Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 117/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Núm. Cendoj: 04013370022013100349
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 198/13
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS
En la Ciudad de Almería, a 12 de julio de 2013
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 117 de 2013, el Procedimiento Abreviado número 462 de 2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias, siendo apelante Alexis , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. José Soler Turmo y defendido por la Letrada Dña. Dulce Elisa Rivas Navarro, siendo parte apelada Camila , representada por la Procuradora Dña. Eva Guzmán Martínez y asistida del Letrado D. Ceferino Cepeda Sánchez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento, si bien se corrige el error en la fecha de la sentencia de primera instancia que según diligencias posteriores es de 21 de febrero de 2013 .
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 11 de febrero de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales, está obligado por resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería a abonar una pensión alimenticia mensual de 200 euros a favor de sus hijos, cantidad que el acusado, no consta que ha abonado entre los meses de mayo de 2007 y octubre de 2010, debiendo en la actualidad 8400 euros por los 42 meses que están sin abonar'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexis , como autor de un delito ya definido de abandono de familia, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a seis meses de multa a razón de dos euros por día y al pago de las costas procesales; con indemnización a la perjudicada Camila de la suma de 8400 euros, más sus intereses legales al pago, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la nulidad de la sentencia y en otro caso su revocación y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal y la apelada la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de julio de 2013 para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida si bien se aclara que el periodo de tiempo que comprende el impago es desde el mes de junio de 2008 al mes de octubre de 2010 y por tanto la cantidad total a deber, se determinará en ejecución de sentencia a razón de 200 euros mensuales.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el acusado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de primera instancia, alegando, como primer argumento el de la nulidad de la mencionada resolución por falta de motivación y, en segundo lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción del art. 227.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial efectiva requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas, exigencia que no comporta que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con ello, la doctrina Constitucional (S.S. T.C. 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997), dice que la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones.
En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia ha formulado las siguientes conclusiones: a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia extraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales haya su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito.
En tal sentido el Tribunal Supremo viene recordando en reiteradas ocasiones con efecto anulatorio de las sentencias sometidas a recurso, que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino actuaciones decisorias en aplicación necesariamente razonable y razonada del ordenamiento jurídico, de manera que deben estar provistas de la correspondiente motivación ad hoc respecto, tanto de la base probatoria del relato fáctico, como de la aplicación del tipo penal nuclear y de las normas periféricas en su caso (grados imperfectos de ejecución o de participación, circunstancias modificativas) y, finalmente, de lo atinente a la penalidad; así lo indican las SS.TS de 7 de octubre de 1999 , 18 de julio de 2000 y 14 de marzo de 2001 , entre otras, siendo admisible desde luego la motivación escueta o concisa, como expresa dicha doctrina jurisprudencial y refleja igualmente el Tribunal Constitucional en sentencias de su Sala 2ª de fechas 16 de octubre de 1995 y 22 de diciembre de 1997 .
Pues bien, de acuerdo con lo manifestado en el presente caso la resolución recurrida cumple decididamente con el mandato constitucional de motivación en lo necesario de los puntos debatidos. Consta con claridad desarrollada la premisa mayor de la sentencia (hechos probados) y la premisa menor (fundamentación jurídica) donde se analiza la prueba practicada y el convencimiento al que ha llegado el Juzgador. El primero de los fundamentos jurídicos es extenso y analítico de toda la prueba documental y testifical practicada y por que el juzgador llega al convencimiento de que el recurrente ha incumplido con la obligación de abonar la pensión a sus hijos.
TERCERO.- La segunda cuestión que debemos tratar es la referente a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia en relación con el art. 227 CP .
El mencionado precepto del Código Penal describe un tipo penal que viene justificado por la necesidad de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de deberes asistenciales por quien está obligado a prestarlos; siendo, por tanto, el bien jurídico protegido, la familia y, en concreto, los miembros de ella que quedan más desamparados cuando se produce una crisis matrimonial.
El tipo penal viene caracterizado por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción omisiva, consistente en el impago por parte del acusado de la prestación económica establecida en favor de su cónyuge o de sus hijos. En el presente caso ha habido prueba suficiente acerca de ese impago, al menos así consta acreditado como se dice con la prueba practicada. Es cierto que la obligación legal de pago surge en el momento del dictado de la sentencia firme de divorcio, junio de 2008, por lo que los impagos anteriores al ser convenidos privadamente podrán ser reclamados en vía civil pero no en esta. Consta igualmente acreditado por la testifical de la hija del acusado y denunciante y por la declaración del policía local, de lo que se desprende la falta de acreditación total, como se recoge en la sentencia de primera instancia, de que los hijos permanecieran con el acusado de agosto a octubre de 2008. Mas bien se desprende lo contrario de la prueba practicada. Por último, la documental aportada por el recurrente acerca de los pagos efectuados a los hijos, lo que acreditan es el abono de gastos no comprendidos dentro del concepto de alimentos; b) que esa prestación haya sido fijada en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, en supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio. En el presente caso consta la resolución judicial que impuso la obligación de alimentar a los hijos, extremo acreditado, como se ha indicado anteriormente, mediante la copia de la sentencia de divorcio.; y c) que dicho impago se prolongue durante cuatro meses no consecutivos o dos mensualidades continuadas, de manera que la referida prestación económica habrá de ser de aquellas que se establecen con periodicidad mensual, extremo igualmente acreditado con la prueba testifical practicada y por las razones también expuestas con anterioridad. Y por otro lado, desde un punto de vista subjetivo, dicho tipo penal no requiere un dolo específico, sino tan sólo una intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, bastando, en definitiva, que por uno de los cónyuges se acredite la existencia de ese deber de satisfacer aquella prestación por parte del denunciado, sin que por éste se aporte prueba alguna que destruya la acusación formulada contra él, es decir, que no se acredite la imposibilidad absoluta de hacer frente a los pagos establecidos.
Todo lo expuesto evidencia el acierto del Juzgador en la valoración de la prueba y en la calificación de los hechos como constitutivos del delito de incumplimiento de deberes familiares, por lo que el recurso debe ser rechazado.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado anteriormente y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2013 (21 de febrero de 2013) por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de dejar para ejecución de sentencia respecto a la cantidad a abonar por el acusado que será la comprendida entre junio de 2008 a octubre de 2010 a razón de 200 euros mensuales, mas el interés legal de dicha suma, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
