Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 326/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370022013100093
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 16/13
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En la Ciudad de Almería, a 21 de enero de 2013
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 326 de 2012, el Procedimiento Abreviado número253 de 2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de receptación, siendo apelante Felicisimo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y defendido por el Letrado D. Juan José Bonilla López, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 11 de mayo de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Resulta acreditado en presente procedimiento que el pasado día 9 de abril de 2007 el acusado Felicisimo , mayor de edad, titular del DNI nº en compañía de Higinio se presentó en la Chatarrería llamada Perruche, del término municipal de la Mojonera (Almería) en una furgoneta matrícula K-....-K de donde descargó unas cavillas de hierro, puntadas de azul y con restos de grea en su parte inferior. Acto seguido, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial y a sabiendas de la comisión de un delito contra el patrimonio, Felicisimo procedió a venderlas en el citado establecimiento.
Con posterioridad, Leon ( quién había denunciado en fecha 22/3/2007 la sustracción de 400 cavillas que se encontraban en el interior de su invernadero, forzando dos candados de entrada, en las diligencias de la Guardia Civil, Puesto de El Ejido número NUM000 ), se personó en la Chatarreria donde reconoció aquellas cavillas como de su propiedad. Leon recuperó la totalidad de los efectos sustraídos.
Asimismo, Salome reconoció, una vez personadas en aquel lugar como suyas las 269 cavillas de su propiedad y que figuraban como sustraídas en las diligencias NUM001 del puesto de la Guardia Civil de El Ejido. También recuperó la totalidad de las mismas'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Felicisimo del delito de ROBO CON FUERZA por el que venía siendo acusado.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Felicisimo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y costas'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de enero de 2013 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito de receptación, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal argumentando que dicha resolución ha infringido el principio de presunción de inocencia y por haberse valorado erróneamente la prueba practicada puesto que de la misma no se desprende el conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos que vendió.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se alega por el recurrente es la referente a la infracción del principio de presunción de inocencia, al estimar que no existen pruebas suficientes para enervar el art. 24 de la Constitución Española .
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Ello obliga al Tribunal que, para poder dictar sentencia condenatoria, ha tener en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal llevar a cabo una valoración de prueba que no se aparte de las reglas de la lógica y, por lo tanto, no sea ilógica o irracional.
En el presente caso, examinados el Cd que contiene lo sucedido en el juicio oral, se comprueba que ha habido prueba practicada con las garantías propias del acto solemne (publicidad, oralidad, inmediación y contradicción) consistentes en la declaración de los agentes de la Guardia Civil que participaron en la operación descrita en los hechos enjuiciados, la declaración del propio recurrente y la de uno de los propietarios de las cavillas sustraídas, prueba que por su contenido han de reputarse suficientes para que con ella el 'Juez a quo' haya podido considerar acreditado, sin duda razonable al respecto, que el recurrente llevó a cabo la venta de las mencionadas cavillas sabiendo que las mismas pertenecían a tercera persona, lucrándose con el producto de su venta. Por tanto esta Sala entiende que no existió violación de norma constitucional.
Tampoco puede achacarse violación de norma procesal por el cambio de acusación dado que en el caso se cumplió con lo dispuesto en el art. 788.4 LEcrim .
TERCERO.- También combate el recurso la sentencia de primera instancia alegando que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. Se dice que el recurrente desconocía la procedencia ilícita de los efectos vendidos.
La Jurisprudencia tiene afirmado que la receptación se caracteriza por la existencia de un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del quien, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos derivados del mismo. El desvalor fundamental de la receptación, no es solamente el lucro que el autor obtenga o piense obtener de las cosas o de los negocios realizados con los efectos sustraídos, sino también la lesión al patrimonio del titular de los bienes, mediante una acción que sirve para perpetuar los efectos del delito.
Se exige como requisitos necesarios para integrar el tipo de la receptación: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad; b) la falta de participación en él como autor o como cómplice por el receptador; c) que éste tenga conocimiento cierto de la comisión del delito anterior; y, d) que se aproveche para sí de los efectos del delito obrando con ánimo de enriquecimiento propio ( S.T.S. 14 de octubre de 1998 ).
En el presente caso concurren todos los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que el tipo delictivo exige.
En primer término la comisión de un delito de robo anterior sin haber participado en el mismo el recurrente. La exigencia de este primer requisito ha quedado plenamente acreditada con la declaración del testigo que ha declarado en el juicio Dice también el recurrente que no concurre el requisito del dolo, es decir que tuviera conocimiento del hecho delictivo de la procedencia de la referida máquina de fotos. Tampoco éste argumento puede ser acogido puesto que dicho conocimiento se infiere a través de una serie de indicios, como son; la irregularidad de las circunstancias del modo de adquisición, y, en fin, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de un número considerable de cavillas en su poder con el argumento de habérselas encontrado abandonadas, algo increíble por su número y valor económico. La inferencia del 'Juez a quo' es, por todo ello, plenamente razonable y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. -Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
