Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 388/2012 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Núm. Cendoj: 04013370022013100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 147/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En Almería, a 13 de mayo de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 388/12, el P.A 71/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, siendo apelante Gines representado por el Procurador Sra. López Campra y defendido por el Letrado Sr. Castillo Sánchez.
Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30/06/12 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado y así se declara que, tras realizarse en fecha 4 de febrero de 2005 en la localidad de Puerto Lumbreras (Murcia), la sustracción del vehículo a motor marca Audi, modelo 80, color azul oscuro, matrícula PA-....-IP , propiedad de D. Leopoldo , por autores no conocidos, sobre las 17,15 horas del día 1 de Octubre de 2005, a la altura del Supermercado Lidl, sito en la localidad de Vera, fue interceptado el acusado conduciendo el vehículo descrito, que tenía una placa de matrícula con numeración QQQ... , no correspondiente a tal vehículo, un número de bastidor distinto del original del vehículo, constando un permiso de circulación sin signos de autenticidad, una carta de seguro no expedida por organismo oficial y una fotocopia de pasaporte a nombre de Robertas Grigelionis utilizada para la imitación de uno original, con sello no estampado por el sellador original, haciéndose pasar el acusado por aquel, que el acusado Gines , sin apodo conocido, ciudadano de nacionalidad lituana, con Número de Identificación de Extranjero NUM000 , con último domicilio conocido en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada), nacido en Lituania el día NUM001 de 1.979, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional en esta causa, en la que ha estado privado de libertad los días 1,2 y 3 de Octubre de 2005, actuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito, tras producirse la sustracción del vehículo citado, lo adquirió de un tercero, sin pagar precio alguno y con pleno conocimiento del origen del mismo, llevó a cabo la colocación de la placa de matrícula y del número de bastidor en el vehículo, con la intención de hacerlos pasar por auténticos, así como la elaboración por sí o por un tercero de los documentos hallados en el vehículo, proporcionando al mismo sus datos personales y fotografía, sin que se haya acreditado que condujera tal vehículo a motor teniendo privado el mismo por resolución judicial vigente en tal fecha.
El propietario del vehículo no ha reclamado indemnización alguna en esta causa.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Gines del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales derivadas de tal acusación.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gines como autor penalmente responsable de un delito de Receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , y de un delito Continuado de Falsedad en Documento Oficial de los artículos 392.1 ª y 390.1 1 º y 3º del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos casos, con imposición al mismo por el delito de Receptación de la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y con imposición al mismo por el delito continuado de Falsedad en Documento Oficial a la pena de 1 año y 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de Multa de 9 meses y 1 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición al acusado de las costas procesales derivadas de tal acusación'.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 8 de mayo de 2013, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada, añadiéndose al final: 'El proceso fue iniciado en octubre de 2005 y permaneció paralizado en varios periodos, sin causa justificada, hasta la celebración del juicio en marzo del 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el extenso recurso de la defensa alegando la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por causa de las numerosas paralizaciones del proceso y el largo periodo de tiempo que duró la instrucción, a pesar de su escasa complejidad pues el procedimiento cuenta con 136 folios y desde la fecha del inicio (3-10-2005) hasta la celebración del juicio en marzo de 2005 se pueden apreciar varios periodos en que se dilató innecesariamente su duración. Así cuando el ministerio Fiscal interesa la práctica de diligencias complementarias se tardan 7 meses en acordarlo, volviéndose a pedir nuevas diligencias en abril de 2008 que se practican en un periodo superior a dos años, ya que hasta octubre de 2010 no se emite escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
En efecto, la escasa complejidad de las diligencias de investigación y el largo periodo que ha sido necesario para concluir la instrucción permiten apreciar la atenuante alegada por la defensa, conforme al art. 21-6 del Código Penal , sin que la falsa identidad inicial del acusado sea determinante de forma significativa de dicho retraso, pues se conoce su verdadera identidad el 21 de noviembre de 2005, es decir al mes y veinte días de iniciarse el atestado policial. Cuestión distinta es si esta circunstancia debe ser apreciada como muy cualificada, para lo cual es necesario que se aprecie un retraso muy importante en el proceso y que el mismo no aparezca justificado.
