impongan a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes y pago de costas.
QUINTO.- La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Los acusados Federico y Higinio , mayores de edad y sin antecedentes penales, ostentan en la Cooperativa SUCA de El Ejido los cargos de Presidente y Gerente, respectivamente.
Sobre las 17.00 horas del 22 octubre 2007, los acusados citaron en la cooperativa al trabajador Lázaro y le comunicaron que desde ese momento estaba despedido. En dicha reunión, se le notifica esta circunstancia por carta en la que se hace constar que tiene a su disposición por dicho concepto una indemnización de 32.441,27 euros. Además, se le entregan dos pagarés en concepto de pagas extras y por el prorrateo del tiempo trabajado ese mes.
Recibiendo en ese momento los 32.441,27 euros en un sobre y en metálico, Lázaro firmó el finiquito correspondiente. Posteriormente presentó un escrito en la Cooperativa en fecha 24 de octubre de 2.007 reclamando dicha cantidad.
A la vista de que la Cooperativa, amparándose en que tenía un documento en el que se reconocía por el empleado haber cobrado el dinero, se negó finalmente a abonarle los 32.441,27 euros peticionados en dicho escrito; Lázaro entabló demanda contra la mercantil dando lugar al Procedimiento laboral nº 810/07, del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería.
El 31 de enero de 2.008, se celebró juicio oral en el que el acusado Federico declarando como confesante y el acusado Higinio , deponiendo como testigo a propuesta del primero, mantuvieron ante el Juez de lo Social el hecho de que el trabajador recibió el dinero en efectivo.
Los acusados, puestos de común acuerdo, presentaron también como prueba documental el acta de la Cooperativa SUCA de fecha 19 de octubre de 2.007 en la que se recogía el pago a Lázaro de la cantidad que ahora judicialmente se reclamaba. Este documento no se ajusta a la realidad, incurriendo en el error de consignar un acto que todavía no se había producido puesto que la reunión entre los acusados y el empleado se produjo tres días después, el 22 de octubre de 2.007.
El Juez de lo Social, advirtiendo las alegaciones de falsedad de la actora, declaró concluso el juicio con suspensión del plazo para dictar sentencia, otorgando plazo para formular querella a la parte actora del pleito.
Fundamentos
PRIMERO.- La conducta de los acusados no es constitutiva de infracción criminal, no resultando acreditada la participación de los mismos en los hechos enjuiciados en la forma que mantiene el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. No existe prueba de cargo suficiente que le haga acreedor del reproche penal, concurriendo en el supuesto de autos el principio penal de ' In dubio pro reo '; que se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, se incline en favor de la tesis que beneficie al procesado ( STS 31-1-83 , 6-2-87 ). Como señala la SAP de Valencia de 8-11-2000 : 'Para que pueda dictarse una resolución condenatoria es necesario que el órgano juzgador disponga de un acervo probatorio se signo evidentemente inculpatorio, actuando para ello con absoluta libertad de valoración, si bien debe expresar y razonar su proceso valorativo para no caer en la arbitrariedad. El grado de certeza absoluta es difícilmente alcanzable, por las especiales características del proceso penal, pero siempre es posible llegar a una aproximación a los hechos enjuiciados que permitan conformar una convicción basada en pruebas directas e indirectas de contenido incriminatorio. Nunca se puede traspasar la barrera de la duda razonable, ya que ello nos llevaría al mundo de la inseguridad jurídica y material que no es admisible en el curso del enjuiciamiento delictivo. Llegado al punto de la duda o la falta de claridad de los elementos probatorios, un principio democrático y progresista que rige el proceso penal, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de pronunciarse, en el caso de duda, por la solución absolutoria ( STS 9-12-98 )'.
