Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 171/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370022013100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 21/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En Almería, a 28 de enero de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 171/12, el Juicio Rápido 118/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Leoncio representado por el Procurador Sra. Hurtado Marín y defendido por el Letrado Sra. Tarifa Martín.
Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23/02/12 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales, toxicómano habitual, lo que disminuye de forma leve su capacidad de discernimiento, sobre las 20,45 horas del 15 de febrero de 2012, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, en la C/ Granada, de la localidad de Almería, en una bicicleta se acercó por detrás a Felisa , dándole un fuerte tirón del bolso, con el que se marchó del lugar.
Poco después, en el barrio del Quemadero, fue detenido el acusado, teniendo en su poder exclusivamente el monedero de la víctima.
Cuando iba a ser detenido el acusado por un agente que iba en moto, el acusado puso la mano, lo que hizo que el Agente se tuviera que detener.
El valor de los objetos no recuperados asciende a 349,25 euros.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leoncio , como autor de un delito ya definido de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción a dos años de prisión, indemnización a Felisa en 349,25 euros, con accesorias y al pago de ? de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Y le debo absolver y absuelvo del delito de atentado que se le acusa, con declaración de oficio de ? de las costas procesales'.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 28 de enero de 2013, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia, de contenido condenatorio, se alza el condenado en la misma, Leoncio , alegando que el juzgador 'a quo' al dictarla incurrió en vulneración de la valoración de la prueba en cuanto que no ha quedado probada la autoría del delito de robo con violencia, por el que viene condenado.
Solicita, por tanto, la revocación de la sentencia y el dictado de otra acorde con los términos de su petición en el Juicio de Faltas celebrado.
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, quien solicita la confirmación.
SEGUNDO .- El Sr. Juez de lo penal valoró las pruebas que le fueron presentadas por la acusación, en los términos que consta en la sentencia, fundamentalmente en las declaraciones testifícales prestadas por los agentes del Cuerpo nacional de Policía, con carné profesional número NUM000 y NUM001 , así como en la prueba indiciaria, en los términos contenidos en la centena dictada.
Por tanto, el recurrente interesándose en esta alzada la revocación de la sentencia recurrida por entender que la prueba practicada permite apreciar la comisión del delito objeto de enjuiciamiento. Se trataría de realizar una nueva valoración de los testimonios de los sujetos implicados, lo que nos obliga a realizar la siguiente consideración: Desde la sentencia del Tribunal constitucional, 167/2002, de 18 de septiembre , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve condicionado en relación con la valoración de la prueba cuando se pretende revisar una sentencia en el supuesto de que la apelación se funde en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por el Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo ( SS.T.C. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ).
La Audiencia Provincial puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación el Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. Ahora bien, el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante, siempre que se soliciten en la alzada.
En tal sentido, ha declarado el T.C. (sentencias 167/2002 y 198/2002 ) que cuando la apelación....se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por lo tanto, las facultades valorativas del Tribunal de apelación quedan muy restringidas respecto de las propias del Juzgador de instancia, ante el que se desarrolló en plenitud el juicio oral. En consecuencia, ha de mantenerse el criterio de que resulta prudente en general, y no revocar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador que presenció la práctica de las pruebas personales, salvo que tal valoración resulte manifiestamente ilógica, irrazonable o arbitraria, tal como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2002 .
TERCERO.- El anterior Juzgador contó con la prueba indiciaria en los términos que expone en la resolución apelada, que es objeto de discrepancia por la recurrente..
Como mantiene la jurisprudencia, tanto del TC, como del TS, que para el dictado de sentencia condenatoria no basta con la existencia de sospechas, conjeturas o intuiciones, ya que incluso en los supuestos de prueba indiciaria o circunstancial resulta obligado que la presunción obtenida a partir de los indicios, ostente una serie de requisitos para que pueda ofrecer tal naturaleza de prueba de cargo. Estimar lo contrario sería tanto como regresar a un tipo de sospecha que desplace la carga de la prueba hacia el reo,- sentencia del TS de 20 de enero de 1988 -, por lo que habrá que comprobar si la prueba indirecta es verdaderamente tal, y no mera conjetura o sospecha, y, asimismo, la corrección del nexo causal, pues en otro caso, dicha prueba de cargo, no existiría.
Para la apreciación del indicado medio probatorio se requiere: A) Que los indicios sean múltiples.
B) Los hechos indiciarios han de estar probados.
C) Han de guardar una estrecha relación con el hecho penal.
D) Entre los indicios y la conclusión ha de existir una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo; es decir, que el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las normas del criterio humano, debiéndose explicar en la sentencia ese proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con las exigencias de motivación derivadas del artículo 120.3 CE .
Los hechos básicos o indicios han de quedar acreditados por medio de prueba practicada en el acto del juicio oral, que es el trámite en el que el proceso penal se desarrolla con las garantías propias que se derivan de la observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Tienen que ser, por tanto, verdaderos indicios probatorios y no simples suposiciones, y debe explicarse el razonamiento lógico por el que, a partir de ellos, el órgano judicial ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado.
Aplicada la anterior doctrina al presente supuesto puede comprobarse la inexistencia del error que se denuncia, desde el momento en que los indicios que se describen en la sentencia apelada, que ahora damos por reproducidos al ser plenamente aceptados y con la finalidad de no incurrir en inútiles reiteraciones, siendo suficientes para colegir de manera coherente y ajustada a las normas del racional criterio humano la autoría del expresado delito de robo con intimidación, lo que supone que la sentencia deba ser confirmada al existir suficiente prueba de cargo, que enervaba el principio constitucional de presunción de inocencia en los propios términos recogidos por la jurisprudencia del TS que es citada en la propia sentencia.
La pretensión del recurrente en orden a su no participación en los hechos, queda sin base desde el momento en que dada su inmediatez tempo/espacial al lugar de los hechos, sus datos aportados por la víctima de vestimenta y apariencia, la coincidencia de los mismos y del color de la bicicleta, la posesión del objeto sustraído y su conducta de veloz huída al ver a los agentes de Policía, en los términos que han quedado establecidos, no se compadece con la de aquella de la persona que nada tiene que temer por ser autora del hecho delictivo.
CUARTO .- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Leoncio frente a la sentencia de fecha 23 de febrero de 2.012 , dictada por el Ilm. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 1 de Almería, en el P.A 118/2.012, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene .Declaramos las costas de oficio en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

