Sentencia Penal Audiencia...ro de 2012

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04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1006/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Núm. Cendoj: 04013370012012100191


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

NIG: 0401337P20110000207

Procedimiento Abreviado 1006/2011

Ejecutoria:

Asunto: 100216/2011

Negociado: AD

Proc. Origen: Proc. Abreviado 80/2009

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ROQUETAS DE MAR

Contra: Vicente y Mercedes

Procurador: CARMEN SANCHEZ CRUZ y ALICIA CARRETERO LESEDUARTE

Abogado: RAMOS MARQUEZ, JOSEFA y MELLADO ROMERO FRANCISCO

SENTENCIA Nº 6/2.012

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR

D. PREVIAS: 195/08

P. ABREV. : 80/09

ROLLO SALA : 1006/11

En la ciudad de Almería a 18 de enero de 2012.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, seguida por delito de robo con violencia, lesiones y falta hurto contra los acusados:

1) Vicente , nacida en Rumania el día NUM000 de 1979, hija de Petre y de Petra, titular del pasaporte rumano nº NUM001 , con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 de Vicar (Almería), sin que consten l

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de atestado nº NUM005 incoado el 14 de febrero de 2008 por el Puesto de la Guardia Civil de Roquetas de Mar-Aguadulce, que se remitió al Juzgado de Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el 16 de enero de 2012 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su letrada; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1.2 ; b) un delito de lesiones con deformidad del art. 150; y c) una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal y reputando responsable de los delitos a) y b) al acusado Vicente y de la falta c) la acusada Mercedes , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera a Vicente por el delito a) la pena de 4 años de prisión, accesorias; y por el delito b) 4 años de prisión, accesorias y costas; y a Mercedes como autora responsable de la falta c) 5 días de localización permanente y costas. Con relación a la responsabilidad civil, ambos acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar al Supermercado Mercadona en 43,90 euros por lo sustraído, y el acusado Vicente deberá indemnizar al perjudicado Benjamín en 3.660 euros y en 4.000 euros por las secuelas y a Celestino en 330 euros por las lesiones mas los intereses legales de demora.



