Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 31/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Núm. Cendoj: 04013370022013100303


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 163/13

En la ciudad de Almería, a 4 de junio de 2013

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón., ha visto en grado de apelación, Rollo número 31 de 2013, el Juicio de Faltas número 40 de 2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, por falta de imprudencia, siendo apelante Donato , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada y apelada Marcial y la compañía AXA Seguros S.A..

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar en los referidos autos de Juicio de Faltas, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el día 14 de octubre de 2011 Donato se hallaba conduciendo el vehículo Opel Corsa con matrícula IH-....-IH por la Carretera de Alicún, dirección El Parador, y al detenerse ante un paso de peatones, fue golpeado en su parte trasera por el vehículo Peugeot con matrícula ....- DYJ , conducido por Marcial , y asegurado por la entidad aseguradora AXA, y ello como consecuencia del impacto recibido por un tercer vehículo cuyos datos se desconocen.

Como consecuencia del accidente el denunciante sufrió lesiones de las que tardó en curar 10 días no impeditivos, sin que conste acreditado que la pérdida de piezas dentales haya sido consecuencia del siniestro.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Marcial Y AXA SEGUROS, declarándose de oficio las costas procesales.

Una vez firme esta sentencia, díctese Auto ejecutivo que establezca la cantidad máxima reclamable por el perjudicado en concepto de indemnización en procedimiento civil de ejecución forzosa.'

CUARTO.- Por Donato , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y se dicte otra que declare la responsabilidad en el accidente al denunciado condenándole a las indemnizaciones solicitadas.

Del recurso se dio traslado a las otras partes quienes solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia. Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El denunciante en el juicio de Faltas del que procede la presente apelación, formula recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve al denunciado de la falta de lesiones por imprudencia de la era acusado, por considerar que dicha resolución ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio, la cual pone de manifiesto que se ha cometido la falta prevista y sancionada en el art. 621 .3 del Código Penal .



SEGUNDO.- En relación al contenido del recurso en el que se denuncia el error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, hemos de manifestar las siguientes consideraciones.

Con carácter general que el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, (arts 741), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido.

De acuerdo con ello, el examen de toda la prueba practicada en el juicio nuevamente por este Tribunal, no evidencia esa equivocación que denuncia el recurrente, sino que de la prueba practicada no se desprende la realización de una conducta que merezca un reproche penal.

En efecto, la conducta imprudente o culposa se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión voluntaria de la que esté ausente todo dolo directo o eventual; b) un elemento subjetivo consistente en el desprecio a las racionales consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, y que distinguen la culpa consciente de la culpa inconsciente según que el peligro que entraña la conducta haya sido efectivamente previsto o hubiera debido serlo; c) el elemento normativo, constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado que se integra no sólo por la respuesta exigible al hombre consciente y prudente, sino también por las reglas que impone la experiencia común, gran parte de las cuales forman parte de las normas reglamentarias que rigen la vida de la sociedad y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjura del peligro, hallándose en la violación de tales principios o normas sociales o legales, la raíz del elemento de la antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes; d) la causación de un daño; y, e) la relación de causalidad entre la acción u omisión descuidada e inobservante de las mencionadas normas, y el daño sobrevenido.

Como consecuencia de ello, la diferencia entre la imprudencia punible y la civil, debido a las dificultades que en ciertos casos comporta, estriba primordialmente en la magnitud de la imprudencia cometida.

Pues bien de acuerdo con todo lo manifestado las pruebas practicadas en el juicio de faltas no permiten deducir de una manera plena que el denunciado Marcial con motivo de la conducción del vehículo ....- DYJ , el día 14 de octubre de 2011 en la carretera de Alicún en dirección a El Parador, tuviera una actuación negligente reprochable penalmente, por falta de previsión. Sobre ello no hay la mínima prueba necesaria para imputarle un hecho punible. No consta acreditado con la suficiente claridad y evidencia que interfiriera conscientemente en la trayectoria del vehículo que le precedía si no que ante una incidencia del tráfico y cuando estaba detenido en la calzada, fue alcanzado por otro vehículo que le precedía y eso fue la causa de que el a su vez golpeara al del recurrente. Todo ello debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria en este campo de la responsabilidad penal, sin perjuicio que el lesionado pueda ejercitar los derechos que le asistan ante la jurisdicción civil y contra quien estime oportuno sin que sea necesario para ello establecer quien fuera el conductor de ese otro vehículo cuya presencia en el procedimiento penal no ha sido solicitada por la acusación, ni el resultado dañoso producido al ser sentencia absolutoria que en este extremo en nada vinculará al juez civil.



TERCERO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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