Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 38/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Núm. Cendoj: 04013370022013100351


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 200/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En Almería, a 25 de julio de 2013.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 38/13, el P.A 54/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelantes Anibal , Cesareo y Eutimio representados por los Procuradores Sra. Maldonado López y Sra. Rueda Rubio y defendidos por los Letrados Sra. López Sánchez y Sra. Moya Sánchez.

Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 24/05/12 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, pero anterior al 16 de septiembre de 2009, a sabiendas de su procedencia ilícita y guiado por ánimo de enriquecimiento injusto, adquirió en diferentes lugares de Huércal-Overa, de la persona o personas que lo habían robado de los domicilios de sus propietarios, y cuya identidad se ignora, un horno microondas marca Bfinnet propiedad de Mario , un martillo hidráulico propiedad de Ruperto , un generador marca Récord propiedad de Carlos Manuel y una máquina radial de 230 V propiedad de Ángel Jesús , siendo todo esto recuperado como consecuencia de la diligencia de entrada y registro llevado a cabo en el domicilio de Benedicto , padre de Anibal , sito en BARRIADA000 nº NUM000 de la localidad de Huércal-Overa el día 16/09/09.

De la misma manera, sucedidos los anteriores hechos y con anterioridad al día 16 de septiembre de 2009, Cesareo , en unión de su hermano Eutimio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su procedencia ilícita y guiados por ánimo de enriquecimiento injusto adquirieron en diferentes lugares del municipio de Huércal- Overa, de quien lo había robado a sus propietarios y cuya identidad se ignora y que han sido recuperados como consecuencia de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de Cesareo , abuelo de ambos, sito en cortijo BARRIADA001 NUM001 de la localidad de Lubrín y por diligencia de entrada y registro en su propio domicilio sito en PLAZA000 nº NUM002 de la localidad de Zurgena realizadas el 15 de septiembre de 2009, aparatos de gimnasia consistentes en un banco de abdominales, una barra y 11 disco de pesas, 2 mancuernas y 10 discos de pesas propiedad de Olegario , una motosierra propiedad de Sixto , un horno microondas, un conjunto de aire acondicionado, ventilador de techo y una cafetera propiedad de Mario , un grupo electrógeno y una torre de ordenador (CPU) propiedad de Luis Alberto , un generador eléctrico y utensilios de labranza propiedad de Agapito y un motor de extracción de agua marca Natflow propiedad de Borja .'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal , Cesareo y Eutimio , como autor de un delito ya definido de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión a cada uno y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 22 de julio de 2013, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se hacen constar en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recursos de los apelantes se fundamentan en la errónea valoración de la prueba por causa de no existir datos probatorios que permitan imputar a los acusados del delito de receptación del que vienen acusados, no considerándose suficiente con el hallazgo en algunos domicilios de los bienes que habían sido sustraídos. Se alega además por uno de los recurrentes que no se han identificado esos bienes como los sustraídos en su día, porque no consta factura de compra, o no figura unido a las diligencias previas la denuncia correspondiente, limitándose el propietario a la identificación del bien.

La sentencia recurrida considera acreditado el hallazgo de varios objetos sustraídos en diversas ocasiones y reconocidos por sus propietarios, valorando el hecho de encontrarse varios objetos, hasta ocho, en casa de los acusados, y otros cuatro en otro domicilio, como determinante de la prueba de adquisición de aquellos objetos como sustraídos, al no constar acreditado que hubiesen sido robado y no considerando relevante el alegato de las partes sobre la adquisición de aquellos objetos en un 'mercadillo de ingleses'.



SEGUNDO .- La Sentencia del TS. de 24 de abril de 2000 respecto al delito de receptación nos dice que ' Una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencia de 15.4.92 , 5 y 9.10.92 , 9.6.93 , ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.

2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para si de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.

3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como 'a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito'.

El elemento cognoscitivo del delito de receptación no implica una noticia exacta del hecho punible antecedente, ni suele ser demostrable a través de prueba directa sino mediante pruebas indirectas o indiciarias ( STS-2ª de 4-junio de 1990 ), que permiten llegar a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos así como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído. (AP Málaga , sec. 2ª , S 23-09-2002) Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa es evidente que nos encontramos ante un caso con evidentes indicios de prueba que permiten llegar a la conclusión del Juez 'a quo' porque, además de encontrarse los objetos sustraídos en los domicilios reseñados en la sentencia, cuyo origen no es dudoso porque la Guardia Civil ha realizado una labor de investigación profusa y detallada de los hechos que nos ocupan, por las sospechas iniciales derivadas de la recuperación de un ordenador en casa de uno de los acusados y unos guantes en uno de los vehículos, también se han llevado a cabo varios registros domiciliarios que han permitido hallar varios objetos procedentes de robos, que han sido identificados por sus dueños y contrastados con la información que se disponía de dichos bienes y las denuncias. Sobre este particular no es exigible una exhaustiva identificación vía de denuncias, algunas ya archivadas, pues en la Guardia Civil constan los datos de esas denuncias y los denunciantes, quienes ha identificado los objetos, de modo que ya resulta benigna la consideración de meros receptadores de esos objetos a quienes acumulan tal cantidad de bienes robados y solo dan por explicación que los compraron el mercadillo de los 'ingleses'.

Las diligencias policiales, ratificadas, evidencian que se trataba de los objetos sustraídos, mediando además pruebas periciales en tal sentido e incluso identificación fotográfica de los mismos que son mostrados a sus legítimos propietarios, sin que sea exigible una factura de compra de los mismos por ser usados desde hace tiempo. Frente a tan elevado número de diligencias de investigación y material documental que supera los 500 folios, los acusados se han limitado a negar los hechos y a remitirse a un 'mercadillo de los ingleses' como sitio de compra, sin más detalle ni justificación, que incumbía a las personas sobre las que pesas estos datos probatorios tan concluyentes.



TERCERO .-Por lo expuesto debemos de confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos, que se estiman acertados y ajustados a derecho, sucintamente fundamentados por la abundante prueba obrante en las actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Anibal , Cesareo y Eutimio frente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 1 de Almería, en el P.A 54/11, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene .

Declaramos las costas de oficio en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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