CUARTO .- La defensa y la propia acusada Mercedes mostraron su conformidad con la modificación interesada por el Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de su escrito provisional, continuándose el juicio respecto al acusado Vicente , para quien su defensa solicita en sus conclusiones definitivas la libre absolución de su patrocinado, alternativamente que los hechos son constitutivos de una falta de hurto y un delito de lesiones del art. 147 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, interesa las penas, por la falta 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros y por el delito 6 meses de prisión y accesorias.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que, sobre las 19,30 horas del día 9 de febrero de 2008, los acusados Vicente , mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, y su compañera sentimental Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, penetraron en el Supermercado 'Mercadona' de Aguadulce, una vez dentro, la acusada Mercedes , en ejecución de un plan preconcebido entre ambos, cogió una cantidad no determinada, al menos dos, de botellas de güisqui marca Johnny Walker de 12 años, dejándolas en un cesto de donde las tomo el acusado Vicente , saliendo cada acusado por separado del supermercado. Cuando el acusado Vicente trataba de abandonar el establecimiento, uno de los empleados del mismo, Benjamín , previamente alertado por la actitud de los acusados y al observar que el hombre debajo de la chaqueta llevaba productos, le indico en la salida que se parara a la vez que le requería para que dejara los productos que portaba sin abonar, reaccionando el acusado Vicente de forma violenta, tomando un cúter o instrumento de corte similar, golpeo fuertemente con el mismo, repetidas veces, el antebrazo izquierdo del empleado, consiguiendo de esta manera que el Sr. Benjamín cesara en sus requerimientos y entrara en el supermercado ante la agresión sufrida, abandonando Vicente el lugar con, al menos, dos botellas de whisky. Por su parte otro empleado Celestino , que antes había seguido a la acusada Mercedes , ante los gritos de su compañero acudió a su zona, donde observo como sangraba el brazo de Benjamín , estando atendiendo a su compañero, vio a la acusada Mercedes que trataba de abandonar el supermercado, interpelándole donde estaban las botellas que le había visto coger, esta salió hacia la calle diciendo que iba a por dinero, a la vez que hablaba por teléfono, y salía corriendo, la siguió, hasta que esta llego a un vehículo, marca Citroen AX matrícula IY-....-X , ocupado por dos hombres, uno de ellos, el que recibió las botellas de la acusada en el interior del super y había lesionado a su compañero, bajándose del vehículo le dijo, que quería, a la vez que iniciaron un forcejeo, lanzándole el acusado Vicente un fuerte puñetazo en la oreja izquierda a Celestino , a continuación los acusados Mercedes y Vicente , subieron al vehículo Citroen, donde se encontraba un tercero no identificado y huyeron del lugar portando las dos botellas de whisky, con un precio, cada una de ellas de 21,95 euros. Como consecuencia de la agresión, Benjamín sufrió herida con pérdida de sustancia en antebrazo izquierdo que curo con 1ª asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico, inmovilización, reposo, sutura y tratamiento rehabilitador, que tardo en curar 60 días, los mismos que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y estando hospitalizado 2 días, presentando como secuela cicatriz quirúrgica de 18 cm en cara dorsal de antebrazo izquierdo, permanente y visible que le causa perjuicio estético. La agresión a Celestino tuvo como consecuencia herida en región interna del pabellón auricular izquierdo que curo con la primera asistencia facultativa en 10 días, siendo uno de ellos impeditivo, este ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de: a) un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242-1º-2 º; b) un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art. 150; y c) una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623.1, del Código Penal , los delitos de robo y lesiones en relación de concurso real. En la conducta enjuiciada se dan todos los elementos que jurisprudencialmente son exigidos para el delito de robo violento, y que en resumen son: a) el hecho de apoderarse, siendo necesario para la consumación, que con tal apoderamiento se haya conseguido la disponibilidad abstracta de la cosa (teoría de la 'illatio'), b) cosa mueble, en cuyo concepto se incluyen los inmuebles por incorporación o destino, c) ajenidad de la cosa, no siendo preciso que conste quien es el titular, d) ánimo de lucro, que constituye el elemento subjetivo, consistente en cualquier provecho o utilidad que de lo sustraído pretenda obtener el sujeto activo, para sí o para un tercero, y que se presume siempre que no exista prueba en contrario, y e) la modalidad comisiva prevista legalmente. En cuanto a la violencia o intimidación, la característica del robo con violencia, radica en el hecho de emplear en el apoderamiento de la cosa un procedimiento coercitivo, bien de carácter físico o intimidativo contra las personas; no debiendo olvidar que, si el desarrollo de la infracción se inicio con caracteres de hurto o fuerza en las cosas, pero en el curso posterior surgen la violencia o la intimidación para conseguir los anhelos patrimoniales, el hecho se convierte en robo con violencia. La circunstancia de utilizar como medio en las lesiones por el acusado un cúter hace que los hechos enjuiciados merezcan la calificación del subtipo agravado referido de robo con intimidación con empleo de armas o instrumento peligroso, pues este último calificativo es el que debe dársele al cúter o instrumento similar empleado en la agresión.

Para la comisión de un delito o falta de lesiones se precisa la presencia de dos elementos, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6017: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo. Además, por lesión ha de entenderse cualquier perturbación de la salud física o psíquica de una persona, transitoria o permanente, o de su integridad corporal, ocasionada por cualquier medio, sin animo de causar la muerte. Entre los elementos de este tipo penal, es preciso detenerse en los de carácter subjetivo, y hacer especial mención al dolo que debe guiar la conducta del sujeto activo, dolo que se presume, y que se constata por la presencia de un ' animus ladendi ' o ' vulnerandi ', y no la del denominado ' animus necandi '. El tipo penal, requiere, que junto con la primera asistencia médica, la víctima necesite tratamiento médico o quirúrgico para curar de las lesiones que le hayan ocasionado.