Sobre esta circunstancia la jurisprudencia que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21 es muy abundante. Se articula con fundamento en la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada, esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS 3.3 y 17-03-2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúa muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31-03-2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12 , 39/2007 de 15.1 tramitación de la causa durante 10 años, SSTS. 32/2004 de 22.1 , 1230/2005 de 28.10 , 827/2006 de 10.7 , tramitación de la causa durante 9 años; STS. 1505/2003 de 13.11 , más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7 , 1067/2006 de 17.10 , dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6 .
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa resulta que se aprecia una dilación relevante por el tiempo transcurrido desde que se inicia el proceso hasta que se celebra el juicio, casi siete años, sin que se aprecien motivos par dicha dilación por la entidad del asunto ni por otros motivos, por lo que se aprecian las circunstancias para aplicar la atenuante como muy cualificada, pues se observan ciertos periodos de dilación muy extensos e injustificados, aunque obedezcan a nuevas diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Continua el recurso de la parte alegando la circunstancia de colaboración con las autoridades al haber confesado la infracción, ex art. 21-4º del Código Penal . Se argumenta que el acusado aclaró su verdadera identidad, admitiendo la falsedad del documento que lo habilita para conducir.
Esta circunstancia requiere, según la jurisprudencia del T. Supremo, que la confesión del imputado se produzca antes de que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las diligencias de investigación realizadas por la policía, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad (sentencias del T. Supremo de 3-5-2003 y 14-04-2011).
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa es manifiesta la improcedencia de aplicar la atenuante porque ya en la fecha de su confesión la policía judicial había realizado labores de investigación sobre los documentos que le fueron intervenidos al acusado, informando al juzgado en octubre de 2005 que eran falsos aquellos, por lo que su confesión sobre su verdadera identidad ya carecía de relevancia al ponerse de manifiesto su burda maniobra para ocultar su identidad, con independencia que se intentase averiguar si el mismo había quebrantado una condena al conocerse que se le había privado de su carné de conducir por una infracción de tráfico.
TERCERO.- Finalmente se alega una errónea valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
La sentencia recurrida ha considerado acreditada la falsificación de los documentos del vehículo y la receptación en los datos indiciarios consistentes en la falta de prueba de la compra del vehículo sustraído hacía ya más de siete meses, el hallazgo de unas varillas metálicas de aluminio en el interior del vehículo, las declaraciones de los testigos y del propio acusado en el acto del juicio, la falsificación del permiso de circulación del vehículo y la ocultación de su identidad cuando es detenido. Además se falsificaron el seguro del vehículo, las matrículas y el número de bastidor había sido modificado.
Para la recurrente estos indicios no son suficientes pero el conjunto de estos si permite, por la prueba de presunciones, considerar acreditadas, tanto la receptación como la falsedad documental, al existir un enlace preciso y directo entre aquellos indicios y el hecho que se trata de acreditar, conforme a la lógica y las máximas de experiencia. A no otra conclusión se puede llegar valorando la prueba practicada y resultar acreditado plenamente que el acusado conducía un vehículo de motor que había sido sustraído siete meses antes, no pudiendo dar razón de la persona que se lo vendió, resultando ser falsa toda la documentación que se encuentra en su poder relativa al vehículo y a su conductor, hoy recurrente. Existen, por tanto, suficientes elementos de prueba como para enervar su presunción de inocencia.
CUARTO.- La apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas obliga a reducir las penas impuestas en un grado, conforme al art. 66-2º del C. Penal , por lo que valorando la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado, procede imponer la pena de cuatro meses de prisión, por el delito de receptación y por el delito de falsificación continuada la pena de ocho meses de prisión y multa de seis meses a razón de 6 euros diarios.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Gines frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 5 de Almería, en el P.A 71/12, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en consecuencia debemos de condenar y condenamos a Gines , como autor de un delito de receptación y de falsedad continuada, ya definidos, ambos con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena, por el delito de receptación, de cuatro meses de prisión; y por el delito de falsificación continuado a la pena de diez meses de prisión y multa de seis meses a razón de 6 euros diarios, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad. Se confirma el resto del fallo y se declaran de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

