Sentencia Penal Audiencia...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 186/2012 de 30 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370022012100499


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 330/12

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a 30 de noviembre de 2012

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 186 de 2012, el Procedimiento Abreviado número 622/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delitos de robo con intimidación y allanamiento de morada, siendo apelante Onesimo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Jiménez Tapia y defendido por el Letrado D. Baldomero Fernández del Águila, con intervención del Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 23 de diciembre de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Onesimo , mayor de edad y de madre marroquí, fue ejecutoriamente condenado en sentencias de 11 de enero de 2005 y 17 de mayo de 2006 por sendos delitos de robo con fuerza, a la pena, en ambos casos, de un año de prisión.

Que encontrándose cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Castellón de La Plana, el acusado, en compañía de otros internos, se evadió de la prisión el 12 de julio de 2009, desplazándose hacia Almería.

Que sobre las 21.00 horas del día 13 de agosto de 2009 el acusado, en unión de otra persona no identificada, con la que se comunicaba en marroquí, y de un tercer individuo que les esperaba en la puerta abordo (sic) de un vehículo, con ánimo de ilícito enriquecimiento y actuando de común acuerdo, provistos de guantes y de pasamontaña que les cubrían el rostro, impidiendo su identificación, portando uno una pistola de la marca STAR calibre 9 mm-380 de color plateado, con la cachas de color marrón y otro un marro, penetraron en el interior del bar España, sito en la localidad de Las Norias del término municipal de Huércal-Overa y, tras hacer exhibición de las armas que portaban al dueño del establecimiento, D. Pedro Miguel , y los clientes que se encontraban en el local, les exigieron que sacaran los teléfonos móviles y las carteras y se tirasen al suelo, cogiendo a continuación todo el dinero de las carteras, el de la caja registradora y las llaves del vehículo propiedad del señor Pedro Miguel , un turismo marca BMW, matrícula .... RWS , valorado en 8.790 euros, que se encontraba estacionado junto a la puerta de entrada del local y que también sustraerían. A continuación les exigieron a todos que los acompañasen a la dependencia destinada a cocina-almacén, donde les dejaron encerrados el tiempo necesario para registras (sic) las dependencias destinadas a vivienda del local, adosadas al mismo y en comunicación interior con él, apropiándose así de una escopeta del calibre 12, categoría 32, marca LAMBER, propiedad del señor Pedro Miguel , valorada en 489,70 euros, que éste tenía en su dormitorio y del dinero que éste guardaba en varias dependencias de la vivienda ascendente a la cantidad de 10.000 euros.

Que con motivo de su evasión del Centro Penitenciario, por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Murcia, a fin de proceder a la localización del acusado, se acordó la observación e intervención de las llamadas telefónicas cursadas y efectuadas por el terminal telefónico número NUM000 del que se sospechaba podía hacer uso el acusado.

Que a través de la referida intervención telefónica se tuvo conocimiento de que el acusado, en fecha 15 de agosto de 2009 se encontraba en la provincia de Almería y que el 17 de agosto tenía previsto desplazarse a Murcia, con la intención de vender un vehículo marca BMW y un vehículo marca MERCEDES, tipo ranchera, lo que determinó el establecimiento de un dispositivo policial, que determinó la interceptación del acusado, sobre las 12.00 horas del día 17 de agosto de 2009, en las inmediaciones de La Hoya de Lorca, cuando conducía el vehículo marca BMW, matrícula .... RWS , propiedad del señor Pedro Miguel , y se disponía a reunirse con un individuo de nombre Ahmed, no identificado, que conducía un vehículo marca MERCEDES, tipo ranchera, matrícula .... YZX , que había sido sustraído el 13 de agosto de 2009 en la localidad de Águilas (Murcia), el cual consiguió huir.

Que en el momento de su detención el acusado portaba colgado un bolso tipo bandolera, negro y verde, de la marca SPORT, que contenía 12 cartuchos de munición calibre 9 mm-380 y 2.020 euros en efectivo.

Que en el vehículo que conducía, en el asiento del copiloto, fue hallado el teléfono móvil con número de terminal NUM000 ; en una bolsa blanca, en los pies del conductor, la escopeta del calibre 12, categoría 32, marca LAMBER, propiedad del señor Pedro Miguel , a la que le había recortado el cañón y la culata; así como cuatro pares de guante (sic), cuatro pasamontañas, un marro, una pata de cabra, un martillo y diversas placas de matrícula.