SEGUNDO .- De los referido delitos es responsable, en concepto de autor, el acusado Vicente y de la falta la acusada Mercedes , con arreglo a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, autoría sobre la que se forma convicción plena, en los márgenes prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a partir del conjunto de la probanza y, en particular, la documental, la propia manifestación del encartado en cuanto por su incredibilidad actúa en su contra a modo de contraindicio, las manifestaciones de la coacusada y de la declaración de los testigos que, forma clara, diáfana y palmaria pone de manifiesto la certeza y realidad de los hechos que sostienen el reproche penal, desvirtuando la presunción de inocencia.

Sentado lo anterior, para llegar a la anterior conclusión, el análisis de la prueba lo dividiremos en dos apartados, uno referido a los hechos y otro a la participación del acusado en tales hechos.

Dicho esto, con relación a los hechos la prueba es directa y concluyente, las declaraciones testificales y el propio reconocimiento de la acusada Mercedes , acreditan los elementos integrantes y definidores del robo violento y de las lesiones, manifestaciones persistentes, coherentes y sin contradicción a lo largo de la causa y ratificadas en el plenario. Dos personas entran en un supermercado con la intención de apoderarse de unas botellas de whisky, acudiendo a la estrategia concertada de que uno las coge y se las pasa a otro, que es quien abandona el local portando los efectos sustraídos. Plan que se ve alterado por la intervención de los empleados del establecimiento, que ante las sospechas que despiertan los acusados con su comportamiento, uno sigue al hombre y otro a la mujer, de tal modo que, cuando el hombre, portador de los efectos, trata de abandonar el establecimiento, es interceptado y requerido para que deje las botellas, reaccionado con extrema violencia, dirigiendo un cúter o instrumento similar hacia el antebrazo del empleado, causándole graves heridas que más adelante analizaremos. El otro empleado sigue a la mujer, abandonando el seguimiento cuando oye los gritos de su compañero, acude hacia allí, y posteriormente observa a la mujer como intenta abandonar el supermercado sin mercancía, la sigue y es agredido por el mismo individuo que atentó contra su compañero, para finalmente huir la mujer y el hombre en un vehículo junto a un tercero no identificado.

Los hechos descritos integran los tipos penales por los que se acusa, en este punto ante la petición alternativa propuesta por la defensa, considera que no estamos ante un robo con violencia sino ante una falta de hurto y en cuanto a las lesiones, entiende que serian los hechos constitutivos de las lesiones básicas del art. 147 del CP descartando el subtipo agravado por la deformidad, que cuestiona la defensa. Petición alternativa que no puede tener favorable acogida por las razones que a continuación se expondrán.

En cuanto al robo, no es cierto que el acusado se encontraba ya fuera del establecimiento, el acusado fue interceptado intentado abandonar el Super, portando escondidos los efectos. A este respecto constituye reiterada doctrina del Tribunal Supremo que cuando el delincuente se halla en pleno proceso apoderativo y precisa para culminarlo ejercer violencia, intimidación o fuerza física, frente a quien quiera impedir que la apropiación se consolide, está cometiendo un robo y no un hurto. El empleo de la «vis physica» o la intimidación («vis compulsiva») tienen por objeto conseguir la desposesión y la disponibilidad de la cosa y precisamente para alcanzar esa disponibilidad el agente se ve obligado a eliminar el obstáculo constituido por una o más personas, que quieren impedir la sustracción. En consecuencia, cuando la fuerza o intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer las resistencias personales que impiden al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, ya afloren las violencias o amenazas antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas. ( ss.TS 18-10-2001 y 18-4-2002 ). Igualmente se emplea instrumento peligroso, dato que no es cuestionado por las defensas, pero que en todo caso debe tener una potencialidad lesiva a bienes jurídicos susceptibles de agresión, el TS ha considerado como instrumento peligroso dentro de las armas blancas puñales, cuchillos, navajas, cuters, hachas destornilladores etc., sin olvidar el dato que el subtipo agravado se articula no solo por el uso directo en el robo, ' sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudieses en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren '.

