Sentencia Penal Audiencia...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 36/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370022012100479


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 309/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En Almería, a 13 de noviembre de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 36/12, el P.A 453/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, siendo apelante Carlos Francisco y Artemio representado por el Procurador Sra. Valverde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. López Soler.

Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 21/09/11 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que entre las 09.00 y las 10.30 horas del día 9 de junio de 2010, persona o personas no identificadas, con la intención de obtener un lucro ilícito, accedieron a la vivienda sita en el PASAJE000 NUM000 de la localidad de Albos propiedad de D. Geronimo , forzando la persiana del aseo que se encuentra en la parte trasera de la vivienda, y una vez en su interior se apoderaron de un televisor de LCD marca Toshiba, un ordenador portátil marca Toshiba, un cordón de oro, un solitario con perla blanca, una cruz de oro y dos cámaras de fotos.

Posteriormente el acusado, Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió de persona no identificada, con conocimiento de su procedencia ilícita y con intención de obtener beneficio ilícito, todos los objetos de oro indicados por precio de 60 ?. A continuación se personó, en unión del también acusado, Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, al establecimiento de compra venta de oro denominado 'Sansalu S.L' situado en la Plaza de San Francisco nº 4 de la localidad de Albox propiedad de D. Prudencio , y actuando ambos con el mismo ánimo de injusto enriquecimiento, procedieron a la venta todos los objetos de oro indicados, obteniendo por ellas la cantidad de 760 ? .

Dichas joyas, una vez reconocidas por Geronimo , han sido restituidas a su propietario. El resto de objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.235,61 ?.

Efectuando el ofrecimiento de acciones al perjudicado, reclama. Efectuado ofrecimiento de acciones al propietario del establecimiento de compra-venta de oro, reclama la cantidad desembolsada a los acusados y que ascienden a 760 ?. '

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Artemio Y A Carlos Francisco , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por vía de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar al propietario del establecimiento de compra-venta de oro, reclama la cantidad desembolsada a los acusados y que ascienden a 760 ?. Y debo absolver y absuelvo a los citados del delito de robo del que venían siendo acusados'.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal señalándose el día 25 de octubre de 2012, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Mantienen los apelantes, siendo motivo del recurso interpuesto: que la anterior juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en cuanto que la cruz de oro a que se refiere la sentencia no fue robada en el domicilio del denunciante, tal y como explica en su escrito de recurso; la vulneración del art. 298 del Código Penal en cuanto que no se dan los requisitos para incardinar los hechos objeto de acusación en el delito de receptación y necesaria aplicación del principio 'in dubio pro reo' y, por último, derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del derecho acusatorio y de defensa, a un proceso con todas las garantías.

El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso solicita la confirmación de la sentencia pro sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, hemos de ver que la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la anterior instancia se muestra correcta, tal y como se desprende de lo actuado y del propio juicio oral celebrado. La aseveración que efectúan los recurrentes respecto de la preexistente propiedad del denunciante en relación a determinados objetos que no proceden del robo en cuestión, no encuentra sustentación suficiente para introducir la duda en el Tribunal, tal y como se pretende. Se trata de que la conducta criminal quede establecida a través de la prueba practicada y, en el presente supuesto, no solo es el reconocimiento parcial de los acusados respecto de los hechos de la acusación, sino la ratificación del denunciante, prueba testifical practicada, que no puede ser objeto de nueva valoración en la alzada, y documental obrante, que ponen de relieve el hecho de la tenencia de los objetos sustraídos por parte de los acusados, aunque intenten introducir la duda respecto de alguno de tales objetos, lo que resulta una pretensión de sustituir la valoración de la prueba objetiva del juez por la interesada de los recurrentes ya que, como acertadamente mantiene la anterior juzgadora en el Fundamento Segundo de la sentencia objeto de apelada, la practicada lleva a determinar la existencia de la conducta delictiva por la que han sido condenados. Nos remitimos a tal fundamentación jurídica a los efectos de desestimación del motivo.



TERCERO .- Alegan los recurrentes que se ha vulnerado del art. 298 del Código Penal en cuanto que no se dan los requisitos para incardinar los hechos objeto de acusación en el delito de receptación.

Anteriormente se ha ratificado la valoración de la prueba llevada a cabo por la anterior juzgadora, de tal manera la conducta calificada como delictiva debió quedar incardinada, como así fue, en el precepto penal que define y sanciona el delito de receptación, art. 298 del C.P ., lo que supone la corrección de la sentencia y con ello la desestimación del motivo.



CUARTO . Por último, alegan los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del derecho acusatorio y de defensa, a un proceso con todas las garantías, en cuanto que el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivo su escrito de acusación, modificó el mismo, pasando a acusar de manera subsidiaria por delito de receptación, del art. 298 del Código Penal .

Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las Sentencias del Tribunal Constitucional num. 134/86 y 168/96 , y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995 , entre otras muchas, sientan que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías; y que en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria. La efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. En un sentido similar señala la STS de 15-2-03 , que toda persona implicada en un proceso penal tiene derecho a conocer, en el momento procesal oportuno (escrito de conclusiones provisionales o definitivas), cuál es la base real sobre la que se formula la acusación, entendiendo por tal los hechos, actuaciones o conductas que se le imputan y sobre cuya prueba posterior se asiente la oportuna calificación jurídica, de manera que el acusado, muchas veces desconocedor del derecho, tiene que saber, de forma clara y comprensible, cuál es la narración de hechos cuya comisión se le atribuye para así poder establecer su estrategia defensiva, independientemente de que en algunos casos, la calificación jurídica sea la acertada o se modifique con posterioridad.

En el presente supuesto la acusación pública, en el escrito de acusación elevado a definitivo al finalizar la prueba, calificó los hechos y fijó el tipo penal con la calificación subsidiaria propuesta, quedando así concretamente establecidos los términos de la acusación, a los que se corresponden los del escrito de defensa luego elevado a definitivo. El letrado de la defensa en el acto del juicio tuvo la oportunidad de alegar a aquello que tuviera por conveniente en defensa de los acusados, sin que pueda alegarse acusación sorpresiva, habida cuenta del contenido del art. 788.3 y 4 de la L.E.Cri.. En tales circunstancias merecen tal calificación aquellos hechos que han sido sometidos a enjuiciamiento, que serán los fijados en los escritos de acusación provisional, con las modificaciones llevadas a cabo al elevarlas a definitivas respecto de los que fueron sometidos a contradicción en el acto del juicio oral.

En base a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO .- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco y Artemio frente a la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.011 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n º 5 de Almería, en el P.A 453/11, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene .

Declaramos las costas de oficio en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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