Sentencia Penal Audiencia...ro de 2013

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04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 25/2011 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Núm. Cendoj: 04013370022013100301


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 62 de 2013

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JUAN RUÍZ RICO RUÍZ MORÓN

MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE HUERCAL-OVERA

P. SUMARIO : 1/2011

ROLLO SALA: 25/2011

En la ciudad de Almería, a 20 de febrero de dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huércal-Overa, seguida por los delitos de homicidio en grado de tentativa, allanamiento de morada y tenencia ilícita de armas, contra el procesado Prudencio , provisto de NIE NUM000 , nacido en Colombia el día NUM001 de 1983, hijo de Eliberto y Esperanza, vecino de Huércal Overa, con instrucción, s

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huércal-Overa, en virtud de Atestado del Equipo de la Policía Judicial de Huércal-Overa, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, en el que en fecha 22 de noviembre de 2011 se dictó Auto de procesamiento contra Prudencio , como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de tenencia ilícita de armas. Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario en fecha 15 de diciembre de 2011, acordándose la apertura de juicio oral y emplazándose al procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2013 a las 10:00 horas de su mañana, en forma oral y público con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su defensora, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas modificó aquéllas en el sentido de calificar los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal ; B) un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal ; y C) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Prudencio , concurriendo la circunstancia atenuante del reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , así como la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal , solicitó como medida de seguridad el internamiento del procesado en un Centro Psiquiátrico Penitenciario para enfermos de su clase, por un periodo máximo de 9 años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal. Art 96.1.21ª en relación con el art. 101.1.2 y 97, todos del Código Penal .

No procede imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Emilio en la cantidad de 3.080 euros, más los intereses legales de demora, por los 54 días de curación, todos ellos de incapacidad y 8 de ingreso hospitalario que precisaron las lesiones causadas.

Asimismo, por el perjuicio estético, el procesado deberá indemnizar en la cantidad de 6.000 euros y por el daño moral causado 10.000 euros más los intereses legales.



CUARTO.- La defensa del procesado, Prudencio solicitó la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente entendía que respecto al delito de allanamiento de morada tenía su encaje en el art. 202. 1 CP ; concurrirían las circunstancias siguientes: la eximente del art. 20.1; subsidiariamente la eximente incompleta y subsidiariamente la analógica; la atenuante 5ª del art. 21 y la 7ª del mismo artículo, solicitando en tal caso la imposición de una pena inferior en dos grados a la señalada por la ley para cada uno de los delitos.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 20.00 horas del día 22 de abril de 2011, el procesado Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales accedió, sin que conste el medio, a la vivienda habitual de Emilio , sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Huércal-Overa, sin contar con la voluntad de este. Sin que el procesado hubiera abandonado la vivienda, penetró en la misma su morador, por lo que el procesado con evidente ánimo de causarle el mayor daño posible, incluido su muerte se abalanzó sobre aquel y con un cuchillo o navaja que llevaba comenzó a propinarle navajazos en el pecho y en el abdomen, hasta que Emilio pudo salir del edificio y pedir auxilio a los viandantes, momento en que el procesado emprendió la huida del lugar.

Una vez detenido el procesado por la Guardia Civil, se localizó en su domicilio, concretamente en el patio de vecinos de la vivienda situada en la CALLE001 nº NUM005 , NUM003 NUM006 de la misma localidad, una pistola marca Blow mini 9 con 5 cartuchos en su interior y con el número de serie borrado, que el procesado allí guardaba, careciendo de licencia o permiso para su posesión.

Como consecuencia de la agresión, Emilio sufrió 9 heridas incisas localizadas 3 en el hemitórax derecho con hemotórax derecho, 3 en el hemotórax izquierdo con afectación pericárdica y trayecto de herida penetrante a nivel de axila que no alcanzó la caja torácica, y 3 heridas incisas en la región abdominal con perforación de ciego, lesiones que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía exploratoria suturando la perforación de ciego además de afectación cardiaca, además de 54 días de curación, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales. La víctima recibió inmediata e idónea asistencia médica, ya que en caso contrario las heridas sufridas le hubieran podido ocasionar la muerte inmediata.