SEGUNDO.- Al respecto, el acervo probatorio viene representado por el interrogatorio de los acusados, la testifical del perjudicado y los documentos existentes en la causa. Ningún problema ofrecen los documentos existentes en la causa en orden al respecto de las garantías constitucionales y procesales en su producción, debiendo reputarse pues prueba hábil y valida para desvirtuar, en su caso, la presunción de inocencia al no constar impugnación por parte alguna sin perjuicio de que lo fuera el incorporado por la defensa en el acto de la vista. En cambio la testifical del perjudicado en relación con la totalidad de lo actuado plantea dudas en orden a su asimilación por la Sala.
TERCERO.- En consecuencia, como recoge la STS de 29 diciembre 1.997 , 'esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( STS, entre otras, de 28 septiembre 1988 , 26 mayo y 5 junio 1992 , 8 noviembre 1994 , 27 abril y 11 octubre 1995 , 3 y 15 abril 1996 , etcétera).
CUARTO.- En el caso actual no se cumplen dichos requisitos, por lo que la referida declaración carece de valor probatorio como prueba de cargo apta para desvirtuar por sí sola la presunción constitucional de inocencia. No se trata de que la declaración del querellante-perjudicado adolezca de alguno de dichos requisitos, lo que podría calificarse como una cuestión valorativa, valoración que incumbe al Tribunal sentenciador, sino que la carencia es aplicable a más de uno, lo que determina un vacío probatorio que no permite fundamentar una sentencia condenatoria, y ello por una parte referido a las manifestaciones personales vertidas en la Sala, donde pese a ser contradictorias las manifestaciones de los acusados con el perjudicado, la rotundidad en el testimonio predicable respecto de los acusados como puede ser adverada en el acta informática correspondiente es de mucha mayor consistencia que la del perjudicado, respecto a la reunión donde se informó del despido y entrega del dinero correspondiente al finiquito, donde solo intervinieron el trabajador y los acusados. Una condena en tales condiciones vacía de contenido efectivo el derecho a la presunción de inocencia, pues la acusación se da por probada por sí misma, trasladando la carga de la prueba de su inocencia al propio acusado, determinando además su indefensión cuando, como sucede en este caso, la indeterminación temporal y circunstancial de los cargos imposibilita, en la práctica, la acreditación de su existencia.
En primer lugar debemos manifestar que la conducta de los acusados solicitadas por las acusaciones de falsedad documental del art. 395 del CP es atípica, por cuanto el precepto está en conexión con los tres primeros números del apartado primero del art. 390, a saber, no se contiene en las actuaciones la falta de verdad en la narración de hechos alegada por las acusaciones respecto a las actas de la cooperativa y que pudiera constituir el número cuarto del precepto penal que no tiene encaje en el solicitado, como después se manifestará; por ello igualmente no tienen incidencia el resto de los tipos alegados, ni la estafa genérica de la acusación particular ni la procesal de las dos acusaciones junto al falso testimonio igualmente solicitado como se pormenorizará en conexión a lo apreciado por la Sala.
Si la testifical del perjudicado fuese firme y congruente, tanto con sus declaraciones anteriores como la del acto del juicio, se podría dar fehaciencia a lo ocurrido; pero hay que partir de la base de que el trabajador alega que no recibió el dinero, pese a que reconoce firmar el finiquito lo que no se corresponde con la dilatada vida laboral del mismo, al tratarse de un trabajador experimentado que no debe firmar sin leer, donde debió negarse a dicha firma si realmente no tenía el dinero, la causa manifestada en la querella, el que si no firmaba no le facilitarían los documentos para el paro, y la invocada en juicio de que la coacción consistió en el problema creado en la empresa por hablar mal de un compañero, no se compaginan con la firma del documento.
La cuestión de las actas y su redacción deficiente no puede constituir un delito de falsedad documental como sostienen las acusaciones, si se examinan las mismas aparecen sobre el particular tres actas, las de fecha 19 octubre 2007; 2 noviembre 2007 y 16 noviembre 2007.
