Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 36/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 04013370022013100264


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 141 / 2013

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JUAN RUÍZ RICO RUÍZ MORÓN

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALMERIA

D. PREVIAS: 4648/2012

P. ABREV : 146/2012

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 36/2012

En la ciudad de Almería, a nueve de mayo de dos mil trece

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Almería, seguida por delito Contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, contra el acusado Fermín , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1988 en Oran (Argelia), hijo de Ahmed y Fatima, s

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Unidad Contra las Redes de Inmigración y Falsedades Documentales (UCRIF), perteneciente. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2013 a las 12:00 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó aquéllas en el sentido de calificar los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 º y 2º del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Fermín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.



CUARTO.- La defensa del acusado, solicitó la libre absolución del mismo.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que 'El día 23 de agosto de 2012 sobre las 11?35 horas por parte del Servicio de Salvamento Marítimo de Almería fue localizada a 35 millas al sur de Cabo de Gata (Almería) una embarcación tipo 'patera' con 7 inmigrantes argelinos a bordo; siendo interceptada cuando intentaba llegar a la costa española, procedentes de Argelia. La embarcación iba patroneada por el acusado, que llevaba una brújula y era el encargado de su dirección, quien había cobrado a los inmigrantes distintas cantidades de dinero, entorno a los 600 euros, por su traslado a España '.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado ha solicitado la nulidad de actuaciones desde el momento en que fue tomada declaración a la testigo protegida NUM002 ante el Juzgado de Instrucción, tal como consta en el acta de prueba preconstituida (folios 34 a 38), encontrándose presente tal testigo protegida durante la declaración tomada a los imputados, Fermín y otro no juzgado en cuanto fue sobreseída la causa respecto del mismo.

Considera el Tribunal que, comprobada la existencia de tal irregularidad, que si en su momento no fue denunciada por parte del Ministerio Fiscal, ni por parte de la defensa del imputado, hoy juzgado, no debe llevar consigo la declaración de nulidad solicitada habida cuenta que tal testigo inicialmente ratificó su declaración prestada ante la Policía Nacional, lo que supondría la validez de la misma hasta ese momento en que confirmó lo antes mantenido, pudiendo el resto de las preguntas ser contradichas por la defensa presente en dicho acto, sin que, repetimos, hubiera protesta alguna.

Consecuentemente, no consideramos infringido el precepto citado por la Defensa, Art. 24 de la Constitución Española .



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el Art. 318 bis en sus apartados 1º y subtipo agravado del núm. 2º, del Código Penal , conforme con el texto vigente a la fecha de los hechos, en relación con la inmigración clandestina de personas, y llevarlo a cabo con ánimo de lucro, todo lo cual aconteció en el caso de autos, ya que por un lado se trata de personas que se marchan de sus países de origen ante la situación penosa en que viven, como es notorio y conocido, y de otro, cobrando a cada uno de los usuarios de la misma por traerlos a las costas españolas, favoreciendo la inmigración clandestina desde, en este supuesto las costas argelinas, hacia España o hacia otros países de la Unión Europea, utilizando una embarcación neumática, tipo patera.

Debe ser acogida la pretensión sustentada por el Ministerio Fiscal, en cuanto que ha quedado enervado el derecho constitucional de presunción de inocencia mediante la correspondiente prueba de cargo. En efecto, aún cuando el acusado pretende eximirse de la intervención en labores de patroneo y navegación de la indicada patera, no es menos cierto que existe prueba suficiente y de cargo en orden a que realizaba dichas labores, constituida fundamentalmente por el testimonio de la testigo protegida NUM002 , de cuya declaración testifical en prueba preconstituida no se duda, - pese a la relación personal sentimental que el acusado pretende mantener con la misma, justificándola con una carta escrita en árabe, sin firma o remite alguno, a la que no otorgamos credibilidad alguna al fin pretendido, - consistente en las declaraciones prestadas ante la Autoridad Judicial, ratificándose íntegramente ante lo anteriormente manifestado ante los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, reconociendo tales actividades llevadas a cabo por el acusado, tanto durante la preparación del viaje en tierras argelinas, como cobrando dinero en las cuantías mencionadas en el apartado fáctico, como manteniendo que el acusado patroneaba la embarcación, prueba que ha sido obtenida válidamente para alcanzar el fin pretendido, en cuanto practicada a presencia judicial y del Ministerio Fiscal y Defensa, presente el entonces imputado, sin protesta alguna por la defensa, siendo reproducidas tales grabaciones en el acto del juicio oral. Por tanto, de acuerdo con la reiterada la jurisprudencia en orden a la posibilidad de formar la convicción de haberse observado en la declaración de la instrucción las prescripciones y garantías legalmente estipuladas, lo que se constata ante el contenido de los folios 34, 35 y 36 de la causa, esto es, declaración prestada ante el juez, bajo la fe del Secretario Judicial, y con la intervención del Ministerio Fiscal y Letrada defensora; unido a que es la experiencia la que reafirma que tras la llegada o aproximación quien patronea la embarcación se mezcla con los restantes ocupantes para tratar así de evitar tener que afrontar responsabilidades penales, luego puesto de relieve ante el juzgado por la testigo mencionada.



SEGUNDO.- De dicho delito es responsables en concepto de autor el acusado, Fermín , por su participación directa y material que tuvo en la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, a tenor de lo antes expuesto, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO.- En la comisión de los referidos hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, corriendo entre los cuatro y ocho años la que está prevenida en los aludidos preceptos, a imponer dentro de la mitad superior dada la concurrencia del subtipo agravado expuesto, ante la ausencia de circunstancias modificativas, correrá, entre seis y ocho años. Estimamos adecuada la de seis años y un día de prisión, que a su vez supone el mínimo del referido subtipo agravado, juntamente con la accesoria legal de inhabilitación especial prevista en los artículos 56 y 79 del Código Penal y el comiso asimismo prescrito legalmente.



QUINTO.- En cuanto a las costas procede la expresa imposición conforme con lo establecido en el Art. 123 del Código Penal y el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que al propio tiempo proceda hacer pronunciamiento de responsabilidad civil al no constar la comisión de daño a perjudicado concreto alguno.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Fermín como autor criminalmente responsable de un delito contra el Derecho de los Ciudadanos Extranjeros, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la embarcación utilizada en la comisión del delito, a la que se le dará el destino legal.

Le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil del acusado terminada con arreglo a derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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