Asimismo, como suecuelas físicas, la agresión le ha provocado 10 cicatrices, de las cuales 3 se localizan en la axila izquierda de unos tres centímetros, 1 cicatriz en el tercio superior del tórax izquierdo de unos tres centímetros, 2 cicatrices en el abdomen en su tercio medio/lateral izquierdo de unos tres centímetros, 2 cicatrices en la espalda, dorsal superior derecho de unos cuatro centímetros y otra de unos dos centímetros, 1 cicatriz subcostal derecha dorsal de unos tres centímetros y 1 cicatriz posquirúrgica por laparotomía de unos treinta centímetros, secuelas todas ellas que representan un perjuicio estético.

El procesado presenta un trastorno por ideas delirantes franco, bien estructurado, de tipo paranoide persecutorio con un marcado componente autorreferencial y sin capacidad de critica ni conciencia alguna de la enfermedad que anula las bases psicobiológicas de la imputabilidad teniendo por ello totalmente anuladas sus capacidades volitivas y cognitivas, presentando un fondo de agresividad y peligrosidad. Dicha alteración psíquica hace necesario su internamiento en un centro psiquiátrico especializado.

No consta debidamente acreditado que el procesado hubiese borrado el número de serie de la pistola, ni que lo conociese.

El 18 de enero de 2013, ingresó 500 euros a cuenta de la indemnización por los daños causados.

Fundamentos


PRIMERO.- La hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar por un lado y mera originación de lesiones por otro, 'aberratio' entre el curso real y el curso ideal o representado por el agente, debe ser resuelto llegando a la determinación de si realmente hubo un ánimo de matar o la intención no fue más lejos de un 'animus laedendi', sin representación de eventuales consecuencias letales; pero como el elemento interno de la voluntad pertenece a lo mas recóndito de lo anímico del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundantes a la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, en definitiva, a una serie de datos objetivos que conduzcan por deducción coherente a determinar cual fuera la intención del agente.

A tal efecto, suelen señalarse como signos de consideración a esos efectos una serie de circunstancias que permiten, con una cierta garantía de acierto, determinar la intención que guiaba al agente como son: personalidad de agresor y agredido; lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su voluntariedad y de su carácter mas o menos vital; conducta posterior del agresor; necesidad de intervención quirúrgica de carácter urgente, y por último cuales quiera otros factores que permitan descubrir de manera inequívoca la intención del agente; admitiendo la doctrina dominante en la dogmática penal y del Tribunal Supremo, la presencia del ánimo homicida, no solamente en el dolo directo, determinado o indeterminado sino también en el supuesto de dolo eventual, en cuanto se acepta o asiente el resultado mortal previsto. ( Sentencias de 18 de noviembre de 1987 , 29 abril y 2 de junio de 1988 , 19 de diciembre de 1989 , 5 diciembre 1991 .).

A la luz de lo anteriormente expuesto, los hechos que se declaran probados, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, contando para ello con la fuerza ilustrativa y de persuasión que proporciona la inmediación, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, en relación con el 15 , 16 y 62, todos del Código Penal . En efecto, la declaración del procesado y la prueba testifical del instructor del atestado, el agente de la Guardia Civil que ha declarado en juicio ha sido determinante y ha puesto de manifiesto en primer lugar que el acusado salió de su casa con el arma blanca en su mano; que entró en la vivienda de la victima saltando la tapia y que al ver entrar en la casa a su morador, el procesado comenzó a darle navajazos en varias partes del tórax. El propio acusado reconoce la agresión si bien motivada por los delirios persecutorios que en esos momentos sufría y no cabe duda que por la forma de producirse la agresión y número de ataques, aceptando aquel, en cualquier caso, el resultado que pudiera producirse. Es también decisivo para determinar el ánimo que guiaba al acusado al realizar el hecho, la forma de producir el ataque como hemos indicado, sin mediar palabra se enfrenta a la victima dándole un numero importante de cuchilladas y todas ellas en la parte del tórax, todo ello, pone de manifiesto que el agente actuó cuando menos sin desechar en aquel momento la de causar la muerte de la otra viandante menor y que si no se produjo, fue por causas independientes a su voluntad.