En la primera de ellas, la de 19 octubre 2007, en el punto 11 se relata la situación del trabajador y se dice en la misma que se acuerda su despido para el día 22 siguiente al finalizar su jornada, y con defectuosa redacción se dice lo que se entrega en pagarés y en metálico 'que reconoce haberlo recibido de manos del presidente y en presencia del gerente por lo cual firma el documento que lo acredita', dicha frase es lo que sirve a las acusaciones para postular su tipo penal; ello no puede ser confirmado por la Sala que sí aprecia un defecto de redacción como se contiene tanto en la defectuosa escritura de las actas como en los defectos de su ortografía, sino que aduciendo los acusados que es la forma de operar, porque los acuerdos se toman en una nota y luego se llevan al libro en días sucesivos, es lo cierto que ello se advera en la propia acta, por cuanto aunque se diga una cosa que realmente no sucede en el tiempo en que se aduce, sino en días posteriores, ya que realmente la reunión con el trabajador fue el día 22, es lo cierto que es la forma de operar del redactor de las actas, por cuanto como se contiene en el punto 2 respecto a otra trabajadora se acuerda su despido desde el día 13 octubre habiendo cobrado la trabajadora en metálico y firmando el recibo correspondiente, es decir la misma redacción que la correspondiente en el punto del aquí perjudicado.
En el acta del 2 noviembre, en el punto 4 se informa al Consejo por el presidente de que el trabajador despedido no está conforme con lo recibido y de que se ignora si ejercitará acciones contra la empresa, es decir en respuesta al escrito del referido trabajador solicitando el dinero, no es una redacción como aducen las acusaciones de reconocimiento del débito, sino de que el trabajador no está de acuerdo con lo ya recibido.
En el acta de 16 noviembre en el punto 5 el presidente informa del despido demandado por el trabajador.
Es decir en ningún momento la actuación de los acusados ha sido clandestina, y en todo momento ha sido puesta en conocimiento de la cooperativa y documentada. El hecho de que las actas se presentaran en juicio, solo advera su presencia para justificar el pago del finiquito, no pueden servir para alegar el tipo penal acusatorio, sin como justificación de sus respectivas conductas.
Respecto al documento bancario, el extracto de Cajamar existente al folio 298, que es el más claro, pues el aportado por el Juzgado de lo Social es de difícil comprensión pues el sello del Juzgado se superpone en el documento, es lo cierto que no puede servir para la ideación de las acusaciones de que no se corresponde con la extracción del dinero por los acusados, el dinero se sacó el día de la reunión, el 22 octubre 2007, como se contiene en la fecha valor del documento, la fecha indicada por el acusador de 280108, no se corresponde con el día del documento, sino con la expedición del mismo, pero de ése, no del original, pues el documento lleva el estampillado de 'DUP. APUNTE CONTAB', es decir 'duplicado', y se dio el día 28 enero, ello se corresponde con la presentación del mismo en justificación de las pretensiones de la cooperativa en el juicio del juzgado de lo social que tuvo lugar tres días después, el 31. Además para mayor abundamiento la indemnización cuenta en la contabilidad de la cooperativa como se aprecia en los documentos existentes a los folios 299 y 300.
Todo lo mencionado da lugar, con el acervo probatorio desplegado, al consiguiente pronunciamiento absolutorio, por lo que teniendo en cuenta que los acusados niegan los hechos reiteradamente en la causa y en el acto del juicio, debemos concluir que todos estos aspectos no sirven para influir en la acreditación de la autoría de la conducta, artículos 27 y 28 del Código Penal , no pudiendo formular una convicción de culpabilidad con respecto al delito de estafa procesal en concurso con los de falsedad documental y falso testimonio objeto de acusación, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas causadas.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a los acusados Federico y Higinio de los delitos de estafa procesal en concurso con falsedad documental y falso testimonio que le han sido imputados. Dejamos sin efecto las medidas cautelares acordadas y declaramos de oficio las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

