Sentencia Penal Audiencia...ro de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 377/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Núm. Cendoj: 04013370022013100289


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 55/13

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la Ciudad de Almería, a 15 de febrero de 2013.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 377 de 2012, el Procedimiento Abreviado número 69 de 2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de calumnias, siendo apelante Bernarda y apelados Joaquina y Hermenegildo , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado el primero por la Procuradora Dª. María Dolores Giménez Tapia y defendido por el Letrado Sr. Aguilera Barranco y los apelados representados por la Procuradora Dña. Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodóvar y asistidos de la Letrada Dña. Elena Mª Ávila García; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 14 de febrero de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que la presente causa esta dirigida contra Hermenegildo y Joaquina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por un delito de calumnias, por hechos que ocurrieron en septiembre de 2007.

La querella por estos hechos fue presentada el 20 de octubre de 2008'.



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Hermenegildo y Joaquina , al declarar extinguida la responsabilidad criminal del delito de calumnias que se le acusa por prescripción del mismo, con declaración de oficio de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del querellante se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que mande seguir los autos adelante.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 11 de febrero de 2013 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Es doctrina consagrada del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 y 22-11-2.006 ) la que declara que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre transcurso de tiempo e inactividad, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

En el caso de los delitos de calumnias o de injurias, el plazo de prescripción es de un año ( art.131-1 CP ) y en este supuesto concreto que ahora se examina, la valoración del plazo de prescripción depende de la consideración que se otorgue al acto de conciliación celebrado; esto es, se trata de determinar si el acto de conciliación tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.

Como datos relevantes, hay que tener en cuenta que los hechos calificados de delito de calumnias habrían sido cometidos durante el mes de septiembre de 2007; la querella con la que se incoa este procedimiento fue presentada el día 20 de octubre de 2008 y anteriormente se había celebrado sin avenencia un acto de conciliación en el Juzgado. de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, el día 18 de junio de 2008.

Como hemos indicado, el delito de calumnias prescribe en un año, de acuerdo con el art.131 del mismo Código; la prescripción del delito sólo se interrumpe cuando se dirija el procedimiento contra el culpable, por tanto hay que determinar si el acto de conciliación previsto en el art. 804 de la LECr entra en el concepto de procedimiento dirigido contra el culpable al que se refiere el art.132-2 del CP . Llegados a este punto, entendemos que la expresión del procedimiento dirigido contra el culpable debe ser necesariamente el proceso penal encaminado a la averiguación y enjuiciamiento del delito; desde que este se inicia con la querella dirigida contra persona determinada e identificable puede considerarse que ha comenzado el procedimiento penal con virtualidad para interrumpir la prescripción del delito; así se desprende de la jurisprudencia del TS que considera que la presentación de la denuncia o querella interrumpe ya la prescripción del delito ( STS de 3-10-1.997 o 16-7-1.999 entre otras muchas); a sensu contrario habrá que entender que antes de esa actuación inicial que es la presentación de la denuncia o querella no existe procedimiento o actuación procesal capaz de interrumpir la prescripción. Consideramos que el acto de conciliación es una actuación de carácter civil que no puede operar efecto interruptor en la prescripción del delito. Así se ha pronunciado también el TS en sentencia de 18 de marzo de 1.992 .

De acuerdo con estos argumentos hay que concluir que el auto de conciliación no interrumpe la prescripción del delito y que en consecuencia el presunto delito de calumnias objeto de la acusación y antes de la querella se encontraba ya prescrito en el momento de su presentación, al haber transcurrido más de un año desde la comisión del delito.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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