Con relación a la deformidad, que en su petición alternativa también cuestiona la defensa, estimando que la herida producida con el cúter o instrumento similar en el brazo, no reúne las características jurisprudenciales para ser apreciada la deformidad. Igualmente la petición alternativa debe ser rechazada sin ambages, como recuerda la STS de 10-11-2009 : ' Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992 ). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996 ). '. Esta misma sentencia con respecto a las cicatrices: ' Esta Sala Casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre ; la STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008 , de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004 , de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre . Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883 , citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio ), hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas. '. La sala tuvo ocasión de apreciar la cicatriz en el antebrazo producto de la agresión, siendo esta patente, amplia, 18 cm, sin olvidar como señala el informe forense que la herida ocasiono pérdida de sustancia en dorso antebrazo izquierdo, con afectación del musculo exterior común de los dedos, presentado una grave irregularidad física, visible y permanente, con grave perjudico estético, no solo por lo apreciado sino por las manifestaciones del perjudicado. Sin olvidar que el antebrazo es expuesto en épocas de calor, propias de estas latitudes y que alteran la morfología de la cicatriz que o bien tiene que ser tapada para evitar su exposición al sol o la utilización de cremas de alta protección, en ambos casos las molestias son evidentes dado el tamaño de la cicatriz, por lo expuesto merece la consideración de deformidad a los efectos de aplicar el tipo del artículo 150 del CP .



TERCERO.- Una vez analizados los hechos, examinaremos la participación del acusado Vicente , este la niega, la sala entiende acreditada la misma en atención a los siguientes elementos de prueba: las manifestaciones sumariales de la coacusada Mercedes , las declaraciones en el plenario de los Guardias Civiles que analizaron la grabación y tomaron manifestación a Mercedes y el reconocimiento en sala que ambos testigos tuvieron ocasión de realizar con resultado positivo.

Pues bien, las declaraciones de Mercedes , compañera sentimental del acusado con el que tiene un hijo en común, en principio habrá que señalar la premeditada ceremonia de confusión que exhibe Mercedes , sin más animo que desconcertar a la sala. Veamos, los hechos ocurren a las 19,30 horas del día 9 de febrero, desde un primer momento el vehículo utilizado es identificado un Citroen AX matricula IY-....-X , (folio 6) Mercedes acude al puesto de la Guardia Civil al día siguiente (10 de febrero) para manifestar que es titular del vehículo Citroen y que el día anterior sobre las 15,30 horas le dejo el vehículo a Cecilio , al cual le une una relación de amistad, y que este posiblemente le acompañaba su actual pareja, María Inmaculada . Posteriormente se le proporciona a la Guardia Civil la grabación del suceso y puede observa en el video que la persona que toma las botellas no es otra que Mercedes , habiendo esta faltado a la verdad, se procede a su detención el día 12, y ante la evidencia de la grabación, Mercedes reconoce su participación, manifestando, con asistencia letrada que, la persona que le acompaña, que viste un chándal de color blanco, es su pareja Vicente , con el que tiene un hijo de seis años de nombre Epifanio . Por lo tanto el autor de la agresión es Vicente , afirmando que no lo dijo antes por miedo a este, preguntada a su vez por las personas que colaboran vuelve a señalar a Cecilio y María Inmaculada y un tercero que desconoce (folio 20). Los dos empleados agredidos reconocen como autor a la persona que llevaba una chaqueta blanca. En su declaración ante el juez instructor con asistencia letrada, Mercedes vuelve a confirmar que le acompañaba su pareja, y que le dejo el carro de la compra con las botellas a Vicente (folio 48), aquí vuelve la confusión cuando nombra al hijo para decir luego que es su pareja, fácilmente puede deducirse que hay un error en la transcripción y que en realidad se está refiriendo a su pareja sentimental, siendo lo importante y trascendental, que de nuevo sitúa en el lugar del robo a su pareja el coacusado Vicente . Frente a tan persistente afirmación sobre la presencia de Vicente en el supermercado, en el plenario, al ser interrogada, niega la participación de este, y preguntada por sus patentes contradicciones en relación a sus manifestaciones anteriores, lo justifica con incoherencias y nuevas contradicciones, al letrado de la defensa señala que dijo que estaba Vicente por miedo, no sabemos a quién, lo lógico sería decir, que Vicente no estaba en el supermercado, no que estaba presente si tenía miedo, preguntada por el Ministerio Fiscal por lo mismo, cambia la versión del miedo por otra, a saber, que su declaración en el Puesto de la Guardia Civil en la que incrimina a Vicente lo hizo por presión de las fuerzas del orden, sin embargo no justifica la imputación de Vicente que hizo en el juzgado. De lo expuesto se desprende la participación de Vicente , por más que en el plenario trate Mercedes de exculparlo, gozando de una mayor credibilidad las manifestaciones sumariales.