En el momento de su recuperación en poder del acusado, el vehículo propiedad del señor Pedro Miguel presentaba daños que han sido tasados en 8.850,06 euros. El valor de los daños ocasionados en la escopeta no ha sido determinado.

Los clientes del bar, a excepción de Lázaro , al que le fueron sustraídos 220 euros, han renunciado a la exacción de los perjuicios irrogados'.



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Onesimo como autora (sic) criminalmente responsable: a) un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON UTILIZACIÓN DE ARMA a la pena de 5 años de prisión, con accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, condenándolo, asimismo, a indemnizar a Pedro Miguel en la cantidad de 19.339,70 euros y a Lázaro en la cantidad de 220 euros.

b) un DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal de Onesimo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva de los delitos por los que fue condenado o, subsidiariamente, se le condene por un delito de receptación.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 27 de noviembre de 2012 para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se estructura en tres motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de los artículos 242.2 y 1 y 202.1 del Código Penal . No obstante, los tres giran en torno al hecho de que se haya emitido un pronunciamiento condenatorio por robo con intimidación y allanamiento de morada sin prueba directa y sobre la base de indicios insuficientes, por lo que pueden ser tratados de manera conjunta.

Constituye pacífica doctrina jurisprudencial que cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que, 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas' ( STS de 7-11-12 ).

En el caso enjuiciado, la juez 'a quo' constata la inexistencia de prueba directa que permita atribuir al acusado los hechos acaecidos el 13 de agosto de 2009, habida cuenta de que los autores cubrieron en todo momento sus rostros y usaron guantes. Por ello, recurre a la prueba indiciaria y, tras recordar las exigencias jurisprudenciales, establece de manera pormenorizada cuáles son los hechos indiciarios que considera acreditados y por qué razones lo entiende así, para llegar finalmente a la conclusión de que el acusado fue uno de los autores del atraco objeto del juicio.

La revisión del material probatorio nos lleva a compartir la apreciación y valoración de la prueba efectuadas en la instancia, así como el juicio lógico de inferencia en el que se sustenta el pronunciamiento de condena.

En efecto, la prueba practicada y, en particular, las declaraciones de los testigos en la vista oral, permite tener por acreditado: 1) que el acusado fue detenido apenas cuatro días después de los hechos en posesión del vehículo y la escopeta sustraídos, así como de una pistola, munición, pasamontañas, guantes y 2.020 euros en efectivo, entre otros efectos; 2) que la pistola era igual -según el responsable del bar- a la que se utilizó en el atraco; 3) que se disponía a llevar a Murcia el vehículo en cuestión para venderlo; 4) que junto a él viajaba un sujeto al parecer de origen marroquí que conducía otro vehículo - sustraído también- con la misma idea; 5) que en los hechos intervinieron tres personas, al menos dos de ellos varones, que entre sí hablaban árabe, dándose la circunstancia de que uno de ellos se dirigía a los perjudicados en perfecto español; 6) que el acusado se había fugado pocos días antes de un centro penitenciario, sin que conste que tuviera ingresos ni ahorros; 7) que al menos desde el día 15 de agosto estaba en la provincia de Almería, en contra de lo que sostuvo en la vista oral, y en posesión del vehículo sustraído; 8) que nació en Casablanca y su madre es marroquí.

Partiendo de tales premisas, parece razonable concluir -como hace la juez 'a quo'- que el acusado fue uno de los que intervinieron en los hechos, pues los indicios apuntan de manera clara y contundente en esa dirección. Por otra parte, no consta acreditada la existencia de hecho alguno que desmerezca el juicio de inferencia. El acusado, que no dio explicación alguna al declarar en el juzgado de instrucción, ofreció en la vista oral un relato vago e impreciso, limitándose a decir que el coche se lo había prestado un conocido, del que no facilitó ningún dato, para llevarlo a Murcia a venderlo. Además, insistió en que no estuvo en la provincia de Almería en las fechas próximas a los hechos, en contra de lo que resulta de las conversaciones interceptadas, según manifestaron los agentes en la vista oral, por lo que su versión deviene inverosímil.

En suma, la resolución apelada no sólo no adolece de ninguno de los vicios o defectos que podrían justificar su revocación sino que, muy al contrario, refleja una apreciación y valoración de la prueba del todo acertada y que esta Sala no puede sino compartir; prueba que evidencia la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que tampoco cabe hablar de infracción de los preceptos legales que los tipifican.



SEGUNDO.- Por todo cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Onesimo contra la sentencia dictada con fecha de 23 de diciembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.