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son además legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada ejecutado con violencia e intimidación, previsto y penado en el art. 202 1 y 2 del Código Penal . Como tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS. 2 de Febrero de 1988 y 9 de Febrero de 1990 ) constituye el delito de allanamiento de morada el hecho de entrar un particular en casa ajena o en el de permanecer en ella, siempre que se verifique contra la voluntad del que la ocupa, condición que si bien no es necesaria que se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, si lo es que lógica y racionalmente la oposición de los moradores deba deducirse de las circunstancias del hecho.

En el presente caso enjuiciado, la prueba practicada, testifical de la victima y la propia confesión del acusado, han puesto de manifiesto que este penetró en la vivienda de la victima cuando esta no estaba y cuando llegó se mantuvo en la misma portando el cuchillo que llevaba.

Por último, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego previsto y penado en el art. 564-1º del Código Penal , pues el agente tenía de forma consciente en su poder un arma de fuego corta, consistente en una pistola marca Blow mini 9 con 5 cartuchos en su interior, careciendo de la licencia y permisos necesarios para ello.



TERCERO.- De los referidos delitos es responsable materialmente el procesado Prudencio , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, tal como ha quedado plenamente acreditado no solo por la prueba testifical practicada en el juicio sino del propio reconocimiento del procesado de la que se desprende sin duda alguna que aquel fue quien se introdujo sin autorización de su morador en una vivienda, permaneció en la misma agrediendo a la victima y además poseía un arma de fuego corta sin licencia y guía para ellos.



CUARTO.- En la ejecución del delito es de apreciar la eximente completa de enajenación mental ( nº 1 del art. 20 del Código Penal ). La prueba pericial ha puesto de manifiesto que el procesado padece trastorno por ideas delirantes franco, bien estructurado, de tipo paranoide persecutorio con un marcado componente autorreferencial y sin capacidad de critica ni conciencia alguna de la enfermedad que anula las bases psicobiológicas de la imputabilidad teniendo por ello totalmente anuladas, en el momento de los hechos sus capacidades volitivas y cognitivas, presentando un fondo de agresividad y peligrosidad.

En el juicio, los peritos que han calificado dicha enfermedad como permanente, crónica, persistente y que no suele remitir, añaden que al momento de ocurrir los hechos, el cuadro delirante de tipo paranoide persecutorio que sufre el procesado, se encontraba en actividad teniendo por ello totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas. También informaron, que esos trastornos de ideas delirantes, con un claro componente autorreferencial y sin capacidad de crítica ni conciencia alguna de la enfermedad por parte del procesado, necesitan, concretamente en el caso presente, de un seguimiento estrecho por los facultativos especialistas en psiquiatría a fin de conseguir el control del mismo y evitar los abandonos del tratamiento, necesitando en otro caso su internamiento en un centro psiquiátrico.

Pues bien, de todo ello y del resto de prueba practicada en el juicio, se desprende por propia manifestación del procesado, que al momento de ocurrir los hechos no cumplía tratamiento farmacológico alguno. Ante ello, teniendo en cuenta la peligrosidad que puede presentar el procesado y a fin de que elabore mentalmente un compromiso de cumplimiento en el tratamiento médico, estimamos necesario el internamiento del mismo en un Centro Psiquiátrico penitenciario para enfermos de su clase por un tiempo nunca superior a nueve años; internamiento que conforme al art. 101.2 CP , no podrá abandonar sin autorización de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el art. 97 del Código Penal .



QUINTO.- Los sistemas penales vigentes en su mayoría se califican como dualistas en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales, en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales.

Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de imputabilidad. De ahí que el art. 6. 1 CP diga que las medidas de seguridad 'se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito' . Por tanto, resulta justificado y razonable conectar las medidas de seguridad relativas a los enajenados mentales, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad ( STC 24/1993 ).

