Sentencia Penal Audiencia...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 323/2012 de 03 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370022012100548


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 333/12

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la Ciudad de Almería, a 3 de diciembre de 2012

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 323 de 2012, el Procedimiento Abreviado número 392 de 2012 juicio rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de receptación, siendo apelante Bernardino , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dña. Ana Moreno Otto y defendido por el Letrado D. Javier Alarcón Ramírez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 7 de junio de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,55 horas, en la autovía A-92 a la altura de la población de Abla, tenía en el vehículo que conducía ....-XDD un total de 35 prendas de vestir con los dispositivos de seguridad y etiquetas, las cuales han sido valoradas en 1029 euros y que el acusado compró en la calle a persona desconocida, sabiendo que tenían un origen ilícito, por 300 euros'.



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardino como autor de un delito ya definido de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a nueve meses de prisión y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 30 de noviembre de 2012 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito de receptación, impugna la sentencia de primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba; la ausencia de tipicidad y pena desproporcionada. Por todo ello interesa su absolución.



SEGUNDO.- Una reiterada jurisprudencia ( SSTS de15 de abril y 9 de octubre de 1992 ) ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1.º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes, 2.º) un aprovechamiento para sí de los efectos de este delito contra los bienes, que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de consumación, 3.º) un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.

En el presente caso la prueba practicada ha puesto de manifiesto que al recurrente se le ocuparon un número considerable de prendas de vestir que tenían etiqueta y dispositivo de seguridad todas ellas, por lo que era fácil saber su precio exacto. No obstante ello, el recurrente, según dice adquirió todas ellas, valoradas según etiqueta en mas de 1000 euros por el tercio de su valor, es decir por precio muy inferior lo que le tuvo que al menos que hacer sospechar de su procedencia ilícita. Alegó en el juicio que efectivamente por el precio y por la persona que le vendió las prendas podía sospechar de su origen, pero que esa forma de actuar es normal en su país lo que resulta aún mas sorprendente. Todas estas circunstancias unido al hecho de no dar una explicación lógica de la procedencia de esas prendas de vestir etiquetadas y con sistema de seguridad ni datos de la persona que se las proporciono, nos conduce a considerar que era planamente consciente de su procedencia ilícita, lo que unido a los demás elementos, integran la figura delictiva de la receptación.

TERECERO.- Se ha alegado también que se ha impuesto de forma inmotivada una pena superior a la solicitada por el Fiscal.

El principio acusatorio se expresa en una primera exigencia fundamental relativa a la estructura de éste, que es la rígida separación entre las funciones de acusador y juez. De este modo, la confusión o solapamiento de los respectivos papeles no podría darse sin alguna consecuencia negativa para aquel criterio rector y, por tanto, sin la introducción de cierto inevitable desequilibrio en el desarrollo contradictorio de la vista pública, en perjuicio del derecho de defensa. Esto es lo que sucede cuando el tribunal se subroga en parte en la posición del Fiscal ampliando objetivamente el alcance de la acusación, al imponer una pena superior a la solicitada por ésta y que, en ese incremento, introducido «ex novo» en la sentencia, no habría podido ser objeto de debate.

El Tribunal Constitucional, STC 59/2000, de 2 de marzo , admite esa posibilidad y considera que no comporta afectación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que la unilateral exasperación de la pena resulte suficientemente motivada.

Ahora bien, dicha facultad exige, en primer lugar, una motivación expresa y reforzada, como ha dicho el propio Tribunal Supremo. Es decir, no sólo hay que explicar las razones que obligan a imponer la pena en una extensión determinada, sino también las que llevan a apartarse de la propuesta por la acusación.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 22 de abril de 1999 , donde se ratifica la praxis jurisprudencial que, con carácter general, ha interpretado que la imposición de una pena superior a la concretamente pedida no infringe el principio acusatorio si se mantiene dentro de los márgenes legales previstos respecto al tipo imputado, en cuanto corresponde al órgano judicial la aplicación individualizada de la pena, con el único límite del principio de legalidad.

Es decir que no infringe el principio acusatoria la imposición de pena superior a la pedida pero dentro del tramo legal, de una pena no solicitada pero de imposición forzosa (art. 54 a 56, 79); por lo tanto, en el presente caso, al no estar la pena impuesta de 9 meses de prisión y superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal de 6 meses de prisión, debidamente fundamentada en la sentencia se ha producido vulneración del principio acusatorio por lo que debe ser corregido imponiendo al recurrente la pena que fue solicitada en su día por la acusación.



CUARTO. - Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bernardino contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de imponer al acusado la pena de SEIS MESES de prisión, manteniéndose el recto de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.