Asimismo, confirma lo anterior las manifestaciones de los guardias civiles, esto tomaron la primera declaración de Mercedes en la que negaba su participación, visionaron el video comprobando la implicación de esta, y de nuevo tomaron manifestación reconociendo su intervención y la de su pareja Vicente , que iba con un chándal blanco.

Por último, el tercer hecho que nos conduce a la conclusión de la participación de Vicente es el reconocimiento que los dos testigos agredidos hicieron en la sala, ambos reconocen sin titubeos al acusado como la persona que les agredió, identificación cuestionada por la defensa. Es cierto que la diligencia de reconocimiento es propia de la instrucción sumarial, inidonea y atípica en el plenario, siendo prueba preconstituida que debe llegar practicada al Juicio oral, sin embargo, en el momento del Juicio oral es permisible y procesalmente correcto que el interrogatorio de los testigos presenciales se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito, como dice la STS de 1-10-1996 : ' Todo ello si descartar la posibilidad de que la Sala sentenciadora admita como prueba de cargo la identificación realizada en su presencia, señalado el testigo a la persona que se sienta en el banquillo como el autor del hecho. La fuerza de esta identificación in extremis, depende de la libre valoración del órgano juzgador y no puede ser revisada en casación, salvo que existan otras pruebas que acrediten el error del juzgador '. En igual sentido la STS de 22-9-2003 : ' El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997 ), y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ' ', del mismo tenor STS 5-2-2003 , 24-6-2010 y 29-11-2011 . Por consiguiente el reconocimiento, sin dudas, efectuado en la sala, puede ser valorado por el tribunal y de conformidad con el art, 741, con el conjunta de la prueba practicada llega a la racional conclusión de que la persona que participo junto a Mercedes , y agredió a los empleados del mercadona fue Vicente .

Frente a la referida conclusión, la prueba de descargo, aparte de la declaración del propio interesado, es la aportación de tres fotografías escaneadas en blanco y negro, en una de ellas aparece el acusado junto a otra persona, de indudable parecido, para señalar que este es su primo, siendo el que participio en el robo y el que agredió. Lo cierto es que su credibilidad es dudosa, en toda la causa no hay ninguna referencia a la participación de un primo, ni Mercedes en sus distintas manifestaciones menciona al supuesto primo, ni en su declaración sumarial (folio 129) Vicente hace referencia a la participación de un primo, se limita a negar su implicación y a justificar la imputación que hizo Mercedes porque estaba enfadado con él. En definitiva no es creíble.

