Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1036/2011 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Núm. Cendoj: 04013370012013100036
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401343P20080013285
Procedimiento Abreviado 1036/2011
Ejecutoria:
Asunto: 100790/2011
Negociado: AD
Proc. Origen: Proc. Abreviado 207/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº3)
Contra: Martin
Procurador: MARIA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVARRIA
Abogado: SUSANA LOPEZ CORTES
SENTENCIA Nº 91/2013
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
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JUZGADO DE INTRUCCION Nº 1 DE ALMERIA
D PREVIAS: 2133/08
P. ABREV. : 207/09
ROLLO SALA: 1036/11
En la Ciudad de Almería a 10 de abril de 2013.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, seguida por los delitos de amenazas, detención ilegal, robo con violencia y falta de lesiones contra el acusado Martin , nacido en Granada el día NUM000 de 1983, hijo de Andrés y Mari Carmen, titular del DNI nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Hijar Las Gabias (Granada), c
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado nº NUM003 instruido por la Comandancia de la Guardia Civil, puesto de Nijar, remitido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicito la apertura del Juicio Oral y formulo acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 9 de abril de 2013 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de amenazas del art. 169.1 del CP ; b) un delito de secuestro del art. 164 en relacion con el art. 163.2 y con el art. 165 todos del CP ; c) un delito de robo con violencia de los arts. 237 , 242.1 y 2 del CP y d) una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena por el delito a) 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito b) 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito c) 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta d) la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 12 ? y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de costas. Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Pablo Jesús en 4.000 euros y en la cantidad en que se tasen las joyas relacionadas en la primera de estas conclusiones y en la cantidad de 1200 ? por las lesiones sufridas, en todo caso con aplicación de intereses legales.
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado HECHOS PROBADOS Se declara probado que, sobre las 20:00 horas del día 30 de marzo del año 2008, el acusado Martin , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en compañía de otros se personaron en el domicilio de Pablo Jesús , sito en la CALLE000 nº NUM004 de Campohermoso Nijar, donde preguntaron por este, quien no se encontraba en el lugar, llamaron a la Policía Local y se marcharon de allí. No resulta acreditado que el acusado y los que le acompañaban golpearan puertas o ventanas o que amenazaran a los moradores de la vivienda. Asimismo por Pablo Jesús se formulo denuncia, en la que manifestaba que el día 26 de abril de 2008, sobre las 21:30 horas, el acusado Martin , en compañía de otros, le abordaron cuando circulaba con el vehículo de su propiedad por la carretera de Las Negras en Campohermoso, le obligaron a detener su vehículo, lo introdujeron en otro vehículo, le golpearon, le pusieron unos grilletes a la vez que lo amenazaba, siendo trasladado a la ciudad de Granada, en una cochera le siguieron golpeando. Sobre las 5:45 horas, le liberaron dejándolo en un descampado, allí tomo un taxi que lo llevo a Guadix, antes dejarlo en libertad le arrebataron diversos efectos. No se ha acreditado la certeza ni la participación del acusado en los hechos denunciados.
Fundamentos
PRIMERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia puede resumirse en los siguientes extremos: en primer lugar que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral por culminar en él las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes (ss. T.C. 161/90; 284/94 y ss. T.S. 14 de julio y 1 de octubre de 1986).
Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, prueba de cargo (ss. T.C. 137/88; 164/90 y SS. T.S. de 2 de marzo de 15 de junio de 1992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio oral. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo doctrina constitucional (ss. T.C. 82/88; 217/89; 164/90 y 328/94, entre otras) la de que puede otorgarse valor probatorio a las diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico procesal establece y que sean efectivamente reproducidas en el Juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterla a contradicción.
Ahora bien, el básico principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona en el artículo 24.2 de la Constitución española , al decir del Tribunal Constitucional, (por todas, STC. nº 217/89, de 21-12-89 ), ' se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 CE y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues la inocencia de la que habla el art. 24 CE ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él '.
