Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 390/2012 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Núm. Cendoj: 04013370022013100220
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 95/13
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 5 de abril de 2013
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 390 de 2012, el Juicio Rápido número 96/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito contra la seguridad vial, siendo apelante Marcos , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Carmen Begoña Martos Martínez y defendido por el Letrado D. José López Soler, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 18 de abril de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' A la vista de la prueba practicada en este procedimiento, ha resultado probado y así se declara que el acusado Roman , ciudadano de nacionalidad ecuatoriana con Número de Identificación de Extranjero NUM000 , nacido en la República del Ecuador el día NUM001 d4e 1956, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación y no computables en esta causa, en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad, sobre las 00,15 horas del día 6 de febrero de 2012, conducía el vehículo a motor tipo turismo, marca Fiat modelo Stilo, matrícula ....-DML , propiedad de Luis Manuel , asegurado en aquel momento en la mercantil Mapfre Seguros, a la altura del punto kilométrico 5,600 de la carretera A-332, y al circular por la calle El Azud de la localidad de Cuevas de Almanzora (Almería), en el término municipal de ésta última localidad y partido judicial de Vera (Almería), realizando maniobras en zig-zag y frenando bruscamente, haciéndolo bajo la influencia del alcohol que había ingerido previamente, que mermaba considerablemente su capacidad de control y conducción del vehículo, a resultada de lo que la dotación de la Policía Local de Cuevas de Almanzora compuesta por los Agentes con números de identificación NUM002 y NUM003 , que se hallaba en tal punto realizando en tal momento un control de verificación de vehículos y personas, al advertir tal conducción del acusado, procedieron a la interceptación del vehículo conducido por el mismo, percibiendo los agentes intervinientes el estado ebrio del acusado, por los signos externos que presentaba tales como boca pastosa, fuerte olor a alcohol, pupilas dilatadas y tartamudeo al hablar, siendo sometido a la prueba de detección alcohólica, en la que dio un primer resultado de 1,04 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, pruebas realizadas a las 00,31 horas y 00,42 horas de tal día, respectivamente.'
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roman como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la seguridad vial de Conducción de Vehículo a Motor bajo la Influencia de Bebidas Alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado la pena de Multa de 9 Meses con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo expuesto en el sexto fundamento de derecho de esta resolución y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 Año y 9 Meses; con imposición de las costas procesales causadas al mismo.' En virtud de auto de 4 de marzo de 2013 se aclaró la sentencia, corrigiendo el error apreciado en la trascripción del nombre del acusado.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 2 de abril de 2013 para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente que la sentencia incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, así como del principio de igualdad ante la ley. En el desarrollo del motivo expone que no era el acusado sino su cuñado Lázaro quien conducía el vehículo que fue controlado por los agentes de la autoridad. Añade que fueron los agentes de la Guardia Civil y no los de la Policía Local de Cuevas del Almanzora los que presenciaron los hechos. Finaliza interesando se declare la nulidad de la sentencia con base en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Examinado el contenido del recurso, la Sala no aprecia relación alguna entre las vulneraciones denunciadas en el encabezamiento y el contenido propiamente dicho del mismo. El recurrente no especifica en qué medida la resolución apelada prescinde de normas esenciales del procedimiento causando indefensión al acusado, supuesto de hecho contemplado en el artículo 238.3º de la LOPJ , de manera que la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia debe ser rechazada.
TERCERO.- Lo que late en el recurso es el desacuerdo con la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juez a quo. Centrada así la cuestión, hemos de recordar que el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 de la LECr ), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido. De ello se deriva necesariamente que, para que este Tribunal pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera, se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Partiendo de estas premisas, el recurso no puede prosperar, pues la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los defectos mencionados. En efecto, el juez 'a quo' considera acreditado el hecho de que el acusado conducía el vehículo -que es lo que se discute en el recurso- sobre base de la prueba testifical practicada en la vista oral con sujeción a todas las garantías y con las ventajas inherentes a la inmediación, sin que su conclusión pueda ser tachada de ilógica o irracional.
La reproducción de la grabación de la vista oral permite comprobar que, como se afirma en la sentencia apelada, los agentes de la Policía Local de Cuevas del Almanzora con número NUM002 y NUM003 identificaron al acusado como el que conducía el vehículo (00:12:00 y 00:16:40). No es cierto, en contra de lo que se afirma en el recurso, que fueran avisados por la Guardia Civil ni que ésta fuese la única fuerza que presenció los hechos. Los agentes locales aclararon que se trataba de un control conjunto de ambos cuerpos policiales y que, tras comprobar cómo pasaba el vehículo conducido por el acusado haciendo zig - zag, la patrulla de la Guardia Civil salió tras él mientras que la de la Policía Local siguió otro camino para cortarle el paso. De manera que su actuación fue inmediata, circunstancia que refuerza el valor de las declaraciones de los agentes. Además, negaron que hubiera alguien dormido en el asiento de atrás e insistieron en que el acusado ocupaba el lugar del conductor.
Frente a tan contundente prueba de cargo, la defensa se aferra a la declaración del acusado y de los testigos por la misma propuestos. Sin embargo, las versiones de unos y otros carecen de consistencia y credibilidad. El acusado no supo explicar por qué se prestó a realizar la prueba de detección de alcohol pese a que, según él, no conducía (00:10:00). Además, aunque en un primer momento admitió haber firmado el acta, luego negó que fuera suya la firma que obra en autos, circunstancia que, contra toda lógica, omitió en su declaración durante la instrucción (folio 26). Añadió que ocupaba el asiento de atrás, junto a su hermano Luis (00:06:15). En cambio, Lázaro indicó -tras dudar unos segundos- que el acusado ocupaba el asiento delantero derecho (00:20:10). Por último, Luis manifestó que no recordaba cómo habían ido a la cancha su hermano y él, pero sí que habían estado haciendo deporte y, después, bebiendo cerveza, tras lo cual Lázaro les recogió (00:28:33). Sin embargo, éste, sorprendentemente, acababa de declarar que él también había estado allí haciendo deporte.
Queda así evidenciado que incurren en importantes contradicciones, existiendo indicios serios de que los testigos faltaron a la verdad. Ello comportará no sólo la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada, sino también que se ordene la formación de testimonio a fin de que se depure su posible responsabilidad criminal como autores de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal .
CUARTO.- Por último, se observa que la defensa letrada del recurrente reitera expresiones irrespetuosas hacia los agentes de la Policía Local y el Juzgador de instancia. Así, refiere que la resolución fue dictada 'arbitrariamente', declarando como probados hechos que son 'falsos' (folio 69). Añade que los agentes 'idearon la confección del atestado en la forma fraudulenta y falsa que consta en el folio 1 del mismo, debido a que constituye la única manera de poder imputar el delito al Sr. Roman ' (folio 70). Continúa haciendo alusión a la necesidad de superar la arbitrariedad de épocas pasadas (folios 72 y 73) y finaliza calificando la sentencia como 'fraudulenta, falsa y arbitraria' (folio 74).
El derecho de defensa no ampara la utilización de semejantes expresiones, las cuales, siendo descalificativas e irrespetuosas, no añaden nada desde la perspectiva de los intereses de la parte. Por ello la defensa letrada deberá moderar el uso que hace del lenguaje, absteniéndose de usar términos y calificativos como los trascritos.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Marcos contra la sentencia dictada con fecha de 18 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Una vez se reciban los autos por el órgano a quo, deberá éste deducir testimonio de las actuaciones para su remisión al Juzgado de Instrucción que corresponda, a fin de que se valore si las declaraciones prestadas por los testigos Lázaro y Luis fueron constitutivas de sendos delitos de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
