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04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 17/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Núm. Cendoj: 04013370022013100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 170/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En Almería, a 6 de junio de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 17/13, el P.A 557/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Raimundo y Segismundo y Jose Ángel representados por los Procuradores José Román Bonilla Rubio y Marta Díaz Martínez.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y los reseñados anteriormente como apelantes. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 02/10/12 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16,45 horas del día 31 de agosto de 2009, en el bar de Agrupaejido, sito en la redonda de El Ejido, por viejas rencillas, mantuvieron una violenta discusión, en la que Jose Ángel , sacó una navaja a Raimundo , diciéndole que le iba a rajar y este procedió a golpear de forma brutal con un taburete a Jose Ángel , causándole traumatismo en muñeca izquierda con fractura de la estiloides cubital, traumatismo craneoencefálico, con herida inciso contusa en región parietal izquierda, contusiones faciales, que tras una primera asistencia facultativa han tardado 158 días, de los cuales, 102 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en reducción y osteosintesis percutánea, inmovilización con vendaje con yeso y retirada del material de osteosíntesis.
Cuando Jose Ángel estaba en el suelo, Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, le dio una patada, que no le causó lesión alguna.
No consta que Jose Ángel golpeara con un cenicero en la mano a Raimundo .'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como autor de un delito ya definido de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a dos años de prisión y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Jose Ángel de la suma de 5760 euros, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel como autor de una falta ya definida de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a diez días de multa a razón de seis euros por día y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la falta de lesiones que le acusaban, con declaración de oficio de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como autor de una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a diez días de multa a razón de seis euros por día y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 4 de junio de 2013, declarándose concluso para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Los recursos de las partes se fundamentan, en un caso, en la no apreciación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, en otro en que la pena impuesta es muy reducida por la gravedad de las lesiones causadas por el acusado Raimundo y demás circunstancias concurrentes. Se alegan por las partes, entre otras, una errónea valoración de la prueba, pero no se puede obviar falta de tutela judicial efectiva e infracción del art. 24 de la Constitución por causa de una falta de fundamentación de la resolución recurrida sobre dichas cuestiones, que privaría de la doble instancia al condenado y a la Acusación en relación con una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues la sentencia se limita a citar jurisprudencia y no hace un análisis de la prueba practicada en relación con la alegada legítima defensa del hoy apelante, siendo mínimamente fundamentada la imposición de la pena en su grado mínimo en el delito de lesiones a pesar de las penas solicitadas por las Acusación.
SEGUNDO. - Una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales: a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E ., que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho a los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de las justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en las que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción y; c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
Por otra parte, Nuestro Tribunal Supremo, últimamente en su sentencia de fecha 2 de febrero de 2.012 , ha recordado que el vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STSS. 170/2000, de 14.2, y 77/2007 de 7.2).
En la jurisprudencia consolidada de este Tribunal (SSTS 728/2008, de 18-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 325/2009, de 31-3 ) se vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de casación prospere: 1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).
b) Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/1993 ).
3) Que incluso existiendo el vicio, este no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas'.
TERCERO .- Un examen de las diligencias practicadas evidencia que existen unas declaraciones sumariales y una prueba en el acto del juicio sobre las circunstancias de la agresión, en particular la posible legítima defensa invocada por la parte, que no han sido valoradas por la resolución recurrida, que no ha entrado a examinar la misma, ni su procedencia o improcedencia en función de sus requisitos y la prueba practicada en el acto del juicio, cuya apreciación incumbe al Juez 'a quo'. Igualmente no se razonan los motivos por los que se acuerda una pena que es el mínimo legal de la infracción, aunque se había invocado por la Acusación particular, hoy recurrente, una pena mayor, todo lo cual ha privado a la misma de la posibilidad de poder conocer la razón para en su caso recurrir con argumentos la sentencia en cuanto gradúa la pena.
Este Tribunal de apelación no puede subsanar el defecto de motivación, puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro', por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia.
TERCERO .-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de acordar y acordamos la nulidad de lo actuado desde la sentencia de fecha 0.2/10/12 dictada en el Procedimiento Abreviado 557/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 a fin de que se fundamente la resolución recurrida. Y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