En consecuencia, se produce el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que son las partes acusadoras, y no la acusada, la que tiene que soportar ese peso; y, en segundo lugar, el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también, como ya se ha dicho de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso, y su propia responsabilidad. Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad ( SSTC. 14/84 ; 50/86 ; 150/87 ; 217/89 y 41/91 ). Esta interpretación es acorde con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución , según el cual, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública, a salvo el supuesto excepcional del artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el curso de un debate contradictorio ( STEDH 16 de diciembre de 1988 ).
SEGUNDO.- En el presente caso, la única prueba de contenido propiamente incriminatorio reside en el testimonio del denunciante y víctima de los presuntos delitos que se atribuyen al acusado, y si bien es cierto que, desde la perspectiva constitucional, es perfectamente lícita la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima ya que las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el tribunal que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , es evidente que la aptitud probatoria de dicho testimonio para enervar la presunción de inocencia, ha de ser valorada por la Sala en conjunción con el resto de las pruebas practicadas y analizando la veracidad intrínseca del testimonio en cuestión, atendidas no sólo las declaraciones prestadas en el acto del juicio sino las realizadas por el testigo a lo largo de la causa.
En este sentido, se aprecian en las manifestaciones vertidas por Pablo Jesús en las sucesivas declaraciones que realizó en fase de instrucción importantes contradicciones respecto de la versión que expuso en el interrogatorio del juicio, hasta el punto de negar lo que venia afirmando durante toda la instrucción, antinomias que comprometen seriamente la veracidad de su relato. A saber, en el plenario negó conocer al acusado, manifestó con claridad palmaria que ni lo conocía ni lo había visto nunca, atribuyendo las afirmaciones anteriores a su nerviosismo y a que esta en tratamiento. Finalmente Pablo Jesús no ha dado explicación mínimamente convincente de las contradicciones, limitándose a señalar que el acusado no lo reconoce como la persona que lo secuestro, niega cualquier conocimiento personal, cuando esa misma persona lo denuncia y ha sido condenado en Granada en virtud de esa denuncia. Con relación a los delitos de amenazas la única prueba de cargo esta representada por lo testimonios que fueron leídos en el plenario, relativos a las manifestaciones del padre del Sr. Pablo Jesús y la chica que estaba en la casa de Campohermoso, que no gozan de poder incriminatorio, tratándose de meras declaraciones policiales, ratificadas en presencia judicial, pero sin intervención de la defensa del encartado, por lo que las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, que no se cumplieron en tales manifestaciones les privan de valor probatorio en esta causa. El ministerio Fiscal solicitó la deducción de testimonio del testigo, supuesta víctima, Pablo Jesús , por delito de falso testimonio. Visto los hechos que han sido declarados probados, que contradicen la versión dada por el mismo en la instrucción de la causa, procede deducir testimonio contra D. Pablo Jesús por un presunto delito de falso testimonio.
TERCERO.- Así pues, la declaración de la victima como prueba incriminatoria resulta poco creíble y verosímil para este Tribunal por lo que no permite dar por acreditados los hechos objeto de acusación y, por ende, adolece de la aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia que por ministerio del art. 24.2 de la Constitución ampara al acusado, lo que comporta inexorablemente un fallo absolutorio con todas sus consecuencias legales.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 ' contrario sensu ' del Código Penal , y habida cuenta de la absolución del acusado, las costas del proceso se declaran de oficio.
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y 779 y ss. de la Ley procesal Penal
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Martin de los delitos de detención ilegal, amenazas, robo con violencia y falta de lesiones que en la presente causa se le imputaban, declarando de oficio las costas del proceso.Una vez firme, DEDUZCASE TESTIMONIO contra D. Pablo Jesús por presunto delito de falso testimonio, que se remitirá al Decanato de esta ciudad para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, remitiéndose todas las declaraciones prestadas por él en la instrucción, reconocimientos fotográficos que realizo del encartado, disco de la grabación del acto de juicio oral y testimonio de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