Respecto al límite temporal de la medida de seguridad, la STS de 12 de septiembre de 2003 , establece que debe ser fijada en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida de seguridad, particularmente, cuando ésta consiste en privación de libertad. Así lo manda el art. 101.1 CP , que también nos dice el criterio para tal fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art. 6.2 del mismo CP . Esta referencia a la 'pena abstractamente aplicable al hecho cometido', como literalmente se dice en ese art. 6.2, entendemos que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23). Así habrá de fijarse en la sentencia absolutoria el límite máximo de la medida privativa de libertad, siempre con la correspondiente motivación exigible para todo el contenido de la sentencia, con lo que quedarán satisfechas las exigencias propias de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Como consecuencia de la absolución por inimputabilidad del acusado no habrá de imponerse pena, pero la medida de seguridad correspondiente debe tener como límite máximo el que viene determinado por la pena a aplicar considerada en abstracto. La cuantía concreta de ese límite máximo ha de determinarse prescindiendo de la culpabilidad, que es el fundamento de la pena, culpabilidad que no existió por la mencionada inimputabilidad, y teniendo en cuenta la peligrosidad del sujeto, que constituye el fundamento de la medida de seguridad.

En suma, la medida de seguridad no se impone como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal. En definitiva, se trata de la adopción de una medida de seguridad socialmente defensiva, que se adopta dada la peligrosidad criminal del reo. En el presente caso la peligrosidad del procesado ha quedado plenamente acreditada en base a los informes médicos obrantes en autos y en el emitido en el momento del juicio por los médicos forenses. Después de describir la enfermedad que padece, argumentan que la agresividad que presenta aquel es importante y que la posibilidad de repetición de los hechos enjuiciados esta latente ya que no es consciente de sus actos; que en el momento actual la enfermedad esta compensada pero en cualquier momento puede descompensarse; que no es posible el tratamiento ambulatorio necesitando ser ingresado por el peligro que representa.

En base a lo anteriormente expuesto, en el presente caso estamos en presencia de un delito de homicidio en grado de tentativa que lleva consigo la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados; un delito consumado de allanamiento de morada y de un delito de tenencia ilícita de armas cortas. Un grado de participación de autoría, la concurrencia de la atenuante de reparación del daño pero no la de confesión por no darse los requisitos exigidos para ello. Con todos estos datos la pena máxima a imponer sería la de nueve años de prisión, pues el tribunal, de no haber existido la eximente que se aplica, habría bajado un solo grado en el primero de los delitos dado el grado de ejecución alcanzado y por cada uno de los otros dos hubiera puesto la pena de un año por cada uno de ellos; de lo que resulta que la duración de la medida de seguridad interesada por el Ministerio Fiscal es conforma a lo anteriormente razonado.



SEXTO.- En el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Penal , se declara la responsabilidad civil del procesado quien deberá indemnizar a Emilio en la cantidad total de 19.080 ? por las lesiones y secuelas sufridas. Las costas procesales se declaran de oficio al no ser aquella criminalmente responsable del hecho.

VISTOS además de los citados, los artículos los de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal Penal.

Fallo

Que concurriendo la eximente completa de enajenación mental, debemos absolver y absolvemos al procesado Prudencio de los delitos de homicidio en grado de tentativa, allanamiento de morada y tenencia ilícita de armas de fuego corta, con declaración de oficio de las costas procesales.

Se acuerdan respecto del mismo la siguiente medida de seguridad por tiempo no superior a NUEVE AÑOS .

El internamiento de la misma en el Centro Psiquiátrico Penitenciario de Alicante u otro que se designe en ejecución de sentencia que sea mas apropiado para enfermos de su clase, del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal en la forma señalada en la ley. Para llevar a cabo la indicada medida, líbrese mandamiento al Centro Penitenciario donde se encuentra ingresada la procesada a fin de que se proceda al cumplimiento de lo resuelto.

El procesado Prudencio , indemnizará a Emilio en la cantidad de 19.080 ? por las lesiones y secuelas sufridas.

Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha medida de seguridad todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Désele el destino legal a los efectos intervenidos, arma y demás efectos.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia remitido por el Instructor.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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