En cuanto a la falta de hurto de la que viene acusada Mercedes , a la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia constitucionalmente consagrado en el artículo 24, su consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el Juicio Oral, y en base, de forma determinante a la conformidad mostrada por la acusada y su defensa letrada con la calificación acusatoria, lo que vincula al Juzgador en los términos establecidos en el artículo 787-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e incluso perfilados por la doctrina jurisprudencial ' vinculatio criminis y vinculatio poena ', y una vez cumplida la garantía de que dicha conformidad concuerden tanto la acusada como su defensa letrada, procede dictar sentencia de estricta conformidad, a salvo de lo que se dirá sobre responsabilidades civiles. De la referida infracción criminal y en la forma en que se dirá debe responder en concepto de autor la acusada Mercedes , conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .



CUARTO .- En la ejecución de dichos delitos no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La defensa de Vicente en su petición alternativa solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , sobre la base de que los hechos ocurrieron en febrero de 2008 y son objeto de enjuiciamiento en enero de 2012.

En efecto, como este Tribunal ha mantenido en anteriores resoluciones, ' el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959 ', indicándose que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( T.S. Pleno de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999 , y ss. 8/6/99 , 26/11/01 , 17/3/03 , 11/4/03 , 22/5/03 , entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando ' el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción '; y señalando que ' el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican', indicando, eso sí, la última de las sentencias citadas -de 22 de mayo de 2003 -, que 'los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles .'. Recientemente STS de 11-11-2011 : ' Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán así los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante .' Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, hemos de concluir, tras analizar las actuaciones efectuadas en la causa, que no puede afirmarse que el tiempo transcurrido transcurridos desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio oral, constituyan un retraso de entidad suficiente para conceptuarlo como dilación indebida a los efectos de apreciar una atenuante, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de la causa que son imputables en todo caso a los acusados, se tuvo que poner en busca y captura a Vicente , igualmente se acordó la busca de Cecilio y María Inmaculada , imputados por Mercedes , declarándose la rebeldía de ambos, estas circunstancias retrasaron el auto de continuación de PA hasta diciembre de 2009, una vez dictado el auto de juicio oral (4-3-2010) se acordó la busca y captura de Mercedes en ignorado paradero, atendiendo a la carga de trabajo del órgano judicial y de la propia audiencia, no puede considerarse que el retraso sea extraordinario cuando además es atribuible al propio inculpado, es por lo que resulta improcedente la aplicación de la atenuante solicitada.



QUINTO .- Por tanto, en orden a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ), la Sala entiende proporcional las siguientes penas, por el delito de robo con violencia y empleo de instrumento peligroso 3 años y 8 meses de prisión y por el delito de lesiones 3 años y 6 meses de prisión, en ambos casos próximo al mínimo legal, por lo tanto en la mitad inferior, atendiendo en cuanto al robo a la peligrosidad del acusado y circunstancias en que se desarrollaron los hechos y en relación a las lesiones la gravedad de las lesiones causadas y la brutalidad mostrada por el acusado al golpear repetidamente el brazo del perjudicado, y, que llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P .).



SEXTO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el presente caso, ambos acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar al Supermercado Mercadona en 43,90 euros por lo sustraído, y el acusado Vicente deberá indemnizar al perjudicado Benjamín en 3.660 euros y en 4.000 euros por las secuelas y a Celestino en 330 euros por las lesiones, más los intereses legales de demora.

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 , y 757 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

1º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Vicente , como autor criminalmente responsable de: a) un delito de robo con violencia; y b) un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de, por el delito a) TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN , y por el delito b) TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice, de forma conjunta y solidaria con Mercedes al Supermercado Mercadona en 43,90 euros por lo sustraído, y al perjudicado Benjamín en 3.660 euros y en 4.000 euros por las secuelas y a Celestino en 330 euros por las lesiones, más los intereses legales de demora y al pago de las costas procesales.

2º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Mercedes como autora criminalmente responsable de una falta de hurto ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y a que indemnice, conjunta y solidariamente con el acusado Vicente , al Supermercado Mercadona en 43,90 euros por lo sustraído, y al pago de las costas procesales.

Les será de abono para el cumplimiento de sus respectivas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámense, en su caso, del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los condenados terminadas con arreglo a Derecho Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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